Art. 117.- Créase
la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
El control de todas las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
será ejercido por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones, con las funciones y atribuciones establecidas en la
presente ley y su decreto reglamentario. La misión de la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones es supervisar el estricto cumplimiento,
por parte de las entidades vinculadas a la operación del Régimen de
Capitalización, de esta ley y de las normas reglamentarias que en su
consecuencia se dicten; procurar prevenir sus eventuales incumplimientos y
actuar con rapidez y eficiencia cuando estos incumplimientos se verifiquen, en
salvaguarda exclusiva y excluyente de los intereses de las personas
incorporadas al SIJP como aportantes o beneficiarios al Régimen de
Capitalización, procurando que la efectivización de la garantía estatal sea lo
menos onerosa posible al erario público.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones es
una entidad autárquica
con autonomía
funcional y financiera,
en jurisdicción del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
Deberes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Art. 118.-
Son deberes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones:
a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentario asigna a la
autoridad de control;
b) Dictar las resoluciones de carácter general y particular en los casos previstos
en esta ley, su decreto reglamentario y las que sean necesarias para su
aplicación;
c) Fiscalizar conjuntamente con la ANSES
el procedimiento de incorporación previsto en el Artículo 130 de esta ley, y las
posteriores incorporaciones y traspasos que decidan las personas incorporadas
al SIJP, en cuanto a los principios establecidos en los artículos, 41, 42 y 43, segunda
parte;
d) Autorizar el funcionamiento de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones, conforme lo prescrito en el Artículo 62 de la presente ley y llevar un registro
de estas entidades;
e) Considerar los planes de publicidad y promoción que presenten las
Administradoras, conforme lo normado por el Artículo 64;
f) Fiscalizar la correcta y oportuna imputación de los aportes en las cuentas
de capitalización individual de los afiliados;
g) Recibir las denuncias de los afiliados, para las que regirá en lo pertinente
lo establecido en el Artículo
13, inciso a), apartado 3. Cuando de la denuncia efectuada se pudiera
sospechar que se están evadiendo aportes y/o contribuciones previsionales
deberá remitirse copia de la denuncia de la ANSES dentro de los cinco días
siguientes;
h) Fiscalizar el cumplimiento de los deberes de información
al público y a los afiliados o beneficiarios, conforme lo prescrito por los Artículos 65, 66 y
restantes disposiciones de esta ley;
I) Verificar mediante inspecciones cuya frecuencia mínima determinará el
decreto reglamentario, la exactitud y veracidad de la información que las
Administradoras deben brindar conforme lo normado por los Artículos 65, 66 y
restantes disposiciones de esta ley.
j) Fiscalizar el cumplimiento del régimen de comisiones fijado por cada
Administradora y considerar las modificaciones que al mismo soliciten
introducirles las Administradoras de acuerdo al procedimiento fijado en el Artículo 70;
k) Proceder a la liquidación
de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en los supuestos
del Artículo 72 de
esta ley;
l) Fiscalizar las inversiones de los recursos de los Fondos de Jubilaciones y
Pensiones y la composición de la cartera de inversiones;
ll) Dictar las resoluciones referidas al tipo, medio y periodicidad de la
información que las Administradoras deberán suministrar a la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones;
m) Fiscalizar las habilitaciones de los directores, síndicos, representantes y
gerentes que en tal carácter se incorporen a las Administradoras, conforme lo
normado por el Artículo 60 de esta ley, llevando un registro de antecedentes
personales actualizado de los directores, síndicos, representantes y gerentes
de las Administradoras;
n) Fiscalizar la constitución y mantenimiento del capital de la entidad;
ñ) Determinar la rentabilidad y comisión promedio del sistema y fiscalizar la
rentabilidad obtenida por cada Administradora;
o) Fiscalizar la constitución, el mantenimiento, la operación y la aplicación
del fondo de fluctuaciones y del encaje, así como también la inversión de los
recursos correspondientes al fondo de fluctuaciones y al encaje;
p) Fiscalizar la contratación del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento
por parte de las Administradoras en la forma prescrita en el Artículo 99 y
establecer, en forma conjunta con la Superintendencia de Seguros de la Nación,
