Art. 1941.- Dominio perfecto. El dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley. El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario.
Comentario: Léase "El derecho de dominio...", por Gabriel B. Ventura y "El derecho de propiedad....", por Elena I. Highton.
Art. 1942.- Perpetuidad. El dominio es perpetuo. No tiene límite en el tiempo y subsiste con independencia de su ejercicio. No se extingue aunque el dueño no ejerza sus facultades, o las ejerza otro, excepto que éste adquiera el dominio por prescripción adquisitiva.
Art. 1943.- Exclusividad. El dominio es exclusivo y no puede tener más de un titular. Quien adquiere la cosa por un título, no puede en adelante adquirirla por otro, si no es por lo que falta al título.
Art. 1944.- Facultad de exclusión. El dominio es excluyente. El dueño puede excluir a extraños del uso, goce o disposición de la cosa, remover por propia autoridad los objetos puestos en ella, y encerrar sus inmuebles con muros, cercos o fosos, sujetándose a las normas locales.
Art. 1945.- Extensión. El dominio de una cosa comprende los objetos que forman un todo con ella o son sus accesorios. El dominio de una cosa inmueble se extiende al subsuelo y al espacio aéreo, en la medida en que su aprovechamiento sea posible, excepto lo dispuesto por normas especiales. Todas las construcciones, siembras o plantaciones existentes en un inmueble pertenecen a su dueño, excepto lo dispuesto respecto de los derechos de propiedad horizontal y superficie. Se presume que las construcciones, siembras o plantaciones las hizo el dueño del inmueble, si no se prueba lo contrario.
Art. 1946.- Dominio imperfecto. El dominio es imperfecto si está sometido a condición o plazo resolutorios, o si la cosa está gravada con cargas reales. (*)
Comentario: (*) Sobre las cargas reales, léase: "Obligaciones “propter rem" y sus relaciones con otras figuras", por el Prof. Alberto J. Bueres.
Art. 1947.- Apropiación. El dominio de las cosas muebles no registrables sin dueño, se adquiere por apropiación.
a. son susceptibles de apropiación:
i. las cosas
abandonadas; (*)
ii. los animales que son el objeto de la caza y de la
pesca;
iii. el agua pluvial que caiga en lugares públicos o
corra por ellos.
b. no son susceptibles de apropiación:
i. las cosas
perdidas. Si la cosa es de algún valor, se presume que es perdida, excepto
prueba en contrario; (**)
ii. los animales domésticos, aunque escapen e
ingresen en inmueble
ajeno;
iii. los animales domesticados, mientras el dueño no
desista de perseguirlos. Si emigran y se habitúan a vivir en otro inmueble,
pertenecen al dueño de éste, si no empleó artificios para atraerlos;
iv. los tesoros. (***)
Comentario: (*) Léase artículo 2526 (Código Civil); (**) léase el artículo 1955; (***) léase el artículo 2550.(Código Civil).
Art. 1948.- Caza. El animal salvaje o el domesticado que recupera su libertad natural, pertenece al cazador cuando lo toma o cae en su trampa. Mientras el cazador no desista de perseguir al animal que hirió tiene derecho a la presa, aunque otro la tome o caiga en su trampa. Pertenece al dueño del inmueble el animal cazado en él sin su autorización expresa o tácita.
Art. 1949.- Pesca. Quien pesca en aguas de uso público, o está autorizado para pescar en otras aguas, adquiere el dominio de la especie acuática que captura o extrae de su medio natural.
Art. 1950.- Enjambres. El dueño de un enjambre puede seguirlo a través de inmuebles ajenos, pero debe indemnizar el daño que cause. Si no lo persigue o cesa en su intento, el enjambre pertenece a quien lo tome. Cuando se incorpora a otro enjambre, es del dueño de éste.
Art. 1951.- Tesoro. Es tesoro toda cosa mueble de valor, sin dueño conocido, oculta en otra cosa mueble o inmueble. No lo es la cosa de dominio público, ni la que se encuentra en una sepultura de restos humanos mientras subsiste esa afectación.
Art. 1952.- Descubrimiento de un tesoro. Es descubridor del tesoro el primero que lo hace visible, aunque no sepa que es un tesoro. El hallazgo debe ser casual. Sólo tienen derecho a buscar tesoro en objeto ajeno los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión, con excepción de la prenda.
Art. 1953.- Derechos del descubridor. Si el tesoro es descubierto en una cosa propia, el tesoro pertenece al dueño en su totalidad. Si es parcialmente propia, le corresponde la mitad como descubridor y, sobre la otra mitad, la proporción que tiene en la titularidad sobre la cosa. Si el tesoro es descubierto casualmente en una cosa ajena, pertenece por mitades al descubridor y al dueño de la cosa donde se halló. Los derechos del descubridor no pueden invocarse por la persona a la cual el dueño de la cosa le encarga buscar un tesoro determinado, ni por quien busca sin su autorización. Pueden ser invocados si al hallador simplemente se le advierte sobre la mera posibilidad de encontrar un tesoro.
Art. 1954.- Búsqueda por el propietario de un tesoro. Cuando alguien pretende que tiene un tesoro que dice haber guardado en predio ajeno y quiere buscarlo, puede hacerlo sin consentimiento del dueño del predio; debe designar el lugar en que se encuentra, y garantizar la indemnización de todo daño al propietario. Si prueba su propiedad, le pertenece. Si no se acredita, el tesoro pertenece íntegramente al dueño del inmueble.
Art. 1955.- Hallazgo. El que encuentra una cosa perdida no está obligado a tomarla, pero si lo hace asume las obligaciones del depositario a título oneroso. Debe restituirla inmediatamente a quien tenga derecho a reclamarla, y si no lo individualiza, debe entregarla a la policía del lugar del hallazgo, quien debe dar intervención al juez. (*)
Comentario: (*) Léanse artículo 1933, art. 1940, inc. c) y artículo 2531 (Código Civil).
Art. 1956.- Recompensa y subasta. La restitución de la cosa a quien tiene derecho a reclamarla debe hacerse previo pago de los gastos y de la recompensa. Si se ofrece recompensa, el hallador puede aceptar la ofrecida o reclamar su fijación por el juez. Sin perjuicio de la recompensa, el dueño de la cosa puede liberarse de todo otro reclamo del hallador transmitiéndole su dominio. Transcurridos seis meses sin que se presente quien tiene derecho a reclamarla, la cosa debe venderse en subasta pública. La venta puede anticiparse si la cosa es perecedera o de conservación costosa. Deducidos los gastos y el importe de la recompensa, el remanente pertenece a la ciudad o municipio del lugar en que se halló. (*)
Comentario: (*) Por este artículo,
el hallador, tiene derecho a una recompensa,
aunque la norma no establece su monto. En tal caso, podría exigir entre un 10 a
un 20 %, del valor, o recurrir a su fijación judicial, como en el supuesto, en
que no estuviere de acuerdo, con la recompensa ofrecida por el propietario.
Por ello,
cabría el derecho de
retención, derecho denegado por el artículo 2218
(Código Civil), para el caso del depósito; léase
el artículo 2533, (Código. Civil); léase: "Cosas muebles perdidas", por Árraga Penido, Mario O; léase la Ley
N° 26.348, respecto de los automotores
abandonados o perdidos.
Art. 1957.- Transformación. Hay adquisición del dominio por transformación si alguien de buena fe con una cosa ajena, mediante su sola actividad o la incorporación de otra cosa, hace una nueva con intención de adquirirla, sin que sea posible volverla al estado anterior. En tal caso, sólo debe el valor de la primera. Si la transformación se hace de mala fe, el dueño de la materia tiene derecho a ser indemnizado de todo daño, si no prefiere tener la cosa en su nueva forma; en este caso debe pagar al transformador su trabajo o el mayor valor que haya adquirido la cosa, a su elección. Si el transformador es de buena fe y la cosa transformada es reversible a su estado anterior, el dueño de la materia es dueño de la nueva especie; en este caso debe pagar al transformador su trabajo; pero puede optar por exigir el valor de los gastos de la reversión. Si el transformador es de mala fe, y la cosa transformada es reversible a su estado anterior, el dueño de la cosa puede optar por reclamar la cosa nueva sin pagar nada al que la hizo; o abdicarla con indemnización del valor de la materia y del daño.
Art. 1958.- Accesión de cosas muebles. Si cosas muebles de distintos dueños acceden entre sí sin que medie hecho del hombre y no es posible separarlas sin deteriorarlas o sin gastos excesivos, la cosa nueva pertenece al dueño de la que tenía mayor valor económico al tiempo de la accesión. Si es imposible determinar qué cosa tenía mayor valor, los propietarios adquieren la nueva por partes iguales.
Art. 1959.- Aluvión. El acrecentamiento paulatino e insensible del inmueble confinante con aguas durmientes o corrientes que se produce por sedimentación, pertenece al dueño del inmueble. No hay acrecentamiento del dominio de los particulares por aluvión si se provoca por obra del hombre, a menos que tenga fines meramente defensivos. No existe aluvión si no hay adherencia de la sedimentación al inmueble. No obsta a la adherencia el curso de agua intermitente. El acrecentamiento aluvional a lo largo de varios inmuebles se divide entre los dueños, en proporción al frente de cada uno de ellos sobre la antigua ribera. Se aplican las normas sobre aluvión tanto a los acrecentamientos producidos por el retiro natural de las aguas, como por el abandono de su cauce.
Art. 1960.- Cauce del río. No constituye aluvión lo depositado por las aguas que se encuentran comprendidas en los límites del cauce del río determinado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias.
Art. 1961.- Avulsión. El acrecentamiento del inmueble por la fuerza súbita de las aguas que produce una adherencia natural pertenece al dueño del inmueble. También le pertenece si ese acrecentamiento se origina en otra fuerza natural. Si se desplaza parte de un inmueble hacia otro, su dueño puede reivindicarlo mientras no se adhiera naturalmente. El dueño del otro inmueble no tiene derecho para exigir su remoción, mas pasado el término de seis meses, las adquiere por prescripción. Cuando la avulsión es de cosa no susceptible de adherencia natural, se aplica lo dispuesto sobre las cosas perdidas.
