-
Art.
79. - Se aplicará reclusión o prisión de
ocho a veinticinco años, al que matare a otro siempre que en este código no se
estableciere otra pena.
-
Art.
80. - Se impondrá reclusión perpetua o
prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
-
1º A su ascendiente, descendiente
o cónyuge, sabiendo que lo son.
-
2º
Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.
-
3º Por
precio o promesa remuneratoria.
-
4º
Por placer, codicia, odio racial o religioso.
-
5º
Por un medio idóneo para crear un peligro común.
-
6º
Con el concurso premeditado de dos o más personas.
-
7º
Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para
asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o
por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
-
8° A un miembro de las fuerzas de
seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función,
cargo o condición.(Inc.según Ley
25.601)
-
9.-
Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas
de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.(Inc.según Ley
25.816)
-
Cuando
en el caso del inciso primero de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias
de atenuación,
el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años.
- Art.
81. 1º Se impondrá
reclusión de tres a seis años, o
prisión de uno a tres años:
- a)
al que matare a otro, encontrándose en un estado de
emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable;
- b)
al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere
la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente
ocasionar la muerte.
- 2º (Derogado
por
ley 24.410).
- "El
homicidio producido en estado de emoción
violenta, opera como circunstancia de atenuación de la pena, no como causal de
inimputabilidad".
- "Si
al acusado se lo condenó como autor del homicidio en estado de emoción violenta,
será posible que el Juez Civil, examinando las circunstancias excusables del hecho,
a la luz del derecho civil, reconozca en ellas una injusta provocación del ofendido,
valorándola como culpa
o negligencia de la víctima
y reconocido así la necesidad de reducir la indemnización del daño en la medida
que éste ha sido fruto de aquella culpa".
- "Si
bien al examinar el hecho en la sentencia penal se hace referencia a la culpa
de la víctima, y la admisión de esa intervención ilícita del sujeto pasivo formulada
por el Juez Penal de la conducta del agente, en materia civil está sujeto ineludiblemente
al examen de la conducta de la víctima o de terceros
como ocurre, por ejemplo, en supuestos de emoción violenta, cuando la emoción
tuvo su fundamento en actitudes de dichos sujetos".
- "No
bastan para configurar el estado de emoción violenta y menos el de legítima
defensa, invocados a favor del homicida, las circunstancias de haber mediado por
parte de la víctima una provocación y agresión injustificadas que originaron la
intervención de
terceros para poner fin
al incidente el cual se renovó pocos minutos después por el estado de excitación
del agraviado. Las circunstancias deben, sin embargo, ser tenidas en cuenta para
la graduación de la pena". - "El
tipo penal habla de "estado de emoción violenta" con lo cual se pretende
diferenciar a la emoción como más duradera que la pasión, como instantánea;
se requiere además que sea violenta. El imputado actuó por un impulso súbito,
conmocionado su ánimo en ese estado crepuscular que obnubiló por breve tiempo
su conciencia, que sin llegar a provocar un estado de inimputabilidad,
atenúa en gran proporción el contenido disvalioso de la conducta, por lo que debe
subsumirse en la figura descripta en el artículo 81 del Código Penal, como homicidio
en estado de emoción violenta".
- "El elemento normativo del art.
81 inc. 1 del Código Penal requiere cierta especie de inocencia o de legitimidad
"ad hoc" por parte del sujeto respecto de las circunstancias condicionantes
de la emoción, que es tanto como decir respecto de la propia emoción si se la
ve no ya como emoción en sí sino en cuanto condicionada por sus circunstancias.
La fórmula legal constituye nada más que un modo utilizado por la ley para apartar
de la privilegiante los casos en que las circunstancias que condicionaron la emoción
evidencien formas más o menos notables de inmoralidad por parte del sujeto".
- "Constituye
una forma "más o menos notable de inmoralidad" crear arbitrariamente
una situación apta para que la víctima produjera, con sus insultos y amenazas,
la emoción violenta del procesado
(art. 81 inc. 1 letra a), C.P.)".
