Art. 1574.- Concepto. Hay contrato de fianza cuando una persona se obliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento. Si la deuda afianzada es de entregar cosa cierta, de hacer que sólo puede ser cumplida personalmente por el deudor, o de no hacer, el fiador sólo queda obligado a satisfacer los daños que resulten de la inejecución.
Art. 1575.- Extensión de las obligaciones del fiador. La prestación a cargo del fiador debe ser equivalente a la del deudor principal, o menor que ella, y no puede sujetarse a estipulaciones que la hagan más onerosa. La inobservancia de la regla precedente no invalida la fianza, pero autoriza su reducción a los límites de la obligación principal. El fiador puede constituir garantías en seguridad de su fianza.
Art. 1576.- Incapacidad del deudor. El fiador no puede excusar su responsabilidad en la incapacidad del deudor.
Art. 1577.- Obligaciones que pueden ser afianzadas. Puede ser afianzada toda obligación actual o futura, incluso la de otro fiador.
Art. 1578.- Fianza general. Es válida la fianza general que comprenda obligaciones actuales o futuras, incluso indeterminadas; en todos los casos debe precisarse el monto máximo al cual se obliga el fiador. Esta fianza no se extiende a las nuevas obligaciones contraídas por el afianzado después de los cinco años de otorgada. La fianza indeterminada en el tiempo puede ser retractada, caso en el cual no se aplica a las obligaciones contraídas por el afianzado después que la retractación sea notificada al acreedor.
Art. 1579.- Forma. La fianza debe convenirse por escrito.
Art. 1580.- Extensión de la fianza. Excepto pacto en contrario, la fianza comprende los accesorios de la obligación principal y los gastos que razonablemente demande su cobro, incluidas las costas judiciales.
Art. 1581.- Cartas de recomendación o patrocinio. Las cartas denominadas de recomendación, patrocinio o de otra manera, por las que se asegure la solvencia, probidad u otro hecho relativo a quien procura créditos o una contratación, no obligan a su otorgante, excepto que hayan sido dadas de mala fe o con negligencia, supuesto en que debe indemnizar los daños sufridos por aquel que da crédito o contrata confiando en tales manifestaciones.
Art. 1582.- Compromiso de mantener una determinada situación. El compromiso de mantener o generar una determinada situación de hecho o de derecho no es considerado fianza, pero su incumplimiento genera responsabilidad del obligado.
Art. 1583.- Beneficio de excusión. El acreedor sólo puede dirigirse contra el fiador una vez que haya excutido los bienes del deudor. Si los bienes excutidos sólo alcanzan para un pago parcial, el acreedor sólo puede demandar al fiador por el saldo.
Art. 1584.- Excepciones al beneficio de excusión. El fiador no puede invocar el beneficio de excusión si:
a. el deudor
principal se ha presentado en concurso preventivo o ha sido declarada su
quiebra;
b. el deudor principal no puede ser demandado judicialmente en el territorio
nacional o carece de bienes en la República;
c. la fianza es judicial;
d. el fiador ha renunciado al beneficio.
Art. 1585.- Beneficio de excusión en caso de coobligados. El fiador de un codeudor solidario puede exigir la excusión de los bienes de los demás codeudores. El que afianza a un fiador goza del beneficio de excusión respecto de éste y del deudor principal.
Art. 1586.- Subsistencia del plazo. No puede ser exigido el pago al fiador antes del vencimiento del plazo otorgado al deudor principal, aun cuando éste se haya presentado en concurso preventivo o haya sido declarada su quiebra, excepto pacto en contrario.
Art. 1587.- Defensas. El fiador puede oponer todas las excepciones y defensas propias y las que correspondan al deudor principal, aun cuando éste las haya renunciado.
Art. 1588.- Efectos de la sentencia. No es oponible al fiador la sentencia relativa a la validez o exigibilidad de la deuda principal dictada en juicio al que no haya sido oportunamente citado a intervenir.
Art. 1589.- Beneficio de división. Si hay más de un fiador, cada uno responde por la cuota a que se ha obligado. Si nada se ha estipulado, responden por partes iguales. El beneficio de división es renunciable.
Art. 1590.- Fianza solidaria. La responsabilidad del fiador es solidaria con la del deudor cuando así se convenga expresamente o cuando el fiador renuncia al beneficio de excusión.
Art. 1591.- Principal pagador. Quien se obliga como principal pagador, aunque sea con la denominación de fiador, es considerado deudor solidario y su obligación se rige por las disposiciones aplicables a las obligaciones solidarias.
Art. 1592.- Subrogación. El fiador que cumple con su prestación queda subrogado en los derechos del acreedor y puede exigir el reembolso de lo que ha pagado, con sus intereses desde el día del pago y los daños que haya sufrido como consecuencia de la fianza.
Art. 1593.- Aviso. Defensas. El fiador debe dar aviso al deudor principal del pago que ha hecho. El deudor puede oponer al fiador que paga sin su consentimiento todas las defensas que tenía contra el acreedor; y si el deudor ha pagado al acreedor antes de tener conocimiento del pago hecho por el fiador, éste sólo puede repetir contra el acreedor.
Art. 1594.- Derechos del fiador. El fiador tiene derecho a obtener el embargo de los bienes del deudor u otras garantías suficientes si:
a. le es
demandado judicialmente el pago; b. vencida la obligación, el deudor no la
cumple; c. el deudor se ha obligado a liberarlo en un tiempo determinado y no
lo hace;
d. han transcurrido cinco años desde el otorgamiento de la fianza, excepto que
la obligación afianzada tenga un plazo más extenso;
e. el deudor asume riesgos distintos a los propios del giro de sus negocios,
disipa sus bienes o los da en seguridad de otras operaciones;
f. el deudor pretende ausentarse del país sin dejar bienes suficientes para el
pago de la deuda afianzada.
