Art.
558.- Fuentes de la filiación. Igualdad de efectos. La filiación puede tener
lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por
adopción. La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de
reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos
efectos, conforme a las disposiciones de este Código. Ninguna persona puede
tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la
filiación. (*)
Comentario: (*) Léase la Ley N° 26.862; Léase “Reproducción asistida”.
Art. 559.- Certificado de nacimiento. El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas sólo debe expedir certificados de nacimiento que sean redactados en forma tal que de ellos no resulte si la persona ha nacido o no durante el matrimonio, por técnicas de reproducción humana asistida, o ha sido adoptada.
Reglas generales relativas a la filiación por técnicas de reproducción humana asistida
Art. 560.- Consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida. El centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones.
Articulo 561.- Forma y requisitos del consentimiento. La instrumentación de dicho consentimiento debe contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior protocolización ante escribano público o certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción. El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión.
Art.
562.- Voluntad procreacional. Los nacidos por las
técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del
hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo,
informado y libre en los términos de los artículos 560 y 561, debidamente
inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con
independencia de quién haya aportado los gametos. (*)
Comentario: (*) Ver la Resolución de la C.S.J.N.
Art. 563.- Derecho a la información de las personas nacidas por técnicas de reproducción asistida. La información relativa a que la persona ha nacido por el uso de técnicas de reproducción humana asistida con gametos de un tercero debe constar en el correspondiente legajo base para la inscripción del nacimiento.
Art. 564.- Contenido de la información. A petición de las personas nacidas a través de las técnicas de reproducción humana asistida, puede:
a. obtenerse
del centro de salud interviniente información relativa a datos médicos del
donante, cuando es relevante para la salud;
b. revelarse la identidad del donante, por razones debidamente fundadas,
evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento más breve que prevea
la ley local.
Determinación de la maternidad
Art. 565.- Principio general. En la filiación por naturaleza, la maternidad se establece con la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. La inscripción debe realizarse a petición de quien presenta un certificado del médico, obstétrica o agente de salud si corresponde, que atendió el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del nacido. Esta inscripción debe ser notificada a la madre, excepto que sea ella quien la solicita o que quien denuncia el nacimiento sea su cónyuge. Si se carece del certificado mencionado en el párrafo anterior, la inscripción de la maternidad por naturaleza debe realizarse conforme a las disposiciones contenidas en los ordenamientos relativos al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Art. 566.- Presunción de filiación. Excepto prueba en contrario, se presumen hijos del o la cónyuge los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de la separación de hecho o de la muerte. La presunción no rige en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida si el o la cónyuge no prestó el correspondiente consentimiento previo, informado y libre según lo dispuesto en el Capítulo 2 de este Título.
Art. 567.- Situación especial en la separación de hecho. Aunque falte la presunción de filiación en razón de la separación de hecho de los cónyuges, el nacido debe ser inscripto como hijo de éstos si concurre el consentimiento de ambos, haya nacido el hijo por naturaleza o mediante el uso de técnicas de reproducción humana asistida. En este último caso, y con independencia de quién aportó los gametos, se debe haber cumplido además con el consentimiento previo, informado y libre y demás requisitos dispuestos en la ley especial.
Art. 568.- Matrimonios sucesivos. Si median matrimonios sucesivos de la mujer que da a luz, se presume que el hijo nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y dentro de los ciento ochenta días de la celebración del segundo, tiene vínculo filial con el primer cónyuge; y que el nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y después de los ciento ochenta días de la celebración del segundo tiene vínculo filial con el segundo cónyuge. Estas presunciones admiten prueba en contrario.
Art. 569.- Formas de determinación. La filiación matrimonial queda determinada legalmente y se prueba:
a. por la
inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas y por la prueba del matrimonio, de conformidad con las disposiciones
legales respectivas;
b. por sentencia firme en juicio de filiación;
c. en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, por el
consentimiento previo, informado y libre debidamente inscripto en el Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Art. 570.- Principio general. La filiación extramatrimonial queda determinada por el reconocimiento, por el consentimiento previo, informado y libre al uso de las técnicas de reproducción humana asistida, o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal.
Art. 571.- Formas del reconocimiento. La paternidad por reconocimiento del hijo resulta:
a. de la declaración
formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente;
b. de la declaración realizada en instrumento público o privado debidamente
reconocido;
c. de las disposiciones contenidas en actos de última voluntad, aunque el
reconocimiento se efectúe en forma incidental.
Art. 572.- Notificación del reconocimiento. El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas debe notificar el reconocimiento a la madre y al hijo o su representante legal.
Art.
573.- Caracteres del reconocimiento. El reconocimiento es irrevocable, no puede
sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere
aceptación del hijo. El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye
derechos en su sucesión a quien lo formula, ni a los demás ascendientes de su
rama, excepto que haya habido posesión de estado de hijo. (*)
Comentario: (*) Al respecto, léase
“Nulidad
o impugnación del reconocimiento”, por la Dra. María Luciana
Alonso; “Jurisprudencia
Correntina“; “Jurisprudencia
Mendocina”; “Jurisprudencia
Mercedina”; “Jurisprudencia
Nacional”, como su comentario, en “La
teoría del error en el reconocimiento de hijo”, por Solari, Néstor
E.; Léase el artículo 265.
Léase el art. 2562, inc,1
y art. 2563, inc.1.;
el artículo 388; el artículo 593, y el artículo 249 del Código
Civil .
Art. 574.- Reconocimiento del hijo por nacer. Es posible el reconocimiento del hijo por nacer, quedando sujeto al nacimiento con vida.
Art. 575.- Determinación en las técnicas de reproducción humana asistida. En los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, la determinación de la filiación se deriva del consentimiento previo, informado y libre, prestado de conformidad con lo dispuesto en este Código y en la ley especial. Cuando en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros, no se genera vínculo jurídico alguno con éstos, excepto a los fines de los impedimentos matrimoniales en los mismos términos que la adopción plena.
Art. 576.- Caracteres. El derecho a reclamar la filiación o de impugnarla no se extingue por prescripción ni por renuncia expresa o tácita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos están sujetos a prescripción. (*)
Comentario: (*) Léase el artículo 827 del C.P.C.C. de la Pcia.
de Bs. As., sobre la competencia.
Art. 577.- Inadmisibilidad de la demanda. No es admisible la impugnación de la filiación matrimonial o extramatrimonial de los hijos nacidos mediante el uso de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre a dichas técnicas, de conformidad con este Código y la ley especial, con independencia de quién haya aportado los gametos. No es admisible el reconocimiento ni el ejercicio de acción de filiación o de reclamo alguno de vínculo filial respecto de éste.
Art. 578.- Consecuencia de la regla general de doble vínculo filial. Si se reclama una filiación que importa dejar sin efecto una anteriormente establecida, debe previa o simultáneamente, ejercerse la correspondiente acción de impugnación.
Art.
579.- Prueba genética. En las acciones de filiación se admiten toda clase de
pruebas, incluidas las genéticas, que pueden ser decretadas de oficio o a
petición de parte. Ante la imposibilidad de efectuar la prueba genética a
alguna de las partes, los estudios se pueden realizar con material genético de
los parientes por naturaleza hasta el segundo grado; debe priorizarse a los más
próximos. Si ninguna de estas alternativas es posible, el juez valora la
negativa como indicio grave contrario a la posición del renuente. (*)
Comentario: (*) Sobre allanamiento y costas, léase Cna. Nac. de Apel. en lo Civ.
Art. 580.- Prueba genética post mortem. En caso de fallecimiento del presunto padre, la prueba puede realizarse sobre material genético de los dos progenitores naturales de éste. Ante la negativa o imposibilidad de uno de ellos, puede autorizarse la exhumación del cadáver. El juez puede optar entre estas posibilidades según las circunstancias del caso.
