Art.
232.- Entre el comitente y el comisionista, hay la misma relación de derechos
y obligaciones que entre el mandante y mandatario, con las ampliaciones o limitaciones
que se prescriben en este Capítulo.
Art.
233.- El comisionista queda directamente obligado hacia las personas con quienes
contratare, sin que éstas tengan acción contra el comitente, ni éste contra aquéllas,
a no ser que el comisionista hiciere
cesión de sus derechos a favor de una de las partes.
Art.
234.- Competen al comitente, mediante la cesión, todas las excepciones que
podría oponer el comisionista; pero no podrá alegar la incapacidad de éste, aunque
resulte justificada, para anular los efectos de la obligación que contrajo el
comisionista.
Art. 235.- El
comisionista es libre de aceptar o rehusar el encargo que se le hace. Si rehúsa,
debe dar aviso al comitente dentro de las veinticuatro horas, o por el segundo
correo; si no lo hiciere, será responsable de los
daños y perjuicios que hayan sobrevenido al comitente, por no haber recibido
dicho aviso.
Sin embargo, el comerciante
que fuese encargado por otro comerciante de diligencias para conservar un crédito,
o las acciones que las leyes otorguen, no puede dejar de aceptar la comisión,
en el caso de que, rehusándola, se perdiere el crédito o los derechos cuya conservación
se trataba de asegurar.
Art. 236.-
El comisionista que se niega a aceptar el encargo que se le hace, está, sin embargo,
obligado a asegurar la conservación de los efectos de que se trata, y evitar todo
peligro inminente, hasta que el comitente le haya transmitido sus órdenes.
Si esas órdenes no le llegan en un espacio proporcionado
a la distancia del domicilio
del comitente, puede solicitar el
depósitojudicial de los efectos, y la venta de los que sean suficientes
para cubrir el importe de los gastos suplidos por el comisionista en el recibo
y conservación de los mismos efectos.
Art.
237.- Igual diligencia debe practicar el comisionista, cuando el valor presunto
de los objetos consignados no puede cubrir los gastos que tenga que desembolsar
por el transporte
y recibo de ellos.
El juez acordará
el depósito y proveerá a la venta, oyendo a los acreedores de dichos gastos y
al apoderado del dueño de los efectos, si alguno se presentare.
Art. 238.- El comisionista que aceptase el
mandato, expresa
o tácitamente, está obligado a cumplirlo, conforme a las órdenes e instrucciones
del comitente.
En defecto de éstas,
o en la imposibilidad de recibirlas en tiempo oportuno, o si le hubiese autorizado
para obrar a su arbitrio u ocurriese suceso imprevisto, podrá ejecutar la comisión,
obrando como lo haría en negocio propio, y conformándose al uso del comercio,
en casos semejantes.
Art. 239.-
La comisión es
indivisible. Aceptada en una parte, se considera aceptada en el todo, y dura mientras
el negocio encomendado no esté completamente concluido.
Art.
240.- Sean cuales fuesen las palabras que el comitente use en la correspondencia,
desde que pida u ordene a su corresponsal que haga alguna cosa, se entiende que
le da facultad suficiente para todo lo que tiene relación con la operación ordenada.
Art. 241.- El comisionista que se comprometiera
a anticipar los fondos necesarios para el desempeño de la comisión puesta a su
cuidado, bajo una forma determinada de reembolso, está obligado a observarla y
a llenar la comisión, sin poder alegar falta de provisión de fondos, salvo si
sobreviniera el descrédito notorio del comitente.
Art.
242.- El comisionista que se apartare de las instrucciones recibidas, o en
la ejecución de la
comisión no satisficiere a lo que es de estilo en el comercio, responderá
al comitente por los daños
y perjuicios.
Sin embargo, será
justificable el exceso de la comisión:
1º
Si resultase ventaja al comitente;
2º Si la operación encargada no admitiese demora,
o pudiese resultar daño de la tardanza, siempre que el comisionista haya obrado
según la costumbre generalmente practicada en el comercio;
3º Si mediare aprobación del comitente o ratificación
con entero conocimiento de causa.
Art.
243.- Todas las consecuencias perjudiciales de un
contrato hecho por un comisionista contra las instrucciones de su comitente,
o con abuso de sus facultades, serán de cuenta del mismo comisionista, sin perjuicio
de la validez del contrato.
En consecuencia
de esta disposición, el comisionista que haga una enajenación por cuenta ajena
a inferior precio del
que le estaba marcado, abonará a su comitente el perjuicio que se le haya seguido
por la diferencia del precio, subsistiendo, no obstante, la venta.
