Art. 2472.- Ley que rige la forma. La ley vigente al tiempo de testar rige la forma del testamento.
Art.
2473.- Requisitos formales. El testamento puede otorgarse sólo en alguna
de las formas previstas en este Código. Las formalidades determinadas por la
ley para una clase de testamento no pueden extenderse a las de otra especie.
La observancia de las solemnidades impuestas debe resultar del mismo
testamento, sin que se pueda suplir por prueba alguna.
Art.
2474.- Sanción por inobservancia de las formas. La inobservancia de
las formas requeridas para otorgar el testamento causa su nulidad total; pero,
satisfechas las formas legales, la nulidad de una o de varias cláusulas no
perjudica las restantes partes del acto.
El empleo de formalidades sobreabundantes no vicia el testamento.
Art. 2475.- Confirmación del testamento nulo por inobservancia de las formalidades. El testador sólo puede confirmar las disposiciones de un testamento nulo por inobservancia de las formalidades reproduciéndolas en otro testamento otorgado con los requisitos formales pertinentes.
Art. 2476.- Firma. Cuando en los testamentos se requiera la firma, debe escribírsela tal como el autor de ella acostumbra firmar los instrumentos públicos o privados. Los errores de ortografía o la omisión de letras no vician necesariamente la firma, quedando su validez librada a la apreciación judicial.
Art. 3622. Las formas ordinarias de testar son: el testamento ológrafo, el testamento por acto público y el testamento cerrado.
Nota al 3622: Desde que en las tres formas ordinarias de testar se exige la escritura, no hay testamento verbal o nuncupativo. Las disposiciones verbales no pueden ser probadas por testigos, aunque se trate de sumas menores, respecto de las cuales esa prueba es admitida en los contratos, porque las formalidades testamentarias no son prescriptas como pruebas, sino como una forma esencial, y la falta de una sola forma anula el testamento.
La ley exige unidad de tiempo y de acción en la presentación y suscripción del testamento cerrado, a fin de que el testador y los testigos no pierdan de vista el paquete cerrado antes de haber todos comprobado su identidad por sus firmas, y que la sustitución de otro paquete fuese absolutamente imposible.
Pero la unidad
de tiempo no es necesaria, ni en el testamento ológrafo, ni en el cuerpo del
testamento cerrado. Son dos escritos privados que el testador puede preparar en
diversos tiempos.
Aun la unidad de tiempo no es absolutamente necesaria en el testamento por acto
público, pues después de una interrupción sobreviniente puede continuarse.
No se debe confundir dos cosas distintas, la unidad de tiempo y la simultaneidad de las formas impuestas por la ley. Un testamento por acto público puede ser hecho en diversos días, si en cada sección, para formarla, han asistido los testigos necesarios; pero no habría testamento, si la escritura por el escribano no fuese simultánea al dictado del testador, o si los testigos no estuviesen presentes al dictado, a la escritura, a la lectura y a la firma del testamento. Véase Coin Delisle, sobre el artículo 969.
Art. 3623. Los diversos testamentos enumerados en el artículo anterior están sometidos a las mismas reglas, en lo que concierne a la naturaleza y extensión de las disposiciones que contengan, y gozan de la misma eficacia jurídica.
Art. 3624 Toda persona capaz de disponer por testamento puede testar a su elección, en una u otra de las formas ordinarias de los testamentos; pero es necesario que posea las cualidades físicas e intelectuales requeridas para aquella forma en la que quiera hacer sus disposiciones.
Nota al 3624: Así, por ejemplo, un sordomudo o un ciego, pueden hacer su testamento, ológrafo si saben escribir. Pero un mudo no puede testar por actos públicos, pues que se encuentra en la imposibilidad de dictar sus disposiciones. Lo mismo el sordo, que no puede oír la lectura del testamento. El testamento cerrado no puede ser hecho sino por las personas que saben leer y escribir.
Art. 3625 La validez del testamento depende de la observancia de la ley que rija al tiempo de hacerse. Una ley posterior no trae cambio alguno, ni a favor ni en perjuicio del testamento, aunque sea dada viviendo el testador.
Nota al 3625: Novela 66, Capítulo 1; Chabot, tomo II, págs. 394 y 399; Savigny, tomo VIII, pág. 456. Así, un testamento ológrafo hecho antes de la sanción de este Código, sería de ningún valor en la República, aunque después de sancionado quedase legalizada la forma ológrafa.
