Son los que, moviéndose por sí mismos, se transportan
de un lugar a otro, como por ejemplo, el ganado.
Esta categoría de bienes se asimila jurídicamente al régimen de los bienes muebles;
en consecuencia, el dominio
de los mismos se adquiere por la simple tradición de la cosa, siendo suficiente
la posesión de buena
fe para que el poseedor se convierta en propietario, excepto el supuesto
en que hubieran sido robados
o perdidos. Este
sistema no es del todo apropiado en lo que respecta al ganado, teniendo en cuenta
la importancia particular que revisten esos bienes. Por eso el ganado no se
adquiere por la simple tradición, sino que desde las primeras épocas se usó
un sistema de Marcas
y Señales para acreditar la propiedad
de los animales.
1124.- El propietario de un animal, doméstico o feroz, es responsable del daño que causare. La misma responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiere mandado el animal para servirse de él, salvo su recurso contra el propietario.
Nota de Vélez al 1124: "Véase Cód. Francés, artículo 1385 - Sardo, 1503 - Napolitano, 1339 - Holandés, 1404 - Austríaco, 1320. Sobre los daños causados por animales, hay un Título en el Derecho Romano, que es el 1, del libro 9 del Digesto, copiado en las leyes 21, 22 y 23, Tít. 15, Part. 7ª".
1125.- Si el animal que hubiere causado el daño, fue excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste, y no del dueño del animal.
Nota de Vélez al 1125: "L.L. 21 y 22, Tít. 15, Part. 7ª".
1126.- La responsabilidad del dueño del
animal tiene lugar aunque el animal, en el momento que ha causado el daño, hubiere
estado bajo la guarda de los dependientes de aquél.
No se salva tampoco la responsabilidad del dueño, porque el daño que hubiese
causado el animal no estuviese en los hábitos generales de su especie.
1127.- Si el animal que causó el daño, se hubiese soltado o extraviado sin culpa de la persona encargada de guardarlo, cesa la responsabilidad del dueño.
1128.- Cesa también la responsabilidad del dueño, en el caso en que el daño causado por el animal hubiese provenido de fuerza mayor o de una culpa imputable al que lo hubiese sufrido.
1129.- El daño causado por un animal feroz, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño, y aunque el animal se hubiese soltado sin culpa de los que lo guardaban.
Nota de Vélez al 1129: "Cód. de Chile, artículo 2327".
1130.- El daño causado por un
animal a otro, será indemnizado por el dueño del animal ofensor si éste
provocó al animal ofendido.
Si el animal ofendido provocó al ofensor, el dueño de aquél no tendrá derecho
a indemnización alguna.
1131.- El propietario de un animal no puede sustraerse a la obligación de reparar el daño, ofreciendo abandonar la propiedad del animal.
Nota de Vélez al 1131: "En contra, Cód. de Luisiana, artículo 2301 y las Leyes Romanas. Merlin, Rep. verb. quasi-delit, n° 9. Toullier, tomo XI, n° 298".
1132. El propietario de una heredad contigua a un edificio que amenace ruina, no puede pedir al dueño de éste garantía alguna por el perjuicio eventual que podrá causarle su ruina. Tampoco puede exigirle que repare o haga demoler el edificio.
Nota de Vélez al 1132: "La caución damni infecti del Derecho Romano, (L. 6, Digesto De damno inf.) cuyo fin era procurar al vecino una caución para reparar el perjuicio que pudiera causarle la caída de un edificio, no tiene objeto desde que se le concede acción por las pérdidas e intereses del perjuicio cuando lo sufriese. La admisión de una acción preventiva en esta meteria da lugar a pleitos de una resolución más o menos arbitraria. Los intereses de los vecinos de un edificio que amenace ruina están garantizados por la vigilancia de la policía y por el poder generalmente concedido a las municipalidades de ordenar la reparación o demolición de los edificios que amenacen ruina"..
1133. (Artículo derogado por Ley 17.711).
1134. (Artículo derogado por Ley 17.711).
Nota de Vélez al 1134 original: "Véase Cód. de Chile, artículo 2323. L. 10, Tít. 32, Part. 3ª".
1135. Si la construcción arruinada estaba arrendada o dada en usufructo, el perjudicado sólo tendrá derecho contra el dueño de ella. Si perteneciese a varios condóminos indivisos, la indemnización debe hacerla cada uno de ellos, según la parte que tuviese en la propiedad.
