Régimen Previsional Público

Ley 24.241

 

Art. 16.- 1. El régimen previsional público es un régimen de reparto asistido basado en el principio de solidaridad.
Sus prestaciones serán financiadas con los recursos enumerados en el art. 18 de esta ley.
2. El Estado Nacional garantiza el otorgamiento y pago de las prestaciones establecidas en este Capítulo, hasta el monto de los créditos presupuestarios expresamente comprometidos para su financiamiento por la respectiva ley de presupuesto. (según Ley 24.463)
Prestaciones

Art. 17.- El régimen instituido en el presente título otorgará las siguientes prestaciones:

a) Prestación Compensatoria;

b) Prestación Adicional por Permanencia;

c) Prestación Suplementaria;

d) Retiro por invalidez

e) Pensión por Fallecimiento;

f) Prestación Proporcional.

La ley de presupuesto determinará el importe mínimo y máximo de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público.

Ningún beneficiario tendrá derecho a recibir prestaciones superiores al tope máximo legalmente determinado. (según ley 24.463)

Financiamiento

Art. 18.- Las prestaciones del Régimen Previsional Público serán financiadas exclusivamente con los siguientes recursos:
a) Los aportes personales de los afiliados comprendidos en el régimen previsional público;
b) Las contribuciones a cargo de los empleadores, establecidas en el Artículo 11 de esta ley;
c) Dieciséis (16) puntos de los veintisiete (27) correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos;
d) La recaudación del impuesto sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico o aquél que lo sustituya en el futuro, y otros tributos de afectación específica al sistema jubilatorio;
e) Los recursos adicionales que anualmente fije el Congreso de la Nación en la ley de presupuesto;
f) Intereses, multas y recargos;
g) Rentas provenientes de inversiones;
h) Todo otro recurso que legalmente corresponda ingresar al Régimen Previsional Público. (modificado por ley 24463)

Prestaciones: Requisitos

Art. 19.- (Texto según Dec. 1306/2000) Tendrán derecho a las prestaciones no previstas en los incs. a), b) y c) del art. 17, los afiliados:

a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de 10 edad, siendo de aplicación la escala prevista en el artículo 37.

b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad, siendo de aplicación la escala prevista en los artículos 37 y 26.

c) Que acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad, siendo de aplicación la escala prevista en el artículo 38.  

d) Adicionalmente, para tener derecho a la prestación del inc. c) del art. 17, será necesario acreditar haber solicitado la totalidad de las prestaciones a las que tiene derecho el afiliado, incluida la jubilación ordinaria, para el presupuesto de los incorporados al Régimen de Capitalización.  

Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la prestación básica universal se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de edad excedentes por uno (1) de servicios faltantes. Cualquier fracción de edad excedente compensará servicios faltantes en la misma proporción.  

Serán computables los servicios comprendidos en el presente sistema, como también los prestados con anterioridad. Dicho cómputo comprenderá exclusivamente las actividades desarrolladas hasta el momento de solicitar las prestaciones.

A los fines de la aplicación del artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o 1976) y sus, modificatorias, las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los 65 años de edad.   

A los efectos de cumplimentar los requisitos establecidos precedentemente, se aplicarán las disposiciones de los artículos 37 y 38, respectivamente.   

Haber de la prestación  

Art. 20.- (Derogado por Dec. 1306/2000))  

Módulo Previsional 

Art. 21.- (Texto según Dec. 1306/2000)) El Módulo Previsional (MOPRE) será la unidad de referencia del Sistema Inegrado de Jubilaciones y Pensiones. El haber de las prestaciones del Régimen Previsional Público se ajustará deacuerdo a la evolución del mismo. El valor del MOPRE se determinará por resolución conjunta de los Ministerios de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos y de Economía de acuerdo a la evolución de un índice de salarios promedio, que elaborará el Instituto Nacional de Estadística y Censos, no pudiendo descender en su valor. La aplicación de este índice deberá tener en cuenta la existenciade restricciones establecidas en el Presupuesto Nacional. Las normas reglamentarias determinarán la metodología del cálculo y la periodicidad del ajuste.

