Art. 2477.- Requisitos. El testamento ológrafo debe ser íntegramente escrito con los caracteres propios del idioma en que es otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador. La falta de alguna de estas formalidades invalida el acto, excepto que contenga enunciaciones o elementos materiales que permitan establecer la fecha de una manera cierta. La firma debe estar después de las disposiciones, y la fecha puede ponerse antes de la firma o después de ella. El error del testador sobre la fecha no perjudica la validez del acto, pero el testamento no es válido si aquél le puso voluntariamente una fecha falsa para violar una disposición de orden público. Los agregados escritos por mano extraña invalidan el testamento, sólo si han sido hechos por orden o con consentimiento del testador. (*)
Comentario: (*) El testamento
ológrafo, se puede registrar por ante el Colegio Público, por lo que, algunos
Juzgados de Capital, requieren oficio al Colegio
Público, cuando se invoca un testamento ológrafo.
Ver Portal de Abogados. Ver Colegios de Abogados, de la Pcia. de Bs. As.
Véase el artículo 3639 (Código Civil).
Art. 2478.- Discontinuidad. No es indispensable redactar el testamento ológrafo de una sola vez ni en la misma fecha. El testador puede consignar sus disposiciones en épocas diferentes, sea fechándolas y firmándolas por separado, o poniendo a todas ellas la fecha y la firma el día en que termine el testamento. (*)
Comentario: (*) Véase el artículo 2339.
Artículo 3639. El testamento ológrafo para ser válido en cuanto a sus formas, debe ser escrito todo entero, fechado y firmado por la mano misma del testador. La falta de alguna de estas formalidades lo anula en todo su contenido.
Nota al 3639: "Aceptamos el testamento ológrafo, reconocido en casi todas las legislaciones de Europa, por la facilidad que esta forma proporciona para testar. El que hace un testamento ológrafo puede meditarlo todos los días, leerlo, estudiarlo fácilmente y rehacerlo cuando quiera, y sin que nadie sepa si ha testado o no. Es su obra personal y exclusiva. Los escritores franceses nos dicen que la experiencia ha demostrado que es del todo remoto el peligro de la suposición de un testamento ológrafo.
"El artículo no dice que todo acto escrito, datado y firmado por su autor será un testamento válido, sino que todo testamento escrito, datado y firmado por su autor, será válido. Es preciso, pues, que haya un testamento, un propósito manifiesto de testar y una disposición de todo o parte de los bienes que dejará después de sus días. Véase Marcadé, sobre el artículo 970, y Coin Delisle, sobre el mismo artículo, nº 6.
"La firma
no es la simple escritura quo una persona hace de su nombre o apellido; es el
nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por la
persona en diversos actos sometidos a esta formalidad. Regularmente la firma
lleva el apellido de la familia, pero esto no es de rigor si el hábito
constante de la persona no era firmar de esta manera. Los escritores franceses
citan el testamento de un obispo, que se declaró válido, aunque la firma
consistía únicamente en una cruz seguida de sus iniciales, y de la enunciación
de su dignidad. - Véase Demante, tomo IV, nº 115 bis, § 3".
Art. 3640. Si hay algo escrito por una mano extraña, y si la escritura hace parte del testamento mismo, el testamento será nulo, si lo escrito ha sido por orden o consentimiento del testador.
Nota: Demolombe, tomo XXI, n°s. 63 y 64.
Como si el testador no pudiendo acabar el testamento, lo hubiese dictado a un
tercero. Lo escrito contra la voluntad del testador en vida de él o después de
su muerte, no podría traer la nulidad del acto, porque no se puede dar a un
tercero la facultad de anular por ese medio un testamento regular. La única
dificultad que se presenta es saber si la escritura extraña que se encuentra en
el testamento ha sido o no hecha contra la voluntad del testador; mas ésta es una cuestión de hecho, que se debe abandonar a
la apreciación de los jueces, apreciación que no es tan difícil como parece. La
regla general es que no hace parte del testamento todo lo quo no está escrito
de mano del testador. Por este medio, si el testamento reducido a lo que está
escrito de su mano presenta un sentido completo suficientemente claro, se
ejecutará sin tener consideración a las adiciones emanadas de una mano extraña.
En el caso contrario, el testamento no valdrá, porque no se podría buscar en
las adiciones de otra mano el complemento a la explicación del pensamiento que
no siendo suficientemente claro debía quedar sin ejecución. Véase Coin Delisle, sobre el artículo 970; Demante, T°4, nº 115 bis.
Art. 3641. El testamento ológrafo debe ser escrito precisamente con caracteres alfabéticos y puede escribirse en cualquier idioma.
Nota al 3641: Troplong, Testament, nº 1503; Demolombe, tomo XXI, n° 120.