Art. 1962.- Construcción, siembra y plantación. Si el dueño de un inmueble construye, siembra o planta con materiales ajenos, los adquiere, pero debe su valor. Si es de mala fe también debe los daños. Si la construcción, siembra o plantación es realizada por un tercero, los materiales pertenecen al dueño del inmueble, quien debe indemnizar el mayor valor adquirido. Si el tercero es de mala fe, el dueño del inmueble puede exigirle que reponga la cosa al estado anterior a su costa, a menos que la diferencia de valor sea importante, en cuyo caso debe el valor de los materiales y el trabajo, si no prefiere abdicar su derecho con indemnización del valor del inmueble y del daño. Si la construcción, siembra o plantación es realizada por un tercero con trabajo o materiales ajenos en inmueble ajeno, quien efectúa el trabajo o quien provee los materiales no tiene acción directa contra el dueño del inmueble, pero puede exigirle lo que deba al tercero. (*)
Comentario: (*) Léanse los arts. 2588 y 2589 (Código Civil).
Art. 1963.- Invasión de inmueble colindante. Quien construye en su inmueble, pero de buena fe invade el inmueble colindante, puede obligar a su dueño a respetar lo construido, si éste no se opuso inmediatamente de conocida la invasión. El dueño del inmueble colindante puede exigir la indemnización del valor de la parte invadida del inmueble. Puede reclamar su adquisición total si se menoscaba significativamente el aprovechamiento normal del inmueble y, en su caso, la disminución del valor de la parte no invadida. Si el invasor no indemniza, puede ser obligado a demoler lo construido. Si el invasor es de mala fe y el dueño del fundo invadido se opuso inmediatamente de conocida la invasión, éste puede pedir la demolición de lo construido. Sin embargo, si resulta manifiestamente abusiva, el juez puede rechazar la petición y ordenar la indemnización.
Art. 2503. Son derechos reales:
1° ) El dominio y el condominio;
2° ) El usufructo;
3° ) El uso y la habitación;
4° ) Las servidumbres activas;
5° ) El derecho de hipoteca;
6° ) La prenda;
7° ) La anticresis;
8° ) La superficie forestal. (Párr.
incorp. por Ley N°
25.509).
Nota al 2503: "No enumeramos el derecho del superficiario, ni la enfiteusis, porque por este Código no pueden tener lugar. El derecho del superficiario consistía en poder hacer obras, como edificar casas, plantar árboles, etc., adherentes al suelo, sobre las cuales tenía un derecho de propiedad, independiente del propietario del terreno, el cual sin embargo, podía por derecho propio, hacer sótanos y otros trabajos subterráneos bajo de la misma superficie que pertenecía a otro, con tal que no perjudicase los derechos del superficiario, así como el superficiario, no podía deteriorar el fondo del terreno.
"En Roma, según las reglas del Derecho Civil, la propiedad de la superficie no podía ser distinta de la propiedad del suelo, lo que importaba decir no sólo que el propietario del suelo venía a ser propietario de todas las construcciones y plantaciones que él hubiese hecho con los materiales de otro, o que un tercero hubiese hecho en el suelo con sus materiales, sino también que el propietario del suelo no podía enajenar la superficie en todo o en parte, separándola del suelo; y si él, por ejemplo, hubiese vendido su casa solamente sin vender el suelo, el adquirente no venía a ser propietario de ella.
"Mas después el Derecho pretoriano concedió al adquirente de la superficie una acción y un interdicto especial, cuando se tratase de una concesión a perpetuidad, o por un largo tiempo.
El derecho de superficie desde entonces, como una desmembración del derecho de propiedad, podía ser transmitido y enajenado en todo o en parte, gravado con usufructo o servidumbre, venir a ser el objeto de una acción de partición entre los herederos, si estaba indiviso, y susceptible de ser adquirido por prescripción. L. 1 §§ 6 a 9, Dig., De adq. vel amitt. possess..
Hemos juzgado que era más conveniente aceptar el derecho puro de los romanos y estar a las resoluciones generales sobre lo que se edificase y plantase en suelo ajeno. El derecho de superficie desmejoraría los bienes raíces y traería mil dificultades y pleitos con los propietarios de los terrenos.
Suprimimos también el derecho enfitéutico, o lo que en España se llamaba censo enfitéutico. La enfiteusis era la concesión de un fundo que una de las partes entregaba a la otra a perpetuidad o por un largo tiempo, con cargo de mejorarlo por construcciones o plantaciones, y de pagar un canon anual. La enfiteusis se distingue por un doble efecto: por una parte, el enfiteuta se obliga a pagar al cedente del terreno el canon enfitéutico, lo que parece demostrar que la propiedad permanece en poder de éste, y por otra parte, el enfiteuta adquiere un derecho real. Ejerce las acciones posesorias y petitorias; puede enajenar su derecho, constituir hipotecas en el fundo, o imponerle servidumbres. Y ciertamente que estos otros derechos semejantes no se derivan de un arrendamiento. Ellos demuestran al contrario la transmisión de un derecho real. No es venta de un usufructo, pues éste se extingue por la muerte del usufructuario, y el derecho enfitéutico pasa a los herederos. No es venta tampoco de una propiedad, porque se debe pagar una pensión anual, y el acreedor lleva el nombre de señor directo en quien el enfiteuta mismo reconoce el derecho de propiedad.
Así, dice Demolombe, la enfiteusis es una convención sui generis, un poco de arrendamiento, un poco de usufructo, un poco de propiedad; pero verdaderamente no es arrendamiento, ni usufructo, ni propiedad. Esto mismo ya lo decía la Ley Romana: “jus emphytenticarum neque conductionis, neque alienationis, esse titulis adjiciendum, sed hoc jus tertium esse constituimus”. L. 1, Cód. Romano, De jure emphyteutico. Instituta, § 3, De locatione et conductione. La singularidad de este derecho ha hecho que las leyes, la jurisprudencia y la doctrina estén llenas de incertidumbres y de controversias.
La conveniencia de este contrato ha dependido siempre del estado de la sociedad en sus diferentes épocas, de las instituciones políticas que permitían los feudos, la inenajenabilidad de los bienes raíces y los mayorazgos que constituían el derecho sucesorio al arbitrio de los padres. Entre nosotros ha existido, y la experiencia ha demostrado que las tierras enfitéuticas no se cultivan ni se mejoran con edificios. Suprimiendo la enfiteusis, evitamos los continuos y difíciles pleitos que necesariamente trae, cuando es preciso dividir por nuestras leyes de sucesión el derecho enfitéutico y el derecho del señor directo. El contrato de arrendamiento será entre los propietarios y los cultivadores o criadores de ganado, un intermediario suficiente.
En virtud pues, de lo dispuesto en este artículo y en el anterior, la Comisión que proyectó el Código Civil para España, suprimió la enfiteusis y Goyena en la nota al artículo 1547 expone los males que ese contrato había causado en aquel reino. En casi todos los códigos modernos está prohibida la enfiteusis. En el Código Francés no hay la palabra enfiteusis. Si se hace pues, un contrato de enfiteusis, valdrá sólo como contrato de arrendamiento, ya que no puede valer como de usufructo, y durará sólo por el tiempo que puede durar la locación.
Art. 2506. El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona.
Nota al 2506: L. 1, Tít. 28, Part. 3ª define el dominio o la propiedad: poder que home ha en su cosa de facer de ella o en ella lo que quisiere, segun Dios e segun fuero; pero otra Ley dice: maguer el home haya poder de facer en lo suyo lo que quisiere, pero débelo facer de manera que non faja daño ni tuerto a otro. L. 13, Tít. 32, Part. 3ª; El Cód. Francés, artículo 544, define la propiedad diciendo que: "la propiedad es el derecho de gozar y de disponer de las cosas de la manera más absoluta". Este artículo, en lugar de dar una verdadera definición, hace más bien por una enumeración de los principales atributos de la propiedad, una descripción de ese derecho. Los Romanos hacían una definición empírica de la propiedad, jus utendi et abutendi, definición que no tiene relación sino con los efectos y no con las causas, ni con los orígenes, porque ellos debían ocultar los orígenes de sus propiedades. propiedades.
La propiedad debía definirse mejor en sus relaciones
económicas: el derecho de gozar del fruto de su trabajo, el derecho de trabajar
y de ejercer sus facultades como cada uno lo encuentre mejor. Para la
legislación aceptamos la definición de los jurisconsultos Aubry y Rau, § 190. (*)
Comentario: (*)
Jurisprudencia: "Si el inmueble fue adquirido por la actora, el mismo queda sometido a su voluntad y acción, con carácter exclusivo, pudiendo entonces disponer o servirse de la cosa, usarla y gozarla de acuerdo a su uso regular, percibiendo así los frutos naturales o civiles (arts. 2506, 2508, 2513, 2514 y ccs. del C. C.) y excluyendo a los terceros del uso o goce o disposición de la cosa cuando no exista algún negocio jurídico que limite estos derechos (arts. 2515 y 2516 C. C.)".
"El propietario, goza del "jus utendi et fruendi", es decir, puede aprovechar la cosa y explotarla en la forma que considere más conveniente, sacando de ella todas las ventajas y beneficios que es susceptible de producir (arts. 2513, 2514, 2515, 2516 y ccs. del C. C.), de allí que se encuentre asistido de derecho para obtener -además de los frutos naturales e industriales- los frutos civiles de la cosa como sería disponer jurídicamente de la misma cediéndola en locación (artículo 1493 del Cód. Civil)".
Art. 2507. El dominio se llama pleno o perfecto, cuando es perpetuo, y la cosa no está gravada con ningún derecho real hacia otras personas. Se llama menos pleno, o imperfecto, cuando debe resolverse al fin de un cierto tiempo o al advenimiento de una condición, o si la cosa que forma su objeto es un inmueble, gravado respecto de terceros con un derecho real, como servidumbre, usufructo, etcétera.
Art. 2508. El dominio es exclusivo. Dos personas no pueden tener cada una en el todo el dominio de una cosa; mas pueden ser propietarias en común de la misma cosa, por la parte que cada una pueda tener.
