Art. 232.- Entre el comitente y el comisionista,
hay la misma relación de derechos y obligaciones que entre el mandante y mandatario,
con las ampliaciones o limitaciones que se prescriben en este Capítulo.
Art. 233.- El comisionista queda directamente
obligado hacia las personas con quienes contratare, sin que éstas tengan acción
contra el comitente, ni éste contra aquéllas, a no ser que el comisionista
hiciere cesión de
sus derechos a favor de una de las partes.
Art. 234.- Competen al comitente, mediante
la cesión, todas las excepciones que podría oponer el comisionista; pero no
podrá alegar la incapacidad de éste, aunque resulte justificada, para anular
los efectos de la obligación que contrajo el comisionista.
Art. 235.- El comisionista es libre
de aceptar o rehusar el encargo que se le hace. Si rehúsa, debe dar aviso
al comitente dentro de las veinticuatro horas, o por el segundo correo; si
no lo hiciere, será responsable de los
daños y perjuicios que hayan sobrevenido al comitente, por no haber recibido
dicho aviso.
Sin embargo, el comerciante que fuese encargado
por otro comerciante de diligencias para conservar un crédito, o las acciones
que las leyes otorguen, no puede dejar de aceptar la comisión,
en el caso de que, rehusándola, se perdiere el crédito o los derechos cuya
conservación se trataba de asegurar.
Art. 236.- El comisionista que se niega
a aceptar el encargo que se le hace, está, sin embargo, obligado a asegurar
la conservación de los efectos de que se trata, y evitar todo peligro inminente,
hasta que el comitente le haya transmitido sus órdenes.
Si esas órdenes no le llegan en un espacio
proporcionado a la distancia del
domicilio del comitente, puede solicitar el
depósitojudicial de los efectos, y la venta de los que sean
suficientes para cubrir el importe de los gastos suplidos por el comisionista
en el recibo y conservación de los mismos efectos.
Art. 237.- Igual diligencia debe practicar
el comisionista, cuando el valor presunto de los objetos consignados no puede
cubrir los gastos que tenga que desembolsar por el
transporte y recibo de ellos.
El juez acordará el depósito y proveerá a la
venta, oyendo a los acreedores de dichos gastos y al apoderado del dueño de
los efectos, si alguno se presentare.
Art. 238.- El comisionista que aceptase
el mandato, expresa
o tácitamente, está obligado a cumplirlo, conforme a las órdenes e instrucciones
del comitente.
En defecto de éstas, o en la imposibilidad
de recibirlas en tiempo oportuno, o si le hubiese autorizado para obrar a
su arbitrio u ocurriese suceso imprevisto, podrá ejecutar la comisión,
obrando como lo haría en negocio propio, y conformándose al uso
del comercio, en casos semejantes.
Art. 239.- La
comisión es indivisible. Aceptada en una parte, se considera aceptada
en el todo, y dura mientras el negocio encomendado no esté completamente concluido.
Art. 240.- Sean cuales fuesen las palabras
que el comitente use en la correspondencia, desde que pida u ordene a su corresponsal
que haga alguna cosa, se entiende que le da facultad suficiente para todo
lo que tiene relación con la operación ordenada.
Art. 241.- El comisionista que se comprometiera
a anticipar los fondos necesarios para el desempeño de la comisión puesta
a su cuidado, bajo una forma determinada de reembolso, está obligado a observarla
y a llenar la comisión, sin poder alegar falta de provisión de fondos, salvo
si sobreviniera el descrédito notorio del comitente.
Art. 242.- El comisionista que se apartare
de las instrucciones recibidas, o en la ejecución de la
comisión no satisficiere a lo que es de estilo en el comercio, responderá
al comitente por los
daños y perjuicios.
Sin embargo, será justificable el exceso de
la comisión:
1º Si resultase ventaja al comitente;
2º Si la operación encargada no admitiese
demora, o pudiese resultar daño de la tardanza, siempre que el comisionista
haya obrado según la costumbre
generalmente practicada en el comercio;
3º Si mediare aprobación del comitente
o ratificación
con entero conocimiento de causa.
Art. 243.- Todas las consecuencias perjudiciales
de un contrato
hecho por un comisionista contra las instrucciones de su comitente, o con
abuso de sus facultades, serán de cuenta del mismo comisionista, sin perjuicio
de la validez del contrato.
En consecuencia de esta disposición, el comisionista
que haga una enajenación por cuenta ajena a inferior
precio del que le estaba marcado, abonará a su comitente el perjuicio
que se le haya seguido por la diferencia del precio, subsistiendo, no obstante,
la venta.
