Artículo 3639. El testamento ológrafo para ser válido en cuanto a sus formas, debe ser escrito todo entero, fechado y firmado por la mano misma del testador. La falta de alguna de estas formalidades lo anula en todo su contenido.
Nota
de Vélez al 3639: "Aceptamos el testamento ológrafo,
reconocido en casi todas las legislaciones de Europa, por la facilidad que esta
forma proporciona para testar. El que hace un testamento ológrafo puede
meditarlo todos los días, leerlo, estudiarlo fácilmente y rehacerlo
cuando quiera, y sin que nadie sepa si ha testado o no. Es su obra personal
y exclusiva. Los escritores franceses nos dicen que la experiencia ha demostrado
que es del todo remoto el peligro de la suposición de un testamento ológrafo.
El artículo no dice que todo acto escrito, datado y firmado por su autor
será un testamento válido, sino que todo testamento escrito, datado
y firmado por su autor, será válido. Es preciso, pues, que haya
un testamento, un propósito manifiesto de testar y una disposición
de todo o parte de los bienes que dejará después de sus días.
- Véase Marcadé, sobre el artículo
970, y Coin
Delisle, sobre el mismo artículo, nº 6.
La firma no es la simple escritura quo una persona hace de su nombre o apellido;
es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual
seguido por la persona en diversos actos sometidos a esta formalidad. Regularmente
la firma lleva el apellido de la familia, pero esto no es de rigor si el hábito
constante de la persona no era firmar de esta manera. Los escritores franceses
citan el testamento de un obispo, que se declaró válido, aunque
la firma consistía únicamente en una cruz seguida de sus iniciales,
y de la enunciación de su dignidad. - Véase Demante, tomo IV,
nº
115 bis, § 3".
Artículo 3640. Si hay algo escrito por una mano extraña, y si la escritura hace parte del testamento mismo, el testamento será nulo, si lo escrito ha sido por orden o consentimiento del testador.
Nota de Vélez al 3640: "Demolombe, tomo XXI, n°s. 63 y 64. Como si el testador no pudiendo acabar el testamento, lo hubiese dictado a un tercero. Lo escrito contra la voluntad del testador en vida de él o después de su muerte, no podría traer la nulidad del acto, porque no se puede dar a un tercero la facultad de anular por ese medio un testamento regular. La única dificultad que se presenta es saber si la escritura extraña que se encuentra en el testamento ha sido o no hecha contra la voluntad del testador; mas ésta es una cuestión de hecho, que se debe abandonar a la apreciación de los jueces, apreciación que no es tan difícil como parece. La regla general es que no hace parte del testamento todo lo quo no está escrito de mano del testador. Por este medio, si el testamento reducido a lo que está escrito de su mano presenta un sentido completo suficientemente claro, se ejecutará sin tener consideración a las adiciones emanadas de una mano extraña. En el caso contrario, el testamento no valdrá, porque no se podría buscar en las adiciones de otra mano el complemento a la explicación del pensamiento que no siendo suficientemente claro debía quedar sin ejecución. Véase Coin Delisle, sobre el art. 970. - Demante, tomo IV, nº 115 bis.
Artículo 3641. El testamento ológrafo debe ser escrito precisamente con caracteres alfabéticos y puede escribirse en cualquier idioma.
Nota de Vélez al 3641: "Troplong, Testament, nº 1503 - Demolombe, tomo XXI, n° 120".
3642. Las indicaciones del día, mes y año en que se hace el testamento, no es indispensable que sean según el calendario: pueden ser reemplazadas por enunciaciones perfectamente equivalentes, que fijen de una manera precisa la fecha del testamento.
Nota de Vélez al 3642: "Aubry y Rau, § 668. - Troplong, Testament, nº 1482. - Toullier, tomo V, nº 365. - Duranton, tomo IX, nº 30. - Como si un testador escribiese: "firmado el Viernes Santo de 1869". En todo lo relativo a la fecha, véase Coin Delisle, sobre el art. 970, desde el nº 25".
Artículo 3643. Una fecha errada o incompleta puede ser considerada suficiente, cuando el vicio que presenta es el resultado de una simple inadvertencia de parte del testador, y existen en el testamento mismo, enunciaciones o elementos materiales que fijan la fecha de una manera cierta. El juez puede apreciar las enunciaciones que rectifiquen la fecha, y admitir pruebas que se obtengan fuera del testamento.