Art. 1595.- Subrogación. El cofiador que cumple la obligación accesoria en exceso de la parte que le corresponde, queda subrogado en los derechos del acreedor contra los otros cofiadores. Si uno de ellos resulta insolvente, la pérdida es soportada por todos los cofiadores, incluso el que realiza el pago.
Art. 1596.- Causales de extinción. La fianza se extingue por las siguientes causales especiales: (*)
a. si por
hecho del acreedor no puede hacerse efectiva la subrogación del fiador en
las garantías reales o privilegios que accedían al crédito al tiempo de
la constitución de la fianza; (**)
b. si se prorroga el plazo para el cumplimiento de la obligación garantizada,
sin consentimiento del fiador; (***)
c. si transcurren cinco años desde el otorgamiento de la fianza general en
garantía de obligaciones futuras y éstas no han nacido;
d. si el acreedor no inicia acción judicial contra el deudor dentro de los
sesenta días de requerido por el fiador o deja perimir la instancia.
Comentario: (*) Véase el artículo 1225, sobre la caducidad de la
fianza en la locación.
(**) Véase el artículo 2043, (Código Civil).
(***) Véase el artículo 2046 (Código Civil).
Art.
1597.- Novación.
La fianza se extingue por la novación de la obligación principal aunque el acreedor
haga reserva de conservar sus derechos contra el fiador (*) . La fianza no se
extingue por la novación producida por el acuerdo preventivo homologado del
deudor, aun cuando no se haya hecho reserva de las acciones o derechos contra
el fiador. (**)
Comentario:
(*)
Ante todo, se deberá evaluar, si existíó novación, o
no, según los artículos 933 y sigts. Después,
resolver si, conforme al artículo 940,
el fiador, que no participara de la novación, quedaría totalmente desafectado,
o si seguiría obligado, en los términos de la obligación originaria. A ello,
conducirían los términos del artículo 735, Cualquier acuerdo,
entre acreedor y deudor, no debe
implicar la prórroga del plazo para el cumplimiento de la obligación (art.
1596, inc. b). Por último, tener presente, lo que establece el artículo 938, para formalizar el acuerdo con
alguna cláusula tal, que permita el retrotraerse a la obligación original.
(**) Léase:
“Los efectos del acuerdo homologado en el concurso preventivo ante
el fiador o codeudor solidario”, por Marcelo C. Quaglia,
sobre, el acuerdo preventivo homologado,
Léase el artículo 2047 (Código Civil).
Art. 1598.- Evicción. La evicción de lo que el acreedor ha recibido en pago del deudor, no hace renacer la fianza.
Art. 1986.- Habrá contrato de fianza,
cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un tercero, y el acreedor de ese tercero
aceptase su obligación accesoria.
Nota al 1986: L. 1,Tít. 12, Part. 5ª; Instituta, proemio,Tít. 21, Lib. 3.
Art. 1987.- Puede también constituirse la fianza como acto unilateral antes que sea aceptada por el acreedor.
Art. 1988.- La fianza puede preceder a la obligación principal, y ser dada para seguridad de una obligación futura, sin que sea necesario que su importe se limite a una suma fija. Puede referirse al importe de las obligaciones que contrajere el deudor.
Nota al 1988: L. 6, Tít. 12, Part. 5ª; L. 6,Tít. 1, Lib. 46, Digesto; Aubry y Rau, § 423, nota 5 (*).
Comentario: (*) Esta remisión, lo es según la edición belga; la edición francesa lo trata en el § 423, nota 4, en ambas, citan a Delvincourt, sobre el artículo 2013.
Art. 1989.- La fianza de una obligación futura debe tener un objeto determinado, aunque el crédito futuro sea incierto y su cifra indeterminada.
Nota al 1989: Zachariæ, § 757, nota 2; Pothier, 399; Duranton, tomo XVIII, n° 297.
Art.
1990.-
El fiador de obligaciones futuras
puede retractar la fianza, mientras no existiere la obligación principal; pero
queda responsable para con el acreedor y tercero de buena fe que ignoraban la
retractación de la fianza, en los términos en que queda el mandante que ha revocado el mandato.
Art. 1991.- La fianza no puede tener por objeto una prestación diferente de la que forma la materia de la obligación principal.
Nota al 1991: L. 42, Digesto, De Fidejussoribus; Aubry y Rau, § 423; Troplong, Cautionnement, n°s. 120 y sigts. (*)
Comentario: (*) Troplong, cita a Casaregis, en su Discursus 62.
Art. 1992.- Cuando la obligación principal no tuviere por objeto el pago de una suma de dinero, o de un valor apreciable en dinero, sino la entrega de un cuerpo cierto, o algún hecho que el deudor debe ejecutar personalmente, el fiador de la obligación sólo estará obligado a satisfacer los daños e intereses que se deban al acreedor por inejecución de la obligación.
Nota al 1992: Zachariæ, n° 759, nota 14;Troplong, n° 51 (*).
Comentario: (*) Troplong, aquí, cita a Hering, cap. 11, n° 177.
Art. 1993.- Toda obligación puede ser afianzada, sea obligación civil o sea obligación
natural, sea accesoria o principal derivada de
cualquiera causa, aunque sea de un acto ilícito; cualquiera que sea el acreedor o deudor, y
aunque el acreedor sea persona incierta; sea de valor determinado o
indeterminado, líquido o ilíquido, pura o simple; a plazo o condicional,
y cualquiera que sea la forma del acto principal.
Nota al 1993: L. 5,Tít. 12, Part. 5ª; L. 8, Digesto. De Fidej.; Instituta, Tít. 3, Lib. 21, § 1; Cód. de Chile, arts. 2338 y sigts.; Troplong n° 50.
Comentario: Troplong remite, aquí, a Emerigon, tomo II, pág. 530.
