Art. 16.- 1. El régimen previsional público es un
régimen de reparto asistido basado en el principio de solidaridad.
Sus prestaciones serán financiadas
con los recursos enumerados en el art. 18 de esta ley.
2. El Estado Nacional
garantiza el otorgamiento y pago
de las prestaciones establecidas en este Capítulo, hasta el monto de los
créditos presupuestarios expresamente comprometidos para su financiamiento por
la respectiva ley de presupuesto. (según Ley N° 24.463)
Prestaciones
Art. 17.- El régimen instituido en el presente título otorgará las siguientes prestaciones:
a) Prestación Compensatoria;
b) Prestación Adicional por Permanencia;
c) Prestación Suplementaria;
d) Retiro por invalidez
e) Pensión por Fallecimiento;
f) Prestación Proporcional.
La ley de presupuesto determinará el importe mínimo y máximo de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público.
Ningún
beneficiario tendrá derecho a recibir prestaciones superiores al tope máximo
legalmente determinado. (según ley 24.463)
Art. 18.- Las prestaciones del
Régimen Previsional Público serán financiadas exclusivamente con los siguientes
recursos:
a) Los aportes personales de los afiliados comprendidos en el régimen
previsional público;
b) Las contribuciones a cargo de los empleadores, establecidas en el Artículo 11 de esta ley;
c) Dieciséis (16) puntos de los veintisiete (27) correspondientes a los aportes
de los trabajadores autónomos;
d) La recaudación del impuesto sobre los bienes personales no incorporados al
proceso económico o aquél que lo sustituya en el futuro, y otros tributos de
afectación específica al sistema jubilatorio;
e) Los recursos adicionales que anualmente fije el Congreso de la Nación en la
ley de presupuesto;
f) Intereses, multas y recargos;
g) Rentas provenientes de
inversiones;
h) Todo otro recurso que legalmente corresponda ingresar al Régimen Previsional
Público. (modificado por ley 24463)
Prestaciones: Requisitos
Art. 19.- (Texto según Dec. 1306/2000) Tendrán derecho a las prestaciones no previstas en los incs. a), b) y c) del art. 17, los afiliados:
a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de 10 edad, siendo de aplicación la escala prevista en el artículo 37.
b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad, siendo de aplicación la escala prevista en los artículos 37 y 26.
c) Que acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables
en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad, siendo de
aplicación la escala prevista en el artículo 38.
d) Adicionalmente, para tener derecho a la prestación del inc. c) del
art. 17, será necesario acreditar haber solicitado la totalidad de las
prestaciones a las que tiene derecho el afiliado, incluida la jubilación
ordinaria, para el presupuesto de los incorporados al Régimen de Capitalización.
Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro
de la prestación básica universal se podrá compensar el exceso de edad con la
falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de edad
excedentes por uno (1) de servicios faltantes. Cualquier fracción de edad
excedente compensará servicios faltantes en la misma proporción.
Serán computables los servicios comprendidos en el presente sistema, como también los prestados con anterioridad. Dicho cómputo comprenderá exclusivamente las actividades desarrolladas hasta el momento de solicitar las prestaciones.
A los fines de la aplicación del artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o 1976) y sus, modificatorias, las mujeres podrán optar
por continuar su actividad laboral hasta los 65 años de edad.
A los efectos de cumplimentar los requisitos establecidos
precedentemente, se aplicarán las disposiciones de los artículos 37 y 38,
respectivamente.
Haber de la prestación
Art. 20.- (Derogado por Dec. 1306/2000))
Art. 21.- (Texto según Dec. 1306/2000)) El Módulo Previsional (MOPRE) será la unidad de referencia del Sistema Inegrado de Jubilaciones y Pensiones. El haber de las prestaciones del Régimen Previsional Público se ajustará deacuerdo a la evolución del mismo. El valor del MOPRE se determinará por resolución conjunta de los Ministerios de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos y de Economía de acuerdo a la evolución de un índice de salarios promedio, que elaborará el Instituto Nacional de Estadística y Censos, no pudiendo descender en su valor. La aplicación de este índice deberá tener en cuenta la existenciade restricciones establecidas en el Presupuesto Nacional. Las normas reglamentarias determinarán la metodología del cálculo y la periodicidad del ajuste.
Cómputo de Servicios
Art. 22.- A los fines del artículo 19, inciso c), serán
computables los servicios comprendidos en el presente sistema, como también los
prestados con anterioridad. Dicho cómputo comprenderá exclusivamente las
actividades desarrolladas hasta el momento de solicitar la prestación básica
universal.