Art. 581.- Competencia. Cuando las acciones de filiación sean ejercidas por personas menores de edad o con capacidad restringida, es competente el juez del lugar donde el actor tiene su centro de vida o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
Art. 582.- Reglas generales. El hijo puede reclamar su filiación matrimonial contra sus progenitores si no resulta de la inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. La acción debe entablarse contra los cónyuges conjuntamente. El hijo también puede reclamar su filiación extramatrimonial contra quienes considere sus progenitores. En caso de haber fallecido alguno de los progenitores, la acción se dirige contra sus herederos. Estas acciones pueden ser promovidas por el hijo en todo tiempo. Sus herederos pueden continuar la acción iniciada por él o entablarla si el hijo hubiese muerto en la menor edad o siendo persona incapaz. Si el hijo fallece antes de transcurrir un año computado desde que alcanzó la mayor edad o la plena capacidad, o durante el primer año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por todo el tiempo que falte para completar dichos plazos. Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos. (*)
Comentario: (*) Léase Jurisprudencia Nacional.
Art. 583.- Reclamación en los supuestos de filiación en los que está determinada solo la maternidad. En todos los casos en que un niño o niña aparezca inscripto sólo con filiación materna, el Registro Civil debe comunicar al Ministerio Público, el cual debe procurar la determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre. A estos fines, se debe instar a la madre a suministrar el nombre del presunto padre y toda información que contribuya a su individualización y paradero. La declaración sobre la identidad del presunto padre debe hacerse bajo juramento; previamente se hace saber a la madre las consecuencias jurídicas que se derivan de una manifestación falsa. Antes de remitir la comunicación al Ministerio Público, el jefe u oficial del Registro Civil debe citar a la madre e informarle sobre los derechos del niño y los correlativos deberes maternos, de conformidad con lo dispuesto en la ley especial. Cumplida esta etapa, las actuaciones se remiten al Ministerio Público para promover acción judicial.
Art.
584.- Posesión
de estado. La posesión de estado
debidamente acreditada en juicio tiene el mismo valor que el reconocimiento,
siempre que no sea desvirtuada por prueba en contrario sobre el nexo genético.
(*)
Comentario: (*) Léase el artículo 256, Código Civil.
Art. 585.- Convivencia. La convivencia de la madre durante la época de la concepción hace presumir el vínculo filial a favor de su conviviente, excepto oposición fundada.
Art. 586.- Alimentos provisorios. Durante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor, de conformidad a lo establecido en el Título VII del Libro Segundo.
Artículo 587.- Reparación del daño causado. El daño causado al hijo por la falta de reconocimiento es reparable, reunidos los requisitos previstos en el Capítulo 1 del Título V de Libro Tercero de este Código. (*)
Comentario: (*) Léase Cám. de Apel. Civ y Com. de San isidro.
Art. 588.- Impugnación de la maternidad. En los supuestos de determinación de la maternidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565, el vínculo filial puede ser impugnado por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo. Esta acción de impugnación puede ser interpuesta por el hijo, la madre, el o la cónyuge y todo tercero que invoque un interés legítimo. La acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se conoció la sustitución o incertidumbre sobre la identidad del hijo. El hijo puede iniciar la acción en cualquier tiempo. En los supuestos de filiación por técnicas de reproducción humana asistida la falta de vínculo genético no puede invocarse para impugnar la maternidad, si ha mediado consentimiento previo, informado y libre.
Art. 589.- Impugnación de la filiación presumida por la ley. El o la cónyuge de quien da a luz puede impugnar el vínculo filial de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad, de la separacioón de hecho o de la muerte, mediante la alegación de no poder ser el progenitor, o que la filiación presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida de conformidad con las pruebas que la contradicen o en el interés del niño. Para acreditar esa circunstancia puede valerse de todo medio de prueba, pero no es suficiente la sola declaración de quien dio a luz. Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.
Art. 590.- Impugnación de la filiación presumida por ley. Legitimación y caducidad. La acción de impugnación de la filiación del o la cónyuge de quien da a luz puede ser ejercida por éste o ésta, por el hijo, por la madre y por cualquier tercero que invoque un interés legítimo. El hijo puede iniciar la acción en cualquier tiempo. Para los demás legitimados, la acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien la ley lo presume. En caso de fallecimiento del legitimado activo, sus herederos pueden impugnar la filiación si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este artículo. En este caso, la acción caduca para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del legitimado.(*)
Comentario: (*) Véase "Jurisprudencia chaqueña".
Art. 591.- Acción de negación de filiación presumida por la ley. El o la cónyuge de la mujer que da a luz puede negar judicialmente el vínculo filial del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio. La acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien la ley lo presume. Si se prueba que el o la cónyuge tenía conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de la celebración del matrimonio o hubo posesión de estado de hijo, la negación debe ser desestimada. Queda a salvo, en todo caso, la acción de impugnación de la filiación que autorizan los artículos anteriores. Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.
Art. 592.- Impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley. Aun antes del nacimiento del hijo, el o la cónyuge pueden impugnar preventivamente la filiación de la persona por nacer. Esta acción puede ser ejercida, además, por la madre y por cualquier tercero que invoque un interés legítimo. La inscripción del nacimiento posterior no hace presumir la filiación del cónyuge de quien da a luz si la acción es acogida. Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.
Artículo 593.- Impugnación del reconocimiento. El reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los terceros que invoquen un interés legítimo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los demás interesados pueden ejercer la acción dentro de un año de haber conocido el acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser el hijo. Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos. (*)
Comentario: (*) Léase
Jurisprudencia, de la "Suprema Corte Bs. As."; "Jurisprudencia
Nacional"; “Jurisprudencia
Mendocina"; y artículo 263 (Código Civil).
Art. 2631.- Jurisdicción. Las acciones
relativas a la determinación e impugnación de la
filiación deben interponerse, a elección del actor, ante los jueces del
domicilio de quien reclama el emplazamiento filial o ante los jueces del
domicilio del progenitor o pretendido progenitor.
En caso de reconocimiento son competentes los jueces del domicilio de la
persona que efectúa el reconocimiento, los del domicilio del hijo o los del
lugar de su nacimiento.
Art.
2632.- Derecho aplicable. El establecimiento y la impugnación de la
filiación se rigen por el derecho del domicilio del hijo al tiempo de su
nacimiento o por el derecho del domicilio del progenitor o pretendido
progenitor de que se trate al tiempo del nacimiento del hijo o por el derecho
del lugar de celebración del matrimonio, el que tenga soluciones más
satisfactorias a los derechos fundamentales del hijo.
El derecho aplicable en razón de esta norma determina la legitimación activa y
pasiva para el ejercicio de las acciones, el plazo para interponer la demanda,
así como los requisitos y efectos de la posesión
de estado.
Art.
2633.- Acto de reconocimiento de hijo. Las condiciones del reconocimiento se
rigen por el derecho del domicilio del hijo al momento del nacimiento o al
tiempo del acto o por el derecho del domicilio del autor del reconocimiento al
momento del acto. La capacidad del autor del reconocimiento se rige por el
derecho de su domicilio.
La forma del reconocimiento se rige por el derecho del lugar del acto o por el
derecho que lo rige en cuanto al fondo.
Art.
2634.- Reconocimiento de emplazamiento filial constituido en el extranjero. Todo emplazamiento
filial constituido de acuerdo con el derecho extranjero debe ser reconocido en
la República de conformidad con los principios de orden público argentino,
especialmente aquellos que imponen considerar prioritariamente el interés
superior del niño.
Los principios que regulan las normas sobre filiación por técnicas de
reproducción humana asistida integran el orden público y deben ser ponderados
por la autoridad competente en ocasión de que se requiera su intervención a los
efectos del reconocimiento de estado o inscripción de personas nacidas a través
de estas técnicas. En todo caso, se debe adoptar la decisión que redunde en
beneficio del interés superior del niño.
Art. 240. La filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial. La filiación matrimonial y la extramatrimonial, así como la adoptiva plena, surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este Código. (Ley N° 23.264).
Art. 241. El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas expedirá únicamente certificados de nacimiento que sean redactados en forma que no resulte de ellos si la persona ha sido o no concebida durante el matrimonio o ha sido adoptada plenamente. (Ley N° 23.264).
