Art. 25.- Menor de edad y
adolescente. Menor de edad es la persona que no
ha cumplido dieciocho años.
Este Código
denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años.
Art.
26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de
edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales.
No obstante,
la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los
actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de
conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con
asistencia letrada.
La persona
menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su
persona.
Se presume que
el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí
respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su
estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física.
Si se trata de
tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la
integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la
asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo
en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a
las consecuencias de la realización o no del acto médico.
A partir de
los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las
decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.
Art.
27.- Emancipación. La celebración del matrimonio antes de los dieciocho años
emancipa a la persona menor de edad.
La persona
emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas
en este Código.
La
emancipación es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin efecto la
emancipación, excepto respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir
del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.
Si algo es debido
a la persona menor de edad con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría
de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su
exigibilidad.
Art.
28.- Actos prohibidos a la persona emancipada. La persona emancipada
no puede, ni con autorización judicial:
a) aprobar las
cuentas de sus tutores y darles finiquito;
b) hacer
donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito;
c) afianzar
obligaciones.
Art.
29.- Actos sujetos a autorización judicial. El emancipado requiere
autorización judicial para disponer de los bienes recibidos a título gratuito.
La autorización debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de
ventaja evidente.
Art. 30.- Persona menor de edad con título profesional habilitante. La persona menor de edad que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. Tiene la administración y disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella.
Art. 644.- Progenitores adolescentes. Los progenitores adolescentes, estén o no casados, ejercen la responsabilidad parental de sus hijos pudiendo decidir y realizar por sí mismos las tareas necesarias para su cuidado, educación y salud.
Las personas que ejercen la responsabilidad parental de un progenitor adolescente que tenga un hijo bajo su cuidado pueden oponerse a la realización de actos que resulten perjudiciales para el niño; también pueden intervenir cuando el progenitor omite realizar las acciones necesarias para preservar su adecuado desarrollo.
El consentimiento del progenitor adolescente debe integrarse con el asentimiento de cualquiera de sus propios progenitores si se trata de actos trascendentes para la vida del niño, como la decisión libre e informada de su adopción, intervenciones quirúrgicas que ponen en peligro su vida, u otros actos que pueden lesionar gravemente sus derechos. En caso de conflicto, el juez debe decidir a través del procedimiento más breve previsto por la ley local.
La plena capacidad de uno de los progenitores no modifica este régimen.
Art. 645.- Actos que requieren el consentimiento de ambos progenitores. Si el hijo tiene doble vínculo filial se requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores para los siguientes supuestos:
a) autorizar a los hijos adolescentes entre dieciséis y dieciocho años para contraer matrimonio;
b) autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad;
c) autorizarlo para salir de la República o para el cambio de residencia permanente en el extranjero;
d) autorizarlo para estar en juicio, en los supuestos en que no puede actuar por sí;
e) administrar los bienes de los hijos, excepto que se haya delegado la administración de conformidad con lo previsto en este Capítulo.
En todos estos casos, si uno de los progenitores no da su consentimiento o media imposibilidad para prestarlo, debe resolver el juez teniendo en miras el interés familiar.
Cuando el acto involucra a hijos adolescentes, es necesario su consentimiento expreso.
En la Provincia de Bs. As. la autorización a
menores de edad, para salir del país, se tramita por ante:
Justicia
de Paz Letrada: Tasa
de justicia:
Tasa de justicia de $ 5,00, que se abona en el Banco de la Pcia.
de Bs. As., por cada firma, acompañada de formulario.
Tribunales de la Pcia. de Buenos Aires: se gestiona por ante la
Oficina del Registro Público de
Comercio.
Partido de Morón: por ante el Registro Público de Comercio, Tribunales
de Morón, sito en Alte. Brown y Colón, P. B..
Partido de La Matanza: por ante el Registro Público de Comercio, sito en
Florencio Varela Nº 2601 de San Justo (Tel. 4482-4712
4482-4712 )
Partido de Gral. San Martín: por ante el Registro Público de Comercio,
Tribunales de San Martín, sito en Ricardo Balbín 1753, piso 11.