Art. 1994.- La fianza no puede
existir sin una obligación válida. Si la obligación nunca existió, o está
extinguida, o es de un acto o contrato nulo o anulado, será nula la fianza. Si la obligación
principal se deriva de un acto o contrato anulable, la fianza también será anulable.
Nota al 1994: L. 5, Tít. 12, Part. 5ª; Instituta, § 1,Tít. 21, Lib. 3. C. Francés, artículo 2012; Italiano, 1899;
Napolitano, 1884; Holandés, 1858. El artículo 1352 del Cód. de Austria dice: "El fiador de una persona
que no puede obligarse es considerado como codeudor solidario, aun cuando le
fuese desconocida la incapacidad. Pero si la obligación principal es nula por
causa de violencia, error, falta de solemnidades, etc., lo será también la
fianza". Véase Troplong, n°
46 y sigts., hasta n° 84; Aubry y Rau, § 424; Toullier,
tomo VI, n° 394; Duranton, tomo XVIII, n°s. 305
y sigts..
Comentario: (*) Goyena cita, además, LL. 4, 5 y 6,Tít. 1, Part. 5ª - § 7, Tít. 7, Lib. 4, Instituta; la L. 1,Tít. 1, Lib. 46; L. 8, §§ 5 y 6, Tít. 1, Lib. 46; L. 56, § 3,Tít. 1, Lib. 46, Digesto y L. 13 Tit. 2, Lib. 9, Digesto.
(**) Troplong cita a H. Marsilis n° 285, que remite al número 351 y número 354, del "Tractatus de Fideiussoribus; cita Troplong, también, la L. 178,Tít. 17, Lib. 50, Digesto.
Art. 1995.- El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal; pero puede por garantía de su obligación constituir toda clase de seguridades. Si se hubiese obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda si se obligó por menos, o por otro tanto de la obligación principal, entiéndase que se obligó por otro tanto.
Nota al 1995: L. 7, Tít. 12, Part. 5ª; L. 13,Tít. 18, Lib. 3, Fuero Real; Instituta, § 5,Tít. 21, Lib. 3; C. Francés, artículo 2013; Italiano, 1900; Napolitano, 1885; Holandés, 1859; El Cód. de Prusia, artículo 277, Parte 1ª, Tít. 14, dice: "La fianza no
puede exceder de lo que es debido por el deudor principal, pero el fiador puede
obligarse a dar garantías más fuertes". El fiador puede, por lo tanto,
obligarse bajo una cláusula penal, constituir hipoteca por su obligación, u
obligarse con más rigor respecto al lugar o tiempo del pago (*).
Comentario: (*) J. G. Heinecio, sintetiza la opinión de los Doctores: "fidejussor intensive magis obligari potest, non extensive", aunque éste, la tomara, a su vez, de Arnoldo Vinnio.
Art. 1996.- Si la deuda afianzada era ilíquida y el fiador se obligó por cantidad líquida, su obligación se limitará al valor de la deuda afianzada, si por la liquidación resultare que a ella excedía el valor de lo prometido por el fiador.
Art. 1997.- Si la fianza fuese del principal o expresase la suma de la obligación principal, comprenderá no sólo la obligación principal, sino también los intereses, estén estipulados o no.
Nota: Aubry y Rau, § 426; Véase L. 1,Tít. 12, Part. 5ª y Cód. Francés, artículo 2016; Italiano, 1903; Napolitano, 1888; Holandés, 1862; En algunos Códigos, y en muchas obras
de jurisprudencia, se reputan como accesorios de la obligación principal los
gastos del juicio contra el deudor, pero éstos en realidad no son accesorios de
la obligación. El artículo 1353 del Cód. de Austria, más conforme a los principios,
declara: que la fianza debe interpretarse en un sentido estricto, y que así el
fiador que se obligó por un capital que llevaba intereses no responde sino de
los intereses que el acreedor tuviese derecho a exigir al tiempo de la constitución de la fianza.
El Cód. de Prusia, artículo 258, Parte 1ª, Tít. 14, declara también que la
fianza debe siempre entenderse en sentido estricto, y lo mismo el § 9, Cap. 10, Lib. 4, del Cód. de Baviera.
Por estas consideraciones no hemos aceptado la extensión que dan a la fianza el
Código Francés y los otros que lo han seguido. (*)
Comentario: (*) Véaselo, en C. de Baviera, p. 420.
Art. 1998.- La fianza puede ser legal o judicial. Cuando la fianza sea impuesta por la ley, o por los jueces, el fiador debe estar domiciliado en el lugar del cumplimiento de la obligación principal y ser abonado, o por tener bienes raíces conocidos, o por gozar en el lugar de un crédito indisputable de fortuna.
Nota al 1998: Véase C. Francés, arts. 2018 y 2019; Napolitano, 1890 y 1891; Italiano, 1904 y 1905; Holandés, 1864 y 1865.
Comentario: Goyena cita, L. 3,Tít. 1, Lib. 46, Digesto, L. 8, §§ 1 y 2, Tít. 8, L. 2, Digesto y L. 7, § 1,Tít. 8, Lib. 2, Digesto.
Art. 1999.- El obligado a dar una fianza, no puede sustituir a ella una prenda o hipoteca, y recíprocamente, contra la voluntad del acreedor.
Nota al 1999: Cód. de Chile, artículo 2337; Zachariæ, n° 759, nota 14; Troplong, n°s. 40 y 202; (*) En contra Pothier, Obligaciones, n° 393.
Comentario: (*) Troplong, n°40, remite a H. Marsilis, n° 297, a Hering, cap. 15, n° 46 y cap. 18, n° 68; Troplong, n° 202, remite a Hering, cap. 18, n° 68 y cap. 18, n° 77.
Art. 2000.- La disposición del artículo anterior no rige en caso de ser la fianza de ley o judicial. Los jueces pueden admitir en lugar de ella prendas o hipotecas suficientes.
