Art. 1599.- Concepto. Contrato oneroso de renta vitalicia es aquel por el cual alguien, a cambio de un capital o de otra prestación mensurable en dinero, se obliga a pagar una renta en forma periódica a otro, durante la vida de una o más personas humanas ya existentes, designadas en el contrato.
Art. 1600.- Reglas subsidiarias. Si el contrato es a favor de tercero, respecto de éste se rige en subsidio por las reglas de la donación, excepto que la prestación se haya convenido en razón de otro negocio oneroso.
Art. 1601.- Forma. El contrato oneroso de renta vitalicia debe celebrarse en escritura pública.
Art. 1602.- Renta. Periodicidad del pago. La renta debe pagarse en dinero. Si se prevé esta prestación en otros bienes que no son dinero, debe pagarse por su equivalente en dinero al momento de cada pago. El contrato debe establecer la periodicidad con que se pague la renta y el valor de cada cuota. Si no se establece el valor de las cuotas, se considera que son de igual valor entre sí. La renta se devenga por período vencido; sin embargo, se debe la parte proporcional por el tiempo transcurrido desde el último vencimiento hasta el fallecimiento de la persona cuya vida se toma en consideración para la duración del contrato.
Art. 1603.- Pluralidad de beneficiarios. La renta puede contratarse en beneficio de una o más personas existentes al momento de celebrarse el contrato, y en forma sucesiva o simultánea. Si se establece para que la perciban simultáneamente, a falta de previsión contractual, les corresponde por partes iguales sin derecho de acrecer. El derecho a la renta es transmisible por actos entre vivos y por causa de muerte.
Art. 1604.- Acción del constituyente o sus herederos. El que entrega el capital, o sus herederos, pueden demandar la resolución del contrato por falta de pago del deudor y la restitución del capital. En igual caso, si la renta es en beneficio de un tercero se aplica lo dispuesto en el artículo 1027.
Art. 1605.- Acción del tercero beneficiario. El tercero beneficiario se constituye en acreedor de la renta desde su aceptación y tiene acción directa contra el deudor para obtener su pago. Se aplica en subsidio lo dispuesto en el artículo 1028.
Art. 1606.- Extinción de la renta. El derecho a la renta se extingue por el fallecimiento de la persona cuya vida se toma en consideración para la duración del contrato, por cualquier causa que sea. Si son varias las personas, por el fallecimiento de la última; hasta que ello ocurre, la renta se devenga en su totalidad. Es nula la cláusula que autoriza a substituir dicha persona, o a incorporar otra al mismo efecto. La prueba del fallecimiento corresponde al deudor de la renta.
Art. 1607.- Resolución por falta de garantía. Si el deudor de la renta no otorga la garantía a la que se obliga, o si la dada disminuye, quien entrega el capital o sus herederos pueden demandar la resolución del contrato debiendo restituirse sólo el capital.
Art. 1608.- Resolución por enfermedad coetánea a la celebración. Si la persona cuya vida se toma en consideración para la duración del contrato no es el deudor, y dentro de los treinta días de celebrado, fallece por propia mano o por una enfermedad que padecía al momento del contrato, éste se resuelve de pleno derecho y deben restituirse las prestaciones.
Art. 2070. Habrá contrato oneroso de renta vitalicia, cuando alguien por una suma de dinero, o por una cosa apreciable en dinero, mueble o inmueble que otro le da, se obliga hacia una o muchas personas a pagarles una renta anual durante la vida de uno o muchos individuos, designados en el contrato.
Nota al
2070: "L. 6,Tít. 15, Lib. 10, Nov. Rec. - Cód. Francés, articulo 1968 - Holandés, 1812 - Austríaco, 1284 y 1285, y véase Duranton,
tomo XVIII, nº 120.
- No tratamos de la constitución de rentas perpetuas como eran los censos, porque esa clase de rentas no podrá
constituirse sino sobre bienes raíces, pues cuando tratemos de los derechos
reales estableceremos que en ellos no se pueden reconocer gravámenes de renta
de ninguna clase por más de diez años.
Tratamos en este Título sólo del contrato oneroso de renta vitalicia porque
cuando la renta se constituye gratuitamente, es una donación a plazo; y si
por testamento, es también un legado
a plazo.
Si el capital productivo de renta vitalicia no fue recibido por el deudor sino
reconocido en mero beneficio de otro; o si la renta vitalicia fue prometida sin
que se hubiese reconocido ningún capital, no habrá renta vitalicia constituida
por contrato oneroso sino simplemente una donación o un legado".
