Código Civil y Comercial

Daño resarcible

Cuadro Comparativo

 

Art. 1737.- Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

Art. 1738.- Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

Art. 1739.- Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.

Art. 1740.- Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.

Art. 1741.- Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.

Art. 1742.- Atenuación de la responsabilidad. El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.

Art. 1743.- Dispensa anticipada de la responsabilidad. Son inválidas las cláusulas que eximen o limitan la obligación de indemnizar cuando afectan derechos indisponibles, atentan contra la buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas, o son abusivas. Son también inválidas si liberan anticipadamente, en forma total o parcial, del daño sufrido por dolo del deudor o de las personas por las cuales debe responder.

Art. 1744.- Prueba del daño. El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.

Art. 1745.- Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe consistir en:

a. los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal;
b. lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes;
c. la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido.

Art. 1746.- Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado. (*)

 

Comentario: (*) Véase “El Fallo Flores de la C.S.J.N.”, vigente el Código Civil y “El Fallo Flores, de la C.S.J.N, por Waldo Augusto Sobrino, según el Cód. Civil y Com.

 

Véase: Modelo de demanda judicial por lesiones y otro modelo, en  El Portal de Abogados. .

Art. 1747.- Acumulabilidad del daño moratorio. El resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación y, en su caso, a la cláusula penal compensatoria, sin perjuicio de la facultad morigeradora del juez cuando esa acumulación resulte abusiva.

Art. 1748.- Curso de los intereses. El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio.

Código Civil

Daño Psicológico - Doctrina

Daño psíquico - Doctrina

Jurisprudencia Provincial

 

"El daño psicológico no constituye una categoría autónoma, ya que el Código Civil sólo alude al daño patrimonial (comprensivo del perjuicio efectivamente sufrido y de la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito; y el daño extrapatrimonial o moral). Lo peticionado como daño psicológico constituye en rigor de verdad, un daño patrimonial futuro y cierto, como lo es el desembolso de la suma de dinero necesaria para el tratamiento a que debe someterse la víctima, y, como tal, debe ser indemnizado. La circunstancia de que no se denunciara de modo específico o formal el resarcimiento al daño psíquico, no impide su acogida, claro está, en la medida en que resulte acreditada la necesidad del correspondiente tratamiento".

"El procedimiento de indemnizar en forma separada los daños estéticos y psicológicos de los patrimoniales y morales puede llevar a una inadmisible doble indemnización, ya que el juez al abordar el daño moral y el patrimonial que provoca una lesión incapacitante, pondera y tasa el menoscabo espiritual y patrimonial que la lesión estética o psicológica provoca en el actor. Más aún, generalmente no puede dejar de hacerlo".

"Dada la íntima relación etiológica (aunque con autonomía ontológica) entre la lesión psíquica y el daño moral, hay que tener cuidado de no resarcir la misma alteración por ambos conceptos. Se incurriría en una doble indemnización, si el juzgador al abordar el daño moral y la incapacidad sobreviniente, pondera y tasa el menoscabo psicológico que la lesión provoca en la víctima, al igual que las consecuencias patrimoniales que ella proyecta en su actividad laboral y en su vida de relación toda, fijando además en forma autónoma una indemnización por daño psicológico. Mas cuando la actora no demanda una indemnización bajo la denominación de incapacidad sobreviniente y sólo peticiona por las consecuencias que le dejó la lesión psíquica, es obvio que, al menos por sus proyecciones en el plano patrimonial, dicho daño merece una atención particularizada".

"No corresponde indemnizar el daño moral si no se ha demostrado que se han sufrido perjuicios de carácter extrapatrimonial suficientes para justificar el reclamo, sin que sea óbice a ello la circunstancia que la única prueba aportada para justificarlo sea la testimonial pues, como lo ha sostenido esta Sala, no es requisito de admisibilidad de la pretensión del daño moral la producción de algún medio probatorio específico -tal vez la prueba pericial psiquiátrica o psicológica como pareciera indicar el sentenciante de origen- ya que ello no viene impuesto por ninguna norma legal (artículo 375 Código Procesal".