Art. 242. La maternidad quedará establecida, aún sin reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. La inscripción deberá realizarse a petición de quien presente un certificado del médico u obstétrica que haya atendido el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del hijo y la ficha de identificación del recién nacido. Esta inscripción deberá serle notificada a la madre salvo su reconocimiento expreso, o que quien hubiese denunciado el nacimiento fuere el marido. (Ley N° 23.264).
Art. 243. Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a su disolución, anulación o la separación personal o de hecho de los esposos. No se presume la paternidad del marido con respecto al hijo que naciere después de los trescientos días de la interposición de la demanda de divorcio vincular, separación personal o nulidad del matrimonio, salvo prueba en contrario. (Ley N° 23.264).
Art. 244. Si mediaren matrimonios sucesivos de la madre se presume que el hijo nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y dentro de los ciento ochenta días de la celebración del segundo, tiene por padre al primer marido; y que el nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y después de los ciento ochenta días de la celebración del segundo tiene por padre al segundo marido. Las presunciones establecidas en este artículo admiten prueba en contrario. (Ley N° 23.264).
Art. 245. Aun faltando la presunción de la paternidad del marido en razón de la separación legal o de hecho de los esposos, el nacido será inscripto como hijo de los cónyuges si concurre el consentimiento de ambos. (Ley N° 23.264).
Art. 246. La filiación matrimonial queda determinada legalmente y se prueba:
1º) Por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y por la prueba del matrimonio de los padres, de conformidad con las disposiciones legales respectivas.
2º) Por sentencia firme en juicio de filiación. (Ley N° 23.264).
Nota al 246: "L. 16,Tít. 6, Part. 6ª - L. 4,Tít. 23, Part. 4ª y véase la L. 2,Tít. 5, Lib. 10, Nov. Rec.- Son muy importantes en la materia las Leyes Romanas L. 5, Tít. 4, Lib. 2, Digesto - L. 6, Tít. 6, Lib. 1, Digesto - L. 3 § 12,Tít. 16, Lib. 38, Digesto.- L. 29, Tít. 2, Lib. 28, Digesto y Novela 39, Cap. II; artículo 312 Cód. Francés; de Nápoles, artículo 234; de Holanda, artículo 305, y de Austria, artículo 138. El Cód. de Prusia (*) exige 210 días, o siete meses cumplidos desde la celebración del matrimonio, y 302 después de su disolución. En los ciento veinte días de los trescientos que han precedido al matrimonio. Goyena explica este término de la manera siguiente, en las notas al artículo 101: O en los cuatro primeros meses (contándose de treinta días) de los diez anteriores al nacimiento. Probada la imposibilidad física del acceso en el tiempo del artículo, la criatura no habrá nacido dentro del los trescientos días (diez meses), que son el término más largo de los nacimientos tardíos, ni después de los ciento ochenta días (seis meses), término de los nacimientos más precoces; ejemplo: La mujer libra en 26 de diciembre. Los diez meses de treinta días, o los trescientos días anteriores al nacimiento, comienzan a correr desde el 1º de marzo y se completan en 25 de diciembre, ambos inclusive. Los cuatro primeros meses de los diez, o los ciento veinte días de los trescientos se contemplan el 29 de junio inclusive; y el marido prueba la imposibilidad física del acceso por haber estado ausente en todo el dicho período, y no haber regresado hasta el 30 de junio. El parto no será legítimo, porque pasó ya un día del onceno mes, o tuvo lugar a los trescientos un días desde que sobrevino la imposibilidad física, y dentro de los ciento ochenta días, o sin tocar un sólo día del séptimo mes desde que cesó: desde el treinta de junio, en que regresó el marido, hasta el veintiseis de diciembre, en que libró su mujer, ambos inclusive, van seis meses justos de treinta días, o ciento ochenta días".
Comentario: (*) Goyena especifica los artículos 4 y 19, Cód. Prusiano.
Art. 247. La paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal. (Ley N° 23.264).
Nota al 247 original: "Véase L. 17, Tít. 6, Part. 6ª y L. 1,Tít. 9, L. 37, Digesto, y los arts. 190 a 197, Cód. de Chile".
Art. 248. El reconocimiento del hijo resultará:
1º) De la declaración formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente.
2º) De una declaración realizada en instrumento público o privado debidamente reconocido.
3º) De las disposiciones contenidas en actos de última voluntad, aunque el reconocimiento se efectuara en forma incidental.
Lo prescripto en el presente capítulo es aplicable a la madre cuando no hubiera tenido lugar la inscripción prevista en el art. 242. (Ley 23.264).
Nota al 248 original: "L. 1,Tít. 9, L. 37, Digesto - Cód. de Chile, artículo 199".
Art. 249. El reconocimiento efectuado es irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere aceptación del hijo.
El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su sucesión a quien lo formula, ni a los demás ascendientes de su rama. (Ley N° 23.264).
Nota al 249 original: "Véase L. 17, Tít. 6, Part. 6ª y L. 1,Tít. 9, L. 37, Digesto y los arts. 190 al 197, Cód. de Chile".
Art. 250. En el acto de reconocimiento, es prohibido declarar el nombre de la persona con quien se tuvo el hijo, a menos que esa persona lo haya reconocido ya o lo haga en el mismo acto.
No se inscribirán reconocimientos que contradigan una filiación anteriormente establecida. Quien pretenda reconocer al hijo deberá previa o simultáneamente ejercer la acción de impugnación de la filiación establecida. (Ley N° 23.264).
Nota al 250 original: "Cód. de Luisiana, artículo 207 - Cód. de Chile, artículo 190".
Art. 251. El derecho de reclamar la filiación o de impugnarla no se extingue por prescripción ni por renuncia expresa o tácita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos están sujetos a prescripción. (Ley N° 23.264).
Art. 252. Si la reclamación de filiación importa dejar sin efecto una filiación anteriormente establecida, deberá previa o simultáneamente ejercerse la acción de impugnación de esta última. (Ley N° 23.264).
Nota al 252: L. 9,Tít. 14, Part. 3ª;
L. 11, § 9,Tít. 5, Lib. 48, Digesto y 29, § 1, Tít. 3, Lib. 22, Digesto; Cód. Francés, artículo 313 y Cód. Sardo, artículo 152; Cód. de Holanda, artículo 307, y léase a Le Clercq, Droit
Romain, tomo I, pag. 333.
Art. 253. En las acciones de filiación se admitirán toda clase de pruebas, incluso las biológicas, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte. (Ley N° 23.264).
Nota al 253 original:
"Proyecto de Goyena, artículo 104. Cód. Francés, artículo 314, para los tres casos. Cód. Sardo, artículo 153, para los dos primeros
casos y Cód. de Austria, artículo 155, para sólo el primer
caso". "En lo que hace a
la prueba de la filiación o nexo biológico, de conformidad con lo previsto por
el art. 253 del Código Civil, son admisibles todos los medios de prueba,
inclusive testigos y presunciones
para acreditar los hechos y siendo que la concepción ocurre siempre en la
intimidad resultando casi imposible acreditar por prueba directa, las presunciones o indicios
resultan aptos cuando se basan en hechos inequívocos demostrados por otros
medios de prueba. Pese a las innumerables citaciones al efecto para realizar la
pericia de ADN, el accionado no compareció. Ya a fs.
149 se dispuso la realización de la pericia de ADN bajo apercibimiento de lo
previsto por el art. 4º, primera parte de la Ley 23.511, y el Sr. C. no compareció. Recordemos
que tratándose de dilucidación de vínculos biológicos, éstas pruebas resultan
de máxima importancia y trascendencia para dirimir la cuestión."
"Entiendo
que, como fue sostenido por esta Sala en su anterior composición, la negativa
a someterse a la prueba biológica obedece al temor fundado de que los estudios
revelaran una paternidad probable y el peso del indicio es directamente
proporcional a la certidumbre que podrían arrojar esos estudios. Si bien
existen casos en los que la negativa a someterse al examen sanguíneo puede
estar justificada, los argumentos que se esgriman en tal sentido deben ser
serios y estar debidamente justificados, lo cual no sucede en el caso de autos.