las normas que regulen el contrato de seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento, así como también las que amparen la modalidad de la renta vitalicia previsional
y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que emanen de los mencionados contratos;
q) Fiscalizar el funcionamiento de las Administradoras y el otorgamiento de las
prestaciones a sus afiliados, velando por el fiel cumplimiento de esta ley, su
reglamentación y las normas que en su consecuencia se dicten;
r) Recaudar los fondos a que se refiere el Artículo
122 y disponer de ellos;
rr) Imponer a las Administradoras las sanciones
previstas cuando no cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias,
conforme el siguiente procedimiento:
1. Se labrará acta circunstanciada del incumplimiento verificado por la
Autoridad de Control;
2. Se dará traslado de la misma por 30 días a la
Administradora para que efectúe su descargo y produzca las pruebas que estime
necesarias para avalar el mismo;
3. Vencido dicho plazo el Superintendente de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones dictará resolución fundada, absolviendo a la
Administradora o aplicando la sanción si correspondiera;
4. La resolución que aplique una sanción a una Administradora será recurrible
ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, o
ante el Juez Federal con competencia en lo Comercial, según sea el domicilio de la
Administradora en la Capital Federal o en el interior del país, dentro de los
15 días de notificada;
5. En caso de que la sanción fuera de multa, el recurso sólo será admisible si, junto con la
primera presentación ante el órgano judicial, se acreditara el depósito del
importe de la multa a la orden del tribunal o juzgado. La Autoridad de Control
llevará un registro de las sanciones aplicadas.
s) Labrar acta de toda inspección que realice en una Administradora o ante un tercero con quien ésta
opere, cuya copia será entregada a la persona física o jurídica respecto de la cual
se realizó la inspección;
t) Imponer sanciones a las Administradora mediante resolución fundada cuando no
cumplan con las disposiciones legales o reglamentarias;
u) Publicar, en forma trimestral, una memoria que contendrá la información global
y estadística que establezca el decreto reglamentario, referida a la evolución
del Régimen de Capitalización, las autorizaciones otorgadas para funcionar como
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, las autorizaciones a
Administradoras revocadas,
las sanciones aplicadas, y la indicación, referida a cada Administradora, de:
capital social, nómina de directores, representantes, gerentes y síndicos,
número de afiliados incorporados a cada una, esquema de comisiones, valor del
Fondo de Jubilaciones y Pensiones, Encaje, composición de las inversiones de
cada fondo y toda otra información que establezcan las normas reglamentarias.
v) (Inc. incorporado por Dec. 1306/2000)
Emitir, a requerimiento del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia,
informe y opinión fundada en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.156.
w) (Inc. incorporado por Dec. 1306/2000) Dictar, en forma conjunta con la Superintendencia de Seguros de la Nación, las normas necesarias para la aplicación del régimen de inversiones, incluyendo las de las reservas, y solvencia de las Compañías de Seguros de Retiro a las que se refiere el Capítulo II del Libro IV de la presente Ley y fiscalizar su cumplimiento.
Art. 119.- Para el cumplimiento de sus deberes la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones tendrá las siguientes
facultades y atribuciones:
a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentario asigna a la
Autoridad de Control;
b) Dictar las resoluciones de carácter general y particular en los casos
previstos en esta ley, su decreto reglamentario y las que sean necesarias para
su aplicación;
c) Adoptar las resoluciones necesarias para hacer efectiva la fiscalización
respecto de cada Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, tomar
las medidas y aplicar las sanciones previstas en esta ley y sus normas
reglamentarias;
d) Examinar todos los elementos atinentes a las operaciones de las
Administradoras y en especial requerir la exhibición general de los libros
de comercio y documentación complementaria, así como de su
correspondencia, hacer compulsas, arqueos y verificaciones, tanto referidos a
la Administradora como al Fondo de Jubilaciones y Pensiones que administra. Las
Administradoras están obligadas a mantener en el domicilio de su sede central o
sucursales a
disposición de la Superintendencia, todos los elementos relacionados con sus
operaciones y lo del fondo que administran;
e) Requerir otras informaciones que juzgue necesarias para ejercer sus
