Art. 1° - La admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de personas se rigen por las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Art. 2°- A los fines de la presente ley se entiende por “inmigrante” todo aquel extranjero que desee ingresar, transitar, residir o establecerse definitiva, temporaria o transitoriamente en el país conforme a la legislación vigente.
Art. 3°- Son objetivos de la presente ley:
a) Fijar las
líneas políticas fundamentales y sentar las bases estratégicas en materia
migratoria, y dar cumplimiento a los compromisos internacionales de la
República en materia de derechos humanos, integración y movilidad de los
migrantes;
b) Contribuir al logro de las políticas demográficas que establezca el Gobierno
Nacional con respecto a la magnitud, tasa de crecimiento y distribución
geográfica de la población del país;
c) Contribuir al enriquecimiento y fortalecimiento del tejido cultural y social
del país:
d) Garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar;
e) Promover la integración en la sociedad argentina de las personas que hayan
sido admitidas como residentes permanentes;
f) Asegurar a toda persona que solicite ser admitida en la República Argentina
de manera permanente o temporaria, el goce de criterios y procedimientos de
admisión no discriminatorios en términos de los derechos y garantías
establecidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, los
convenios bilaterales vigentes y las leyes;
g) Promover y difundir las obligaciones, derechos y garantías de los migrantes,
conforme a lo establecido en la Constitución Nacional, los compromisos
internacionales y las leyes, manteniendo en alto su tradición humanitaria y
abierta con relación a los migrantes y sus familias;
h) Promover la inserción e integración laboral de los inmigrantes que residan
en forma legal para el mejor aprovechamiento de sus capacidades personales y
laborales a fin de contribuir al desarrollo económico y social de país;
i) Facilitar la entrada de visitantes a la República Argentina para los
propósitos de impulsar el comercio, el turismo, las actividades culturales,
científicas, tecnológicas y las relaciones internacionales;
j) Promover el orden internacional y la justicia, denegando el ingreso y/o la
permanencia en el territorio argentino a personas involucradas en actos
reprimidos penalmente por nuestra legislación;
k) Promover el intercambio de información en el ámbito internacional, y la
asistencia técnica y capacitación de los recursos humanos, para prevenir y
combatir eficazmente a la delincuencia organizada trasnacional.
Título I - De los Derechos y Obligaciones de los Extranjeros |
Art. 4°- El derecho a la migración es esencial e inalienable de la persona y la República Argentina lo garantiza sobre la base de los principios de igualdad y universalidad.
Art. 5°- El Estado asegurará las condiciones que garanticen una efectiva igualdad de trato a fin de que los extranjeros puedan gozar de sus derechos y cumplir con sus obligaciones, siempre que satisfagan las condiciones establecidas para su ingreso y permanencia, de acuerdo a las leyes vigentes.
Art. 6°- El Estado en todas sus jurisdicciones, asegurará el acceso igualitario a los inmigrantes y sus familias en las mismas condiciones de protección, amparo y derechos de los que gozan los nacionales, en particular lo referido a servicios sociales, bienes públicos, salud, educación, justicia, trabajo, empleo y seguridad social.
Art. 7°- En ningún caso la
irregularidad migratoria de un extranjero impedirá su admisión como alumno en
un establecimiento educativo, ya sea este público o privado; nacional,
provincial o municipal; primario, secundario, terciario o universitario.
Las autoridades de los establecimientos educativos deberán brindar orientación
y asesoramiento respecto de los trámites correspondientes a los efectos de
subsanar la irregularidad migratoria.
Art. 8°- No podrá negársele o
restringírsele en ningún caso, el acceso al derecho a la salud, la asistencia
social o atención sanitaria a todos los extranjeros que lo requieran,
cualquiera sea su situación migratoria.
Las autoridades de los establecimientos sanitarios deberán brindar orientación
y asesoramiento respecto de los trámites correspondientes a los efectos de
subsanar la irregularidad migratoria.
Art. 9°- Los migrantes y sus familiares tendrán derecho a que el Estado les proporcione información acerca de:
a) Sus
derechos y obligaciones con arreglo a la legislación vigente;
b) Los requisitos establecidos para su admisión, permanencia y egreso;
c) Cualquier otra cuestión que le permita o facilite cumplir formalidades
administrativas o de otra índole en la República Argentina.
La autoridad de aplicación adoptará todas las medidas que considere apropiadas
para difundir la información mencionada y, en el caso de los trabajadores
migrantes y sus familias, velará asimismo porque sea suministrada por
empleadores, sindicatos u otros órganos o instituciones.
La información requerida será brindada gratuitamente a los extranjeros que la
soliciten y, en la medida de lo posible, en un idioma que puedan entender.
Art. 10°- El Estado garantizará el derecho de reunificación familiar de los inmigrantes con sus padres, cónyuges, hijos solteros menores o hijos mayores con capacidades diferentes.
Art. 11°- La República Argentina facilitará, de conformidad con la legislación nacional y provincial en la materia, la consulta o participación de los extranjeros en las decisiones relativas a la vida pública y a la administración de las comunidades locales donde residan.
Art. 12°- El Estado cumplimentará todo lo establecido en las convenciones internacionales y todas otras que establezcan derechos y obligaciones de los migrantes, que hubiesen sido debidamente ratificadas.
Art. 13°- A los efectos de la presente ley se considerarán discriminatorios todos los actos u omisiones determinados por motivos tales como etnia, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, género, posición económica o caracteres físicos, que arbitrariamente impidan, obstruyan, restrinjan o de algún modo menoscaben el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las leyes.
Art. 14°- El Estado en todas sus jurisdicciones, ya sea nacional, provincial o municipal, favorecerá las iniciativas tendientes a la integración de los extranjeros en su comunidad de residencia, especialmente las tendientes a:
a) La
realización de cursos de idioma castellano en las escuelas e instituciones
culturales extranjeras legalmente reconocidas;
b) La difusión de información útil para la adecuada inserción de los
extranjeros en la sociedad argentina, en particular aquella relativa a sus
derechos y obligaciones;
c) Al conocimiento y la valoración de las expresiones culturales, recreativas,
sociales, económicas y religiosas de los inmigrantes;
d) La organización de cursos de formación, inspirados en criterios de
convivencia en una sociedad multicultural y de prevención de comportamientos
discriminatorios, destinados a los funcionarios y empleados públicos y de entes privados.