En cuanto al comisionista, que encargado de hacer
una compra, se hubiere excedido del precio que le estaba señalado por el comitente,
queda a arbitrio de éste aceptar el contrato tal como se hizo, o dejarlo por cuenta
del comisionista, a menos que éste se conforme en percibir solamente el precio
que le estaba designado, en cuyo caso no podrá el comitente desechar la compra
que se hizo de su orden.
Si el exceso
del comisionista estuviere en que la cosa comprada no fuese de la calidad que
se le había encomendado, no tiene obligación el comitente de hacerse cargo de
ella.
Art. 244.- Es de cargo
del comisionista cumplir con las obligaciones prescriptas por las leyes y reglamentos
fiscales, en razón de las negociaciones que se le han encomendado.
Si contraviniera a ellas o fuese omiso en su cumplimiento,
será suya la responsabilidad, aunque alegase haber procedido con orden expresa
del comitente.
Art. 245. -
El comisionista debe comunicar puntualmente a su comitente, todas las noticias
convenientes sobre las negociaciones que puso a su cuidado, para que éste pueda
confirmar, reformar o modificar sus órdenes, y en el caso de haber concluido la
negociación, deberá indefectiblemente, darle aviso dentro de las veinticuatro
horas, o por el correo más inmediato al día en que se creó el convenio.
De no hacerlo, además de las responsabilidades ordinarias,
serán de su cargo todos los
perjuicios que pudieran resultar de cualquier mudanza que acordare el comitente
sobre las instrucciones.
Art. 246.-
El comitente que no responde dentro de las veinticuatro horas, o por el segundo
correo, a la carta de aviso en que el comisionista le informe del resultado de
la comisión, se presume que aprueba la conducta del comisionista, aunque hubiese
excedido los límites del mandato.
Art.
247. El comisionista responde de la buena conservación de los efectos, ya
sea que le hayan sido consignados, que los haya comprado o recibido en depósito,
o para remitirlos a otro lugar salvo caso
fortuito o de fuerza mayor, o si el deterioro proviniese de vicio inherente
a la cosa.
Art. 248. El comisionista
está obligado a dar aviso al comitente dentro de 24 (veinticuatro) horas o por
segundo correo, de cualquier daño que sufriesen los efectos existentes en su poder,
y a hacer constar en forma legal el verdadero origen del daño.
Art. 249. Las mismas diligencias debe practicar
el comisionista, siempre que al recibirse los efectos consignados, notare que
se hallan averiados, disminuidos, o en estado distinto del que conste en las cartas
de porte o fletamento, facturas o cartas de aviso.
Si
el comisionista fuere omiso, tendrá acción el comitente para exigirle que responda
de los efectos en los términos designados por los conocimientos, cartas de porte,
facturas o cartas de aviso, sin que pueda admitírsele otra excepción que no sea
la prueba de haber practicado las referidas diligencias.
Art.
250. Si ocurriere en los efectos consignados alguna alteración que hiciese
urgente la venta para salvar la parte posible de su valor, procederá el comisionista
a la venta de los efectos deteriorados, en martillo público, a beneficio y por
cuenta de quien pertenecieren.
Art.
251. El comisionista puede sustituir en otro la comisión, aun cuando para
ello no tenga expresas facultades, si así lo exigiere la naturaleza de la operación,
o si fuere indispensable por algún caso imprevisto o insólito.
La sustitución puede hacerla a su nombre, o al del
comitente.
En el primer caso, continúa
la comisión por medio del subcomisionista.
En
el segundo, pasa enteramente a éste.
Art.
252. El comisionista que ha hecho la sustitución, en virtud de facultades
que al efecto tuviera, o por exigirlo la naturaleza de la operación, o por resultado
en un caso imprevisto, no responde por los actos del subcomisionista, probando
que le transmitió fielmente las órdenes del comitente y que aquél gozaba de crédito
en el comercio.
Si la sustitución
se hubiera hecho sin necesidad o sin mediar autorización, el comitente tiene acción
directa contra el sustituido y el sustituyente.
Art.
253. En ningún caso tendrá el comitente que pagar más de una comisión, a no
ser que se tratase de diversos negocios, o de operaciones que deban realizarse
en distintas plazas.
Art. 254.
El comisionista no puede alterar las marcas de los efectos que hubiere comprado
o vendido por cuenta ajena, a no ser que tuviere para ello orden expresa del comitente.
Art. 255. Todas las economías y ventajas que
consiga un comisionista en los contratos que haga por cuenta ajena, redundarán
en provecho del comitente.
Art.