En consecuencia, por lo expuesto anteriormente y no habiendo acreditado el
demandado la imposibilidad de haber mantenido relaciones íntimas con la madre
de la menor, propongo al Acuerdo el rechazo de los agravios y la confirmación
de la sentencia apelada al respecto."
"La
negativa del padre al reconocimiento
del hijo extramatrimonial genera un daño moral para éste (artículo 1078
C.C.), pues afecta sus derechos al nombre, a conocer su identidad y sobre todo
a la personalidad, por lo que quien elude voluntariamente un deber jurídico de
reconocimiento es responsable de los daños originados puesto que el
desconociendo del nexo biológico, importa una ilicitud que pone en marcha el
sistema de responsabilidad civil (art. 254, 903, 1074
y 1078 C.C.). La negativa al reconocimiento de la paternidad es
antijurídica y se presenta de tal modo que el daño moral debe entenderse in re ipsa -arts. 254 y concs. y 1066, 1074, 1078, 3296 bis y concs. C.C.". .
Art. 254. Los hijos pueden reclamar su filiación matrimonial contra sus padres si ella no resultare de las inscripciones en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
En este caso la acción deberá entablarse conjuntamente contra el padre y la madre. Los hijos pueden también reclamar su filiación extramatrimonial, contra quien consideren su padre o su madre. En caso de haber fallecido alguno de los padres, la acción se dirigirá contra sus sucesores universales.
Estas acciones podrán ser promovidas por el hijo en todo tiempo.
Sus herederos podrán continuar la acción iniciada por él o entablarla si el hijo hubiese muerto en la menor edad o siendo incapaz.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir los dos años desde que alcanzase la mayor edad o la plena capacidad, o durante el segundo año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dichos plazos. (Ley N° 23.264).
Nota al 254: "Cód. de Chile, artículo 183; El Cód. Francés, artículo 316, señala sólo un mes, si el marido se encuentra en el lugar del nacimiento, y dos meses, si está ausente. Lo mismo el Cód. Sardo, artículo 154; de Nápoles, artículo 238; de Holanda, artículo 311. El Cód. de Austria señala tres meses, artículo 158, y un año el de Prusia, art. 7,tít. 2, pte. 2ª (*)".
Comentario: (*) Vélez Sársfield cita el artículo 2 Prusiano y Goyena el artículo 7, corresponde este último, por su texto.
Art. 255. En todos los casos en que un menor aparezca inscripto como hijo de padre desconocido, el Registro Civil efectuará la comunicación al Ministerio Público de Menores, quien deberá procurar la determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre. En su defecto podrá promover la acción judicial correspondiente si media conformidad expresa de la madre para hacerlo. (Ley N° 23.264).
Art. 256. La posesión de estado debidamente acreditada en juicio tendrá el mismo valor que el reconocimiento expreso, siempre que no fuere desvirtuado por prueba en contrario sobre el nexo biológico. (Ley N° 23.264).
Nota al 256
original:
"L. 2,Tít. 9, Part.
4ª".
Art.
257.
El concubinato de la madre con el presunto padre durante
la época de la concepción hará presumir su paternidad, salvo prueba en
contrario. (Ley N° 23.264).
"Respecto a los daños resarcibles, se ha sostenido que la acción fundada en la falta de reconocimiento de la paternidad permite reclamar todos los daños materiales y morales provenientes de la conducta omisiva. Si la filiación extramatrimonial es acogida por sentencia judicial, el padre deberá pagar: 1) gastos de mantenimiento del hijo desde su nacimiento. 2) gastos de manutención de la madre desde el presunto día de la concepción hasta seis meses posteriores al parto. 3) a la madre los gastos de asistencia médica con respecto al embarazo y al parto. El daño debe ser cierto y resultar acreditado, lo que no ha ocurrido en autos. La procedencia del daño moral no resulta dudosa y, aunque haya recibido, no por todo el período, trato de hijo por parte del padre, fue necesaria la demanda para emplazarlo jurídicamente en la situación de tal".
Art. 258. El marido puede impugnar la paternidad de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación, alegando que él no puede ser el padre o que la paternidad presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida en razón de pruebas que la contradicen.
Para acreditar esa circunstancia podrá valerse de todo medio de prueba, pero no será suficiente la sola declaración de la madre. Aun antes del nacimiento del hijo, el marido o sus herederos podrán impugnar previamente la paternidad del hijo por nacer. En tal caso la inscripción del nacimiento posterior no hará presumir la paternidad del marido de la madre sino en caso de que la acción fuese rechazada.
En todos los casos del presente artículo, para la admisión de la demanda se deberá acreditar previamente la verosimilitud de los hechos en que se funda. (Ley N° 23.264).
Nota al 258 original: "Proyecto de Goyena, artículo 106. Cód. Francés, artículo 317 - Cód. de Chile, arts. 184 y 185".
Art. 259. La acción de impugnación de la paternidad del marido, podrá ser ejercida por éste, y por el hijo. La acción del marido caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el término se computará desde el día en que lo supo. El hijo podrá iniciar la acción en cualquier tiempo.
En caso de fallecimiento del marido, sus herederos podrán impugnar la paternidad si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este artículo. En este caso, la acción caducará para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del marido. (Ley N° 23.264).
Nota al 259 original: "Cód. Francés, art. 328 y sgtes. - Cód. de Holanda, arts. 324 y 325. Cód. Sardo, arts. 169 y 170". (*)
Comentario: (*) Véase a Goyena, artículo 113.
Art. 260. El marido podrá negar judicialmente la paternidad del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio. Si se probare que el marido tenía conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de su casamiento o si, luego del nacimiento, reconoció como suyo expresa o tácitamente al hijo o consintió en que se le diera su apellido en la partida de nacimiento, la negación será desestimada. Quedará a salvo en todo caso, la acción de impugnación de la paternidad que autoriza el artículo 258.
Para la negación de la paternidad del marido, rige el término de caducidad de un año. (Ley N° 23.264).
Art. 261. La maternidad puede ser impugnada por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo. (Ley N° 23.264).
Art. 262. La maternidad podrá ser impugnada en todo tiempo por el marido o sus herederos, por el hijo y por todo tercero que invoque un interés legítimo. La mujer podrá ejercer la acción cuando alegue sustitución o incertidumbre acerca de la identidad del hijo. (Ley N° 23.264).
Art. 263. El reconocimiento que hagan los padres de los hijos concebidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los que tengan interés en hacerlo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los demás interesados podrán ejercer la acción dentro de los dos años de haber conocido el acto de reconocimiento. (Ley N° 23.264).
Nota al 263 original: "Cód. Sardo, artículo 164, Zachariae, § 162 - Merlin, Rep. Verb. Maternité" (*)
Comentario: (*) Véase "Jurisprudencia Rosarina".
- Constancia de parto (salvada, firmada y sellada por el médico y expedida por el hospital o centro médico participante).
- Certificado de vacuna B.C.G. o su eximente.
- D.N.I. de los padres.
- Libreta de matrimonio o certificado-
- Libreta sanitaria de la criatura (opcional).
- Boleta prenumerada abonada en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o carta de pobreza.
- Demora del trámite:
- Niños de 0 a 30 días: en el acto.
- Niños mayores de 30 días y hasta 6 años de 30: estimación 15 días.
- Niños mayores de 6 años. El trámite debe iniciarse en el Juzgado de su domicilio.
- Madre menor de 14 años:
- Debe concurrir acompañada de sus padres
- Padre menor de 14 años - Debe concurrir con autorización del Juez.
- Para este trámite nunca se abona multa, cualquiera fuere la edad del niño a inscribir.
Lugar y
horario
Delegación del Registro Civil del Hospital del GCBA, en la circunscripción
asignada al sanatorio donde se produjo el nacimiento o en el Registro Civil del
CGP que corresponda al domicilio de los padres.
Si corresponde CGP Nº 2 Sur, ir a Uruguay 753.
Requisitos
¿Quiénes pueden inscribir?
Si
son casados en el país: El padre o madre con documento. Interviniente en los
sanatorios que lo tuvieren.
Si no son casados: Ambos padres.