Art. 15°- Los extranjeros que sean admitidos en el país como “residentes permanentes” podrán introducir sus efectos personales, artículos para su hogar y automóvil, libres del pago de impuestos, recargos, tasas de importación y contribuciones de cualquier naturaleza, con los alcances y hasta el monto que determine el Poder Ejecutivo.
Art. 16°- La adopción por el Estado de todas las medidas necesarias y efectivas para eliminar la contratación laboral en el territorio nacional de inmigrantes en situación irregular, incluyendo la imposición de sanciones a los empleadores, no menoscabará los derechos de los trabajadores inmigrantes frente a sus empleadores en relación con su empleo.
Art. 17°- El Estado proveerá lo
conducente a la adopción e implementación de medidas tendientes a regularizar
la situación migratoria de los extranjeros.
Capítulo II De las Obligaciones de los Inmigrantes y Atributos del Estado
Art. 18°- Sin perjuicio de los derechos enumerados en la presente ley, los migrantes deberán cumplir con las obligaciones enunciadas en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales adheridos y las leyes vigentes.
Art. 19°- Respecto de cualquier extranjero, la República Argentina podrá orientarlo con respecto a:
a) El acceso a
categorías limitadas de empleo, funciones, servicios o actividades, cuando ello
sea necesario en beneficio del Estado;
b) La elección de una actividad remunerada de conformidad con la legislación
relativa a las condiciones de reconocimiento de calificaciones profesionales
adheridas fuera del territorio;
c) Las condiciones por las cuales, habiendo sido admitido para ejercer un
empleo, pueda luego ser autorizado a realizar trabajos por cuenta propia, teniendo
en consideración el período de residencia legal en el país y las demás
condiciones establecidas en la reglamentación.
Título II - De la Admisión de Extranjeros a la República Argentina y sus excepciones |
Art. 20°- Los extranjeros serán
admitidos para ingresar y permanecer en el país en las categorías de
“residentes permanentes”, “residentes temporarios”, o “residentes
transitorios”.
Hasta tanto se formalice el trámite correspondiente, la autoridad de aplicación
podrá conceder una autorización de “residencia precaria”, que será revocable
por la misma, cuando se desnaturalicen los motivos que se tuvieron en cuenta
para su otorgamiento.
Su validez será de hasta ciento ochenta (180) días corridos, pudiendo ser
renovables hasta la resolución de la admisión solicitada, y habilitará a sus
titulares para permanecer, salir y reingresar al territorio nacional, trabajar
y estudiar durante su período de vigencia.
La extensión y renovación de “residencia precaria” no genera derecho a una
resolución favorable respecto de la admisión solicitada.
Art. 21°- Las solicitudes de ingreso al país que se peticionen en el territorio nacional o en el extranjero, deberán formalizarse en las condiciones de la presente ley.
Art. 22º- Se considerará
“residente permanente” a todo extranjero que, con el propósito de establecerse
definitivamente en el país, obtenga de la Dirección Nacional de Migraciones
una admisión en tal carácter.
Asimismo, se considerarán residentes permanentes los inmigrantes parientes de ciudadanos argentinos,
nativos o por opción, entendiéndose como tales al cónyuge, hijos y padres.
A los hijos de argentinos nativos o por opción que nacieren en el extranjero se
les reconoce la condición de residentes permanentes.
Las autoridades permitirán su libre ingreso y permanencia en el territorio.
Art. 23º- Se considerarán “residentes temporarios” todos aquellos extranjeros que, bajo las condiciones que establezca la reglamentación, ingresen al país en las siguientes subcategorías:
a) Trabajador
migrante: quien ingrese al país para dedicarse al ejercicio de alguna actividad
lícita, remunerada, con autorización para permanecer en el país por un máximo
de tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples, con permiso
para trabajar bajo relación de dependencia;
b) Rentista: quien solvente su estadía en el país con recursos propios traídos
desde el exterior, de las rentas que éstos produzcan o de cualquier otro
ingreso lícito proveniente de fuentes externas. Podrá concederse un término de
residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas
múltiples;
c) Pensionado: quien perciba de un gobierno o de organismos internacionales o
de empresas particulares por servicios prestados en el exterior, una pensión
cuyo monto le permita un ingreso pecuniario regular y permanente en el país.
Podrá concederse un término de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables,
con entradas y salidas múltiples;
d) Inversionista: quien aporte sus propios bienes para realizar actividades de
interés para el país. Podrá concederse un término de residencia de hasta tres
(3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples;
e) Científicos y personal especializado quienes se dediquen a actividades
científicas, de investigación, técnicas, o de asesoría, contratados por
entidades públicas o privadas para efectuar trabajos de su especialidad.
De igual forma, directivos, técnicos y personal administrativo de entidades
públicas o privadas extranjeras de carácter comercial o industrial, trasladados
desde el exterior para cubrir cargos específicos en sus empresas y que
devenguen honorarios o salarios en la República Argentina.
Podrá concederse un término de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables,
con entradas y salidas múltiples;
f) Deportistas y artistas: contratados en razón de su especialidad por personas
físicas o jurídicas que desarrollan actividades en el país.
Podrá concederse un término de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables,
con entradas y salidas múltiples;
g) Religiosos de cultos reconocidos oficialmente, con personería jurídica
expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, que
ingresen al país para desarrollar en forma exclusiva actividades propias de su
culto.
Podrá concederse un término de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables,
con entradas y salidas múltiples;
h) Pacientes bajo tratamientos médicos:
para atender problemas de salud en establecimientos sanitarios públicos o
privados, con autorización para permanecer en el país por un año, prorrogable,
con entradas y salidas múltiples. En caso de personas menores de edad,
discapacitados o enfermos que por la importancia de su patología debieran
permanecer con acompañantes, esta autorización se hará extensiva a los
familiares directos, representante legal o curador;
i) Académicos: para quienes ingresen al país en virtud de acuerdos académicos
celebrados entre instituciones de educación superior en áreas especializadas,
bajo la responsabilidad del centro superior contratante.