Se deberá
comparecer con:
DNI de
los padres autorizantes del menor.
Partida de nacimiento
del menor (original y fotocopia) y DNI del menor y de las personas que van a
viajar con él.
Partida de
defunción de padre o madre fallecido (original y fotocopia).
En caso de ambos padres fallecidos debe presentarse el tutor con documentación y autorización judicial (testimonio judicial).
Para todos los casos se aplica el régimen de la patria potestad.
Formularios se compran en fotocopiadoras de Tribunales.
Certificar la firma de los padres (se certifica la firma, no el contenido).
En el caso que el menor viaje con uno de los padres, debe presentarse el
progenitor que no viaja munido de toda la documentación mencionada.
En caso de oposición o ausencia de alguno de los padres, debe intervenir un
abogado a efectos de iniciar acción judicial en los términos del art. 264 quater
del Código Civil o de suspensión en el ejercicio de patria potestad.
Concluido el trámite en el Juzgado la autorización deberá certificarse en la Cámara
de Apelaciones en lo Civil y Comercial Departamental.
La autorización se puede tramitar ante escribano público y se legaliza
ante el Colegio de Escribanos.
En la Ciudad de Bs. As. la autorización a menores de edad, para salir del país, se tramita por ante: el Registro Civil correspondiente al domicilio del D.N.I. de la persona que va a autorizar, o sea la que no viaja, que debe ser de Capital Federal, con los D.N.I. de todos y la partida de nacimiento (no certificado) del menor. Pedir turno y abonar un arancel de pesos quinientos cincuenta ($ 550,00).
La autorización se puede tramitar ante escribano público y se legaliza ante el Colegio de Escribanos.
Justicia de Paz Letrada Pcia. de Bs. As.:
En la sede de los Tribunales Departamentales de la Provincia se gestiona por ante la Oficina del Registro Público de Comercio y los formularios se compran en fotocopiadoras de Tribunales.
Debe concurrir al juzgado uno de los padres o tutor con testimonio de la sentencia con DNI, LE, IC o CI (Pol. Fed.) con domicilio en el Partido respectivo (o acompañar certificado de domicilio expedido por la comisaría correspondiente al mismo); Partida de Nacimiento del Menor, original o fotocopia autenticada (en su defecto Libreta de Matrimonio original) y DNI del menor.
No se aceptan constancias de tramitación de documentos ni denuncias de extravío.
Abonar $ 5,00 en el Banco de la Pcia. de Bs.As.; la boleta de depósito se solicita en la Mesa de Entradas del Juzgado.
1. Los solicitantes deben
domiciliarse en el Partido de competencia del juzgado. El domicilio debe constar
en el DNI caso contrario deberán presentar certificado de
domicilio expedido por la comisaría correspondiente al mismo.
2. Deben presentarse con DNI o CI (Pol. Fed.), partida de nacimiento
original o fotocopia certificada.
3. El joven con certificado de trabajo y la firma del empleador
certificada por escribano, Banco, Registro Público
de Comercio, Policía
o Juzgado de Paz. En caso de
trabajar por cuenta propia deberá el joven realizar una "declaración
jurada" ante este Juzgado con firma certificada. Deberá abonar $ 5,00.- en el Banco de la
Provincia de Buenos Aires. La boleta de depósito debe ser solicitada en la mesa
de entrada del Juzgado.
4. Deben presentarse padre y madre o tutor (con sentencia judicial que así lo acredita) con
DNI, LC, LE o Cl, Libreta de matrimonio o su fotocopia autenticada.
5. Dos testigos
mayores de edad no familiares con DNI, LC, LE o Cl.
6. En caso de embarazo de la menor presentar certificado médico.
7. Todos los documentos y partidas deben estar en buen estado y ser
perfectamente legibles (no fotocopias simples).
8. No se aceptan constancias de tramitación de documentos ni denuncias
de extravío.
9. Si alguno de los menores se encuentra bajo la tutela del Juez de
Menores debe concurrir ante el Tribunal
de Menores correspondiente.
10. En caso de negarles, los padres o tutores, la autorización, deberán los menores
requerirla judicialmente..