1136. La indemnización del daño puede ser demandada como accesoria de las denuncias de obras nuevas, acabadas o no acabadas.
2527.- Son susceptibles de apropiación por la ocupación, los animales de caza, los peces de los mares y ríos y de los lagos navegables; las cosas que se hallen en el fondo de los mares o ríos, como las conchas, corales, etc., y otras sustancias que el mar o los ríos arrojan, siempre que no presenten señales de un dominio anterior; el dinero y cualesquiera otros objetos voluntariamente abandonados por sus dueños para que se los apropie el primer ocupante, los animales bravíos o salvajes y los domesticados que recuperen su antigua libertad.
Nota de Vélez al 2527: "L. 5, Tít. 28, Part. 3ª - Pothier, De la propiedad, n°s. 58 y sgtes. Zachariæ, § 294 - Toullier, tomo IV, n°s. 37 y sgtes.".
2528.- No son susceptibles de apropiación las cosas inmuebles, los animales domésticos o domesticados, aunque huyan y se acojan en predios ajenos, las cosas perdidas, lo que sin la voluntad de los dueños cae al mar o a los ríos, ni las que se arrojan para salvar las embarcaciones, ni los despojos de los naufragios.
2540. La caza es otra manera de apropiación, cuando el animal bravío o salvaje, viéndose en su libertad natural, fuese tomado muerto o vivo por el cazador, o hubiese caído en las trampas puestas por él.
Nota de Vélez al 2540: "Cód. de Chile, artículo 617. L. 17,Tít. 28, Part. 3ª (*).
Comentario: (*) Vélez cita el Tít. 18 de la Part. 3ª, pero corresponde el Tít. 28 de dicha Partida.
2541. Mientras el cazador fuese persiguiendo al animal que hirió, el que lo tomase deberá entregárselo.
Nota de Vélez al 2541: "En contra: Instituta, Lib. 2,Tít. 1, § 13 y L. 20,Tít. 28, Part. 3ª (*)".
Comentario: (*) Vélez cita la L. 21, del Tít. 18 de la Part. 3ª, pero corresponde la L. 20, Tít. 28 de dicha Partida.
2542. No se puede cazar sino en terrenos propios, o en terrenos ajenos que no estén cercados, plantados o cultivados, y según los reglamentos de la policía.
Nota de Vélez al 2542: "Véase L. 17, Tít. 28, Part. 3ª".
2543.- Los animales que se cazaren en terrenos ajenos, cercados, o plantados, o cultivados, sin permiso del dueño, pertenecen al propietario del terreno, y el cazador está obligado a pagar el daño que hubiere causado.
2544.- Mientras el que tuviere un animal domesticado que recobre su libertad, lo fuese persiguiendo, nadie puede tomarlo ni cazarlo.
2545. Las abejas que huyen de la colmena, y posan en árbol que no sea del propietario de ella, entiéndase que vuelven a su libertad natural, si el dueño no fuese en seguimiento de ellas, y sólo en este caso pertenecerán al que las tomare.
Nota de Vélez al 2545: "Véase Cód. de Chile, artículo 620. L. 21, Tít. 28, Part. 3ª(*)".
2546. Si el enjambre posare en terreno ajeno, cercado o cultivado, el dueño que lo persiguiese no podrá tomarlo sin consentimiento del propietario del terreno.
Nota de Vélez al 2546: "Véase Cód. de Chile, artículo 620. L. 21, Tít. 28, Part. 3ª(*)".
Comentario: Velez en las notas a los arts. 2545 y 2546 cita la L. 22, pero corresponde la L. 21, Tít. 28, Part. 3.
2547. La pesca es también otra manera de apropiación, cuando el pez fuere tomado por el pescador o hubiere caído en sus redes.
Nota de Vélez al 2547: "L. 17, Tít. 28, Part. 3ª".
2548. Es libre pescar en aguas de uso público. Cada uno de los ribereños tiene el derecho de pescar por su lado hasta el medio del río o del arroyo.