Su vigencia será por el término de hasta un (1) año, prorrogable por idéntico
período cada uno, con autorización de entradas y salidas múltiples;
j) Estudiantes: quienes ingresen al país para cursar estudios secundarios,
terciarios, universitarios o especializados reconocidos, como alumnos regulares
en establecimientos educativos públicos o privados reconocidos oficialmente,
con autorización para permanecer en el país por dos (2) años, prorrogables, con
entradas y salidas múltiples.
El interesado deberá demostrar la inscripción en la institución educativa en la
que cursará sus estudios y, para las sucesivas renovaciones, certificación de
su condición de estudiante regular;
k) Asilados y refugiados: Aquellos que fueren reconocidos como refugiados o
asilados se les concederá autorización para residir en el país por el término
de dos (2) años, prorrogables cuantas veces la autoridad de aplicación en
materia de asilo y refugio lo estime necesario, atendiendo a las circunstancias
que determine la legislación vigente en la materia;
l) Nacionalidad: Ciudadanos nativos de Estados Parte del MERCOSUR, Chile y
Bolivia, con autorización para permanecer en el país por dos (2) años,
prorrogables con entradas y salidas múltiples;
m) Razones Humanitarias: Extranjeros que invoquen razones humanitarias que
justifiquen a juicio de la Dirección Nacional de Migraciones un tratamiento
especial;
n) Especiales: Quienes ingresen al país por razones no contempladas en los
incisos anteriores y que sean consideradas de interés por el Ministerio del
Interior y el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Art. 24º- Los extranjeros que
ingresen al país como “residentes transitorios” podrán ser admitidos en algunas
de las siguientes subcategorías:
a) Turistas; b) Pasajeros en tránsito; c) Tránsito vecinal fronterizo; d)
Tripulantes del transporte internacional; e) Trabajadores migrantes
estacionales; f) Académicos; g) Tratamiento Médico; h) Especiales:
Extranjeros que invoquen razones que justifiquen a juicio de la Dirección
Nacional de Migraciones un tratamiento especial.
Art. 25º- Los extranjeros admitidos en el país como “residentes temporarios” o “residentes transitorios” podrán permanecer en el territorio nacional durante el plazo de permanencia autorizado, con sus debidas prórrogas, debiendo abandonar el mismo al expirar dicho plazo.
Art. 26º- El procedimiento,
requisitos y condiciones para ingresar al país, según las categorías y
subcategorías mencionadas, serán fijados en el Reglamento de Migraciones.
Si por responsabilidad del organismo interviniente, los trámites demoraran más
de lo estipulado, la Dirección Nacional de Migraciones deberá tomar todos los
recaudos pertinentes a fin de evitar que los extranjeros, a la espera de la
regularización de su residencia en el país, tengan inconvenientes derivados de
tal demora.
Art. 27º- Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley, a condición de reciprocidad, los extranjeros que fueren:
a) Agentes
diplomáticos y los funcionarios consulares acreditados en la República, así
como los demás miembros de las Misiones diplomáticas permanentes o especiales y
de las oficinas consulares y sus familiares que, en virtud de las normas del
Derecho Internacional, estén exentos de las obligaciones relativas a la
obtención de una categoría migratoria de admisión;
b) Representantes y delegados, así como los demás miembros y sus familiares de
las Misiones permanentes o de las Delegaciones ante los Organismos
Intergubernamentales con sede en la República o en Conferencias Internacionales
que se celebren en ella;
c) Funcionarios destinados en Organizaciones Internacionales o
Intergubernamentales con sede en la República, así como sus familiares, a
quienes los Tratados en los que la República sea parte eximan de la obligación
de visación consular;
d) Titulares de visas argentinas diplomáticas, oficiales o de cortesía.
De no mediar Convenio o Tratado celebrado por la República, la admisión,
ingreso, permanencia y egreso de los extranjeros contemplados en el presente
artículo se regirán por las disposiciones que al efecto establezca el Poder
Ejecutivo nacional.
En los casos previstos en el presente artículo la Dirección Nacional de
Migraciones se limitará al contralor de la documentación en el momento del
ingreso o del egreso, dejando constancia en la misma del carácter del ingreso;
de la fecha del egreso y del plazo de permanencia en la República.
Art. 28º- Los extranjeros incluidos en Acuerdos o Convenios de
Migraciones suscriptos por la República Argentina se regirán por lo dispuesto
en los mismos y por esta ley, en el supuesto más favorable para la persona
migrante.
El principio de igualdad de trato no se considerará afectado por la posibilidad
que tiene el Estado, conforme a los procedimientos establecidos en la
Constitución y las leyes, de firmar acuerdos bilaterales de alcance general y
parcial, que permitan atender fenómenos específicos, como el de la migración
laboral fronteriza, ni por la posibilidad de establecer esquemas diferenciados
de tratamiento entre los países que con la Argentina forman parte de una región
respecto de aquellos países que resulten terceros dentro del proceso de
regionalización, priorizando las medidas necesarias para el logro del objetivo
final de la libre circulación de personas en el Mercosur.
Capítulo II De los Impedimentos |
Art. 29º- Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional:
a) La
presentación ante la autoridad de documentación nacional o extranjera material
o ideológicamente falsa o adulterada.
El hecho será sancionado con una prohibición de reingreso por un lapso mínimo
de cinco (5) años;
b) Tener prohibido el ingreso, haber sido objeto de medidas de expulsión o de
prohibición de reingreso, hasta tanto las mismas no hayan sido revocadas o se
hubiese cumplido el plazo impuesto al efecto;
c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el
exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de
estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o
delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad
de tres (3) años o más;
d) Haber incurrido o participado en actos de gobierno o de otro tipo, que
constituyan genocidio, crímenes de guerra, actos de terrorismo o delitos de
lesa humanidad y de todo otro acto susceptible de ser juzgado por el Tribunal
Penal Internacional;
e) Tener antecedentes por actividades terroristas o por pertenecer a
organizaciones nacional o internacionalmente reconocidas como imputadas de
acciones susceptibles de ser juzgadas por el Tribunal Penal Internacional o por
la ley 23.077, de Defensa de la Democracia;
f) Haber sido condenado en la Argentina o tener antecedentes por promover o
facilitar, con fines de lucro, el ingreso, la permanencia o el egreso ilegales
de extranjeros en el Territorio Nacional;
g) Haber sido condenado en la Argentina o tener antecedentes por haber
presentado documentación material o ideológicamente falsa, para obtener para sí
o para un tercero un beneficio migratorio;
h) Promover la prostitución; lucrar con ello; haber sido condenado o tener
antecedentes, en la Argentina o en el exterior por haber promovido la
prostitución; por lucrar con ello o por desarrollar actividades relacionadas
con el tráfico o la explotación sexual de personas;
i) Intentar ingresar o haber ingresado al Territorio Nacional eludiendo el
control migratorio o por lugar o en horario no habilitados al efecto;
j) Constatarse la existencia de alguno de los impedimentos de radicación
establecidos en la presente ley; k) El incumplimiento de los requisitos
exigidos por la presente ley.