Nota de Vélez al 3643: "Duranton, tomo IX, nº 36. - Grenier, tomo 1, nº 228 bis. - Aubry y Rau, § 668 -.'Troplong, nºs. 1484 y 1489. - Toullier, tomo V, nº 361 - Merlin cita dos testamentos de fechas incompletas tenidos por válidos en los Tribunales de Francia . Uno tenía la fecha mil sept trente neuf. El otro, mil sept soixante quatre, olvidada en ambos la palabra cent. Verb. Testament., sec. 2 § 1, art. 6, nº 1".
Artículo 3644. El testador puede dispensarse de indicar el lugar donde ha hecho el testamento, y el error que cometa en la indicación de ese lugar, no influye en la validez del testamento.
Nota de Vélez al 3644: "Grenier, tomo I, nº 227 - Toullier, tomo V, nº 368 - Aubry y Rau, § 668 - Troplong, Testament, nº 1480 - Demante, tomo IV, nº 115 bis § 2".
3645. Las disposiciones del testador escritas después de su firma deben ser fechadas y firmadas para que puedan valer como disposiciones testamentarias.
3646. Cuando muchas disposiciones están firmadas sin ser fechadas, y una última disposición tenga la firma y la fecha, esta fecha hace valer las disposiciones anteriormente escritas, cualquiera que sea el tiempo.
3647. El testador no está obligado a redactar su testamento de una sola vez, ni bajo la misma fecha. Si escribe sus disposiciones en épocas diferentes, puede datar y firmar cada una de ellas separadamente o poner a todas la fecha y la firma, el día en que termine su testamento.
Artículo 3648. El testamento ológrafo debe ser un acto separado de otros escritos y libros en que el testador acostumbra escribir sus negocios. Las cartas por expresas que sean respecto a la disposición de los bienes, no pueden formar un testamento ológrafo.
3649. El testador puede, si lo juzgare más conveniente, hacer autorizar el testamento con testigos, ponerle su sello, o depositarlo en poder de un escribano, o usar de cualquiera otra medida que de más seguridad de que es su última voluntad.
Artículo 3650. El testamento ológrafo vale como acto público y solemne; pero puede ser atacado por su fecha, firma o escritura, o por la capacidad del testador, por todos aquellos a quienes se oponga, pudiendo éstos servirse de todo género de pruebas.
Nota
de Vélez al 3650: "Troplong,
desde
el nº 1498. - Marcadé, sobre el artículo
970, nº 18 - Demolombe, trata esta materia extensamente en el tomo
XXI, desde
el nº 142. Lo mismo Aubry
y Rau, § 669. No es preciso
entablar una acusación de falsedad: basta limitarse a negar o desconocer
la escritura, y entonces se procederá a los medios de verificarla. Demante,
tomo IV,
nº 115 bis, § 8.
Todas las cuestiones a que pueda dar lugar
un testamento ológrafo por su escritura, fecha o firma del testador,
se encuentran tratadas en DemoIombe, tomo
XXI,
desde el nº 59; y en Troplong, en el comentario al
artículo
970 del Cód.
Francés".
3691. El testamento ológrafo, y el cerrado, deben presentarse tales como se hallen, al juez del último domicilio del testador.
Artículo 3692. El testamento ológrafo, si estuviese cerrado, será abierto por el juez, y se procederá al examen de testigos que reconozcan la letra y firma del testador. Resultando identidad en concepto de los testigos, el juez rubricará el principio y fin de cada una de sus páginas, y mandará que se entregue con todas las diligencias hechas, al escribano actuario, y que se den copias a quienes corresponda.
3833. La cancelación o destrucción de un testamento ológrafo, hecha por el mismo testador, o por otra persona de su orden, importa su revocación, cuando no existe sino un solo testamento original. Si fuesen varios, el testamento no queda revocado, mientras no se hubiesen destruido o cancelado todos sus originales.
Artículo
704.- Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer
dos testigos para que reconozcan la firma y letra del testador.
