Ley de Migraciones. Título Preliminar: Política Migratoria Argentina
Capítulo
I - Ambito de Aplicación
Art. 1° - La admisión, el ingreso, la
permanencia y el egreso de personas se rigen por las disposiciones de la presente
ley y su reglamentación.
Art. 2°- A los fines de la presente
ley se entiende por “inmigrante” todo aquel extranjero que desee ingresar, transitar,
residir o establecerse definitiva, temporaria o transitoriamente en el país conforme
a la legislación vigente.
Capítulo II Principios Generales
Art.
3°- Son objetivos de la presente ley:
a) Fijar las líneas políticas fundamentales
y sentar las bases estratégicas en materia migratoria, y dar cumplimiento a los
compromisos internacionales de la República en materia de derechos humanos, integración
y movilidad de los migrantes;
b) Contribuir al logro de las políticas demográficas
que establezca el Gobierno Nacional con respecto a la magnitud, tasa de crecimiento
y distribución geográfica de la población del país;
c) Contribuir al enriquecimiento
y fortalecimiento del tejido cultural y social del país:
d) Garantizar el
ejercicio del derecho a la reunificación familiar;
e) Promover la integración
en la sociedad argentina de las personas que hayan sido admitidas como residentes
permanentes;
f) Asegurar a toda persona que solicite ser admitida en la República
Argentina de manera permanente o temporaria, el goce de criterios y procedimientos
de admisión no discriminatorios en términos de los derechos y garantías establecidos
por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, los convenios bilaterales
vigentes y las leyes;
g) Promover y difundir las obligaciones, derechos y
garantías de los migrantes, conforme a lo establecido en la Constitución Nacional,
los compromisos internacionales y las leyes, manteniendo en alto su tradición
humanitaria y abierta con relación a los migrantes y sus familias;
h) Promover
la inserción e integración laboral de los inmigrantes que residan en forma legal
para el mejor aprovechamiento de sus capacidades personales y laborales a fin
de contribuir al desarrollo económico y social de país;
i) Facilitar la entrada
de visitantes a la República Argentina para los propósitos de impulsar el comercio,
el turismo, las actividades culturales, científicas, tecnológicas y las relaciones
internacionales;
j) Promover el orden internacional y la justicia, denegando
el ingreso y/o la permanencia en el territorio argentino a personas involucradas
en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación;
k) Promover el intercambio
de información en el ámbito internacional, y la asistencia técnica y capacitación
de los recursos humanos, para prevenir y combatir eficazmente a la delincuencia
organizada trasnacional.
| Título I - De los Derechos y Obligaciones de los Extranjeros |
Capítulo
I - De los Derechos y Libertades de los Extranjeros
Art. 4°- El
derecho a la migración es esencial e inalienable de la persona y la República
Argentina lo garantiza sobre la base de los principios de igualdad y universalidad.
Art. 5°- El Estado asegurará las condiciones que garanticen una efectiva
igualdad de trato a fin de que los extranjeros puedan gozar de sus derechos y
cumplir con sus obligaciones, siempre que satisfagan las condiciones establecidas
para su ingreso y permanencia, de acuerdo a las leyes vigentes.
Art. 6°-
El Estado en todas sus jurisdicciones, asegurará el acceso igualitario a los inmigrantes
y sus familias en las mismas condiciones de protección, amparo y derechos de los
que gozan los nacionales, en particular lo referido a servicios sociales, bienes
públicos, salud, educación, justicia, trabajo, empleo y seguridad social.
Art. 7°- En ningún caso la irregularidad migratoria de un extranjero impedirá
su admisión como alumno en un establecimiento educativo, ya sea este público o
privado; nacional, provincial o municipal; primario, secundario, terciario o universitario.
Las autoridades de los establecimientos educativos deberán brindar orientación
y asesoramiento respecto de los trámites correspondientes a los efectos de subsanar
la irregularidad migratoria.
Art. 8°- No podrá negársele o restringírsele
en ningún caso, el acceso al derecho a la salud, la asistencia social o atención
sanitaria a todos los extranjeros que lo requieran, cualquiera sea su situación
migratoria.
Las autoridades de los establecimientos sanitarios deberán brindar
orientación y asesoramiento respecto de los trámites correspondientes a los efectos
de subsanar la irregularidad migratoria.
Art. 9°- Los migrantes y sus
familiares tendrán derecho a que el Estado les proporcione información acerca
de:
a) Sus derechos y obligaciones con arreglo a la legislación vigente;
b) Los requisitos establecidos para su admisión, permanencia y egreso;
c)
Cualquier otra cuestión que le permita o facilite cumplir formalidades administrativas
o de otra índole en la República Argentina.
La autoridad de aplicación adoptará
todas las medidas que considere apropiadas para difundir la información mencionada
y, en el caso de los trabajadores migrantes y sus familias, velará asimismo porque
sea suministrada por empleadores, sindicatos u otros órganos o instituciones.
La información requerida será brindada gratuitamente a los extranjeros que la
soliciten y, en la medida de lo posible, en un idioma que puedan entender.
Art. 10°- El Estado garantizará el derecho de reunificación familiar de
los inmigrantes con sus padres, cónyuges, hijos solteros menores o hijos mayores
con capacidades diferentes.
Art. 11°- La República Argentina facilitará,
de conformidad con la legislación nacional y provincial en la materia, la consulta
o participación de los extranjeros en las decisiones relativas a la vida pública
y a la administración de las comunidades locales donde residan.
Art. 12°-
El Estado cumplimentará todo lo establecido en las convenciones internacionales
y todas otras que establezcan derechos y obligaciones de los migrantes, que hubiesen
sido debidamente ratificadas.
Art. 13°- A los efectos de la presente
ley se considerarán discriminatorios todos los actos u omisiones determinados
por motivos tales como etnia, religión, nacionalidad, ideología, opinión política
o gremial, sexo, género, posición económica o caracteres físicos, que arbitrariamente
impidan, obstruyan, restrinjan o de algún modo menoscaben el pleno ejercicio sobre
bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la
Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las leyes.
Art. 14°-
El Estado en todas sus jurisdicciones, ya sea nacional, provincial o municipal,
favorecerá las iniciativas tendientes a la integración de los extranjeros en su
comunidad de residencia, especialmente las tendientes a:
a) La realización
de cursos de idioma castellano en las escuelas e instituciones culturales extranjeras
legalmente reconocidas;
b) La difusión de información útil para la adecuada
inserción de los extranjeros en la sociedad argentina, en particular aquella relativa
a sus derechos y obligaciones;
c) Al conocimiento y la valoración de las expresiones
culturales, recreativas, sociales, económicas y religiosas de los inmigrantes;
d) La organización de cursos de formación, inspirados en criterios de convivencia
en una sociedad multicultural y de prevención de comportamientos discriminatorios,
destinados a los funcionarios
y
empleados públicos y de entes privados.