Prestación Compensatoria - Requisitos
Art. 23.- (Derogado por Dec. 1306/2000))
Haber de la Prestación Compensatoria
Art. 24.- (Texto según Dec. 1306/2000)) El haber mensual de la 12 Prestación Compensatoria se
determinará de acuerdo a las siguientes normas:
a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de
dependencia, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) por
cada año de servicios con aportes o fracción mayor de seis (6) meses, prestados
hasta la fecha de vigencia del presente libro,
calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y
contribuciones, actualizadas y percibidas durante el período de diez (10) años
inmediatamente anteriores a la cesación de servicios.
No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo
y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones.
Las normas reglamentarias establecerán los procedimientos de cálculo del
correspondiente promedio.
A efectos de practicar la actualización prevista precedentemente, la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) determinará el índice salarial a utilizar.
Este índice será de carácter oficial;
b) Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicios con aportes, o fracción mayor de seis (6) meses, prestados hasta la fecha de vigencia del presente libro, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revisto el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías;
c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios. Las normas reglamentarias establecerán la forma de determinación del haber para los diferentes supuestos de servicios sucesivos y simultáneos buscando la equiparación con lo dispuesto en los incisos b) y c) anteriores. Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerará el sueldo anual complementario".
Haber de la Prestación Suplementaria
Art. 25.- (Texto según Dec. 1306/2000))
a) El haber mensual de la Prestación Suplementaria será igual al cociente de la diferencia entre diez (10) MOPRE y la suma de la Prestación Compensatoria, la Prestación Adicional por Permanencia y la Jubilación Ordinaria, y el valor tres con cincuenta ([10 MOPRE (PC + PAP + JO)] / 3.50).
b) Si el haber mínimo garantizado establecido en el artículo 125 de la presente
ley es superior a la suma de las Prestaciones Suplementaria, Compensatoria,
Adicional por Permanencia y Jubilación Ordinaria, la Prestación Suplementaria
se incrementará en la diferencia entre dicho haber 14 mínimo garantizado y la
suma de las Prestaciones Suplementaria, Compensatoria, Adicional por
Permanencia y Jubilación Ordinaria.
Percepción gradual de beneficios
Art. 26.- (Texto según Dec. 1306/2000)).
1. Hasta alcanzar la edad de sesenta y cinco (65) años, las afiliadas mujeres que acrediten diez (10) o más años de servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Libro, percibirán las prestaciones de los incisos a), b) y c) del artículo 17, a las que tengan derecho, con aplicación de la siguiente escala:
A partir del mes en que cumple: Percibe el siguiente porcentaje: |
60 años |
(o menos en el caso de actividades del artículo 157) 85 % |
61 años 88 % |
62 años 91 % |
63 años 94 % |
64 años 97 % |
65 años 100% |
2. Hasta alcanzar la edad de sesenta y cinco (65) años, las afiliadas mujeres que acrediten menos de 10 años de servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Libro, percibirán la prestación del inciso c) del artículo 17, a la que tenga derecho, con aplicación de la siguiente escala:
A partir del mes en que cumple: Percibe el siguiente porcentaje: |
60 años |
(o menos en el caso de actividades del artículo 157) 10 % |
61 años 25 % |
62 años 45 % |
63 años 70 % |
64 años 90 % |
65 años 100% |
Prestaciones de Retiro por Invalidez y de Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad
Art. 27.- (Texto según Dec. 1306/2000))
a) La determinación de la invalidez, en el caso de los afiliados al Régimen de Reparto, deberá ser compatible, en lo pertinente, con lo dispuesto en el Capítulo II del Título III. Las normas reglamentarias establecerán su procedimiento;
b) Las Prestaciones por Invalidez o Fallecimiento, a otorgarse a los beneficiarios del Régimen de Reparto, serán equivalentes a las que se establecen en los arts. 97 y 98;
c) Las prestaciones correspondientes a los beneficios de Retiro Transitorio por Invalidez, Retiro Definitivo por Invalidez, Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad de los varones nacidos hasta el año 1963 inclusive, y las mujeres nacidas hasta el año 1968 inclusive, en el caso en que sean afiliados al Régimen de Capitalización, se integrarán a prorrata entre el Régimen Previsional Público y el Régimen de Capitalización, conforme e determina seguidamente:
1. Estará a cargo del Régimen Previsional Público el pago de una parte de los haberes de Retiro Definitivo por Invalidez y de Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad. El porcentaje correspondiente al Régimen Previsional Público surgirá de la aplicación sobre la prestación de referencia de un coeficiente porcentual que se obtendrá a partir de la resta al número 1963 para los varones, o 1968 para las mujeres, del año de nacimiento del afiliado y posterior división de este resultado por el número treinta y cinco (35), multiplicado por el número cien (100) y, multiplicado por el cociente entre el Capital Complementario y el Capital Técnico Necesario, de acuerdo al procedimiento que determine la Secretaría de Seguridad Social;
2. Una vez determinado el haber a cargo del Régimen Previsional Público, el Capital Complementario deberá recalcularse utilizando como base el haber original menos el haber a cargo del Régimen Previsional Público. La integración del Capital Complementario estará totalmente a cargo de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP);
3. Estará asimismo a cargo del Régimen Previsional Público el pago proporcional del Retiro Transitorio por Invalidez establecido en el artículo 95, inciso a) el que surgirá de la aplicación sobre la prestación de referencia de un coeficiente porcentual que se obtendrá a partir de la resta al número 1963 para los varones, o 1968 para las mujeres, del año de nacimiento del afiliado posterior división de este resultado por el número treinta y cinco (35), multiplicado por el número cien (100);
4. En ningún caso el coeficiente porcentual calculado para el pago de la prestación proporcional a cargo del Régimen Previsional Público podrá ser superior a cien (100);