En el caso del inciso a) el Gobierno Federal se reserva la facultad de juzgar a
la persona en la República cuando el hecho pueda relacionarse con cuestiones
relativas a la seguridad del Estado, a la cooperación internacional o resulte
posible vincular al mismo o a los hechos que se le imputen con otras
investigaciones sustanciadas en el Territorio Nacional.
La Dirección Nacional de Migraciones, previa intervención del Ministerio del
Interior, podrá admitir, excepcionalmente, por razones humanitarias o de
reunificación familiar, en el país en las categorías de residentes permanentes
o temporarios, mediante resolución fundada en cada caso particular, a los
extranjeros comprendidos en el presente artículo.
Capítulo III De los Documentos |
Art. 30º- Podrán obtener el Documento Nacional de Identidad, los extranjeros con residencia permanente o temporaria.
Art. 31º- Los solicitantes de refugio o asilo, con autorización de residencia precaria, podrán obtener su Documento Nacional de Identidad una vez reconocidos como “refugiados” o “asilados” por la autoridad competente.
Art. 32º- Cuando se trate de extranjeros autorizados en calidad de “residentes temporarios’’ el Documento Nacional de Identidad se expedirá por el mismo plazo que corresponda a la subcategoría migratoria otorgada, renovable conforme a las prórrogas que se autoricen.
Art. 33º- En los casos precedentes, en el documento identificatorio a otorgarse, deberá dejarse expresa y visible constancia de:
a) La
nacionalidad del titular;
b) El carácter permanente o temporario de la residencia en el país;
c) Actuación en la que se otorgó el beneficio y número de resolución;
d) Plazo de la residencia autorizada y vencimiento.
Título III Del Ingreso y Egreso de Personas
Art. 34º- El ingreso y egreso de
personas al territorio nacional se realizará exclusivamente por los lugares
habilitados por la Dirección Nacional de Migraciones, sean éstos terrestres,
fluviales, marítimos o aéreos, oportunidad y lugar en que serán sometidos al
respectivo control migratorio.
Se podrá autorizar la entrada al país de los extranjeros que no reúnan los
requisitos establecidos en la ley y su reglamentación, cuando existan razones
excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de
compromisos adquiridos por la Argentina.
Art. 35º- En el supuesto de
arribar una persona al territorio de la República con un documento extranjero
destinado a acreditar su identidad que no cumpliera las condiciones previstas
en la legislación vigente, y en tanto no se trate de un reingreso motivado por
un rechazo de un tercer país, se procederá al inmediato rechazo en frontera
impidiéndosele el ingreso al territorio nacional.
Aquellos rechazos que se produjeran motivados en la presentación de
documentación material o ideológicamente falsa o que contengan atestaciones
apócrifas implicarán una prohibición de reingreso de cinco (5) años.
Sin perjuicio de los procedimientos previstos en el presente artículo, el
Gobierno Nacional se reserva la facultad de denunciar el hecho ante la Justicia
Federal cuando se encuentren en juego cuestiones relativas a la seguridad del
Estado, a la cooperación internacional, o resulte posible vincular al mismo o a
los hechos que se le imputen, con otras investigaciones sustanciadas en el
territorio nacional.
Cuando existiera sospecha fundada que la real intención que motiva el ingreso
difiere de la manifestada al momento de obtener la visa o presentarse ante el
control migratorio; y hasta tanto se corrobore la misma, no se autorizará su
ingreso al territorio argentino y deberá permanecer en las instalaciones del
punto de ingreso.
Si resultare necesario para preservar la salud e integridad física de la
persona, la autoridad migratoria, reteniendo la documentación de la misma, le
otorgará una autorización provisoria de permanencia que no implicará ingreso
legal a la República Argentina.
Asimismo se comunicará a la empresa transportadora que se mantiene vigente su
obligación de reconducción hasta tanto la autorización provisoria de
permanencia sea transformada en ingreso legal.
Si tras la corroboración se confirmara el hecho se procederá a la inmediata
cancelación de la autorización provisoria de permanencia y al rechazo del extranjero.
Las decisiones adoptadas en virtud de las previsiones contenidas en los
párrafos primero y segundo del presente artículo sólo resultarán recurribles
desde el exterior, mediante presentación efectuada por el extranjero ante las
delegaciones diplomáticas argentinas o las oficinas en el extranjero de la
Dirección Nacional de Migraciones, desde donde se harán llegar a la sede
central de la Dirección Nacional de Migraciones.
El plazo para presentar el recurso será de quince (15) días a contar del momento
del rechazo.
Art. 36º- La autoridad migratoria podrá impedir la salida del país a toda persona que no se encuentre en posesión de la documentación necesaria, conforme a lo dispuesto por esta ley y su reglamentación.
Art. 37º- El extranjero que ingrese a la República por lugar no habilitado a tal efecto, o eludiendo cualquier forma de contralor migratorio, será pasible de expulsión en los términos y condiciones de la presente ley.
Capítulo II - De las Obligaciones de los Medios de Transporte Internacional |
Art. 38º- El capitán, comandante, armador, propietario, encargado o responsable de todo medio de transporte de personas, para o desde la República, ya sea marítimo, fluvial, aéreo o terrestre, y las compañías, empresas o agencias propietarias, explotadoras o consignatarias de un medio de transporte serán responsables solidariamente de la conducción y transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones reglamentarias.
Art. 39º- De igual forma y modo, los mencionados en el artículo anterior, serán responsables por el cuidado y custodia de los pasajeros y tripulantes, hasta que hayan pasado el examen de contralor migratorio y hayan ingresado en la República, o verificada la documentación al egresar.
