Art. 2462.- Testamento. Las personas humanas pueden disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, respetando las porciones legítimas establecidas en el Título X de este Libro, mediante testamento otorgado con las solemnidades legales; ese acto también puede incluir disposiciones extrapatrimoniales.
Art. 2463.- Reglas aplicables. Las reglas establecidas para los actos jurídicos se aplican a los testamentos en cuanto no sean alteradas por las disposiciones de este Título.
Art. 2464.- Edad para testar. Pueden testar las personas mayores de edad al tiempo del acto.
Art. 2465.- Expresión personal de la voluntad del testador. Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, y bastarse a sí mismas. La facultad de testar es indelegable. Las disposiciones testamentarias no pueden dejarse al arbitrio de un tercero. No es válido el testamento otorgado conjuntamente por dos o más personas.
Art. 2466.- Ley que rige la validez del testamento. El contenido del testamento, su validez o nulidad, se juzga según la ley vigente al momento de la muerte del testador. (*)
Comentario: (*) Véase el artículo 2644 y el artículo 3612 (Código Civil) con nota de Vélez, al mismo.
Léase las
disposiciones legales en Estados
Unidos y cómo impugnar
un testamento.
Art. 2467.- Nulidad del testamento y de disposiciones testamentarias. Es nulo el testamento o, en su caso, la disposición testamentaria:
a. por violar
una prohibición legal;
b. por defectos de forma;
c. por haber sido otorgado por persona privada de la razón en el momento de
testar. La falta de razón debe ser demostrada por quien impugna el acto;
d. por haber sido otorgado por persona judicialmente declarada incapaz. Sin
embargo, ésta puede otorgar testamento en intervalos lúcidos que sean
suficientemente ciertos como para asegurar que la enfermedad ha cesado por
entonces;
e. por ser el testador una persona que padece limitaciones en su aptitud para
comunicarse en forma oral y, además, no saber leer ni escribir, excepto que lo
haga por escritura pública, con la participación de un intérprete en el acto;
f. por haber sido otorgado con error, dolo o violencia;
g. por favorecer a persona incierta, a menos que por alguna circunstancia pueda
llegar a ser cierta.
Art. 2468.- Condición y cargo prohibidos. Las condiciones y cargos constituidos por hechos imposibles, prohibidos por la ley, o contrarios a la moral, son nulos pero no afectan la validez de las disposiciones sujetas a ellos.
Art.
2469.- Acción de nulidad. Cualquier interesado puede demandar la
nulidad del testamento o de alguna de sus cláusulas a menos que, habiéndolo
conocido, haya ratificado las disposiciones testamentarias o las haya cumplido
espontáneamente. (*)
Comentario: (*) Léase Jursprudencia Nacional, en la que se dice: “En tal sentido los camaristas sostuvieron que “tienen derecho a pedir la nulidad de testamento o de sus disposiciones, todos aquellos a quienes beneficie dicha nulidad”, sin importar “los grados que el heredero debe computar para establecer su vocación, mientras que su parentesco le acuerde vocación hereditaria, sea directamente, sea como heredero de otros herederos”, añadiendo en tal sentido los camaristas que “están legitimados para impugnar el testamento por defectos materiales o formales los que, en virtud de una expectativa sucesoria, resulten favorecidos con la anulación de las disposiciones viciadas”. Véase el artículo 1047 (Código Civil).
Art.
2470.- Interpretación. Las disposiciones testamentarias deben interpretarse
adecuándolas a la voluntad real del causante según el contexto total del acto.
Las palabras empleadas deben ser entendidas en el sentido corriente, excepto
que surja claro que el testador quiso darles un sentido técnico. Se aplican, en
cuanto sean compatibles, las demás reglas de interpretación de los contratos.
(*)
Comentario: (*) Léanse los artículos 1061 y sigts. del Cód. Civ. y Com.
Art. 2471.- Obligación de denunciar la existencia del testamento. Quien participa en el otorgamiento de un testamento o en cuyo poder se encuentra, está obligado a comunicarlo a las personas interesadas, una vez acaecida la muerte del testador.
