Código Civil y Comercial

Celebración del matrimonio

Doctrina Nacional

 

Art. 416.- Solicitud inicial. Quienes pretenden contraer matrimonio deben presentar ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas correspondiente al domicilio de cualquiera de ellos, una solicitud que debe contener:

a. nombres y apellidos, y número de documento de identidad, si lo tienen;
b. edad;
c. nacionalidad, domicilio y el lugar de su nacimiento;
d. profesión;
e. nombres y apellidos de los padres, nacionalidad, números de documentos de identidad si los conocen, profesión y domicilio;
f. declaración sobre si han contraído matrimonio con anterioridad. En caso afirmativo, el nombre y apellido del anterior cónyuge, lugar de celebración del matrimonio y causa de su disolución, acompañando certificado de defunción o copia debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiera anulado o disuelto el matrimonio anterior, o declarado la muerte presunta del cónyuge anterior, según el caso.

Si los contrayentes o alguno de ellos no sabe escribir, el oficial público debe levantar acta que contenga las mismas enunciaciones.

Art. 417.- Suspensión de la celebración. Si de las diligencias previas no resulta probada la habilidad de los contrayentes, o se deduce oposición, el oficial público debe suspender la celebración del matrimonio hasta que se pruebe la habilidad o se rechace la oposición, haciéndolo constar en acta, de la que debe dar copia certificada a los interesados, si la piden.

Art. 418.- Celebración del matrimonio. El matrimonio debe celebrarse públicamente, con la comparecencia de los futuros cónyuges, por ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de ellos.
Si se celebra en la oficina que corresponde a ese oficial público, se requiere la presencia de dos testigos y las demás formalidades previstas en la ley. El número de testigos se eleva a cuatro si el matrimonio se celebra fuera de esa oficina.
En el acto de la celebración del matrimonio el oficial público da lectura al artículo 431, recibe de cada uno de los contrayentes la declaración de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges, y pronuncia que quedan unidos en matrimonio en nombre de la ley.
La persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral debe expresar su voluntad por escrito o por cualquier otra manera inequívoca.

Art. 419.- Idioma. Si uno o ambos contrayentes ignoran el idioma nacional, deben ser asistidos por un traductor público matriculado y, si no lo hay, por un intérprete de reconocida idoneidad, dejándose debida constancia en la inscripción.

Art. 420.- Acta de matrimonio y copia. La celebración del matrimonio se consigna en un acta que debe contener:

a. fecha del acto;
b. nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tienen, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y lugar de nacimiento de los comparecientes;
c. nombre y apellido, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión,
y domicilio de sus respectivos padres, si son conocidos;
d. lugar de celebración;
e. dispensa del juez cuando corresponda;
f. mención de si hubo oposición y de su rechazo;
g. declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, y del oficial público de que quedan unidos en matrimonio en nombre de la ley;
h. nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tienen, estado de familia, profesión y domicilio de los testigos del acto;
i. declaración de los contrayentes de si se ha celebrado o no convención matrimonial y, en caso afirmativo, su fecha y el registro notarial en el que se otorgó;
j. declaración de los contrayentes, si se ha optado por el régimen de separación de bienes;
k. documentación en la cual consta el consentimiento del contrayente ausente, si el matrimonio es celebrado a distancia.

El acta debe ser redactada y firmada inmediatamente por todos los que intervienen en el acto, o por otros a su ruego, si no pueden o no saben hacerlo.
El oficial público debe entregar a los cónyuges, de modo gratuito, copia del acta de matrimonio y de la libreta de familia expedida por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Código Civil y Comercial

Modalidad extraordinaria de celebración

Doctrina Nacional

 

Art. 421.- Matrimonio en artículo de muerte. El oficial público puede celebrar matrimonio con prescindencia de todas o de alguna de las formalidades previstas en la Sección 1ª, cuando se justifica que alguno de los contrayentes se encuentra en peligro de muerte, con el certificado de un médico y, donde no lo hay, con la declaración de dos personas.
En caso de no poder hallarse al oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, el matrimonio en artículo de muerte puede celebrarse ante cualquier juez o funcionario judicial, quien debe levantar acta de la celebración, haciendo constar las circunstancias mencionadas en el artículo 420 con excepción del inciso f) y remitirla al oficial público para que la protocolice.