En cuanto al comisionista, que encargado de
hacer una compra, se hubiere excedido del precio que le estaba señalado por
el comitente, queda a arbitrio de éste aceptar el contrato tal como se hizo,
o dejarlo por cuenta del comisionista, a menos que éste se conforme en percibir
solamente el precio que le estaba designado, en cuyo caso no podrá el comitente
desechar la compra que se hizo de su orden.
Si el exceso del comisionista estuviere en
que la cosa comprada no fuese de la calidad que se le había encomendado, no
tiene obligación el comitente de hacerse cargo de ella.
Art. 244.- Es de cargo del comisionista
cumplir con las obligaciones prescriptas por las leyes y reglamentos fiscales,
en razón de las negociaciones que se le han encomendado.
Si contraviniera a ellas o fuese omiso en su
cumplimiento, será suya la responsabilidad, aunque alegase haber procedido
con orden expresa del comitente.
Art. 245. - El comisionista debe comunicar
puntualmente a su comitente, todas las noticias convenientes sobre las negociaciones
que puso a su cuidado, para que éste pueda confirmar, reformar o modificar
sus órdenes, y en el caso de haber concluido la negociación, deberá indefectiblemente,
darle aviso dentro de las veinticuatro horas, o por el correo más inmediato
al día en que se creó el convenio.
De no hacerlo, además de las responsabilidades
ordinarias, serán de su cargo todos los
perjuicios que pudieran resultar de cualquier mudanza que acordare el
comitente sobre las instrucciones.
Art. 246.- El comitente que no responde
dentro de las veinticuatro horas, o por el segundo correo, a la carta de aviso
en que el comisionista le informe del resultado de la comisión, se presume
que aprueba la conducta del comisionista, aunque hubiese excedido los límites
del mandato.
Art. 247. El comisionista responde de
la buena conservación de los efectos, ya sea que le hayan sido consignados,
que los haya comprado o recibido en depósito, o para remitirlos a otro lugar
salvo caso fortuito
o de fuerza mayor, o si el deterioro proviniese de vicio inherente a la cosa.
Art. 248. El comisionista está obligado
a dar aviso al comitente dentro de 24 (veinticuatro) horas o por segundo correo,
de cualquier daño que sufriesen los efectos existentes en su poder, y a hacer
constar en forma legal el verdadero origen del daño.
Art. 249. Las mismas diligencias debe
practicar el comisionista, siempre que al recibirse los efectos consignados,
notare que se hallan averiados, disminuidos, o en estado distinto del que
conste en las cartas de porte o fletamento, facturas o cartas de aviso.
Si el comisionista fuere omiso, tendrá acción
el comitente para exigirle que responda de los efectos en los términos designados
por los conocimientos, cartas de porte, facturas o cartas de aviso, sin que
pueda admitírsele otra excepción que no sea la prueba de haber practicado
las referidas diligencias.
Art. 250. Si ocurriere en los efectos
consignados alguna alteración que hiciese urgente la venta para salvar la
parte posible de su valor, procederá el comisionista a la venta de los efectos
deteriorados, en martillo público, a beneficio y por cuenta de quien pertenecieren.
Art. 251. El comisionista puede sustituir
en otro la comisión, aun cuando para ello no tenga expresas facultades, si
así lo exigiere la naturaleza de la operación, o si fuere indispensable por
algún caso imprevisto o insólito.
La sustitución puede hacerla a su nombre, o
al del comitente.
En el primer caso, continúa la comisión por
medio del subcomisionista.
En el segundo, pasa enteramente a éste.
Art. 252. El comisionista que ha hecho
la sustitución, en virtud de facultades que al efecto tuviera, o por exigirlo
la naturaleza de la operación, o por resultado en un caso imprevisto, no responde
por los actos del subcomisionista, probando que le transmitió fielmente las
órdenes del comitente y que aquél gozaba de crédito en el comercio.
Si la sustitución se hubiera hecho sin necesidad
o sin mediar autorización, el comitente tiene acción
directa contra el sustituido y el sustituyente.
Art. 253. En ningún caso tendrá el comitente
que pagar más de una comisión, a no ser que se tratase de diversos negocios,
o de operaciones que deban realizarse en distintas plazas.
Art. 254. El comisionista no puede alterar
las marcas de los efectos que hubiere comprado o vendido por cuenta ajena,
a no ser que tuviere para ello orden expresa del comitente.
Art. 255. Todas las economías y ventajas
que consiga un comisionista en los contratos que haga por cuenta ajena, redundarán
en provecho del comitente.