Nota al 2000: Véase L. 41,Tít. 2, Part. 3ª, y L. 2, Tít. 3, Lib. 2, Fuero Real; Cód. de Chile, § 2, art. citado, Troplong, nº 591.
Comentario: Troplong, cita a Pothier,
393 y a Basnage, par. 2, cap. 2, p. 102, y a Pyrrhus Maurus.
Art. 2001.- Si el fiador después de recibido llegase al estado de insolvencia, puede el acreedor pedir que se le dé otro que sea idóneo.
Nota: Código Francés, artículo 2020; Italiano 1906; Napolitano, 1892; Holandés, 1866; Luisiana artículo 3012. Por Derecho Romano la disposición del artículo sólo tenía lugar en la fianza legal o judicial, y no en la convencional L.3,al fin,Tít.1 y 4,Tít. 5, Lib. 46, Digesto; L 4, Tít. 4, Lib. 36, Digesto.
2002.- En las obligaciones a plazo o de tracto sucesivo (*),
el acreedor que no exigió fianza al celebrarse el contrato podrá exigirla, si
después de celebrado, el deudor se hiciera insolvente o trasladase su domicilio a otra
provincia.
Comentario: (*) Léase “El principio del tracto sucesivo”, por Luis Moisset de Espanés.
Nota al 2002: Véase Goyena, artículo 1742. Por Derecho Romano el que se obligó sin prometer fiador no puede ser compelido después a darlo , salvo por justa causa, al arbitrio del juez como si pendiente el plazo o la condición se advirtiera que el deudor venía en insolvencia, como se ha dicho en la nota al 2001(*).
Comentario: (*)
Goyena, cita a su vez, la L. 2,Tít. 39, Lib. 4, Cód. Romano y L. 41,Tít. 1, Lib. 5, Digesto.
Art. 2003.- La fianza será solidaria con el deudor principal, cuando así se hubiese estipulado, o cuando el fiador renunciare el beneficio de excusión de los bienes del deudor, o cuando el acreedor fuese la hacienda nacional o provincial.
Doctrina:
"El beneficio de excusión es una excepción dilatoria
y le permite exigir del acreedor,
primero, la ejecución completa de los bienes del deudor, antes de que accione
contra él.
Este beneficio es facultativo del fiador. Este beneficio no se aplica en los siguientes
casos: renuncia al beneficio, fianza solidaria, cuando se obliga como principal
pagador, si sucedió al principal pagador
como heredero, si el deudor hubiese quebrado
o está ausente, cuando el deudor no puede ser demandado en el país, cuando la
obligación afianzada fuera natural, fianza judicial, bienes en distinta jurisdicción que la del deudor, etc.
En el caso de que existan varios deudores solidarios y uno ha dado
fianza, el fiador estaría autorizado a exigir la excusión de los bienes de
todos los deudores solidarios (artículo 2016).
En el caso de fiador del fiador (
Art. 2004.- La solidaridad a la cual el fiador puede someterse, no le quita a la fianza su carácter de obligación accesoria, y no hace al fiador deudor directo de la obligación principal. La fianza solidaria queda regida por las reglas de la simple fianza, con excepción de la privación del beneficio de excusión y del de división.
Nota al 2004: Aubry y Rau, $ 423. Según Duranton, tomo XVIII, nº 332, y Zachariæ, § 757, nº 4, el fiador solidario debía, en sus relaciones con el acreedor, ser considerado en todo respecto como codeudor solidario, no conservando su calidad de fiador sino respecto del deudor principal. Esta opinión es contraria a la naturaleza de las cosas La fianza no es sino una obligación accesoria y debe guardar siempre este carácter esencial, cualesquiera que sean las modificaciones y las cláusulas más o menos rigurosas, bajo las cuales se ha constituido. El artículo no tiene otro objeto que colocar respecto al derecho del acreedor al fiador solidario y rehusarle la facultad de prevalerse del beneficio de excusión de que goza el simple fiador.
Art.
2005.-
Cuando alguien se obligare como principal pagador, aunque sea con la calificación
de fiador, será deudor solidario, y se le aplicarán las disposiciones sobre los
codeudores solidarios.
Nota al
2005: Troplong, nº 523 (*); Aubry y Rau
§ 423, nota 7, al
fin.
Comentario: (*) Troplong, cita a S.
Scaccia, § 1, q. 7, p. 4, L. 17, n°s. 8 y 9; al Statut. Genuae, IV, c. 12,
§ último; cita, a De la Torre, en "Tractatus de cambiis",
Disp. 1, q. 17, n°s.
21 y 22.
Art. 2006.-
La fianza puede contratarse en cualquiera forma: verbalmente, por escritura
pública o privada; pero si fuese negada en juicio, sólo podrá ser probada por
escrito.
Art. 2007.-
Las cartas de crédito no se reputan fianzas, sino cuando el que las hubiese
dado declarase expresamente que se hacía responsable por el crédito.
Art. 2008.-
Las cartas de recomendación en que se asegura la probidad y solvencia de
alguien que procura créditos, no constituyen fianza.
Art. 2009.-
Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando falsamente la
solvencia del recomendado, el que las suscribe será responsable del daño que
sobreviniese a las personas a quienes se dirigen, por la insolvencia del
recomendado.
Art. 2010.-
No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que dio la
carta probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado,
o que después de su recomendación le sobrevino la insolvencia al recomendado.
Art. 2011.- Todos los que tienen capacidad para contratar empréstitos, la tienen para obligarse como fiadores, sin diferencia de casos, con excepción de los siguientes:
1 - Los menores emancipados, aunque
obtengan licencia judicial y aunque la fianza no exceda de $ 500;
2 - Los administradores de bienes de corporaciones en nombre de las personas jurídicas que
representaren;
5 - Los mandatarios en nombre de sus constituyentes, si no tuviesen poderes
especiales;
6 - Los que tengan órdenes sagradas cualquiera que sea su jerarquía, a no ser por sus
iglesias, por otros clérigos, o por personas desvalidas.