Comentario: Al designar el art. 3639 del Código Civil, los requisitos que debe contener el testamento ológrafo para ser tal, y al determinar que la falta de alguna de estas formalidades lo anula en todo su contenido, no ha querido sentar un principio absoluto, puesto que el mismo código admite modalidades, sola ha establecido la regla general, explicando por otras disposiciones cuales de estos requisitos podrán ser suplidos por otros elementos materiales y en los casos de inadvertencia del testador. En aplicación de ello corresponde interpretar la disposición del artículo 3670 del Código Civil, que califica de testamento ológrafo al que solo está escrito y firmado por el testador, sin alusión pues a la fecha". (CNCiv., Sala F, Junio 14 1977).
Por otra parte, este artículo, no refiere que deba ser escrito, todo entero, en caracteres alfabéticos, como el art. 3639 dice que debe ser escrito, todo entero, por la mano misma del testador. Por lo cual, puede ser fechado, y sus cantidades escritas, en números, de cualquier idioma o lengua.
3642. Las indicaciones del día, mes y año en que se hace el testamento, no es indispensable que sean según el calendario: pueden ser reemplazadas por enunciaciones perfectamente equivalentes, que fijen de una manera precisa la fecha del testamento.
Nota al 3642: Aubry y Rau, § 668; Troplong, Testament, nº 1482; Toullier, tomo V, nº 365; Duranton, tomo IX, nº 30. Como si un testador escribiese: "firmado el Viernes Santo de 1869". En todo lo relativo a la fecha, véase Coin Delisle, sobre el art. 970, desde el nº 25".
Art. 3643. Una fecha errada o incompleta puede ser considerada suficiente, cuando el vicio que presenta es el resultado de una simple inadvertencia de parte del testador, y existen en el testamento mismo, enunciaciones o elementos materiales que fijan la fecha de una manera cierta. El juez puede apreciar las enunciaciones que rectifiquen la fecha, y admitir pruebas que se obtengan fuera del testamento.
Nota al 3643: Duranton, tomo IX, nº 36; Grenier, tomo 1, nº 228 bis; Aubry y Rau, § 668. Troplong, nºs. 1484 y 1489; Toullier, tomo V, nº 361 - Merlin cita dos testamentos de fechas incompletas tenidos por válidos en los Tribunales de Francia . Uno tenía la fecha mil sept trente neuf. El otro, mil sept soixante quatre, olvidada en ambos la palabra cent. Verb. Testament., sec. 2 § 1, art. 6, nº 1.
Art. 3644. El testador puede dispensarse de indicar el lugar donde ha hecho el testamento, y el error que cometa en la indicación de ese lugar, no influye en la validez del testamento.
Nota al 3644: Grenier, tomo I, nº 227. Toullier, tomo V nº 368. Aubry y Rau § 668. Troplong, Testament nº 1480. Demante, tomo IV, nº 115 bis, § 2.
Art. 3645. Las disposiciones del testador escritas después de su firma deben ser fechadas y firmadas para que puedan valer como disposiciones testamentarias.
Art. 3646. Cuando muchas disposiciones están firmadas sin ser fechadas, y una última disposición tenga la firma y la fecha, esta fecha hace valer las disposiciones anteriormente escritas, cualquiera que sea el tiempo.
Art. 3647. El testador no está obligado a redactar su testamento de una sola vez, ni bajo la misma fecha. Si escribe sus disposiciones en épocas diferentes, puede datar y firmar cada una de ellas separadamente o poner a todas la fecha y la firma, el día en que termine su testamento.
Art. 3648. El testamento ológrafo debe ser un acto separado de otros escritos y libros en que el testador acostumbra escribir sus negocios. Las cartas por expresas que sean respecto a la disposición de los bienes, no pueden formar un testamento ológrafo.
Art. 3649. El testador puede, si lo juzgare más conveniente, hacer autorizar el testamento con testigos, ponerle su sello, o depositarlo en poder de un escribano, o usar de cualquiera otra medida que de más seguridad de que es su última voluntad.
Art. 3650. El testamento ológrafo vale como acto público y solemne
(*); pero puede ser atacado por su fecha, firma o escritura, o por la capacidad del testador,
por todos aquellos a quienes se oponga, pudiendo éstos servirse de todo género
de pruebas.
Nota al 3650:
Troplong, desde nº 1498; Marcadé, sobre el art. 970, nº 18; Demolombe, trata esta materia extensamente en el tomo XXI, desde el nº 142.
Lo mismo Aubry y Rau, § 669. No es preciso entablar una
acusación de falsedad: basta limitarse a negar o desconocer la escritura, y
entonces se procederá a los medios de verificarla. Demante,
tomo IV, nº 115 bis, § 8.
Todas las cuestiones a que pueda dar lugar un testamento ológrafo por su
escritura, fecha o firma del testador, se encuentran tratadas en DemoIombe, tomo XXI, desde el nº 59; y en Troplong, en el comentario al artículo 970 del Cód. Francés.