El juez señalará audiencia a la que citará
a los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos
domicilios fueron conocidos, y al escribano
y testigos, si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez
lo abrirá en dicha audiencia en presencia del secretario. Quien presentare
testamento ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma
y letra del testador.
Artículo 739.- Código Pcia. Bs.As. idéntico al art. 704 de la Nación
"La protocolización
del testamento ológrafo no puede ser efectuada por el Secretario del Juzgado
que carece de protocolo, sino por escribano
de registro cuya designación es siempre privativa del juez. La norma del artículo
3692 del Código Civil no puede ser interpretada aisladamente, ni considerada
norma particular que deroga la general del
artículo 1003 sino que, por el contrario, constituye una aplicación
particular del concepto general de protocolización, que surge de la última citada".La
protocolización
del testamento ológrafo no puede ser efectuada por el Secretario del Juzgado
que carece de protocolo, sino por escribano
de registro cuya designación es siempre privativa del juez. La norma del artículo
3692 del Código Civil no puede ser interpretada aisladamente, ni considerada
norma particular que deroga la general del
artículo 1003 sino que, por el contrario, constituye una aplicación
particular del concepto general de protocolización, que surge de la última citada".
"Aunque el artículo 3648, parte final, del Código Civil, prevé que "las
cartas, por expresas que sean respecto a la disposición de bienes, no pueden
formar un testamento ológrafo", tanto la doctrina como la jurisprudencia
han terminado por aceptar el testamento con apariencia de carta misiva (conf.
Lafaille "Sucesiones", T.II, p.232, n 315; Rébora, "Sucesiones",
T.II, p.486; Fassi, "Los testamentos ológrafos y las cartas misivas",
Borda, "Sucesiones", T.II, n 1169)."Pudiéndose distinguir entre
las simples afirmaciones incidentales contenidas dentro de la misiva y relativas
a la intención de su autor de beneficiar a alguna persona, del instrumento redactado
en la forma de una carta misiva pero que tiene por única finalidad la transmisión de
los bienes para después de la muerte del suscriptor, que podrá ser considerado
testamento. En la duda no debe privar el "favor testamentum", ya que
la simplificación de formas que este tipo de acto de última voluntad significa,
impone la necesidad de que el acto no sea un mero proyecto ni una promesa, sino
la expresión de una voluntad firme y deliberada (Fassi: "Tratado de los
testamentos", T.1, p.131)".
"Si el testamento ha sido enteramente destruido (artículo
3837), no interesa si antes o después de fallecido el testador, siempre
que éste no se haya enterado de la destrucción, es admisible que se pruebe la
existencia material del testamento; su validez formal, o sea que reunía las
solemnidades exigidas por la ley; que la pérdida es obra de alguien que se beneficia
o de un tercero; y el contenido del testamento destruido. Sin embargo, toda
esta prueba será insuficiente si resulta que el testador tuvo conocimiento de
la destrucción total de su testamento, con tiempo para volver a testar, y no
lo hizo (conf. Fassi, "Tratado de los testamentos", Astrea, T.2, ed.
1971, Nros. 1428 y 1430, p.170/171; Zannoni, "La pérdida o destrucción
del testamento, la subsistencia de su eficacia y prueba de su contenido",
J.A.1980-IV-192 /198; C.N.Civ. Sala C, E.D.90-770; J.A.1980-IV-183/ 192). Debe
rechazarse la demanda que pretende que se declare "la legitimidad y existencia
del testamento ológrafo", si el original fue presentado después de la muerte
del causante en sede administrativa a los efectos de la gestión por la concubina
de una pensión, acordada
no por su carácter de heredera testamentaria sino por haber acreditado la convivencia
de hecho, tras lo cual se desglosó -trámite en el que se reemplazó por una copia
fotográfica, con intervención de una empleada que no tenía función fedante-
sin que luego se supiera más del documento, toda vez que en ese ámbito administrativo
no pudieron cumplirse las diligencias propias del proceso judicial, pues no
hubo declaraciones testificales según la previsión de los arts. 3691, 3692 y
conc. del Código Civil y 704 y sigtes. del Código Procesal, ni la rúbrica del
juez al principio y fin de las páginas, y las pericias judiciales sobre la fotocopia
dieron resultado negativo."