Art. 2012.- El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin previa excusión de todos los bienes del deudor.
Nota al 2012: "L. 9,Tít. 12, Part. 5ª; Novela 4ª, Cap. 1; (*) Cód. Francés, artículo 2021; Italiano, 1907; Napolitano, 1893; Holandés, 1868; de Luisiana, artículo 3014; Cód. Prusiano, artículo 283, Tít. 14, Parte 1ª.
Comentario: (*) Goyena refiere, además, que "Por Derecho Romano antiguo podía el acreedor dirigirse desde luego contra el fiador y compelerle al pago, dejando al deudor principal", LL. 3 y 5, Tít. 42, Lib. 8, Código; Justiniano en la Novela 4ª, Cap. 1 concedió a los fiadores este beneficio, llamado unas veces de orden, otras de excusión; la L. 9,Tít. 12, Part. 5ª, copió a la Novela citada. Goyena, por error, se refiere a la ley 3 de Partida.
Art. 2013.- No le es necesaria al acreedor la previa excusión en los casos siguientes:
1 - Cuando el fiador renunció expresamente
a éste beneficio;
2 - Cuando la fianza fuese solidaria;
3 - Cuando se obligó como principal pagador;
4 - Si como heredero sucedió al principal deudor;
5 - Si el deudor hubiese quebrado, o se hallare ausente de su domicilio al cumplirse la obligación;
6 - Cuando el deudor no puede ser demandado judicialmente dentro de la
República;
7 - Si la obligación afianzada fuere puramente natural;
9 - Si la deuda fuere a la hacienda nacional o provincial.
Art. 2014.- Si los bienes del deudor se hallasen fuera del territorio de la provincia o de la Capital de la República donde el juez ejerza su jurisdicción, o si estuviesen embargados por otro acreedor, o dependieren en alguna manera de otro juicio, no será necesaria la excusión de esos bienes para exigir al fiador el pago de la obligación.
Art. 2015.- Aunque el fiador no sea reconvenido podrá requerir al acreedor desde que sea exigible la deuda para que proceda contra el deudor principal, y si el acreedor no lo hiciere, el fiador no será responsable por la insolvencia del deudor sobrevenida durante el retardo.
Art. 2016.- Cuando varios deudores principales se han obligado solidariamente, y uno de ellos ha dado fianza, el fiador reconvenido tendrá derecho a que se excutan no sólo los bienes del deudor afianzado por él, sino también los de sus codeudores.
Art. 2017.- Si los bienes excutidos no produjeren sino un pago parcial, el acreedor estará obligado a aceptarlo, y no podrá reconvenir al fiador, sino por la parte insoluta.
Art. 2018.- Si el acreedor es omiso o negligente en la excusión, y el deudor cae entretanto en insolvencia, cesa la responsabilidad del fiador.
Art. 2019.- El fiador del fiador goza del beneficio de excusión tanto respecto del fiador como del deudor principal.
Art. 2020.- Aunque el fiador sea solidario con el deudor, podrá oponer al acreedor todas las excepciones propias, y las que podría oponerle el deudor principal en la fianza simple, excepto solamente las que se funden en su incapacidad.
Nota: L.
15,Tít. 12, Part. 5ª; L. 13, Tít. 18, Lib. 3, Fuero Real; L. 19,Tít. 1, Lib. 24, Digesto; Troplong, n°
522; Aubry y Rau, § 423 y nota 7. (*)
Comentario: (*) Troplong, cita a Zacchariæ, T 3. § 158, nota 10 y a Ponsot N° 568
Art. 2021.- El fiador puede oponer en su nombre personal todas las excepciones que competan al deudor, aun contra la voluntad de éste.
Art. 2022.- La renuncia voluntaria que hiciere el deudor de la prescripción de la deuda, o de toda otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones.
Art. 2023.- El fiador puede intervenir en las instancias entre el acreedor y el deudor, sobre la existencia o validez de la obligación principal; y si no hubiese intervenido, las sentencias pronunciadas no le privan de alegar esas excepciones.
Art. 2024.- Si hubiese dos o más fiadores de una misma deuda, que no se hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos por partes iguales, y no podrá el acreedor exigir a ninguno de ellos sino la cuota que le corresponda. Todo lo dispuesto en el Título XII, Sección primera, Parte primera de este libro, es aplicable a los fiadores simplemente mancomunados.
Nota: L. 19,Tít. 1. Lib. 10, Nov. Rec.; C. de Chile, artículo 2367; En contra, L. 8,Tít. 12, Part. 5ª; Instituta, § 4,Tít. 21, Lib. 3 y todos los Códigos extranjeros. Véase Proyecto de Goyena, artículo 1256. El Cód. de Chile, aunque conforme con la primera parte del artículo, es contrario a la segunda, y dispone que la insolvencia de uno de los fiadores sea soportada por los otros. Lo contrario hemos establecido en el artículo 671.
Art. 2025.- El fiador podrá pedir al deudor la exoneración de la fianza, cuando han pasado cinco años desde que la dio, a no ser que la obligación principal sea de tal naturaleza, que no esté sujeta a extinguirse en tiempo determinado o que ella se hubiese contraído por un tiempo más largo.
Nota al 2025: La L. 14, Tít. 12, Part. 5ª, deja este tiempo al arbitrio del juez. La L. 8,Tít. 18, Lib. 3, Fuero Real, señala un año. Este término es también el que señala el Cód. de Prusia, artículo 359, Tít. 14, part. 1ª. Exceptúanse dos casos: 1º cuando la fianza no ha sido gratuita sino onerosa; 2º cuando el acreedor en el contrato exigió la fianza de determinada persona, y el fiador afianzó la obligación conociendo que se exigía su fianza.