Art. 15°- Los
extranjeros que sean admitidos en el país como “residentes permanentes” podrán
introducir sus efectos personales, artículos para su hogar y automóvil, libres
del pago de impuestos, recargos, tasas de importación y contribuciones de cualquier
naturaleza, con los alcances y hasta el monto que determine el Poder Ejecutivo.
Art. 16°- La adopción por el Estado de todas las medidas necesarias y efectivas
para eliminar la contratación laboral en el territorio nacional de inmigrantes
en situación irregular, incluyendo la imposición de sanciones a los empleadores,
no menoscabará los derechos de los trabajadores inmigrantes frente a sus empleadores
en relación con su empleo.
Art. 17°- El Estado proveerá lo conducente
a la adopción e implementación de medidas tendientes a regularizar la situación
migratoria de los extranjeros.
Capítulo II De las Obligaciones de los Inmigrantes
y Atributos del Estado
Art. 18°- Sin perjuicio de los derechos enumerados
en la presente ley, los migrantes deberán cumplir con las obligaciones enunciadas
en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales adheridos y las leyes
vigentes.
Art. 19°- Respecto de cualquier extranjero, la República
Argentina podrá orientarlo con respecto a:
a) El acceso a categorías limitadas
de empleo, funciones, servicios o actividades, cuando ello sea necesario en beneficio
del Estado;
b) La elección de una actividad remunerada de conformidad con
la legislación relativa a las condiciones de reconocimiento de calificaciones
profesionales adheridas fuera del territorio;
c) Las condiciones por las cuales,
habiendo sido admitido para ejercer un empleo, pueda luego ser autorizado a realizar
trabajos por cuenta propia, teniendo en consideración el período de residencia
legal en el país y las demás condiciones establecidas en la reglamentación.
| Título II - De la Admisión de Extranjeros a la República Argentina y sus excepciones |
Capítulo
I De las Categorías y Plazos de Admisión
Art. 20°- Los extranjeros
serán admitidos para ingresar y permanecer en el país en las categorías de “residentes
permanentes”, “residentes temporarios”, o “residentes transitorios”.
Hasta
tanto se formalice el trámite correspondiente, la autoridad de aplicación podrá
conceder una autorización de “residencia precaria”, que será revocable por la
misma, cuando se desnaturalicen los motivos que se tuvieron en cuenta para su
otorgamiento.
Su validez será de hasta ciento ochenta (180) días corridos,
pudiendo ser renovables hasta la resolución de la admisión solicitada, y habilitará
a sus titulares para permanecer, salir y reingresar al territorio nacional, trabajar
y estudiar durante su período de vigencia.
La extensión y renovación de “residencia
precaria” no genera derecho a una resolución favorable respecto de la admisión
solicitada.
Art. 21°- Las solicitudes de ingreso al país que se peticionen
en el territorio nacional o en el extranjero, deberán formalizarse en las condiciones
de la presente ley.
Art. 22º- Se considerará “residente permanente”
a todo extranjero que, con el propósito de establecerse definitivamente en el
país, obtenga de la Dirección Nacional de
Migraciones una admisión en tal carácter.
Asimismo, se considerarán
residentes permanentes los inmigrantes parientes de
ciudadanos argentinos, nativos o por opción, entendiéndose como tales
al cónyuge, hijos y padres.
A los hijos de argentinos nativos o por opción
que nacieren en el extranjero se les reconoce la condición de residentes permanentes.
Las autoridades permitirán su libre ingreso y permanencia en el territorio.
Art. 23º- Se considerarán “residentes temporarios” todos aquellos extranjeros
que, bajo las condiciones que establezca la reglamentación, ingresen al país en
las siguientes subcategorías:
a) Trabajador migrante: quien ingrese al país
para dedicarse al ejercicio de alguna actividad lícita, remunerada, con autorización
para permanecer en el país por un máximo de tres (3) años, prorrogables, con entradas
y salidas múltiples, con permiso para trabajar bajo relación de dependencia;
b) Rentista: quien solvente su estadía en el país con recursos propios traídos
desde el exterior, de las rentas que éstos produzcan o de cualquier otro ingreso
lícito proveniente de fuentes externas. Podrá concederse un término de residencia
de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples;
c)
Pensionado: quien perciba de un gobierno o de organismos internacionales o de
empresas particulares por servicios prestados en el exterior, una pensión cuyo
monto le permita un ingreso pecuniario regular y permanente en el país. Podrá
concederse un término de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con
entradas y salidas múltiples;
d) Inversionista: quien aporte sus propios bienes
para realizar actividades de interés para el país. Podrá concederse un término
de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples;
e) Científicos y personal especializado quienes se dediquen a actividades científicas,
de investigación, técnicas, o de asesoría, contratados por entidades públicas
o privadas para efectuar trabajos de su especialidad.
De igual forma, directivos,
técnicos y personal administrativo de entidades públicas o privadas extranjeras
de carácter comercial o industrial, trasladados desde el exterior para cubrir
cargos específicos en sus empresas y que devenguen honorarios o salarios en la
República Argentina.
Podrá concederse un término de residencia de hasta tres
(3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples;
f) Deportistas y
artistas: contratados en razón de su especialidad por personas físicas o jurídicas
que desarrollan actividades en el país.
Podrá concederse un término de residencia
de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples;
g)
Religiosos de cultos reconocidos oficialmente, con personería jurídica expedida
por el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto, que ingresen al país para
desarrollar en forma exclusiva actividades propias de su culto.
Podrá concederse
un término de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y
salidas múltiples;
h) Pacientes bajo tratamientos médicos:
para atender problemas de salud en establecimientos sanitarios públicos o privados,
con autorización para permanecer en el país por un año, prorrogable, con entradas
y salidas múltiples. En caso de personas menores de edad, discapacitados o enfermos
que por la importancia de su patología debieran permanecer con acompañantes, esta
autorización se hará extensiva a los familiares directos, representante legal
o curador;
i) Académicos: para quienes ingresen al país en virtud de acuerdos
académicos celebrados entre instituciones de educación superior en áreas especializadas,
bajo la responsabilidad del centro superior contratante.