5. La Secretaría de Seguridad Social reglamentará lo atinente a esta integración.
Haber de las prestaciones
Art. 28.- El haber de las prestaciones mencionadas en el artículo anterior se determinará de acuerdo con las siguientes normas:
a) El retiro por invalidez, según lo establecido en el artículo 97;
b) La pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 98;
c) La pensión por fallecimiento del beneficiario, establecida en el segundo párrafo del artículo anterior, según las disposiciones del apartado 3 del artículo 98.
Pago de las prestaciones
Art. 29.- (Derogado por Dec. 1306/2000).
Opción de los afiliados. Prestación Adicional por Permanencia.
Art. 30.- Las personas físicas comprendidas en el artículo 2º, podrán optar por el Régimen Previsional Público de Reparto o por el de Capitalización, dentro del plazo de noventa (90) días contados desde la fecha de ingreso a la relación laboral de dependencia o a la de inscripción como trabajador autónomo. En caso de no ejercerse la referida opción, se entenderá que la misma ha sido formalizada por el Régimen Previsional Público.
La opción por este último Régimen, producirá los siguientes efectos para los afiliados:
a) Los aportes establecidos en el artículo 11 serán destinados al financiamiento del Régimen Previsional Público;
b) Los afiliados tendrán derecho a la percepción de una Prestación Adicional por Permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17. El haber mensual de esta prestación se determinará computando el uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen Previsional Público, en igual forma y metodología que la establecida para la Prestación Compensatoria. Para acceder a esta prestación los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 23;
c) Las prestaciones de Retiro por Invalidez y Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad serán financiadas por el Régimen Previsional Público;
d) A los efectos de aspectos tales como movilidad, Prestación Anual Complementaria y otros inherentes a la Prestación Adicional por Permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que a tal efecto se establecen para la Prestación Compensatoria.
Los afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones podrán optar por cambiar el régimen al cual están afiliados una vez cada cinco (5) años, en las condiciones que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo. (Artículo sustituido por Ley N° 26.222).
Art. 30 bis.- Los afiliados al Régimen de Capitalización, mayores de cincuenta y cinco (55) años de edad, los hombres y mayores de cincuenta (50) años de edad las mujeres, cuya cuenta de capitalización individual arroje un saldo que no supere el importe equivalente a doscientos cincuenta (250) MOPRES, serán considerados afiliados al Régimen Previsional Público. En tal caso, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deberán transferir al citado régimen el mencionado saldo, dentro del plazo de noventa (90) días contados desde la fecha en que el afiliado alcanzó la referida edad, salvo que este último manifieste expresamente su voluntad de permanecer en el Régimen de Capitalización, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo Nacional. La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fijará los conceptos de la cuenta de capitalización individual que integrarán la mencionada transferencia. (Artículo incorporado por Ley N° 26.222).
Disposiciones comunes - Prestación Anual Complementaria
Art. 31.-
Art. 32.- (Texto según ley 24463) Las prestaciones del Régimen
Previsional Público tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de
Presupuesto conforme al cálculo de recursos respectivo.
Límite de Acumulaciones
Art. 33.- (Derogado por Dec.
