1419.- Tampoco está obligado a entregar la cosa, cuando hubiese concedido
un término para el pago,
si después de la venta el comprador se halla en estado de insolvencia,
salvo si afianzase de
pagar en el plazo convenido.
1420.- Si la cosa vendida fuese mueble,
y el vendedor no hiciese tradición
de ella, el comprador, si hubiese ya pagado el todo o parte del precio, o hubiese
comprado a crédito, tendrá derecho para disolver el contrato,
exigiendo la restitución de lo que hubiese pagado, con los
intereses de la demora e indemnización de perjuicios; o para demandar
la entrega de la cosa y el pago de los perjuicios.
1421.- Si la cosa fuese fungible,
o consistiese en cantidades que el vendedor hubiese vendido a otro, tendrá
derecho para exigir una cantidad correspondiente de la misma especie y calidad,
y la indemnización de perjuicios.
1422.- Si la cosa vendida fuese
inmueble, comprada
a crédito sin plazo, o estando ya vencido el plazo para el pago, el comprador
solo tendrá derecho para demandar la entrega del inmueble, haciendo depósito
judicial del precio.
1423.- Lo dispuesto sobre la "mora"
y sus efectos en el cumplimiento de las obligaciones,
es aplicable al comprador y vendedor, cuando no cumpliesen a tiempo las obligaciones
del contrato o las
que especialmente hubiesen estipulado.
1424.- El comprador debe pagar
el precio de la cosa
comprada, en el lugar
y en la época
determinada en el contrato.
Si no hubiese convenio sobre la materia, debe hacer el pago en el tiempo y lugar
en que se haga la entrega de la cosa. Si la venta ha sido a crédito, o
si el uso del país concede algún término para el pago, el
precio debe abonarse en el
domicilio del comprador. Este debe pagar también el instrumento de
la venta, y los costos del recibo de la cosa comprada.
1425.-
Si el comprador tuviese motivos fundados de ser molestado por reivindicación
de la cosa, o por cualquier acción
real, puede suspender el pago del precio, a menos que el vendedor le afiance
su restitución.
1426.- El comprador
puede rehusar el pago
del precio, si el vendedor no le entregase exactamente lo que expresa el contrato.
Puede también rehusar el pago del precio, si el vendedor quisiese entregar
la cosa vendida sin sus dependencias o
accesorios,
o cosas de especie o calidad diversa de
la del contrato; o si quisiese entregar la cantidad de cosas vendidas por partes,
y no por junto como se hubiese contratado.
1427.- El comprador está obligado a recibir la cosa
vendida en el término fijado en el contrato, o en el que fuese de uso local.
A falta de un término convenido o de uso, inmediatamente después
de la compra.
1428.- Si el comprador a dinero de contado, no
pagase el precio de la venta, el vendedor puede negar la entrega de la cosa mueble
vendida.
1429.- Si el comprador no pagase
el precio de la cosa mueble
comprada a crédito, el vendedor sólo tendrá derecho para
cobrar los intereses
de la demora, y no para pedir la resolución
de la venta.
1430.- Si el comprador de una cosa mueble deja de
recibirla, el vendedor, después de constituido en mora,
tiene derecho a cobrarle los costos de la conservación y las
pérdidase intereses; y puede hacerse autorizar por el juez
para depositar
la cosa vendida en un lugar determinado, y demandar el pago del precio o bien
la resolución
de la venta.
1431.- Si la venta hubiese sido de cosa inmueble, y el vendedor hubiese recibido
el todo o parte del precio, o si la venta se hubiese hecho a crédito y
no estuviere vencido el plazo
para el pago, y el comprador se negase a recibir el inmueble, el vendedor tiene
derecho a pedirle los costos de la conservación e indemnización
de perjuicios y a poner
la cosa en depósito judicial
por cuenta y riesgo del comprador.
1432.- Si el comprador no pagase el precio del inmueble
comprado a crédito, el vendedor sólo tendrá derecho para
cobrar los intereses de la demora y no para pedir la resolución
de la venta, a no ser que en el
contrato estuviese expresado el pacto comisorio.
Nota de Vélez al 1432:
"Véase Código de Austria,
artículo 919.
- En contra
L. 58, Tít. 5º, Part. 5ª - Cód. Francés, artículo
1184 - de Luisiana,
2041 - de Nápoles, 1137. En el artículo
1203 del Título De los contratos en general hemos establecido que
la condición resolutoria puede estipularse en los contratos, reservándose cada
una de las partes la facultad de no cumplirlo si la otra no lo cumpliese. Es decir,
que si el pacto comisorio no fuese expreso no es entendido en los contratos bilaterales,
y cada una de las partes sólo tendrá derecho a pedir la ejecución del contrato.
El Cód. Francés en el artículo citado dispone lo contrario: que la condición resolutoria
es siempre implícita en los contratos bilaterales para el caso que uno de los
contratantes no cumpliese su obligación. Esta resolución del Cód. Francés es aceptada
por los Códigos también citados. Pero el Cód. de Austria, artículo
919, dispone lo siguiente: "Cuando una de las partes no cumpliese el contrato,
la otra no puede pedir su resolución sino únicamente compelerle a su cumplimiento".