Art. 3606. Toda persona legalmente capaz de tener voluntad y de manifestarla, tiene la facultad de disponer de sus bienes por testamento, con arreglo a las disposiciones de este Código, sea bajo el título de institución de herederos, o bajo el título de legados, o bajo cualquiera otra denominación propia para expresar su voluntad.
Nota al 3606: Véase Cód. Francés, artículo 967. No reconocemos los codicilos propiamente dichos. Calificamos con el nombre de testamento todos los actos de última voluntad, revestidos de las formalidades necesarias para su validez, que en este Código se establecen.
Art. 3607. El testamento es un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte.
Nota
al 3607: LL. 1 y 2, Tít. 1, Partida 6ª; L. 1.Tít. 1, Lib. 28, Digesto; Cód. Francés, artículo 895; Napolitano, 815; Holandés, 922; de Luisiana, artículo 1564. La escritura es un elemento constitutivo
del testamento. Los intérpretes, siguiendo el Derecho Romano, llamaban
testamento nuncupativo al testamento hecho de viva voz: “licebit ergo testanti vel nuncupare heredes vel scribere”.
L. 21, Digesto, Qui testamenta facere.
Instituta, De Testamentis ordinandis.
Aunque esta forma pueda ofrecer ciertas ventajas, no la admitimos porque
juzgamos imprudente autorizar a los moribundos a confiar sus últimas
disposiciones, comúnmente muy importantes, a la incertidumbre o a la fragilidad
de la memoria de los testigos, cuando sean muchas las disposiciones del
testador, y a todos los peligros de la prueba testimonial.
El artículo no exige términos precisos para manifestar la última voluntad. Un
testador que dijese: quiero que Fulano recoja mi sucesión, doy todos mis bienes
a Fulano, habría hecho un testamento regular. Los términos empleados por el
testador, por incorrectos e irregulares que sean desde que el acto indique lo
que él había querido que se hiciese después de su muerte del todo o parte de
sus bienes, sería un testamento válido. Vazeille, artículo 967. Tampoco altera la validez del acto la
denominación que le dé el testador. Sería válido aunque lo llamase donación a
causa de muerte, o codicilo, aunque no haya donación a causa de muerte, ni
la palabra codicilo signifique otra cosa que un testamento
suplementario. Véase Coin Delisle sobre el art. 967, n°s. 3 y sigts.; Duranton,
tomo IX, n° 6; Marcadé, sobre el artículo 967 y L. 6,Tít. 3, Part. 6ª.
Comentario: (*) Goyena refiere que el origen de los Codicilos, está bien explicado en el Título XXV, Libro 2, Instituta.
Art. 3608. En las disposiciones testamentarias, toda condición o carga, legal o físicamente imposible, o contraria a las buenas costumbres, anula la disposición a que se halle impuesta.
Nota: En contra: L. 3,Tít. 4, Part. 6ª. El Cód. Francés, artículo 900, también dispone lo contrario. Ordena que se tenga por no escrita toda condición o carga cuyo cumplimiento sea física o legalmente imposible, y que la disposición testamentaria produzca su efecto, como si la condición o carga no existiera. En los contratos onerosos toda condición, toda cláusula imposible en su cumplimiento, contraria a las buenas costumbres, o prohibida por las leyes, deja sin efecto la obligación. Así lo dispone el mismo Cód. Francés, en el artículo 1172 y nosotros hemos establecido lo mismo en el artículo 530 de este Código. ¿Por qué, pues, disponer lo contrario en los testamentos? Porque así lo ordenaba la Ley Romana. Pero en Roma era un deshonor morir intestado, y esta idea hacía decidir que las condiciones imposibles o ilícitas, fuesen como no escritas en los testamentos a fin de que pudiese existir la disposición testamentaria. Se reconocía ciertamente, dice Marcadé, sobre el artículo 900, que en principio y buena lógica, la condición física o legalmente imposible, hacía imposible el cumplimiento de la disposición testamentaria. Así, si habéis ordenado que Sempronio sea vuestro heredero si toca el cielo con sus manos, como vos sabéis que jamás puede tocar el cielo, decís por esto mismo que no queréis que sea vuestro heredero. La disposición del Cód. Francés, contraria a todo principio, ha sido criticada por Marcadé en el lugar citado. Por Toullier, tomo V, n° 247; Duranton, tomo VIII, n°s. 108 y sigts. Coin Delisle, sobre el artículo 900, n° 4; pero es defendida por los anotadores de Zachariae, § 464, nota 4; Demante, tomo IV, desde el n° 16 bis, trata extensamente la materia.