2549. A más de las disposiciones anteriores, el derecho de cazar y de pescar está sujeto a los reglamentos de las autoridades locales.
| Código Civil |
2592.- Cuando los animales domesticados que gozan de su libertad, emigraren y contrajesen la costumbre de vivir en otro inmueble, el dueño de éste adquiere el dominio de ellos, con tal que no se haya valido de algún artificio para atraerlos. El antiguo dueño no tendrá acción alguna para reivindicarlos, ni para exigir ninguna indemnización.
2605.- La propiedad de los animales salvajes o domesticados se acaba cuando recuperan su antigua libertad, o pierden la costumbre de volver a la residencia de su dueño.
2902.- Si el usufructo consiste en ganados, el usufructuario está obligado a reemplazar con las crías que nacieren, los animales que mueren ordinariamente, o que falten por cualquier causa. Si el rebaño o piara de animales perece del todo sin culpa del usufructuario, éste cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan salvado.
Nota de Vélez al 2902: "L.
22, Tít. 31, Part. 3ª; Cód
Francés, artículo
616; Italiano,
513 (ahora
994); Napolitano,
541; Holandés,
851; de Luisiana,
587;
Instituta,
Lib.
2, Tít 1, § 38. La ley citada de Partida sólo dice si fuesen ganados
e si muriesen algunos, que de los fijos ponga e críe otros en lugar de aquellos
que así pereciesen. Acabado el usufructo por muerte de los animales, la ley
romana no cuenta los cueros de ellos como frutos. Caro
et Corium mortui pecoris in fructa non est. L.
30, ít. 4, Lib. 7. Digesto
- Proudhon
y otros escritores enseñan que el usufructuario debe reponer los animales que
muriesen aun con el valor de los que antes hubiese vendido. Marcadé,
sobre el artículo
615, combate con buenas razones esta opinión".
Si el rebaño o piara perece en parte sin culpa del usufructuario, tendrá éste
opción a continuar en el usufructo, reemplazando los animales que faltan, o
cesar en él, entregando los que no hayan perecido.
2903.- Si el usufructo fuese de animales individualmente considerados, el usufructuario tiene derecho para servirse de ellos y obtener los productos que dieren. No puede alquilarlos, a no ser que éste sea el destino de los animales. Si se perdieren o murieren, no tiene obligación de sustituirlos con las crías, y respecto de ellos quedará terminado el usufructo.
Nota de Vélez al 2903: "Demolombe, tomo X, desde el n° 309".
2910.- El nudo propietario está obligado
a entregar al usufructuario el objeto gravado con el usufructo, con todos sus
accesorios en el estado que se hallare, aun cuando no pueda servir para el uso
o goce propio de su destino.
No son accesorios para ser entregados al usufructuario, las crías ya nacidas
de animales dados en usufructo, aun cuando sigan a las madres, ni tampoco los
títulos de la propiedad.
Nota de Vélez al 2910: "L. 1,Tít. 6, Lib. 7, Digesto - Aubry y Rau, § 233. Demolombe, tomo X, n° 65".
2961.- Si se ha establecido sobre animales, el usuario tiene derecho a emplearlos en los trabajos y servicios a los cuales son propios por su especie, y aun para las necesidades de su industria o comercio.
Nota de Vélez al 2961: "Véase Cód. de Chile, artículo 816. Proudhon, n° 2755".
3075.- El tránsito debe ser concedido al propietario del fundo encerrado, tanto para él y sus obreros, como para sus animales, carros, instrumentos de labranza, y para todo lo que es necesario para el uso y explotación de su heredad.
Nota de Vélez al 3075: "Cód. de Luisiana, artículo 698".
3079.- Si en la
constitución de la servidumbre de tránsito no se expresa el modo de
ejercerla, el derecho de tránsito comprende el de pasar de todos los modos necesarios,
según la naturaleza y destino del inmueble al cual se dirige el paso. Si no
se hubiere determinado el tiempo del ejercicio de la servidumbre, sólo se podrá
pasar de día, si el lugar fuere cercado, y a cualquier hora, si no lo fuere.
Cuando el derecho de tránsito tuviese determinado el modo de ejercerse, el dominante
por ninguna causa o necesidad, puede ampliarlo ejerciéndolo de otra manera,
o haciendo pasar personas o animales que no comprenda la servidumbre.
3090.- El dominante no podrá convertir el acueducto subterráneo en acueducto descubierto, ni el descubierto en subterráneo, privando al poseedor del inmueble sirviente el sacar agua o dar allí de beber a sus animales.