Comentario: Goyena cita, además, la nota 2, Tít. 15 de la Nov. Rec., aunque debió referirse a la nota 2, del art. 3, Tít. 15 - Cita, también, el Real Decreto, del 1° de nov. de 1768, (ver 1° de nov. 1769).
Renta
vitalicia gratuita:
La ley de quiebras en su artículo
158 se refiere a ella.
También el Ap. 3 del art. 6 del decreto 20.268/46
(derogado por Ley 22.425), que si bien fue susceptible de objeciones
desde el punto de vista ético, en cuanto consagrara el privilegio de percibir
un sueldo cierto, sin contraprestación de trabajo, vino a constituirse en una
especie de renta vitalicia de naturaleza gratuita, fundada en la sola voluntad
del legislador, que al asegurar a sus beneficiarios una ganancia cierta, sin
actividad alguna de su parte, los eximiría de la normal obligación de trabajar.
A la renta vitalicia gratuita le son aplicables, por analogía, las reglas
relativas a la renta onerosa, en tanto no deban modificarse en razón del
carácter gratuito.
Las diferencias más importantes son las siguientes:
A)
Capacidad.
El deudor de la renta gratuita necesita capacidad para donar y el acreedor para
recibir donaciones.
B) Forma. Se requiere la escritura pública con carácter solemne, de tal
modo que el acto privado carece de todo valor, inclusive para demandar la
escrituración (artículo
1810 inc.2°).
C) Formación del contrato. El contrato es puramente consensual.
D) Garantías ofrecidas. No jugarían las disposiciones relativas a las
garantías ofrecidas, porque muy difícilmente se concibe que el autor de una
liberalidad prometa garantías del cumplimiento de su promesa, y porque, aun en
ese caso, carecería de todo sentido reconocer al acreedor un derecho a demandar
la resolución del contrato, derecho de cuyo ejercicio el sería el único
perjudicado.
F) Reducción y colación. La renta queda sujeta a las acciones de
reducción y colación, puesto que se trata de una liberalidad.
G) Acción revocatoria. La acción revocatoria de un contrato gratuito de
renta vitalicia no exige la prueba del conocimiento, por el acreedor, de la
insolvencia del deudor.
Art. 2071. El contrato oneroso de renta vitalicia no puede ser hecho, bajo pena de nulidad, sino por escritura pública, y no quedará concluido sino por la entrega del dinero, o por la tradición de la cosa, en que consistiese el capital.
Art. 2072. Si el precio de una renta vitalicia es dado por un tercero, la liberalidad que éste ejerce por tal medio hacia la persona a cuyo beneficio la renta es constituida, es regida en cuanto a su validez intrínseca y sus efectos, por las disposiciones generales respecto a los títulos gratuitos; mas el acto de la constitución de la renta no está, en cuanto a su validez extrínseca, sometido a las formalidades requeridas para las donaciones entre vivos.
Nota al 2072: Cód. Francés, artículo 1973; Aubry y Rau, § 388; Duranton, tomo XVIII, nºs. 138 y sigts. Asi, en cuanto a la primera parte, es nula cuando es hecha a favor de una persona incapaz de recibir a título gratuito. También es reducible a la tasa de la cantidad disponible cuando es hecha por una persona que deja herederos forzosos. En cuanto a la segunda, la liberalidad del que constituye la renta no está sujeta a una aceptación expresa. La razón es que, en la hipótesis de que se trata, el contrato de constitución de una renta es a título oneroso entre las partes principales, es decir, entre el que la constituye y el que da el precio de la renta; y la liberalidad hecha a beneficio de un tercero no es sino una estipulación accesoria. La anulación, la revocación o la reducción de esta liberalidad no influyen en manera alguna sobre la eficacia del contrato, que debe ser ejecutado en provecho del que ha dado el precio de la renta o de sus herederos".
Art. 2073. Tiene capacidad para contratar la constitución de una renta vitalicia por dinero que diese, el que la tuviere para hacer empréstitos; y tiene capacidad para obligarse a pagarla el que la tuviere para contraer empréstitos.Tiene capacidad para constituir una renta vitalicia por venta que hiciere de cosas muebles o inmuebles, el que la tuviere para venderlas; y tiene capacidad para obligarse a pagarlas, el que la tuviere para comprar.
