Art. 424.- Nulidad absoluta. Legitimados. Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 403.
La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que podían oponerse a la celebración del matrimonio.
Art. 425.- Nulidad relativa. Legitimados. Es de nulidad relativa:
a) el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso f) del artículo 403; la nulidad puede ser demandada por el cónyuge que padece el impedimento y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. En este último caso, el juez debe oír al adolescente, y teniendo en cuenta su edad y grado de madurez hace lugar o no al pedido de nulidad.
Si se rechaza, el matrimonio tiene los mismos efectos que si se hubiera celebrado con la correspondiente dispensa. La petición de nulidad es inadmisible después de que el cónyuge o los cónyuges hubiesen alcanzado la edad legal.
b) el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso g) del artículo 403. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges si desconocían el impedimento.
La nulidad no puede ser solicitada si el cónyuge que padece el impedimento ha continuado la cohabitación después de haber recuperado la salud; y en el caso del cónyuge sano, luego de haber conocido el impedimento.
El plazo para interponer la demanda es de un año, que se computa, para el que sufre el impedimento, desde que recuperó la salud mental, y para el cónyuge sano desde que conoció el impedimento.
La nulidad también puede ser demandada por los parientes de la persona que padece el impedimento y que podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. El plazo para interponer la demanda es de tres meses desde la celebración del matrimonio. En este caso, el juez debe oír a los cónyuges, y evaluar la situación del afectado a los fines de verificar si comprende el acto que ha celebrado y cuál es su deseo al respecto.
c) el matrimonio celebrado con alguno de los vicios del consentimiento a que se refiere el artículo 409. La nulidad sólo puede ser demandada por el cónyuge que ha sufrido el vicio de error, dolo o violencia. La nulidad no puede ser solicitada si se ha continuado la cohabitación por más de treinta días después de haber conocido el error o de haber cesado la violencia. El plazo para interponer la demanda es de un año desde que cesa la cohabitación.
Art. 426.- Nulidad matrimonial y terceros. La nulidad del matrimonio y la buena o mala fe de los cónyuges no perjudica los derechos adquiridos por terceros que de buena fe hayan contratado con los cónyuges.
Art. 427.- Buena fe en la celebración del matrimonio. La buena fe consiste en la ignorancia o error de hecho excusables y contemporáneos a la celebración del matrimonio sobre el impedimento o la circunstancia que causa la nulidad, o en haberlo contraído bajo la violencia del otro contrayente o de un tercero.
Art. 428.- Efectos de la buena fe de ambos cónyuges. Si el matrimonio anulado ha sido contraído de buena fe por ambos cónyuges produce todos los efectos del matrimonio válido hasta el día en que se declare su nulidad.
La sentencia firme disuelve el régimen matrimonial convencional o legal supletorio.
Si la nulidad produce un desequilibrio económico de uno ellos en relación con la posición del otro, se aplican los artículos 441 y 442; el plazo se computa a partir de la sentencia que declara la nulidad.
Art. 429.- Efectos de la buena fe de uno de los cónyuges. Si uno solo de los cónyuges es de buena fe, el matrimonio produce todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto al cónyuge de buena fe y hasta el día de la sentencia que declare la nulidad.
La nulidad otorga al cónyuge de buena fe derecho a:
a) solicitar compensaciones económicas, en la extensión mencionada en los artículos 441 y 442; el plazo se computa a partir de la sentencia que declara la nulidad;
b) revocar las donaciones realizadas al cónyuge de mala fe;
c) demandar por indemnización de daños y perjuicios al cónyuge de mala fe y a los terceros que hayan provocado el error, incurrido en dolo, o ejercido la violencia.
Si los cónyuges hubieran estado sometidos al régimen de comunidad, el de buena fe puede optar:
i) por considerar que el matrimonio ha estado regido por el régimen de separación de bienes;
ii) por liquidar los bienes mediante la aplicación de las normas del régimen de comunidad;
iii) por exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge a efectos de dividir los bienes en proporción a ellos como si se tratase de una sociedad no constituida regularmente.