Art. 3626 La forma de una especie de testamento no puede extenderse a los testamentos de otra especie.
Nota al 3626: Así, por ejemplo, no se podrá aplicar a las firmas de los testamentos cerrados o de los testamentos ológrafos, lo que se dispone respecto a las firmas de los testamentos por acto público que pueden ser a ruego por otra persona.
Art. 3627 La prueba de la observancia de las formalidades prescriptas para la validez de un testamento, debe resultar del testamento mismo, y no de los otros actos probados por testigos.
Nota al 3627: Troplong, Testament, n° 1462.
Art. 3628 El empleo de formalidades inútiles y sobreabundantes no vicia un testamento, por otra parte regular, aunque esas formalidades en el caso de haberlas supuesto necesarias, no pudiesen ser consideradas como cumplidas válidamente. Así, un número mayor de testigos del que exige la ley, no vicia el testamento, que queda válido a pesar de la incapacidad de alguno de ellos, cuando suprimiendo el número de testigos incapaces queda un número suficiente de testigos capaces.
Art. 3629. El testador no puede confirmar por un acto posterior las disposiciones contenidas en un testamento nulo por sus formas, sin reproducirlas, aunque dicho acto esté revestido de todas las formalidades requeridas para la validez de los testamentos. Pero el testador puede referirse en su testamento a otro testamento válido en sus formas, que ha quedado sin efecto por haber caducado por incapacidad de los legatarios o de los herederos instituidos.
Nota al
3629: Aubry y Rau, § 664, n° 8; Merlin, Répert. verb. Testament. sect. 2, § 1,
art. 4º; Troplong,
n° 1459.
Art. 3630. La nulidad de un testamento por vicio en sus formas, causa la nulidad de todas la disposiciones que contiene; pero si se han llenado las formas, la nulidad de la institución de herederos por cualquier causa que fuere, no anula sus otras disposiciones.
Art. 3631 El testamento hecho con las formalidades de la ley vale durante la vida del testador, cualquiera que sea el tiempo que pase desde su formación. Mientras no está revocado, se presume que el testador persevera en la misma voluntad.
Nota al 3631: L. 27,Tít. 23, Lib. 6, Cód. Romano; Grenier, n° 225; Coin Delisle, sobre el artículo 969, n° 9.
Art. 3632. Las últimas voluntades no pueden ser legalmente expresadas sino por un acto revestido de las formas testamentarias. Un escrito , aunque estuviese firmado por el testador, en el cual no anunciase sus disposiciones sino por la simple referencia a un acto destituido de las formalidades requeridas para los testamentos, será de ningún valor.
Nota al 3632: Duranton, tomo IX, n° 12; Merlin, Répert. verb. Testament., sect. 2, § 1,
art. 4º; Aubry y Rau, §
665; Troplong, Testament, n°s. 1454
y sigts. (*).
No reconocemos en virtud de este artículo los codicilos que sólo se fundaban en las costumbres
romanas y en leyes especiales, ni los comunicados secretos y verbales de que
tanto se ha usado y abusado en el país".
Comentario: (*) Troplong, cita a A. Perezius (Antonio Pérez), n° 29,Tít. 21, Lib. 4, Cód.
Art. 3633 En los testamentos en que la ley exige la firma del mismo testador, debe ésta escribirse con todas las letras alfabéticas que componen su nombre y apellido. El testamento no se tendrá por firmado cuando sólo se ha suscripto el apellido, o con letras iniciales, nombres y apellidos, ni cuando en lugar de suscribir el apellido propio se ha puesto el de otra familia a la cual no pertenece el testador. Sin embargo, una firma irregular e incompleta se considerará suficiente cuando la persona estuviese acostumbrada a firmar de esa manera los actos públicos y privados.
Nota al 3633: Merlin, Repert., verb. Signature, artículos 4 y 5; Toullier, tomo V, nºs. 363 y sigts.; Aubry y Rau, § 666. La Ley Romana dice: "Nomina significandorum hominum gratia reperta sunt; qui si quolibet alio modo intelligantur nihil interest”. Instituta, De legatis, § 29. Coin Delisle, artículo 970, n° 41.
Art. 3634 Los testamentos hechos en el territorio de la República, deben serlo en alguna de las formas establecidas en este Código, bien sean los testadores argentinos o extranjeros.