Art. 40º- Al rehusar la autoridad migratoria el ingreso de cualquier persona, el capitán, comandante, armador, propietario, encargado o responsable del medio de transporte y de las compañías, empresas o agencias, quedarán obligados a reconducirla a su país de origen o procedencia, o fuera del territorio de la República en el medio de transporte en que llegó, o en caso de imposibilidad, en otro medio dentro del plazo perentorio que se le fije, siendo a su cargo los gastos que ello ocasione.
Art. 41º- El capitán, comandante, armador, propietario, encargado o responsable de un medio de transporte de personas al país, o desde el mismo o en el mismo, ya sea marítimo, fluvial, aéreo o terrestre, o la compañía, empresa o agencia propietaria, consignataria, explotadora o responsable, quedan obligados solidariamente a transportar a su cargo, en el plazo que se le fije, fuera del territorio argentino, o hasta el lugar de frontera, a todo extranjero cuya expulsión resuelva y su transporte disponga la autoridad migratoria, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
Art. 42º- Los artículos precedentes no serán de aplicación en el supuesto de extranjeros que soliciten el status de refugio o asilo en el país; en estos casos, la obligación para las personas que describen los artículos 40 y 41 se reducirá a dar cuenta de inmediato de tal situación a la autoridad con competencia en materia de refugio y asilo.
Art. 43º- La obligación de transporte establecida en los artículos 40 y 41 se limitará a:
a) Una (1)
plaza por viaje, cuando la capacidad del medio de transporte no exceda de
cincuenta (50) plazas en los medios internacionales aéreos, marítimos,
fluviales o terrestres y en los de carácter interno, cuando la capacidad no
exceda de treinta (30) plazas;
b) Dos (2) plazas cuando la capacidad del medio de transporte fuera superior a
la indicada para cada caso en el inciso a);
c) Cuando la expulsión se motivara en fallas en la documentación de ingreso del
extranjero detectadas al momento de controlar el mismo y debiera efectivizarse
con custodia, la empresa de transporte utilizada para el ingreso deberá hacerse
cargo de los pasajes de ida y vuelta del personal de custodia y de los viáticos
que le correspondieran.
En todos los casos deberá preverse expresamente el mecanismo de intereses que
correspondiere.
Art. 44º- El límite dispuesto por el artículo anterior no regirá cuando las personas a transportar:
a) Integren un
grupo familiar;
b) Deban ser transportadas por la misma compañía a la cual pertenece el medio
en el que ingresaron;
c) Sean de la nacionalidad del país de bandera o matrícula del medio en que se
efectuará el transporte.
Art. 45º- Las obligaciones emergentes de los artículos 40, 41, 43 y 44 serán consideradas carga pública.
Art. 46º- El incumplimiento de
las disposiciones previstas en el presente Título y sus reglamentaciones, será
sancionado por la Dirección Nacional de Migraciones con una multa cuyo monto será de
hasta el triple de la tarifa en el medio de transporte utilizado desde el punto
de origen hasta el punto de destino en territorio nacional, al valor vigente al
momento de la imposición de la multa.
En ningún caso las multas podrán ser inferiores al equivalente a mil doscientos
diecinueve (1.219) litros de gasoil al precio subsidiado para transportistas o en ausencia de éste
al más bajo del mercado para consumidor particular al día de la imposición de
la multa; ni superiores al equivalente a treinta mil cuatrocientos ochenta y
siete (30.487) litros de gasoil al precio subsidiado para transportistas o en
ausencia de éste al más bajo del mercado para consumidor particular al día de
la imposición de la multa.
En caso de mora en el pago de la multa se devengarán los correspondientes intereses.
Art. 47º- La sanción será
aplicada solidariamente al capitán, comandante, armador, propietario, encargado
o responsable del medio de transporte y a la compañía, empresa o agencia
propietaria, explotadora, consignataria o responsable del mismo.
El Ministerio del Interior, a propuesta de la Dirección Nacional de
Migraciones, aprobará el nomenclador regulador del monto de las multas
impuestas por infracciones a las previsiones del presente título.
A tal efecto se tendrán en cuenta la naturaleza de la infracción, la condición
jurídica del infractor, sus antecedentes y reincidencias en las infracciones a
la presente ley o su reglamentación.
La Dirección Nacional de Migraciones queda facultada a fijar la forma y modo
de pago de las multas
que se impongan en función de las previsiones de la presente ley.
Art. 48º- En los casos de
incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 40, 41, 43 y 44
de la presente, la autoridad de aplicación podrá disponer la interdicción
provisoria de salida del territorio nacional, espacio aéreo o aguas
jurisdiccionales argentinas, del medio de transporte correspondiente.
La misma se hará efectiva por medio de la Policía Migratoria Auxiliar o la
Autoridad Nacional con jurisdicción
sobre el transporte.
Art. 49º- Podrán imponerse cauciones reales en efectivo o documentarias a las empresas, compañías o agencias propietarias, consignatarias, explotadoras o responsables de cualquier medio de transporte, en garantía del cumplimiento de las obligaciones de reconducir o transportar que se dicten en virtud de lo dispuesto por la presente ley.
Art. 50º- La autoridad de aplicación establecerá el monto de las cauciones y las modalidades, plazos y condiciones de su prestación, así como los requisitos para su cancelación, devolución o percepción.
Título IV - De la Permanencia de los Extranjeros |
Art. 51º- Los extranjeros
admitidos o autorizados como “residentes permanentes” podrán desarrollar toda
tarea o actividad remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de
dependencia, gozando de la protección de las leyes que rigen la materia.
Los extranjeros admitidos o autorizados como “residentes temporarios” podrán
desarrollarlas sólo durante el período de su permanencia autorizada.
Art. 52º- Los extranjeros
admitidos o autorizados como “residentes transitorios” no podrán realizar
tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o en relación de
dependencia, con excepción de los incluidos en la subcategoría de “trabajadores
migrantes estacionales”, o salvo que fueran expresamente autorizados por la
Dirección Nacional de Migraciones de conformidad con lo dispuesto por la
presente ley o en Convenios de Migraciones suscriptos por la República
Argentina.
Los extranjeros a los que se le hubiera autorizado una residencia precaria
podrán ser habilitados para trabajar por el plazo y con las modalidades que
establezca la Dirección Nacional de Migraciones.