Art. 430.- Efectos de la mala fe de ambos cónyuges. El matrimonio anulado contraído de mala fe por ambos cónyuges no produce efecto alguno.
Las convenciones matrimoniales quedan sin efecto, sin perjuicio de los derechos de terceros.
Los bienes adquiridos hasta la nulidad se distribuyen, si se acreditan los aportes, como si fuese una sociedad no constituida regularmente.
Art. 219.- Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 7° del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que hubieren podido oponerse a la celebración del matrimonio. (Ley N° 23.515).
Nota al 219 original: "L. 4, Tít. 8, 2 y 5, Tít. 10, Partida 4ª - Cód. de Austria, artículo 111; Sardo, artículo 144".
Art. 220.- Es de nulidad relativa:
1) Cuando
fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166. La nulidad puede ser demandada
por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse
opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después
que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen
continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, cuando la esposa
hubiere concebido; (ahora ver Ley N° 26.618).
2) Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 8 del artículo 166. La
nulidad podrá ser demandada por los que podrían haberse opuesto a la
celebración del matrimonio. El mismo incapaz podrá demandar la nulidad cuando
recobrase la razón si no continuare la cohabitación, y el otro cónyuge si
hubiere ignorado la carencia de razón al tiempo de la celebración del
matrimonio y no hubiere hecho vida marital después de conocida la incapacidad;
3) En caso de impotencia de uno de los cónyuges, o de ambos, que impida
absolutamente las relaciones sexuales entre ellos. La acción corresponde al
cónyuge que alega la impotencia
del otro, o la común de ambos;
4) Cuando el matrimonio fuere celebrado adoleciendo el consentimiento de alguno
de los vicios a que se refiere el art. 175. La nulidad sólo podrá ser demandada por el
cónyuge que haya sufrido el vicio de error, dolo
o violencia, si
hubiese cesado la cohabitación dentro de los treinta días de haber conocido el
error o de haber sido suprimida la violencia.(Ley N° 23.515).
Art. 221.- Si el matrimonio anulado hubiese sido contraído de buena fe por ambos cónyuges producirá, hasta el día en que se declare su nulidad, todos los efectos del matrimonio válido. No obstante, la nulidad tendrá los efectos siguientes:
1ro. En cuanto
a los cónyuges,
cesarán todos los derechos y obligaciones que produce el matrimonio, con la sola excepción
de la obligación de prestarse alimentos de toda necesidad conforme al artículo
209;
2do. En cuanto a los bienes, será de aplicación a la sociedad conyugal lo dispuesto en
el artículo 1306 de
este Código. (Ley N° 23.515).
Art.
222.-
Si hubo buena fe sólo de
parte de uno de los cónyuges, el matrimonio producirá, hasta el día de la
sentencia que declare la nulidad, todos los efectos del matrimonio válido, pero
sólo respecto al esposo de buena fe.
La nulidad, en este caso, tendrá los efectos siguientes:
1) El cónyuge
de mala fe no podrá exigir
que el de buena fe le
preste alimentos;
2) El cónyuge de buena fe podrá revocar las donaciones que por causa del matrimonio hizo al de mala fe;
3) El cónyuge de buena fe podrá optar por la conservación, por cada uno de los
cónyuges, de los bienes por él adquiridos o producidos antes y después del
matrimonio, o liquidar la comunidad integrada con el de mala fe mediante la
aplicación del artículo 1315,
o exigir la demostra-ción de los aportes de cada
cónyuge, a efectos de dividir los bienes en proporción a ellos, como si se
tratase de una sociedad de
hecho. (Ley N° 23.515).
Art. 223.- Si el matrimonio anulado fuese contraído de mala fe por ambos cónyuges, no producirá efecto civil alguno. La nulidad tendrá los efectos siguientes:
1) La unión
será reputada como concubinato;
2) En relación a los bienes, se procederá como en el caso de la disolución de
una sociedad de hecho, si
se probaren aportes de los cónyuges, quedando sin efecto alguno las convenciones
matrimoniales. (Ley N° 23.515).
