Es criterio de este Registro rechazar la anotación
o inscripción de un derecho a favor de una persona fallecida, basado
en una interpretación abarcativa de los arts.
2506, 30, 31 y
103 del C.C. y
2 de la Ley
N° 17.801.
Por una parte el artículo
2 de la ley nacional regulatoria de la función del Registro de
la Propiedad dispone: "…se inscribirán o anotarán ...documentos
que constituyan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles".
Por su parte el artículo
2506 del C. C. define el dominio como el "derecho real en virtud
del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona",
vale decir que es menester la presencia de un objeto o "cosa" y un
sujeto o "persona".
Respecto de este último elemento los arts.
30 y 31 del mismo ordenamiento legal definen a las personas como todos
los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones a las cuales
las clasifica en dos tipos a saber: "de existencia ideal" o de "de
existencia visible". Mientras que el artículo
103 C.C. determina el fin de la existencia de estas últimas por
el hecho de la muerte.
El caso que nos atañe, es el del heredero
fallecido, él adquiere su derecho obviamente en vida (artículo
30 C.C.), pero al momento de publicitarlo ya ha perdido su condición
de persona (artículo 31
C.C.) y automáticamente la titularidad de sus bienes se volvieron a trasmitir
a sus propios herederos, quienes adquirieron su derecho "desde la muerte
del autor de la sucesión" (artículo
3282 C.C.).
Lo que equivale decir que si este Registro accediera
a publicitar como titular de un derecho real, a un sujeto a sabiendas que éste
se encuentra fallecido, estaría aceptando que su publicidad es errónea,
pues actualmente ese derecho pertenece a otra/s persona/s quienes ya lo han
adquirido y que previa declaración judicial de su condición de
heredero procederán a anotar la titularidad a su favor. (*).
Comentario:
(*) El artículo 2,
de la Ley
N° 17.801, remite a los artículos
2505 y 3135
del C. Civil, por lo que se ha de estar a los principios rectores de
ambos artículos, para dilucidar cualquier tema referido a las inscripciones
o anotaciones ante el Registro de la Propiedad.
Así,
mientras el art. 2505 del Cód. Civil, se aplica solo a la inscripción
de títulos que impliquen la adquisición o transmisión de derechos reales sobre
inmuebles, el artículo 2, de la Ley 17.801, hace referencia a la inscripción
o anotación de documentos en un sentido mucho más amplio.
La diferencia
entre los dos conceptos ha sido expuesta en la VI
Reunión de Directores de Registros de La Propiedad, celebrado en Mendoza,
1969, dónde se expresara que: Inscripción "es toda
toma de razón o asiento principal de carácter definitivo, provisional o condicional,
que se practica en la matrícula como consecuencia de la presentación de un documento
público dispositivo, transmitívo o constitutivo, declarativo, aclarativo o extintivo
de un derecho real con la finalidad y efectos que resulten de la ley",
en tanto que la anotación "es todo asiento temporal que se
practique con relación a una inscripción como consecuencia de la presentación
de un documento conformado de acuerdo con la ley, del que resulte que la integridad
de la inscripción queda afectada por alguna causa que ella expresa o resulta
de dicho documento".
Entendemos que,
la distinción expuesta, adolece de tres errores graves, como son: 1°.
Darle a la inscripción, además de un carácter definitivo,
el de provisional o condicional, para después otorgarle, a la anotación,
el carácter de temporal, que sería lo mismo que el provisional o condicional
de la inscripción; 2°. Incluir en la inscripción un documento público
"declarativo o aclarativo" cuando estos caracteres se avendrían
mucho más con la anotación y no con la inscripción ante
el Registro. 3°.
Cuando el art. 2 de la ley registral dice "se inscribirán o anotarán, según
corresponda...", no distingue por más o menos prolijidades, sino
por tipo de documentos a inscribir o a anotar.
La inscripción
debiera referirse a toda toma de razón definitiva, constitutiva o extintiva,
de derechos reales; mientras que la anotación resultaría un asiento,
sin constituir ni extinguir derechos, sino que reflejaría una situación,
tal vez procesal, como una declaratoria de herederos, aunque ambas podrían
resultar provisionales, según la ley registral.
Se
evitaría, además, que la práctica registral de algunas
jurisdicciones (Registro
de la Propiedad de la Capital Federal y Registro
de la Propiedad de la Pcia. de Buenos Aires) a través del dictado
y aplicación de sus disposiciones, se enrolen en la teoría de
que la anotación de la declaratoria de herederos convierte a la indivisión
hereditaria en condominio, al no inscribir cesiones de derechos hereditarios
con posterioridad a la inscripción de la declaratoria.
La anotación
de la declaratoria solo publicita frente a terceros la muerte del titular registral,
sus sucesores y el estado de indivisión hereditaria, sin constituir ni
extinguir derecho real alguno.
Al respecto, la Jurisprudencia ha establecido:
"Motivos de seguridad y orden público impiden considerar
que la inscripción de la declaratoria constituya un derecho real, algunas veces
si y otras no. La forma de constitución de los derechos reales está taxativamente
enumerada en nuestro Código, y la interpretación de la voluntad de las partes
que inscriben una declaratoria de herederos no se encuentra prevista como una
manera válida de constituir derechos reales".
"Antes de la
partición la indivisión hereditaria pervive, sin que la altere la inscripción
de la declaratoria, que por sí sola no constituye, ni transmite, ni modifica
ni declara derechos reales sobre inmuebles, allende su importancia para el tracto
abreviado en caso que los herederos declarados pretendiesen disponer
de los mismos mediante él. La inscripción no implica adjudicación de inmuebles
en condominio, sino simplemente exteriorización de la indivisión, publicidad
y medio de oponibilidad de ella a terceros".
Entonces
sí, nada se opondría a anotar, por ante el Registro, una declaratoria
de herederos que sólo afectara una parte y no la totalidad del bien,
aunque para ello debiera recurrise a suplirla con la proporción de un
heredero difunto.
Dice la escribana Zulma
A. Dodda, titular del Instituto de Derecho Registral de la Universidad
Notarial Argentina, "Yo inscribí después de mucha pelea interna
en el Registro un caso en el que un colega había hecho una escritura
de venta de partes indivisas por tracto
abreviado y no había inscripto la parte indivisa del heredero
que era comprador. Ahora ese heredero habia fallecido y estaban en un circulo
vicioso, el Registro no inscribia esta parte indivisa a nombre del heredero
que habia comprado porque habia fallecido y en el sucesorio de este último
no le aceptaban declarar la totalidad del bien porque una parte dominialmente
no estaba a su nombre. Conseguí que inscribieran la parte indivisa que
no se había inscripto en su momento o sea inscribí a nombre de
la persona fallecida".
Acaso, ¿cuando
el artículo
3135 del Cód. Civil, el otro sostén del artículo
2 de la ley 17.801, refiere:
"...Pero las partes contratantes, sus herederos y los que
han intervenido en el acto, como el escribano y testigos, no pueden prevalerse
del defecto de inscripción; y respecto de ellos, la hipoteca constituida por
escritura pública, se considera registrada", no faculta al Registro a tomar
debida razón de la hipoteca, pese a que el deudor, o el acreedor hipotecario,
pudiera haber fallecido?.
Por último,
¿si el artículo
16, inc. b) de la Ley
N° 17.801, refiere: "Cuando los herederos declarados o sus
sucesores transmitieren o cedieren bienes hereditarios inscriptos a nombre
del causante o de su cónyuge" no está validando
la inscripción, por tracto
abreviado, de lo mismo que el Registro se negara a hacerlo en forma
directa, por tratarse el titular de una persona fallecida?.