Art. 1° - La admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de personas se rigen por las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Art. 2°- A los fines de la presente ley se entiende por “inmigrante” todo aquel extranjero que desee ingresar, transitar, residir o establecerse definitiva, temporaria o transitoriamente en el país conforme a la legislación vigente.
Art. 3°- Son objetivos de la presente ley:
a) Fijar las líneas
políticas fundamentales y sentar las bases estratégicas en materia migratoria,
y dar cumplimiento a los compromisos internacionales de la República en materia
de derechos humanos, integración y movilidad de los migrantes;
b) Contribuir al logro de las políticas demográficas que establezca el Gobierno
Nacional con respecto a la magnitud, tasa de crecimiento y distribución geográfica
de la población del país;
c) Contribuir al enriquecimiento y fortalecimiento del tejido cultural y social
del país:
d) Garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar;
e) Promover la integración en la sociedad argentina de las personas que hayan
sido admitidas como residentes permanentes;
f) Asegurar a toda persona que solicite ser admitida en la República Argentina
de manera permanente o temporaria, el goce de criterios y procedimientos de
admisión no discriminatorios en términos de los derechos y garantías establecidos
por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, los convenios bilaterales
vigentes y las leyes;
g) Promover y difundir las obligaciones, derechos y garantías de los migrantes,
conforme a lo establecido en la Constitución Nacional, los compromisos internacionales
y las leyes, manteniendo en alto su tradición humanitaria y abierta con relación
a los migrantes y sus familias;
h) Promover la inserción e integración laboral de los inmigrantes que residan
en forma legal para el mejor aprovechamiento de sus capacidades personales y
laborales a fin de contribuir al desarrollo económico y social de país;
i) Facilitar la entrada de visitantes a la República Argentina para los propósitos
de impulsar el comercio, el turismo, las actividades culturales, científicas,
tecnológicas y las relaciones internacionales;
j) Promover el orden internacional y la justicia, denegando el ingreso y/o la
permanencia en el territorio argentino a personas involucradas en actos reprimidos
penalmente por nuestra legislación;
k) Promover el intercambio de información en el ámbito internacional, y la asistencia
técnica y capacitación de los recursos humanos, para prevenir y combatir eficazmente
a la delincuencia organizada trasnacional.
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Título I - De los Derechos y Obligaciones de los Extranjeros |
Art. 4°- El derecho a la migración es esencial e inalienable de la persona y la República Argentina lo garantiza sobre la base de los principios de igualdad y universalidad.
Art. 5°- El Estado asegurará las condiciones que garanticen una efectiva igualdad de trato a fin de que los extranjeros puedan gozar de sus derechos y cumplir con sus obligaciones, siempre que satisfagan las condiciones establecidas para su ingreso y permanencia, de acuerdo a las leyes vigentes.
Art. 6°- El Estado en todas sus jurisdicciones, asegurará el acceso igualitario a los inmigrantes y sus familias en las mismas condiciones de protección, amparo y derechos de los que gozan los nacionales, en particular lo referido a servicios sociales, bienes públicos, salud, educación, justicia, trabajo, empleo y seguridad social.
Art. 7°- En
ningún caso la irregularidad migratoria de un extranjero impedirá su admisión
como alumno en un establecimiento educativo, ya sea este público o privado;
nacional, provincial o municipal; primario, secundario, terciario o universitario.
Las autoridades de los establecimientos educativos deberán brindar orientación
y asesoramiento respecto de los trámites correspondientes a los efectos de subsanar
la irregularidad migratoria.
Art. 8°- No
podrá negársele o restringírsele en ningún caso, el acceso al derecho a la salud,
la asistencia social o atención sanitaria a todos los extranjeros que lo requieran,
cualquiera sea su situación migratoria.
Las autoridades de los establecimientos sanitarios deberán brindar orientación
y asesoramiento respecto de los trámites correspondientes a los efectos de subsanar
la irregularidad migratoria.
Art. 9°- Los migrantes y sus familiares tendrán derecho a que el Estado les proporcione información acerca de:
a) Sus derechos y
obligaciones con arreglo a la legislación vigente;
b) Los requisitos establecidos para su admisión, permanencia y egreso;
c) Cualquier otra cuestión que le permita o facilite cumplir formalidades administrativas
o de otra índole en la República Argentina.
La autoridad de aplicación adoptará todas las medidas que considere apropiadas
para difundir la información mencionada y, en el caso de los trabajadores migrantes
y sus familias, velará asimismo porque sea suministrada por empleadores, sindicatos
u otros órganos o instituciones.
La información requerida será brindada gratuitamente a los extranjeros que la
soliciten y, en la medida de lo posible, en un idioma que puedan entender.
Art. 10°- El Estado garantizará el derecho de reunificación familiar de los inmigrantes con sus padres, cónyuges, hijos solteros menores o hijos mayores con capacidades diferentes.
Art. 11°- La República Argentina facilitará, de conformidad con la legislación nacional y provincial en la materia, la consulta o participación de los extranjeros en las decisiones relativas a la vida pública y a la administración de las comunidades locales donde residan.
Art. 12°- El Estado cumplimentará todo lo establecido en las convenciones internacionales y todas otras que establezcan derechos y obligaciones de los migrantes, que hubiesen sido debidamente ratificadas.