Art. 256. Cuando el comisionista, además
de la comisión ordinaria, percibe otra llamada de "garantía", corren
de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando en la obligación directa
de satisfacer al comitente el saldo que resulte a su favor a los mismos plazos
estipulados, como si el propio comisionista hubiese sido el comprador.
Si la comisión de garantía no se hubiese determinado
por escrito, y sin embargo el comitente la hubiese aceptado o consentido,
pero impugnare la cantidad, se entenderá la que fuese de estilo en el lugar
donde residiere el comisionista, y en defecto de estilo, la que fuere determinada
por arbitradores.
Art. 257. El comisionista que sin autorización
de su comitente, haga préstamos, anticipaciones o ventas al fiado, toma a
su cargo todos los riesgos de la cobranza, cuyo importe podrá el comitente
exigir de contado, cediendo al comisionista todos los intereses, ventajas
o beneficios que resultaren del crédito acordado por éste, y desaprobado por
aquél.
Sin embargo, el comisionista se presume autorizado
para conceder los plazos que fueren de uso
en plaza, siempre que no
tuvieren orden en contrario del comitente.
Art. 258. El comisionista no responde
en caso de insolvencia de las personas con quienes contratare en cumplimiento
de su comisión, siempre que al tiempo del contrato, fuesen reputadas idóneas,
salvo los casos del artículo 256, o si obrare con culpa o dolo.
Art. 259. Siempre que el comisionista
venda a
plazos, deberá expresar, en las cuentas y avisos que dé al
comitente, los nombres y domicilios de los compradores y plazos estipulados.
Si no hiciere esa declaración explícita, se
presume que las ventas fueron al contado, sin que le sea admitida la prueba
contraria.
Art. 260. El comisionista que no verifica
la cobranza de los capitales de su comitente a la época en que son exigibles
según las condiciones y pactos de cada negociación, responde de las consecuencias
de su omisión.
Art. 261. En las comisiones de letras
de cambio u otros créditos endosables, se entiende siempre que el
comisionista garantiza las que adquiere o negocia por cuenta ajena, como ponga
en ellas su endoso.
Sólo puede fundadamente excusarse a endosarlas,
precediendo pacto expreso entre el comitente y comisionista que le exonere
de dicha responsabilidad, en cuyo caso deberá girarse la letra, o extenderse
el endoso a nombre del comitente.
Art. 262. Los comisionistas no pueden
adquirir por sí ni por interpósita persona, efectos cuya enajenación les haya
sido confiada, a no ser que medie consentimiento expreso del comitente.
Art. 263. Es indispensable también el
consentimiento expreso del comitente, para que el comisionista pueda ejecutar
una adquisición que le está encargada con efectos que tenga en su poder, ya
sean suyos o ajenos.
Art. 264. En los casos a que se refieren
los dos artículos antecedentes, no tiene derecho el comisionista a percibir
la comisión ordinaria, sino lo que se haya expresamente estipulado.
No mediando estipulación, ni convenio de partes,
se reducirá la comisión a la mitad de la ordinaria.
Art. 265. Los comisionistas no pueden
tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo
una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que evite confusión,
y designe la propiedad respectiva.
Art. 266. Cuando bajo una misma negociación
se comprendan efectos de distintos comitentes, o los del mismo comisionista
con los de algún comitente, debe hacerse la debida distinción en las facturas,
con indicación de las marcas y contramarcas que designen la procedencia de
cada bulto, anotándose en los libros en artículo separado, lo respectivo a
cada propietario.
Si existiera la más leve diferencia en la calidad
de los géneros, el contrato sólo podrá celebrarse a precios distintos.
Art. 267. El comisionista que tuviere
crédito contra una misma persona, procedentes de operaciones hechas por cuenta
de distintos comitentes, o bien por cuenta propia y por la ajena, anotará,
en todas las entregas que haga el deudor, el nombre del interesado por cuya
cuenta reciba cada una de ellas, y lo expresará igualmente en el documento
de descargo que dé al mismo deudor.
Art. 268. Cuando en los recibos y en
los libros se omita expresar la aplicación de la entrega hecha por el deudor
de distintas operaciones y propietarios, según lo prescribe el artículo precedente,
se hará la aplicación a prorrata de lo que importe cada crédito igualmente
exigible, exceptuándose el del comisionista, si lo hubiere.
Art. 269. El comisionista que distrajere
del destino ordenado los fondos de su comitente, responderá por los intereses,
desde el día que entraron en su poder dichos fondos, y por los daños resultantes
de la falta de cumplimiento de la orden; sin perjuicio de las acciones criminales
a que pudiera haber lugar, en caso de dolo o fraude.