Art. 3635 Cuando un argentino se encuentre en país extranjero, está autorizado a testar en alguna de las formas establecidas por la ley del país en que se halle. Ese testamento será siempre válido, aunque el testador vuelva a la República, y en cualquiera época que muera.
Nota al 3635: Cód. Francés, artículo 999, y sobre él Coin Delisle.
Art. 3636 Es válido el testamento escrito hecho en país extranjero por un argentino, o por un extranjero domiciliado en el Estado, ante un ministro plenipotenciario del Gobierno de la República, un encargado de negocios, o un cónsul, y dos testigos argentinos o extranjeros, domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento, teniendo el instrumento el sello de la legación o consulado.
Nota al 3636: Cód. de Chile, artículo 1028.
Art. 3637. El testamento otorgado en la forma prescripta en el artículo precedente, y que no lo haya sido ante un jefe de legación, llevará el visto bueno de éste, si existiese un jefe de legación, en el testamento abierto al pie de él, y en el cerrado sobre la carátula. El testamento abierto será siempre rubricado por el mismo jefe al principio y al fin de cada página, o por el cónsul si no hubiese legación. Si no existiese un consulado ni una legación de la República, estas diligencias serán llenadas por un ministro o cónsul de una nación amiga. El jefe de legación, y a falta de éste, el cónsul, remitirá una copia del testamento abierto o de la carátula del cerrado, al ministro de Relaciones Exteriores de la República, y éste, abonando la firma del jefe de la legación o del cónsul en su caso , lo remitirá al juez del último domicilio del difunto en la República, para que lo haga incorporar en los protocolos de un escribano del mismo domicilio. No conociéndose el domicilio del testador en la República, el testamento será remitido por el ministro de Relaciones Exteriores a un juez de primera instancia de la Capital para su incorporación en los protocolos de la escribanía que el mismo juez designe.
Nota al 3637: Cód. de Chile, artículo 1029.
Art. 3638. El testamento del que se hallare fuera de su país, sólo tendrá efecto en la República, si fuese hecho en las formas prescriptas por la ley del lugar en que reside, o según las formas que se observan en la Nación a que pertenezca, o según las que este código designa como formas legales.
Nota al 3638: Véase Troplong, Testament, n° 1736; (*) Foelix, Derecho Internacional, n° 55; (**) Merlin, Verb. Testament. sect. 2, § 4, art. 1, n° 3.
Comentario: (*) Troplong,
al igual que Merlin, cita a
Gilbert des Voisins (caso Pommereuil).
(**) Véase a Foelix, n° 83, por Demangeat, en que también se cita a Gilbert des Voisins.
"Si se ha declarado válido el testamento
en cuanto a sus formas, las disposiciones del mismo deben cumplirse, excepto
que fueran declaradas nulas o falso el testamento, en juicio debidamente
sustanciado, por vía de acción o de reconvención".
"Si el testamento no se encuentra revestido de las formalidades
prescriptas por la ley, no produce ningún efecto jurídico por más que sea auténtico, y la omisión
de alguna de ellas, da lugar a la nulidad de aquél".
"Debe tenerse por falso el testamento ológrafo cuya escritura es clara y limpia, de caracteres
caligráficos firmes y que aparece en forma inobjetable, si la persona a quien
se atribuye era analfabeta y solo sabía firmar con dificultad y si por su falta
de instrucción y su incapacidad cultural, no podía saber que requisitos de
forma y de fondo debía reunir el testamento para ser válido, cuando no se
menciona que persona alguna la hubiese asesorado, ni se dice que haya redactado
previamente un borrador, ni nadie la vio escribirlo, a pesar de estar en cama,
gravemente enferma y rigurosamente vigilada. "De los testigos en los
testamentos".
Art. 3696. Pueden ser testigos en los testamentos, todas las personas a quienes la ley no les prohíbe serlo. La incapacidad no se presume, y debe probarla el que funde su acción en ella.
Nota: L. 2, Digesto, De probat.;
Demolombe, t° 21 n°
217; Troplong, Testament, n°
1685; Merlin, verb.
Témoin instrument.
Art. 3697. Un testigo incapaz debe ser considerado como capaz, si según la opinión común, fuere tenido como tal.
