- 1:
Podrá declararse la ausencia por desaparición forzada de toda aquella persona
que hasta el 10 de diciembre de 1983, hubiera desaparecido involuntariamente del
lugar de su domicilio
o residencia, sin que se tenga noticia de su paradero.
- 2: A los efectos de esta ley se entiende por desaparición forzada de
personas, cuando se hubiere privado a alguien de su libertad personal y el hecho
fuese seguido por la desaparición de la víctima,
o si ésta hubiera sido alojada en lugares clandestinos de detención o privada,
bajo cualquier otra forma, del derecho a la jurisdicción.
La misma deberá ser justificada mediante denuncia
ya presentada ante autoridad judicial competente,
la ex Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (decreto 158/83), o
la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior o
la ex Dirección Nacional de Derechos Humanos.
- 3: Podrán solicitar
la declaración de ausencia por desaparición forzada, todos aquellos que tuvieran
algún interés legítimo
subordinado a la persona del ausente. En el caso del cónyuge, ascendientes, descendientes
y parientes
hasta el cuarto grado, dicho interés se presume. El trámite judicial, en jurisdicción
nacional, será eximido de tasa
de justicia.
- 5: Recibida la solicitud de ausencia por
desaparición forzada o involuntaria, el juez requerirá al organismo oficial ante
el cual se formuló la denuncia de desaparición, o en su defecto, el juez donde
se presento el habeas corpus, información
sobre la veracidad formal del acto y ordenara la publicación de edictos
por tres días sucesivos en un periódico de la localidad respectivo o en el Boletín
Oficial citando al desaparecido. En caso de urgencia, el juez podrá
designar un administrador provisorio o adoptar las medidas que las circunstancias
aconsejen. La publicación en el Boletín Oficial será gratuita.
- 10:
En los casos ya declarados de ausencia con presunción
de fallecimiento con sentencia ya inscripta en el Registro Nacional de las Personas
o firme y pendiente de
inscripción podrán ser a pedido de parte reconvertidos en "ausencia
por desaparición forzada" probándose solamente los extremos del artículo
2 de esta ley ante el mismo juez que declaró la ausencia con presunción de fallecimiento.
Verificada la desaparición forzada, el juez ordenara sin mas trámite el oficio
modificatorio de la sentencia, declarando sustituida la declaración de ausencia
con presunción de fallecimiento por la ausencia por desaparición forzada.
- 1:
Las personas que al momento de la promulgación de la presente ley se encuentren
en situación de desaparición forzada, tendrán derecho a percibir, por medio de
sus causahabientes,
un beneficio extraordinario equivalente a la remuneración mensual de los Agentes
Nivel A del escalafón para el personal civil de la administración pública nacional
aprobado por decreto 993/91 por el coeficiente 100. A los efectos de esta ley,
se entiende por desaparición forzada de personas, cuando se hubiera privado a
alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de
la víctima, o si ésta hubiera sido alojada en lugares clandestinos de detención
o privada bajo cualquier otra forma del derecho a la jurisdicción.
- 2: Tendrán derecho a percibir
igual beneficio que el establecido en el artículo 1º los causahabientes de toda
persona que hubiese fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas,
de seguridad, o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10-12-83.
- 2
bis: La indemnización establecida por la presente ley tiene el carácter de
bien propio del desaparecido o fallecido. En el caso de desaparición y en tanto
la ausencia permanezca, será distribuida haciendo aplicación analógica del orden
de prelación establecido en los artículos 3545 y siguientes del Código Civil,
sin perjuicio de los derechos que reconoce el artículo 4 de esta ley. (Según ley
24.823)
- 3: Para la acreditación de las situaciones enunciadas
precedentemente, y a los efectos exclusivos de esta ley, se procederá de la siguiente
manera:
- 1. En el artículo 1º, la desaparición forzada se probará por
cualquiera de los siguientes medios:
- a) La pertinente
denuncia penal por privación ilegítima de la libertad y por la resolución
del juez de que prima facie, la desaparición es debida a esa causa. Al respecto
el juez deberá comprobar la veracidad formal de la denuncia, y resolver al solo
efecto de esta ley y en forma sumarísima;
- b) Indistintamente, por la
denuncia realizada ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas
creada por decreto 187/83, o ante la Subsecretaria de Derechos Humanos del Ministerio
del Interior.
- 2. En el artículo 2º, por cualquiera de los medios enunciados
en el inciso anterior, además del fallecimiento que se acreditará con la
partida de defunción pertinente.
- 1: A los efectos del artículo 1 de la ley,
la desaparición forzada debe prolongarse hasta el momento de la entrada en vigencia
de la misma. Por lo tanto, no se encuentran en dicha situación: a) Las personas
que hubieran reaparecido con vida. b) Las personas cuyos cuerpos sin vida hubieran
sido identificados. c) Las personas cuyo deceso constare en acta de defunción.
- 3: Para la acreditación de
las situaciones enunciadas en la ley, se procederá de la siguiente manera:
- I.
La desaparición forzada a la que hace referencia el artículo 3, inciso 1, punto
b) se acreditará indistintamente por alguna de las siguientes formas:
- I.
a) Por copia certificada del auto judicial que haya declarado la ausencia por
desaparición forzada prevista en la ley 24321.