Art. 53º- Los extranjeros que residan irregularmente en el país no podrán trabajar o realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o ajena, con o sin relación de dependencia.
Art. 54º- Los extranjeros mantendrán actualizados ante la Dirección Nacional de Migraciones, por la vía y plazos que se indique en la reglamentación, los datos referidos a su domicilio, en donde se considerarán válidas todas las notificaciones.
De las Responsabilidades y Obligaciones de los Dadores de Trabajo, Alojamiento y Otros |
Art. 55º- No podrá
proporcionarse alojamiento a titulo oneroso a los
extranjeros que se encuentren residiendo irregularmente en el país.
Asimismo, ninguna persona de existencia visible o ideal, pública o privada,
podrá proporcionar trabajo u ocupación remunerada, con o sin relación de
dependencia, a los extranjeros que residan irregularmente.
Art. 56º- La aplicación de la presente ley no eximirá al empleador o dador de trabajo del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la legislación laboral respecto del extranjero, cualquiera sea su condición migratoria; asimismo, en ningún modo se afectarán los derechos adquiridos por los extranjeros, como consecuencia de los trabajos ya realizados, cualquiera sea su condición migratoria.
Art. 57º- Quien contrate o convenga con extranjeros que residan irregularmente en el país, la adquisición, venta o constitución de gravamen sobre bienes inmuebles, derechos o muebles registrables, o la constitución o integración de sociedades civiles o comerciales, deberá comunicarlo fehacientemente a la autoridad migratoria.
Art. 58º- Los actos celebrados con los requisitos formales inherentes a los mismos, aún cuando no se cumpliere con la exigencia del artículo anterior, serán considerados válidos.
Art. 59º- Quienes infrinjan las
disposiciones establecidas en el artículo 55, primer párrafo de la presente,
serán sancionados solidariamente con una multa cuyo monto ascenderá a veinte (20) Salarios Mínimo
Vital y Móvil por cada extranjero al que se proporcione alojamiento a título
oneroso.
Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en el artículo 55, segundo
párrafo de la presente, serán sancionados solidariamente con una multa cuyo
monto ascenderá a cincuenta (50) Salarios Mínimo Vital y Móvil por cada
extranjero, carente de habilitación migratoria para trabajar, al que se
proporcione trabajo u ocupación remunerada.
El monto de la sanción a imponer será de cien (100) Salarios Mínimo Vital y
Móvil cuando se proporcione trabajo u ocupación remunerada a extranjeros no
emancipados o menores de catorce (14) años.
La reincidencia se considerará agravante de la infracción y elevará el monto de
la multa impuesta hasta en un cincuenta por ciento (50%).
La Dirección Nacional de Migraciones mediando petición del infractor que
acredite falta de medios suficientes podrá excepcionalmente, mediante
disposición fundada, disponer para el caso concreto una disminución del monto
de la multa a imponer o autorizar su pago en cuotas.
A tal efecto se merituará la capacidad económica del
infractor y la posible reincidencia que pudiera registrar en la materia.
En ningún caso la multa que se imponga será inferior a dos (2) Salarios Mínimos
Vital y Móvil.
Facúltase al Ministerio del Interior a establecer mecanismos
alternativos de sanciones a las infracciones previstas en el presente Título
-De las responsabilidades de los empleadores, dadores de trabajo y
alojamiento-, basadas en la protección del migrante, la asistencia y acción
social.
Art. 60º- Las sanciones serán graduadas de acuerdo con la naturaleza de la infracción, la persona, antecedentes en la materia y en caso de reincidencia en las infracciones a la presente ley, las mismas serán acumulativas y progresivas.
Título V De la Legalidad e Ilegalidad de la Permanencia - Ley Nº 25.871 |
Art. 61°- Al constatar la
irregularidad de la permanencia de un extranjero en el país, y atendiendo a las
circunstancias de profesión del extranjero, su parentesco con nacionales
argentinos, el plazo de permanencia acreditado y demás condiciones personales y
sociales, la Dirección Nacional de Migraciones deberá conminarlo a regularizar
su situación en el plazo perentorio que fije para tal efecto, bajo
apercibimiento de decretar su expulsión.
Vencido el plazo sin que se regularice la situación, la Dirección Nacional de
Migraciones decretará su expulsión con efecto suspensivo y dará intervención y
actuará como parte ante el Juez o Tribunal con competencia en la
materia, a efectos de la revisión de la decisión administrativa de expulsión.
Art. 62°- La Dirección Nacional de Migraciones, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondieran deducir, cancelará la residencia que hubiese otorgado, con efecto suspensivo, cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión y dispondrá la posterior expulsión, cuando:
a) Con la
finalidad de obtener un beneficio migratorio o la ciudadanía argentina se
hubiese articulado un hecho o un acto simulado o éste hubiese sido celebrado en fraude a
la ley o con vicio del consentimiento o se hubiere presentado documentación
material o ideológicamente falsa o adulterada;
b) El residente hubiese sido condenado judicialmente en la República por delito
doloso
que merezca pena privativa de libertad mayor de cinco (5) años o registrase una
conducta reiterante en la comisión de delitos.
En el primer supuesto cumplida la condena, deberá transcurrir un plazo de dos
(2) años para que se dicte la resolución definitiva de cancelación de
residencia, la que se fundamentará en la posible incursión por parte del
extranjero en los impedimentos previstos en el artículo 29 de la presente ley.
En caso de silencio de la Administración, durante los treinta (30) días
posteriores al vencimiento de dicho plazo, se considerará que la residencia
queda firme;
c) El beneficiario de una radicación permanente hubiese permanecido fuera del
Territorio Nacional por un período superior a los dos (2) años o la mitad del
plazo acordado, si se tratara de residencia temporaria, excepto que la ausencia
obedeciere al ejercicio de una función pública argentina o se hubiese generado
en razón de actividades, estudios o investigaciones que a juicio de la
Dirección Nacional de Migraciones pudieran ser de interés o beneficiosa para la
República Argentina o que mediara autorización expresa de la autoridad
migratoria la que podrá ser solicitada por intermedio de las autoridades consulares
argentinas;
d) Asimismo será cancelada la residencia permanente, temporaria o transitoria
concedida cuando se hayan desnaturalizado las razones que motivaron su
concesión o cuando la instalación en el país hubiera sido subvencionada total o
parcialmente, directa o indirectamente por el Estado Argentino y no se
cumplieran o se violaren las condiciones expresamente establecidas para la
subvención;
e) El Ministerio del Interior podrá disponer la cancelación de la residencia
permanente o temporaria y la expulsión de la República de todo extranjero,
cualquiera sea la situación de residencia, cuando realizare en el país o en el
exterior, cualquiera de las actividades previstas en los incisos d) y e) del
artículo 29 de la presente.