Art. 2026.- El fiador puede pedir el embargo de los bienes del deudor, o la exoneración de la fianza en los casos siguientes:
1 - Si fuese judicialmente demandado para el pago;
2 - Si vencida la deuda, el deudor no la pagase;
3 - Si disipare sus bienes, o si emprendiese negocios peligrosos, o los diese
en seguridad de otras obligaciones;
4 - Si quisiere ausentarse fuera de la República, no dejando bienes raíces
suficientes y libres para el pago de la deuda.
Nota: Véase Cód. Francés, artículo 2032; Italiano, 1919; Napolitano, 1904; Holandés, 1880; de Luisiana, artículo 3026; de Austria, 1365; L. 14,Tít. 12, Part. 5ª; LL. 38 y 56, Tít. 11, Lib. 17, Digesto y L. 10,Tít. 35, Lib. 4, Cód. Romano.
Art. 2027.- El derecho declarado al fiador en el artículo anterior, no comprende al fiador que se obligó contra la voluntad expresa del deudor.
Nota al 2027: Véase L. 12, al fin,Tít. 12, Part. 5ª.
Art. 2028.- Si el deudor quebrase antes de pagar la deuda afianzada, el fiador tiene derecho para ser admitido preventivamente en el pasivo de la masa concursada.
Art. 2029.- El fiador que pagase la deuda afianzada, aunque se hubiese obligado contra la voluntad del deudor, queda subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías anteriores y posteriores a la fianza del acreedor contra el deudor, sin necesidad de cesión alguna. Esta disposición comprende los privilegios de la hacienda pública, tanto nacional como provincial.
Nota al 2029: L. 11, Tít. 12, Part. 5ª, y L. 4,Tít. 18, Lib. 3, Fuero Real. Por estas leyes el fiador tenía que pedir
la cesión de las acciones del acreedor para poder demandar a los co-fiadores. Conforme con el artículo, Código Francés, artículo 2029; Italiano, 1916; Napolitano, 1901; de Austria, 1358; Holandés, 1877; Código Prusiano, 338 y 339, Tít. 14, parte 1ª. El Derecho Romano y de
Partidas no daban acción alguna, cuando el fiador hubiese dado la fianza contra
la voluntad del deudor. L. 12 citada de Pda. (*)
Comentario: (*) Vélez, a la ley 12, de Partida, sólo la refiere en esta nota, pero la cita, en la nota al artículo 2030.
Art. 2030.- El fiador subrogado en los derechos del acreedor, puede exigir todo lo que hubiese pagado por el capital, intereses y costas, y los intereses legales desde el día del pago; como también la indemnización de todo perjuicio que le hubiese sobrevenido por motivo de la fianza.
Nota al 2030: L. 12, Tít. 12, Part. 5ª, Instituta, § 6, Tít. 21. Lib. 3; C. Francés, artículo 2028; Italiano 1915; Napolitano 1900; Holandés 1876; de Luisiana, artículo 3021.
Comentario: (*) Goyena cita, además, L. 4,Tít. 1, Lib. 45, Digesto y L. 6, § 2,Tít. 1, Lib. 45, Digesto.
Art. 2031.- Si el fiador pagó antes del vencimiento de la deuda, sólo podrá cobrarla después del vencimiento de la obligación del deudor.
Nota al 2031: L. 16, Tít, 12, Part. 5ª; L. 22,Tít. 1, Lib. 17, Digesto.
Art. 2032.- El que ha afianzado a muchos deudores solidarios, puede repetir de cada uno de ellos la totalidad de lo que hubiese pagado.
El que no ha afianzado sino a uno de los deudores solidarios,
queda subrogado al
acreedor en el todo; pero no puede pedir contra los otros,
Nota al 2032: Cód. Francés, artículo 2030; Italiano 1917; Napolitano 1902; de Holanda 1878; de Luisiana, articulo 3023.
Art. 2033.- Si el fiador hiciese el pago sin consentimiento del deudor, y éste ignorándolo pagase la deuda, el fiador en tal caso no tiene acción contra el deudor; pero le queda a salvo el recurso contra el acreedor.
Si el fiador paga sin dar conocimiento al deudor, éste podrá hacer valer contra él todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor.
Nota al 2033:
Comentario: Goyena cita la L. 29, § 3,Tít. 1, Lib. 17 pero, transcribe como tal, la primera línea de la L. 29, § 2, L. 17,Tít. 1, Lib. 17, Digesto.
Art. 2034.- Tampoco el fiador podrá exigir del deudor el reembolso de lo que hubiese pagado, si dejó de oponer las excepciones que no fuesen personales o suyas propias, que sabía tenía el deudor contra el acreedor, o cuando no produjo las pruebas, o no interpuso los recursos que podrían destruir la acción del acreedor.
Nota al 2034:
Art. 2035.- Cuando el fiador ha pagado sin haber sido demandado, y sin dar conocimiento al deudor, no podrá repetir lo pagado, si el deudor probase que al tiempo del pago, tenía excepciones que extinguían la deuda.
Nota al 2035: Aubry y Rau, lugar citado.
Art. 2036.- El fiador puede repetir lo pagado contra el deudor, aunque haya pagado sin ser demandado, y sin ponerlo en su conocimiento, con tal que del pago no se haya seguido al deudor perjuicio alguno.
Nota al 2036:
Art. 2037.- El cofiador que paga la deuda afianzada, queda subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías del acreedor contra los otros cofiadores, para cobrar a cada uno de éstos la parte que le correspondiese.
Nota al 2037: Véase L. 11, Tít. 12, Part. 5ª.
Art. 2038.- El fiador que paga más de lo que le corresponde, es subrogado por el exceso, en los derechos del acreedor contra los cofiadores, y puede exigir una parte proporcional de todos los cofiadores.
