Código Civil y Comercial

Testamento cerrado (*)

Doctrina Nacional

 

Comentario: (*) El Código Civil y Comercial, sólo incluye, la figura del testamento cerrado, en las disposiciones de derecho internacional privado, referidas al testamento consular:

Artículo 2643.- Jurisdicción. Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos.

Comentario: Léase "Las sucesiones internacionales a la luz del Nuevo Código Civil y Comercial...", por Leandro Baltar;

La  Ley que rige el Derecho Sucesorio en el Código Civil y Comercial”, por Adriana Morón;

La Sucesión de Bienes Inmuebles Situados en Brasil y el Derecho Internacional Privado”, por Inez Lopes, Professora-adjunta de Direito Internacional Privado da Universidade de Brasília y Ana Viola Sousa, Pós-doutora em Democracia e Direitos Humanos, Universidade de Coimbra;

Véase el Código Civil Brasileiro; “Tratado de Montevideo 1889” y ”Tratado de Montevideo de 1940";

Véase, también, Las Disposiciones de Derecho Internacional Privado, en los arts. 2609 y sigts. del C. C. y C.;

Véase el artículo 90, inc. 7 (Código Civil). 

Art. 2644.- Derecho aplicable. La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino. (*)

Comentario: (*) Véase "La aplicación de la ley en el tiempo y el derecho sucesorio", por la Dra. Graciela Medina.

Véase el artículo 2466 y artículo 3612 (Código Civil), con nota de Vélez, al mismo.

Art. 2645.- Forma. El testamento otorgado en el extranjero es válido en la República según las formas exigidas por la ley del lugar de su otorgamiento, por la ley del domicilio, de la residencia habitual, o de la nacionalidad del testador al momento de testar o por las formas legales argentinas.

Art. 2646.- Testamento consular. Es válido el testamento escrito hecho en país extranjero por un argentino o por un extranjero domiciliado en el Estado, ante un ministro plenipotenciario del Gobierno de la República, un encargado de negocios o un Cónsul y dos testigos domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento, teniendo el instrumento la autenticación de la legación o consulado.

El testamento otorgado en la forma prescripta en el párrafo precedente y que no lo haya sido ante un jefe de legación, debe llevar el visto bueno de éste, si existiese un jefe de legación, en el testamento abierto al pie de él y en el cerrado sobre la carátula. El testamento abierto debe ser siempre rubricado por el mismo jefe al principio y al fin de cada página, o por el Cónsul, si no hubiese legación. Si no existe un consulado ni una legación de la República, estas diligencias deben ser llenadas por un ministro o Cónsul de una nación amiga.

El jefe de legación y, a falta de éste, el Cónsul, debe remitir una copia del testamento abierto o de la carátula del cerrado, al ministro de Relaciones Exteriores de la República y éste, abonando la firma del jefe de la legación o del Cónsul en su caso, lo debe remitir al juez del último domicilio del difunto en la República, para que lo haga incorporar en los protocolos de un escribano del mismo domicilio.

No conociéndose el domicilio del testador en la República, el testamento debe ser remitido por el ministro de Relaciones Exteriores a un juez nacional de primera instancia para su incorporación en los protocolos de la escribanía que el mismo juez designe.

Art. 2647.- Capacidad. La capacidad para otorgar testamento y revocarlo se rige por el derecho del domicilio del testador al tiempo de la realización del acto.

Art. 2648.- Herencia vacante. Si el derecho aplicable a la sucesión, en el caso de ausencia de herederos, no atribuye la sucesión al Estado del lugar de situación de los bienes, los bienes relictos ubicados en la Argentina, pasan a ser propiedad del Estado Argentino, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la provincia donde estén situados.

Código Civil

Testamento cerrado

Doctrina Nacional

Artículo 3666. El testamento cerrado debe ser firmado por el testador. El pliego que lo contenga debe entregarse a un escribano público, en presencia de cinco testigos residentes en el lugar, expresando que lo contenido en aquel pliego es su testamento. El escribano dará fe de la presentación y entrega, extendiendo el acta en la cubierta del testamento, y la firmarán el testador y todos los testigos que puedan hacerlo, y por los que no puedan los otros a su ruego; pero nunca serán menos de tres los testigos que firmen por sí. Si el testador no pudiere hacerlo por alguna causa que le haya sobrevenido, firmará por él otra persona o alguno de los testigos. El escribano debe expresar al extender el acta en la cubierta del testamento, el nombre, apellido y residencia del testador, de los testigos, y del que hubiere firmado por el testador, como también el lugar, día, mes y año en que el acto pasa. (*)

Comentario (*) Léase “Impresión digital, firma y firma a ruego”, por Luis Moisset de Espanés.