Art. 2509. El que una vez ha adquirido la propiedad de una cosa por un título, no puede en adelante adquirirla por otro, si no es por lo que faltase al título por el cual la había adquirido.
Nota: Siendo la propiedad la reunión de todos los derechos posibles sobre una cosa, un derecho completo, ninguna cosa nueva de adquisición puede agregárselo cuando él existe en su plenitud y perfección. L. 159, Digesto, De Regulis Juris, (*) L. 3, § 4, Digesto, De adq. vel amitt. possess.; Cód. de Luisiana, artículo 487; Pothier, De la Propiedad, nº 18. Pero no hay impedimento para que una cosa que es debida a alguien por un titulo no pueda serle debida en adelante por otro título como cuando la cosa ha sido vendida, y en seguida la misma cosa ha sido legada a Ia misma persona por el propietario de ella.
Comentario: (*) Por ediciones más modernas, corresponde a la Ley 119, Digesto, que remite a la L. 3, § 4, Tít. 2, Lib. 41, Digesto; léase "Extinción del dominio" del Dr. Horacio F. Caruso.
Art. 2510. El dominio es perpetuo, y subsiste independiente del ejercicio que se pueda hacer de él. El propietario no deja de serlo, aunque no ejerza ningún acto de propiedad, aunque esté en la imposibilidad de hacerlo, y aunque un tercero los ejerza con su voluntad o contra ella, a no ser que deje poseer la cosa por otro, durante el tiempo requerido para que éste pueda adquirir la propiedad por la prescripción.
Nota al 2510: C. de Luisiana, artículo 488; L, 44, Digesto De adq, rer. dom.; Pothier, De la propiedad nº 277; Demolombe, tomo IX, nº 546;(*) Aubry y Rau, § 191.
Comentario: (*) Demolombe, cita a Tiraqueau, en § 1, glosa 14, n° 88.
Art. 2511. Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública, previa la desposesión y una justa indemnización. Se entiende por justa indemnización en este caso, no sólo el pago del valor real de la cosa, sino también del perjuicio directo que le venga de la privación de su propiedad.
Nota al 2511: L, 2, Tít.1, Part. 2ª; L. 31,Tít.18, Part. 3ª; Cód. Francés; artículo 545; Holandés 544; Luisiana, artículo 489. Demolombe tomo IX, desde el nº 556 trata extensamente la materia del artículo. Lo mismo Toullier, tomo III, desde el nº 252.
Es preciso no tomar en cuenta, por ejemplo, el valor de una casa en sí misma, sino también la ventaja particular que ella ofrece por su situación para la industria del propietario. Recíprocamente, si de la ejecución de los trabajos que hacen necesaria la expropiación, debe procurar un aumento de valor inmediato y especial a la porción no expropiada, este aumento debe tomarse en consideración para la avaluación del importe de la indemnización. La indemnización debe consistir exclusivamente en una suma de dinero: debe ser previa a la desposesión, y no puede subordinarse a una eventualidad. Tampoco la indemnización podrá nunca compensarse con el mayor valor que tome la parte no expropiada de la finca. Véase Zachariæ, § 277, nota 13.
La expropiación por utilidad pública no es tratada sino muy accesoriamente en las Leyes Romanas. La expropiación por utilidad pública tenía lugar, no sólo respecto de los inmuebles, sino también respecto de los muebles de primera necesidad, por ejemplo, grano, aceite, etc. Véase Maynz, § 292, nota 33.
Art. 2512. Cuando la urgencia de la expropiación tenga un carácter de necesidad, de tal manera imperiosa que sea imposible ninguna forma de procedimiento, la autoridad pública puede disponer inmediatamente de la propiedad privada, bajo su responsabilidad.
Nota al 2512: Demolombe, tomo IX, n° 564 (*). Así, en una ciudad en estado de guerra, una orden del jefe del pueblo, y aun en caso de urgente necesidad, del jefe de las tropas, basta para autorizar la demolición de un edificio.
Comentario: (*) Demolombe, cita a P. A. Fenet, en tomo XI, pag. 102.
Art. 2513. Es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular. (Ley N° 17.711).
Nota al 2513: Pothier, De la propiedad, n° 5°. Demolombe, tomo IX, desde el n° 543. Zachariæ, § 277. Importa, sin embargo, observar que los excesos en el ejercicio del dominio son en verdad la consecuencia inevitable del derecho absoluto de propiedad, pero no constituyen por sí mismos un modo del ejercicio de este derecho que las leyes reconocen y aprueban. La palabra abuti de los romanos expresaba solamente la idea de la disposición y no de la destrucción de la cosa. Dice la Instituta: “Expedit enim Reipublicae ne sua re quis male utatur“, (§ 2, de his qui sui, vel alieni.). Pero es preciso reconocer que siendo la propiedad absoluta, confiere el derecho de destruir la cosa. Toda restricción preventiva tendría más peligros que ventajas. Si el gobierno se constituye juez del abuso, ha dicho un filósofo, no tardaría en constituirse juez del uso, y toda verdadera idea de propiedad y libertad sería perdida.
Art. 2514. El ejercicio de estas facultades no puede ser restringido en tanto no fuere abusivo, aunque privare a terceros de ventajas o comodidades. (Ley N° 17.711)
Nota al 2514: Demolombe, tomo X, n° 27; Zachariæ, § 276 y § 277, nota 3; Duranton, tomo IV n° 408 y sigts. Pardessus, Servidumbres, tomo I, n°s. 80 y 81. La Ley Romana dice que puedo abrir un pozo en mi casa, aunque por eso se corten las aguas que filtran al fundo vecino, y le traiga el perjuicio de secar los pozos o las fuentes de la propiedad contigua. L. 24, § 12, Tít. 2, Lib. 39, Digesto. La Ley de Partida copió la Ley Romana, con una notable adición, dice: “fueras ende si este que lo quisiese facer, non lo hubiese menester, mas se moviese maliciosamente por facer mal a otro”, L. 19, Tít. 32, Part. 3ª, y véase L. 25 del mismo título.
La resolución del artículo no importa decir que el dueño de una finca pueda poner en ella establecimientos industriales que hagan desmerecer en sus valores y en sus alquileres los predios vecinos, como más adelante quedará establecido.
Art. 2515. El
propietario tiene la facultad de ejecutar, respecto de la cosa, todos los actos
jurídicos de que ella es legalmente susceptible; alquilarla o arrendarla, y
enajenarla a título oneroso o gratuito, y si es inmueble, gravarla con servidumbres o hipotecas. Puede abdicar su
propiedad, abandonar la cosa simplemente, sin transmitirla a otra persona. (*)
Comentario: (*) Léase el tema, sobre abandono o pérdida del dominio, en la revista “ladefensa.com.ar”, de la Federación Argentina de Colegios de Abogados; léase el artículo 2607, Cód. Civil; léase el art. 2342, inc. 1°, Código Civil; léanse los artículos 2 y 3 de la Ley N° 17.801.
Art. 2516. El propietario tiene la facultad de excluir a terceros del uso o goce, o disposición de la cosa, y de tomar a este respecto todas las medidas que encuentre convenientes. Puede prohibir que en sus inmuebles se ponga cualquier cosa ajena; que se entre o pase por ella. Puede encerrar sus heredades con paredes, fosos, o cercos, sujetándose a los reglamentos policiales.
Art. 2517. Poniéndose alguna cosa en terreno o predio ajeno, el dueño de éste tiene derecho para removerla sin previo aviso si no hubiese prestado su consentimiento. Si hubiese prestado consentimiento para un fin determinado, no tendrá derecho para removerla antes de llenado el fin.
Art. 2518. La propiedad del suelo se extiende a toda su profundidad, y al espacio aéreo sobre el suelo en líneas perpendiculares. Comprende todos los objetos que se encuentran bajo el suelo, como los tesoros y las minas, salvo las modificaciones dispuestas por las leyes especiales sobre ambos objetos. El propietario es dueño exclusivo del espacio aéreo; puede extender en él sus construcciones, aunque quiten al vecino la luz, las vistas u otras ventajas; y puede también demandar la demolición de las obras del vecino que a cualquiera altura avancen sobre ese espacio.
Art. 2519. Todas las construcciones, plantaciones y obras existentes en la superficie o en el interior de un terreno, se presumen hechas por el propietario del terreno, y que a él le pertenecen, si no se probare lo contrario. Esta prueba puede ser dada por testigos, cualquiera que sea el valor de los trabajos.
Nota: Código Francés, artículo 553, y sobre él Marcadé; Cód. Italiano, artículo 448; Demolombe, tomo, IX, n° 697 bis; Aubry y Rau, § 192; Zachariæ, § 297. Porque en el caso de la prueba, no se trata de un hecho jurídico, sino de un hecho puro y simple, al cual no se aplica lo dispuesto sobre la prueba de los actos jurídicos.
Comentario: (*) Véase el tomo IX, n° 697, donde Demolombe remite, a su vez, a Denizart, en v° Emphytéose, § 3, n° 4.
Art. 2520. La propiedad de una cosa comprende simultáneamente la de los accesorios que se encuentran en ella, natural o artificialmente unidos.
Nota al 2520: Zachariæ, § 274.
Art. 2521. La propiedad de obras establecidas en el espacio aéreo que se encuentran sobre el terreno, no causa la presunción de la propiedad del terreno; ni la propiedad de obras bajo el suelo, como una cantera, bodega, etcétera, tampoco crea en favor del propietario de ellas una presunción de la propiedad del suelo.
Nota al 2521: Zachariæ, § 277, nota 3; Aubry y Rau, § 192. Véanse los arts. 546, 552 y sigts. del Cód. Francés.
Art. 2522. La propiedad de una cosa comprende virtualmente la de los objetos que es susceptible de producir, sea espontáneamente, sea con la ayuda del trabajo del hombre; como también de los emolumentos pecuniarios que pueden obtenerse de ella, salvo el caso que un tercero tenga el derecho de gozar de la cosa y la excepción relativa del poseedor de buena fe.
Nota al 2522: Cód. Francés, artículo 547.
Art. 2523. Cualquiera que reclame un derecho sobre la cosa de otro, debe probar su pretensión, y hasta que no se dé esa prueba, el propietario tiene la presunción de que su derecho es exclusivo e ilimitado.