Art. 422.- Matrimonio a distancia. El matrimonio a distancia es aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente, en el lugar en que se encuentra, ante la autoridad competente para celebrar matrimonios, según lo previsto en este Código en las normas de derecho internacional privado.

Código Civil y Comercial

Prueba del matrimonio

Doctrina Nacional

 

Art. 423.- Regla general. Excepciones. Posesión de estado. El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Cuando existe imposibilidad de presentarlos, la celebración del matrimonio puede probarse por otros medios, justificando esta imposibilidad.
La posesión de estado, por sí sola, no es prueba suficiente para establecer el estado de casados o para reclamar los efectos civiles del matrimonio.
Si existe acta de matrimonio y posesión de estado, la inobservancia de las formalidades prescriptas en el acto de celebración no puede ser alegada contra la existencia del matrimonio. (*)

Comentario: (*) Véase el artículo 23, de la Ley 26.413. Respecto a la inscripción de un matrimonio celebrado en el extranjero, véase el artículo 77 de esta ley. Véase “Matrimonio celebrado en el extranjero ”, e “Inscripción en Argentina”.

Código Civil

 Celebración del matrimonio

Nueva Ley de Matrimonio

Doctrina sobre la Ley 26.618

 

Art. 186. Los que pretendan contraer matrimonio, se presentarán ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el domicilio de cualquiera de ellos y presentarán una solicitud que deberá contener:

1º) Sus nombres y apellidos y los números de sus documentos de identidad si los tuvieren;
2º) Su edad;
3º) Su nacionalidad, su domicilio y el lugar de su nacimiento;
4º) Su profesión;
5º) Los nombres y apellidos de sus padres, su nacionalidad, los números de sus documentos de identidad si los conocieren, su profesión y su domicilio;
6º) Si antes han sido casados o no, y en caso afirmativo, el nombre y apellido de su anterior cónyuge, el lugar del casamiento y la causa de su disolución.
Si los contrayentes o alguno de ellos no supieren escribir, el oficial público levantará acta que contenga las mismas enunciaciones.
(Ley 23.515).

Nota al 186 original: Proyecto de Goyena, artículo 60. En contra: L. 8,Tít. 14, Lib. 5, Cód. Romano (*) y L.17,Tít. 11, Part. 4ª.

Comentario: (*) Vélez Sarsfield, cita, siguiendo a Goyena, como Tit. 15, pero, corresponde al Tít. 14, Lib.5, al que remitimos supra; Conf. Agustín Diaz Bialet, sobre el art. 186.

Art. 187. En el mismo acto, los futuros esposos deberán presentar:

1º) Copia debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiere anulado o disuelto el matrimonio anterior de uno o ambos futuros esposos, o declarado la muerte presunta del cónyuge anterior, en su caso. Si alguno de los contrayentes fuere viudo deberá acompañar certificado de defunción de su anterior cónyuge;
2º) La declaración auténtica de las personas cuyo asentimiento es exigido por este Código, si no la prestaran en ese acto, o la venia supletoria del juez cuando proceda. Los padres o tutores que presten su asentimiento ante el oficial público suscribirán la solicitud o el acta a que se refieren el artículo anterior; si no supieren o pudieren firmar, lo hará alguno de los testigos a su ruego;
3º) Dos testigos que, por el conocimiento que tengan de las partes, declaren sobre su identidad y que los creen hábiles para contraer matrimonio;
4º) Los certificados médicos prenupciales.
(Ley 23.515).

Nota al 187 original: Véase todo el Título 3, Libro 7, Rec. de Indias (*).

Comentario: (*) Véase infra el artículo 199 (Código Civil).