Su vigencia será
por el término de hasta un (1) año, prorrogable por idéntico período cada uno,
con autorización de entradas y salidas múltiples;
j) Estudiantes: quienes
ingresen al país para cursar estudios secundarios, terciarios, universitarios
o especializados reconocidos, como alumnos regulares en establecimientos educativos
públicos o privados reconocidos oficialmente, con autorización para permanecer
en el país por dos (2) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples.
El interesado deberá demostrar la inscripción en la institución educativa en la
que cursará sus estudios y, para las sucesivas renovaciones, certificación de
su condición de estudiante regular;
k) Asilados y refugiados: Aquellos que
fueren reconocidos como refugiados o asilados se les concederá autorización para
residir en el país por el término de dos (2) años, prorrogables cuantas veces
la autoridad de aplicación en materia de asilo y refugio lo estime necesario,
atendiendo a las circunstancias que determine la legislación vigente en la materia;
l) Nacionalidad: Ciudadanos nativos de Estados Parte del MERCOSUR, Chile y Bolivia,
con autorización para permanecer en el país por dos (2) años, prorrogables con
entradas y salidas múltiples;
m) Razones Humanitarias: Extranjeros que invoquen
razones humanitarias que justifiquen a juicio de la
Dirección Nacional de Migraciones un tratamiento especial;
n) Especiales:
Quienes ingresen al país por razones no contempladas en los incisos anteriores
y que sean consideradas de interés por el Ministerio del Interior y el Ministerio
de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto.
Art. 24º- Los extranjeros que
ingresen al país como “residentes transitorios” podrán ser admitidos en algunas
de las siguientes subcategorías:
a) Turistas; b) Pasajeros en tránsito; c)
Tránsito vecinal fronterizo; d) Tripulantes del transporte internacional; e) Trabajadores
migrantes estacionales; f) Académicos; g) Tratamiento Médico; h) Especiales:
Extranjeros que invoquen razones que justifiquen a juicio de la Dirección Nacional
de Migraciones un tratamiento especial.
Art. 25º- Los extranjeros admitidos
en el país como “residentes temporarios” o “residentes transitorios” podrán permanecer
en el territorio nacional durante el plazo de permanencia autorizado, con sus
debidas prórrogas, debiendo abandonar el mismo al expirar dicho plazo.
Art.
26º- El procedimiento, requisitos y condiciones para ingresar al país, según
las categorías y subcategorías mencionadas, serán fijados en el Reglamento de
Migraciones.
Si por responsabilidad del organismo interviniente, los trámites
demoraran más de lo estipulado, la Dirección Nacional de Migraciones deberá tomar
todos los recaudos pertinentes a fin de evitar que los extranjeros, a la espera
de la regularización de su residencia en el país, tengan inconvenientes derivados
de tal demora.
Art. 27º- Quedan excluidos del ámbito de aplicación
de esta ley, a condición de reciprocidad, los extranjeros que fueren:
a) Agentes
diplomáticos y los funcionarios consulares acreditados en la República, así como
los demás miembros de las Misiones diplomáticas permanentes o especiales y de
las oficinas consulares y sus familiares que, en virtud de las normas del Derecho
Internacional, estén exentos de las obligaciones relativas a la obtención de una
categoría migratoria de admisión;
b) Representantes y delegados, así como
los demás miembros y sus familiares de las Misiones permanentes o de las Delegaciones
ante los Organismos Intergubernamentales con sede en la República o en Conferencias
Internacionales que se celebren en ella;
c) Funcionarios destinados en Organizaciones
Internacionales o Intergubernamentales con sede en la República, así como sus
familiares, a quienes los Tratados en los que la República sea parte eximan de
la obligación de visación consular;
d) Titulares de visas argentinas diplomáticas,
oficiales o de cortesía.
De no mediar Convenio o Tratado celebrado por la
República, la admisión, ingreso, permanencia y egreso de los extranjeros contemplados
en el presente artículo se regirán por las disposiciones que al efecto establezca
el Poder Ejecutivo nacional.
En los casos previstos en el presente artículo
la Dirección Nacional de Migraciones se limitará al contralor de la documentación
en el momento del ingreso o del egreso, dejando constancia en la misma del carácter
del ingreso; de la fecha del egreso y del plazo de permanencia en la República.
Art. 28º- Los extranjeros incluidos en Acuerdos o Convenios de Migraciones
suscriptos por la República Argentina se regirán por lo dispuesto en los mismos
y por esta ley, en el supuesto más favorable para la persona migrante.
El
principio de igualdad de trato no se considerará afectado por la posibilidad que
tiene el Estado, conforme a los procedimientos establecidos en la Constitución
y las leyes, de firmar acuerdos bilaterales de alcance general y parcial, que
permitan atender fenómenos específicos, como el de la migración laboral fronteriza,
ni por la posibilidad de establecer esquemas diferenciados de tratamiento entre
los países que con la Argentina forman parte de una región respecto de aquellos
países que resulten terceros dentro del proceso de regionalización, priorizando
las medidas necesarias para el logro del objetivo final de la libre circulación
de personas en el MERCOSUR.
| Capítulo II De los Impedimentos |
Art. 29º- Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros
al Territorio Nacional:
a) La presentación ante la autoridad de documentación
nacional o extranjera material o ideológicamente falsa o adulterada.
El hecho
será sancionado con una prohibición de reingreso por un lapso mínimo de cinco
(5) años;
b) Tener prohibido el ingreso, haber sido objeto de medidas de expulsión
o de prohibición de reingreso, hasta tanto las mismas no hayan sido revocadas
o se hubiese cumplido el plazo impuesto al efecto;
c) Haber sido condenado
o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes
por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o
inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina
pena privativa de la libertad de tres (3) años o más;
d) Haber incurrido o
participado en actos de gobierno o de otro tipo, que constituyan genocidio, crímenes
de guerra, actos de terrorismo o delitos de lesa humanidad y de todo otro acto
susceptible de ser juzgado por el Tribunal Penal Internacional;
e) Tener antecedentes
por actividades terroristas o por pertenecer a organizaciones nacional o internacionalmente
reconocidas como imputadas de acciones susceptibles de ser juzgadas por el Tribunal
Penal Internacional o por la ley 23.077, de Defensa de la Democracia;
f) Haber
sido condenado en la Argentina o tener antecedentes por promover o facilitar,
con fines de lucro, el ingreso, la permanencia o el egreso ilegales de extranjeros
en el Territorio Nacional;
g) Haber sido condenado en la Argentina o tener
antecedentes por haber presentado documentación material o ideológicamente falsa,
para obtener para sí o para un tercero un beneficio migratorio;
h) Promover
la prostitución; lucrar con ello; haber sido condenado o tener antecedentes, en
la Argentina o en el exterior por haber promovido la prostitución; por lucrar
con ello o por desarrollar actividades relacionadas con el tráfico o la explotación
sexual de personas;
i) Intentar ingresar o haber ingresado al Territorio Nacional
eludiendo el control migratorio o por lugar o en horario no habilitados al efecto;
j) Constatarse la existencia de alguno de los impedimentos de radicación establecidos
en la presente ley; k) El incumplimiento de los requisitos exigidos por la presente
ley.