¿Que se necesita? Certificado médico original. Documento original y fotocopia de ambos padres.
Si son casados, libreta, partida o certificado de matrimonio.
Cuál
es el plazo para efectuar la inscripción?
40 días hábiles a partir
del día de nacimiento.
A falta de documento de alguno de los progenitores, deberán concurrir dos (2) testigos mayores de 18 años quienes acreditarán la identidad de los mismos.
Delegaciones del Registro Civil en Hospitales
Atención de
8:30 a 13:30
Álvarez: J.F Aranguren
2701
4611-5483
Argerich: Alte. Brown
240
4362-2127
Durand: Av. Díaz Vélez 5044 4982-4226
Fernández: Cerviño 3356 4808-2622
Piñero: Av. Varela 1301 4631-8100
Rivadavia: Av. Las Heras 2670 4809-2018
Pirovano: Monroe 3555 4542-9906
Santojanni: Pilar 950 4642-4075
Velez Sarsfield: C. de la Barca 1550 4639-8700
Churruca: Uspallata 3400 4909-4168
Mat. Sardá: E. De Luca 2151 4943-5580
Penna: P. Chutro 3380 4911-0882
Ramos Mejía: Urquiza 609 4931-5231
Julio Mendez: Avellaneda 551 4902-7076
Hechos y actos anotados en el Registro Civil al que se concurre
Requisitos:
- Abonar en el Banco de la Provincia de Buenos Aires el timbrado correspondiente
- Llevar los datos del Acta, Tomo, Folio, Fecha de Inscripción de la Partida.
Entrega:
- A las 48 horas (abonando en el Banco timbrado simple).
- En el acto (abonando en el Banco, además del timbrado simple un 50% más).
Hechos y actos anotados en otros registros civiles
Requisitos:
- Abonar en el Banco de la Provincia de Buenos Aires el timbrado correspondiente
- Llevar los datos del Acta, Tomo, Folio, Fecha y Lugar de Inscripción de la Partida.
Entrega:
- Dependiendo de la jurisdicción (mínimo 1 mes).
Entrega a domicilio:
- El interesado debe gestionarla ante el Banco de la Provincia de Buenos Aires (consulte en el Registro el listado de Bancos autorizados).
- La partida le será girada por correo a su domicilio.
- Demora 7 días.
En el Registro Central de La Plata (partidas inscriptas hasta el 31/12 del año anterior)
- El interesado puede solicitarla en Avda. 1 y 60 de La Plata (de 8 a 12 hs.)
- Se entrega en el acto abonando un arancel urgente ( 50% más que el timbrado simple).
- De no tener los datos completos de número de Acta, Tomo, Folio y Fecha, se deberá abonar el trámite de búsqueda
Del año en curso
¿Dónde se
gestionan?
En el lugar donde se hubiera realizado la inscripción.
Partidas anteriores al año en curso
Lugar y
horario
Registro Civil del CGP que corresponda al domicilio del interesado.
Si corresponde CGP Nº 2 Sur, ir a Uruguay 753. Lunes a viernes de 9:30 a 14:30.
Arancelamiento
Sin búsqueda
Cuando el interesado aporta datos de la
inscripción (nombre,
apellido, tomo, acta, sección y año)
El trámite tiene un valor de $ 15.
Con
búsqueda
Cuando
el interesado no aporta la totalidad de los datos de la inscripción (tomo,
acta, sección y año). Los datos obligatorios para efectuar la búsqueda son:
fecha aproximada, nombre y apellido.
El trámite tiene un valor de $ 15, más un adicional de $ 20 por búsqueda.
Urgente sin
búsqueda
Cuando
el interesado aporta todos los datos de la inscripción (nombre,
apellido, tomo, acta, sección y año)
El trámite tiene un valor de $ 15, más un adicional de $ 20 por la
urgencia.
Urgente con
búsqueda
Cuando
el interesado no aporta la totalidad de los datos de la inscripción (tomo,
acta, sección y año). Los datos obligatorios para efectuar la búsqueda son:
fecha aproximada, nombre y apellido.
El trámite tiene un valor de $ 15, más un adicional de $ 20 por búsqueda y $ 20
por urgencia
Los trámites de previsión social, salario familiar (Anses) y educación son sin cargo.
Partidas Parroquiales
Lugar y
horario
En el Registro Civil Central, Uruguay 753
Lunes a viernes de 9:30 a 14:30 hs.
Arancelamiento
Sin búsqueda
Cuando el interesado aporta datos de la inscripción (nombre, apellido,
tomo, acta, sección y año).
El trámite tiene un valor de $15.
Con búsqueda
Cuando
el interesado no aporta datos de la inscripción (tomo, acta, sección y año).
Los datos obligatorios para efectuar la búsqueda son: fecha aproximada, nombre
y apellido.
El trámite tiene un valor de $15, más un adicional de $ 30 por la búsqueda.
Sin búsqueda
Lugar: Registro Civil Central - Uruguay 753
Valor del trámite: $ 30.-
Plazo de entrega: 20 días hábiles.
Con búsqueda
Cuando el interesado no puede aportar datos de la inscripción (Nombre y
Apellido, Tomo, Acta, Sección, Año).
Valor del trámite: $ 20.-
Además deberá abonar la tasa del certificado bilingüe.
Valor del trámite: $ 30.-
Lugar: Registro Civil Central - Uruguay 753.
Plazo de entrega: 20 días hábiles.
Partidas para el interior del país
Todas las partidas expedidas
por este Registro Civil que deban ser presentadas fuera de la jurisdicción de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires deberán ser legalizadas previamente en la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil: Lavalle 1220 PB - Lunes a Viernes de 07:30 a 13:30 hs. - El arancel por partida es de $5.-
Para los colegas abogados |
Pueden realizar
trámites, del Registro Civil de la Ciudad de Buenos Aires, en la planta
baja de la sede del Colegio Público de Abogados, sita en Corrientes Nº 1441, como gestionar partidas de nacimiento,
matrimonio, defunción y oficios.Arancel
con datos 17,50
pesos
sin datos 37,50
pesos
Oficios de
inscripción 12,50 pesos cada uno.
Se podrán
solicitar partidas
de nacimiento, matrimonio o defunción. El servicio de solicitud por
internet puede realizarse cuando el solicitante tiene los datos requeridos
de la partida. En el caso contrario deberá solicitarla personalmente y debido a
la localización de los datos, tendrá un costo adicional de $ 20.-.
Se debe completar y enviar el formulario que aparece en pantalla, habiendo
seleccionado la delegación por la que desea retirar la partida.
Si usted solicita el trámite por esta vía podrá retirar el mismo en un tiempo mucho menor que si lo efectuará personalmente en cualquiera de las delegaciones de Registro Civil. De esta manera podrá obtener su partida aproximadamente a los 7 días hábiles posteriores al envío del formulario. En el caso de partidas bilingües el plazo de entrega es de aproximadamente 10 días hábiles. Los pedidos ingresados después de las 15 Hs. demorarán un día hábil adicional.
Art. 264. La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado. Su ejercicio corresponde:
1º) En el caso de los hijos matrimoniales, al padre y a la madre conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el art. 264, quater, o cuando mediare expresa oposición.
2º) En caso de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad de matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación. (Inc. Según Ley 23.513).
3º) En caso de muerte de uno de los padres, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la patria potestad, o suspensión de su ejercicio, al otro.
4º) En el caso de los hijos extramatrimoniales, reconocidos por uno solo de los padres, a aquél que lo hubiere reconocido.
5º) En el caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos padres, a ambos, si convivieren y en caso contrario, a aquél que tenga la guarda otorgada en forma convencional, o judicial, o reconocida mediante información sumaria.
6º) A quien fuese declarado judicialmente el padre o madre del hijo, si no hubiese sido voluntariamente reconocido. (Según Ley N° 23.264).
Art. 264 bis. Cuando ambos padres sean incapaces o estén privados de la patria potestad o suspendidos en su ejercicio los hijos menores quedarán sujetos a tutela. Si los padres de un hijo extramatrimonial fuesen menores no emancipados, se preferirá a quien ejerza la patria potestad sobre aquél de los progenitores que tenga al hijo bajo su amparo o cuidado, subsistiendo en tal caso esa tutela aun cuando el otro progenitor se emancipe o cumpla la mayoría de edad. (Según Ley N° 23.264).
