Delitos contra la vida

Código Penal

 

Art. 79. - Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro siempre que en este código no se estableciere otra pena.

Art. 80. - Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:

1º A su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son.

2º Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.

3º Por precio o promesa remuneratoria.

4º Por placer, codicia, odio racial o religioso.

5º Por un medio idóneo para crear un peligro común.

6º Con el concurso premeditado de dos o más personas.

7º Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.

8° A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición.(Inc. según Ley 25.601)

9.- Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario. (Inc. según Ley 25.816)

Cuando en el caso del inciso primero de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años.

Emoción violenta

Homicidio preterintencional

 

Art. 81. 1º Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años:

a) al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable;

b) al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte.

2º (Derogado por Ley 24.410).

Jurispruden Nacional

Código Penal

 

"El homicidio producido en estado de emoción violenta, opera como circunstancia de atenuación de la pena, no como causal de inimputabilidad".

"Si al acusado se lo condenó como autor del homicidio en estado de emoción violenta, será posible que el Juez Civil, examinando las circunstancias excusables del hecho, a la luz del derecho civil, reconozca en ellas una injusta provocación del ofendido, valorándola como culpa o negligencia de la víctima y reconocido así la necesidad de reducir la indemnización del daño en la medida que éste ha sido fruto de aquella culpa".

"Si bien al examinar el hecho en la sentencia penal se hace referencia a la culpa de la víctima, y la admisión de esa intervención ilícita del sujeto pasivo formulada por el Juez Penal de la conducta del agente, en materia civil está sujeto ineludiblemente al examen de la conducta de la víctima o de terceros como ocurre, por ejemplo, en supuestos de emoción violenta, cuando la emoción tuvo su fundamento en actitudes de dichos sujetos".

"No bastan para configurar el estado de emoción violenta y menos el de legítima defensa, invocados a favor del homicida, las circunstancias de haber mediado por parte de la víctima una provocación y agresión injustificadas que originaron la intervención de

terceros para poner fin al incidente el cual se renovó pocos minutos después por el estado de excitación del agraviado. Las circunstancias deben, sin embargo, ser tenidas en cuenta para la graduación de la pena".

"El tipo penal habla de "estado de emoción violenta" con lo cual se pretende diferenciar a la emoción como más duradera que la pasión, como instantánea; se requiere además que sea violenta. El imputado actuó por un impulso súbito, conmocionado su ánimo en ese estado crepuscular que obnubiló por breve tiempo su conciencia, que sin llegar a provocar un estado de inimputabilidad, atenúa en gran proporción el contenido disvalioso de la conducta, por lo que debe subsumirse en la figura descripta en el artículo 81 del Código Penal, como homicidio en estado de emoción violenta".

"El elemento normativo del art. 81 inc. 1 del Código Penal requiere cierta especie de inocencia o de legitimidad "ad hoc" por parte del sujeto respecto de las circunstancias condicionantes de la emoción, que es tanto como decir respecto de la propia emoción si se la ve no ya como emoción en sí sino en cuanto condicionada por sus circunstancias. La fórmula legal constituye nada más que un modo utilizado por la ley para apartar de la privilegiante los casos en que las circunstancias que condicionaron la emoción evidencien formas más o menos notables de inmoralidad por parte del sujeto".

"Constituye una forma "más o menos notable de inmoralidad" crear arbitrariamente una situación apta para que la víctima produjera, con sus insultos y amenazas, la emoción violenta del procesado (art. 81 inc. 1 letra a), C.P.)".

"El estado psíquico que debe experimentar el homicida al cometer su delito en -"estado de emoción violenta"- (art. 81 inc. 1, C.P.) es una vivencia afectiva, que sin amenguar la capacidad penal de la autora, permite razonablemente aventar la posibilidad de que haya actuado con el ánimo frío y en forma deliberada".

"La expresión "estado de emoción violenta" se refiere a un fuerte estallido de origen afectivo. El o los factores desencadenantes pueden o no ser conocidos con anterioridad por el sujeto. La conducta del agente durante el estado emocional violento guarda relación con la naturaleza de la crisis de los sentimientos que la condiciona".

"El "estado de emoción violenta", vivencia psíquica que, sin menguar la capacidad penal del autor, permite razonablemente aventar la posibilidad de que el homicidio se haya perpetrado con el ánimo frío y en forma deliberada".

"En el caso del art. 81 inc. 1 letra a) el elemento valorativo requiere cierta especie de inocencia o de legitimidad ad hoc por parte del sujeto respecto de las circunstancias condicionantes de la emoción, que es tanto como decir respecto de la propia emoción si se la ve no ya como emoción en sí sino en cuanto condicionada por sus circunstancias. Para la peculiar expresión legal la emoción es excusable cuando se produce a partir de circunstancias que el derecho valora a fin de, por vía de ellas, aparecer como valorando la emoción".