Nota al 2523: Zachariæ, § 276.
Art. 2524. El dominio
se adquiere:
1°) Por la apropiación;
2°) Por la especificación;
3°) Por la accesión;
4°) Por la tradición;
5°) Por la percepción de los frutos;
6°) Por la sucesión en los derechos del propietario;
7°) Por la prescripción.
Nota al 2524: "De los modos de adquirir indicados en los n°s. 6 y 7, se tratará en el Libro IV. Habiendo ya tratado de la percepción de los frutos, sólo trataremos en este título de los modos de adquirir designados en los primeros cuatro números".
Art. 2525. La
aprehensión de las cosas muebles sin dueño, o abandonadas por el dueño,
hecha por persona capaz de adquirir con el ánimo de apropiárselas, es un título
para adquirir el dominio de ellas.
Nota
al 2525: LL. 5 y 49,Tít. 28, Partida
3ª; Instituta, L. 2,Tít. 1, § 12. Por la L. 50 del mismo Título
y Partida, la invención comprende aún las
cosas raíces. L. 3,
Digesto de
adq. rer. dom.; Pothier, De
la propiedad, n° 20. Es preciso no confundir las cosas que no tienen dueño
conocido, con las cosas que no tienen dueño. De las primeras trataremos más
adelante. Es preciso también no confundir la ocupación con la posesión. La
ocupación y por ella la aprehensión, no tiene lugar sino en las cosas sin
dueño. La posesión, al contrario puede tener lugar en
las cosas sin dueño y en las que tienen dueño, pero está subordinada a las
condiciones determinadas en el Título De la posesión.
Art. 2526. Son cosas abandonadas por el dueño aquellas de cuya posesión se desprende materialmente, con la mira de no continuar en el dominio de ellas.
Nota al 2526: L. 49, Tít. 28, Part. 3ª; LL. 1 y 2, Digesto, Pro derelicto; Aubry y Rau, § 168. (*)
Comentario: (*) La Ley del Consumidor de Chile, N° 19.496, establece en su artículo 42. "Se entenderán abandonadas en favor del proveedor las especies que le sean entregadas en reparación, cuando no sean retiradas en el plazo de un año contado desde la fecha en que se haya otorgado y suscrito el correspondiente documento de recepción del trabajo".
Por el artículo 4035, inc. 5°, del Código Civil, se prescribe al año la obligación de pagar a los oficiales mecánicos, el precio de sus hechuras; por lo tanto, por correspondencia, se debería considerar abandonado, a favor del prestador del servicio, el bien mueble entregado en reparación y no retirado dentro de ese mismo plazo. Plazo que, vencido, haría caducar el derecho de retención del artículo 3939 del Cód. Civil.
Téngase presente que, para nuestro Código, no hay prescripción de cosas muebles salvo, para el de buena fe, de las robadas o perdidas, artículo 4016 bis; como tampoco se puede invocar presunción de propiedad en los casos previstos por el artículo 2414.
La mejor opción, podría ser: agregar, a los presupuestos de reparación, la siguiente cláusula: "Si el cliente no retira el equipo, objeto de la presente orden, dentro de los 60 días, contados a partir de la fecha, deberá abonar, en concepto de depósito, el equivalente al 5% del valor del equipo, por semana, más el costo del presupuesto y/o reparación, si existieren: La empresa, podrá hacer uso del derecho de retención, sobre el equipo en reparación, por las sumas no abonadas. Si la deuda del cliente alcanzare, en total, al 100% del costo del equipo, el cliente autoriza a la empresa, a efectivizarse el cobro del monto adeudado, a través de la dación en pago del equipo objeto del presente".
Art. 2527. Son susceptibles de apropiación por la ocupación, los animales de caza, los peces de los mares y ríos y de los lagos navegables; las cosas que se hallen en el fondo de los mares o ríos, como las conchas, corales, etcétera, y otras sustancias que el mar o los ríos arrojan, siempre que no presenten señales de un dominio anterior; el dinero y cualesquiera otros objetos voluntariamente abandonados por sus dueños para que se los apropie el primer ocupante, los animales bravíos o salvajes y los domesticados que recuperen su antigua libertad.
Nota al 2527: L. 5, Tít. 28, Part. 3ª; Pothier, De la Propiedad, n° 58 y sigts.; Zachariæ § 294; Toullier, tomo IV, n° 37 y sigts..
Art. 2528. No son susceptibles de apropiación las cosas inmuebles, los animales domésticos o domesticados, aunque huyan y se acojan en predios ajenos, las cosas perdidas, lo que sin la voluntad de los dueños cae al mar o a los ríos, ni las que se arrojan para salvar las embarcaciones, ni los despojos de los naufragios.
Art. 2529. Si las cosas abandonadas por sus dueños lo fueren para ciertas personas, esas personas únicamente tendrán derecho para apropiárselas. Si otros las tomaren, el dueño que las abandonó tendrá derecho para reivindicarlas o para exigir su valor.
Art. 2530. En caso de duda, no se presume que la cosa ha sido abandonada por su dueño sino que ha sido perdida, si es cosa de algún valor.
Art. 2531. El que hallare una cosa perdida, no está obligado a tomarla; pero si lo hiciere, carga mientras la tuviere en su poder, con las obligaciones del depositario que recibe una recompensa por sus cuidados.
Art. 2532. Si el que halla la cosa conoce o hubiese podido conocer quién era el dueño, debe inmediatamente darle noticia de ella; y si no lo hiciere, no tiene derecho a ninguna recompensa, aunque hubiese sido ofrecida por el propietario, ni a ninguna compensación por su trabajo, ni por los costos que hubiese hecho.
Art. 2533. El que hubiese hallado una cosa perdida, tiene derecho a ser pagado de los gastos hechos en ella, y a una recompensa por el hallazgo. El propietario de la cosa puede exonerarse de todo reclamo cediéndola al que la halló. (*)
Comentario: (*) Jurisprudencia: "El artículo 2533 del Código Civil, no establece determinado porcentaje sobre el valor de la cosa hallada para fijar el importe de la recompensa, desde que la misma queda librada al prudente arbitrio judicial. Como la recompensa deberá ser proporcionada al valor o importancia de la cosa perdida, se la ha fijado judicialmente entre un 10 % o un 20 % de aquél".
Art. 2534. Si el que hallare la cosa no supiese quién era el dueño, debe entregarla al juez más inmediato, o a la policía del lugar, los que deberán poner avisos de treinta en treinta días.
Art. 2535. Si en el término de seis meses desde el último aviso, no se presentare persona que justifique su dominio, se venderá la especie en pública subasta, y deduciéndose del producto los gastos de la aprehensión, de la conservación, y la recompensa debida al que la hubiese hallado, el remanente corresponde a la Municipalidad del lugar en que se halló la cosa.
Art. 2536. Si apareciese el dueño antes de subastada la especie, le será restituida pagando los gastos, y lo que a título de recompensa adjudicare el juez al que halló la cosa. Si el dueño hubiese ofrecido recompensa por el hallazgo, el que la halló puede elegir entre el premio del hallazgo que el juez regulase, y la recompensa ofrecida.
Art.2537. Subastada la cosa, queda irrevocablemente perdida para el dueño si no prefiere pagar todos los gastos y el importe del remate, si hubiese sido ya pagado.
Art. 2538. Si la cosa fuese corruptible, o su custodia o conservación dispendiosa, podrá anticiparse la subasta, y el dueño, presentándose antes de expirar los seis meses del último aviso, tendrá derecho al precio, deducidos los gastos y el premio del hallazgo.
Nota
al 2538:
artículos desde el 26 hasta el 33 (*), Código de Nueva York, §§ 938 y sigts. y Cód. de Chile, arts. 629 y sigts; L. 6, Tít. 22, Lib.10, Nov. Rec..
Comentario: (*) Vélez
aquí, se referiría a otro código,
aunque, ningún código de la época, trataba sobre el dominio o la propiedad, en
un articulado tan bajo. Según, el Cód. Civil Argentino, anotado por Lisandro Segovia, los arts. 2533
al 2540, llevan un sub artículo, que van del 26 (art. 2533, referido a cosas
abandonadas) al 33 (art. 2540, referido a la apropiación por la caza), por lo
que, es muy probable, que Vélez, se haya referido a ellos.
Art. 2539. Comete hurto el que se apropiare las cosas que hallare, y no procediese según las disposiciones de los artículos anteriores; y también el que se apropiare los despojos de los naufragios y de las cosas echadas al mar o a los ríos para alijar los buques.
Art. 2540. La caza es otra manera de apropiación, cuando el animal bravío o salvaje, viéndose en su libertad natural, fuese tomado muerto o vivo por el cazador, o hubiese caído en las trampas puestas por él.
Nota al 2540: Cód. de Chile, artículo 617. L. 17, Tít. 28, Part. 3ª (*).
Comentario: (*) Vélez Sarsfield, cita por error, L. 17, Tít. 18, Part. 3ª.
Art. 2541. Mientras el cazador fuese persiguiendo al animal que hirió, el que lo tomase deberá entregárselo.
Nota al 2541: En contra: Instituta, Lib. 2, Tít. 1, § 13, y L. 21, Tít. 28, Part 3°. (*)
Comentario: (*) Vélez Sarsfield cita, por error, L. 21, Tít. 18, Part. 3ª
Art. 2542. No se puede cazar sino en terrenos propios, o en terrenos ajenos que no estén cercados, plantados o cultivados, y según los reglamentos de la policía.
Nota al 2542: Léase L. 17, Tít. 28, Part. 3ª.
Art. 2543. Los animales que se cazaren en terrenos ajenos, cercados, o plantados, o cultivados, sin permiso del dueño, pertenecen al propietario del terreno, y el cazador está obligado a pagar el daño que hubiere causado.
Art. 2544. Mientras el que tuviere un animal domesticado que recobre su libertad, lo fuese persiguiendo, nadie puede tomarlo ni cazarlo.