Cómputo de Servicios   

Art.  22.- A los fines del artículo 19, inciso c), serán computables los servicios comprendidos en el presente sistema, como también los prestados con anterioridad. Dicho cómputo comprenderá exclusivamente las actividades desarrolladas hasta el momento de solicitar la prestación básica universal.  

Prestación Compensatoria - Requisitos  

Art. 23.- (Derogado por Dec. 1306/2000))  

Haber de la Prestación Compensatoria  

Art. 24.- (Texto según Dec. 1306/2000)) El haber mensual de la 12 Prestación Compensatoria se determinará de acuerdo a las siguientes normas:  

a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de seis (6) meses, prestados hasta la fecha de vigencia del  presente libro, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, actualizadas y percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios.  

No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones.  

Las normas reglamentarias establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio.  

A efectos de practicar la actualización prevista precedentemente, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) determinará el índice salarial a utilizar. Este índice será de carácter oficial; 

b) Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicios con aportes, o fracción mayor de seis (6) meses, prestados hasta la fecha de vigencia del presente libro, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revisto el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías; 

c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios. Las normas reglamentarias establecerán la forma de determinación del haber para los diferentes supuestos de servicios sucesivos y simultáneos buscando la equiparación con lo dispuesto en los incisos b) y c) anteriores. Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerará el sueldo anual complementario".

Haber de la Prestación Suplementaria

Art. 25.- (Texto según Dec. 1306/2000))

a) El haber mensual de la Prestación Suplementaria será igual al cociente de la diferencia entre diez (10) MOPRE y la suma de la Prestación Compensatoria, la Prestación Adicional por Permanencia y la Jubilación Ordinaria, y el valor tres con cincuenta ([10 MOPRE (PC + PAP + JO)] / 3.50).

b) Si el haber mínimo garantizado establecido en el artículo 125 de la presente ley es superior a la suma de las Prestaciones Suplementaria, Compensatoria, Adicional por Permanencia y Jubilación Ordinaria, la Prestación Suplementaria se incrementará en la diferencia entre dicho haber 14 mínimo garantizado y la suma de las Prestaciones Suplementaria, Compensatoria, Adicional por Permanencia y Jubilación Ordinaria.

Percepción gradual de beneficios  

Art. 26.- (Texto según Dec. 1306/2000)). 

1. Hasta alcanzar la edad de sesenta y cinco (65) años, las afiliadas mujeres que acrediten diez (10) o más años de servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Libro, percibirán las prestaciones de los incisos a), b) y c) del artículo 17, a las que tengan derecho, con aplicación de la siguiente escala:

A partir del mes en que cumple:       Percibe el siguiente porcentaje:

60 años 

(o menos en el caso de actividades del artículo 157)   85 %

61 años                                                                  88 %

62 años                                                                  91 %

63 años                                                                  94 %

64 años                                                                  97 %

65 años                                                                 100%

2. Hasta alcanzar la edad de sesenta y cinco (65) años, las afiliadas mujeres que acrediten menos de 10 años de servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Libro, percibirán la prestación del inciso c) del artículo 17, a la que tenga derecho, con aplicación de la siguiente escala:

A partir del mes en que cumple:       Percibe el siguiente porcentaje:

60 años 

(o menos en el caso de actividades del artículo 157)   10 %

61 años                                                                  25 %

62 años                                                                  45 %

63 años                                                                  70 %

64 años                                                                  90 %

65 años                                                                 100%

Prestaciones de Retiro por Invalidez y de Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad

Art. 27.- (Texto según Dec. 1306/2000))

a) La determinación de la invalidez, en el caso de los afiliados al Régimen de Reparto, deberá ser compatible, en lo pertinente, con lo dispuesto en el Capítulo II del Título III. Las normas reglamentarias establecerán su procedimiento;

b) Las Prestaciones por Invalidez o Fallecimiento, a otorgarse a los beneficiarios del Régimen de Reparto, serán equivalentes a las que se establecen en los arts. 97 y 98;

c) Las prestaciones correspondientes a los beneficios de Retiro Transitorio por Invalidez, Retiro Definitivo por Invalidez, Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad de los varones nacidos hasta el año 1963 inclusive, y las mujeres nacidas hasta el año 1968 inclusive, en el caso en que sean afiliados al Régimen de Capitalización, se integrarán a prorrata entre el Régimen Previsional Público y el Régimen de Capitalización, conforme e determina seguidamente:

1. Estará a cargo del Régimen Previsional Público el pago de una parte de los haberes de Retiro Definitivo por Invalidez y de Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad. El porcentaje correspondiente al Régimen Previsional Público surgirá de la aplicación sobre la prestación de referencia de un coeficiente porcentual que se obtendrá a partir de la resta al número 1963 para los varones, o 1968 para las mujeres, del año de nacimiento del afiliado y posterior división de este resultado por el número treinta y cinco (35), multiplicado por el número cien (100) y, multiplicado por el cociente entre el Capital Complementario y el Capital Técnico Necesario, de acuerdo al procedimiento que determine la Secretaría de Seguridad Social;

2. Una vez determinado el haber a cargo del Régimen Previsional Público, el Capital Complementario deberá recalcularse utilizando como base el haber original menos el haber a cargo del Régimen Previsional Público. La integración del Capital Complementario estará totalmente a cargo de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP); 

3. Estará asimismo a cargo del Régimen Previsional Público el pago proporcional del Retiro Transitorio por Invalidez establecido en el artículo 95, inciso a) el que surgirá de la aplicación sobre la prestación de referencia de un coeficiente porcentual que se obtendrá a partir de la resta al número 1963 para los varones, o 1968 para las mujeres, del año de nacimiento del afiliado posterior división de este resultado por el número treinta y cinco (35), multiplicado por el número cien (100);

4. En ningún caso el coeficiente porcentual calculado para el pago de la prestación proporcional a cargo del Régimen Previsional Público podrá ser superior a cien (100);

5. La Secretaría de Seguridad Social reglamentará lo atinente a esta integración.

Haber de las prestaciones

Art. 28.- El haber de las prestaciones mencionadas en el artículo anterior se determinará de acuerdo con las siguientes normas: 

a) El retiro por invalidez, según lo establecido en el artículo 97;

b) La pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 98;

c) La pensión por fallecimiento del beneficiario, establecida en el segundo párrafo del artículo anterior, según las disposiciones del apartado 3 del artículo 98.

Pago de las prestaciones

Art. 29.-  (Derogado por Dec. 1306/2000).

Opción de los afiliados. Prestación Adicional por Permanencia.

Art. 30.- Las personas físicas comprendidas en el artículo 2º, podrán optar por el Régimen Previsional Público de Reparto o por el de Capitalización, dentro del plazo de noventa (90) días contados desde la fecha de ingreso a la relación laboral de dependencia o a la de inscripción como trabajador autónomo. En caso de no ejercerse la referida opción, se entenderá que la misma ha sido formalizada por el Régimen Previsional Público.

La opción por este último Régimen, producirá los siguientes efectos para los afiliados:

a) Los aportes establecidos en el artículo 11 serán destinados al financiamiento del Régimen Previsional Público;

b) Los afiliados tendrán derecho a la percepción de una Prestación Adicional por Permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17. El haber mensual de esta prestación se determinará computando el uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen Previsional Público, en igual forma y metodología que la establecida para la Prestación Compensatoria. Para acceder a esta prestación los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 23;

c) Las prestaciones de Retiro por Invalidez y Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad serán financiadas por el Régimen Previsional Público;

d) A los efectos de aspectos tales como movilidad, Prestación Anual Complementaria y otros inherentes a la Prestación Adicional por Permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que a tal efecto se establecen para la Prestación Compensatoria.

Los afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones podrán optar por cambiar el régimen al cual están afiliados una vez cada cinco (5) años, en las condiciones que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo. (Artículo sustituido por Ley 26.222).

Art. 30 bis.- Los afiliados al Régimen de Capitalización, mayores de cincuenta y cinco (55) años de edad, los hombres y mayores de cincuenta (50) años de edad las mujeres, cuya cuenta de capitalización individual arroje un saldo que no supere el importe equivalente a doscientos cincuenta (250) MOPRES, serán considerados afiliados al Régimen Previsional Público. En tal caso, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deberán transferir al citado régimen el mencionado saldo, dentro del plazo de noventa (90) días contados desde la fecha en que el afiliado alcanzó la referida edad, salvo que este último manifieste expresamente su voluntad de permanecer en el Régimen de Capitalización, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo Nacional. La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fijará los conceptos de la cuenta de capitalización individual que integrarán la mencionada transferencia. (Artículo incorporado por Ley 26.222).