Art. 82. - Cuando en el caso del inciso 1º del artículo 80 concurriese alguna de las circunstancias del inciso 1º del artículo anterior, la pena será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.

Art. 83. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado.

Homicidio culposo

Jurisprudencia

Doctrina Nacional

 

Art. 84. - Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.

El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor. (Art. sustituido por Ley 25.189)

Art. 85. - El que causare un aborto será reprimido:

1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.

2º Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer.

El máximum de la pena se elevará a seis años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.

Art. 86. - Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.

El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:

1º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios.

2º Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.

Art. 87. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare.

Art. 88. - Será reprimida con prisión de uno a cuatro años, la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer no es punible.

 Lesiones dolosas

Código Penal

 

Art. 89. - Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este código.

Art. 90. - Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.

Art. 91. - Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.

Art. 92. - Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, la pena será: en el caso del artículo 89, de seis meses a dos años; en el caso del artículo 90, de tres a diez años; y en el caso del artículo 91, de tres a quince años.

Art. 93. - Si concurriere la circunstancia enunciada en el inciso 1º letra a) del artículo 81, la pena será: en el caso del artículo 89, de quince días a seis meses; en el caso del artículo 90, de seis meses a tres años; y en el caso del artículo 91, de uno a cuatro años.

Lesiones culposas

Jurisprudencia

Jurisprudencia

 

Art. 94. - Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.

Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 ó 91 y concurriera alguna de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 84, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por dieciocho meses. (Art. sustituido por Ley 25.189). (Multa actualizada por Ley 24.286)

 

Dolo eventual

Jurisprudencia

 Doctrina

 

"El dolo eventual se muestra como la modalidad más reprochable que puede asumir en los hechos la culpa civil y, por ende, la que reviste mayor gravedad. Y ello supuesto no parece desacertado interpretar que el artículo 70 de la Ley 17.418, al mencionar la culpa grave, no contemplada en el código civil, lo haya hecho aludiendo a dicha modalidad como la forma más intensa y extrema de la culpa".

"La persona obra con dolo directo cuando con su acción persigue la muerte de la víctima; con dolo indirecto cuando el autor se le representa- la muerte- como consecuencia necesaria del hecho, pese a que ello sea absolutamente contrario a sus deseos; y con dolo eventual -donde prever un resultado como posible equivale a quererlo-, cuando la muerte de la víctima según las circunstancias aparezca como un hecho previsible".

"La teoría del dolo eventual se articula primordialmente sobre la concurrencia de dos datos de índole incuestionablemente subjetiva, a saber, la prefiguración de un resultado que se juzga probable y el asentimiento (consentimiento, aquiescencia, etc.) o la indiferencia de quien actúa respecto de la concreción del resultado no específicamente querido".

 

Homicidio o lesiones en riña

Jurisprudencia Nacional

Art. 95. - Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los artículos 90 y 91, sin que constare quiénes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte y de uno a cuatro en caso de lesión.

Art. 96. - Si las lesiones fueren las previstas en el artículo 89, la pena aplicable será de cuatro a ciento veinte días de prisión.

Duelo

Código Penal

Art. 97. - Los que se batieren en duelo, con intervención de dos o más padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás condiciones del desafío, serán reprimidos:

1º Con prisión de uno a seis meses, al que no infiriere lesión a su adversario o sólo le causare una lesión de las determinadas en el artículo 89.

2º Con prisión de uno a cuatro años, al que causare la muerte de su adversario o le infiriere lesión de las determinadas en los artículos 90 y 91.

Art. 98. - Los que se batieren, sin la intervención de padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás condiciones del desafío, serán reprimidos:

1º El que matare a su adversario, con la pena señalada para el homicida;

2º El que causare lesiones, con la pena señalada para el autor de lesiones;

3º El que no causare lesiones, con prisión de un mes a un año.

Art. 99. - El que instigare a otro a provocar o a aceptar un duelo y el que desacreditare públicamente a otro por no desafiar o por rehusar un desafío, serán reprimidos:

1 Con multa de pesos mil a pesos quince mil si el duelo no se realizare o si realizándose, no se produjere muerte ni lesiones o sólo lesiones de las comprendidas en el artículo 89. (multa actual. por Ley 24.286).