"Trámite.-
El pedido de autorización para contraer matrimonio tramitará en juicio verbal,
privado y meramente informativo,
con intervención del interesado, de quien deba darla y del representante del Ministerio Público.
La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin padres, tutores o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma
forma".
Art. 51. Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible.
Nora al 51: "Proyecto de Freitas, artículo 35. Goyena, artículo 107. L. 5, Tít. 23, Part. 4ª y L. 8, Tít. 33, Partida 7ª - L.L. 12 y 14,Tít. 5, Lib. 1, Digesto".
Art. 52. Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en este Código no están expresamente declarados incapaces.
Nora al 52: "La expresión adquirir derechos, a más de comprender implícitamente la posibilidad de contraer obligaciones, abraza en sí todas las faces de los derechos adquiridos, desde el hecho de la adquisición de cada uno de los derechos, hasta el de su pérdida total.
Esas faces pueden resumirse del modo siguiente:
1º Hecho de la adquisición del derecho.
2º Duración y ejercicio del derecho.
3º Conservación o defensa del derecho.
4º Pérdida total del derecho.
Y así, cuando las leyes civiles permiten la adquisición de un derecho o cuando
no la prohiben, permiten su ejercicio, su
conservación y la libre disposición de ese derecho".1º
Hecho de la adquisición del derecho".
Art. 53. Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad política.
Art. 54. Tienen incapacidad absoluta:
1ro. Las personas por nacer;
2do. Los
menores impúberes;
3ro. Los dementes;
4to. Los sordomudos que no saben darse a
entender por escrito;
5to. Derogado por la ley 17.711.
Nora al 54: "En el número de los incapaces, no pongo los pródigos porque esa calidad no podrá, según este Código, ni sujetarse a juicio, ni traer una interdicción. El Cód. de Luisiana, en el artículo 413, abolió la incapacidad de los pródigos o disipadores. Dice así: "La interdicción no tendrá lugar por causa de disipación o de prodigalidad". Las razones de esta resolución son: lª, que la prodigalidad no altera las facultades intelectuales; 2ª, que la libertad individual no debe ser restringida, sino en los casos de interés público, inmediato y evidente; 3ª, que en la diferente manera de hacer gastos inútiles que concluyan una fortuna, no hay medio para distinguir con certeza el pródigo del que no lo es, en el estado de nuestras costumbres, y todo sería arbitrario en los jueces, poniendo interdicción a algunos, mientras quedaban innumerables disipadores; y 4ª, que debe cesar la tutela de los poderes públicos sobre las acciones de los particulares, y ya que no es posible poner un máximum a cada hombre en sus gastos, el que se llamase pródigo habría sólo usado o abusado de su propiedad, sin quebrantar ley alguna".
Art. 55. Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar.
Art. 56. Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley.
Art. 57. Son representantes de los incapaces:
1ro. De las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre;
2do. De los menores no emancipados, sus padres o tutores;
3ro. De los dementes
o sordomudos,
los curadores
que se les nombre.
Art. 58. Este Código protege a los incapaces, pero sólo para el efecto de suprimir los impedimentos de su incapacidad, dándoles la representación que en él se determina, y sin que se les conceda el beneficio de restitución, ni ningún otro beneficio o privilegio.
Nora al 58: "Este artículo es el 43 del Proyecto de Freitas para el Imperio del Brasil. En varios códigos están ya suprimidos los beneficios de los menores, incluso el de restitución in integrum, que abrazaba a todos los incapaces, las iglesias, el fisco etc., privilegio exorbitante que les dan nuestras leyes, no sólo por un daño recibido, sino por una gran ganancia, que en virtud de él puedan obtener. Esa protección exagerada a los incapaces no presenta una utilidad que compense los males que causa a la sociedad, y a bienes mismos de los menores. La confianza en la adquisición queda vacilante, e impide la seguridad del derecho de propiedad, pues ese beneficio aún dura más que la minoridad de los que favorece. Excluye por el exceso de protección, la concurrencia a la compra de los bienes de los incapaces. Por otra parte, en la época actual, las lesiones no pueden admitirse como vicio en los contratos, según veremos en adelante. Creemos pues, que más valiera a los menores y a los incapaces, una buena administración de sus bienes, que todos los privilegios con que han querido ampararlos las leyes, y a ese objeto tenderán las ulteriores disposiciones de este Código. Más valiera, decimos también, la buena organización del Ministerio de Menores, que podría evitar no sólo los malos contratos de los tutores y curadores, sino la mala conducta de éstos en la administración de los bienes".