Art. 3609. Son especialmente prohibidas las condiciones designadas en el artículo 531 de este Código. Corresponde a los jueces decidir si toda otra condición o carga entra en una de las clases de las condiciones del artículo anterior.
Nota al 3609: Véase Vazeille, sobre el artículo 900. Regularmente los escritores de Derecho se extienden en discutir las condiciones que pueden encontrarse en los testamentos. Troplong ocupa largas páginas en su comentario al artículo 900; pero es imposible establecer una ley para cada condición. Seguimos, pues, el consejo de Marcadé y Zachariae, dejando a la apreciación de los jueces resolver si una condición impuesta en un testamento a más de las ya declaradas nulas, es o no física o legalmente imposible, contraria a las leyes o a las buenas costumbres.
Art. 3610. A las disposiciones testamentarias, hechas bajo condición, es aplicable lo establecido respecto a las obligaciones condicionales.
Art. 3611. La ley del actual domicilio del testador, al tiempo de hacer su testamento, es la que decide de su capacidad o incapacidad para testar.
Nota al
3611: Recuérdese
los artículos 6 y 7
de este Código, y véase Story, Conflict of Laws, Cap. 11, § 465; (*) Savigny, Derecho Romano, tomo VIII, §§ 377 y 393. Las personas ilegítimas, por ejemplo,
en Escocia, no podían testar, y un testamento hecho en Inglaterra por una
persona ilegítima domiciliada en Inglaterra era nulo en Escocia. Pero hoy la
ley es la misma. La ley del domicilio de uno y otro país decide de la capacidad
para testar.
Comentario: (*) Vélez Sársfield, cita el § 445, del cap. 11, Real Property pero, se trata del citado supra.
Art. 3612. El contenido del testamento, su validez o invalidez legal, se juzga según la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte.
Nota al 3612: Savigny, Derecho Romano, tomo VIII, §§ 377 y 393. Supóngase que un testador dispusiera gravando la legítima de los hijos o disponiendo de sus bienes sin consideración a las legítimas que debe reservar; tal disposición sería nula si no fuese conforme a la ley de su domicilio al tiempo de su muerte, aunque la legítima hubiese sido diferente al hacer el testamento. Véase Vazeille, art. 902, n° 8; Marcadé, sobre el artículo 895 dice: que la ley del día del otorgamiento del testamento no debe ser examinada sino respecto a la capacidad general "de hacer un testamento" y respecto a las formas del acto. (*)
Comentario: (*) Vélez Sarsfield, cita Marcadé, sobre el artículo 896, pero corresponde el citado supra.
Art. 3613. Para calificar la capacidad de testar, se atiende sólo al tiempo en que se otorga el testamento, aunque se tenga o falte la capacidad al tiempo de la muerte.