Disposiciones comunes - Prestación Anual Complementaria

Art. 31.- Se abonará una prestación anual complementaria,  pagadera en dos (2) cuotas, equivalente cada una al cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones mencionadas en el artículo 17, en los meses de junio y diciembre. Cuando se hubiere tenido derecho a gozar de las prestaciones sólo durante parte de un semestre, la cuantía respectiva se determinará en proporción al tiempo en que se devengaron los haberes.

Movilidad de las prestaciones 

Art. 32.- (Texto según ley 24463) Las prestaciones del Régimen Previsional Público tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto conforme al cálculo de recursos respectivo.

Límite de Acumulaciones

Art. 33.- (Derogado por Dec. 1306/2000

Régimen de Compatibilidades

Art. 34.- (Texto según Dec. 1306/2000)

1.La percepción de beneficios previsionales, incluso jubilación por invalidez, derivados de leyes anteriores a la sanción de la presente ley y de leyes especiales, así como los otorgados por el Régimen Previsional Público creado por esta Ley, será incompatible con la percepción de remuneraciones por el desempeño de tareas en relación de dependencia, con las limitaciones establecidas en el punto 3 del presente artículo. Los beneficios de pensión directa o derivada no quedan alcanzados por la presente norma.  

2. La percepción de Jubilación Ordinaria prevista en el régimen de capitalización individual, será incompatible la percepción de remuneraciones por el desempeño de tareas en relación de dependencia, con las limitaciones establecidas en el punto 4 del presente artículo. Los beneficios de pensión directa o derivada no quedan alcanzados por la presente norma.

3. La incompatibilidad prevista en el punto 1 sólo se aplicará al excedente de la suma equivalente a siete con cincuenta (7,50) MOPRE. La incompatibilidad será absoluta cuando el beneficiario tenga menos de cincuenta y cinco (55) años de edad.

4. A los beneficiarios de Jubilación Ordinaria del régimen de capitalización individual que continúen o reingresen a la actividad, percibiendo remuneraciones por tareas en relación de dependencia, se les suspenderá la percepción de todo componente estatal que supere la suma establecida en el punto anterior.

5. Los períodos laborados en forma simultánea a la percepción de beneficios previsionales no darán derecho a reajuste alguno del beneficio original.

6. Las remuneraciones correspondientes a trabajadores jubilados que continúen o reingresen a la actividad dependiente o autónoma generarán aportes y contribuciones a todos los sistemas de seguridad social, incluso los establecidos en el artículo 11 de la presente ley. Los aportes personales para el régimen jubilatorio se regirán por lo dispuesto en el art. 145 apartado 5 inciso a) de la ley 24.013.

7. El goce de la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de actividades en relación de dependencia, con la excepción

establecida en el punto 8.

8. Exceptúase de la incompatibilidad establecida en esta ley a los que se reintegraren o continuaren en actividad en cargos docentes o de investigación en universidades nacionales o provinciales privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo, o en facultades, escuelas, departamentos, institutos y demás establecimientos de nivel universitario que dependan de ellas.

9. Los beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieran accedido a tales beneficios amparados en los regímenes especiales para quienes presten servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro, no podrán reingresar a la actividad ejerciendo alguna de las tareas que hubieran dado origen al beneficio previsional otorgado.

10. En el caso de los trabajadores que reingresen a la actividad dependiente y sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el artículo 12 de la presente ley, el empleador y el trabajador deberán comunicar el reingreso a la Administración Nacional de la Seguridad Social en el plazo y con las modalidades que la misma establezca.

11. A los efectos de la recaudación de los aportes y contribuciones los mismos se ingresarán a la AFIP en igual porcentaje, tiempo y modo que para los trabajadores activos que se encuentran en el régimen previsional público de reparto.

12. La omisión de cualquiera de estas obligaciones hará pasible al empleador de una multa equivalente hasta 50 veces lo percibido indebidamente por el beneficiario y/o el monto de los aportes y contribuciones no ingresados.  