Art. 2545. Las abejas que huyen de la colmena, y posan en árbol que no sea del propietario de ella, entiéndese que vuelven a su libertad natural, si el dueño no fuese en seguimiento de ellas, y sólo en este caso pertenecerán al que las tomare.
Nota
al 2545: Véase Cód. de Chile, artículo
620. L.
22, Tít. 28, Part. 3ª.
Art. 2546. Si el enjambre posare en terreno ajeno, cercado o cultivado el dueño que lo persiguiese no podrá tomarlo sin consentimiento del propietario del terreno.
Nota
al 2546: Véase Cód.
de Chile, artículo 620. L.
22, Tít. 28, Part. 3ª
Art. 2547. La pesca es también otra manera de apropiación, cuando el pez fuere tomado por el pescador o hubiere caído en sus redes.
Nota al 2547: L. 17, Tít. 28, Part. 3ª.
Art. 2548. Es libre pescar en aguas de uso público. Cada uno de los ribereños tiene el derecho de pescar por su lado hasta el medio del río o del arroyo.
Art. 2549. A más de las disposiciones anteriores, el derecho de cazar y de pescar está sujeto a los reglamentos de las autoridades locales.
Art. 2550. El que hallare un tesoro ocultado o enterrado, en casa o fundo propio, adquiere el dominio de él.
Nota al 2550: L. 45, Tít. 28, Partida 3ª; Véase la L. 2, Tít. 12, Lib. 8, Rec. de Indias; Cód. Francés, artículo 716; Zachariæ, § 294, n° 4.
Art. 2551. Se entiende por tesoro todo objeto que no tiene dueño conocido, y que está oculto o enterrado en un inmueble, sea de creación antigua o reciente, con excepción de los objetos que se encuentren en los sepulcros, o en los lugares públicos, destinados a la sepultura de los muertos.
Nota al 2551: L. 45, Tít. 28, Part. 3ª; Aubry y Rau, § 203; Duranton, tomo IV, n° 311; Proudhon, Dominio Privado, n° 398; Zachariæ y § 294, nota 7. La Ley Romana es la fundamental en la materia, La Instituta dice: 'El Emperador Adriano, siguiendo la equidad natural, ha querido que los tesoros pertenezcan al que los hubiese encontrado en su fundo. Ha querido también que pertenezcan al que los hubiese encontrado en un lugar religioso o sagrado, pero respecto de aquellos tesoros que se encuentran en un fundo ajeno por casualidad, y sin haberlos buscado, los ha dividido entre el propietario del fundo y el que los hubiese encontrado. Ha ordenado que si alguien encuentra un tesoro en un fundo del dominio imperial, la mitad pertenezca al inventor y la otra mitad al Emperador; y por esto, si alguno encuentra un tesoro en un fundo perteneciente al fisco, al pueblo o una villa, la mitad será para el que la hubiese hallado, y la otra mitad pasará al dominio del pueblo, o de la villa, al cual el fundo pertenezca". (Lib. 2, Tít. 1, § 39).
Art. 2552. Es prohibido buscar tesoros en predios ajenos, sin licencia del dueño, o del que lo represente, aunque los posea como simple tenedor; pero el que fuere coposeedor del predio, o poseedor imperfecto, puede buscarlos, con tal que el predio sea restituido al estado en que se hallaba.
Art. 2553. Si alguno dijere que tiene un tesoro en predio ajeno, y quisiera buscarlo, puede hacerlo, sin consentimiento del dueño del predio designando el lugar en que se encuentra, y garantizando la indemnización de todo daño al propietario.
Art. 2554. Repútase descubridor del tesoro al primero que lo haga visible, aunque sean en parte y aunque no tome posesión de él ni reconozca que es un tesoro, y aunque haya otros que trabajen con él.
Nota al 2554: Aubry y Rau, § 201, n° 3; Zachariæ, § 294, n° 4.
Art. 2555. Si en el mismo lugar, o inmediato a él, hubiese otro tesoro, el descubridor será el que primero lo hiciere visible.
Art. 2556. El que halle un tesoro en predio ajeno, es dueño de la mitad de él. La otra mitad corresponde al propietario del predio.
Art. 2557. Si sólo es coposeedor, hará suyo por mitad el tesoro que hallare, y la otra mitad se dividirá entre todos los coposeedores, según su porción en la posesión.
Art. 2558. Si es poseedor imperfecto, como usufructuario, usuario, con derecho real de habitación, o acreedor anticresista, la mitad corresponderá al que hallare el tesoro, y la otra mitad al propietario.
Art. 2559. Si un tercero que no es poseedor imperfecto halla el tesoro, le corresponderá la mitad, y la otra mitad al propietario.
Art. 2560. El tesoro encontrado por el marido o la mujer en predio de uno o de otro, o la parte que correspondiese al propietario del tesoro hallado por un tercero en predio del marido o de la mujer, corresponde a ambos como ganancial.
Art. 2561. El derecho del descubridor del tesoro no puede ser invocado sino respecto de los tesoros encontrados casualmente. Tampoco puede ser invocado por el obrero al cual el propietario del predio le hubiese encargado hacer excavaciones buscando un tesoro, ni por otros que lo hicieren sin autorización del propietario. En estos casos, el tesoro hallado pertenece a este último.
Nota. L. 45, Tít. 28, Part. 3ª; Cód. Francés, artículo 552; Ley única, Cód. Romano, De Thesauris; Aubry y Rau § 201; Pothier, De la Propiedad, n° 65; Duranton, tomo IV, n°s. 316 y 317; En contra, Toullier, tomo IV, n° 35.
Art. 2562. El obrero, que trabajando en un fundo ajeno encontrare un tesoro, tiene derecho a la mitad de él, aunque el propietario le hubiere anunciado la posibilidad de hallar un tesoro.
Nota al 2562: Zachariæ, § 294, nota 14 - L. 45,Tít. 28, Part. 3ª.
Art. 2563. Tiene también derecho a la mitad del tesoro hallado, el que emprendiese trabajos en predio ajeno, sin consentimiento del propietario, con otro objeto que el de buscar un tesoro.
Nota al 2563: Aubry y Rau, § 201 - Zachariæ, § 294, nota 13.
Art. 2564. Se puede justificar la propiedad del tesoro hallado por el que se dice dueño, por testigos, presunciones, o por cualquier otro género de prueba.
Nota al 2564: Zachariæ, § 294, nota 9 - L. 45, Tít. 28, Part. 3ª vers. Mas.
Art. 2565. Se presume que los objetos de reciente origen pertenecen al dueño del lugar donde se encontraren, si él hubiese fallecido en la casa que hacía parte del predio.
Art. 2566. El tesoro hallado en un inmueble hipotecado, o dado en anticresis, no está comprendido en la hipoteca, ni en la anticresis.
Nota al 2566: Proudhon, Dominio Privado, n° 404.
Art. 2567. Adquiérese el dominio por la transformación o especificación, cuando alguien por su trabajo, hace un objeto nuevo con la materia de otro, con la intención de apropiárselo.
Art. 2568. Si la transformación se hace de buena fe, ignorando el transformador que la cosa era ajena y no fuere posible reducirla a su forma anterior, el dueño de ella sólo tendrá derecho a la indemnización correspondiente.
Art. 2569. Si la transformación se hizo de mala fe, sabiendo o debiendo saber el transformador que la cosa era ajena, y fuere imposible reducirla a su forma anterior, el dueño de la materia tendrá derecho a ser indemnizado de todo daño, y a la acción criminal a que hubiere lugar, si no prefiriese tener la cosa en su nueva forma, pagando al transformador el mayor valor que hubiese tomado por ella.
Art. 2570. Si la transformación se hizo de buena fe y fuere posible reducir la cosa a su forma anterior, el dueño de la materia será dueño de la nueva especie, pagando al transformador su trabajo; pero puede sólo exigir el valor de la materia, quedando la especie de propiedad del transformador
Nota del 2567 al 2570: Sobre los cuatro artículos anteriores Maynz, § 185 - L. 33,Tít. 28, Part. 3ª - La razón de los dos primeros artículos la tomamos de las Leyes Romanas. La cosa transformada se juzga haber perecido, como cuando de las uvas ajenas se hace vino, y por consiguiente se ha extinguido el derecho de propiedad que se tenía en ella. El especificante, pues, hace un acto de ocupación. Una ley del Digesto dice: "Sed si meis tabulis navem fecisses, tuam navem esse, quia cupressus non maneret, sicuti nec lana vestimento facto". L. 26, Digesto, De adq. rer. dom. Otra ley dice: "nam mutata forma prope interimit substantiam rei" L. 9, § 3,Tít. 4, Lib. 10, Digesto. Pero siguiendo estrictamente estos principios se llegaría en algunos casos a la injusticia. La equidad es la que debe dirigir la resolución de los jueces. El Derecho Romano y el Derecho de las Partidas no daban ninguna indemnización al especificante de mala fe. Nosotros no le concedemos el derecho sino al mayor valor que hubiese adquirido la cosa por su trabajo, por el principio de moral que nadie debe enriquecerse (*) con el trabajo ajeno.
Puede decirse que existe hasta hoy sobre la especificación, la controversia entre las escuelas de los Sabinianos y Proculeyanos. Estos últimos enseñaban que la materia era un accesorio de la forma, pues que la materia primera había perecido civilmente; y que el ser nuevo que el trabajo había producido, debía pertenecer al creador, al especificador. Los Sabinianos, al contrario, decían que la materia debía triunfar sobre la industria, ya porque la materia existía siempre, y la nueva forma que ella había afectado no había hecho más que modificarla sin destruir su sustancia, ya porque la materia era en todos los casos lo principal, o ya porque la forma no tenía una existencia propia e independiente.
Justiniano procuró resolver la cuestión, y no hizo sino crear otras nuevas. La Instituta dice que si el nuevo objeto puede tomar la primitiva forma de la materia, pertenece al dueño de la materia, lo que importa hacerle dueño contra su voluntad. Que si el objeto nuevo no puede tomar la primitiva forma, pertenece al especificante. En todo caso, vendrá éste a ser el propietario, si ha empleado parte de otra materia que le pertenecía, lo que destruye el principio general que acaba de establecer.