Art. 264 ter. En caso de desacuerdo entre el padre y la madre, cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés del hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los padres con intervención del
Ministerio Pupilar. El juez, podrá aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria, y oír al menor, si éste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de dos años. (Según Ley N° 23.264). (ahora ver Ley 26.618).
Art. 264 quater. En los casos de los incisos 1º, 2º, y 5º del art. 264, se requerirá el consentimiento expreso de ambos padres para los siguientes actos:
1º) Autorizar al hijo para contraer matrimonio.
2º) Habilitarlo. (inc. derogado por Ley 26.579).
3º) Autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad.
4º) Autorizarlo para salir de la República.
5º) Autorizarlo para estar en juicio.
6º) Disponer de los bienes inmuebles y derechos o muebles registrables de los hijos cuya administración ejercen, con autorización judicial. (*)
7º) Ejercer actos de administración de los bienes de los hijos, salvo que uno de los padres delegue la administración conforme lo previsto en el artículo 294.
En todos estos casos si uno de los padres no diere su consentimiento, o mediara imposibilidad para prestarlo, resolverá el juez lo que convenga al interés familiar. (Según Ley N° 23.264).
Comentario: (*) Sobre el tema, véase el artículo 59 de este Código y el fallo, de la Cam. Nac. Civil Sala C, respecto de un boleto de compraventa, celebrado por el padre del menor, sin la venia judicial
"Corresponde otorgar la venia judicial para que el menor ingrese en una orden religiosa si los padres se niegan a otorgar su autorización sin justas causas".
"Se desestima la oposición paterna cuando la menor, que desea profesar, tiene ya 20 años, es bachiller y estudiante del profesorado secundario, no es única hija ni sostén de sus padres, mostrando una clara y decidida vocación y más si los votos deben pronunciarse en su mayoridad, que aleja las posibilidades de error".
Art. 265. Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos, sino con los suyos propios. (Según Ley N° 23.264).
La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. (párrafo agregado por Ley 26.579)
Nota al
265: L. 1,Tít. 19, Part 4ª; L. 9,Tít. 2, Lib. 10, Nov. Rec.; La Ley Romana decía "Veluti erga deum religio: ut parentibus et patriae pareamus"
(*). LL. 4 y 5,Tít. 3, Lib. 25, Digesto, y L. 4,Tít. 2, Lib. 27, Digesto y 16,Tít.10,Lib.37, Digesto; Cód. Francés, artículo 203, y los demás códigos modernos; Zachariae, § 131, y véase L. 7,Tít. 2, Part. 3ª, y L. 13,Tít. 7, Part.
6ª.
Comentario: (*) El texto, responde a la L. 2, Tit. 1, Lib. 1, Digesto.
Art. 266. Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres. Aunque estén emancipados están obligados a cuidarlos en su ancianidad y en estado de demencia o enfermedad y a proveer a sus necesidades, en todas las circunstancias de la vida en que les sean indispensables sus auxilios. Tienen derecho a los mismos cuidados y auxilios los demás ascendientes. (Según Ley N° 23.264).
Art. 267. La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad. (Según Ley N° 23.264.
Art. 268. La obligación de dar alimentos a los hijos no cesa aun cuando las necesidades de ellos provengan de su mala conducta.
Nota al 268: La Novela 12, Cap. 2, dice: "Nam licet legum contemptor et impius sit, tamen pater est". En contra: L. 6,Tít. 19, Part. 4ª y proyecto de Goyena, artículo 72".
Art. 269. Si el menor de edad se hallare en urgente necesidad, que no pudiere ser atendido por sus padres, los suministros indispensables que se efectuaren se juzgarán hechos con autorización de ellos. (Según Ley N° 23.264).
Art. 270. Los padres no están obligados a dar a sus hijos los medios de formar un establecimiento, ni a dotar a las hijas.
Art. 271. En caso de divorcio vincular, separación personal, separación de hecho o nulidad de matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el deber de dar alimento a sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de ellos. (Según Ley N° 23.264).
Art. 272. Si el padre o la madre faltaren a esta obligación, podrán ser demandados por la prestación de alimentos por el propio hijo, si fuese adulto, asistido por un tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el Ministerio de Menores. (Según Ley N° 23.264). (ahora ver Ley 26.618).
Art. 274. Los padres, sin intervención alguna de sus hijos menores, pueden estar en juicio por ellos como actores o demandados, y a nombre de ellos celebrar cualquier contrato en los límites de su administración señalados en este Código. (*)
Comentario: (*) "El artículo 274
del Código Civil, considera a ambos padres representantes judiciales y
extrajudiciales de los hijos menores, resultando en consecuencia suficiente la
presencia de uno solo de ellos ya que se presume la voluntad coincidente del
otro. No se trata aquí del consentimiento para que el menor actúe por sí en
sede judicial, que debe ser expreso de ambos padres (art. 264 quater inc. 5° del Código Civil), sino que la madre, en
ejercicio de la patria potestad, se ha presentado en representación de su hijo
menor para iniciar un juicio de daños y perjuicios por el accidente denunciado
en autos, bastando a tal fin su firma para constituir válidamente la relación
procesal, quedándole siempre al progenitor no disponente del acto -pero
ejerciente de la patria potestad y representante del menor- la posibilidad de
oponerse en los términos del artículo 264 ter del Código Civil. De ahí que en
supuestos como el que aquí nos ocupa es dable admitir como válida la actuación
procesal de uno solo de los progenitores pues ello se encuadra en las
previsiones contenidas respecto de los actos conservatorios de los bienes del
menor (art. 294 del Código Civil) sin perjuicio de advertir que para cualquier
acto de disposición procesal sobre los mismos debería concurrir la voluntad del
otro progenitor.
CCI Art. 274 ; CCI Art. 264 Inc. 5 ; CCI Art. 294 - CC0201 LP 102338 RSD-69-4 S
27-4-2004 , Juez Marroco (SD) - Carátula: L.,E.A.y.o.
c/ F.,I.R.y.o. s/ Daños y perjuicios Mag. Votantes: Marroco-Sosa".
Art. 275. Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquella que éstos le hubiesen asignado, sin licencia de sus padres.
Tampoco pueden ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres, salvo lo dispuesto en los artículos 128 y 283. (Texto según Ley 26.579).
Art. 276. Si los hijos menores dejasen el hogar, o aquel en que sus padres los hubiesen puesto, sea que ellos se hubiesen sustraído a su obediencia, o que otros los retuvieran, los padres podrán exigir que las autoridades públicas les presten toda la asistencia que sea necesaria para hacerlos entrar bajo su autoridad. También podrán acusar criminalmente a los seductores o corruptores de sus hijos, y a las personas que los retuvieren. (Según Ley N° 23.264).
Art. 277. Los padres pueden exigir que los hijos que están bajo su autoridad y cuidado les presten la colaboración propia de su edad, sin que ellos tengan derecho a reclamar pago o recompensa. (Según Ley N° 23.264).
Art. 278. Los padres tienen la facultad de corregir o hacer corregir la conducta de sus hijos menores. El poder de corrección debe ejercerse moderadamente, debiendo quedar excluidos los malos tratos, castigos o actos que lesionen o menoscaben física o psíquicamente a los menores. Los jueces deberán resguardar a los menores de las correcciones excesivas de los padres, disponiendo su cesación y las sanciones pertinentes si correspondieren. (Según Ley N° 23.264).
Art. 279. Los padres no pueden hacer contrato alguno con los hijos que están bajo su patria potestad.
Art. 280. Los padres no pueden hacer contratos de locación de los servicios de sus hijos adultos, o para que aprendan algún oficio sin asentimiento de ellos.
Art. 281. (Art. derogado por Ley N° 23.264)
Art. 282. Si los padres o uno de ellos negaren su consentimiento al menor adulto para intentar una acción civil contra un tercero, el juez, con conocimiento de los motivos que para ello tuviera el oponente, podrá suplir la licencia, dando al hijo un tutor especial para el juicio. (Según Ley N° 23.264).