183.- Será reprimido con
prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere
desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble, o inmueble o un animal,
total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más
severamente penado.
184.- La pena será de tres meses a cuatro años de prisión, si mediare
cualquiera de las circunstancias siguientes:
1) ejecutarse el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad
o en venganza de sus determinaciones;
2) producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos;
3) emplear substancias venenosas o corrosivas;
4) cometer el delito en despoblado y en banda;
5) ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos
o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de
uso público;
o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte
colocados en edificios o lugares públicos.
206.- Será reprimido con prisión de uno a seis meses el que violare las
reglas establecidas por las leyes de
policía sanitaria animal.
| Casos de maltrato a los animales | Denunciar los casos de maltrato | Cómo denunciar el maltrato animal | Ley Nacional Nº 14.346 |
1.- Será reprimido con prisión de 15 días a un año, el que inflingiere malos tratos e hiciere víctima de crueldad a los animales.
2.- Serán considerados actos de malos tratos:
1º. No alimentar en cantidad y calidad suficientes
a los animales domésticos o cautivos.
2º. Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que no siendo de simple
estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas.
3º. Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado,
según las estaciones climáticas.
4º. Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado.
5º. Estimularlos con drogas sin que persiga fines terapéuticos.
6º. Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.
3.- Serán considerados actos de crueldad:
1º. Practicar la vivisección con fines que no sean
científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente
autorizados para ello
2º. Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga
fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o
se realice por motivos de piedad.
3º. Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer título de
médico o veterinario,
con fines que no sean terapéutico o de perfeccionamiento técnico operatorio,
salvo en casos de urgencia debidamente comprobada.
4º. Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable,
según la naturaleza de la experiencia.
5º. Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones.
6º. Causar la muerte a animales grávidos cuando el estado es patente en el animal
y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan sobre
la explotación del nonato.
7º. Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos
innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad.
8º. Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros,
novilladas y parodias, en que se mate, hiera u hostilice a los animales.
4.- Comuníquese...
| Protección de los animales |
Sociedad Protectora de Animales. Tel. 4383-5022
Asociación Mejor Amigo. Tel. 4827-0142
Asociación Protectora de Animales y Medio Ambiente. Tel. 4802-1377
Asociación Protectora de Animales (Apema) Tel. 15-4163-7969
Asociación San Roque. Tel. 4774-8061
Instituto de Zoonosis Luis Pasteur. Tel. 4963-8286
Fundación Argentina para el Bienestar Animal. Tel. 4899-0894 www.fabaonline.com
Adopción de perros abandonados, www.adopcionperros.com.ar
Asociación Manos Amigas. Ituzaingó, www.manosamigas.com.ar
Movimiento Argentino de Protección Animal (MAPA). Tel. 4956-2463, Av. San Juan 3345; www.ser-vicios.com/MAPA.
Sociedad Ornitológica del Plata. 25 de Mayo 749 piso 2 "6".- Tel. fax: 4312-1015/8958/2284. www.avesargentinas.org.com.
Museo Mariposas del Mundo: www.mariposasdelmundo.com
Temaikén -Tierra de Vida -. Ruta Provincial 25, Km. 0.700, Escobar. Tel. (03488) 43-6900: www.temaiken.com.ar
| Ley Nº 22.421 |
De los delitos y sus penas
Art. 24.- Será reprimido con prisión de un (1) mes a un (1) año y con inhabilitación especial de hasta cinco (3) años, el que cazare animales de la fauna silvestre en campo ajeno sin la autorización establecida en el art. 16 inciso a).
Art. 25.- Será reprimido con prisión de dos (2) meses a dos (2) años y con inhabilitación especial de hasta cinco (5) años, el que cazare animales de fauna silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas y vedadas por al autoridad jurisdiccional de aplicación.
Art. 26.- Será reprimido con prisión de dos (2) meses a dos (2) años y con inhabilitación especial de hasta cinco (5) años, el que cazare animales de la fauna silvestre utilizando armas, arte o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicación.
Art. 27.- Las penas previstas en los artículos anteriores se aplicará también al que a sabiendas transportare, almacenare, comprare, vendiere, industrializare o de cualquier modo pusiere en el comercio piezas, productos o subproductos provenientes de la caza furtiva o depredación.