El Ministerio del Interior dispensará el cumplimiento de la cancelación
prevista en virtud del presente artículo cuando el extranjero fuese padre, hijo
o cónyuge de argentino, salvo decisión debidamente fundada por parte de la
autoridad migratoria.
Asimismo, dicha dispensa podrá ser otorgada teniendo en cuenta el plazo de
permanencia, legal inmediata anterior a la ocurrencia de alguna de las causales
previstas en los incisos a) a d) del presente artículo, el que no podrá ser
inferior a dos (2) años, debiendo tenerse en cuenta las circunstancias
personales y sociales del beneficiario.
Art. 63º - En todos los supuestos previstos por la presente ley:
a) La
cancelación de la residencia conlleva la conminación a hacer abandono del país
dentro del plazo que se fije o la expulsión del Territorio Nacional tomando en
consideración las circunstancias fácticas y personales del interesado, según lo
establezca la Reglamentación;
b) La expulsión lleva implícita la prohibición de reingreso permanente o por un
término que en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años y se graduará
según la importancia de la causa que la motivara.
Dicha prohibición sólo podrá ser dispensada por la Dirección Nacional de
Migraciones.
Art. 64º - Los actos administrativos de expulsión firmes y consentidos dictados respecto de extranjeros que se encuentren en situación irregular, se ejecutarán en forma inmediata cuando se trate de:
a) Extranjeros
que se encontraren cumpliendo penas privativas de libertad, cuando se hubieran
cumplido los supuestos establecidos en los acápites I y II del artículo 17 de
la ley 24.660 que correspondieren para cada circunstancia. La ejecución del
extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el Tribunal competente;
b) Extranjeros sometidos a proceso, cuando sobre los mismos recayere condena
firme de ejecución condicional. La ejecución del extrañamiento dará por
cumplida la pena impuesta originalmente por el Tribunal competente;
c) El procesamiento de un extranjero sobre el que pesa
orden administrativa de expulsión firme y consentida, en cuyo caso no procederá
el otorgamiento del beneficio de la suspensión del juicio a prueba o de medidas
curativas, las que serán reemplazadas por la ejecución del extrañamiento,
dándose por cumplida la carga impuesta al extranjero.
Art. 65º - Ningún extranjero o familiar suyo será privado de su autorización de residencia ni expulsado por el solo hecho de no cumplir una obligación emanada de un contrato de trabajo, a menos que el cumplimiento de esa obligación constituya condición necesaria para dicha autorización o permiso.
Art. 66º - Los extranjeros y sus
familiares no podrán ser objeto de medidas de expulsión colectiva.
Cada caso de expulsión será examinado y decidido individualmente.
Art. 67º - La expulsión no menoscabará por sí sola ninguno de los derechos que haya adquirido el migrante de conformidad con la legislación nacional, incluido el derecho a recibir los salarios y toda otra prestación que le pudiere corresponder.
Art. 68º - El interesado deberá
contar con oportunidad razonable, aún después de la partida, para reclamar lo
concerniente al pago de los salarios y otras prestaciones que le pudieren
corresponder, así como para cumplimentar sus obligaciones pendientes. Los
gastos a que dé lugar el procedimiento de expulsión de un migrante o un
familiar suyo estarán a cargo de la autoridad de aplicación.
Podrá exigírsele que pague sus propios gastos de viaje desde el puesto de
salida hasta su lugar de destino, sin perjuicio de lo previsto en el Título
III.
Art. 69º - A aquellos extranjeros a quienes se impidiere hacer abandono del país por disposición judicial, la autoridad de migración les concederá autorización de “residencia precaria”.
Capítulo II - De las Medidas Cautelares |
Art. 70º - Firme y consentida la
expulsión de un extranjero, el Ministerio del Interior o la Dirección Nacional
de Migraciones, solicitarán a la autoridad judicial competente que ordene
su retención, mediante resolución fundada, al solo y único efecto de cumplir
aquélla.
Excepcionalmente y cuando las características del caso lo justificare, la
Dirección Nacional de Migraciones o el Ministerio del Interior podrán solicitar
a la autoridad judicial la retención del extranjero aún
cuando la orden de expulsión no se encuentre firme y consentida.
Producida tal retención y en el caso que el extranjero retenido alegara ser
padre, hijo o cónyuge de argentino nativo, siempre que el matrimonio se hubiese
celebrado con anterioridad al hecho que motivara la resolución, la Dirección
Nacional de Migraciones deberá suspender la expulsión y constatar la existencia
del vínculo alegado en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles.
Acreditado que fuera el vínculo el extranjero recuperará en forma inmediata su
libertad y se habilitará respecto del mismo, un procedimiento sumario de
regularización migratoria.
En todos los casos el tiempo de retención no podrá exceder el estrictamente
indispensable para hacer efectiva la expulsión del extranjero.
Producida la retención, se dará inmediato conocimiento de la misma al Juzgado
que hubiere dictado la orden a tal efecto.
Art. 71º - Hecha efectiva la
retención de un extranjero, la autoridad de aplicación, podrá disponer su
libertad provisoria bajo caución real o juratoria que fijen en cada caso,
cuando no pueda realizarse la expulsión en un plazo prudencial o medien causas
que lo justifiquen.
Dicha decisión deberá ser puesta en conocimiento del Juez Federal competente en forma
inmediata.
Art. 72º - La retención se hará
efectiva por los organismos integrantes de la policía migratoria auxiliar, los
que alojarán a los detenidos en sus dependencias o donde lo disponga la
Dirección Nacional de Migraciones, hasta su salida del territorio nacional.
Cuando por razones de seguridad o por las condiciones personales del expulsado,
se haga necesaria su custodia hasta el lugar de destino, la autoridad
migratoria podrá disponerla y requerirla de la policía migratoria auxiliar.