Nota al 3697: L.9,Tít.1,Part. 6ª; Instituta, § 7,Tít.10,Lib. 2; L.1,Tít. 23, Lib. 6, Cód. Romano. Demolombe, tomo XXI, n° 220; Marcadé, sobre el artículo 980, n° 59; Troplong, Testament, n° 1686; Aubry y Rau, § 670. Pueda establecerse la capacidad putativa, no sólo por la creencia general, sino por una serie de actos que formen como una posesión de estado. Poco importa, por ejemplo, que el testigo se diga mayor de edad; si tal declaración hubiere de valer siempre, vendría a ser de estilo y serviría a eludir la ley. El error común sobre la edad o el parentesco no podría nunca cubrir la nulidad que resultare del defecto de edad o parentesco, porque no hay una imposibilidad de salir del error. Como la ley no puede querer someter el ejercicio del derecho de testar, a condiciones imposibles, debe sostenerse el testamento, cuando el error fuese verdaderamente invencible. Esta ha sido la decisión de los tribunales franceses, como lo dicen Marcadé y Troplong en los lugares citados. Debe concluirse por lo tanto del texto del artículo, que no es aplicable a las incapacidades, que resultan de la edad y del parentesco, sino en circunstancias extraordinarias en que no fuere posible averiguar la edad o parentesco del testigo.
Comentario: Troplong, cita a Furgole, cap.3, sect.1 n° 7, a J. M. Ricard, en Part. 1, n° 1357, a Mantica, Lib. 2,Tít. 10, n° 1 y sigts.
Art. 3698. La capacidad de los testigos debe existir al tiempo de la formación del testamento.
Nota: L. 22,Tít. 1, Lib. 28, Digesto; Demolombe, tomo XXI, n° 218; Troplong, Testament, n° 1684; Toullier, tomo V, n° 405; Aubry y Rau, § 670. Así, ni la caducidad, ni la nulidad de un legado posteriormente juzgada, que se hubiere hecho a un testigo, podrían borrar su incapacidad, cuando hacía de testigo en un testamento en que hubiere una disposición a su favor.
Comentario: Troplong, cita a Hilliger sur Doneau, Lib. 6, cap. 7, n° 4; a Mantica, en Lib. 2,Tít. 10, n° 1 (dice n° 11, que no existe); en Testament, N° 1686, ver supra, lo cita bien) y a Furgole, en cap. 3, sect. 1, n° 5.
Art. 3699. Los testigos deben ser conocidos del escribano. Si éste no los conociese, puede exigir antes de otorgar el testamento, que dos individuos aseguren la identidad de sus personas y la residencia de ellos
Art. 3700. Los testigos deben entender el idioma del testador y el idioma en que se extiende el testamento.
Nota al 3700: Cód. de Austria, artículo 591; Demolombe, tomo XXI, n° 197; Troplong, Testament, n° 1526 trata extensamente esta materia. No basta que el testamento se traduzca, si el testigo no puede saber si la traducción es exacta.
Art. 3701. Los testigos deben tener residencia en el distrito en que se otorga el testamento.
Nota al
3701:
Las leyes españolas exigían la vecindad, materia de eternas cuestiones.
Nosotros juzgamos que basta la residencia en el lugar, porque ella es un medio
suficiente para probar la individualidad y la identidad de los testigos. Véase Demolombe, tomo XXI,
n° 189; Toullier,
tomo V,
n° 397.
Art. 3702. No pueden ser testigos los ascendientes ni descendientes del testador; pero pueden serlo sus parientes colaterales o afines, siempre que el testamento no contenga alguna disposición a su favor.
Nota al 3702: Duranton, tomo IX, n° 116; Troplong, Testament, n° 1603;(*) Toullier, tomo V, n° 399; Aubry y Rau, § 670. Estos autores enseñan que aun los ascendientes y descendientes del testador, pueden ser testigos cuando el testamento no contenga alguna disposición a su favor. Nosotros los hemos excluido por la mutua influencia que pueden ejercer en el testador.
Comentario:(*) Troplong, cita a Furgole, en c. 3, sect. 2, n° 22, a Poujol, n° 16 sour l'art. 976 y a Locré, t° XI, p. 466 y 467.
Art. 3703. El parentesco existente entre varias personas no es obstáculo para que sean simultáneamente testigos de un testamento.
Nota al 3703: Por ejemplo, dos hermanos, o un padre y su hijo. L. 22,Tít. 1, Lib. 28, Digesto; Duranton, tomo IX, n° 117; Demolombe, tomo XXI, n° 216; Aubry y Rau, § 670.
Art. 3704. Los albaceas, tutores y curadores pueden ser testigos en el testamento en que fueren nombrados.