Art. 188. El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales.
Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos.
En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este código, recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente tomarse por marido y mujer, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.
El oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto.
(Ley 23.515). (ahora ver Ley 26.618).

Nota al 188 original, que decía "La mujer no puede estar en juicio por sí, ni por procurador, sin licencia especial del marido, dada por escrito o supliendo esta licencia el juez de domicilio, con excepción de los casos en que este Código, o presume la autorización del marido o no la exige, o sólo exige una autorización general o sólo una autorización judicial", L.L. 11 y 12,Tít. 1, Lib. 10, Nov. Rec., conforme con el artículo 215 del Cód. Francés, y 204 de Nápoles - En contra: L. 14, Tít. 13, Lib. 4, Cód. Romano (*) y artículo 84, Cód. de Rusia. Las Leyes de Partida guardan silencio sobre la materia. El artículo 223 del Cód. Francés y el 137 del Sardo (**) no admiten la autorización general.

Comentario: (*) Vélez Sársfield, siguiendo a Goyena, cita la ley 14, Tít. 13, Lib. 4, del Código Romano, que no existe; al respecto, léase a Agustín Díaz Bialet, que dice: “La cita de la nota es incorrecta. Ella está tomada de Goyena; lo presumimos porque Vélez Sársfield y Goyena citan idénticamente mal C.4.13.14. ya que el título 13 sólo tiene cinco leyes. El principio romano está consagrado aproximadamente en el C. 4. 12. 1. que Vélez Sársfield no cita y que Goyena cita mal, así C.4.12.“; por lo que nosotros entendemos que, también, podría tratarse de las LL. 1, 2 y 3, Tít. 12, Lib. 4, o de la L. 1, § 14,Tít. 13, Lib. 5. Cód. Romano, (**) Vélez Sársfield, cita el artículo 151, del Código Sardo, pero, se trata del artículo 137 del mismo, como bien lo cita Goyena en su Proyecto y como resulta de las concordancias con el artículo 223 del Cód. Francés, de Saint-Joseph.

Art. 189. Cuando uno o ambos contrayentes fuesen menores de edad, la autorización que este Código requiere podrá otorgarse en el mismo acto del matrimonio o acreditarse mediante declaración auténtica. (Ley 23.515).

Nota al 189 original, que decía: "Tampoco puede la mujer, sin licencia o poder del marido, celebrar contrato alguno, o desistir de un contrato anterior; ni adquirir bienes o acciones por título oneroso o lucrativo; ni enajenar, ni obligar sus bienes; ni contraer obligación alguna, ni remitir obligación a s favor, L.L. 11 y 14,Tít. 1, Lib. 10, Nov. Rec. y L. 12,Tít. 23, Part. 1ª. El Cód. Francés, artículo 117 y el de Holanda, artículo 163, exigen a más la autorización de sus más próximos parientes.

Art. 190. Cuando uno a ambos contrayentes ignorasen el idioma nacional deberán ser asistidos por un traductor público matriculado, y si no lo hubiere, por un intérprete de reconocida idoneidad, dejándose en estos casos debida constancia en la inscripción. (Ley 23.515).

Art. 191. La celebración del matrimonio se consignará en un acta que deberá contener:

1º) La fecha en que el acto tiene lugar;
2º) El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tuvieren, nacionalidad, profesión, domicilio y lugar de nacimiento de los comparecientes;
3º) El nombre y apellido, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión y domicilio de sus respectivos padres, si fueren conocidos;
4º) El nombre y apellido del cónyuge anterior, cuando alguno de los cónyuges haya estado ya casado;
5º) El asentimiento de los padres o tutores, o el supletorio del juez en los casos en que es requerido;
6º) La mención de si hubo oposición y de su rechazo;
7º) La declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, y la hecha por el oficial público de que quedan unidos en nombre de la ley;
8º) El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tuvieren, estado de familia, profesión y domicilio de los testigos del acto.
(Ley 23.515).