Nota al 3613: Goyena, artículo 605; (*) Toullier, tomo V, n° 86; Duranton, tomo VIII, n°s. 162 a 164; (**) Domat, Leyes civiles; Part. 2° Lib. 3,Tít. 1, Sec. 2°, n° 16. Muchos autores están acordes en que para que el testamento sea válido es necesario que el testador sea capaz en dos épocas, en la del otorgamiento del testamento y en la de su muerte, pues que en esta última es cuando debe tener las calidades requeridas para transmitir sus bienes. El tiempo intermedio no perjudica, “media tempora non nocere”, L. 6, Digesto De haeredi. Instit. Se hace, sin embargo, la excepción siguiente: Si el testador hubiese perdido al tiempo de su muerte algunas cualidades indispensables para manifestar una voluntad libre; si, por ejemplo, si hubiese enloquecido, el testamento que hubiese hecho antes de sobrevenirle ese mal, sería válido, porque tal incapacidad no es relativa sino a la voluntad: no puede tener un efecto retroactivo sobre una voluntad regularmente manifestada antes, y que daba una completa certidumbre de las disposiciones contenidas en el testamento. Pero si el testador al tiempo de su muerte hubiese sufrida un cambio en su estado que le privase de la facultad de transmitir sus bienes por testamento, como si hubiese sido condenado a una pena perpetua, su testamento anterior no podía producir efecto alguno. Estas eran las disposiciones de las Leyes de Partida y de las Leyes Romanas. LL. 8 y 19, Digesto, Qui testam. facere poss. (***)
La razón que dan es que la voluntad del testador no está solemnemente comprometida; que puede cambiar y que no se fija sino a su muerte; que no hay por qué presumir que el testador hubiese perseverado hasta su último momento en la voluntad que hubiese emitido en su testamento. Pero el acto testamentario, como instrumento, cuando tiene las formas prescriptas por la ley, no es un simple proyecto hasta el último momento de la vida, sino un acto perfecto, susceptible solamente de ser anulado por un cambio de voluntad. Este cambio, posible mientras que vive el autor del acto en su sana razón, no es ya posible cuando una enfermedad viene a quitarle el uso de sus facultades mentales. Si la muerte viene a aniquilar al ser físico, la voluntad que él había manifestado estando sano, ha sido perseverante hasta que ha perdido el uso de su razón, o ha dejado de existir. Esto es bastante para hacer valer el acto. Así, dice Coin Delisle, las enfermedades que vienen al testador después de su testamento, y que lo hacen incapaz de hacer otro nuevo, fijan su voluntad al estado en que se encuentre en el último momento en que ha "podido hacer uso de ella (sobre el artículo 902, n° 6).
Los escritores franceses regularmente hablan suponiendo la muerte civil que privaba la capacidad de testar. Pero entre nosotros, abolida la confiscación de bienes y no perdiéndose el derecho de testar por sentencia de muerte ni por ninguna pena (L. 3, Tit. 18, Lib. 10, Nov. Rec.), debe atenderse sólo al tiempo en que se otorga el testamento para decidir sobre la capacidad del testador, corno lo dispone el artículo.
En cuanto a la segunda parte del artículo, el testamento de un menor de quince años, por ejemplo, sería nulo aunque muriese después de haber cumplido la edad de diez y ocho, que en esto Código se señala para poder testar. Véase Aubry Rau § 650, n° 2; Vazeille, sobre el artículo 902, trata extensamente la materia del artículo; Chabot, Qq., verb. Testam., § 4.
Comentario: (*) Goyena cita el artículo 1418 pero, se trata del artículo 1458 de Luisiana, cita el artículo 945, Holandés;
(**) Duranton, a su
vez, cita a Furgole y a J. M. Ricard;
(***) Domat y Vazeille, citados por Vélez, aluden a la L. 9, Digesto, Qui testam. facere poss.
Art. 3614. No pueden testar los menores de dieciocho años de uno u otro sexo.
Nota al 3614: Se ha querido en muchos códigos uniformar la capacidad de testar con la de contraer matrimonio cuando las causas para permitir el matrimonio a una edad determinada son absolutamente inaplicables a la facultad de testar. No debe olvidarse que para la sucesión intestada la ley ha presumido el mayor afecto de la persona que muere sin testamento. Considerando que es tan fácil engañar o seducir a un niño de catorce años, señalamos la edad de dieciocho años para poder testar, que designan varios códigos. Las Leyes de Partida, a los doce y catorce años. L.13, Tít.1,Part.6ª. El C. Francés permite testar de sólo la mitad de los bienes a los que tengan dieciséis años, artículo 904. Lo mismo el de Nápoles, artículo 820, y el de Luisiana, artículo 1464, pero sin limitación a la mitad. El Cód. de Vaud, a los diecisiete años sin limitación, artículo 562. El Holandés, sin limitación a los dieciocho años, artículo 944. Lo mismo el Prusiano, sin limitación, parte 1ª, tít. 12, artículos desde el 17 al 19. Lo mismo el de Austria, sin limitación, artículo 569.