- "El estado psíquico que debe
experimentar el homicida al cometer su delito en -"estado de emoción violenta"-
(art. 81 inc. 1, C.P.) es una vivencia afectiva, que sin amenguar la capacidad
penal de la autora, permite razonablemente aventar la posibilidad de que haya
actuado con el ánimo frío y en forma deliberada".
- "La expresión
"estado de emoción violenta" se refiere a un fuerte estallido de origen
afectivo. El o los factores desencadenantes pueden o no ser conocidos con anterioridad
por el sujeto. La conducta del agente durante el estado emocional violento guarda
relación con la naturaleza de la crisis de los sentimientos que la condiciona".
- "El
"estado de emoción violenta", vivencia psíquica que, sin menguar la
capacidad penal del
autor, permite razonablemente aventar la posibilidad de que el homicidio se haya
perpetrado con el ánimo frío y en forma deliberada".
- "En el
caso del art. 81 inc. 1 letra a) el elemento valorativo requiere cierta especie
de inocencia o de legitimidad ad hoc por parte del sujeto respecto de las circunstancias
condicionantes de la emoción, que es tanto como decir respecto de la propia emoción
si se la ve no ya como emoción en sí sino en cuanto condicionada por sus circunstancias.
Para la peculiar expresión legal la emoción es excusable cuando se produce a partir
de circunstancias que el derecho valora a fin de, por vía de ellas, aparecer como
valorando la emoción".
- Art.
82. - Cuando en el caso del inciso 1º del
artículo 80 concurriese alguna de las circunstancias del inciso 1º del artículo
anterior, la pena será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.
- Art.
83. - Será reprimido con prisión de uno
a cuatro años, el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si
el suicidio se hubiese tentado o consumado.
- Art.
84. - Será reprimido con prisión de seis
meses a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años
el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o
profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare
a otro la muerte.
- El mínimo de la
pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales, o si el
hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta,
o antirreglamentaria de un vehículo automotor. (Art.
sustituido por Ley
25.189)
- Art. 85.
- El que causare un aborto será reprimido:
-
1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de
la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido
de la muerte de la mujer.
- 2º Con reclusión
o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer.
-
El máximum de la pena se elevará a seis años, si el hecho fuere seguido de la
muerte de la mujer.
- Art. 86.
- Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además,
inhabilitación
especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos,
cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar
el aborto o cooperaren a causarlo.
-
El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer
encinta, no es punible:
- 1º Si se ha
hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si
este peligro no puede ser evitado por otros medios.
-
2º Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido
sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante
legal deberá ser requerido para el aborto.
- Art.
87. - Será reprimido con prisión de seis
meses a dos años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito
de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare.
- Art.
88. - Será reprimida con prisión de uno
a cuatro años, la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro
se lo causare. La tentativa de la mujer no es punible.
- Art.
89. - Se impondrá prisión de un mes a un
año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto
en otra disposición de este código.
- Art.
90. - Se impondrá reclusión o prisión de
uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud,
de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra
o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para
el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del
rostro.
- Art. 91.
- Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere
una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad
permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro,
del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o
concebir.
- Art. 92.
- Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, la
pena será: en el caso del artículo 89, de seis meses a dos años; en el caso del
artículo 90, de tres a diez años; y en el caso del artículo 91, de tres a quince
años.
- Art. 93.
- Si concurriere la circunstancia enunciada en el inciso 1º letra a) del artículo
81, la pena será: en el caso del artículo 89, de quince días a seis meses; en
el caso del artículo 90, de seis meses a tres años; y en el caso del artículo
91, de uno a cuatro años.
-
Art. 94.
- Se impondrá prisión de un mes a tres años o
multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro
años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte
o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare
a otro un daño en el cuerpo o en la salud.