Nosotros seguimos en esta parte al Cód. de Austria. En las Leyes
Romanas no hay disposición expresa sobre la materia. La Ley de Partida
parece en efecto disponer lo mismo que el Cód. Francés, dice así: Muévense
los ommes a las vegadas a vender sus cosas por pleyto que les fazen ante
las vendidas, o por cosas que les prometen; de modo que si esto no le prometiessen,
de otra guisa no las querrían vender. E
por ende decimos que cuando alguno vendiesse su cosa sobre tal pleyto, que conviene
en todas guizas que el pleyto sea guardado. Ca si no lo guardassen de la manera
que fué puesto, desfazerse y ha por ende lo vendido.
Las condiciones resolutorias tácitas no nacen de los contratos. Los que compran
y venden, aplazando el pago del precio, y no ponen la cláusula, o la condición
resolutoria del pacto de la ley comisoria, nada estipulan respecto a la resolución
del contrato; no hay en este caso una ley especial del contrato que en el hecho
de faltar a ella una de las partes, lo deje sin efecto. Sólo hay, pues, lugar
a la acción que da el contrato con los daños
e intereses que debe satisfacer el que no lo cumpliese".
"En
un juicio por resolución
de un contrato de compraventa de inmueble a crédito, la Sala I de la Cámara de
Apelaciones en lo Civil de Morón,
declaró la aplicación al caso del "pacto comisorio implícito" regulado
en el artículo
1204
del Código Civil.
En
consecuencia, dispuso que las partes se restituyan lo que habían recibido, rechazando
la petición de la actora de retener el dinero recibido como pago
parcial, en compensación por los daños derivados de la ocupación del inmueble,
por considerar que no había acreditado dichos daños".
Nota: El artículo
1204 del
Código Civil, reformado por ley 17.711, consagró el pacto comisorio implícito
(mal llamado tácito) para todos los contratos con prestaciones recíprocas,adoptando el mismo texto del articulo
216
del Código de Comercio, siendo la fuente, de ambos, los artículos
1453, y sgtes.del Código
Civil Italiano. (Ver diccionario Italiano-Español).
Sin embargo, la reforma
del art. 1204, dejó subsistentes varios artículos del Código Civil en la parte
especial de los contratos, entre ellos el artículo 1432. Desde entonces la doctrina
y jurisprudencia difieren en que, si esos artículos, o algunos de ellos, deben
considerarse implícitamente derogados por el nuevo texto del art. 1204 o si continúan
vigentes, dado que configuran excepciones al sistema general instaurado por la
reforma.
El
art. 1432 se refiere a un tipo de contrato especial, como es la compraventa a
crédito de un inmueble. Por lo que, en este caso, si no está expresado el pacto
comisorio en el
contrato, sólo se podría demandar su cumplimiento y no su resolución.
El texto derogado del artículo
1204, de Vélez, pareciera subyacer
debajo del nuevo texto legal, al menos, para los casos de compraventa de inmuebles
a crédito y sin el pacto comisorio expreso.
1433.-
El comprador no puede negarse a pagar el
precio del inmueble comprado por aparecer hipotecado,
siempre que la hipoteca pueda ser redimida inmediatamente por él o por
el vendedor.
"La
existencia de hipoteca,
embargos e
inhibiciones no constituye obstáculo insuperable para la formalización de
la venta de un inmueble
ya que es normal que dichas medidas se cancelen en el acto de escriturar.
En ese sentido el artículo 1425 del Código Civil tiene su complemento en el artículo
1433 del mismo código, según el cual el comprador no puede negarse a pagar el
precio del inmueble comprado por aparecer hipotecado, siempre que la hipoteca
pueda ser redimida inmediatamente por él o por el vendedor"
"El comprador que toma
a su cargo el gravamen hipotecario del inmueble que adquiere, no reviste carácter
de tercer poseedor,
pues no ostenta tal calidad quien se obliga personalmente al pago del crédito;
por consiguiente, no puede ampararse en la disposición del art.
3163 del código civil".
"Con
Vélez, el promitente de compra que no había sido puesto en posesión del inmueble,
era postergado por el acreedor hipotecario, sin atención a la fecha cierta del
boleto, salvo claro ésta, el caso de mala fe del acreedor hipotecario. La misma
solución se imponía si la posesión era otorgada con posterioridad al nacimiento
del crédito hipotecario. Y la vigencia de esa solución del Código Civil perdura
mas allá de la reforma
de la Ley
17.711".
"La
exigencia del vendedor de que se consigne
judicialmente el precio no se aviene con el derecho de diferir el pago que los
arts. 1425, y 1433 del Código Civil acuerdan al adquirente cuando el inmueble
aparece hipotecado y el gravamen no puede ser redimido inmediatamente. Tampoco
es obligatorio depositarlo en la oficina notarial encargada de la escrituración,
ya que la ley confiere una suerte de derecho de retención,
que permite al comprador conservar el dinero en su poder, sin desmedro de exigir
después la formalización de la venta".
"Aun
cuando el comprador no haya opuesto expresa y formalmente la excepción de incumplimiento
en el escrito inicial, procede admitirla sobre la base de su posición adoptada
al contestar la reconvención en el sentido de que no estaba obligado a pagar lo
adeudado hasta que se escriturara
el inmueble; posición que fue mantenida durante todo el proceso, con invocación,
en el caso de los arts. 1425 y 1433, que no son sino variantes del artículo
1201 del Código Civil".