Art. 59. A más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación.
Art. 60. Derogado por la ley 17.711.
Art. 61.
Cuando los intereses de los incapaces, en cualquier acto judicial o extrajudicial,
estuvieren en oposición con los de sus representantes, dejarán éstos de
intervenir en tales actos, haciéndolo en lugar de ellos, curadores especiales para el
caso de que se tratare.
Art. 62. La representación de los incapaces es extensiva a todos los actos de la vida civil, que no fueren exceptuados en este Código.
Art. 63. Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno.
Nora al 63: "Las personas por nacer no son personas futuras, pues ya existen en el vientre de la madre. Si fuesen personas futuras no habría sujeto que representar. El artículo 22 del Código de Austria dice Los hijos que aún no han nacido, tienen derecho a la protección de las leyes, desde el momento de su concepción. Son considerados como nacidos, toda vez que se trate de sus derechos y no de un tercero. Lo mismo el Cód. de Luisiana artículo 29 y el de Prusia, 1ª parte, Tít. 1, art. 10. Pero el Código de Chile en el artículo 74 dice que la existencia legal de toda persona principia al nacer, pero si los que aun no han nacido no son personas, ¿Por qué las leyes penales castigan el aborto premeditado? ¿Por qué no se puede ejecutar una pena en una mujer embarazada?. En el Derecho Romano había acciones sobre este punto. Nasciturus habetur pro nato. Nasciturus pro jam nato abetur si de ejus commodo agitur, etc., etc. Se oponen a estos, otros textos del Digesto. Savigny los explica perfectamente, demostrando que no hay contradicción entre ellos (tomo II, pag. 11)".
Art. 64. Tiene lugar la representación de las personas por nacer, siempre que éstas hubieren de adquirir bienes por donación o herencia.
Nora al 64: "En este artículo sólo se trata del feto que puede tener bienes que adquirir por una donación o un testamento, y que necesita una representación protectora; y no para asegurar la legitimidad de los hijos o prevenir las suposiciones de parto, de lo cual se tratará en otro lugar".
Art. 65. Se tendrá por reconocido el embarazo de la madre, por la simple declaración de ella o del marido, o de otras partes interesadas.
Nora al 65: "El Derecho Romano en cuatro títulos contenía disposiciones de un rigor excesivo hasta obligar a la mujer embarazada a declarar, bajo juramento, tomándole valores en prenda o imponiéndole multas (Títs. 3, 4, 5 y 9; Lib. 25, Digesto). Había varias diligencias para el reconocimiento del embarazo, depósito de la mujer y reconocimiento del parto. Pero estas medidas deben abolirse: 1º porque el reconocimiento del embarazo requiere examen de médicos, cuyos resultados son muy falibles; 2º porque la mujer embarazada puede no prestarse a ese examen humillante y ofensivo al pudor y no habría medio de obligarla, por el peligro de su situación, ni hacerle conminaciones penales de ningún género, porque no se trata de su derecho o interés propio. Basta dejar a salvo el derecho de pedir medidas policiales. La materia no puede corresponder a la justicia civil".
Art. 66.
Son partes interesadas para este fin:
1ro. Los parientes en general del no nacido, y todos aquellos a quienes los
bienes hubieren de pertenecer si no sucediere el parto, o si el hijo no naciera
vivo, o si antes del nacimiento se verificare que el hijo no fuera concebido en
tiempo propio;
2do. Los acreedores de la herencia;
3ro. El Ministerio de Menores.
Art. 70. Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre.