Art. 3615. Para poder testar es preciso que la persona esté en su perfecta razón. Los dementes sólo podrán hacerlo en los intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos y prolongados para asegurarse que la enfermedad ha cesado por entonces.
Nota al
3615: L. 13 Tít. 1, Part. 6ª - L. 7,Tít. 11, Lib. 1, y L. 6,Tít. 5, Lib. 3, Fuero Real. Se dirá que es inútil este artículo, porque
para los actos jurídicos la persona debe estar en su perfecta razón; pero por
una doctrina general los actos ejecutados por una persona que no está en su
completa razón, no pueden ser anulados después de su muerte, cuando la
incapacidad de esa persona no ha sido declarada en juicio. El artículo, pues,
hace una excepción al principio, decidiendo de una manera absoluta que los
dementes no pueden testar; así, aunque el testador hubiese muerto sin estar
juzgado como demente, sus disposiciones testamentarias podrían ser atacadas
como hechas por un demente; porque el ejercicio de las facultades intelectuales
debe exigirse con más rigor en las disposiciones gratuitas que en los actos a
título oneroso.
Nombramos sólo en el artículo a los dementes. Porque la demencia es la
expresión genérica que designa todas las variedades de la locura; es la
privación de la razón con sus accidentes y sus fenómenos diversos. Todas las
especies de demencia tienen por principio una enfermedad esencial de la razón,
y por consiguiente falta de deliberación y voluntad. La demencia es el género y
comprende la locura continua o intermitente, la locura total o parcial, la
locura tranquila o delirante, el furor, la monomanía, el idiotismo, etc. La primera
parte de artículo comprende la embriaguez y todo accidente que prive de la
completa razón.
"En cuanto a la monomanía, los médicos han sostenido que ella no hace al hombre incapaz sino en lo que se relaciona a la parte atacada de su inteligencia; pero que fuera de ella sus actos, siendo razonables, deben ser juzgados como los de un hombre en completo juicio. Troplong, en el comentario al artículo 901, les ha contestado que todas las monomanías son locuras, que aunque parciales y circunscritas en apariencia, son sin embargo indicios ciertos de una perturbación radical. La razón del hombre, dice, es una y no es susceptible de división. Cuando la locura se apodera de ella, aunque aparece estar en una sola parte, la vicia por entero. No todos los médicos participan del error cardinal de la divisibilidad de la razón; los más sensatos y experimentados son de la opinión adoptada siempre por los tribunales, a saber, que el loco cuya demencia no tiene sino apariencias parciales, es tan loco como el de la demencia absoluta. Mas, es preciso, continúa Troplong, decir que la mayor parte de los médicos están inclinados a darse sobre esta materia una competencia exclusiva, considerando que poseen la solución de los problemas del entendimiento humano; pero su juicio no podría ser siempre el juicio de los magistrados: los puntos de vista de unos y otros son muy diferentes para conducirlos al mismo fin. Con su rectitud ordinaria, el Derecho civil exige en el hombre que quiere erigir en ley doméstica su última voluntad, que esta voluntad nazca de un espíritu sano, sin entrar en la distinción de la demencia parcial y de la demencia absoluta. Aunque esta voluntad apareciera con los caracteres exteriores del buen juicio, la ley desconfía de ella, porque nada le asegura que sus móviles no sean uno de esos errores que obran en secreto en el espíritu del monomaníaco.
"Troplong continúa demostrando que el monomaníaco debe ser
siempre tenido por demente; sus actos de buen juicio no son verdaderamente
intervalos lúcidos; que se le toque el lado débil de su inteligencia y se le
verá al momento perderse en las más singulares aberraciones: está, por lo
tanto, en estado de demencia.