-
Si
las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 ó 91 y concurriera alguna
de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 84, el mínimo
de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis meses o multa de tres mil
pesos e
inhabilitación especial por dieciocho
meses. (Art. sustituido por Ley
25.189). (Multa actualizada por Ley
24.286)
"El dolo eventual se muestra
como la modalidad más reprochable que puede asumir en los hechos la culpa civil
y, por ende, la que reviste mayor gravedad. Y ello supuesto no parece desacertado
interpretar que el artículo 70 de la
ley 17.418, al mencionar la culpa grave, no contemplada en el código civil, lo
haya hecho aludiendo a dicha modalidad como la forma más intensa y extrema de
la culpa".
"La persona obra con dolo directo cuando con su acción
persigue la muerte de la víctima; con dolo indirecto cuando el autor se le representa-
la muerte- como consecuencia necesaria del hecho, pese a que ello sea absolutamente
contrario a sus deseos; y con dolo eventual -donde prever un resultado como posible
equivale a quererlo-, cuando la muerte de la víctima según las circunstancias
aparezca como un hecho previsible".
"La
teoría del dolo eventual se articula primordialmente sobre la concurrencia de
dos datos de índole incuestionablemente subjetiva, a saber, la prefiguración de
un resultado que se juzga probable y el asentimiento (consentimiento, aquiescencia,
etc.) o la indiferencia de quien actúa respecto de la concreción del resultado
no especifícamente querido".
-
Art. 95.
- Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare
muerte o lesiones de las determinadas en los artículos 90 y 91, sin que constare
quiénes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia
sobre la persona del ofendido y se aplicará reclusión o prisión de dos a seis
años en caso de muerte y de uno a cuatro en caso de lesión.
-
Art. 96.
- Si las lesiones fueren las previstas en el artículo 89, la pena aplicable será
de cuatro a ciento veinte días de prisión.
-
Art. 97.
- Los que se batieren en duelo, con intervención de dos o más padrinos, mayores
de edad, que elijan las armas y arreglen las demás condiciones del desafío, serán
reprimidos:
-
1º
Con prisión de uno a seis meses, al que no infiriere lesión a su adversario o
sólo le causare una lesión de las determinadas en el artículo 89.
-
2º
Con prisión de uno a cuatro años, al que causare la muerte de su adversario o
le infiriere lesión de las determinadas en los artículos 90 y 91.
-
Art.
98. - Los que se batieren, sin la intervención
de padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás condiciones
del desafío, serán reprimidos:
-
1º
El que matare a su adversario, con la pena señalada para el homicida;
-
2º
El que causare lesiones, con la pena señalada para el autor de lesiones;
-
3º
El que no causare lesiones, con prisión de un mes a un año.
-
Art. 99.
- El que instigare a otro a provocar o a aceptar un duelo y el que desacreditare
públicamente a otro por no desafiar o por rehusar un desafío, serán reprimidos:
-
1
Con multa de pesos mil
a pesos quince mil si el duelo no se realizare o si realizándose, no se produjere
muerte ni lesiones o sólo lesiones de las comprendidas en el artículo 89. (multa
actual. por Ley
24.286).
-
2
Con prisión de uno a cuatro años, si se causare muerte o lesiones de las mencionadas
en los artículos 90 y 91.
-
Art. 100.
- El que provocare o diere causa a un desafío, proponiéndose un interés pecuniario
u otro objeto inmoral, será reprimido:
-
1º
Con prisión de uno a cuatro años, si el duelo no se verificare o si efectuándose,
no resultare muerte ni lesiones.
-
2
Con reclusión o prisión de tres a diez años, si el duelo se realizare y resultaren
lesiones;
-
3
Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si se produjere la muerte.
-
Art.
101. - El combatiente que faltare, en daño
de su adversario, a las condiciones ajustadas por los padrinos, será reprimido:
-
1º
Con reclusión o prisión de tres a diez años, si causare lesiones a su adversario.
-
2º
Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si le causare la muerte.
-
Art.
102. - Los padrinos de un duelo que usaren
cualquier género de alevosía en la ejecución del mismo, serán reprimidos con las
penas señaladas en el artículo anterior, según fueren las consecuencias que resultaren.
-
Art.