Artículo 3667. La entrega y suscripción del testamento cerrado, debe ser un acto sin interrupción por otro acto extraño, a no ser por breves intervalos, cuando algún accidente lo exigiere.

Artículo 3668. El que sepa escribir aunque no pueda hablar, puede otorgar testamento cerrado. El testamento ha de estar escrito y firmado de su mano, y la presentación al escribano y testigos, la hará escribiendo sobre la cubierta que aquel pliego contiene su testamento; observándose en lo demás lo que queda prescripto para esta clase de testamentos.

Artículo 3669. El sordo puede otorgar testamento cerrado.

Artículo 3670. El testamento cerrado que no pudiese valer como tal por falta de alguna de las solemnidades que debe tener, valdrá como testamento ológrafo, si estuviere todo él escrito y firmado por el testador.

Nota al 3670: Cód. de Luisiana, artículo 1583; La resolución del artículo ha originado una gran cuestión entre los jurisconsultos, sosteniendo algunos que cuando el testador ha querido hacer un testamento cerrado y no vale por falta de solemnidad, tampoco puede valer como testamento ológrafo, La equidad y buen sentido rechazan la presunción de que una persona que en efecto ha querido testar no haya querido dar subsistencia a su última voluntad, habiendo un medio legal para que subsistiera cuando faltaba el medio que había elegido. La Ley Romana decía: “nec credendus est quisquam genus testandi eligere ad impugnanda sua iudicia, sed magis utroque genere voluisse propter fortuitos casus“, L. 3, Digesto, De test. militis.; Troplong, Testament, 1654, expone los fundamentos de una y otra opinión. Hoy el mayor número de autores ha admitido la validez del testamento como testamento ológrafo. Véase Demolombe, Testament, nºs. 408 y 409. Marcadé, sobre el art. 976; Toullier, tomo V, 480; Duranton, tomo IX, 138; Coin Delisle, sobre el artículo 976, nºs. 6 y sigts..

Artículo 3671. El escribano que tenga en su poder o en su registro un testamento, de cualquiera especie que sea, está obligado, cuando muera el testador, a ponerlo en noticia de las personas interesadas, siendo responsable de los daños y perjuicios que su omisión les ocasione.

Código Civil

Apertura, publicación y protocolización de testamentos

Art. 3690. El testamento por acto público, hecho en la campaña o en los pueblos de la campaña ante el juez de paz, o ante un oficial municipal, debe mandarse protocolizar a solicitud de parte, sin ninguna otra diligencia previa.

Nota al 3690: "Si un juez de paz o un municipal puede suplir la presencia de un escribano, es necesario dar a los actos que la ley permite practicar ante ellos, la misma autenticidad que a los practicados ante escribano público. De este modo se evitarán las diligencias tan costosas y que exigen tanto tiempo respecto a lo que llamamos memorias testamentarias, como si no fueran verdaderos testamentos hechos con las solemnidades impuestas por las leyes".

Art. 3691. El testamento ológrafo, y el cerrado, deben presentarse tales como se hallen, al juez del último domicilio del testador.

Nota al 3691: L. 2,Tít. 2, Part. 6ª. Cód. Francés, artículo 1007.

Art. 3692. El testamento ológrafo, si estuviese cerrado, será abierto por el juez, y se procederá al examen de testigos que reconozcan la letra y firma del testador. Resultando identidad en concepto de los testigos, el juez rubricará el principio y fin de cada una de sus páginas, y mandará que se entregue con todas las diligencias hechas, al escribano actuario, y que se den copias a quienes corresponda.

Nota al 3692: Cód. de Luisiana, arts. 1648 y 1650; Francés, 1007; Napolitano, 933.

Art. 3693. Todo el que tenga algún interés en el testamento cerrado, puede pedir al juez que se abra.

Nota al 3693: L. 1,Tít. 2, Part. 6ª.

Art. 3694. El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después que el escribano y los testigos reconozcan ante el juez, sus firmas y la del testador, declarando al mismo tiempo si el testamento está cerrado como lo estaba cuando el testador lo entregó.

Si no pueden comparecer todos los testigos por muerte, o ausencia fuera de la Provincia, bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos y del escribano.

Nota al 3694: LL. 1, 2 y 3,Tít. 2, Part. 6ª - LL. 4, 5, 6 y 7, Tít. 3, Lib. 29, Digesto.

Art. 3695. Si por iguales causas no pudieren comparecer el escribano, el mayor número de los testigos, o todos ellos, el juez lo hará constar así, y admitirá la prueba por cotejo de letra. Cumplido esto, el juez rubricará el principio y fin de cada página, y mandará protocolizar el testamento y dar a los interesados las copias que pidiesen.

Derecho Hereditario