Nota al 2038: La ley citada de Partida; Código de New York, § 675.
Art. 2039.- Al fiador que hubiese hecho el pago podrán los otros cofiadores oponerle todas las excepciones que el deudor principal podría oponer al acreedor; pero no las que fuesen meramente personales a éste.
Nota al 2039:
Art. 2040.- Tampoco podrán oponer al cofiador que ha pagado, las excepciones puramente personales que correspondiesen a él contra el acreedor, y de las cuales no quiso valerse.
Art. 2041.- El subfiador en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, queda responsable a los otros cofiadores en los mismos términos que lo estaba el fiador.
Nota al 2041:
Art. 2042.- La fianza se extingue
por la extinción de la obligación principal, y por las mismas causas que las obligaciones en
general, y las obligaciones accesorias en particular.
Comentario: (*) Vélez,
refiere "al principio del Título 30. Libro 3" pero, no
es tan así, ya que el Libro 3, tiene 29 títulos y, además, sigue a Goyena quién cita el Título 30 y, a su vez, transcribe:
"Extincta obligatione principali, et confusione sequuta",
como "un principio" devenido tanto de las Instituta, como del Digesto; Los tomaría de "Elementa Juris Civilis"
de J. G. Heinecio o de "Jurisprudentia Universalis"
del canónico Willebold Held;
Los autores remiten a la L. 93, § 2 y 3,Tít. 3, Lib. 46 del Digesto, que Goyena, copia como "Leyes 23,
§ 2 y 3" del Digesto.
Léase, también, "Principia Juris Romani Privati" donde Günther cita la L. 68, § 2,Tit. 1, Lib. 46, Digesto.
Art. 2043.- La fianza se extingue también, cuando la subrogación a los derechos del acreedor, como hipoteca, privilegios, etc., se ha hecho imposible por un hecho positivo, o por negligencia del acreedor.
Nota: Cód. Francés, artículo 2037; Italiano 1928; Napolitano, 1909; Holandés, artículo 1885; de Luisiana, artículo 3031; Pothier, Obligaciones, nº 557; Merlin, QQ. verb. Solidarité, § 5; Toullier, tomo VII, nº 172; Duranton, tomo XVIII, nº 382. Troplong piensa que no hay en la ciencia del derecho una doctrina más falsa y más funesta que la que funda el artículo del Cód. Francés, que es el mismo que el nuestro y no concibe como ha podido encontrar partidarios. Dice así: "El fiador no tiene un derecho a priori, un derecho adquirido a la cesión de los derechos del acreedor. La fianza es un contrato unilateral: el fiador se obliga hacia el acreedor, mas éste no contrae ninguna obligación con el fiador, ni nada le promete. Las garantías estipuladas con el deudor principal han sido en su interés exclusivo. Él no promete al fiador conservarlas intactas para poder más tarde hacer cesión de ellas. Desde entonces puede usarlas como mejor le parezca, puede dejarlas perder sin que el fiador pueda quejarse de sus actos. Sin duda que si él posee esas garantías en el momento que el fiador le pague, debe cedérselas porque esa cesión no le causa ningún perjuicio: habría dolo por su parte en rehusarlas, pero con tal que él las ceda en el estado en que se encuentren en el momento del pago, satisface plenamente a lo que la equidad puede exigirle. Por lo tanto, el acreedor puede renunciar a las hipotecas; y privilegios que tenía en seguridad de su crédito; y esta renuncia a sus garantías no libra al fiador". Cautionnement, nºs 557 y sigts.
"Mourlon ha escrito un larga y profunda disertación contra la opinión de Troplong, que se halla en la Revista Crítica de Legislación, tomo III, pag. 290 (**). Sin duda que la persona que afianza una deuda ya garantizada con prenda o hipoteca cuenta con estas garantías para asegurar su recurso contra el deudor. En esta confianza es que consiente en prestar su responsabilidad; y no es justo que el acreedor por su hecho lo prive de la eficacia o de la realidad de las garantías con que contaba cuando contrajo su obligación pare su propia seguridad.
"Las consideraciones en que se funda Troplong son especiales al Derecho Romano. Todo el mundo sabe en efecto que una estipulación regularmente hecha en cuanto a la forma producía una obligación general, o tan restringida como lo fuese la expresión gramatical de que las partes se hubiesen servido en la interrogación y la respuesta. Así, si un tercero prometía pagar por el deudor, la insolvencia de éste quedaba a cargo del fiador en todos los casos, cualquiera que fuese el origen de ella, y aunque proviniese del hecho positivo del acreedor. Estaba obligado a todo evento, porque los términos de su promesa eran generales y sin límites. La ley, fijándose exclusivamente en el sentida gramatical de las palabras empleadas, prescribía a los jueces como debían entender la estipulación. En una palabra, las obligaciones tenían por principio generador, no la intención real de las partes, sino la fórmula hablada. Pero hoy es otra cosa; la estipulación romana ha pasado. La intención expresa o tácita de las partes es el principio generador de la obligación (*).
Comentario: (*) Goyena cita a J. A. Rogron en su nota al artículo 2037 del Cód. Francés.
(**). Léase, el Tratado
de F. Mourlon: "Examen critique et practique du commentaire
de M. Troplong sur les privileges";
Como su "Traité théorique et pratique des subrogations personnelles", y lo que sostiene en la página 85 del mismo.
Art. 2044.- El artículo anterior sólo es aplicable respecto a las seguridades y privilegios constituidos antes de la fianza, o en el acto en que ésta se dio, y no a las que se dieran al acreedor después del establecimiento de la fianza.
Nota al 2044: Aubry y Rau, § 429, nota 7; Troplong, nºs. 570 y 571. (*) En contra, Zachariæ, tomo III, pág. 166; (**) Duranton, tomo XVIII, nº 382.
