Art. 162. Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.
Art. 163. Se aplicará prisión de uno a seis años en los casos siguientes:
1) Cuando el hurto fuese
de una o más cabezas de ganado mayor o menor o de productos separados
del suelo o máquinas o instrumentos de trabajo, dejados en el campo;
o de alambres u otros elementos de los cercos, causando su destrucción
total o parcial.
La pena será de dos a ocho años de prisión si el hurto
fuere de cinco o más cabezas de ganado mayor o menor, y se utilizare
un medio motorizado para su transporte.
2) Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión,
inundación, naufragio, accidentes de ferrocarril, asonada o motín
o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción
pública o de un infortunio particular del damnificado;
3) Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro
instrumento semejante, para penetrar al lugar donde se halla la cosa objeto
de la substracción o de la llave verdadera que hubiere sido sustraída
o hallada;
4) Cuando se perpetrare con escalamiento.
5) Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras
cosas muebles transportadas por cualquier, medio y se cometiere entre el
momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que
se realizaren.
6) Cuando el hurto fuere de
vehículos dejados en la vía
pública o en lugares de acceso público.
Art. 164. Será
reprimido con prisión de un mes a seis años, el que se apoderare
ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza
en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia
tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después
de cometido para procurar su impunidad.
Artículo
165. Se impondrá
reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si
con motivo u ocasión del robo resultare un homicidio.
Art. 166. Se aplicara
reclusión o prisión de cinco a quince años:
1.Si por las violencias ejercidas para realizar
el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los
artículos 90 y 91.
2.Si el robo se cometiere con armas,
o en despoblado y en banda.
Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en
un tercio en su mínimo y en su máximo.
Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no
pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la
pena será de tres a diez
años de reclusión o prisión.(Texto según
Ley 25.882)
Art. 167. Se aplicara
reclusión o prisión de tres a diez años:
1) si se cometiere el robo en despoblado;
2) si se cometiere en lugares poblados
y en banda;
3) si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco,
techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas;
4) si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo
163.
Art. 168. Será
reprimido con reclusión
o prisión de cinco a diez años, el que con
intimidación o
simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a
otro a entregar, enviar,
depositar o poner a su
disposición o a la de un tercero,
cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos.
Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia,
obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.
Art. 169. Será reprimido con prisión o reclusión de tres a ocho años, el que por amenaza de imputaciones contra el honor o de violación de secretos, cometiere alguno de los hechos expresados en el artículo precedente.
Art. 170. Se impondrá reclusión o prisión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona para sacar rescate
Si el autor lograre su propósito, el mínimo de
la pena se elevará a ocho (8) años
La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:
2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano;
del cónyuge o
3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas
4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada; enferma; o que no
pueda valerse por sí misma
5. Cuando el agente sea
6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas
La pena será de quince (15) a veinticinco (25)
años de prisión o reclusión si del hecho resultare la muerte de la persona ofendida,
como consecuencia no querida por el autor
La pena será de
prisión o reclusión perpetua si se causara intencional mente la muerte de
la persona ofendida
La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del pago del precio de la libertad, se reducirá de un tercio a la mitad.
Se impondrá reclusión o prisión de cinco a quince años, al que substrajere, retuviere u ocultare a una persona para sacar rescate. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho años.(ley 25.742)
Art. 171. Sufrirá prisión de dos a seis años, el que substrajere un cadáver para hacerse pagar su devolución.
Art. 172. Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.
Art. 173. Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se consideraran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que el establece:
1) el que defraudare a
otro en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que el entregue en virtud
de contrato o de un título obligatorio;
2) el que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su
debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado
en depósito,
comisión,
administración u otro título que produzca obligación de
entregar o devolver;
3) el que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún documento;
4)
el que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco,
extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dió
o de tercero;
5) el dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente
en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero;
6) el que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibos;
7) el que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto
jurídico, tuviera a su cargo el manejo,
la administración
o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar
para si o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando
sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular
de éstos;
8) el que cometiere defraudación, sustituyendo, ocultando o mutilando
algún proceso, expediente, documento u otro papel importante;
9) el que vendiere
o gravare
como bienes libres, los que fueren
litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere, gravare
o arrendare como propios, bienes ajenos;
10) el que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces
u otros empleos públicos;
11) el que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien
o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente
al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien,
aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo,
ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación
hubieran sido acordados a otro por un
precio o como garantía.
12) El titular fiduciario,
el administrador de
fondos comunes de inversión o el dador de un contrado de leasing,
que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los
bienes y de esta manera defraudare los derechos de los cocontratantes; (Incorp.
por Ley
24.441).
13) El que encontrándose autorizado para
ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en perjuicio del deudor,
a sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente
omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para la
subasta mediante dicho procedimiento
especial; (Inc. incorp. por Ley
24.441).
14) El tenedor de letras hipotecarias que
en perjuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el título los pagos
recibidos. (Inc. incorp. por Ley
24.441).
15) El que defraudare mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito
o débito, cuando la misma hubiere sido falsificada, adulterada, hurtada,
robada, perdida u obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño,
o mediante el uso no autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por medio de
una operación automática. (Inc.
incorp. por Ley
25.930).
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Art. 174. Sufrirá prisión de dos a seis años:
1) el que para procurarse
a si mismo o procurar a otro un provecho ilegal en perjuicio de un asegurador
o de un dador de préstamo a la gruesa, incendiare o destruyere una cosa
asegurada o una nave asegurada o cuya carga o flete estén asegurados
o sobre la cual se haya efectuado un préstamo a la gruesa;
2) el que abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o
de un incapaz,
declarado o no declarado tal, para hacerle firmar
un documento que importe cualquier efecto jurídico, en daño de
el o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo;
3) el que defraudare usando de pesas o medidas falsas;
4) el empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor de materiales
de construcción que cometiere, en la ejecución de la obra o en
la entrega de los materiales, un acto fraudulento capaz de poner en peligro
la seguridad de las personas, de los bienes o del estado;
5) el que cometiere fraude en perjuicio de alguna Administración pública.