Nota al 3704: Duranton, tomo IX, n° 395; Troplong, Testament, n° 1601; (*) Demolombe, tomo XXI, n° 206.
Comentario: (*) Troplong, cita , a J. M. Ricard, en Part. 1, n° 554.
Art. 3705. Los testigos de un testamento deben ser mayores de edad. (Ley N° 26.056).
Nota al 3705: Cód. Francés, artículo 980. L. 9,Tít. 1, Part. 6ª, en cuanto al sexo, y § 6, Tít. 10, Lib. 2, Instituta. Por las Leyes Romanas (L. 21,Tít. 23, Lib. 6, Cód. Romano) y por la de Partida citada, pueden ser testigos llegando a la pubertad, época en que les es permitido testar. Goyena, artículo 589, sólo exige la edad de 14 años, porque a esa edad ya pueden testar. Los redactores del Cód. Francés juzgaron con mucha razón que la capacidad para testar debía ser muy diferente de la capacidad para ser testigo en un testamento. Véase Troplong, Testament, n° 1673.
Art. 3706. No pueden ser testigos los herederos instituidos en el testamento, ni los legatarios, ni los que reciben algún favor por las disposiciones del testador.
Nota: Código Francés, artículo 975; L. 11, Tít. 1, Part. 6ª. Esta ley comprendió en la exclusión del heredero a sus parientes hasta el cuarto grado. El Derecho Romano excluye sólo al heredero instituido y no a los simples legatarios. Instituta, § 10, De testament. ordin. El Cód. Francés excluye aun a los parientes del legatario hasta el cuarto grado inclusive, imitando la Ley Romana respecto al heredero instituido, que excluía al hijo que el heredero tenía bajo su patria potestad, Instituta, § citado.
Art. 3707. Tampoco pueden ser testigos en los testamentos, los parientes del escribano dentro del cuarto grado, los dependientes de su oficina, ni sus domésticos.
Nota al 3707: "El Cód. Francés, artículo 980, prohibía ser testigos a los amanuenses del escribano, lo que dio lugar a la cuestión de quiénes debían ser tenidos como amanuenses.
Art. 3708. Los ciegos, los sordos y los mudos no pueden ser testigos en los testamentos.
Nota al 3708: L. 9,Tít. 1, Part. 6ª, Instituta § 6, De testament. ordin. En cuanto al mudo, Demolombe, n° 194; Troplong, Testament, n° 1679; Marcadé, sobre el artículo 980, sostienen que no hay inconveniente alguno, pues él puede explicar su pensamiento por signos. Otros jurisconsultos piensan que deben ser excluidos absolutamente. Grenier, tomo II, n° 254, y otros, los admiten cuando sepan escribir. Duranton, tomo IX, n° 104; Toullier, tomo V, n° 392. Nosotros aceptamos la decisión de la Ley Romana, porque la explicación de los testigos cuando fuese necesaria, sería únicamente por signos equívocos que no podrían nunca dar al juez evidencia de lo que en el testamento habían visto o entendido.
Art. 3709. No pueden ser testigos los que estén privados de su razón por cualquiera causa que sea. Los dementes no pueden serlo ni aun en los intervalos lúcidos.
Nota al
3709:
La L. 20, § 4,Tít. 1, Lib. 28, Digesto y la L. 9,Tít. 1, Part. 6ª,
disponen que los dementes pueden ser testigos en los intervalos lúcidos, y así
lo enseñan Demolombe, Troplong y otros. Nosotros, por lo que hemos dicho sobre los
intervalos lúcidos de los dementes, juzgamos que no es conveniente admitir la
resolución de las leyes citadas. ¿Quién juzga que el demente estuvo en un
intervalo lúcido cuando servía de testigo, si cuando el juez lo llama a
reconocer su firma se halla fuera de razón? Los otros testigos del testamento
pueden creer intervalo lúcido un momento de reposo de la enfermedad, que sin
embargo continúe obrando en la persona del demente. Basta la probabilidad de
que la enfermedad vuelva, para excluir al demente de ser testigo en los
testamentos, aunque los otros testigos lo crean en un intervalo lúcido, porque
su testimonio se necesita todavía para abrir un testamento cerrado, o para
reconocer su firma en un testamento militar o marítimo, y en otros casos que
puede ser necesario, y es posible que el juez del testamento se halle en tales
casos con un testigo que está completamente demente. (*)
Comentario (*) Vélez, en esto,
sigue a Duranton, tomo IX, n° 106.