Código Civil y Comercial

Permuta

Cuadro Comparativo

 

Art. 1172.- Definición. Hay permuta si las partes se obligan recíprocamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero.

Art. 1173.- Gastos. Excepto pacto en contrario, los gastos previstos en el artículo 1138 y todos los demás gastos que origine la permuta, son soportados por los contratantes por partes iguales.

Art. 1174.- Evicción. El permutante que es vencido en la propiedad de la cosa que le fue transmitida puede pedir la restitución de la que dio a cambio o su valor al tiempo de la evicción, y los daños. Puede optar por hacer efectiva la responsabilidad por saneamiento prevista en este Código.

Art. 1175.- Norma supletoria. En todo lo no previsto por el presente Capítulo se aplican supletoriamente las normas de la compraventa.

Código Civil

Del trueque o permuta

Doctrina Nacional

 Modelo de contrato

 

1485.- El contrato de trueque o permutación tendrá lugar, cuando uno de los contratantes se obligue a transferir a otro la propiedad de una cosa, con tal que éste le de la propiedad de otra cosa.

Nota al 1485: L 1,Tít. 6, Part. 6ª; Instituta, § 2,Tít. 24, Lib. 3; L. 1,Tít. 4, Lib. 19, Digesto; (*) Cód. Francés, artículo 1702; Italiano, 1549; Napolitano 1548; Holandés, 1577; Zachariæ, § 695; Marcadé, sobre el artículo 1702.

La convención por la cual las partes se prometiesen el uso de una cosa por el uso de otra, o servicios por otros servicios, no constituiría un cambio. Para la permutación es necesaria la transmisión de la propiedad de un cuerpo cierto. La obligación accesoria que pueda ser impuesta a una de las partes, de bonificar a la otra con la adición de una suma de dinero para igualar los valores de las cosas cambiadas, no desnaturaliza el contrato cuando la suma dada sea menor o igual al valor de la cosa. Si fuese mayor, el contrato sería de venta. Véase Aubry y Rau, § 360 (**); Troplong, Échange, 5". 

Comentario: (*) Goyena, cita la L.1, § 2,Tit. 4, Lib. 19, Digesto; además, L. 5, § 1,Tit. 5, Lib. 19, Digesto, L. 1,Tít. 1, Lib. 18, Digesto, L. 1. Tit. 64, Lib 4, Cód. Romano, L. 7,Tít. 64, Lib. 4, Cód. Romano; (**) Aubry y Rau, citan a Duranton, tomo XVI, 544, Troplong, 35 y a Duvergier, n' 410.

1486.- Si una de las partes ha recibido la cosa que se le prometía en permuta, y tiene justos motivos para creer que no era propia del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que el ofreció, y puede pedir la nulidad del contrato, aunque no fuese molestado en la posesión de la cosa recibida.

Nota al 1486: L. 1,Tít. 4, Lib. 19, Digesto; Cód. Francés, artículo 1704; Italiano 1551; Napolitano 1550; Holandés 1579; Troplong 20, Zachariæ, § 695. (*)

Comentario: (*) Goyena, cita L. 1, §§ 3 y 4, Tít. 4, Lib. 19, Digesto.

1487.- La anulación del contrato de permutación tiene efecto contra los terceros poseedores de la cosa inmueble entregada a la parte, contra la cual la nulidad se hubiese pronunciado.

Nota al 1487: Aubry y Rau § 360; Merlin, Rép. verb. Échange 2; Duranton, tomo XVI 546; Duvergier, tomo II 417.

Comentario: Duranton, cita a Favard de Langlade, en su Repertorio, verb. Échange.

1488.- El copermutante que hubiese enajenado la cosa que se le dio en cambio, sabiendo que ella no pertenecía a la parte de quien la recibió, no podrá anular el contrato, mientras que el poseedor a quien hubiese pasado la cosa, no demandase contra él la nulidad de su contrato de adquisición.

Nota al 1488: Aubry y Rau, § 360.

1489.- El copermutante vencido en la propiedad de la cosa que ha recibido en cambio, puede reclamar a su elección, la restitución de su propia cosa, o el valor de la que se le hubiese dado en cambio, con pago de los daños e intereses.

Nota al 1489: Aubry y Rau, § 360; Troplong 24; (*) Cód. Francés, artículo 1705; Italiano, 1552; Napolitano, 1551; Holandés, 1580.

Comentario: (*) Troplong, cita a Duranton 545. Goyena, a su vez, cita L. 1 al fin,Tít. 64, Lib. 4, Cód. Romano y la L. 1, § 1,Tit. 4, Lib. 19, Digesto.

1490.- No pueden permutar, los que no pueden comprar y vender.

Nota al 1490: L. 2, Tít. 6, Part. 5ª.

1491.- No pueden permutarse, las cosas que no pueden venderse.

Nota al 1491: Ley citada y L. 6, Tít. 10, Lib. 3, Fuero Real.

1492.- En todo lo que no se haya determinado especialmente, en este título, la permutación se rige por las disposiciones concernientes a la venta.

Nota al 1492: Cód. Francés, artículo 1707; Italiano 1555; Napolitano 1553; Luisiana, artículo 2637; Sobre la afinidad del cambio con el contrato de venta, Troplong, n°s. 30 y sigts. (*), y sobre las diferencias L. 1,Tít. 4, Lib. 19, Digesto.

Comentario: (*) Troplong, respecto a las semejanzas con la venta, al igual que Goyena, cita la L. 2,Tít. 4, Lib. 19, Digesto

Código Civil

Doctrina Nacional

Jurisprudencia Nacional

 

"El contrato debe considerarse como de permuta porque el valor de la cosa entregada, junto con la suma de dinero, es superior a ésta".

"Son tan afines las figuras contractuales de la compraventa y el trueque o permutación, que el propio Código Civil en su artículo1492 dispone la aplicación residual de las normas atinentes a la venta al otro supuesto contractual y entre éstas normas está aprehendida la del artículo 1185 bis del Código Civil".

"En nuestro régimen legal, trátese de compraventa, permuta o donación, el dominio de un inmueble sólo se transmite, mediante tradición de la cosa, título e inscripción registral (artículos 577, arts. 976, 977, artículo 1184, arts. 2373, 2378, 2379, 2383, artículo 2505, y artículo 2601)".

"En el contrato de permuta los vicios ocultos sólo dan lugar al ejercicio de la acción redhibitoria, quedando vedado el ejercicio de la acción de quanti minoris, conforme lo preceptuado por el artículo 2172 del Cód. Civil que admite el ejercicio de esa acción sólo en los contratos de compra venta".

"No es de aplicación lo reglado por el artículo 1330 del Código Civil, que aprehende el supuesto de hecho de la ratificación de la venta de la cosa ajena, y que excluye la nulidad de la misma, pues aquí se trata de otra situación distinta, ya que se está frente a un supuesto específico de la permuta, que excluye la aplicación de los principios comunes relacionado con la compraventa. La situación singular y concreta que prevé el artículo 1486 del mismo cuerpo legal en materia de permuta, prevalece sobre un principio general sentado respecto de la cosa vendida, como el que regula el artículo 1330 de dicho ordenamiento sustantivo (artículo 1492 Código Civil)".

Derecho Contractual