En el caso del inciso a) el Gobierno Federal se reserva la facultad de
juzgar a la persona en la República cuando el hecho pueda relacionarse con cuestiones
relativas a la seguridad del Estado, a la cooperación internacional o resulte
posible vincular al mismo o a los hechos que se le imputen con otras investigaciones
sustanciadas en el Territorio Nacional.
La Dirección Nacional de Migraciones,
previa intervención del Ministerio del Interior, podrá admitir, excepcionalmente,
por razones humanitarias o de reunificación familiar, en el país en las categorías
de residentes permanentes o temporarios, mediante resolución fundada en cada caso
particular, a los extranjeros comprendidos en el presente artículo.
| Capítulo III De los Documentos |
Art. 30º- Podrán obtener el Documento Nacional de Identidad, los extranjeros
con residencia permanente o temporaria.
Art. 31º- Los solicitantes
de refugio o asilo, con autorización de residencia precaria, podrán obtener su
Documento Nacional de Identidad una vez reconocidos como “refugiados” o “asilados”
por la autoridad competente.
Art. 32º- Cuando se trate de extranjeros autorizados en calidad de “residentes
temporarios’’ el Documento Nacional de Identidad se expedirá por el mismo plazo
que corresponda a la subcategoría migratoria otorgada, renovable conforme a las
prórrogas que se autoricen.
Art. 33º- En los casos precedentes, en
el documento identificatorio a otorgarse, deberá dejarse expresa y visible constancia
de:
a) La nacionalidad del titular;
b) El carácter permanente o temporario
de la residencia en el país;
c) Actuación en la que se otorgó el beneficio
y número de resolución;
d) Plazo de la residencia autorizada y vencimiento.
Título III Del Ingreso y Egreso de Personas
Capítulo
I Del Ingreso y Egreso
Art. 34º- El ingreso y egreso de personas al
territorio nacional se realizará exclusivamente por los lugares habilitados por
la Dirección Nacional de Migraciones, sean éstos terrestres, fluviales, marítimos
o aéreos, oportunidad y lugar en que serán sometidos al respectivo control migratorio.
Se podrá autorizar la entrada al país de los extranjeros que no reúnan los requisitos
establecidos en la ley y su reglamentación, cuando existan razones excepcionales
de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos
por la Argentina.
Art. 35º- En el supuesto de arribar una persona al
territorio de la República con un documento extranjero destinado a acreditar su
identidad que no cumpliera las condiciones previstas en la legislación vigente,
y en tanto no se trate de un reingreso motivado por un rechazo de un tercer país,
se procederá al inmediato rechazo en frontera impidiéndosele el ingreso al territorio
nacional.
Aquellos rechazos que se produjeran motivados en la presentación
de documentación material o ideológicamente falsa o que contengan atestaciones
apócrifas implicarán una prohibición de reingreso de cinco (5) años.
Sin perjuicio
de los procedimientos previstos en el presente artículo, el Gobierno Nacional
se reserva la facultad de denunciar el hecho ante la Justicia Federal cuando se
encuentren en juego cuestiones relativas a la seguridad del Estado, a la cooperación
internacional, o resulte posible vincular al mismo o a los hechos que se le imputen,
con otras investigaciones sustanciadas en el territorio nacional.
Cuando existiera
sospecha fundada que la real intención que motiva el ingreso difiere de la manifestada
al momento de obtener la visa o presentarse ante el control migratorio; y hasta
tanto se corrobore la misma, no se autorizará su ingreso al territorio argentino
y deberá permanecer en las instalaciones del punto de ingreso.
Si resultare
necesario para preservar la salud e integridad física de la persona, la autoridad
migratoria, reteniendo la documentación de la misma, le otorgará una autorización
provisoria de permanencia que no implicará ingreso legal a la República Argentina.
Asimismo se comunicará a la empresa transportadora que se mantiene vigente su
obligación de reconducción hasta tanto la autorización provisoria de permanencia
sea transformada en ingreso legal.
Si tras la corroboración se confirmara
el hecho se procederá a la inmediata cancelación de la autorización provisoria
de permanencia y al rechazo del extranjero.
Las decisiones adoptadas en virtud
de las previsiones contenidas en los párrafos primero y segundo del presente artículo
sólo resultarán recurribles desde el exterior, mediante presentación efectuada
por el extranjero ante las delegaciones diplomáticas argentinas o las oficinas
en el extranjero de la Dirección Nacional de Migraciones, desde donde se harán
llegar a la sede central de la Dirección Nacional de Migraciones.
El plazo
para presentar el recurso será de quince (15) días a contar del momento del rechazo.
Art. 36º- La autoridad migratoria podrá impedir la salida del país a toda
persona que no se encuentre en posesión de la documentación necesaria, conforme
a lo dispuesto por esta ley y su reglamentación.
Art. 37º- El extranjero
que ingrese a la República por lugar no habilitado a tal efecto, o eludiendo cualquier
forma de contralor migratorio, será pasible de expulsión en los términos y condiciones
de la presente ley.
| Capítulo II - De las Obligaciones de los Medios de Transporte Internacional |
Art. 38º- El capitán, comandante, armador, propietario, encargado o responsable
de todo medio de transporte de personas, para o desde la República, ya sea marítimo,
fluvial, aéreo o terrestre, y las compañías, empresas o agencias propietarias,
explotadoras o consignatarias de un medio de transporte serán responsables solidariamente
de la conducción y transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones reglamentarias.
Art. 39º- De igual forma y modo, los mencionados en el artículo anterior,
serán responsables por el cuidado y custodia de los pasajeros y tripulantes, hasta
que hayan pasado el examen de contralor migratorio y hayan ingresado en la República,
o verificada la documentación al egresar.