"Cuando al abordar la tarifación del daño moral y del menoscabo a la aptitud vital se pondera -como en el caso- el agravio espiritual y psicológico que la contaminación ambiental provocara en los actores, así como los angostamientos y limitaciones patrimoniales que ella proyecta o ha de proyectar en su actividad laboral y en su vida de relación toda, no es procedente una indemnización independiente por daño psíquico, por cuanto, sin perjuicio de reconocer la diferencia conceptual del daño psíquico, ello significaría incurrir en una injusta doble indemnización".

"Nadie puede negar que en lo general, ha de recibirse un impacto al saberse que no ha sido reconocido por el padre que lo ha engendrado, privándosele de una pertenencia que es reclamada (según lo aseguran estudiosos de la personalidad) agudamente por el niño y que es condición de un crecimiento y desarrollo sin sobresaltos de su personalidad psicológica.

"El daño psicológico no constituye una categoría autónoma. Lo peticionado como daño psicológico constituye en rigor de verdad, un daño patrimonial futuro y cierto, como lo es el desembolso de la suma de dinero necesaria para el tratamiento a que debe someterse la víctima, y, como tal, debe ser indemnizado. La circunstancia de que no se denunciara de modo específico o formal el resarcimiento al daño psíquico, no impide su acogida, claro está, en la medida en que resulte acreditada la necesidad del correspondiente tratamiento".

"El daño psíquico reviste connotaciones patológicas, pero ello no lo diferencia del moral, con la consecuencia de convertirlo en autónomo respecto de este -ambos afectan el equilibrio espiritual de la persona que lo sufre-, sino que en todo caso "lo agrava": el denominado "daño psicológico" es, pues, un daño moral "agravado" respecto de aquel que no genera patologías".

"Nada impide que habiéndose reclamado el daño moral y el daño psicológico en forma separada -artículo 330 del C.P.C.C.- se cuantifique este último también separadamente para una mejor determinación mental, pero no como daño independiente. Si se lo enfoca como daño extrapatrimonial -como lo ha hecho la parte actora en la demanda- como una modificación disvaliosa del espíritu, cabe el resarcimiento a título de daño moral. No se trata de un "tertius genus" ni su admisión implica una doble imposición al responsable por la misma causa".

"El daño psicológico, que aparece refrendado por pericia y testigos, en verdad debe ser involucrado en el ámbito de la incapacidad de la persona, ya que ésta, obviamente, no alude sólo a la merma de aptitud laboral sino al pleno ser y hacer del individuo".

"Si bien la lesión estética posee una entidad conceptual diversa del daño moral y a la incapacidad laboral, ello para nada puede importar ensalzar la necesidad o conveniencia de que en todos los casos se brinde una indemnización autónoma de tal daño. Pues -si como en el caso- no se asigna ninguna consecuencia patrimonial a la lesión sufrida y al tarifar el dolor moral se tiene en cuenta el menoscabo espiritual y psicológico que provocará en el sujeto la quiebra o alteración de su integridad física y la incidencia que ello pudo tener en su vida de relación toda, no parece menester buscar una compensación diferenciada".

"La índole y la entidad de la lesión y las circunstancias atinentes a la víctima pueden servir para inducir la existencia y magnitud del daño moral. En consecuencia, cuando decimos que el daño moral no requiere acreditación, estamos aludiendo a la imposibilidad de prueba directa, y dando eficacia probatoria a las presunciones (medio de prueba indirecto) que emergen de determinadas situaciones, acorde con las reglas de la experiencia, puesto que los indicios extrínsecos constituyen una segura senda de aproximación al dolor sufrido. En el caso, el a quo no pudo haber hecho jugar presunción alguna para dar por acreditado el daño moral en los menores de autos, en la medida en que no estaba probado el hecho indicador o premisa menor (lesiones y/o consecuencias físicas o psicológicas argüidas al demandar) que le permitiera sacar una conclusión deductiva".

Derecho de Daños