103. - Cuando los padrinos concertaren
un duelo a muerte o en condiciones tales que de ellas debiere resultar la muerte,
serán reprimidos con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si se verificare
la muerte de alguno de los combatientes. Si no se verificare la muerte de alguno
de ellos, la pena será de multa de pesos mil a pesos quince mil.
-
(Multa
actualizada por Ley
24.286).
-
Art. 104.
- Será reprimido con uno a tres años de prisión, el que disparare un arma de fuego
contra una persona sin herirla.
-
Esta
pena se aplicará aunque se causare herida a que corresponda pena menor, siempre
que el hecho no importe un delito más grave.
-
Será
reprimida con prisión de quince días a seis meses, la agresión con toda arma,
aunque no se causare herida.
-
Art. 105.
- Si concurriera alguna de las circunstancias previstas en los artículos 80 y
81, inciso 1º, letra a), la pena se aumentará o disminuirá en un tercio respectivamente.
- Art.
106.- El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo
en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz
de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado,
será reprimido con prisión de dos a seis años. La pena será
de reclusión
o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del abandono resultare
un grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.
Si ocurriere la muerte, la pena será de cinco a quince años de reclusión
o prisión. (texto conforme Ley
24.410).
- Art.
107.- El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el
artículo precedente, será aumentados en un tercio cuando el delito
fuera cometido por los padres contra sus hijos y por estos contra aquellos o por
el cónyuge. (texto conforme Ley
24.410).
-
Art.
108.- Será reprimido con
multa de cincuenta a doce mil quinientos pesos, el que encontrando
perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida
o inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el
auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso
inmediatamente a la autoridad. (multa actualizada por Ley
24.286).
-
"La
conducta de comisión por omisión atribuida a los inculpados, constituye
un delito de peligro para la vida o la salud de las personas. La grave y dolosa
omisión de quienes tenían a su cargo y con ello la obligación
de cuidado y manutención (los coimputados) , puso en grave riesgo la salud
de la anciana madre y suegra, respectivamente. También quedó acreditado
el parentesco
(condición de hijo) por parte del imputado en relación a la víctima,
lo cual agrava su conducta disvaliosa, debiendo encuadrarse la misma en los términos
del primer párrafo del artículo 106 como abandono de persona calificado
por el parentesco (artículo 107) ambos del Código Penal. En el caso
de la coimputada su conducta debe subsumirse en la figura del abandono de persona
en los términos del artículo 106 del Código Penal".
- "Si de los
hechos que el tribunal tuvo por probados surge que la procesada ha puesto
"en peligro la vida" de su hijo "incapaz de valerse" y al que debía "mantener"
y "cuidar", abandonándolo "a su suerte", "a consecuencia" de cuyo "abandono"
resultó "su muerte" a ellos son aplicables los arts. 106 y 107 del Código
Penal, en relación al artículo
264 incs. 2 y 4 del Código Civil".
- "Es
ineficaz el recurso de inaplicabilidad de ley que contiene una mera afirmación
de no haber mediado el elemento peligro en el delito de abandono de personas basándose
en que la víctima
había sido auxiliada por un tercero,
cuando tal circunstancia fue apartada por la Cámara al resolver que, por
tratarse de un delito de consumación instantánea y de pura actividad,
lo acontecido luego del alejamiento del
procesado es penalmente irrelevante".
- "Si
bien hállase acreditado que luego del accidente
culposo que costó la vida a la víctima, el procesado se dio
a la fuga, no se halla acreditado el delito de abandono de personas (art. 106
C. Penal), por no haberse colocado a aquélla en situación de desamparo,
ya que enseguida llegaron al lugar transeúntes que auxiliaron a la víctima,
como también el patrullero y la ambulancia"-
- "Para la configuración
del delito de abandono de personas (art. 106, Código Penal) es requisito
esencial que el sujeto no solamente se encuentre frente a la situación
que genera el deber de actuar, sino también que posea el poder final del
hecho para el cumplimiento del mandato, circunstancia esta última que torna
necesario el conocimiento de esa situación y del poder para la ejecución
de la acción omitida, así como la posibilidad real y física
de llevar a efecto la acción mandada".