Art. 40º- Al rehusar
la autoridad migratoria el ingreso de cualquier persona, el capitán, comandante,
armador, propietario, encargado o responsable del medio de transporte y de las
compañías, empresas o agencias, quedarán obligados a reconducirla a su país de
origen o procedencia, o fuera del territorio de la República en el medio de transporte
en que llegó, o en caso de imposibilidad, en otro medio dentro del plazo perentorio
que se le fije, siendo a su cargo los gastos que ello ocasione.
Art. 41º-
El capitán, comandante, armador, propietario, encargado o responsable de un medio
de transporte de personas al país, o desde el mismo o en el mismo, ya sea marítimo,
fluvial, aéreo o terrestre, o la compañía, empresa o agencia propietaria, consignataria,
explotadora o responsable, quedan obligados solidariamente a transportar a su
cargo, en el plazo que se le fije, fuera del territorio argentino, o hasta el
lugar de frontera, a todo extranjero cuya expulsión resuelva y su transporte disponga
la autoridad migratoria, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
Art. 42º- Los artículos precedentes no serán de aplicación en el supuesto
de extranjeros que soliciten el status de refugio o asilo en el país; en estos
casos, la obligación para las personas que describen los artículos 40 y 41 se
reducirá a dar cuenta de inmediato de tal situación a la autoridad con
competencia en materia de refugio y asilo.
Art. 43º- La obligación
de transporte establecida en los artículos 40 y 41 se limitará a:
a) Una (1)
plaza por viaje, cuando la capacidad del medio de transporte no exceda de cincuenta
(50) plazas en los medios internacionales aéreos, marítimos, fluviales o terrestres
y en los de carácter interno, cuando la capacidad no exceda de treinta (30) plazas;
b) Dos (2) plazas cuando la capacidad del medio de transporte fuera superior a
la indicada para cada caso en el inciso a);
c) Cuando la expulsión se motivara
en fallas en la documentación de ingreso del extranjero detectadas al momento
de controlar el mismo y debiera efectivizarse con custodia, la empresa de transporte
utilizada para el ingreso deberá hacerse cargo de los pasajes de ida y vuelta
del personal de custodia y de los viáticos que le correspondieran.
En todos
los casos deberá preverse expresamente el mecanismo de intereses que correspondiere.
Art. 44º- El límite dispuesto por el artículo anterior no regirá cuando
las personas a transportar:
a) Integren un grupo familiar;
b) Deban ser
transportadas por la misma compañía a la cual pertenece el medio en el que ingresaron;
c) Sean de la nacionalidad del país de bandera o matrícula del medio en que se
efectuará el transporte.
Art. 45º- Las obligaciones emergentes de los
artículos 40, 41, 43 y 44 serán consideradas carga pública.
Art. 46º-
El incumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Título y sus reglamentaciones,
será sancionado por la Dirección Nacional de Migraciones con una
multa cuyo monto
será de hasta el triple de la tarifa en el medio de transporte utilizado desde
el punto de origen hasta el punto de destino en territorio nacional, al valor
vigente al momento de la imposición de la multa.
En ningún caso las multas
podrán ser inferiores al equivalente a mil doscientos diecinueve (1.219) litros
de gasoil al precio
subsidiado para transportistas o en ausencia de éste al más bajo del mercado para
consumidor particular al día de la imposición de la multa; ni superiores al equivalente
a treinta mil cuatrocientos ochenta y siete (30.487) litros de gasoil al precio
subsidiado para transportistas o en ausencia de éste al más bajo del mercado para
consumidor particular al día de la imposición de la multa.
En caso de mora
en el pago de la multa se devengarán los correspondientes intereses.
Art. 47º- La sanción será aplicada solidariamente al capitán, comandante,
armador, propietario, encargado o responsable del medio de transporte y a la compañía,
empresa o agencia propietaria, explotadora, consignataria o responsable del mismo.
El Ministerio del Interior, a propuesta de la Dirección Nacional de Migraciones,
aprobará el nomenclador regulador del monto de las multas impuestas por infracciones
a las previsiones del presente título.
A tal efecto se tendrán en cuenta la
naturaleza de la infracción, la condición jurídica del infractor, sus antecedentes
y reincidencias en las infracciones a la presente ley o su reglamentación.
La Dirección Nacional de Migraciones
queda facultada a fijar la forma y modo de pago de las multas
que se impongan en función de las previsiones de la presente ley.
Art.
48º- En los casos de incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos
40, 41, 43 y 44 de la presente, la autoridad de aplicación podrá disponer la interdicción
provisoria de salida del territorio nacional, espacio aéreo o aguas jurisdiccionales
argentinas, del medio de transporte correspondiente.
La misma se hará efectiva
por medio de la Policía Migratoria Auxiliar o la Autoridad Nacional con jurisdicción
sobre el transporte.
Art. 49º- Podrán imponerse cauciones reales en
efectivo o documentarias a las empresas, compañías o agencias propietarias, consignatarias,
explotadoras o responsables de cualquier medio de transporte, en garantía del
cumplimiento de las obligaciones de reconducir o transportar que se dicten en
virtud de lo dispuesto por la presente ley.
Art. 50º- La autoridad
de aplicación establecerá el monto de las cauciones y las modalidades, plazos
y condiciones de su prestación, así como los requisitos para su cancelación, devolución
o percepción
| Título IV - De la Permanencia de los Extranjeros |
Capítulo
I Del Trabajo y Alojamiento de los Extranjeros
Art. 51º- Los extranjeros
admitidos o autorizados como “residentes permanentes” podrán desarrollar toda
tarea o actividad remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia,
gozando de la protección de las leyes que rigen la materia.
Los extranjeros
admitidos o autorizados como “residentes temporarios” podrán desarrollarlas sólo
durante el período de su permanencia autorizada.
Art. 52º- Los extranjeros
admitidos o autorizados como “residentes transitorios” no podrán realizar tareas
remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o en relación de dependencia,
con excepción de los incluidos en la subcategoría de “trabajadores migrantes estacionales”,
o salvo que fueran expresamente autorizados por la Dirección Nacional de Migraciones
de conformidad con lo dispuesto por la presente ley o en Convenios de Migraciones
suscriptos por la República Argentina.
Los extranjeros a los que se le hubiera
autorizado una residencia precaria podrán ser habilitados para trabajar por el
plazo y con las modalidades que establezca la Dirección Nacional de Migraciones.