Nosotros creemos que el juicio de Troplong es
demasiado absoluto, y no debemos tener por una verdad incontestable la
indivisibilidad de la razón humana. Los jueces deben tener el poder de
apreciación para decidir de la capacidad de disponer en que puede haberse hallado
el monomaníaco. La locura parcial puede no ser sino una locura con intervalos
más considerables que lo que ciertas intermitencias pueden permitir a la locura
total. ¿No sería más prudente y más jurídico resolver la cuestión como cuestión
de hecho según las circunstancias, el carácter, la extensión y la intensidad
más o menos grande de la monomanía del testador, como también la rectitud y
buen sentido en sus disposiciones? Juzgamos, pues, que el monomaníaco no debe
ser considerado siempre por loco. Tal es también la opinión de jurisconsultos
respetables como Demolombe, tomo XVIII, n° 339;(*) Toullier, tomo II, n° 1312; Zachariae, tomo III, pág. 25.
"En cuanto a la última parte del artículo, el Derecho Romano al hablar de los intervalos lúcidos, nos advierte que éstos no deben confundirse con la sombra del reposo inumbrata quies, que alguna vez sobreviene al demente. (L.18,Lib.41, Digesto, De adquirenda possessione). Los intervalos lúcidos de que hablan las leyes no es una tranquilidad superficial, una remisión accidental y pasajera del mal. Es preciso que el intervalo lúcido sea una vuelta completa de la razón, que disipe las ilusiones y los errores de que estaba poseído el demente. Este estado es el que Justiniano llama perfectissima intervalla, (L. 6, Código Romano, De Curatore furiosi) y en el que las leyes romanas han procurado indagar el valor de los actos ejecutados por un demente en esos intervalos dados a la razón, y han decidido que esos actos deben valer, cuando emanan de una voluntad capaz de bien y de mal. Furiosum in suis induciis ultimum condere elogium posse, L. 9. Cód. Romano, Qui testamenta facere possunt..
Comentario: (*) Demolombe, cita a
Serres, Instit. du Droit
Franc. Lib. I, Tít. XII, § 1;
A Sacase, Revue de Législation,
página 143 y página 225:
De la Folie Considérée dans ses Rapports avec la Capacité Civile.
Art. 3616. La ley presume que toda persona está en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario. Al que pidiese la nulidad del testamento, le incumbe probar que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones; pero si el testador algún tiempo antes de testar se hubiese hallado notoriamente en estado habitual de demencia, el que sostiene la validez del testamento debe probar que el testador lo ha ordenado en un intervalo lúcido.
Nota al 3616: L. 2, Tít. 14, Part. 3ª; Demolombe, tomo XVIII, n°s. 361 y 362;(*) Aubry y Rau, § 648; Marcadé, sobre el artículo 901, n°s. 487 y 488; Troplong, sobre el artículo 901, desde el n° 464. El estado de demencia como un hecho puede probarse por testigos, aunque el escribano haya expresado en el testamento que el testador se hallaba en su perfecta razón, pues que los escribanos no tienen misión para comprobar auténticamente el estado mental de aquellos cuyas voluntades redactan. Sus enunciaciones valederas son únicamente las relativas a la sustancia misma del acto y a las solemnidades prescriptas.
Comentario: (*) Demolombe, cita a Mantica, en Lib. II, Tít. V, n° 7.
Art. 3617. No pueden testar los sordomudos que no sepan leer ni escribir.
Nota al 3617: L. 13, Tít. 1, Part. 6ª.
Art. 3618. Un testamento no puede ser hecho en el mismo acto, por dos o más personas, sea en favor de un tercero, sea a título de disposición recíproca y mutua.
Nota: Cód. Francés, artículo 968; Luisiana, artículo 1566; Napolitano 893; Holandés 977. En contra: L. 9, Tít. 6, Lib. 3, Fuero Real. Véase Coin Delisle, sobre el artículo del Cód. Francés. El testamento esencialmente libre, esencialmente dependiente de la voluntad ambulatoria de su autor, no puede ser hecho en el mismo acto por muchas personas. Un acto formado por el concurso de muchas voluntades no puede en general ser cambiado o modificado sino por el concurso de todas sus voluntades; y por otra parte, la disposición testamentaria libre e independiente en su principio, debe permanecer esencialmente revocable a voluntad de su autor. De aquí han nacido numerosas dificultades y la divergencia de la jurisprudencia sobre la aplicación que se debía hacer del principio de revocabilidad, durante la vida de los testadores, o después de la muerte de uno de ellos.