Nora al 70:
"Savigny, en el tomo II, desde
la página 5, reúne toda la
doctrina del Derecho Romano sobre la materia, en los términos siguientes: 1º Es
preciso que el hijo sea separado de la madre; 2º, separado completamente; 3º,
que viva después de la separación; 4º, que sea una criatura humana. Respecto a
lo primero, son indiferentes lo medios que se empleen para obtener esta
separación. Así pues, en derecho no se distingue el nacimiento natural del que
se obtiene por una operación quirúrgica (1). Una antigua ley ordenaba
expresamente que después de la muerte de una mujer embarazada, su cuerpo fuera
abierto a fin de salvar, si era posible, la vida del hijo (2). La separación
debe ser completa (3). Es preciso que el hijo viva después de la separación
(4). Si, pues, durante un parto trabajoso, el hijo da signo de vida, pero muere
antes de haber sido completamente separado de la madre, nunca tuvo la capacidad
de derecho. Debe decirse lo mismo, y con más razón, si antes de comenzar el
nacimiento, el hijo hubiese muerto (5). Es preciso que la vida sea indudable,
no importa por qué signos. Antiguamente muchos jurisconsultos miraban como
condición indispensable que el nacido hubiese dado algún vagido, pero
Justiniano condenó expresamente esta opinión (6). La duración de la vida es
también cosa indiferente; y el hijo tiene la capacidad de derecho aun cuando
muera inmediatamente después de su nacimiento (7). En fin; para tener la
capacidad de derecho, el hijo debe presentar los signos característicos de
humanidad, exteriormente apreciables; no debe ser, según la expresión de los romanos,
ni monstrum ni prodigium
(8); pero una simple desviación de las formas normales de la humanidad, por
ejemplo, un miembro de más o un miembro de menos, no obsta a la capacidad de
derecho. Los textos no nos dicen por qué signos se reconoce una criatura humana.
Parece que la cabeza debe representar las formas de la humanidad (9).
1. Natum accipe et si exsecto
ventre editus sit.
L. 12, De liberis. Digesto. L. 1, § 5, ad. S.C. Tertull, (Lib. 38, Digesto).
2. L 2, De mortuo
infer., Digesto.
3. L. 3, Cod. De posthumis - Perfecte natus.
4. L. 3, Cod. De posthumis - Vivus natus est.
5. L. 129, Digesto, De verb
sig.
qui mortui nascuntur neque nati, neque procreati videntur.
6. L. 3, Código, De posthumis.
7. LL. 2 y 3, Cod. eod. Licet illico postquam
in terra cecedit, vel in manibus obstetricis decessit.
8. L. 3, Cod. De posthumis. Ad nullum declinans monstrum vel prodigium.
9. L. 44, Digesto, De religiosis
et..
Las Leyes de Partidas conformes con las Leyes Romanas. Véanse las LL. 3 y 5 Tít. 33, Part.
4ª y 8, Tít. 33, Part.
7ª".
Art. 71. Naciendo con vida no habrá distinción entre el nacimiento espontáneo y el que se obtuviese por operación quirúrgica.
Art. 72. Tampoco importará que los nacidos con vida tengan imposibilidad de prolongarla, o que mueran después de nacer o por nacer antes de tiempo.
Nora al 72: "El Cód. Francés, artículo 725, exige que el nacido sea viable, de vida, es decir, que no traiga algún vicio por el cual su muerte pueda asegurarse, o que haya nacido antes de tiempo. Lo mismo dispone el de Nápoles, artículo 646 (*); el de Austria, artículo 22 (**); el Cód. de Baviera, cap. 3, Lib. 1 (***). Pero el Cód. Sardo, artículo 705, dice que se presume viable el que ha nacido vivo. El de Luisiana: Basta que el hijo haya nacido viable, aunque no haya vivido sino un instante, artículo 948, y en el artículo 957, añade: La existencia del hijo, nacido vivo, se determina por su respiración o sus vagidos, o por otros signos. El Cód. de Chile, artículo 74, sólo exige que el hijo, después de separado de la madre, haya vivido siquiera un momento. La L. 2,Tít. 5, Lib. 10, Nov. Rec. para quitar dudas en la materia, exigió que el hijo había de nacer en el tiempo regular, vivir veinticuatro horas y ser bautizado. La cuestión quedaba siempre como cuestión de hecho, sobre un solo momento de vida, pues si el nacido vivía sólo veintitrés o veintitrés horas y cincuenta minutos, se tendría como abortivo, o nacido sin vida. Nuestro artículo no exige la viabilidad del nacido como condición de su capacidad de derecho. El fundamento del Cód. Francés y de los códigos que le siguen, es el siguiente: El hijo que nace antes de los seis meses de la concepción, aunque nazca vivo, es incapaz de prolongar su existencia. Lo mismo se dice del que nace con un vicio orgánico, tan demostrado que pueda asegurarse su pronta muerte; desde entonces a este ser no se le puede atribuir derecho alguno, porque la capacidad de derecho depende, no solamente del nacimiento, sino de la capacidad de la vida, de la viabilidad.