El Cód. Francés en los arts. 570 y 571 resuelve "que el dueño de la materia puede reclamar la nueva especie, satisfaciendo al otro el valor de su trabajo, a no ser que éste sea muy superior al valor de la materia, en cuyo caso la materia accede al trabajo indemnizando al dueño de ella de su valor". Lo mismo dispone el Cód. de Nápoles, arts. 495 y 496; el de Luisiana, arts. 517 y 518. El Cód. de Holanda declara que el que ha empleado materia ajena en formar una cosa de una nueva especie puede apropiársela pagando el precio de la materia y los daños e intereses, artículo 661. Tal resolución no distingue si ha habido buena o mala fe en el especificante.
Goyena en el artículo 424 proyecta así: "Si la materia es más
preciosa que la obra en que se emplea, o superior en valor, el dueño de ella
tendrá la elección de quedarse con la nueva especie indemnizando el valor de la
obra o de pedir indemnizaciones por la materia. Si la especificación se hizo de
mala fe, el dueño de la materia tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar
nada al que la hizo, o de exigir de éste que le indemnice del valor de la
materia y de los perjuicios que se le han seguido".
En la primera parte el artículo de Goyena esta
conforme con el nuestro, pero no en la segunda.
Cuando la
propiedad mueble de una persona se ha confundido con la de otra, o de ambas se
ha hecho un solo cuerpo, o es el caso de especificación, la jurisdicción de la
causa, en Inglaterra y en los Estados Unidos, corresponde a las cortes de equidad,
las cuales, sin violar abiertamente las leyes disponen lo que sea debido al
dueño de la materia empleada sin su consentimiento; y lo mismo respecto a las
cosas mezcladas o confundidas (Story, Equity Jurisprudence,
§ 623). En nuestro país los jueces ordinarios tienen por las leyes las
mismas facultades que las Cortes de equidad la tienen en los varios Estados de
la Unión donde no hay establecidas Cortes de equidad.
Comentario: (*) Léase “Notas sobre el enriquecimiento sin
causa I”, por Luis Moisset
de Espanés.
(*) Nota al titulo de la accesión: El Código Francés desde el artículo 552, comprende en el derecho de accesión todo aquello a que se extiende el derecho de dominio; y así en ese Código, la accesión comprende igualmente los casos en que una persona es propietaria de una cosa a título de accesión, y aquellos en que viene a ser propietaria por efecto de la accesión. Hay en esto una confusión de principios que corresponden a un orden de ideas completamente diferentes. Son muy distintos los accesorios a los cuales se extiende virtualmente la propiedad, de los accesorios que vienen a aumentarla por efecto de una nueva adquisición. Hemos establecido que en un inmueble, por ejemplo, un terreno de cultivo, son accesorios de él todas aquellas cosas muebles, como arados, animales, etc., sin las cuales el campo no podría cultivarse, o como dicen los escritores franceses, muebles inmovilizados por destino. Este género de accesión no puede equivocarse con la accesión propiamente dicha, con el hecho de la icorporación de una cosa a otra que nos pertenece.
Art. 2571. Se adquiere el dominio por accesión, cuando alguna cosa mueble o inmueble acreciere a otra por adherencia natural o artificial.
Nota al
2571: L. 35, Tít. 28, Part. 3ª y
véase L. 16, Tít. 2, Part. 3ª. En
los escritores del Derecho, y en casi todos los códigos, se encuentra como un
principio, al tratar de la accesión, que pertenecen al dueño de la cosa por
derecho de accesión los frutos naturales de ella, y todo lo que ella produce.
Este es un grave error en los principios o una confusión de éstos. ¿En qué
momento, pregunta Marcadé, adquiero yo por
accesión los frutos o productos de la cosa que es mía? No es sin duda cuando
ellos se separan de la cosa principal para tomar una existencia distinta,
porque entonces habría contradicción en los términos. Sería absurdo decir que
una cosa viene a ser mía por accesión, cuando ella se separa. Mis derechos
sobre los productos separados de la cosa que los ha producido, no pueden ser
sino la continuación del derecho que yo tenía antes de su separación, cuando
estaban verdaderamente unidos a la cosa que los ha producido. No es ciertamente
cuando las manzanas caen del árbol, cuando las adquiero por accesión; ellas ya
me pertenecían. Los frutos, como las hojas, mientras están unidos, no son una
cosa distinta del árbol. No puedo decir, que ante todo tengo la propiedad del
árbol, y separadamente la propiedad de los frutos. Tengo simplemente la
propiedad de un árbol cargado de hojas y de frutos. No puedo entonces decir que
tengo primero un bien inmueble, el terreno en que está el árbol: un primer bien
mueble, que sería el árbol y después otros tantos bienes muebles como frutos
haya. No tengo sino un bien inmueble que es el suelo y el árbol con todos sus
frutos, los cuales forman un solo todo, un solo y mismo objeto de mi propiedad.
Pero pues que no tengo sino un solo bien inmueble, que comprende
indivisiblemente, el suelo, el árbol y los frutos, y que después de la
formación de estos frutos en ramas del árbol, no tengo un bien nuevo, no hay
por qué hablar de adquisición alguna. Nada he adquirido, no tengo en mi
patrimonio una cosa nueva. Conservo y continúo en tener lo único que tenía:
luego no hay adquisición de propiedad (Sobre el artículo 546).
Pothier se empeña en sostener que hay dos cosas
distintas, el terreno y los frutos (De la propiedad, n° 151).
Art. 2572. Son accesorios de los terrenos confinantes con la ribera de los ríos, los acrecentamientos de tierra que reciban paulatina e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas, y pertenecen a los dueños de las heredades ribereñas. Siendo en las costas de mar o de ríos navegables, pertenecen al Estado.
Nota al 2572: L. 26, Tít. 28, Part. 3ª; Código Francés, artículo 556: Italiano, 453; Código Napolitano, 481; Holandés 651; Luisiana, artículo 501. La Ley Romana dice: “quod per alluvionem agro tuo flumen adiecit, jure gentium tibi adquiritur est autem alluvio incrementum latens”. Instituta, Lib. 2, Tít. 1, § 20. El lecho del agua corriente no tiene un límite invariable. Este límite, por el contrario es movible; avanza o se retira. Los terrenos, pues, que lindan con los ríos, pueden unas veces perder, y es justo que otras puedan por las mismas causas ganar para conservar su límite señalado. Por otra parte nadie puede justificar un derecho de propiedad sobre los sedimentos que las corrientes de las aguas ha puesto a las orillas del cauce del río, “quae a nullo vindicare possunt, quia unde veniant, nescitur“. (*).
Comentario: (*) Texto de Hugo Grocio, "De jure belli et pacis", Libro II, Cap. VIII, § XI, basado en la L. 4, § 2,Tít. 1, Lib. 12, Digesto, L. 30, § 2,Tít. 1, Lib. 41, Digesto y L. 7, § 1,Tít. 1, Lib. 41, Digesto.
Art. 2573. Pertenecen también a los ribereños, los terrenos que el curso de las aguas dejare a descubierto, retirándose insensiblemente de una de las riberas hacia la otra.
Nota al 2573: Aubry y Rau, § 203.
Art. 2574. El derecho de aluvión no corresponde sino a los propietarios de tierras que tienen por límite la corriente del agua de los ríos o arroyos; pero no corresponde a los ribereños de un río canalizado y cuyas márgenes son formadas por diques artificiales.
Nota al 2574: Aubry y Rau, § 203; Demolombe, tomo X, n° 45.
Art. 2575. Si lo que confina con el río fuere un camino público el terreno de aluvión corresponderá al Estado, o a la Municipalidad del lugar, según que el camino corresponda al municipio o al Estado.
Nota al 2575: Proudhon, Dominio Privado, n° 598; Demolombe, n° 46.
Art. 2576. La reunión de la tierra no constituye aluvión por inmediata que se encuentre a la ribera del río, cuando está separada por una corriente de agua que haga parte del río y que no sea intermitente.
Nota al 2576: Demolombe, tomo X, n° 54 (*).
Comentario: (*) Demolombe, cita a Proudhon, en Dominio Público, tomo III, n° 741, y a Hennequin, en tomo I, p. 286.
Art. 2577. Tampoco constituyen aluvión, las arenas o fango, que se encuentren comprendidas en los límites del lecho del río, determinado por la línea a que llegan las más altas aguas en su estado normal.
Nota al 2577: En tal caso, no hay aumento de tierra. Las arenas o el fango están entre las riberas del río. La Ley Romana dice “Ripa, ea putatur esse, quae plenissimum flumen continet”, L. 3, § 1,Tít, 12, Lib. 43, Digesto.
Art. 2578. Los dueños de los terrenos confinantes con aguas durmientes, como lagos, lagunas, etcétera, no adquieren el terreno descubierto por cualquiera disminución de las aguas, ni pierden el terreno que las aguas cubrieren en sus crecientes.
Nota: Cód. Francés, artículo 558; Italiano 455 y ss.; Holandés 653; Proudhon, Dominio Privado n° 594; Demolombe, tomo X, n°s. 25 y sigts. La Ley Romana dice: “Lacus et stagna licet interdum crescant, interdum exarescant, suos tamen terminos retinent ideoque in his ius alluvionis non adgnoscitur”. L. 12, Digesto, De adq. rer. dom..
Art. 2579. El aumento de tierra no se reputará efecto espontáneo de las aguas, cuando fuere a consecuencia de obras hechas por los ribereños en perjuicio de otros ribereños. Estos tienen derecho a pedir el restablecimiento de las aguas en su lecho; y si no fuere posible conseguirlo, pueden demandar la destrucción de esas obras.
Nota al 2579: Proudhon, Dominio Privado, n° 594; Demolombe, desde el n° 65.
Art. 2580. Si los trabajos hechos por uno de los ribereños no fueren simplemente defensivos, y avanzaren sobre la corriente del agua, el propietario de la otra ribera tendrá derecho a demandar la supresión de las obras.
Art. 2581. El terreno de aluvión no se adquiere sino cuando está definitivamente formado, y no se considera tal, sino cuando está adherido a la ribera y ha cesado de hacer parte del lecho del río.
Nota al 2581: Véase Demolombe, tomo X, n°s. 49 y sigts..