2 Con prisión de uno a cuatro años, si se causare muerte o lesiones de las mencionadas en los artículos 90 y 91.

Art. 100. - El que provocare o diere causa a un desafío, proponiéndose un interés pecuniario u otro objeto inmoral, será reprimido:

1º Con prisión de uno a cuatro años, si el duelo no se verificare o si efectuándose, no resultare muerte ni lesiones.

2 Con reclusión o prisión de tres a diez años, si el duelo se realizare y resultaren lesiones;

3 Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si se produjere la muerte.

Art. 101. - El combatiente que faltare, en daño de su adversario, a las condiciones ajustadas por los padrinos, será reprimido:

1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si causare lesiones a su adversario.

2º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si le causare la muerte.

Art. 102. - Los padrinos de un duelo que usaren cualquier género de alevosía en la ejecución del mismo, serán reprimidos con las penas señaladas en el artículo anterior, según fueren las consecuencias que resultaren.

Art. 103. - Cuando los padrinos concertaren un duelo a muerte o en condiciones tales que de ellas debiere resultar la muerte, serán reprimidos con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si se verificare la muerte de alguno de los combatientes. Si no se verificare la muerte de alguno de ellos, la pena será de multa de pesos mil a pesos quince mil.

(Multa actualizada por Ley 24.286).

 

Abuso de armas

Código Penal

Art. 104. - Será reprimido con uno a tres años de prisión, el que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla.

Esta pena se aplicará aunque se causare herida a que corresponda pena menor, siempre que el hecho no importe un delito más grave.

Será reprimida con prisión de quince días a seis meses, la agresión con toda arma, aunque no se causare herida.

Art. 105. - Si concurriera alguna de las circunstancias previstas en los artículos 80 y 81, inciso 1º, letra a), la pena se aumentará o disminuirá en un tercio respectivamente.

Abandono de personas

Código Penal

Art. 106.- El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de dos a seis años. La pena será de reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del abandono resultare un grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima. Si ocurriere la muerte, la pena será de cinco a quince años de reclusión o prisión. (texto conforme Ley 24.410).

Art. 107.- El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente, será aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por estos contra aquellos o por el cónyuge. (texto conforme Ley 24.410).

Art. 108.- Será reprimido con multa de cincuenta a doce mil quinientos pesos, el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad. (multa actualizada por Ley 24.286).

 

Doctrina Nacional

Jurisprudencia Nacional

 

"La conducta de comisión por omisión atribuida a los inculpados, constituye un delito de peligro para la vida o la salud de las personas. La grave y dolosa omisión de quienes tenían a su cargo y con ello la obligación de cuidado y manutención (los coimputados) , puso en grave riesgo la salud de la anciana madre y suegra, respectivamente. También quedó acreditado el parentesco (condición de hijo) por parte del imputado en relación a la víctima, lo cual agrava su conducta disvaliosa, debiendo encuadrarse la misma en los términos del primer párrafo del artículo 106 como abandono de persona calificado por el parentesco (artículo 107) ambos del Código Penal. En el caso de la coimputada su conducta debe subsumirse en la figura del abandono de persona en los términos del artículo 106 del Código Penal".

"Si de los hechos que el tribunal tuvo por probados surge que la procesada ha puesto "en peligro la vida" de su hijo "incapaz de valerse" y al que debía "mantener" y "cuidar", abandonándolo "a su suerte", "a consecuencia" de cuyo "abandono" resultó "su muerte" a ellos son aplicables los arts. 106 y 107 del Código Penal, en relación al artículo 264 incs. 2 y 4 del Código Civil".

"Es ineficaz el recurso de inaplicabilidad de ley que contiene una mera afirmación de no haber mediado el elemento peligro en el delito de abandono de personas basándose en que la víctima había sido auxiliada por un tercero, cuando tal circunstancia fue apartada por la Cámara al resolver que, por tratarse de un delito de consumación instantánea y de pura actividad, lo acontecido luego del alejamiento del procesado es penalmente irrelevante".

"Si bien hállase acreditado que luego del accidente culposo que costó la vida a la víctima, el procesado se dio a la fuga, no se halla acreditado el delito de abandono de personas (art. 106 C. Penal), por no haberse colocado a aquélla en situación de desamparo, ya que enseguida llegaron al lugar transeúntes que auxiliaron a la víctima, como también el patrullero y la ambulancia"-

"Para la configuración del delito de abandono de personas (art. 106, Código Penal) es requisito esencial que el sujeto no solamente se encuentre frente a la situación que genera el deber de actuar, sino también que posea el poder final del hecho para el cumplimiento del mandato, circunstancia esta última que torna necesario el conocimiento de esa situación y del poder para la ejecución de la acción omitida, así como la posibilidad real y física de llevar a efecto la acción mandada".  

Derecho Penal