Art. 106.- El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de dos a seis años. La pena será de reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del abandono resultare un grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima. Si ocurriere la muerte, la pena será de cinco a quince años de reclusión o prisión. (texto conforme ley 24410).
Art. 107.- El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente, será aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por estos contra aquellos o por el cónyuge. (texto conforme ley 24410).
Art. 108.- Será reprimido con multa de cincuenta a doce mil quinientos pesos, el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad. (texto originario con la modificación dispuesta por ley 24286 en cuanto al monto de la multa).
Jurisprudencia Nacional y Provincial |
"La conducta de comisión por omisión atribuida a los inculpados, constituye un delito de peligro para la vida o la salud de las personas. La grave y dolosa omisión de quienes tenían a su cargo y con ello la obligación de cuidado y manutención (los coimputados) , puso en grave riesgo la salud de la anciana madre y suegra, respectivamente. También quedó acreditado el parentesco (condición de hijo) por parte del imputado en relación a la víctima, lo cual agrava su conducta disvaliosa, debiendo encuadrarse la misma en los términos del primer párrafo del artículo 106 como abandono de persona calificado por el parentesco (artículo 107) ambos del Código Penal. En el caso de la coimputada su conducta debe subsumirse en la figura del abandono de persona en los términos del artículo 106 del Código Penal".
"Si de los hechos que el tribunal tuvo por probados surge que la procesada ha puesto "en peligro la vida" de su hijo "incapaz de valerse" y al que debía "mantener" y "cuidar", abandonándolo "a su suerte", "a consecuencia" de cuyo "abandono" resultó "su muerte" a ellos son aplicables los arts. 106 y 107 del Código Penal, en relación al art. 264 incs. 2 y 4 del Código Civil.
"Es ineficaz el recurso de inaplicabilidad de ley que contiene una mera afirmación de no haber mediado el elemento peligro en el delito de abandono de personas basándose en que la víctima había sido auxiliada por un tercero, cuando tal circunstancia fue apartada por la Cámara al resolver que, por tratarse de un delito de consumación instantánea y de pura actividad, lo acontecido luego del alejamiento del procesado es penalmente irrelevante".
"Si bien hállase acreditado que luego del accidente culposo que costó la vida a la víctima, el procesado se dio a la fuga, no se halla acreditado el delito de abandono de personas (art. 106 C. Penal), por no haberse colocado a aquélla en situación de desamparo, ya que enseguida llegaron al lugar transeúntes que auxiliaron a la víctima, como también el patrullero y la ambulancia"-
"Para la configuración del delito de abandono de personas (art. 106, Código Penal) es requisito esencial que el sujeto no solamente se encuentre frente a la situación que genera el deber de actuar, sino también que posea el poder final del hecho para el cumplimiento del mandato, circunstancia esta última que torna necesario el conocimiento de esa situación y del poder para la ejecución de la acción omitida, así como la posibilidad real y física de llevar a efecto la acción mandada".