Art. 53º- Los extranjeros que residan irregularmente en el país no podrán
trabajar o realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia
o ajena, con o sin relación de dependencia.
Art. 54º- Los extranjeros
mantendrán actualizados ante la Dirección Nacional de Migraciones, por la vía
y plazos que se indique en la reglamentación, los datos referidos a su domicilio,
en donde se considerarán válidas todas las notificaciones.
| De las Responsabilidades y Obligaciones de los Dadores de Trabajo, Alojamiento y Otros |
Art. 55º- No podrá proporcionarse alojamiento a titulo oneroso a los extranjeros
que se encuentren residiendo irregularmente en el país.
Asimismo, ninguna
persona de existencia visible o ideal, pública o privada, podrá proporcionar trabajo
u ocupación remunerada, con o sin relación de dependencia, a los extranjeros que
residan irregularmente.
Art. 56º- La aplicación de la presente ley
no eximirá al empleador o dador de trabajo del cumplimiento de las obligaciones
emergentes de la legislación laboral respecto del extranjero, cualquiera sea su
condición migratoria; asimismo, en ningún modo se afectarán los derechos adquiridos
por los extranjeros, como consecuencia de los trabajos ya realizados, cualquiera
sea su condición migratoria.
Art. 57º- Quien contrate o convenga con
extranjeros que residan irregularmente en el país, la adquisición, venta o constitución
de gravamen sobre bienes inmuebles, derechos o muebles registrables, o la constitución
o integración de sociedades
civiles o comerciales,
deberá comunicarlo fehacientemente a la autoridad migratoria.
Art. 58º-
Los actos celebrados con los requisitos formales inherentes a los mismos, aún
cuando no se cumpliere con la exigencia del artículo anterior, serán considerados
válidos.
Art. 59º- Quienes infrinjan las disposiciones establecidas
en el artículo 55, primer párrafo de la presente, serán sancionados solidariamente
con una
multa cuyo monto
ascenderá a veinte (20) Salarios Mínimo Vital y Móvil por cada extranjero al que
se proporcione alojamiento a título oneroso.
Quienes infrinjan las disposiciones
establecidas en el artículo 55, segundo párrafo de la presente, serán sancionados
solidariamente con una multa cuyo monto ascenderá a cincuenta (50) Salarios Mínimo
Vital y Móvil por cada extranjero, carente de habilitación migratoria para trabajar,
al que se proporcione trabajo u ocupación remunerada.
El monto de la sanción
a imponer será de cien (100) Salarios Mínimo Vital y Móvil cuando se proporcione
trabajo u ocupación remunerada a extranjeros no emancipados o menores de catorce
(14) años.
La reincidencia se considerará agravante de la infracción y elevará
el monto de la multa impuesta hasta en un cincuenta por ciento (50%).
La Dirección
Nacional de Migraciones mediando petición del infractor que acredite falta de
medios suficientes podrá excepcionalmente, mediante disposición fundada, disponer
para el caso concreto una disminución del monto de la multa a imponer o autorizar
su pago en cuotas.
A tal efecto se merituará la capacidad económica del infractor
y la posible reincidencia que pudiera registrar en la materia.
En ningún caso
la multa que se imponga será inferior a dos (2) Salarios Mínimos Vital y Móvil.
Facúltase al Ministerio del Interior a establecer mecanismos alternativos de sanciones
a las infracciones previstas en el presente Título —De las responsabilidades de
los empleadores, dadores de trabajo y alojamiento—, basadas en la protección del
migrante, la asistencia y acción social.
Art. 60º- Las sanciones serán
graduadas de acuerdo con la naturaleza de la infracción, la persona, antecedentes
en la materia y en caso de reincidencia en las infracciones a la presente ley,
las mismas serán acumulativas y progresivas.
Capítulo
I De la Declaración de la Ilegalidad y Cancelación de la Permanencia
Art.
61°- Al constatar la irregularidad de la permanencia de un extranjero en el
país, y atendiendo a las circunstancias de profesión del extranjero, su parentesco
con nacionales argentinos, el plazo de permanencia acreditado y demás condiciones
personales y sociales, la Dirección Nacional de Migraciones deberá conminarlo
a regularizar su situación en el plazo perentorio que fije para tal efecto, bajo
apercibimiento de decretar su expulsión.
Vencido el plazo sin que se regularice
la situación, la Dirección Nacional de Migraciones decretará su expulsión con
efecto suspensivo y dará intervención y actuará como parte ante el Juez o Tribunal
con competencia
en la materia, a efectos de la revisión de la decisión administrativa de expulsión.
Art. 62°- La Dirección Nacional de Migraciones, sin perjuicio de las acciones
judiciales que correspondieran deducir, cancelará la residencia que hubiese otorgado,
con efecto suspensivo, cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la
admisión y dispondrá la posterior expulsión, cuando:
a) Con la finalidad de
obtener un beneficio migratorio o la ciudadanía argentina se hubiese articulado
un hecho o un acto simulado
o éste hubiese sido celebrado en fraude a la ley o con vicio del consentimiento
o se hubiere presentado documentación material o ideológicamente falsa o adulterada;
b) El residente hubiese sido condenado judicialmente en la República por delito
doloso que merezca pena privativa de libertad mayor de cinco (5) años
o registrase una conducta reiterante en la comisión de delitos.
En el primer
supuesto cumplida la condena, deberá transcurrir un plazo de dos (2) años para
que se dicte la resolución definitiva de cancelación de residencia, la que se
fundamentará en la posible incursión por parte del extranjero en los impedimentos
previstos en el artículo 29 de la presente ley. En caso de silencio de la Administración,
durante los treinta (30) días posteriores al vencimiento de dicho plazo, se considerará
que la residencia queda firme;
c) El beneficiario de una radicación permanente
hubiese permanecido fuera del Territorio Nacional por un período superior a los
dos (2) años o la mitad del plazo acordado, si se tratara de residencia temporaria,
excepto que la ausencia obedeciere al ejercicio de una función pública argentina
o se hubiese generado en razón de actividades, estudios o investigaciones que
a juicio de la Dirección Nacional de Migraciones pudieran ser de interés o beneficiosa
para la República Argentina o que mediara autorización expresa de la autoridad
migratoria la que podrá ser solicitada por intermedio de las autoridades consulares
argentinas;
d) Asimismo será cancelada la residencia permanente, temporaria
o transitoria concedida cuando se hayan desnaturalizado las razones que motivaron
su concesión o cuando la instalación en el país hubiera sido subvencionada total
o parcialmente, directa o indirectamente por el Estado Argentino y no se cumplieran
o se violaren las condiciones expresamente establecidas para la subvención;
e) El Ministerio del Interior podrá disponer la cancelación de la residencia permanente
o temporaria y la expulsión de la República de todo extranjero, cualquiera sea
la situación de residencia, cuando realizare en el país o en el exterior, cualquiera
de las actividades previstas en los incisos d) y e) del artículo 29 de la presente.