256. Cuando el comisionista, además de la comisión ordinaria, percibe otra
llamada de "garantía", corren de su cuenta los riesgos de la cobranza,
quedando en la obligación directa de satisfacer al comitente el saldo que resulte
a su favor a los mismos plazos estipulados, como si el propio comisionista hubiese
sido el comprador.
Si la comisión
de garantía no se hubiese determinado por escrito, y sin embargo el comitente
la hubiese aceptado o consentido, pero impugnare la cantidad, se entenderá la
que fuese de estilo en el lugar donde residiere el comisionista, y en defecto
de estilo, la que fuere determinada por arbitradores.
Art.
257. El comisionista que sin autorización de su comitente, haga préstamos,
anticipaciones o ventas al fiado, toma a su cargo todos los riesgos de la cobranza,
cuyo importe podrá el comitente exigir de contado, cediendo al comisionista todos
los intereses, ventajas o beneficios que resultaren del crédito acordado por éste,
y desaprobado por aquél.
Sin embargo,
el comisionista se presume autorizado para conceder los plazos que fueren de uso
en la plaza, siempre que no tuvieren orden en contrario del comitente.
Art. 258. El comisionista no responde en caso
de insolvencia de las personas con quienes contratare en cumplimiento de su comisión,
siempre que al tiempo del contrato, fuesen reputadas idóneas, salvo los casos
del artículo 256, o si obrare con culpa o dolo.
Art.
259. Siempre que el comisionista venda a
plazos, deberá expresar, en las cuentas y avisos que dé al comitente,
los nombres y domicilios de los compradores y plazos estipulados.
Si no hiciere esa declaración explícita, se presume
que las ventas fueron al contado, sin que le sea admitida la prueba contraria.
Art. 260. El comisionista que no verifica la
cobranza de los capitales de su comitente a la época en que son exigibles según
las condiciones y pactos de cada negociación, responde de las consecuencias de
su omisión.
Art. 261. En las
comisiones de letras de cambio
u otros créditos endosables, se entiende siempre que el comisionista garantiza
las que adquiere o negocia por cuenta ajena, como ponga en ellas su endoso.
Sólo puede fundadamente excusarse a endosarlas, precediendo
pacto expreso entre el comitente y comisionista que le exonere de dicha responsabilidad,
en cuyo caso deberá girarse la letra, o extenderse el endoso a nombre del comitente.
Art. 262. Los comisionistas no pueden adquirir
por sí ni por interpósita persona, efectos cuya enajenación les haya sido confiada,
a no ser que medie consentimiento expreso del comitente.
Art.
263. Es indispensable también el consentimiento expreso del comitente, para
que el comisionista pueda ejecutar una adquisición que le está encargada con efectos
que tenga en su poder, ya sean suyos o ajenos.
Art.
264. En los casos a que se refieren los dos artículos antecedentes, no tiene
derecho el comisionista a percibir la comisión ordinaria, sino lo que se haya
expresamente estipulado.
No mediando
estipulación, ni convenio de partes, se reducirá la comisión a la mitad de la
ordinaria.
Art. 265. Los comisionistas
no pueden tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños,
bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que evite confusión,
y designe la propiedad respectiva.
Art.
266. Cuando bajo una misma negociación se comprendan efectos de distintos
comitentes, o los del mismo comisionista con los de algún comitente, debe hacerse
la debida distinción en las facturas, con indicación de las marcas y contramarcas
que designen la procedencia de cada bulto, anotándose en los libros en artículo
separado, lo respectivo a cada propietario.
Si
existiera la más leve diferencia en la calidad de los géneros, el contrato sólo
podrá celebrarse a precios distintos.
Art.
267. El comisionista que tuviere crédito contra una misma persona, procedentes
de operaciones hechas por cuenta de distintos comitentes, o bien por cuenta propia
y por la ajena, anotará, en todas las entregas que haga el deudor, el nombre del
interesado por cuya cuenta reciba cada una de ellas, y lo expresará igualmente
en el documento de descargo que dé al mismo deudor.
Art.
268. Cuando en los recibos y en los libros se omita expresar la aplicación
de la entrega hecha por el deudor de distintas operaciones y propietarios, según
lo prescribe el artículo precedente, se hará la aplicación a prorrata de lo que
importe cada crédito igualmente exigible, exceptuándose el del comisionista, si
lo hubiere.
Art. 269. El comisionista
que distrajere del destino ordenado los fondos de su comitente, responderá por
los intereses, desde el día que entraron en su poder dichos fondos, y por los
daños resultantes de la falta de cumplimiento de la orden; sin perjuicio de las
acciones criminales a que pudiera haber lugar, en caso de dolo o fraude.