Art. 283. Se presume que los menores adultos, si ejercieren algún empleo, profesión o industria, están autorizados por sus padres para todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesión o industria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 131. Las obligaciones que de estos actos nacieren, recaerán únicamente sobre los bienes cuya administración y usufructo o sólo el usufructo, no tuvieren los padres. (Según Ley N° 23.264).
Art. 284. Los menores adultos ausentes del hogar con autorización de los padres, o en un país extranjero, o en un lugar remoto dentro de la República, que tuviesen necesidad de recursos para su alimento u otras necesidades urgentes, podrán ser autorizados por el juez del lugar o por la representación diplomática de la República, según el caso, para contraer deudas que satisfagan las necesidades que padecieren. (Según Ley N° 23.264).
Art. 285. Los menores no pueden demandar a sus padres sino por sus intereses propios, y previa autorización del juez, aun cuando tengan una industria separada o sean comerciantes. (Según Ley N° 23.264).
Art. 286. El menor adulto no precisará la autorización de sus padres para estar en juicio, cuando sea demandado criminalmente, ni para reconocer hijos ni para testar. (Según Ley N° 23.264).
Art. 287. El padre y la madre tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales, o de los extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción de los siguientes:
1° Los adquiridos mediante su trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan en casa de sus padres.
2° Los heredados por motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.
3° Los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante, o testador hubiera dispuesto que el usufructo corresponde al hijo. (Art. sustituido por Ley N° 23.264). (ahora ver Ley 26.618).
Nota al 287: "L. 5,Tít. 17, Part. 4ª, y L. 13, Tít. 6, Part. 6ª (*) - Cód. Sardo, artículo 235. Estas leyes dan sólo el usufructo al padre. En cuanto a los bienes exceptuados, Cód. Sardo, artículo 226; de Austria, 151 y Cód. Francés, artículo 387. En contra, L. 7,Tít.17, Part. 4ª. Las leyes 6 y 7, (**) del mismo título conforme con el artículo en cuanto al peculio castrense, y en contra respecto a los otros bienes, LL. 4, 6, y 8, Tít. 61, LIbro 6, Cód. Romano".
Comentario:
(*) Vélez Sársfield, remite a la L. 13,Tít 8, Part.
6ª pero, el Título, sólo tiene 7 leyes; entendemos,
según "Las Instituciones" de J. M. Alvarez,
adicionadas por el mismo Vélez, que se habría querido referir a la L. 13, Tít, 6, Part.
6ª.
(**) J. M. Alvarez, lo corrobora, al referirse a las leyes 5, 6 y 7,Tít.17, Par. 4ª, junto a la citada supra.
Art. 288. El usufructo de dichos bienes exceptuados, corresponde a los hijos.
Nota al 288: "Argumento de la L. 11,Tít. 4, Part. 6ª y Novela 117 (*) - Cód. Francés, artículo 387 - De Nápoles, artículo 301 - Sardo, artículo 227".
Comentario: (*) Goyena la precisa, diciendo: “Póstquam reliquerint filiis partem quæ lege debetur, quod reliquum est suæ substantiæ...., sub hac conditione... ut pater, aut qui omnino eos habent in potestale, ...neque usufructum, neque quodlibet penilus habeant participium”. Como del capítulo 1, de dicha Novela.
Art. 289. (Art. derogado por Ley N° 23.264).
Art. 290. Es implícita la cláusula de no tener los padres el usufructo de los bienes donados o dejados a los hijos menores, cuando esos bienes fuesen donados o dejados con indicación del empleo que deba hacerse de los respectivos frutos o rentas. (Art. sustituido por Ley N° 23.264).
Nota al 290 original: "L. 5,Tít. 17, Part. 4ª - Cód. Francés, artículo 385 - De Nápoles, artículo 299, y Sardo 230 - y véase la importante L. 8, § 4,Tít. 61, Lib. 6, Cód. Romano".
Art. 291. Las cargas del usufructo legal del padre y de la madre son:
1° Las que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de afianzar;
2° Los gastos de subsistencia y educación de los hijos, en proporción a la importancia del usufructo;
3° El pago de los intereses de los capitales que venzan durante el usufructo;
4° Los gastos de enfermedad y entierro del hijo, como los del entierro y funerales del que hubiese instituido por heredero al hijo. (ahora ver Ley 26.618).
Art. 292. Las cargas del usufructo legal son cargas reales. A los padres por hechos o por deudas no se les puede embargar el goce del usufructo, sino dejándoles lo que fuese necesario para llenar aquéllas.
Nota al 292: "Véase sobre la materia Zachariae, § 189 y nota 14 (*)".
Comentario: (*) Vélez cita el § 188, y nota 14, que versa sobre la posesión, por eso, remitimos a Zachariae, según Massé y Vergé, donde la nota 14 amplía el tema del usufructo legal, tratado por su propio párrafo.
Art. 293. Los padres son los administradores legales de los bienes de los hijos que están bajo su potestad, con excepción de los siguientes:
1° Los que hereden con motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.
2° Los adquiridos por herencia, legado o donación cuando hubieran sido donados o dejados por testamento bajo la condición de que los padres no los administren. (Según Ley N° 23.264).
Nota al 293: "L. 5,Tít. 17, Part. 4ª; Cód. Sardo, artículo 231; El Cód. Francés, artículo 389; de Holanda, artículo 362 y el de Nápoles, arts. 291 y 311, ponen la cláusula: durante el matrimonio. Según el artículo y Cód. Sardo, el padre ni por enviudar, ni por contraer segundas nupcias, pierde la administración de los bienes de los hijos menores de edad".
Art. 294. La administración de los bienes de los hijos será ejercida en común, por los padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por el padre o la madre.
Los padres podrán designar de común acuerdo a uno de ellos administrador de los bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador necesitará el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también la autorización judicial. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de los padres podrá requerir al juez competente que designe a uno de ellos administrador. (Según Ley N° 23.264). (ahora ver Ley 26.618).
Art. 295. La condición que prive a los padres de administrar los bienes donados o dejados a los hijos, no los priva del derecho al usufructo. (Según Ley N° 23.264).
Art. 296. En los tres meses subsiguientes al fallecimiento del padre, o de la madre, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse en él, los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores. (ahora ver Ley 26.618).
Art. 297. Los padres no pueden, ni aun con autorización judicial, comprar por sí, ni por interpuesta persona, bienes de sus hijos aunque sea en remate público; ni constituirse cesionario de créditos, derechos o acciones contra sus hijos; ni hacer partición privada con sus hijos de la herencia del progenitor prefallecido, ni de la herencia, en que sean con ellos coherederos o colegatarios; ni obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de terceros.
Necesitan autorización judicial para enajenar bienes de cualquier clase de sus hijos, constituir sobre ellos derechos reales o transferir derechos reales que pertenezcan a sus hijos sobre bienes de terceros. (Según Ley N° 23.264).
Nota al 297: "L. 24,Tít. 13, Part. 5ª; L. 6, § 2,Tít. 61, Lib. 6, Cód. Romano; Cód. Sardo, artículo 232; de Nápoles 291 y 292, de Holanda, artículo 364. El Cód. Francés guarda silencio".
Art. 298. Igualmente necesitan autorización judicial para enajenar ganados de cualquier clase que formen los establecimientos rurales, salvo aquellos cuya venta es permitida a los usufructuarios que tienen el usufructo de los rebaños. (Según Ley N° 23.264).
Art. 299. Los actos de los padres contra las prohibiciones de los dos artículos anteriores son nulos y no producen efecto alguno legal.
Art. 300. Los arrendamientos que los padres hagan de los bienes de sus hijos, llevan implícita la condición que acabarán cuando concluya la patria potestad.
Art. 301. Los padres perderán la administración de los bienes de sus hijos, cuando ella sea ruinosa al haber de los mismos, o se pruebe la ineptitud de ellos para administrarlos, o se hallen reducidos a estado de insolvencia y concurso judicial de sus acreedores. En este último caso podrán continuar con la administración, si los acreedores les permiten y no embargan su persona.