Art. 192. El acta de matrimonio será redactada y firmada inmediatamente por todos los que intervinieren en él o por otros a ruego de los que no pudieren o no supieren hacerlo. (Ley 23.515).

Nota al 192 original, que decía: "La mujer, el marido y los herederos de ambos, son los únicos que pueden reclamar la nulidad de los actos y obligaciones de la mujer por falta de la licencia del marido", Cód. Francés, artículo 225 - De Nápoles, artículo 214.

Agustín Díaz Bialet, refiere: “Las citas romanas proceden de Goyena, artículo 1186. La cita I.1.22. es incorrecta; se trata de I. 1.21. pr. en el párrafo: “Unde in his causis. . . . .”. La segunda cita del D.18.1.13.29 Pomponio es también incorrecta. Este texto no existe; la verdadera remisión es a Ulpiano D. 19. 1. 13. 29. donde se encuentra un principio análogo al del artículo, pero referido a la tutela. Este texto del Digesto es concordante con el anterior de la Instituta. Goyena también cita mal y se refiere al Libro 18 en lugar del 19”.

Art. 193. La declaración de los contrayentes de que se toman respectivamente por esposos no puede someterse a modalidad alguna. Cualquier plazo, condición o cargo se tendrán por no puestos, sin que ello afecte la validez del matrimonio. (Ley 23.515).

Art. 194. El jefe de la oficina del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas entregará a los esposos copia de acta de matrimonio. Dicha copia se expedirá en papel común y tanto ella como todas las actuaciones, las que no tributarán impuesto de sellos, serán gratuitas, sin que funcionario alguno pueda cobrar emolumentos. (Ley 23.515).

Nota al 194 original, que decía: Los Tribunales con conocimiento de causa, pueden suplir la falta de autorización del marido cuando éste se hallare ausente o impedido para darla, o la rehusare sin motivo fundado, y ella fuere necesaria útil a la mujer o al matrimonio; L.L. 13 y 15,Tít. 1, l.ib. 10, Nov. Rec. - Cód. Francés, artículo 218. De Nápoles, arts. 207 y sigts..

Art. 195. Si de las diligencias previas no resultara probada la habilidad de los contrayentes o si se dedujese oposición o se hiciese denuncia, el oficial público suspenderá la celebración del matrimonio hasta que se pruebe la habilidad, se rechace la oposición o se desestime la denuncia, haciéndolo constar en el acta de la que dará copia a los interesados, si la pidieren, para que puedan recurrir al juez en lo civil. (Ley 23.515).

Art. 196. El oficial público procederá a la celebración del matrimonio con prescindencia de todas o de alguna de las formalidades que deban precederle, cuando se justificase con el certificado de un médico, y, donde no lo hubiere, con la declaración de dos vecinos, que alguno de los futuros esposos se halla en peligro de muerte. En caso de no poder hallarse al oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, el matrimonio en artículo de muerte podrá celebrarse ante cualquier magistrado o funcionario judicial, el cual deberá levantar acta de la celebración haciendo constar las circunstancias mencionadas en los incs. 1º), 2º), 3º), 4º), 5º), 7º) y 8º) del artículo 191 y la remitirá al oficial público para que la protocolice. (Ley 23.515).

Nota al 196 original: que decía: "El marido puede ratificar general y especialmente los actos para los cuales no hubiera autorizado a la mujer. La ratificación puede ser tácita por hechos del marido que manifiesten inequívocamente su aquiescencia; "L. 14, Tít. 1, Lib. 10, Nov. Rec.".

Código Civil

 Prueba del matrimonio

Art. 197. El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Cuando existiese imposibilidad de presentarlos, podrá probarse la celebración del matrimonio por otros medios, justificando a la vez esa imposibilidad.
La posesión de estado no puede ser invocada por los esposos ni por terceros como prueba suficiente cuando se tratare de establecer el estado de casados o de reclamar los efectos civiles del matrimonio. Cuando hay posesión de estado y existe el acta de celebración del matrimonio, la inobservancia de las formalidades prescriptas no podrá ser alegada contra su existencia.
(Ley 23.515).