- En caso de que la ausencia
con presunción de fallecimiento
haya sido declarada judicialmente y la misma hubiese sido causada por desaparición
forzada, esta última podrá ser acreditada en los términos del artículo 3 de la
ley 24411 o del artículo 10 de la ley 24321.
- I.
b) Por el certificado
emitido por la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del
Interior que acredite la denuncia efectuada oportunamente ante la ex Comisión
Nacional sobre la Desaparición de Personas (Conadep) o la entonces Subsecretaría
de Derechos Humanos, (ex Dirección de Derechos Humanos) actualmente la Subsecretaría
de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior. En el documento deberá
consignarse que se han compulsado los legajos respectivos y que de dicha compulsa
no se desprende que la persona se encuentra en las condiciones que
prevén los incisos a), b) y c) del artículo 1 de la presente reglamentación.
-
I. c) En el caso de que la desaparición forzada no pudiere ser probada por ninguno
de los medios previstos en la ley o en esta reglamentación, ni por las constancias
legadas por la ex Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (Conadep)
se abrirá un nuevo legajo.
- En este
caso, la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior
emitirá un "certificado de denuncia de desaparición forzada" que producirá
plenos efectos para tenerla por acreditada, en las siguientes situaciones:
- a)
Cuando pueda acreditarse la denuncia por desaparición con prueba documental contemporánea
a aquélla, tales como pedidos de paradero o interposición de hábeas corpus o constancias
en archivo o de otros organismos públicos o privados con personería jurídica reconocida
nacionales o internacionales.
- b) Cuando la denuncia figure consignada
mediante número de actor en el Anexo I del informe final de la ex Comisión Nacional
sobre la Desaparición de Personas (Conadep) editado por la Editorial Universitaria
de Buenos Aires.
- c) Cuando no existan los elementos a que se hace referencia
en los puntos anteriores, la denuncia podrá acreditarse por los medios de prueba
previstos en los Códigos Procesal Civil y Comercial de la Nación y Procesal Penal
de la Nación. En estos casos la prueba documental o
testimonial producida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley
únicamente podrá ser tenida como válida cuando corrobore otros elementos probatorios
producidos en forma contemporánea a la desaparición.
- El certificado podrá
ser solicitado por cualquier persona con
interés legítimo, presumiéndose el mismo en caso de
parentesco directo hasta el cuarto grado. El interés legítimo, en caso
de no existir dicho parentesco deberá ser probado.
- En caso de que sea
requerido más de un certificado de desaparición forzada, el organismo emisor deberá
hacer constar en los sucesivos certificados que ya ha emitido otros anteriores
y además, tomará nota de quien los haya solicitado consignando su documento de
identidad.
- II.
El fallecimiento a que hace referencia el artículo 3, inciso 2 de la ley se acreditara:
- II. a) Por resolución judicial o por constancias administrativas, de
las que se desprenda la participación en el hecho de personal de las Fuerzas Armadas,
de Seguridad o de grupos paramilitares.
- Se presume que el fallecimiento
tuvo lugar por el accionar de las Fuerzas Armadas o de Seguridad o grupos paramilitares
cuando:
- El fallecimiento haya ocurrido en lugares o establecimientos
pertenecientes a los mismos.
- b) Las personas hayan sido denunciadas como
desaparecida ante la ex Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (Conadep)
y se encuentren dentro de las previsiones de los incisos b) o c) del artículo
1 de la presente reglamentación.
- c) En los demás casos el fallecimiento
por el accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o Grupos Paramilitares podrá
acreditarse por medio de pruebas previstos en los Códigos Procesal Civil y Comercial
de la Nación y Procesal Penal de la Nación. En estos casos la prueba documental
o testimonial producida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley que
se reglamenta, únicamente podrá ser tenida como válida cuando corrobore otros
elementos probatorios producidos en forma contemporánea a la muerte.
- La
mencionada Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior
tendrá a su cargo la confección de los legajos individuales de las personas fallecidas
en los que deberán constar los antecedentes y las pruebas tendientes a acreditar
los extremos previstos por la ley.
- El pedido de informes que requiera
el organismo de aplicación para acreditar la desaparición o el fallecimiento deberá
ser contestado en un plazo que no podrá exceder de veinte (20)
días hábiles.
- En los casos en que se encuentre suficientemente probado
que la muerte fue causada por el accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad
o de cualquier grupo paramilitar que indica la ley, el Ministerio del Interior
a través de la Subsecretaria de Derecho Humanos y Sociales dictará el acto administrativo
que así lo declare, y emitirá un certificado que deberá ser agregado a las actuaciones
iniciadas en virtud de la ley 24411, el que habilitará para la continuación del
trámite.
- 1.
Apruébase la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas,
aprobada durante la 24a. Asamblea General de la Organización de Estados Americanos
(OEA), celebrada el 9 de junio de 1994, en la ciudad de Belém do Pará, República
Federativa del Brasil, que consta de veintidós (22) artículos y cuyo texto en
idioma español forma parte de la presente ley.