funciones. La Superintendencia puede requerirles declaraciones juradas sobre hechos o datos
determinados. Las obligaciones que surgen de este inciso y del anterior
comprenden a los directores, síndicos, representantes y gerentes de las Administradoras y
de las entidades con las que esté vinculada con motivo de la administración del
fondo;
f) Requerir a toda persona física o jurídica
las informaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de su misión, aún cuando estén sujetas al control de otros organismos
estatales, nacionales, provinciales o municipales, conforme las leyes
específicas, y a exhibir sus libros de comercio y documentación complementaria
a inspectores de la situación frente al régimen de esta ley o bien establecer
las condiciones en que operan con una Administradora autorizada, no
pudiéndosele oponer a la Autoridad de Control el deber de secreto o confidencialidad de la
información;
g) Asistir a las asambleas de las Administradoras;
h) Requerir órdenes de allanamientos y el debido e inmediato auxilio de la fuerza pública para el
ejercicio de sus funciones; secuestrar los documentos e información contenida
por cualquier medio para el cumplimiento de sus tareas de fiscalización;
iniciar acciones judiciales y actuar en cualquier clase de juicios como actor o
demandado, en juicio criminal como querellante y designar apoderados a estos efectos;
I) Dictar su propio reglamento interno, determinar su estructura organizativa y
el régimen de atribución de funciones a sus funcionarios;
j) Nombrar, contratar, promover, separar y sancionar a su personal, y adoptar
las demás medidas internas que correspondan a su funcionamiento;
k) Tendrá total facultad para el manejo de su patrimonio y para
dictar su reglamento de compras y contrataciones.
Secreto de las Actuaciones.
Art. 120.- Las actuaciones cumplidas en el ejercicio del control previsto en esta ley, son confidenciales. También son confidenciales los datos que no estén destinados a la publicidad y las declaraciones juradas presentadas. Los funcionarios y empleados están obligados a conservar fuera del desempeño de sus funciones el secreto de las actuaciones. Su incumplimiento será considerado como falta grave.
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Estructura.
Art. 121.- La Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones estará a cargo de un funcionario designado por el
Poder Ejecutivo Nacional con el título de Superintendente de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
La Superintendencia estará dotada con la cantidad de funcionarios y empleados
técnico-administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
No podrán integrar la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones los inhabilitados conforme el Artículo 60 de esta ley, sin perjuicio de las normas
de incompatibilidad vigentes. Tampoco podrán tener interés alguno en
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, salvo el propio como
afiliado al SIJP, ni en las Calificadoras de Riesgo.
Las remuneraciones y beneficios que perciba el Superintendente, los
funcionarios y los empleados técnico-administrativos de la Superintendencia no
serán inferiores al promedio de las remuneraciones y beneficios que perciban
los directores, gerentes, personal superior y empleados del 50% de las
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que mejor remuneren a su
personal, conforme las equivalencias por categorías que determine por
resolución la Superintendencia.
Financiamiento de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Art. 122.- Los gastos que demande el funcionamiento de la
Superintendencia serán financiados con:
a) Aportes de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Estos
aportes se determinarán como un porcentaje a ser aplicado sobre el importe
mensual que en concepto de aportes obligatorios perciban las respectivas
Administradoras;
b) La restitución de gastos con destino a las comisiones médicas que prevé el Artículo 51 de la
presente, conforme el procedimiento que determinen las normas reglamentarias;
c) Las multas aplicadas
conforme a esta ley y sus normas reglamentarias;
d) Los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico adecuado que deberá
proveerle para su funcionamiento el Estado Nacional.
El presupuesto de la Superintendencia no integrará el presupuesto nacional.
Responsabilidad del Superintendente.
Art. 123.- El Superintendente será penalmente responsable por las
acciones y omisiones indebidas en que incurriere en el ejercicio de sus
obligaciones y deberes.
Todo funcionario de la Superintendencia que en violación de los deberes a su
cargo causare un perjuicio a un Fondo de Jubilaciones y Pensiones o a una
Administradora de los mismos, será penalmente
responsable por dicho perjuicio.