Art. 2074. La prestación periódica no puede consistir sino en dinero; cualquiera otra prestación en frutos naturales, o en servicios, será pagadera por su equivalente en dinero.
Nota al 2074: Las LL. 3 y 4, Tít. 15, Lib. 10, Nov. Rec. disponían que el capital debía precisamente ser en dinero y no en otra especie.
Art. 2075. Será nula toda cláusula de no poder el acreedor enajenar su derecho a percibir la renta.
Art. 2076. La renta que constituya una pensión alimenticia no puede ser empeñada ni embargada al acreedor.
Art. 2077. Una renta vitalicia puede ser constituida en cabeza del que da el precio o en la de una tercera persona, y aun en cabeza del deudor, o en la de varios otros. Puede ser creada a favor de una sola persona o de muchas, sea conjuntamente o sea sucesivamente.
Nota al 2077: Duranton, torno XVIII, n°s. 130 y 135; Aubry y Rau, § 388; Cód. Francés, arts. 1971, 1972 y 1973; Napolilano, 1843, 1844 y 1845; Holandés, 1813. La L. 6,Tít. 15, Lib. 10, Nov. Rec., prohibió que las censos vitalicios se constituyesen por más de dos vidas.
Art. 2078. El contrato de renta vitalicia será de ningún efecto cuando la renta ha sido constituida en cabeza de una persona que no existía el día de su formación, o en la de una persona que estaba atacada, en el momento del contrato, de una enfermedad de la que muriere en los treinta días siguientes, aunque las partes hayan tenido conocimiento de la enfermedad.
Nota al
2078: Cód.
Francés, arts. 1974 y 1975; Napolitano, 1846 y 1847; Holandés, 1816; Toullier,
tomo VI, nº 47; Aubry y Rau, § 388; Duranton,
tomo XVIII, n°s 144 y sigts..
Art. 2079. En el caso en que la renta se hubiese constituido a favor de un tercero incapaz de recibir del que ha dado el valor de ella, el deudor no podrá rehusar satisfacerla. Ella debe ser pagada al que ha dado el capital, o a sus herederos hasta el momento prescripto por el contrato para su extinción.
Nota al 2079: Duranton, tomo XVIII, nº 142.
Art. 2080. El deudor de una renta vitalicia está obligado a dar todas las seguridades que hubiese prometido, como fianza o hipoteca, y a pagar la renta en las épocas determinadas en el contrato.
Art. 2081. La renta no se adquiere, sino en proporción del número de días que ha vivido la persona en cabeza de quien la renta ha sido constituida. Pero si se ha convenido que la renta fuese pagada con anticipación, cada término es adquirido por entero por el acreedor desde el día en que el pago ha debido ser hecho.
Nota al 2081: Cód. Francés, artículo 1980; Napolitano, 1852; Holandés, 1822; Proudhon, Usufruit, tomo II, nº 910; Anbry y Rau, § 389; Duranton, tomo XVIII, nºs. 173 y sigts..
Art. 2082. El acreedor que exige el pago de una renta vencida, debe justificar la existencia de la persona en cabeza de quien la renta ha sido constituida. Toda clase de prueba es admitida a este respecto.
Nota al 2082: Duranton, nº 183; Cód. Francés, artículo 1983; Napolitano, 1855; Holandés, 1824.
Comentario: Goyena, cita la L. 134, § 1, De Regulis Juris, reeditada en L. 176, § 1,Tít. 17, Lib. 50, De Regulis Juris.
Art. 2083. La obligación de pagar una renta vitalicia se extingue por la muerte de la persona en cabeza de quien ha sido constituida.
Art. 2084. Cuando la renta vitalicia fuese constituida a favor de dos o más personas para que la perciban simultáneamente, se debe declarar la parte de renta que corresponda a cada uno de los pensionistas, y si el pensionista que sobrevive tiene derecho a acrecer. A falta de declaración se entiende que la renta les corresponde por partes iguales, y que cesa en relación a cada uno de los pensionistas que falleciere.
Nota al 2084: Duranton, tomo XVIII, desde el n° 134, demuestra que en la materia no hay derecho de acrecer. (*) En contra Troplong, n° 245; Aubry y Rau § 390; Pothier, Rent. Viag., n°s. 241 y sigts.. Freitas en el artículo 2261 de su Proyecto de Cód. Civil, resuelve lo mismo que Duranton. Nosotros aceptamos esta resolución fundándonos en que cuando una cosa divisible es debida a dos personas sin solidaridad, los principios deciden que no es debida sino la mitad a cada una de ellas, y que cada una de ellas no puede exigir sino la mitad. El derecho de la una es independiente del derecho de la otra: puede subsistir cuando el otro se extinga, pero subsistirá tal como era. El uno no recibe en su derecho ni extensión, ni restricción por la muerte del otro acreedor. Su mancomunidad no es solidaria, y el objeto de la obligación, la renta, es divisible.