Esta doctrina no tiene ningún fundamento, pues es contraria a los principios generales sobre la capacidad de derecho inherente al hecho de la existencia de una criatura humana, sin consideración alguna a la mayor o menor duración que pueda tener esa existencia. Este es el derecho general, y no se comprende qué motivo haya para introducir una restricción respecto al recién nacido. La muerte que sobrevenga puede provenir de circunstancias exteriores y no de la no viabilidad. Por otra parte, ¿cómo conocer el día de la concepción? ¿Qué médico puede decir que el nacido no ha estado sino 178 días en el vientre de la madre, y no los 180, los seis meses fijados por las leyes? Se abriría así una puerta a la incertidumbre de los juicios individuales, y a las opiniones siempre dudosas de los facultativos, sobre el tiempo que el hijo hubiese estado en el vientre materno, por la imperfección de su constitución material, que vendría a decidir de los derechos más importantes. Decimos lo mismo respecto de los vicios orgánicos que el recién nacido presente. No porque una persona parezca con signos indudables de una pronta muerte, queda incapaz de derecho. Sería preciso también que la ley fijara el tiempo en que el vicio orgánico debía desenvolverse para causar la incapacidad del recién nacido, y la ciencia por cierto no podría asegurar qué días o qué horas de vida le quedaban al nacido con un vicio orgánico. Savigny ha tratado esta materia extensamente en el apéndice III del tomo II".
Comentario: (*) Vélez, siguiendo a Goyena, cita el artículo 146 del Cód. Napolitano pero, corresponde el artículo 646 de dicho Código. (**) Vélez, siguiendo a Goyena, cita el cap. 3, parte 2, del Código de Austria, pero no cita el artículo 22, de dicho Código, como Goyena. (***) Goyena cita el § 2, Cap. 3, Libro 1, pero corresponde § 3, n° 2, Cap. 1, Lib. 3, C. de Baviera, p. 182; ver Saint-Joseph, en sus concordancias (pág.182) con el artículo 725 del Cód. Francés.
Art. 73. Repútase como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas que asistieren al parto hubieren oído la respiración o la voz de los nacidos, o hubieren observado otros signos de vida.
Art. 74. Si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, serán considerados como si no hubiesen existido.
Art. 75. En caso de duda de si hubieran nacido o no con vida, se presume que nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario.
Art. 76. La época de la concepción de los que naciesen vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el máximum y el mínimum de la duración del embarazo.
Art. 77. El máximo de tiempo del embarazo se presume que es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta días, excluyendo el día del nacimiento. Esta presunción admite prueba en contrario. (Art. sustituido por Ley 23.264)
Art. 78. No tendrá jamás lugar el reconocimiento judicial del embarazo, ni otras diligencias como depósito y guarda de la mujer embarazada, ni el reconocimiento del parto en el acto o después de tener lugar, ni a requerimiento de la propia mujer antes o después de la muerte del marido, ni a requerimiento de éste o de partes interesadas. .
Art. 126. Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de dieciocho (18) años. (Texto según Ley 26.579).
Art. 127. Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de catorce (14) años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los dieciocho (18) cumplidos. (Texto según Ley 26.579).
Art. 128. Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad, el día en que cumplieren dieciocho (18) años.
El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello. (Texto según Ley 26.579).