Facultades de la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones
Garantías del Estado |
Art. 124.- El
Estado garantizará a los afiliados al SIJP pertenecientes al Régimen de
Capitalización:
a) El cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima, sobre los fondos que
los afiliados o beneficiarios mantuvieran invertidos, cuando una
Administradora, agotados los mecanismos previstos en la ley, no pudiera cumplir
con la mencionada obligación. Esta garantía se mantendrá vigente durante el
período en el cual los afiliados o beneficiarios se traspasen a una nueva
Administradora de acuerdo con lo establecido en el Artículo 72;
b) La integración en las cuentas de capitalización individual de los
correspondientes capitales complementarios y de recomposición, así como también
el pago de todo retiro
transitorio por invalidez, en el caso de quiebra de una Administradora e
incumplimiento de la compañía de seguros de vida;
c) El pago de las jubilaciones, retiros por invalidez y pensiones por
fallecimiento de los beneficiarios que hubieren optado por la modalidad de renta vitalicia previsional,
en caso que por declaración de quiebra o liquidación por insolvencia, las compañías de seguros de
retiro no dieren cumplimiento a las obligaciones emanadas de los contratos
celebrados con los afiliados en las condiciones establecidas por esta ley. Esta
circunstancia deberá ser certificada en forma conjunta por la Superintendencia
de Seguros de la Nación y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones. La garantía a que se refiere este inciso será aplicable
únicamente a las prestaciones que se hubieren financiado con fondos
provenientes del Régimen de Capitalización y el monto máximo a garantizar
mensualmente correspondiente al haber de la prestación de cada beneficiario
será igual al importe dado por cinco (5) veces el equivalente a la máxima
Prestación Básica Universal.
Art. 125.- (Art. incorporado por Dec. 1306/2000) El Estado Nacional garantiza a los beneficiarios incluidos en el artículo 19 de la presente ley que su haber inicial o el que perciba al cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad, lo que ocurra último, no será inferior a tres con setenta y cinco (3,75) MOPRE.
Garantía de la Prestación Adicional por Permanencia
Art. 126.- El Estado garantiza a los afiliados que hubieran ejercicio la opción del artículo 30 la percepción de la prestación adicional por permanencia.
Naturaleza de los Créditos
Art. 127.- En los casos en que la garantía estatal hubiere operado, el
Estado concurrirá en la quiebra de la compañía de seguros de retiro por el
monto pagado y con privilegio
general del mismo grado que los afiliados asegurados de acuerdo con el inciso
A) del Artículo 54 de la Ley 20091.
El crédito de los afiliados asegurados por la porción no garantizada por el
Estado gozará del mismo privilegio enunciado en el párrafo anterior.
Los créditos de las Administradoras contra una compañía de seguros de vida, que se originen en el contrato de
seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, gozarán de privilegio general de
acuerdo con lo establecido en el Artículo 270 de la Ley de Concursos.
Capítulo XIII - Disposiciones Transitorias del Régimen
de Capitalización - Gradualismo de Edad. Jubilación Ordinaria.
Art. 128.- A los efectos de cumplimentar el requisito de edad
establecido en el Artículo 47
para acceder a la jubilación ordinaria, se aplicará la siguiente escala:
HOMBRES MUJERES |
Desde el año Relación de- Autónomos Relación de- Autónomos pendencia pendencia |
1994
62
65
57
60 |
1996
63
65
58
60 |
1998
64
65
59
60 |
2001
65
65
60
60 |
2003
65
65
60
60 |
2005
65
65
60
60 |
2007
65
65
60
60 |
2009
65
65
60
60 |
2011
65
65
60
60 |
Título IV - Vigencia
Art. 129.- Las disposiciones del
presente Libro entrarán en vigor en la fecha que fije el Poder Ejecutivo, la
que no podrá ser establecida en un plazo menor a nueve (9) meses, ni mayor a
dieciocho (18) meses, contados a partir de la promulgación de esta ley.
Hasta la fecha aludida en el párrafo anterior, continuarán aplicándose las
disposiciones legales vigentes hasta ese momento, con las modificaciones
introducidas por la presente ley.
Art. 130.- Las normas reglamentarias deberán prever los procedimientos, plazos y modalidades que hagan factible la incorporación a este régimen de las personas que a la fecha de su entrada en vigor quedaren comprendidas en el mismo, así como los de quienes ejerzan la opción a que se refiere el Artículo 30.
Financiamiento de la Superintendencia.
Art. 131.- Los gastos que demande el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones durante el período que transcurra entre la promulgación de la presente y a fecha de entrada en vigor de este Libro, se incluirán en un presupuesto transitorio y serán financiados con recursos provenientes de la ANSES.