Comentario: (*) Troplong, remite a Pothier n°s. 518 y 520, a Du Moulin (C. Molina), en Lectiones Dolanae" n°s. 35 y 36; a Basnage, part. 2, cap. 6; Troplong cita, también, a Ponsot, n° 334. pág. 420; (**) Aubry y Rau, remiten a Zachariæ, § 428, que equivale al tomo III, § 763, según Massé y Vergé; Troplong, remite a al tomo III, pág. 166.
Art. 2045.- Cuando la subrogación a los derechos del acreedor sólo se ha hecho imposible en una parte, el fiador sólo queda libre en proporción de esa parte.
Nota al 2045: Troplong, nº 572 ; (*) Pothier, Obligaciones, nº 557.
Comentario: (*) Troplong, cita a Dalloz, p. 411, aunque podría ser, Dalloz, 3.411, o Dalloz, 2.412, ya que D.A. y D.P. = Dalloz; mientras que Zachariæ (Massé y Vergé), en § 763, pag. 79, citan a Dalloz n° 357, a Troplong, nº 572, a Ponsot, n° 334 y a Pothier, n° 557; al igual, Aubry y Rau en § 429, citan a Troplong y a Ponsot; en la edición belga, Troplong, cita a Dalloz, tomo 4, p. 5; léase, además, a Dalloz n° 32 y Dalloz, n° 334.
Art. 2046.- La prórroga del plazo del pago hecha por el acreedor, sin consentimiento del
fiador, extingue la fianza.
Nota: L. 10,Tít. 18, Lib. 3, Fuero Real; Véase proyecto de Goyena, artículo 1765; En contra Cód. Francés, artículo 2039; Italiano, 1930; Napolitano, 1911; Holandés, artículo 1887; de Luisiana, artículo 3032; Pothier, Obligaciones, nº 407.
Art. 2047.- La extinción de la fianza por la novación de la obligación hecha entre el acreedor y el deudor, tiene lugar aunque el acreedor la hiciese con reserva de conservar sus derechos contra el fiador.
Nota al 2047: Troplong, nºs. 579 y 583; (*) En contra, Duranton, tomo XVIII, nº 383 (**).
Comentario: (*) Troplong, en el número 579, remite a Basnage,
en "Traité des
Hipotéques", part. 2, Cap. 7; en
el número 583, a su tratado Des Hypoth.,
tomo IV, n° 858.
(**) Duranton, remite a "Traité de
la subrogation", de Dernusson,
Cap. 5, n° 40.
Art. 2048.- La reunión en una misma persona de la calidad de deudor y fiador, deja subsistentes las hipotecas, las fianzas y todas las seguridades especiales dadas al acreedor por el fiador.
Nota al 2048: Aubry y Rau, § 429; Troplong, nº 488; (*) Duranton, tomo XII, nº 376; (**) Toullier, tomo VII, nº 427.
Comentario: (*) Troplong, al igual que Zachariæ, remite a Ponsot, n° 323; (**) Duranton, a su vez, remite a Cujas, L. 58, § I, y a su propio Traité des contrats, n° 390.
Art. 2049.- La renuncia onerosa o gratuita del acreedor al deudor principal, extingue la fianza, con excepción de las renuncias en acuerdo de acreedores, aunque ellas importen la remisión de la deuda y aunque los acreedores no se reserven expresamente sus derechos contra el fiador.
Art. 2050.- Si el acreedor acepta en pago de la deuda otra cosa que la que le era debida, aunque después la pierda por evicción, queda libre el fiador.
Nota al 2050: Cód. Francés, artículo 2038; Italiano, 1929; Napolitano, 1910; Holandés, 1886; de Luisiana, artículo 3031. La acción que tendría el acreedor por la evicción de la cosa recibida en pago es distinta de la que el fiador había afianzado . Pero si la evicción tuviese lugar respecto a la cosa debida en la obligación, la fianza continuaría; Zachariæ, § 763, nota 6. (*)
Comentario: (*) Zachariæ (por Massé y Vergé)
cita aquí, a Delvincourt,
sobre el artículo 2038 quién, a su vez, remite al artículo 1238; a Troplong n°
583 y a Ponsot n°
237, aunque, según Troplong,
corresponde Ponsot n°
337; cita, también, Troplong, a Duranton, tomo XVIII, n° 383.
a su vez, Duranton, cita a Renusson, o Dernusson, en su Cap. V, n° 40.
Léase la L. 4,Tít. 25, Lib. 8, del Cód. Romano.
Art. 478.- Para que una fianza se considere mercantil, basta que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio, aunque el fiador no sea comerciante.
Art. 479.- Cuando el fiador aceptado por el acreedor, espontánea o judicialmente, llegare al estado de insolvencia, no habrá derecho a exigir otro si el fiador no ha sido dado, sino en virtud de convención en que ha exigido el acreedor tal persona determinada para la fianza.
Art. 480.- El fiador o fiadores
responden solidariamente
como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de división ni el de excusión que nunca se
admiten en materia comercial.
Pueden solamente exigir que el acreedor justifique que ha interpelado
judicialmente al deudor.
Art. 481.- Si el fiador fuese ejecutado con preferencia al deudor principal, podrá ofrecer al embargo los bienes de éste, si estuviesen libres; pero si contra ellos apareciese embargo o no fuesen suficientes, correrá la ejecución contra los bienes propios del fiador, hasta el efectivo pago del ejecutante.
Art. 482.- El fiador, aun antes de haber pagado, puede exigir su liberación:
1.- cuando es judicialmente reconvenido al pago de la deuda;
2.- cuando el deudor empieza a disipar sus bienes, o se le forma concurso;
3.- cuando la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo
estipulado;
4.- cuando han pasado cinco años desde el otorgamiento de la fianza, si fue
contraída por tiempo indefinido.
Art. 483.- Si el fiador cobrara retribución por haber prestado la fianza, no puede pedir la aplicación de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo precedente.