Art. 302. Los padres aun insolventes, pueden continuar en la administración de los bienes de sus hijos, si dieren fianzas o hipotecas suficientes.
Art. 303. Removido uno de los padres de la administración de los bienes, ésta corresponderá al otro; si ambos fueren removidos, el juez la encargará a un tutor especial y éste entregará a los padres, por mitades, el sobrante de las rentas de los bienes, después de satisfechos los gastos de administración y de alimentos y educación de los hijos. (Según Ley N° 23.264).
Art. 304. Los padres pierden la administración de los bienes de los hijos, cuando son privados de la patria potestad, pero si lo fuesen por demencia, no pierden el derecho al usufructo de los bienes de sus hijos.
Nota al 304: "Cód. Austríaco, artículo 176. Proyecto de Goyena artículo 163":
Art. 305. (Art. derogado por Ley N° 23.264).
Art. 306. La patria potestad se acaba: (Texto según ley 10.903)
1º) Por la muerte de los padres o de los hijos.
2º) Por profesión de los padres en institutos monásticos. (Texto según Ley 26.579)
3º) Por llegar los hijos a la mayor edad.
4º) Por emancipación legal de los hijos, sin perjuicio de la subsistencia del derecho de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización. (Texto según ley 17.711)
5º) Por la adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación o nulidad de la adopción. (Texto según Ley N° 23.264)
Art. 307. El padre o madre quedan privados de la patria potestad:
1º) Por ser condenados como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo.
2º) Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por el otro progenitor o un tercero.
3º) Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia. (ahora ver Ley 26.618).
Art. 308. La privación de la autoridad de los padres podrá ser dejada sin efecto por el juez si los padres demostraran que, por circunstancias nuevas, la restitución se justifica en beneficio o interés de los hijos. La madre que contrajere nuevas nupcias pierde el ejercicio de la patria potestad de los hijos de los matrimonios anteriores, pero enviudando lo recupera.
Art. 309. El ejercicio de la autoridad de los padres queda suspendido mientras dure la ausencia de los padres, judicialmente declarada conforme a los artículos 15 a 21 de la Ley 14.394.
También queda suspendido en caso de interdicción de alguno de los padres, o de inhabilitación según el artículo 152 bis, incisos 1 y 2, hasta que sea rehabilitado, y en los supuestos establecidos en el artículo 12 del Código Penal.
Podrá suspenderse el ejercicio de la autoridad en caso de que los hijos sean entregados por sus padres a un establecimiento de protección de menores.
La suspensión será resuelta con audiencia de los padres, de acuerdo a las circunstancias del caso. (Según Ley 23264).
Art. 310. Si uno de los progenitores fuera privado o suspendido en el ejercicio de la patria potestad, continuará ejerciéndola el otro. En su defecto, y no dándose el caso de tutela legal por pariente consanguíneo idóneo, en orden de grado excluyente, el juez proveerá a la tutela de las personas menores de edad. (texto según Ley 26.061).
Jurisprudencia: "La atención primordial al "interés superior del niño" a que alude el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, apunta a dos finalidades básicas: constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y en criterio para la intervención institucional destinada a proteger al niño. El principio proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los conflictos del niño con los adultos que lo tienen bajo su cuidado. La decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para el menor. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño".-
Direcciones útiles: |
Red de padres para proteger a sus hijos. Preocupados por las salidas nocturnas se unen en la web los padres de los adolescentes, a través del sitio Padres en Red o del e-mail [email protected]
Consejo Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia. Proporciona ayuda a niños y adolescentes y atiende casos de violencia, maltrato y abuso Infantil. Perón 524, Capital Federal, 4388 -5804.
Asesoría General de Incapaces del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Brinda asesoramiento a menores de edad e incapaces e interviene en asuntos donde se encuentren afectados los derechos de las personas menores de edad o incapaces.
Combate de los Pozos 155, Capital Federal, 4959-1400/1426, de lunes a viernes, de 8 a 15 hs.
Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires.
Av. Roque Sáenz Peña 547, 6º, 4331-3232/3297, de 9 a 19.
Recientemente se ha creado en la Ciudad de Buenos Aires el Registro de Publicación y Búsqueda de Chicos Perdidos que estará a cargo de este Consejo.
El mismo recibirá las denuncias por desaparición o extravíos de chicos y seguirá los casos junto con la Policía Federal y a partir de los datos que ésta ya posee.
Los familiares o vecinos de un chico perdido pueden llamar al Consejo o al 102 línea gratuita que funciona las 24 hs., con un plantel de abogados de guardia.
Red de defensorías para niños, niñas y adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Centro. Av. Entre Ríos 1492, PB, oficina 10, 4300-9643, de lunes a viernes, de 13.30 a 17.30.
Belgrano. Av. Cabildo 3067, 1°, 4702-3843, Interno 307, de lunes a viernes, de 13.30 a 17.30.
Boca y Barracas. Jovellanos 1051, 4301-5414, martes, miércoles y jueves de15 a 19.
Caballito. (Organización no gubernamental), Puán 373,4431-6766, de lunes a viernes, de 16.30 a 20.30.
El Trapito. (Organización no gubernamental). Suárez 637, 4302-2141, martes, jueves y sábados, de 13.30 a 19.30.
Flores. Pillado 1057, 4637-9378; lunes a viernes, de 13.30 a 17.30.
Ideas. (Organización no gubernamental). Moreno 3388, 4864-6463, lunes de 13.30 a 19.30 y miércoles de l0 a 19.30.
Mataderos y Liniers. Gordillo 2212, 46876251, interno 330 o 346, lunes y miércoles, de 13.30 a 17.30.
Palermo. Av Córdoba 5690, 4773-2946, 4771-0750/1306, interno 320, lunes a viernes de 13.30 a 17.30.
Piedrabuena. 2 de Abril y Montiel, 4602-5161, lunes a jueves, de 13.30 a 17.30.
Plaza Lavalle. Uruguay 740, 2°, 4373-6774, interno 312, lunes a viernes de 13.30 a 17.30.
Once. Junín 521, 4375-0645, lunes y miércoles, de 13.30 a 17.30.
Villa Urquiza. Miller 2751, 4528-9489, 4522-5351, martes y jueves, de 13.30 a 17.30.
Nueva Pompeya. Del Barco Centenera 2902, 4918-2243/1815, de lunes a jueves, de 13.30 a 17.30.
Don Bosco. México 4040, 4956-0542 y 4931-2139, lunes y miércoles de l0 a 12, martes y viernes de 15 a 17.
Juzgados Nacionales de Menores (del 1 al 7). Talcahuano 550, Capital Federal, 43716515.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Recibe denuncias relativas á la comisión de un delito. -Viamonte 1145, planta baja, 4379-8851/9, de lunes a viernes, de 7.30 a 13.30.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. Recibe denuncias relativas a la comisión de un delito de competencia federal (por ejemplo, drogas). Comodoro Py 2002, de lunes a viernes, de 7.30 a 13,30.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal (para denuncias por violencia familiar; juzgados con competencia exclusiva en cuestiones de familia). Lavalle 1220, entrepiso, Capital Federal.
Oficina de Asistencia Integral a la Víctima de Delitos, dependiente de la Procuración General de la Nación. Asesora gratuitamente a toda persona víctima de delitos y brinda asistencia a aquéllas de bajos recursos. Perón 2455, 10, Capital Federal.
Ministerio Público ante los Tribunales Orales (Defensorías de Menores). Controla y supervisa los seguimientos tutelares dispuestos por los juzgados y/o tribunales de menores. Comodoro Py 2002, Capital Federal.
Defensoría Pública de Menores e Incapaces ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Lavalle 1220, 130, Capital Federal, 4379-1363/1365.
Defensorías Públicas de Menores e Incapaces en lo Civil y Comercial. Tucumán 1393 o Uruguay 714, Capital Federal.
Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional. Talcahuano N° 550 subsuelo, Capital Federal, 437O-1798.