En los casos de los dos números precedentes, el culpable, si fuere
empleado público, sufriera además
inhabilitación especial perpetua.
Art. 175. Será reprimido con multa de pesos mil ($ 1.000) a pesos quince mil ($ 15.000) (Ley 23.479):
1º) el que encontrare
perdida
una cosa que no le pertenezca o
un tesoro y se
apropiare la cosa o la parte del tesoro correspondiente al propietario del
suelo, sin observar las prescripciones del código civil;
2º) el que se apropiare una
cosa ajena, en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de un error
o de un caso fortuito;
3º) el que vendiere la prenda
sobre que prestó dinero o se la apropiare o dispusiere ella, sin las
formalidades legales;
4º) el acreedor que a sabiendas exige o acepte de su deudor, a título
de documento, crédito o garantía
por una obligación no vencida, un cheque
o giro de fecha posterior o en blanco.
Art. 175 Bis. El
que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona
le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para si o para otro, intereses
u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación,
u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo, será
reprimido con prisión de uno a tres años y con
multa de tres mil
a treinta mil pesos.
La misma pena será aplicable al que a sabiendas adquiriere, transfiriere
o hiciere valer un crédito usurario.
La pena de prisión será de tres a seis años, y la
multa de quince mil a ciento cincuenta mil pesos, si el autor fuere prestamista
o comisionista usurario profesional o habitual.
Art. 176. Será reprimido, como quebrado fraudulento, con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial de tres a diez años, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores, hubiere incurrido en algunos de los hechos siguientes:
1) simular o suponer deudas,
enajenaciones, gastos o pérdidas;
2) no justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener; substrae
u ocultar alguna cosa que correspondiere a la masa;
3) conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.
Art. 177. Será reprimido, como quebrado culpable, con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial de dos a cinco años, el comerciante que hubiere causado su propia quiebra y perjudicado a sus acreedores, por sus gastos excesivos con relación al capital y al número de personas de su familia, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta.
Art. 178. Cuando se tratare de la quiebra de una sociedad comercial o de una persona jurídica que ejerza el comercio, o se hubiere abierto el procedimiento de liquidación sin quiebra de un banco u otra entidad financiera, todo director, síndico, administrador, miembro de la Comisión fiscalizadora o gerente de la Sociedad o establecimiento fallido o del banco o entidad financiera en liquidación sin quiebra, o contador o tenedor de libros de los mismos, que hubiere cooperado a la ejecución de alguno de los actos a que se refieren los artículos anteriores, será reprimido con la pena de la quiebra fraudulenta o culpable, en su caso. Con la misma pena será reprimido el miembro del consejo de administración o directivo, síndico, miembro de la Junta fiscalizadora o de vigilancia, o gerente, tratándose de una sociedad cooperativa o mutual.
Art. 179. Será
reprimido con prisión de uno a cuatro años, el deudor no comerciante
concursado civilmente
que, para defraudar
a sus acreedores, hubiere cometido o cometiere alguno de los actos mencionados
en el artículo 176.
Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el
que durante el curso de un proceso o después de una sentencia condenatoria,
maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare o hiciere desaparecer
bienes de su patrimonio
o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo
o en parte, el cumplimiento de las correspondientes obligaciones civiles.
Art. 180. Será
reprimido con prisión de un mes a un año, el acreedor que consintiere
en un concordato, convenio o
transacción judicial, en virtud de una connivencia con el deudor
o con un tercero, por la cual hubiere estipulado ventajas especiales para el
caso de aceptación del concordato, convenio o transacción.
La misma pena sufrirá, en su caso, todo deudor o director, gerente o
administrador de una Sociedad Anónima o cooperativa o de una persona
jurídica de otra índole, en estado de quiebra o de concurso judicial
de bienes, que concluyere un convenio de este género.
Art. 181. Será reprimido con prisión de un seis meses a tres años:
1) el que por violencia, amenazas, engaños o abusos
de confianza o clandestinidad, despojare a otro, total o parcialmente,
de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un
derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca
invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los
ocupantes;
2) el que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare
los términos o límites del mismo;
3) el que, con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia
de un inmueble. (Modificado por
ley 24.454).
Art. 182. Será reprimido con prisión de quince días a un año:
1) el que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio
a otro sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos, ríos,
arroyos, fuentes, canales o acueductos o las sacare en mayor cantidad que aquella
a que tenga derecho;
2) el que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre
dichas aguas;
3) el que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio
a otro represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos,
canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas.
La pena se aumentará hasta dos años, si para cometer los delitos
expresados en los números anteriores, se rompieren o alteraren diques,
esclusas, compuertas u otras obras semejantes hechas en los ríos, arroyos,
fuentes, depósitos, canales o acueductos
Art. 183. Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble, o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado.
Art. 184. La pena será de tres meses a cuatro años de prisión, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:
1) ejecutarse el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad
o en venganza de sus determinaciones;
2) producir infección o contagio en aves u otros
animales domésticos;
3) emplear substancias venenosas o corrosivas;
4) cometer el delito en despoblado y en banda;
5) ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos
o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de
uso público;
o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos,
estatuas,
cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos.
Art. 185. Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:
1) los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines
en la línea recta;
2) el consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto
cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro;
3) los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.
La excepción establecida en el párrafo anterior, no es aplicable
a los extraños que participen del delito.