Administración de la Seguridad Social

Ley 24.241

 

Art. 151.- Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este Título la Administración Nacional de la Seguridad Social aplicará a los empleados infractores las multas establecidas en la Ley 17.250, según su Resolución 748/92 y con los procedimiento en ella establecidos.
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
Art. 152. Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este Título la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones aplicará a las Administradoras en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento, por una sola vez, a cada Administradora y si la falta o incumplimiento fuere leve y no causara perjuicio;
b) Multa, que se calculará en base a múltiplos de MOPRE, siendo la mínima el múltiplo de 100 MOPRE y la máxima de 100000 MOPRE. El importe máximo de la multa podrá elevarse hasta cinco veces el monto del perjuicio causado por el accionar ilícito al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, si fuera mayor. El monto de la multa se graduará conforme la gravedad de la falta. Los directores, administradores, síndicos y gerentes, serán solidariamente responsables de las multas impuestas a las Administradoras cuando con sus actos y omisiones hubieran dado lugar a que el hecho se produjera;
c) Inhabilitación para el ejercicio de la dirección, administración, gerencia o sindicatura de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en forma permanente o transitoria;
d) Revocación de la autorización para funcionar de la Administradora.
La sanción será recurrible ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico de la Capital Federal o ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia penal del interior del país, según fuese el domicilio de la Administradora.
En caso de multa, la sanción será recurrible previo depósito de la multa a la orden del Tribunal o Juzgado.
Banco Central de la República Argentina
Art. 153.- Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este Título el Banco Central de la República Argentina aplicará a las entidades financieras por él autorizadas, en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, las sanciones previstas en la Ley 21.526 con los procedimiento que ella establece.
Comisión Nacional de Valores
Art. 154.
Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este Título la Comisión Nacional de Valores aplicará a las personas físicas o jurídicas que, en cualquier carácter, intervengan en la oferta pública de títulos valores en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, y de las específicas a las que deben adecuar su desenvolvimiento, las sanciones previstas en la ley 17811 con los procedimientos que ella establece.

 

Superintendencia de Seguros de la Nación

 

Art. 155.- Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este Título la Superintendencia de Seguros de la Nación aplicará a las compañías de seguro, en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, las sanciones previstas en la Ley 20.091 con los procedimientos que ella establece.
Nota de redacción modifica Ley 20091.
Aplicación Supletoria
esta ley, continuarán aplicándose supletoriamente en los supuestos no previstos en la presente, de acuerdo con las normas que sobre el particular dictara la Autoridad de Aplicación.
Regímenes Especiales
Art. 157.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para que, en el término de un año a partir de la publicación de esta ley, proponga un listado de actividades que, por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral, o por configurar situaciones especiales, merezcan ser objeto de tratamientos legislativos particulares. Hasta que el Poder Ejecutivo Nacional haga uso de la facultad mencionada y el Congreso de la Nación haya dictado la ley respectiva, continúan vigentes las disposiciones de la Ley 24175 y prorrogados los plazos allí establecidos. Asimismo continúan vigentes las normas contenidas en el Decreto 1021/74.
Los trabajadores comprendidos en dichos regímenes especiales tendrán derecho a percibir el beneficio ordinario cualquiera sea el régimen por el cual hayan optado, acreditando una edad y un número de años de aportes inferiores en ambos regímenes en no más de 10 años a los requeridos para acceder a la jubilación ordinaria por el régimen general.
Los empleadores estarán obligados a efectuar un depósito adicional en la cuenta de capitalización individual del afiliado de hasta un cinco por ciento (5%) del salario, a fin de permitir una mayor acumulación de fondos en menor tiempo. Este depósito será asimilable a un depósito convenido.
La determinación de las actividades comprendidas en regímenes especiales deberá encontrarse debidamente justificada, basándose en estudios técnicos cuando ello se considere necesario.