Comentario: (*) Véase el artículo 1798, artículo 2823 y artículo 3554, del Código Civil.
Art. 2085. Cuando la renta vitalicia es constituida en cabeza de dos o más, a favor del que da el precio de ella o de un tercero, la renta se debe por entero, hasta la muerte de todos aquellos en cabeza de quienes fue constituida.
Nota al 2084: Duranton, tomo XVIII, nº 133. En este caso solo hay un acreedor. Designando dos personas en lugar de una sola, ha querido únicamente aumentar la duración de la renta y no dividir el contrato en sus efectos a la muerte de una de ellas.
Art. 2086. Cuando el acreedor de una renta constituida en cabeza de un tercero, llega a morir antes que éste, la renta pasa a sus herederos hasta la muerte del tercero.
Nota al 2086: Duranton, tomo XVIII, nº 129.
Art. 2087. Si el deudor de una renta vitalicia no da todas las seguridades que hubiere prometido, o si hubiesen disminuido por hecho suyo las que había dado, el acreedor puede demandar la resolución del contrato, y la restitución del precio de la renta.
Nota al 2087: Cód. Francés, artículo 1977; Napolitano, 1849; Aubry y Rau § 390, y nota 5; Duranton, nºs. 162 y 163.
Art. 2088. La falta de pago de las prestaciones, no autoriza al acreedor a demandar la resolución del contrato, si no fue hecho con pacto comisorio. El sólo tendrá derecho para demandar el pago de cada una de las prestaciones no pagadas, como se procede contra cualquier deudor de sumas de dinero.
Nota al 2088: Cód. Francés, artículo 1978; Holandés, 1819, Napolitano, 1850; Aubry y Rau § 390; Duranton, tomo XVIII, nº 170. Por la L. 1,Tít. 15, Lib. 10, Nov. Rec., era permitido el pacto que si la renta de un caso no se pagare al plazo determinado, la heredad cayese en comiso".
Comentario: Goyena, cita L. 57,Tít. 17, Lib. 50, Digesto - L. 6, § 1,Tít. 11, Lib. 12, Digesto aunque se refiriera a la ley 11, que no existe; mientras que la L. 31,Tít. 14, Part. 5ª, se aviene más, a la ley 6. del Digesto, que la L. 31,Tít. 11, Part. 5ª, también citada por Goyena.
Art. 101. La renta vitalicia previsional es aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguros de retiro, de acuerdo con las siguientes pautas:
a) El contrato será suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de retiro de su elección, conforme a los procedimientos que establezcan las normas reglamentarias. Una vez notificada la administradora por el afiliado y la correspondiente compañía, quedará obligada a traspasar a ésta los fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado que correspondan, siendo obligación de la administradora el control de los requisitos establecidos en el inciso c);
b) A partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía de seguros de retiro será única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta su fallecimiento, y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que se suscribió el contrato. El haber de las pensiones se fijará en función de los porcentajes establecidos en el artículo 98, los que se aplicarán sobre el haber de la prestación del causante;
c) Para el cálculo del importe de la prestación a ser percibida bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, deberá considerarse el total del saldo de la cuenta de capitalización del afiliado, salvo que éste opte por contratar una prestación no inferior al setenta por ciento (70%) de la respectiva base jubilatoria ni al importe equivalente a tres (3) veces la máxima prestación básica universal. En tal circunstancia el afiliado, una vez pagada la prima correspondiente, podrá disponer libremente del saldo excedente que quedare en la cuenta de capitalización el que no podrá exceder en quinientas (500) veces el importe de la máxima prestación básica universal, en el mes de cálculo;
d) Se entenderá por base jubilatoria el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas en los cinco (5) años anteriores al mes en que un afiliado opte por la prestación correspondiente. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento del cálculo del mencionado importe.
Art. 20.- Están exentos del gravamen:
...i) Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.
Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.
No están exentas las jubilaciones,
pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen
percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y
los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes
de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de
la Superintendencia
de Seguros, excepto los originados en la muerte
o incapacidad del asegurado.