Art. 224.- La mala fe de los cónyuges
consiste en el conocimiento que hubieren tenido, o debido tener, al día de la
celebración del matrimonio, del impedimento o circunstancia que causare la
nulidad.
No habrá buena fe por
ignorancia o error de
derecho.
Tampoco lo habrá por ignorancia o error de hecho que no sea excusable, a menos que el error
fuere ocasionado por dolo. (Ley N° 23.515).
Art. 225. El cónyuge de buena fe puede demandar, por indemnización de daños y perjuicios al de mala fe y a los terceros que hubiesen provocado el error, incurrido en dolo o ejercido la violencia. (Ley N° 23.515).
Art. 226. En todos los casos precedentes, la nulidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros, que de buena fe hubiesen contratado con los supuestos cónyuges. (Ley N° 23.515).
"La Ley N° 23.515 ha suprimido la concurrencia de los requisitos que el art. 85 inc. 4 de la Ley N° 2.393 exigía para que la impotencia se constituyera en causal de nulidad del matrimonio, exigiendo sólo que impida las relaciones sexuales entre los cónyuges (art. 220 inc.3)".
"La circunstancia de que el exámen físico de una de los cónyuges no muestre elementos que evidencien una causa clínica de "impotencia coeundi" no resulta incompatible con la "impotencia relacional", desde que ésta se trata de una impotencia psíquica aceptada por la doctrina y la jurisprudencia junto a aquéllas de carácter fisiopático".
"Si los cónyuges decidieron contraer matrimonio en el extranjero, sin que exista impedimento dirimente o impidiente para ello, la validez del acto debe ser juzgada por la ley del lugar de celebración, conf. artículo 159 - lex loci celebrationis, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las formas y leyes que en él rigen".
"La prueba de la "ignorancia de la incapacidad al tiempo de la celebración", que constituye una exigencia legal ineludible para que sea anulable el matrimonio celebrado con impedimento de "demencia", ofrece sin duda dificultades, pero es uno de los presupuestos de la anulación del acto y uno de los hechos constitutivo de la pretensión".
"En materia de nulidad de matrimonio no es aplicable, en principio, el sistema establecido en el Código Civil para la nulidad de los actos jurídicos".
"La Ley N° 23.515 agregó, a la causal clásica de error sobre la persona del contrayente (identidad), una nueva causal que versa no ya sobre la persona del mismo, sino acerca de las cualidades personales del otro contrayente".
"Si no existe constancia del supuesto divorcio vincular, ni de la partida de matrimonio, y resulta que el contrayente se presentara como divorciado, se trata de una nulidad por impedimento de ligamen sujeta a la ley de celebración por el art. 13 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, ratificado por decreto-ley 7.771/56, y el matrimonio invocado por la recurrente puede ser anulado por existir el referido impedimento en la ley uruguaya, pero no privado de efectos en la República Argentina; y en caso de anulación, sus efectos-entre ellos los de buena fe de alguno de los contrayentes- estarían regidos por la ley del domicilio conyugal (art. 15, inc. c), Tratado Civ. Int.). La determinación de todo ello requiere la sustanciación ante el tribunal competente del debido proceso, cuya omisión violaría la garantía reconocida por el artículo 18 de la constitución".
"Demostrada la buena fe de la cónyuge para si y para sus hijos, deben aplicarse las consecuencias del matrimonio putativo (arts. 13, 20 y 21, tratado de Montevideo de 1940. Estos efectos, una vez declarada su procedencia según la ley del lugar de celebración, se determinaran por el derecho vigente en nuestro país, lugar del último domicilio conyugal (conf. art. 15, inc. c), Tratado Civ. Int.)".
"En lo concerniente a la legislación aplicable respecto de la validez o nulidad del matrimonio, el art. 13 del Tratado de Montevideo de 1940 establece el principio referido al lugar de la celebración, si bien con la salvedad de que los estados signatarios no quedan obligados a reconocer el hecho de que aparezca viciado de algunos impedimentos, uno de los cuales es el matrimonio anterior no disuelto legalmente (art. 13, inc. e) del Tratado Civ. Int.)".