Art. 2582. Cuando se forma un terreno de aluvión a lo largo de muchas heredades, la división se hace entre los propietarios que pueden tener derecho a ella, en proporción del ancho que cada una de las heredades presente sobre el antiguo río.
Nota al 2582: Las Instituta dicen: “Pro modo latitudinis cujusque fundi, quae latitudo prope ripam sit”, (De rerum divisione § 22). Los escritores de derecho están completamente divididos sobre el modo de repartir el terreno de aluvión entre varios ribereños. Véase Toullier, tomo III, n° 152. El Cód. de Chile establece lo siguiente: "Siempre que prolongadas las antedichas líneas de demarcación (de las heredades), se corten una a otra antes de llegar al agua, el triángulo formado por ellas y por el borde del agua accederá a las dos heredades laterales. Una línea recta que las divida en dos parles iguales, tirada desde el punto de intersección hasta el agua será la línea divisoria entre las dos heredades".
Demolombe defiende con mucha razón el Cód. Francés de la crítica que se le ha hecho de haber guardado silencio sobre el modo de dividir entre los ribereños el terreno de aluvión. Las aguas corrientes, dice, son infinitamente caprichosas: nunca siguen una línea recta, ni una dirección regular: todo lo contrario, sea por la configuración natural de los terrenos ribereños, sea por la acción incesante de las aguas, sus corrientes forman figuras irregulares, sobre las cuales las teorías más racionales en apariencia, son en la práctica imposibles.
Nosotros nos reducimos a lo establecido por la Ley Romana. Las cuestiones sobre los terrenos de aluvión, islas, etc., son para nosotros más fáciles, desde que no reconocemos a los ribereños la propiedad de los terrenos sobre los cuales corren los ríos.
Art. 2583. Cuando un río o un arroyo lleva por una fuerza súbita alguna cosa susceptible de adherencia natural, como tierra, arena o plantas, y las une, sea por adjunción, sea por superposición, a un campo inferior, o a un fundo situado en la ribera opuesta, el dueño de ella conserva su dominio para el solo efecto de llevársela.
Nota al 2583: L. 26, Tít. 28, Part. 3ª; Cód. Francés, artículo 559; Italiano, 456; Napolitano 484; de Luisiana, artículo 503; Instituta, Lib. 2,Tít. 1. § 21. Sobre los cinco artículos relativos a la avulsión, véase Demolombe, tomo X, desde el n° 98.
Art. 2584. Desde que las cosas desligadas por avulsión se adhieren naturalmente al terreno ribereño en que fueron a parar, su antiguo dueño no tendrá derecho para reivindicarlas.
Art. 2585. No queriendo reivindicarlas antes que se adhiriesen al terreno en que las aguas las dejaron, el dueño del terreno no tendrá derecho para exigir que sean removidas.
Art. 2586. Cuando la avulsión fuere de cosas no susceptibles de adherencia natural, es aplicable lo dispuesto sobre cosas perdidas.
Art. 2587. El que sembrare, plantare o edificare en finca propia con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unos y otros; pero estará obligado a pagar su valor; y si hubiese procedido de mala fe, será además condenado al resarcimiento de los daños y perjuicios, y si hubiere lugar, a las consecuencias de la acusación criminal. El dueño de las semillas, plantas o materiales, podrá reivindicarlos si le conviniere, si ulteriormente se separasen.
Nota al 2587: LL. 38 y 43,Tít. 28, Partida 3ª; L. 16,Tít. 2, Part. 3ª; Instituta, Lib. 2, Tít.1, §§ 29 y 32; Código Francés, artículo 554; Napolitano 479; Holandés 657; de Luisiana, artículo 499; Zachariæ § 297; Pothier, De la propiedad, n° 170;
Marcadé, sobre el artículo 554; Demolombe, tomo
IX, desde el n° 658; El Digesto
dice: “Ne aspectus urbis
ruinis deformetur, vel aedificia subhoc
praetextu diruantur, vel vinearum cultura turbetur”. L. 1, Digesto, De tigno juncto.
"Muchos jurisconsultos enseñan la solución negativa de lo que dispone el artículo respecto al derecho de reivindicar las semillas, plantas, o materiales, si ulteriormente se separan, porque, dicen, que el propietario de los materiales ha perdido absolutamente su propiedad por el empleo que se había hecho de ellos (Duranton, tomo IV, n° 374). Cuando el artículo decide que el propietario de los materiales pierde la propiedad de ellos y la adquiere el que los empleó, supone que los materiales están incorporados al suelo. El derecho de propiedad debe revivir para el que no había consentido perderlos, pues podría tener motivos particulares para desear recuperarlos como se hallasen. Demante, tomo I, n° 559 (*). Marcadé, sobre el artículo 554. Demolombe, tomo IX, n° 661.
Comentario: (*) Demolombe, cita a Demante, también en cours II, n° 391 bis I; cita, asimismo, a Du Caurroy, Bonnier y Roustaing, en t. II, art. 554, n° 109, y a Chavot, tomo II, n° 531.
Art. 2588. Cuando de buena fe, se edificare, sembrare o plantare, con semillas o materiales propios en terreno ajeno, el dueño del terreno tendrá derecho para hacer suya la obra, siembra o plantación, previas las indemnizaciones correspondientes al edificante, sembrador o plantador de buena fe, sin que éste pueda destruir lo que hubiese edificado, sembrado o plantado, no consintiéndolo el dueño del terreno.
Nota al 2588: LL. 41 y 42, Tít. 28, Part. 3ª. Véase Instituta, Lib. 2, Tít. 1, § 30 - Zachariæ, § 297 y notas 6 y sigts.
Art. 2589. Si se ha edificado, sembrado o plantado de mala fe en terreno ajeno, el dueño del terreno puede pedir la demolición de la obra y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificante, sembrador o plantador. Pero si quisiere conservar lo hecho, debe el mayor valor adquirido por el inmueble. (Art. sustituido por Ley N° 17.711).
Nota al 2589: Cód. Francés, artículo 555. Ortolán, sobre el § 25,Tít.1,Lib. 2, Instituta, 2ª cuestión. La L. 42, Tít. 28, Part. 3ª, dice: “Qualquier home que labrase edificio, ó sembrase en heredad agena, habiendo mala fe, ...pierde todo quanto hi labró ó sembró”. La Ley Romana dispone lo mismo: Si quis in alieno solo sua materia aedificaverit...si scit, alienum solum esse, sua voluntate amississe propietatem materiae intelligitur, itaque, neque diructo quidem aedificio, vindicatio, ejus materiae competit. L. 7, § 12,Tít. 1, Lib. 41, Digesto. Esta disposición la confirmó Justiniano en la Instituta, Lib. 2, Tít. 1, § 30. Pothier la sostiene en el n° 277 de su obra Tratado Du douaire, sobreponiéndose al principio: Neminem aequum est cum alterius damno locupletari (*), y la razón que da, es por haber en tal caso una donación presunta. El Cód. Francés en el artículo citado se separa de ese falso antecedente de una donación presunta. El Código ha querido, dice Marcadé, y ha sabido ser justo. Ha dicho que nadie debe jamás enriquecerse a costa de otro, aunque éste sea un hombre de mala fe. Declara que si las construcciones son hechas sobre nuestro terreno sabiendo el que las hacía que el terreno no le pertenecía, podemos hacerlas alzar, o reembolsarle todo lo que ha gastado. El dueño del terreno, teniendo el derecho de hacer destruir la obra, es claro que podrá ofrecer por ella mucho menos que lo que ha costado. Véase Zachariæ, § 297.
Comentario: (*) El principio, citado por Vélez Sarsfield, responde a la Regla 106, Digesto, similar a la L. 14,Tit. 6, Lib. 12, del mismo; el Digesto Teórico Práctico, reenvía al Cap. Locupletari 48, de Regulis Juris, Sexto Decretal, y a la L. 17,Tít, 34, Part. 7ª.
Art. 2590. Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño, se arreglarán los derechos de uno y otro según lo dispuesto respecto al edificante de buena fe. Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que el edificio, siembra o plantación, se hicieren a vista y ciencia del mismo y sin oposición suya.
Nota al 2590: L. 25, Tít. 34, Part. 7ª. L. 5, § 2,Tít. 4, Lib. 44, Digesto y regla 145, Digesto (*).
Comentario: (*) Vélez, siguiendo a Goyena, cita la Regla 145, tomada de recopilaciones más antiguas del Digesto, como la de Godofredo que, trata la L. 187, Tít. 17, Lib. 50, Digesto, en sus "De diversis regulis juris"; como la Regla 145 que, Johan Sande, la comenta como "Ad L. 145", o la de Gudelinus, que la cita como L. 145 alias 187; el Digesto Teórico Practico, a su vez, reenvía a la L. 6, § 9, Tít 9, Lib. 42, Digesto.
Art. 2591. Si el dueño de la obra la hiciese con materiales ajenos, el dueño de los materiales ninguna acción tendrá contra el dueño del terreno, y sólo podrá exigir del dueño del terreno la indemnización que éste hubiere de pagar al dueño de la obra.
Nota al 2591: "En cuanto a las relaciones de derecho que en el caso del artículo se establecen, por el hecho de la construcción, entre el constructor y el propietario de los materiales, véase Marcadé sobre el artículo 555, n° 7".
Art. 2592. Cuando los animales domesticados que gozan de su libertad, emigraren y contrajesen la costumbre de vivir en otro inmueble, el dueño de éste adquiere el dominio de ellos, con tal que no se haya valido de algún artificio para atraerlos. El antiguo dueño no tendrá acción alguna para reivindicarlos, ni para exigir ninguna indemnización.
Nota al 2592: Cód. Francés, artículo 564. Marcadé discute largamente este artículo.
Art. 2593. Si hubo artificio para atraerlos, su dueño tendrá derecho para reivindicarlos, si puede conocer la identidad de ellos. En caso contrario, tendrá derecho a ser indemnizado de su pérdida.
Art. 2594. Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola, el propietario de la principal adquiere la accesoria, aun en el caso de ser posible la separación, pagando al dueño de la cosa accesoria lo que ella valiere.