Comentario: (*) El testamento ológrafo es un instrumento privado, aunque vale como instrumento público, una vez protocolizado, mediante un escribano que incluye las disposiciones testamentarias en su libro de protocolo.
Art. 3691. El testamento ológrafo, y el cerrado, deben presentarse tales como se hallen, al juez del último domicilio del testador.
Art. 3692. El testamento ológrafo, si estuviese cerrado, será abierto por el juez, y se procederá al examen de testigos que reconozcan la letra y firma del testador. Resultando identidad en concepto de los testigos, el juez rubricará el principio y fin de cada una de sus páginas, y mandará que se entregue con todas las diligencias hechas, al escribano actuario, y que se den copias a quienes corresponda.
Art. 3833. La cancelación o destrucción de un testamento ológrafo, hecha por el mismo testador, o por otra persona de su orden, importa su revocación, cuando no existe sino un solo testamento original. Si fuesen varios, el testamento no queda revocado, mientras no se hubiesen destruido o cancelado todos sus originales.
Art. 704.- Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos
cuyos domicilios
fueron conocidos, y al escribano y testigos, si se tratare de testamento
cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario. Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
Art. 739.- Cód. Pcia. Bs.As. idéntico al artículo 704 de la Nación.
"La protocolización del testamento ológrafo no puede ser efectuada por el Secretario del Juzgado que carece de protocolo, sino por escribano de registro cuya designación es siempre privativa del juez. La norma del artículo 3692 del Código Civil no puede ser interpretada aisladamente, ni considerada norma particular que deroga la general del artículo 1003 sino que, por el contrario, constituye una aplicación particular del concepto general de protocolización, que surge de la última citada".
"Aunque el artículo 3648, parte final, del Código Civil, prevé que "las cartas, por expresas que sean respecto a la disposición de bienes, no pueden formar un testamento ológrafo", tanto la doctrina como la jurisprudencia han terminado por aceptar el testamento con apariencia de carta misiva (conf. Lafaille "Sucesiones", T. II, p. 232, n° 315; Rébora, "Sucesiones", T. II, p. 486; Fassi, "Los testamentos ológrafos y las cartas misivas"; Borda, "Sucesiones", tomo II, n° 1169, pág. 207).
"Pudiéndose distinguir entre las simples afirmaciones incidentales contenidas dentro de la misiva y relativas a la intención de su autor de beneficiar a alguna persona, del instrumento redactado en la forma de una carta misiva pero que tiene por única finalidad la transmisión de los bienes para después de la muerte del suscriptor, que podrá ser considerado testamento. En la duda no debe privar el "favor testamenti" (*), ya que la simplificación de formas que este tipo de acto de última voluntad significa, impone la necesidad de que el acto no sea un mero proyecto ni una promesa, sino la expresión de una voluntad firme y deliberada (Fassi: "Tratado de los testamentos", T. I, p. 131)".
"Si el testamento ha sido enteramente destruido (artículo 3837), no interesa si antes o después de fallecido el testador, siempre que éste no se haya enterado de la destrucción, es admisible que se pruebe la existencia material del testamento; su validez formal, o sea que reunía las solemnidades exigidas por la ley; que la pérdida es obra de alguien que se beneficia o de un tercero; y el contenido del testamento destruido. Sin embargo, toda esta prueba será insuficiente si resulta que el testador tuvo conocimiento de la destrucción total de su testamento, con tiempo para volver a testar, y no lo hizo (conf. Fassi, "Tratado de los testamentos", Astrea, T. 2, ed. 1971, Nros. 1428 y 1430, p.170/171; Zannoni, "La pérdida o destrucción del testamento, la subsistencia de su eficacia y prueba de su contenido", J.A.1980-IV-192 /198; C.N.Civ. Sala C, E.D. 90-770; J.A.1980-IV-183/192).
"Debe rechazarse la demanda que pretende que se declare "la legitimidad y existencia del testamento ológrafo", si el original fue presentado después de la muerte del causante en sede administrativa a los efectos de la gestión por la concubina de una pensión, acordada no por su carácter de heredera testamentaria sino por haber acreditado la convivencia de hecho, tras lo cual se desglosó -trámite en el que se reemplazó por una copia fotográfica, con intervención de una empleada que no tenía función fedante- sin que luego se supiera más del documento, toda vez que en ese ámbito administrativo no pudieron cumplirse las diligencias propias del proceso judicial, pues no hubo declaraciones testificales según la previsión de los arts. 3691, 3692 y concs. del Código Civil y 704 y sigts., del Código Procesal, ni la rúbrica del juez al principio y fin de las páginas, y las pericias judiciales sobre la fotocopia dieron resultado negativo."
Comentario: Léase, por el autor de Heredia y Castaño, el tema del "favor testamenti" o "favor voluntas testantis".