 

Título II: Disposiciones Transitorias

 

Vigencia - Modificación de la Ley 18.037

Art.158.- Modifícase la ley 18037 (t.o. 1976), en la forma que a continuación se indica:

Sustitúyese el segundo párrafo del art. 55 por el siguiente:

1. Agrégase el art. 13 el siguiente párrafo:  Establécese el monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones, en sesenta (60) veces el valor del aporte medio previsional obligatorio (AMPO) definido en el artículo 21 de la ley 24.241, el que se estimará en la forma indicada en el artículo 160 de la citada ley.

2. Fíjanse las edades previstas en el inc. a) del art. 28 en sesenta y dos (62) años para los varones y cincuenta y siete (57) años para las mujeres.

3. Fíjase en veintidós (22) años el mínimo de servicios con aportes establecidos en el art. 28, inc. b).

4. Fíjase en sesenta y siete (67) años la edad prevista en el inc. a) del art. 31.

5. Sustitúyese los incs. 1, 2 y 3 del art. 49 por los siguientes: 

1 - Si todos los servicios computados fueren en relación de dependencia, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante el período de diez (10)años inmediatamente anteriores a la cesación del servicio. A fin de practicar la actualización prevista en el párrafo anterior, la ANSES reglamentará la aplicación del índice salarial a utilizar. Este índice deberá ser de carácter oficial, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (I.N.D.E.C.). En caso de jubilación por invalidéz, si el afiliado no acredita un mínimo de diez años de servicios, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante el tiempo computado.

2 - Al promedio obtenido de acuerdo con el inciso anterior se aplicará uno de los siguientes porcentajes:

a) Setenta por ciento (70 %), si al momento de cesar en la actividad el afiliado no excediera de la edad mínima requerida por la presente ley para obtener jubilación ordinaria;

b) Setenta y ocho por ciento (78 %), si a ese momento el afiliado no excediera de un (1) año dicha edad;

c) Ochenta por ciento (80%), si a ese momento el afiliado no excediera de dos (2) años dicha edad;

d) Ochenta y dos por ciento (82%), si a ese momento el afiliado no excediera de tres (3) años dicha edad. Los incrementos de porcentaje previstos precedentemente no serán aplicables en el caso de reajuste del haber o transformación de la prestación del jubilado que continuare en la actividad o volviere a la misma.

3 - Si se computaren sucesiva o simultaneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios, con relación al mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria.

6.(Derogado por Ley 24.463

Modificación de la Ley 18.038 

Art. 159.- Modifícase la ley 18038 (t.o 1980), en la forma que a continuación se indica:a) Fíjase en 22 años el mínimo de servicios con aportes establecido en el art. 16, inc. b);b) En el art. 37 sustitúyese la expresión "setenta por ciento (70%)", por sesenta por ciento (60%).

Movilidad de las Prestaciones

Art. 160.- Derogado por ley 24.463

Ley aplicable a Situaciones Especiales

Art. 161.- El derecho de los trabajadores autónomos regidos por la Ley 18.038 (t.o. 1980) y sus modificatorias, que a la fecha de entrada en vigor de la presente fueran acreedores a esa prestación de conformidad con las disposiciones de la citada ley, se regirá por las normas de la misma, aunque a dicha fecha no hubieran solicitado la prestación. El derecho a pensión de los causahabientes de los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de esta ley fueren titulares de jubilación o tuvieren derecho a ella de conformidad con las leyes vigentes a esa fecha, se regirá por dichas leyes.

Vigencia de las leyes 21.074 y 24.013

Art. 162.- Esta ley no importa modificación de las disposiciones de las leyes 21.074 y 24.013

Recomposición Real de Haberes

Art. 163.- (Vetado por dec. 2091/93) A partir del mes siguiente al de la promulgación de esta ley y de la ley de privatizaciones de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A., los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgarse por aplicación de leyes previsionales anteriores a la presente, serán recompuestos por la Secretaría de la Seguridad Social hasta alcanzar en todos los casos los porcentajes de movilidad legalmente establecidos por las mismas. Quedan excluidas de tal recomposición las prestaciones cuya movilidad está sujeta a un procedimiento distinto al del régimen general de jubilaciones y pensiones. 