Nora al 128
original:
"Savigny, pag. 52. La
incapacidad de los menores es limitada al derecho privado, y no se extiende al derecho
público. El hijo sujeto a la patria potestad podía, como su padre, por
el Derecho Romano, votar en las asambleas del pueblo y
ejercer las más altas magistraturas. L. 9, Digesto, De his qui sui. Filius familias in publicis causis loco patris familias habetur. L.14 ad S.C.Treb. Nam quod ad jus publicum attinet non
sequitur jus potestatis".
Art. 129. La mayor edad habilita, desde el día que comenzare, para el ejercicio de todos los actos de la vida civil, sin depender de formalidad alguna o autorización de los padres, tutores o jueces.
Art. 130. Para que los menores llegados a la mayor edad entren en la posesión y administración de sus bienes, cuando la entrega de éstos dependa de la orden de los jueces, bastará que simplemente presenten la prueba legal de su edad.
Art. 131. Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el artículo 134.
Si se hubieran casado sin autorización no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores. (Texto según Ley 26.579).
Art. 132. La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.
Si algo fuese debido al menor con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad. (Texto según Ley 26.579).
Art. 133. La emancipación por matrimonio es irrevocable y produce el efecto de habilitar a los casados para todos los actos de la vida civil, salvo lo dispuesto en los artículos 134 y 135, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad, tengan o no hijos. No obstante ello, la nueva aptitud nupcial se adquirirá una vez alcanzada la mayoría de edad.
Art. 134. Los emancipados no pueden ni con autorización judicial:
1º) Aprobar
cuentas de sus tutores y darles
finiquito;
2º) Hacer donación de
bienes que hubiesen recibido a título gratuito;
3º) Afianzar
obligaciones.
Art. 135. Los emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes, pero respecto de los adquiridos por título gratuito antes o después de la emancipación, sólo tendrán la administración; para disponer de ellos deberán solicitar autorización judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y uno de éstos fuere mayor de edad.
Art. 136. La autorización judicial no será dada sino en caso de absoluta necesidad o de ventaja evidente, y las ventas que se hicieren de sus bienes, serán siempre en pública subasta.
Art. 137. Si alguna cosa fuese debida al menor con cláusula de sólo poder haberla cuando tenga la edad completa, la emancipación no alterará la obligación, ni el tiempo de su exigibilidad.
Art. 138. El que mude su domicilio de un país extranjero al territorio de la República, y fuese mayor o menor emancipado, según las leyes de este Código, será considerado como tal, aun cuando sea menor o no emancipado, según las leyes de su domicilio anterior.
Art. 139. Pero si fuese ya mayor o menor emancipado según las leyes de su domicilio anterior, y no lo fuese por las leyes de este Código, prevalecerán en tal caso aquéllas sobre éstas, reputándose la mayor edad o emancipación como un hecho irrevocable.
Art. 168. Los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra persona mayor sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez. (Texto según Ley 26.579).
Artículo 283. Se presume que los menores adultos, si ejercieren algún empleo, profesión o industria, están autorizados por sus padres para todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesión o industria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 131. Las obligaciones que de estos actos nacieren, recaerán únicamente sobre los bienes cuya administración y usufructo o sólo el usufructo, no tuvieren los padres.
Art. 10.- Toda persona mayor de 18 años puede ejercer el comercio con tal que acredite estar emancipado o autorizado legalmente.
Art. 11.- Es legítima la
emancipación.
1) conteniendo autorización expresa del padre y de la madre;
2) siendo inscripta y hecha pública en el tribunal de comercio respectivo.
Llenados estos requisitos, el menor será reputado mayor para todos los actos y
obligaciones comerciales.
Art. 12.- El hijo de dieciocho años, que fuese asociado al comercio del padre o de la madre, o de ambos, será reputado autorizado y mayor para todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad.
La autorización otorgada no puede ser retirada al menor sino por el juez, a instancia del padre, de la madre, del tutor o ministerio pupilar, según el caso y previo conocimiento de causa. Este retiro, para surtir efecto contra terceros que no lo confieren, deberá ser inscripto y publicado en el Tribunal de Comercio respectivo.