"La índole y la
entidad de la lesión y las circunstancias atinentes a la víctima pueden servir
para inducir la existencia y magnitud del daño moral. En consecuencia, cuando
decimos que el daño moral no requiere acreditación, estamos aludiendo a la imposibilidad
de prueba directa, y dando eficacia probatoria a las presunciones (medio de
prueba indirecto) que emergen de determinadas situaciones, acorde con las
reglas de la experiencia, puesto que los indicios extrínsecos constituyen
una segura senda de aproximación al dolor sufrido. En el caso, el a quo no pudo
haber hecho jugar presunción alguna para dar por acreditado el daño moral en
los menores de autos, en la medida en que no estaba probado el hecho indicador
o premisa menor (lesiones y/o consecuencias físicas o psicológicas argüidas al
demandar) que le permitiera sacar una conclusión deductiva".
"Si al tarifar el dolor moral se tiene en cuenta el
menoscabo espiritual y psicológico que provocara en el sujeto la quiebra o
alteración de su integridad física y al indemnizar el daño material se presta atención a las
consecuencias que tal quiebra proyecta sobre su vida de relación toda, no será
menester ir a la búsqueda de una compensación diferenciada (artículos 1068, y 1086 Cód. Civil)".
"El daño moral reviste naturaleza resarcitoria
persiguiendo la reparación de los padecimientos anímicos y espirituales
sufridos en ocasión de un determinado acontecimiento no pudiéndose considerar
identificable con el daño psíquico o psicológico. Como daño inferido a la
persona ha de apreciarse en lo que representa como alteración de la salud, no
limitada al aspecto físico".
"No corresponde indemnizar el daño moral si no se ha
demostrado que se han sufrido perjuicios de carácter extrapatrimonial
suficientes para justificar el reclamo, sin que sea óbice a ello la
circunstancia que la única prueba aportada para justificarlo sea la testimonial
pues, como lo ha sostenido esta Sala, no es requisito de admisibilidad de la
pretensión del daño moral la producción de algún medio probatorio específico
-tal vez la prueba pericial psiquiátrica o psicológica como pareciera indicar el
sentenciante de origen- ya que ello no viene impuesto por ninguna norma legal (artículo 375 Código Procesal y artículo 1078 Cód.
Civil)".
"Respecto al
daño moral que las innegables y dolorosas proyecciones que en el ánimo se
suscitan por la muerte de un hermano chocan, infructuosamente, con la rotunda
negativa de nuestro derecho positivo. Producida la muerte de la víctima únicamente tendrán legitimación para
reclamar el daño moral los herederos forzosos, pues así surge de la clara redacción del art. 1078 del
Código Civil".
"Los hermanos de la víctima, no son herederos
forzosos, por ello carecen del beneficio del daño presunto y por tanto deben
demostrar que la muerte de su hermana les ocasionó un perjuicio concreto y
actual como si hubieran vivido en casa de ella y a costa suya para tener
derecho a percibir la indemnización por ese rubro (conf. artículo 1079 del
Código Civil)".
"Cuando al abordar la tarifación
del daño moral y del menoscabo a la aptitud vital se pondera -como en el caso-
el agravio espiritual y psicológico que la contaminación ambiental provocara en los
actores, así como los angostamientos y limitaciones patrimoniales que ella
proyecta o ha de proyectar en su actividad laboral y en su vida de relación
toda, no es procedente una indemnización independiente por daño psíquico, por
cuanto, sin perjuicio de reconocer la diferencia conceptual del daño psíquico,
ello significaría incurrir en una injusta doble indemnización".
"Nada impide que habiéndose reclamado el daño moral
y el daño psicológico en forma separada -artículo 330 C.P.C.C.- se cuantifique este último
también separadamente para una mejor determinación montal,
pero no como daño independiente. Si se lo enfoca como daño extrapatrimonial
-como lo ha hecho la parte actora en la demanda- como una modificación
disvaliosa del espíritu, cabe el resarcimiento a título de daño moral. No se
trata de un "tertius genus"
ni su admisión implica una doble imposición al responsable por la misma
causa".
"El daño moral, se encuentra tipificado por los
dolores, angustias y padecimientos soportados por la lesiones
sufridas, peligro corrido por la intervención quirúrgica y
posoperatorio, internación en terapia intensiva, sometimiento a tratamiento
psicológico, etc.".
"Cuando la lesión estética, en virtud de su ubicación o extensión, altera
la armonía del aspecto habitual que tenía la persona antes del hecho
corresponde tratarla como un tercer género independiente cuando así se lo
solicita, ya que en definitiva se encuadraría dentro de las previsiones del
daño directo (a la persona o a sus derechos o facultades) que efectúa el
artículo 1068 del Código Civil; debiendo despejarse para fijar su cuantía toda
incidencia de orden psicológico, moral o laboral pues si bien el perjuicio es
material o patrimonial, se presenta en forma autónoma al daño extrapatrimonial
y a la incapacidad sobreviniente.
El daño estético es independiente del daño moral, al que se acumula sin
confundirse, justificándose la reparación en los términos del artículo 1086 Cód. Civ.".
"Si bien en principio, las indemnizaciones por daño
moral y daño psíquico responden a un interés jurídico diferente, debiendo tratárselos
generalmente en forma diferente, cuando -como en el caso-, existe una evidente
vinculación entre los conceptos en cuestión, pues el perjuicio psicológico es
consecuencia de la profunda afección sentimental y emotiva sufrida a raíz de la
muerte de un hijo, es válido establecer un monto único de reparación de ambos
perjuicios (en el caso se fijo una suma de $70.000
para la madre y 75.000 para el padre, a la fecha de la sentencia de segunda
instancia)".
"A los efectos de mensurar el costo de un posible
tratamiento psicoterapéutico, de la víctima de un accidente de tránsito, no
pueden obviarse las características propias que presenta la misma -en el caso,
una estructura neurótica con rasgos obsesivos-, no imputables al
responsable del accidente y que seguramente guarda relación con el tiempo de
asistencia psicológica aconsejada, ya que no parece posible tratar un trastorno
por estrés postraumático, con prescindencia de la personalidad de base del
paciente".
"No procede hacer lugar a la indemnización del daño
moral ocasionado a las hijas menores de la víctima de un accidente de tránsito
en tanto el Código Civil, artículo
1078, admite la procedencia del daño moral respecto de los damnificados directos,
que no son las menores, ni aun la que como consecuencia de las lesiones
sufridas por la victima embarazada, debió nacer por cesárea pues no pudo
probarse que ello resulte mas traumático para la
recién nacida; máxime considerando que la perito en
psicóloga estimó que las menores eran demasiado pequeñas (recién nacida y un
año y medio), para ser sometidas a un control, por lo que no puede afirmarse
que hayan existido alteraciones anímicas en las niñas que justifiquen la
concesión de la indemnización".
"No procede integrar en un mismo rubro el daño moral
y el daño psicológico atento a la diferencia existente entre ellos, puesto que
el daño moral afecta los sentimientos en cuanto al dolor que experimenta la
víctima o los familiares de esta como consecuencia de un agravio; mientras que
el daño psíquico es susceptible de ser apreciado científicamente por sus
síntomas que se exteriorizan mediante diferentes formas, pero que evidencian
siempre una situación traumática".
"Resulta improcedente considerar al
daño psíquico como
autónomo del daño moral, con el efecto de fijar dos indemnizaciones
diferenciadas. El daño moral comprende y alcanza al producido por las
afecciones psicológicas patológicas sufridas por la víctima -en el caso- de un accidente de
tránsito".