Nota al 197 original, que decía: "Los actos y contratos de la mujer no autorizada por el marido o autorizada por el juez contra la voluntad del marido, obligarán solamente sus bienes propios, si no pidiere ella rescisión de la obligación en el primer caso; pero no obligarán el haber social ni los bienes del marido, sino hasta la concurrencia del beneficio que la sociedad conyugal o el marido hubiesen reportado del auto, a no ser que el régimen del matrimonio fuese el de una comunidad universal; Cód. de Chile, artículo 146".

Código Civil

Derechos y deberes de los cónyuges

Jurisprudencia Provincial

Art. 198. Los esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos. (Ley 23.515).

Jurisprudencia Provincial: “El cónyuge al que correspondiere percibir alimentos deberá, en tanto no exista pronunciamiento que decrete la separación personal o el divorcio, hacerlo con ajuste al derecho que le confiere el art. 198 del Código Civil, que es el que regula con exclusividad la obligación alimentaria durante el matrimonio ... que nos brinda dos valiosísimas pautas. Que ambos esposos son iguales en cuanto a sus obligaciones y correspectivos derechos, y que deben prestarse alimentos mutuamente. Por ello ha podido expresarse en doctrina que para la fijación de los alimentos mientras se sustancia el juicio de separación personal o divorcio se considerarán las tareas hasta ese momento desarrolladas por uno y otro cónyuge y las contribuciones en dinero y en labores domésticas que cada uno ha venido realizando, para mantener el mismo nivel de aportes”. (S.C.B.A., Ac. 81.796, 29/10/2003, “B., G. M. contra H., M. E. sobre Incidente de fijación de cuota alimentaria).

Art. 199. Los esposos deben convivir en una misma casa, a menos que por circunstancias excepcionales se vean obligados a mantener transitoriamente residencias separadas. Podrán ser relevados judicialmente del deber de convivencia cuando ésta ponga en peligro cierto la vida, o la integridad física, psíquica o espiritual de uno de ellos, de ambos o de los hijos.
Cualquiera de los cónyuges podrá requerir judicialmente se intime al otro a reanudar la convivencia interrumpida sin causa justificada bajo apercibimiento de negarle alimentos.
(Ley 23.515).

Art. 200. Los esposos fijarán de común acuerdo el lugar de residencia de la familia. (Ley 23.515).

Registro Civil Capital Federal    

Registro Civil Provincia

Para el Registro Civil de Morón, sito en Buen Viaje 470
Solicitar fecha para el casamiento con un mes de anticipación, únicamente los días lunes a las 8.00 hs.
Requisitos:
Documentos de ambos novios
Certificado de nacimiento de ambos novios
Documentos de los padres de ambos novios (puede ser fotocopia)
Uno de los contrayentes debe tener domicilio en la localidad de Morón.
Viudos:
Certificado de matrimonio anterior
Certificado de defunción de quien fuera su cónyuge
Divorciados:
Certificado del matrimonio anterior con la nota marginal del divorcio
Testimonio judicial del divorcio
Testigos:
Obligatoriamente deben ser mayores de 18 años
Deben tener el documento en buenas condiciones
No pueden ser los padres de los contrayentes
Pueden ser menores de edad emancipados en lo civil
Certificados prenupciales:
Presentarlos una semana antes de la celebración y extendidos por el Hospital Municipal de Morón, sito en Dr. R. Monte 848, esq. Córdoba, Tel. 4628-5555, Conmutador 4629-1164, Turnos 0800-555-5588. Desde Estación Morón, Micro 635 y otros.Solicitar fecha para el casamiento con un mes de anticipación, únicamente los días lunes a las 8.00 hs

Datos de Registros Civiles e Iglesias

 

Matrimonio civil y religioso

Casamiento por Iglesia

 

Derecho de Familia