Art. 270. Todo comisionista es responsable
de la pérdida o extravío de los fondos metálicos o moneda corriente que tenga
en su poder, pertenecientes al comitente, aunque el daño o pérdida provenga
de caso fortuito o de violencia, a no ser que lo contrario se haya pactado
expresamente, y salvo las excepciones que nacieren de circunstancias especiales,
cuya apreciación queda librada a la prudencia y circunspección de los Tribunales.
Art. 271. Los riesgos que ocurran en
la devolución de los fondos del poder del comisionista a manos del comitente,
corren por cuenta de éste, a no ser que aquél se separase en el modo de hacer
la remesa, de las órdenes recibidas, o si ninguna tuviese, de los medios usados
en el lugar de la remesa.
Art. 272. El comisionista que, sin autorización
expresa del comitente, verifica una negociación a precios y condiciones más
onerosas que las corrientes en la plaza a la época en que la hizo, responderá
por los perjuicios, sin que le excuse haber hecho iguales negociaciones por
cuenta propia.
Art. 273. El comisionista que recibiere
orden para hacer algún seguro, será responsable por los perjuicios que resultaren
por no haberlo verificado, siempre que tuviere fondos bastantes del comitente
para pagar el premio del seguro, o dejase de dar aviso con tiempo al comitente
de las causas que le habían impedido cumplir su encargo.
Si durante el riesgo quebrare el asegurador,
queda constituido el comisionista en la obligación de renovar el seguro, si
otra cosa no le estaba prevenido.
Es entendido que el referido seguro sólo podrá
celebrarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 512.
Art. 274. Todo comisionista tiene derecho
a exigir del comitente una comisión por su trabajo, la cual no habiendo sido
expresamente pactada, será determinada por el uso
comercial del lugar donde
se hubiese ejecutado la comisión.
Art. 275. Si se ha concluido la operación
o mandato, la comisión se debe íntegra; pero en caso de muerte o separación
del comisionista, se debe únicamente la cuota correspondiente a los actos
que haya practicado.
Sin embargo, cuando el comitente revoque el
mandato antes de concluido, sin causa justificada procedente de culpa del
comisionista, nunca podrá pagarse menos de la mitad de la comisión, aunque
no sea la que exactamente corresponda a los trabajos practicados.
Art. 276. El comitente está obligado
a satisfacer al contado, no mediando estipulación contraria, el importe de
todos los gastos y desembolsos verificados en el desempeño de la comisión,
con los intereses respectivos por el tiempo que mediare entre el desembolso
y el pago efectivo.
Art. 277. El comisionista, por su parte,
está obligado a rendir al comitente, luego de evacuada la comisión, cuenta
detallada y justificada de todas las operaciones y cantidades entregadas o
percibidas, reintegrando al comitente, por los medios que éste le prescriba,
el sobrante que resulte a su favor.
En caso de mora, responde por los intereses
desde la fecha de la interpelación.
Art. 278. El comisionista a quien se
pruebe que sus cuentas no están conformes con los asientos de sus libros,
o que ha exagerado o alterado los precios o los gastos verificados, será castigado
como reo de delito, conforme a las leyes penales.
Art. 279. Los efectos consignados, así
como los adquiridos por cuenta del comitente, se entienden especialmente obligados
al pago de las anticipaciones que se hubiesen hecho, gastos de transporte,
conservación y demás legítimos, así como a las comisiones e intereses respectivos.
Son consecuencia de dicha obligación:
1° Que ningún comisionista puede ser compelido
a entregar los efectos que recibió o adquirió en comisión, sin que previamente
se reembolse de sus anticipaciones, gastos, comisiones e intereses, si los
hubiere;
2° Que en caso de falencia será pagado sobre
el producto de los mismos géneros, con la preferencia establecida en el artículo
1500.
Art. 280. Para gozar de la preferencia
establecida en el artículo precedente, es menester que los efectos estén en
poder del consignatario, o que se hallen a su disposición, o que a lo menos
se haya verificado la expedición a la dirección del consignatario, y que éste
haya recibido un duplicado del conocimiento o carta de porte.
Gozará asimismo del derecho de retención,
si los efectos se hallan en camino a la dirección del fallido, probándose
la remesa por conocimientos o cartas de porte de fecha anterior a la declaración
de la quiebra.
Art. 281. No están comprendidas en las
disposiciones del artículo 279 las anticipaciones que se hagan sobre efectos
consignados por una persona residente en el mismo domicilio del comisionista.
Se considerarán como préstamos con prenda,
si se verifican las circunstancias establecidas en el título: "De la
prenda".