Forma de Recomposición de los Haberes

Art. 164.- (Vetado por dec. 2091/93) Las recomposición se efectuará aplicando las normas con sujeción a las cuales se otorgó u otorgue la prestación.

Derogación de la Ley 23.604

Art. 165.- Derógase la ley 23.604. Lo dispuesto precedentemente no es aplicable en los casos en que a la fecha de entrada en vigor de la presente, el interesado hubiera ejercido en forma expresa ante el organismo previsional competente, el derecho acordado por la ley citada.

Aplicación de los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales

Art. 166.- Los tenedores de bonos de consolidación de deudas previsionales, incluyendo los a emitirse en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán cancelar a la par las obligaciones vencidas al 30 de junio de 1992 en concepto de cargas sociales, aportes o contribuciones que se calculen sobre la nómina salarial que se hallaren a cargo del tenedor y que se adeuden al Sistema Unico de Seguridad Social o a las obras sociales del sector público.

Ratificación del Decreto 2741/91

Art. 167.- Ratifícase el decreto 2.741 del 26 de diciembre de 1991.

Derogación de las leyes 18037 y 18038, sus complementarias y modificatorias.

Art. 168.- Deróganse las leyes 18.037 y 18.038, sus complementarias y modificatorias con excepción del artículo 82 y los artículos 80 y 81 que se sustituyen por el siguiente texto:

(Artículos 80 y 81, ley 18.037): Las cajas reconocedoras de servicios deberán transferir a la caja del organismo otorgante de la prestación, los aportes previsionales, contribuciones patronales, y las sustitutivas de estas últimas si las hubiera.Deben considerarse incluidos en la transferencia que se establece por la presente, los cargos que adeude el beneficiario, correspondientes a los servicios reconocidos, a efectos de su amortización ante la caja otorgante. La transferencia deberá efectuarse en moneda de curso legal en forma mensual y de acuerdo al procedimiento que se determine en la reglamentación. Será organismo otorgante de la prestación cualquiera de los comprendidos en el sistema de reciprocidad, en cuyo régimen se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicio con aporte. En el caso de que existiese igual cantidad de años de servicio con aportes el afiliado podrá optar por el organismo otorgante. Queda derogada la Ley 18.038, sus complementarias y modificatorias, todo con la salvedad de lo que disponen los artículos 129, 156 y 160 de la Ley del Sistema Integrado de  Jubilaciones y Pensiones.

Art. ... Créase el Beneficio Universal, al que tendrán derecho los ciudadanos argentinos y los residentes permanentes con quince (15) años continuos e inmediatamente anteriores al momento de la solicitud y mientras mantengan la residencia en la Républica Argentina que:  

a) Hubieran cumplido la edad que surge de la escala establecida en el artículo siguiente;  

b) No perciban ningún beneficio previsional, sea éste otorgado por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones o por cualquier otro Sistema Nacional, Provincial, Municipal o del Exterior; 

c) No sean propietarios de bienes inmuebles con excepción de la vivienda única familiar  

d) No perciban ingresos de otras fuentes;  

e) No se encuentren casados o unidos de hecho con una persona que se encuentre comprendida en las causales enunciadas en los incisos b),c) o d).  

Art. ... La edad establecida en el inciso a) del artículo anterior se aplicará de acuerdo con la siguiente escala: Año Edad mínima 2001 75 años 2004 72 años 2007 y siguientes 70 años  

Art. ... El haber mensual del Beneficio Universal será de uno con veinticinco (1,25) MOPRE.  

Art. ... La Aministración Nacional de la Seguridad Social  (ANSES) será responsable del otorgamiento y pago del Beneficio Universal. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará los procedimientos para el otorgamiento y el financiamiento del mismo.

Seguridad Social