- I. Los Estados Partes
en esta Convención se comprometen a:
- a) No practicar, no permitir, ni
tolerar la desaparición forzada de personas, ni aún en estado de emergencia, excepción
o suspensión de garantías individuales;
- b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción
a los autores, cómplices
y encubridores
del delito de desaparición forzada de personas, así como la
tentativa de comisión del mismo;
- c) Cooperar entre sí para contribuir
a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y
- d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de
cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en
la presente Convención.
- II. Para los efectos de la presente Convención,
se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más, personas
cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas
o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia
del Estado, seguida de la falta de información
o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el
paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales
y de las garantías procesales pertinentes.
- III. Los Estados Partes
se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las
medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición
forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema
gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras
no se establezca el destino o paradero de la víctima.
- Los Estados Partes
podrán establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren participado
en actos que constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la aparición
con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la
desaparición forzada de una persona.
- IV. Los
hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados
delitos en cualquier Estado Parte, en consecuencia, cada Estado Parte adoptará
las medidas para establecer su jurisdicción
sobre la causa en los siguientes casos:
- a. Cuando la desaparición forzada
de personas o cualesquiera de sus hechos constitutivos hayan sido cometidos en
el ámbito de su jurisdicción;
- b. Cuando el imputado sea nacional de ese
Estado;
- c. Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere
apropiado;
- Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para
establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención
cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda
a extraditarlo.
- Esta Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio
de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de las funciones
reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación
interna.
- V. La desaparición forzada de personas no será considerada
delito político para los efectos de extradición.
- La desaparición forzada
se considerará incluida entre los delitos que den lugar a extradición en todo
tratado de extradición celebrado entre Estados Partes.
- Los Estados Partes
se comprometen a incluir el delito de desaparición forzada como susceptible de
extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.
- Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un
tratado y reciba de otro Estado Parte con el que no tiene tratado una solicitud
de extradición podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria
para la extradición referente al delito de desaparición forzada.
- Los
Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado
reconocerán dicho delito como susceptible de extradición, con sujeción a las condiciones
exigidas por el derecho del Estado requerido.
- La
extradición estará sujeta a las disposiciones previstas en la constitución
y demás leyes del Estado requerido.
- VII. La acción
penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga
judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción.
- Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera
la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el período de prescripción
deberá ser igual al del delito más grave en la legislación interna del respectivo
Estado Parte.
- VIII. No se admitirá la eximente de la obediencia
debida a órdenes o instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten
la desaparición forzada. Toda persona que reciba tales órdenes tienen el derecho
y el deber de no obedecerlas.
- Los Estados Partes velarán asimismo porque,
en la formación del personal o de los
funcionarios públicos encargados de la aplicación de la ley, se
imparta la educación necesaria sobre el delito de desaparición forzada de personas.
- IX. Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del
delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones
de derecho común competentes
en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción
especial, en particular
la militar.
- Los hechos constitutivos de la desaparición forzada
no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares.
- No se admitirán privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en
tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convención
de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
- X. En ningún caso podrán
invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra o amenaza
de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública,
como justificación de la desaparición forzada de personas. En tales casos, el
derecho a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces se conservará
como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o
su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación
de libertad o la hizo efectiva.
- En la tramitación de dichos procedimientos
o recursos y conforme al derecho interno respectivo, las autoridades judiciales
competentes tendrán libre e inmediato acceso a todo centro de detención y a cada
una de sus dependencias, así como a todo lugar donde haya motivos para creer que
se puede encontrar a la persona desaparecida, incluso lugares sujetos a la jurisdicción
militar.
- XIII. Para los efectos de la presente Convención. El
trámite de las peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos en que se alegue la desaparición forzada de personas estará
sujeto a los procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, incluso las normas relativas a medidas
cautelares.
- XXII. El instrumento original de
la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son
igualmente auténticos, será depositado
en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la cual
enviará copia auténtica de su texto, por su registro y publicación, a la Secretaría
de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos
notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que se
hayan adherido
a la Convención, las firmas,
los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así
como las reservas que hubieren.
-
En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos gobiernos,
firman el presente Convenio, que se llamará "Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas".
-
Ante la incertidumbre v el consiguiente temor por la falta de noticias
de un ser querido, que no ha regresado al hogar, puede recurrirse a una simple
llamada telefónica que, en instantes, le informará
si la persona buscada está en algún hospital
o comisaría
de la Ciudad de Buenos Aires.
- Para
requerir sobre el paradero de alguna persona, comunicarse con el Centro de Orientación
sobre las Personas (COP) de la
Policía Federal, a los teléfonos: 4370-5920, 4370-5800, 4809-6100.
También puede llamarse al teléfono de emergencia 101, del Comando Radioeléctrico,
pidiendo al operador la transferencia de la llamada al COP.
-
En
la Provincia de Buenos
Aires, funciona la Dirección de Registro de Personas Desaparecidas, que
depende del Ministerio de Seguridad provincial, donde se puede buscar a personas
desaparecidas o identificar a personas encontradas (vivas o fallecidas) cuya identidad
se desconoce, llamando al 0800-333-5502 o (0221) 421-8972 y 421-9940.