El Ministerio del Interior dispensará el cumplimiento de la cancelación prevista
en virtud del presente artículo cuando el extranjero fuese padre, hijo o cónyuge
de argentino, salvo decisión debidamente fundada por parte de la autoridad migratoria.
Asimismo, dicha dispensa podrá ser otorgada teniendo en cuenta el plazo de permanencia,
legal inmediata anterior a la ocurrencia de alguna de las causales previstas en
los incisos a) a d) del presente artículo, el que no podrá ser inferior a dos
(2) años, debiendo tenerse en cuenta las circunstancias personales y sociales
del beneficiario.
Art. 63º - En todos los supuestos previstos por la
presente ley:
a) La cancelación de la residencia conlleva la conminación a
hacer abandono del país dentro del plazo que se fije o la expulsión del Territorio
Nacional tomando en consideración las circunstancias fácticas y personales del
interesado, según lo establezca la Reglamentación;
b) La expulsión lleva implícita
la prohibición de reingreso permanente o por un término que en ningún caso podrá
ser inferior a cinco (5) años y se graduará según la importancia de la causa que
la motivara.
Dicha prohibición sólo podrá ser dispensada por la Dirección
Nacional de Migraciones.
Art. 64º - Los actos administrativos de expulsión
firmes y consentidos dictados respecto de extranjeros que se encuentren en situación
irregular, se ejecutarán en forma inmediata cuando se trate de:
a) Extranjeros
que se encontraren cumpliendo penas privativas de libertad, cuando se hubieran
cumplido los supuestos establecidos en los acápites I y II del artículo 17 de
la ley 24.660 que correspondieren para cada circunstancia. La ejecución del extrañamiento
dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el Tribunal competente;
b) Extranjeros sometidos a proceso, cuando sobre los mismos recayere condena firme
de ejecución condicional. La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la
pena impuesta originalmente por el Tribunal competente;
c) El
procesamiento de un extranjero sobre el que pesa orden administrativa
de expulsión firme y consentida, en cuyo caso no procederá el otorgamiento del
beneficio de la suspensión del juicio a prueba o de medidas curativas, las que
serán reemplazadas por la ejecución del extrañamiento, dándose por cumplida la
carga impuesta al extranjero.
Art. 65º - Ningún extranjero o
familiar suyo será privado de su autorización de residencia ni expulsado por el
solo hecho de no cumplir una obligación emanada de un contrato de trabajo, a menos
que el cumplimiento de esa obligación constituya condición necesaria para dicha
autorización o permiso.
Art. 66º - Los extranjeros y sus familiares
no podrán ser objeto de medidas de expulsión colectiva.
Cada caso de expulsión
será examinado y decidido individualmente.
Art. 67º - La expulsión
no menoscabará por sí sola ninguno de los derechos que haya adquirido el migrante
de conformidad con la legislación nacional, incluido el derecho a recibir los
salarios y toda otra prestación que le pudiere corresponder.
Art. 68º -
El interesado deberá contar con oportunidad razonable, aún después de la partida,
para reclamar lo concerniente al pago de los salarios y otras prestaciones que
le pudieren corresponder, así como para cumplimentar sus obligaciones pendientes.
Los gastos a que dé lugar el procedimiento de expulsión de un migrante o un familiar
suyo estarán a cargo de la autoridad de aplicación.
Podrá exigírsele que pague
sus propios gastos de viaje desde el puesto de salida hasta su lugar de destino,
sin perjuicio de lo previsto en el Título III.
Art. 69º - A aquellos
extranjeros a quienes se impidiere hacer abandono del país por disposición judicial,
la autoridad de migración les concederá autorización de “residencia precaria”.
| Capítulo II - De las Medidas Cautelares |
Art. 70º - Firme y consentida la expulsión de un extranjero, el Ministerio
del Interior o la Dirección Nacional de Migraciones, solicitarán a la autoridad
judicial competente
que ordene su retención, mediante resolución fundada, al solo y único efecto de
cumplir aquélla.
Excepcionalmente y cuando las características del caso lo
justificare, la Dirección Nacional de Migraciones o el Ministerio del Interior
podrán solicitar a la autoridad judicial la retención del extranjero aún cuando
la orden de expulsión no se encuentre firme y consentida.
Producida tal retención
y en el caso que el extranjero retenido alegara ser padre, hijo o cónyuge de argentino
nativo, siempre que el matrimonio se hubiese celebrado con anterioridad al hecho
que motivara la resolución, la Dirección Nacional de Migraciones deberá suspender
la expulsión y constatar la existencia del vínculo alegado en un plazo de cuarenta
y ocho (48) horas hábiles.
Acreditado que fuera el vínculo el extranjero recuperará
en forma inmediata su libertad y se habilitará respecto del mismo, un procedimiento
sumario de regularización migratoria.
En todos los casos el tiempo de retención
no podrá exceder el estrictamente indispensable para hacer efectiva la expulsión
del extranjero.
Producida la retención, se dará inmediato conocimiento de
la misma al Juzgado que hubiere dictado la orden a tal efecto.
Art. 71º
- Hecha efectiva la retención de un extranjero, la autoridad de aplicación,
podrá disponer su libertad provisoria bajo caución real o juratoria que fijen
en cada caso, cuando no pueda realizarse la expulsión en un plazo prudencial o
medien causas que lo justifiquen.
Dicha decisión deberá ser puesta en conocimiento
del Juez Federal competente
en forma inmediata.
Art. 72º - La retención se hará efectiva por los
organismos integrantes de la policía migratoria auxiliar, los que alojarán a los
detenidos en sus dependencias o donde lo disponga la Dirección Nacional de Migraciones,
hasta su salida del territorio nacional.
Cuando por razones de seguridad o
por las condiciones personales del expulsado, se haga necesaria su custodia hasta
el lugar de destino, la autoridad migratoria podrá disponerla y requerirla de
la policía migratoria auxiliar.
En caso de necesidad, podrá solicitar asistencia
médica.