Art. 270. Todo comisionista es responsable
de la pérdida o extravío de los fondos metálicos o moneda corriente que tenga
en su poder, pertenecientes al comitente, aunque el daño o pérdida provenga de
caso fortuito o de violencia, a no ser que lo contrario se haya pactado expresamente,
y salvo las excepciones que nacieren de circunstancias especiales, cuya apreciación
queda librada a la prudencia y circunspección de los Tribunales.
Art. 271. Los riesgos que ocurran en la devolución
de los fondos del poder del comisionista a manos del comitente, corren por cuenta
de éste, a no ser que aquél se separase en el modo de hacer la remesa, de las
órdenes recibidas, o si ninguna tuviese, de los medios usados en el lugar de la
remesa.
Art. 272. El comisionista
que, sin autorización expresa del comitente, verifica una negociación a precios
y condiciones más onerosas que las corrientes en la plaza a la época en que la
hizo, responderá por los perjuicios, sin que le excuse haber hecho iguales negociaciones
por cuenta propia.
Art. 273. El
comisionista que recibiere orden para hacer algún seguro, será responsable por
los perjuicios que resultaren por no haberlo verificado, siempre que tuviere fondos
bastantes del comitente para pagar el premio del seguro, o dejase de dar aviso
con tiempo al comitente de las causas que le habían impedido cumplir su encargo.
Si durante el riesgo quebrare el asegurador, queda
constituido el comisionista en la obligación de renovar el seguro, si otra cosa
no le estaba prevenido.
Es entendido
que el referido seguro sólo podrá celebrarse con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 512.
Art. 274. Todo
comisionista tiene derecho a exigir del comitente una comisión por su trabajo,
la cual no habiendo sido expresamente pactada, será determinada por el uso comercial
del lugar donde se hubiese ejecutado la comisión.
Art.
275. Si se ha concluido la operación o mandato, la comisión se debe íntegra;
pero en caso de muerte o separación del comisionista, se debe únicamente la cuota
correspondiente a los actos que haya practicado.
Sin
embargo, cuando el comitente revoque el mandato antes de concluido, sin causa
justificada procedente de culpa del comisionista, nunca podrá pagarse menos de
la mitad de la comisión, aunque no sea la que exactamente corresponda a los trabajos
practicados.
Art. 276. El comitente
está obligado a satisfacer al contado, no mediando estipulación contraria, el
importe de todos los gastos y desembolsos verificados en el desempeño de la comisión,
con los intereses respectivos por el tiempo que mediare entre el desembolso y
el pago efectivo.
Art. 277.
El comisionista, por su parte, está obligado a rendir al comitente, luego de evacuada
la comisión, cuenta detallada y justificada de todas las operaciones y cantidades
entregadas o percibidas, reintegrando al comitente, por los medios que éste le
prescriba, el sobrante que resulte a su favor.
En
caso de mora, responde por los intereses desde la fecha de la interpelación.
Art. 278. El comisionista a quien se pruebe
que sus cuentas no están conformes con los asientos de sus libros, o que ha exagerado
o alterado los precios o los gastos verificados, será castigado como reo de delito,
conforme a las leyes penales.
Art.
279. Los efectos consignados, así como los adquiridos por cuenta del comitente,
se entienden especialmente obligados al pago de las anticipaciones que se hubiesen
hecho, gastos de transporte, conservación y demás legítimos, así como a las comisiones
e intereses respectivos.
Son consecuencia
de dicha obligación:
1° Que ningún
comisionista puede ser compelido a entregar los efectos que recibió o adquirió
en comisión, sin que previamente se reembolse de sus anticipaciones, gastos, comisiones
e intereses, si los hubiere;
2° Que
en caso de falencia será pagado sobre el producto de los mismos géneros, con la
preferencia establecida en el artículo 1500.
Art.
280. Para gozar de la preferencia establecida en el artículo precedente, es
menester que los efectos estén en poder del consignatario, o que se hallen a su
disposición, o que a lo menos se haya verificado la expedición a la dirección
del consignatario, y que éste haya recibido un duplicado del conocimiento o carta
de porte.
Gozará asimismo del derecho
de retención, si
los efectos se hallan en camino a la dirección del fallido, probándose la remesa
por conocimientos o cartas de porte de fecha anterior a la declaración de la quiebra.
Art. 281. No están comprendidas en las disposiciones
del artículo 279 las anticipaciones que se hagan sobre efectos consignados por
una persona residente en el mismo domicilio del comisionista.
Se considerarán como préstamos con prenda, si se verifican
las circunstancias establecidas en el título: "De la prenda".