Nota al 2594: L. 35, Tít. 28, Part. 3ª, menos cuando la unión de las dos cosas se ha hecho con diversa materia; por ejemplo, una mano de oro se ha unido con plomo a una estatua de oro. No es entonces un solo cuerpo, pues que una materia extraña separa las cosas unidas. En tal caso, cada uno retiene su propiedad. LL. 26 y 27, Tít. 1, Lib. 41, Digesto. El Cód. de Chile y el Proyecto de Goyena, artículo 416, exigen expresamente que la unión se haya hecho de buena fe, y lo mismo debe creerse de la disposición del Derecho Romano y de la ley citada de Partida, pues estos Códigos hacen perder la materia al que de mala fe la empleó al edificar en terreno ajeno. Pero nosotros, no exigimos la buena fe, porque en todo caso el dueño de una de las cosas no debe enriquecerse con la cosa del otro. Podrá exigir daños y perjuicios, y también la acción criminal, si hubiere lugar. Marcadé, por otra razón, supone que todo lo que se establece en el Cód. Francés es suponiendo que ha habido mala fe. "Es de necesidad, dice, penetrarse para la inteligencia de esta materia (de la accesión relativa a las cosas muebles), que las reglas de esta sección no se aplican sino cuando la unión, o transformación de la cosa ha sido hecha de mala fe, o sobre cosas perdidas o robadas. Cuando las cosas no son ni perdidas ni robadas, y han sido empleadas de buena fe, no hay que ocuparse de las reglas de la accesión. No hay que indagar cual cosa será, la principal para atribuir a su dueño la propiedad de la cosa accesoria. Todo está reglado por el artículo del Código que declara que en estos casos las dos cosas unidas pertenecen al que las posee. La posesión vale por el título...". A nuestro juicio, las observaciones de Marcadé son perfectamente fundadas.
En cuanto al artículo, el Cód. Francés, artículo 566, dispone aun en el caso de ser separables las cosas. Lo mismo el de Nápoles, artículo 491; de Luisiana, artículo 513.
Comentario: Goyena cita el 477 Sardo; arts. 661 al 664 del Holandés; L. 23, § 2,Tít. 1, Lib. 41 y L. 26, § 1,Tít 1, Lib. 41, Digesto.
Art. 2595. Cuando la cosa unida para el embellecimiento, o perfección de la otra, es por su especie mucho más preciosa que la principal, el dueño de ella puede pedir su separación, aunque no pueda verificarse sin algún deterioro de la cosa a que se ha incorporado.
Nota al 2595: L. 16, Tít. 2, Part. 3ª; Cód. Francés, artículo 568; Italiano, 466; Napolitano, 493; de Luisiana, artículo 515. Pothier, De la propiedad, n° 179.
Art. 2596. El dueño de la materia empleada de mala fe, puede pedir que se le devuelva en igual especie y forma, cantidad, peso, o medida que la que tenía, o que así se avalore la indemnización que se le debe.
Nota al 2596: Cód. Francés, artículo 576; Italiano, 474; de Luisiana, artículo 523. Pothier, De la propiedad, n° 192.
Art. 2597. Cuando cosas secas o fluidas de diversos dueños se hubiesen confundido o mezclado, resultando una transformación, si una fuese la principal, el dueño de ella adquiere el dominio del todo, pagando al otro el valor de la materia accesoria.
Nota al 2597: L. 5, Tít. 1, Lib. 6, Digesto; Maynz, § 190, al fin.
Art. 2598. No habiendo cosa principal, y siendo las cosas separables la separación se hará a costa del que las unió sin consentimiento de la otra parte.
Art. 2599. Siendo inseparables y no habiendo resultado nueva especie de la confusión o mezcla, el dueño de la cosa unida sin su voluntad, puede pedir al que hizo la unión o mezcla, el valor que tenía su cosa antes de la unión.
Art. 2600. Si la confusión o mezcla resulta por un hecho casual, y siendo las cosas inseparables, y no habiendo cosa principal, cada propietario adquiere en el todo un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.
Nota al 2600: Cód. Francés, artículo 573; Italiano, 471; Napolitano, 498; de Luisiana, artículo 520; L. 34, Tít. 28, Part. 3ª; Instituta, Lib. 2, Tít. 1, § 27; L. 5, Tít. 1, Lib. 6, Digesto.
Art. 2601. Para que la tradición traslativa de la posesión haga adquirir el dominio de la cosa que se entrega, debe ser hecha por el propietario que tenga capacidad para enajenar, y el que la reciba ser capaz adquirir.
Nota al
2601: LL. del Tít. 30, Part 3ª.
Sobre la materia Maynz, § 192. Este autor trata de todas
las condiciones que debe tener la tradición traslativa de dominio. (*)
Comentario: (*) Maynz, cita la L. 20,Tít. 1, Lib. 41, Digesto.
Art. 2602. La tradición debe ser por título suficiente para transferir el dominio.
Nota al 2602: "L. 31,Tít. 1, Lib. 41, Digesto".
Art. 2603. Los únicos derechos que pueden transmitirse por la tradición, son los que son propios del que la hace.
Nota al 2603: "Regla 12,Tít. 34, Partida 7ª; L. 54,Tít. 17, Lib. 50, Digesto; La L. 20,Tít. 1, Lib. 41, Digesto dice: “Traditio nihil amplius transferre debet vel potest ad eum qui accipit, quam est apud eum qui tradit. Si igitur quis dominium in fundo habuit, in tradendo transfert: si non habuit, ad eum quid accipit nihil transfert”.
Art. 2604. El derecho de propiedad se extingue de una manera absoluta por la destrucción o consumo total de la cosa que estaba sometida a él, o cuando la cosa es puesta fuera del comercio.
Nota al 2604: Para el primer caso tenemos el ejemplo en el dinero que lo juzgamos consumido desde que lo entregamos a otro, aunque la materia exista. Para el segundo, cuando un río forma un nuevo lecho en un terreno de propiedad privada.
Art. 2605. La propiedad de los animales salvajes o domesticados se acaba cuando recuperan su antigua libertad, o pierden la costumbre de volver a la residencia de su dueño.
Nota al 2605: L. 3, Digesto, De adq. rer. dom.; Pothier, De la propiedad, n° 278.
Art. 2606. El derecho de propiedad se pierde cuando la ley atribuye a una persona, a título de transformación, accesión, o prescripción, la propiedad de una cosa perteneciente a otra.
Art. 2607. Se pierde también desde que se abandone la cosa, aunque otro aún no se la hubiese apropiado. Mientras que otro no se apropie la cosa abandonada, es libre el que fue dueño de ella, de arrepentirse del abandono y adquirir de nuevo el dominio.
Nota al 2607: LL. 1 y 2, Digesto, Pro derelicto - LL. 49 y 50,Tít. 28, Part. 3ª.
Art. 2608. El que no tiene sino la propiedad de una parte indivisa de la cosa, puede abandonarla por la parte que tiene; pero el que tiene el todo de la cosa, no puede abandonarla por una parte indivisa.
Nota al 2608: Pothier, De la propiedad, n° 268 - L. 3, Digesto, Pro derelicto.
Art. 2609. Se pierde igualmente el dominio por enajenación de la cosa, cuando otro adquiere el dominio de ella por la tradición en las cosas muebles, y en los inmuebles, después de firmado el instrumento público de enajenación, seguido de la tradición.
Art. 2610. Se pierde también por la transmisión judicial del dominio, cualquiera que sea su causa, ejecución de sentencia, expropiación por necesidad o utilidad pública; o por el efecto de los juicios que ordenasen la restitución de una cosa, cuya propiedad no hubiese sido transmitida sino en virtud de un título vicioso.
"Para que se produzca el abandono es necesario que el dueño se desprenda materialmente de la posesión con la intención de no continuar en el dominio de la cosa".
"El hecho que el actor, de profesión comerciante, se dedique a la recuperación de vehículos como ello constituye una actividad lícita, no puede ser motivo para negarle el derecho a una recompensa frente al hallazgo de la cosa perdida".
"El hallador no debe probar que encontró la cosa en la vía pública o que fue extraviada, correspondiendo a su dueño probar lo contrario para no pagar la recompensa".
"La exigencia de un importe determinado por parte de quien encontró un objeto perdido, acarrea la pérdida del derecho a la gratificación conferido por la ley".
"El dubitativo actuar del hallador que conociendo al dueño de las cosas encontradas optó por entregarlas a la autoridad policial, si bien no le hace perder el derecho a la recompensa, debe ser merituado para reducir sus pretensiones".
"La inutilidad práctica de la documentación para quien la encuentra o para terceros, no exime al propietario del pago de una justa retribución por las molestias y gastos, tanto los ocasionados al hallador, como los que le fueron ahorrados a aquél, aún cuando no se autorice la concesión de una recompensa proporcional al monto nominal que contienen dichos documentos. Para fijar el monto de la recompensa que corresponde al hallador no se ha de tomar exclusivamente el valor de las cosas halladas, sino que debe apreciarse la totalidad de las circunstancias relevantes que el caso ofrece".
"Lo que interesa a los fines de establecer la viabilidad de la recompensa, es que el hallador encontró la cosa que se había perdido a raíz del robo, y que obviamente la reclamación no es hecha por el ladrón, cómplice o encubridor, quienes, va de suyo, no pueden solicitar la tutela jurisdiccional frente al ilícito que cometieron o del que participaron (artículo 953, Cód. Civ.".
"Si de la descripción que la Cámara efectuó del hecho resulta que la apropiación se produjo respecto de un automotor que había sido sustraído, es decir que existió un apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble totalmente ajena, no es aplicable el artículo 175, inc. 1°, pues concurren todos los elementos propios del hurto (calificado por el objeto), el que no es desplazado mediante la relación de especialidad. Ello es así porque el concepto de cosa perdida es, en el artículo 175 inc. 1°, del Código Penal, un elemento normativo del tipo -incluso en su última parte aparece explícita la relación con la ley civil- y equivale, aproximadamente, al concepto de cosa extraviada, de manera que es irrelevante lo que haya ocurrido a partir de la sustracción del automotor y hasta su hallazgo por el procesado".