Art. 73º - Las personas, compañías, empresas, asociaciones o sociedades
que solicitaren el ingreso, la permanencia o la regularización de la situación
migratoria de un extranjero en el país, deberán presentar caución suficiente,
de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
| Título VI - Del Régimen de los Recursos |
Capítulo
I Del Regimen de los Recursos
Art. 74º- Contra las decisiones de la Dirección
Nacional de Migraciones que revistan carácter de definitivas o que impidan totalmente
la tramitación del reclamo o pretensión del interesado y contra los interlocutorios
de mero trámite que lesionen derechos subjetivos o un interés legítimo,
procederá la revisión en sede administrativa y judicial, cuando:
a) Se deniegue
la admisión o la permanencia de un extranjero;
b) Se cancele la autorización
de residencia permanente, temporaria o transitoria; c) Se conmine a un extranjero
a hacer abandono del país o se decrete su expulsión;
d) Se resuelva la aplicación
de multas
y cauciones o su ejecución.
Art. 75º- Podrán ser objeto de Recurso
de Reconsideración los actos administrativos que resuelvan sobre las cuestiones
enumeradas precedentemente.
Dicho recurso se interpondrá contra los actos
dictados por la Dirección Nacional de Migraciones y serán resueltos por ésta.
En el caso de que el acto hubiese sido dictado por autoridad delegada, ésta será
quien resuelva, sin perjuicio del derecho de avocación de la mencionada Dirección,
salvo que la delegación hubiere cesado al tiempo de deducirse el recurso, supuesto
en el cual resolverá el delegante.
El Recurso de Reconsideración deberá deducirse
dentro de los diez (10) días
hábiles de la notificación fehaciente del acto y ante el mismo órgano
que lo dictó.
Art. 76º- La autoridad
competente deberá resolver el Recurso de Reconsideración deducido, dentro
de los treinta (30) días
hábiles de su interposición.
Vencido dicho plazo sin que hubiere una
resolución al respecto, podrá reputarse denegado tácitamente, sin necesidad de
requerir pronto despacho.
Art. 77º- El Recurso de Reconsideración lleva
implícito el Recurso Jerárquico en Subsidio en el caso de decisiones adoptadas
por autoridad delegada.
Conforme a ello, cuando la reconsideración hubiese
sido rechazada -expresa o tácitamente- las actuaciones deberán elevarse a la Dirección
Nacional de Migraciones dentro del término de cinco (5) días
hábiles, de oficio -supuesto de denegatoria expresa- o a petición de parte
-supuesto de silencio-.
Dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida por
la Dirección Nacional de Migraciones, el interesado podrá mejorar o ampliar los
fundamentos del recurso.
Art. 78º- Los actos administrativos que resuelvan
sobre las cuestiones enumeradas en el artículo 74, podrán también ser objeto del
Recurso Jerárquico a interponerse ante la autoridad emisora del acto recurrido
dentro de los quince (15) días hábiles de su notificación fehaciente, y será elevado
de oficio y dentro del término de cinco (5) días hábiles a la Dirección Nacional
de Migraciones.
El Organismo citado deberá resolver el Recurso Jerárquico
dentro de los treinta (30) días hábiles contados desde la recepción de las actuaciones.
La interposición del Recurso Jerárquico no requiere la previa deducción del Recurso
de Reconsideración.
Si se hubiere interpuesto éste, no será indispensable
fundar nuevamente el Jerárquico.
Art. 79º- Contra los actos dispuestos
por la Dirección Nacional de Migraciones en los términos del Artículo 74, procederá
a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o el recurso judicial
pertinente.
Art. 80º- La elección de la vía judicial hará perder la
administrativa; pero la interposición del recurso de alzada no impedirá desistirlo
en cualquier estado a fin de promover la acción judicial, ni obstará a que se
articule ésta una vez resuelto el recurso administrativo.
Art. 81º-
El Ministro del Interior será competente para resolver en definitiva el recurso
de alzada.
Art. 82º- La interposición de recursos, administrativos
o judiciales, en los casos previstos en el artículo 74, suspenderá la ejecución
de la medida dictada hasta tanto la misma quede firme.
Art. 83º- En
los casos no previstos en este Título, serán de aplicación supletoria las disposiciones
de la ley 19.549, el Decreto N° 1759/72 y sus modificaciones.
Art. 84º-
Agotada la vía administrativa a través de los Recursos de Reconsideración, Jerárquico
o Alzada, queda expedita la vía recursiva judicial.
El plazo para la interposición
del respectivo recurso, será de treinta (30) días
hábiles a contar desde la notificación fehaciente al interesado.
Art.
85º- La parte interesada podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto
despacho, la cual será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado
vencer los plazos fijados o, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido
un plazo que exceda lo razonable para dictaminar.
Presentado el pedido, el
juez debe expedirse sobre su procedencia teniendo en cuenta las circunstancias
del caso y, de entenderlo procedente, requerirá a la autoridad administrativa
interviniente un informe acerca de las causas de la demora invocada, fijándole
para ello un plazo.
La decisión judicial será inapelable.
Contestado el
requerimiento o vencido el plazo para hacerlo sin haber obtenido la resolución
pertinente, el juez resolverá lo que corresponda con relación a la mora, librando
-en su caso- la orden correspondiente a fin de que la autoridad administrativa
responsable despache las actuaciones en el plazo que se establezca de acuerdo
con la naturaleza y complejidad del caso pendiente.
Art. 86º- Los extranjeros
que se encuentren en territorio nacional y que carezcan de medios económicos,
tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en aquellos procedimientos administrativos
y judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrada, al retorno a su
país de origen o a la expulsión del territorio argentino.
Además tendrán derecho
a la asistencia de intérprete/ s si no comprenden o hablan el idioma oficial.
Las reglamentaciones a la presente, que en su caso se dicten, deberán resguardar
el ejercicio del Derecho Constitucional de defensa.
Art. 87º- La imposibilidad
de pago de las tasas establecidas para la interposición de recursos no podrán
obstaculizar el acceso al régimen de recursos establecido en el presente Título.
Art. 88º- La imposibilidad del pago de la tasa prevista para la interposición
de los recursos, no será obstáculo para acceder al régimen recursivo previsto
en el presente capítulo.
Art. 89º- El recurso judicial previsto en
el artículo 84, como la consecuente intervención y decisión del órgano judicial
competente para
entender respecto de aquéllos, se limitarán al control de legalidad, debido proceso
y de razonabilidad del acto motivo de impugnación.