En caso de necesidad, podrá solicitar asistencia médica.
Art. 73º - Las personas, compañías, empresas, asociaciones o sociedades que solicitaren el ingreso, la permanencia o la regularización de la situación migratoria de un extranjero en el país, deberán presentar caución suficiente, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Título VI - Del Régimen de los Recursos |
Art. 74º- Contra las decisiones de la Dirección Nacional de Migraciones que revistan carácter de definitivas o que impidan totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del interesado y contra los interlocutorios de mero trámite que lesionen derechos subjetivos o un interés legítimo, procederá la revisión en sede administrativa y judicial, cuando:
a) Se deniegue
la admisión o la permanencia de un extranjero;
b) Se cancele la autorización de residencia permanente, temporaria o
transitoria; c) Se conmine a un extranjero a hacer abandono del país o se
decrete su expulsión;
d) Se resuelva la aplicación de multas y cauciones o su ejecución.
Art. 75º- Podrán ser objeto de
Recurso de Reconsideración los actos administrativos que resuelvan sobre las
cuestiones enumeradas precedentemente.
Dicho recurso se interpondrá contra los actos dictados por la Dirección
Nacional de Migraciones y serán resueltos por ésta.
En el caso de que el acto hubiese sido dictado por autoridad delegada, ésta
será quien resuelva, sin perjuicio del derecho de avocación de la mencionada
Dirección, salvo que la delegación hubiere cesado al tiempo de deducirse el
recurso, supuesto en el cual resolverá el delegante.
El Recurso de Reconsideración deberá deducirse dentro de los diez (10) días hábiles de la notificación
fehaciente del acto y ante el mismo órgano que lo dictó.
Art. 76º- La autoridad competente deberá
resolver el Recurso de Reconsideración deducido, dentro de los treinta (30)
días hábiles de su
interposición.
Vencido dicho plazo sin que hubiere una resolución al respecto, podrá reputarse
denegado tácitamente, sin necesidad de requerir pronto despacho.
Art. 77º- El Recurso de
Reconsideración lleva implícito el Recurso Jerárquico en Subsidio en el caso de
decisiones adoptadas por autoridad delegada.
Conforme a ello, cuando la reconsideración hubiese sido rechazada -expresa o
tácitamente- las actuaciones deberán elevarse a la Dirección Nacional de
Migraciones dentro del término de cinco (5) días hábiles, de oficio -supuesto de denegatoria expresa-
o a petición de parte -supuesto de silencio-.
Dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida por la Dirección Nacional de
Migraciones, el interesado podrá mejorar o ampliar los fundamentos del recurso.
Art. 78º- Los actos
administrativos que resuelvan sobre las cuestiones enumeradas en el artículo
74, podrán también ser objeto del Recurso Jerárquico a interponerse ante la
autoridad emisora del acto recurrido dentro de los quince (15) días hábiles de
su notificación fehaciente, y será elevado de oficio y dentro del término de
cinco (5) días hábiles a la Dirección Nacional de Migraciones.
El Organismo citado deberá resolver el Recurso Jerárquico dentro de los treinta
(30) días hábiles contados desde la recepción de las actuaciones.
La interposición del Recurso Jerárquico no requiere la previa deducción del
Recurso de Reconsideración.
Si se hubiere interpuesto éste, no será indispensable fundar nuevamente el
Jerárquico.
Art. 79º- Contra los actos dispuestos por la Dirección Nacional de Migraciones en los términos del Artículo 74, procederá a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o el recurso judicial pertinente.
Art. 80º- La elección de la vía judicial hará perder la administrativa; pero la interposición del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado a fin de promover la acción judicial, ni obstará a que se articule ésta una vez resuelto el recurso administrativo.
Art. 81º- El Ministro del Interior será competente para resolver en definitiva el recurso de alzada.
Art. 82º- La interposición de recursos, administrativos o judiciales, en los casos previstos en el artículo 74, suspenderá la ejecución de la medida dictada hasta tanto la misma quede firme.
Art. 83º- En los casos no previstos en este Título, serán de aplicación supletoria las disposiciones de la ley 19.549, el Decreto N° 1759/72 y sus modificaciones.
Art. 84º- Agotada la vía
administrativa a través de los Recursos de Reconsideración, Jerárquico o
Alzada, queda expedita la vía recursiva judicial.
El plazo para la interposición del respectivo recurso, será de treinta (30)
días hábiles a contar
desde la notificación fehaciente al interesado.
Art. 85º- La parte interesada
podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho, la cual será
procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos
fijados o, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que
exceda lo razonable para dictaminar.
Presentado el pedido, el juez debe expedirse sobre su procedencia teniendo en
cuenta las circunstancias del caso y, de entenderlo procedente, requerirá a la
autoridad administrativa interviniente un informe acerca de las causas de la
demora invocada, fijándole para ello un plazo.
La decisión judicial será inapelable.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo sin haber obtenido
la resolución pertinente, el juez resolverá lo que corresponda con relación a
la mora, librando -en su caso- la orden correspondiente a fin de que la
autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo que
se establezca de acuerdo con la naturaleza y complejidad del caso pendiente.
Art. 86º- Los extranjeros que se
encuentren en territorio nacional y que carezcan de medios económicos, tendrán
derecho a asistencia jurídica gratuita en aquellos procedimientos administrativos
y judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrada, al retorno a su
país de origen o a la expulsión del territorio argentino.
Además tendrán derecho a la asistencia de intérprete/ s si no comprenden o
hablan el idioma oficial.
Las reglamentaciones a la presente, que en su caso se dicten, deberán
resguardar el ejercicio del Derecho Constitucional de defensa.
Art. 87º- La imposibilidad de pago de las tasas establecidas para la interposición de recursos no podrán obstaculizar el acceso al régimen de recursos establecido en el presente Título.
Art. 88º- La imposibilidad del pago de la tasa prevista para la interposición de los recursos, no será obstáculo para acceder al régimen recursivo previsto en el presente capítulo.
Art. 89º- El recurso judicial
previsto en el artículo 84, como la consecuente intervención y decisión del
órgano judicial competente
para entender respecto de aquéllos, se limitarán al control de legalidad,
debido proceso y de razonabilidad del acto motivo de impugnación.