1306/2000)
Art. 34.- (Texto según Dec. 1306/2000)
1.La percepción de beneficios previsionales, incluso jubilación por
invalidez, derivados de leyes anteriores a la sanción de la presente ley y de
leyes especiales, así como los otorgados por el Régimen Previsional Público
creado por esta Ley, será incompatible
2. La percepción de Jubilación Ordinaria prevista en el régimen de
capitalización individual, será incompatible la percepción de remuneraciones por
3. La incompatibilidad prevista en el punto 1 sólo se aplicará al
excedente de la suma equivalente a siete con cincuenta (7,50)
4. A los beneficiarios de Jubilación Ordinaria del régimen de
capitalización individual que continúen o reingresen a la actividad, percibiendo
5. Los períodos laborados en forma simultánea a la percepción de
beneficios previsionales no darán derecho a reajuste alguno del beneficio
original.
6. Las remuneraciones correspondientes a trabajadores jubilados que
continúen o reingresen a la actividad dependiente o autónoma generarán
7. El goce de la jubilación por invalidez es incompatible con el
desempeño de actividades en relación de dependencia, con la excepción
establecida en el punto 8.
8. Exceptúase de la incompatibilidad
establecida en esta ley a los que se reintegraren o continuaren en actividad en
cargos docentes o de investigación en universidades nacionales o provinciales
privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo, o en
9. Los beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieran accedido
a tales
10. En el caso de los trabajadores que reingresen a la actividad
dependiente y sin perjuicio de las demás obligaciones
establecidas en el artículo 12
de la
11. A los efectos de la recaudación de los aportes y contribuciones los
mismos se ingresarán a la AFIP en igual porcentaje, tiempo y
12. La omisión de cualquiera de estas obligaciones hará pasible al
empleador de una multa
equivalente hasta 50 veces lo percibido indebidamente por el beneficiario y/o
el monto de los aportes y contribuciones no ingresados.
Prestación Proporcional
Art. 34 bis . (Texto según Dec. 1306/2000)
1. Tendrán derecho a la prestación prevista en el inciso f) del artículo
17, los afiliados que a) Hubieran cumplido setenta (70)
b) Acrediten diez (10) años de servicios con aportes computables en uno o
más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de
2. El haber mensual de la Prestación Proporcional será equivalente a la
suma de cero con ciento veinticinco ( 0.125) MOPRE por año de servicio
acreditado, o fracción mayor de seis (6) meses, o al cincuenta por ciento (50%)
de la Garantía de Haber Mínimo
3. El goce de la prestación proporcional es incompatible con la
percepción de toda jubilación, retiro civil o militar, nacional, provincial o municipal,
4. Las prestaciones de retiro por invalidez y/o pensión por fallecimiento
del afiliado en actividad se otorgarán a los afiliados cuya edad no exceda
Si el afiliado mayor de sesenta y cinco (65) años se incapacitare tendrá
derecho a la prestación proporcional; en caso de fallecimiento, el haber de la
pensión de los causahabientes será equivalente al setenta por ciento (70%) del
que le hubiera
Percepción unificada
Art. 35.- (Texto según Dec. 1306/2000) La
prestación suplementaria y la prestación compensatoria serán abonadas en forma
a la
Autoridad de Aplicación, Fiscalización y Control - Facultades y Atribuciones
Art. 36.- La ANSES
tendrá a su cargo la aplicación, control
Corresponderá al citado organismo el dictado de normas
f) La certificación de los requisitos necesarios para acceder a
g) La instrumentación de normas y procedimientos para dar
h) El requerimiento de toda información
periódica u ocasional a
i) La concesión de las prestaciones establecidas en el presente
j) El procedimiento para la tramitación de denuncias a que se
Esta enumeración es meramente enunciativa, pudiendo el citado
Gradualismo de edad
Art. 37.- La edad establecida en el
artículo 19, inciso b)
HOMBRES
MUJERES |
Año dependencia dependencia |
1994 62 65 57 60 |
1996 63 65 58 60 |
1998 64 65 59 60 |
2001 65 65 60 60 |
2003 65 65 60 60 |
2005 65 65 60 60 |
2007 65 65 60 60 |
2009 65 65 60 60 |
2011 65 65 60 60 |
Declaración jurada de servicios con aportes
Art. 38.- (Texto según Dec. 1306/2000) Para el cómputo de los años de servicios requeridos por el artículo 19, inciso c), se aplicará la siguiente escala, conforme el año de cese o de solicitud de la prestación, lo que ocurra primero:
1994
23 años |
1995
23 años |
1996
24 años |
1997
24 años |
1998
25 años |
1999
25 años |
2000
26 años |
2001
26 años |
2002
27 años |
2003
27 años |
2004
28 años |
2005
28 años |
2006
29 años |
2007
29 años |
2008
y
siguientes
30 años |
En ningún caso se podrán acreditar mediante la presentación de
declaración jurada los años de servicios con aportes precedentemente