"La prohibición comprende únicamente el testamento hecho por varias personas en el mismo acto. Ningún impedimento hay para que dos o más personas convengan en disponer, cada una por su parte, a favor de un tercero o a favor del uno y del otro; pero cada uno queda entonces legalmente dueño de revocar su testamento cuando le parezca conveniente.
"Se ha objetado a favor de los testamentos recíprocos las disposiciones sobre las donaciones mutuas. Pero puede decirse que el legislador debe exigir una voluntad más plena y más libre de parte del testador, que la que exige el donante. El temor de una sorpresa es menos grande cuando se trata de despojarse actual o irrevocablemente de una parte de los bienes, que cuando se dispone de ellos para un tiempo en que la vida haya acabado.
"El testador es más accesible a las seducciones que no tienen un efecto actual, que el donante que siempre será contenido de desprenderse de lo suyo sin poderse arrepentir. El primero es más fácil en sus liberalidades, porque no debe ver sus consecuencias; el segundo es más reservado por el sentimiento que inspira la desapropiación de los bienes. Véase Demante, tomo IV, n° 113 bis. Marcadé, Troplong y Coin Delisle, sobre el artículo 968".
Art. 3619. Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador. Este no puede delegarlas ni dar poder a otro para testar, ni dejar ninguna de sus disposiciones al arbitrio de un tercero.
Nota al 3619: L. 29, Tít. 9, Part. 6ª - L. 70,Tít. 5, Lib. 28, Digesto. Revocamos por este artículo todas las leyes
recopiladas que disponen sobre el poder para testar, y el modo de ejercerlo por
el comisario.
Art. 3620. Toda disposición que, sobre institución de heredero o legados haga el testador, refiriéndose a cédulas o papeles privados que después de su muerte aparezcan entre los suyos o en poder de otro, será de ningún valor, si en las cédulas o papeles no concurren los requisitos exigidos para el testamento ológrafo.
Nota al 3620: Goyena, artículo 560 (*).
Comentario: (*) Goyena cita a Febrero, n°s. 39 y 236, tomo I, cap. 5°, a Voet, n° 29,Tít. 1, Lib. 28, de sus Pandectas, y al artículo 775, Sardo".
Art. 3621. Toda disposición a favor de persona incierta es nula, a menos que por algún evento pudiese resultar cierta.
Nota al 3621: "L.L. 6, 10 y 13,Tít. 3, Partida 6ª, y L. 9, Tít. 9, Part. 6ª".
"Cuando el artículo 3615 de nuestro Código Civil se refiere a la posibilidad del demente de testar durante un intervalo lúcido, no alude al insano interdicto, cuya incapacidad es absoluta aunque tenga intervalos lúcidos y se proyecta a toda clase de actos jurídicos, sin salvedad alguna. Al insano no declarado judicialmente se refiere la norma, la que únicamente establece una excepción al principio general de la inimpugnabilidad de los actos después del fallecimiento del sujeto, regla sentada en artículo 474, Cód. Civ. -que por tal razón menta los "actos entre vivos", remarcando el distingo con las disposiciones de última voluntad- de la que el codificador quiso separar a los ataques de nulidad contra los testamentos otorgados por enfermos mentales no interdictos, conforme lo aclara expresamente en la nota al artículo 3615, aunque previendo a la par la validez de los otorgados por ellos en los intervalos lúcidos -de forma similar a la determinada para los actos en general en el artículo 921 - e instituyendo de inmediato en el artículo 3616 un régimen de carga probatoria sobre esa demencia y el intervalo lúcido".
"Los inhabilitados poseen capacidad para disponer de sus bienes por testamento. Pueden otorgar testamento en razón de que la ley sólo contempla la limitación para actos entre vivos, teniendo los de última voluntad carácter personalísimo que por su propia naturaleza no podrían estar subordinados a la opinión o conformidad del curador, quien posee, en este instituto jurídico, una función de asistencia y no de representación".