Prestación Proporcional 

Art. 34 bis . (Texto según Dec. 1306/2000)  

1. Tendrán derecho a la prestación prevista en el inciso f) del artículo 17, los afiliados que a) Hubieran cumplido setenta (70) años, cualquiera fuera su sexo;

b) Acrediten diez (10) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad.

2. El haber mensual de la Prestación Proporcional será equivalente a la suma de cero con ciento veinticinco ( 0.125) MOPRE por año de servicio acreditado, o fracción mayor de seis (6) meses, o al cincuenta por ciento (50%) de la Garantía de Haber Mínimo establecido en el artículo 125, el que resulte mayor.

3. El goce de la prestación proporcional es incompatible con la percepción de toda jubilación, retiro civil o militar, nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho del beneficiario a optar por percibir únicamente la prestación mencionada en primer término.

4. Las prestaciones de retiro por invalidez y/o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad se otorgarán a los afiliados cuya edad no exceda de sesenta y cinco (65) años.

Si el afiliado mayor de sesenta y cinco (65) años se incapacitare tendrá derecho a la prestación proporcional; en caso de fallecimiento, el haber de la pensión de los causahabientes será equivalente al setenta por ciento (70%) del que le hubiera correspondido percibir al causante. 

Percepción unificada

Art. 35.- (Texto según Dec. 1306/2000) La prestación suplementaria y la prestación compensatoria serán abonadas en forma coordinada con el haber de la jubilación ordinaria. Las normas reglamentarias instrumentarán los mecanismos de transferencia por parte del sistema único de la seguridad social

a la entidad responsable del pago de la prestación derivada del régimen de capitalización, a fin de procurar la inmediatez y simultaneidad de los pagos respectivos. 

Autoridad de Aplicación, Fiscalización y Control - Facultades y Atribuciones

Art. 36.- La ANSES tendrá a su cargo la aplicación, control y fiscalización del Régimen de Reparto.

Corresponderá al citado organismo el dictado de normas reglamentarias en relación a los siguientes ítems:

f) La certificación de los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones estatuidas en el presente título;

g) La instrumentación de normas y procedimientos para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 35;

h) El requerimiento de toda información periódica u ocasional a los responsables de la declaración e ingreso de los aportes y contribuciones, necesaria para un adecuado cumplimiento de sus funciones de control;

i) La concesión de las prestaciones establecidas en el presente título;

j) El procedimiento para la tramitación de denuncias a que se refiere el apartado 3 del inciso a) del artículo 13.

Esta enumeración es meramente enunciativa, pudiendo el citado organismo realizar todas aquellas funciones no especificadas que hagan al normal ejercicio de sus facultades de administración del Sistema Unico de Seguridad Social.

Gradualismo de edad  

Art. 37.- La edad establecida en el artículo 19, inciso b) para el logro de la prestación básica universal, se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:

              HOMBRES                                 MUJERES                
Desde el           Relación de  Autónomos  Relación de      Autónomos

 Año                 dependencia                    dependencia   

1994                   62                 65                   57                 60  

1996                   63                 65                   58                 60       

1998                   64                 65                   59                 60        

2001                   65                 65                   60                 60  

2003                   65                 65                   60                 60 

2005                   65                 65                   60                 60   

2007                   65                 65                   60                 60 

2009                   65                 65                   60                 60 

2011                   65                 65                   60                 60   

Declaración jurada de servicios con aportes  

Art. 38.- (Texto según Dec. 1306/2000) Para el cómputo de los años de servicios requeridos por el artículo 19, inciso c), se aplicará la siguiente escala, conforme el año de cese o de solicitud de la prestación, lo que ocurra primero:

1994                                              23 años

1995                                              23 años

1996                                              24 años

1997                                              24 años

1998                                              25 años

1999                                              25 años

2000                                              26 años

2001                                              26 años

2002                                              27 años

2003                                              27 años

2004                                              28 años

2005                                              28 años

2006                                              29 años

2007                                              29 años

2008 y siguientes                           30 años  

En ningún caso se podrán acreditar mediante la presentación de declaración jurada los años de servicios con aportes precedentemente establecidos.

Sistema Integrado Previsional

Ley 25.321

 

 

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