Art. 13°- A los efectos de la presente ley se considerarán discriminatorios todos los actos u omisiones determinados por motivos tales como etnia, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, género, posición económica o caracteres físicos, que arbitrariamente impidan, obstruyan, restrinjan o de algún modo menoscaben el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las leyes.
Art. 14°- El Estado en todas sus jurisdicciones, ya sea nacional, provincial o municipal, favorecerá las iniciativas tendientes a la integración de los extranjeros en su comunidad de residencia, especialmente las tendientes a:
a) La realización
de cursos de idioma castellano en las escuelas e instituciones culturales extranjeras
legalmente reconocidas;
b) La difusión de información útil para la adecuada inserción de los extranjeros
en la sociedad argentina, en particular aquella relativa a sus derechos y obligaciones;
c) Al conocimiento y la valoración de las expresiones culturales, recreativas,
sociales, económicas y religiosas de los inmigrantes;
d) La organización de cursos de formación, inspirados en criterios de convivencia
en una sociedad multicultural y de prevención de comportamientos discriminatorios,
destinados a los funcionarios
y
empleados públicos y de entes privados.
Art. 15°- Los extranjeros que sean admitidos en el país como “residentes permanentes” podrán introducir sus efectos personales, artículos para su hogar y automóvil, libres del pago de impuestos, recargos, tasas de importación y contribuciones de cualquier naturaleza, con los alcances y hasta el monto que determine el Poder Ejecutivo.
Art. 16°- La adopción por el Estado de todas las medidas necesarias y efectivas para eliminar la contratación laboral en el territorio nacional de inmigrantes en situación irregular, incluyendo la imposición de sanciones a los empleadores, no menoscabará los derechos de los trabajadores inmigrantes frente a sus empleadores en relación con su empleo.
Art. 17°-
El Estado proveerá lo conducente a la adopción e implementación de medidas tendientes
a regularizar la situación migratoria de los extranjeros.
Capítulo II De las Obligaciones de los Inmigrantes y Atributos del Estado
Art. 18°- Sin perjuicio de los derechos enumerados en la presente ley, los migrantes deberán cumplir con las obligaciones enunciadas en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales adheridos y las leyes vigentes.
Art. 19°- Respecto de cualquier extranjero, la República Argentina podrá orientarlo con respecto a:
a) El acceso a categorías
limitadas de empleo, funciones, servicios o actividades, cuando ello sea necesario
en beneficio del Estado;
b) La elección de una actividad remunerada de conformidad con la legislación
relativa a las condiciones de reconocimiento de calificaciones profesionales
adheridas fuera del territorio;
c) Las condiciones por las cuales, habiendo sido admitido para ejercer un empleo,
pueda luego ser autorizado a realizar trabajos por cuenta propia, teniendo en
consideración el período de residencia legal en el país y las demás condiciones
establecidas en la reglamentación.
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Título II - De la Admisión de Extranjeros a la República Argentina y sus excepciones |
Art. 20°-
Los extranjeros serán admitidos para ingresar y permanecer en el país en las
categorías de “residentes permanentes”, “residentes temporarios”, o “residentes
transitorios”.
Hasta tanto se formalice el trámite correspondiente, la autoridad de aplicación
podrá conceder una autorización de “residencia precaria”, que será revocable
por la misma, cuando se desnaturalicen los motivos que se tuvieron en cuenta
para su otorgamiento.
Su validez será de hasta ciento ochenta (180) días corridos, pudiendo ser renovables
hasta la resolución de la admisión solicitada, y habilitará a sus titulares
para permanecer, salir y reingresar al territorio nacional, trabajar y estudiar
durante su período de vigencia.
La extensión y renovación de “residencia precaria” no genera derecho a una resolución
favorable respecto de la admisión solicitada.
Art. 21°- Las solicitudes de ingreso al país que se peticionen en el territorio nacional o en el extranjero, deberán formalizarse en las condiciones de la presente ley.
Art. 22º-
Se considerará “residente permanente” a todo extranjero que, con el propósito
de establecerse definitivamente en el país, obtenga de la Dirección Nacional
de Migraciones
una admisión en tal carácter.
Asimismo, se considerarán residentes permanentes los inmigrantes parientes de
ciudadanos argentinos,
nativos o por opción, entendiéndose como tales al cónyuge, hijos y padres.
A los hijos de argentinos nativos o por opción que nacieren en el extranjero
se les reconoce la condición de residentes permanentes.
Las autoridades permitirán su libre ingreso y permanencia en el territorio.
Art. 23º- Se considerarán “residentes temporarios” todos aquellos extranjeros que, bajo las condiciones que establezca la reglamentación, ingresen al país en las siguientes subcategorías:
a) Trabajador migrante:
quien ingrese al país para dedicarse al ejercicio de alguna actividad lícita,
remunerada, con autorización para permanecer en el país por un máximo de tres
(3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples, con permiso para trabajar
bajo relación de dependencia;
b) Rentista: quien solvente su estadía en el país con recursos propios traídos
desde el exterior, de las rentas que éstos produzcan o de cualquier otro ingreso
lícito proveniente de fuentes externas. Podrá concederse un término de residencia
de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples;
c) Pensionado: quien perciba de un gobierno o de organismos internacionales
o de empresas particulares por servicios prestados en el exterior, una pensión
cuyo monto le permita un ingreso pecuniario regular y permanente en el país.
Podrá concederse un término de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables,
con entradas y salidas múltiples;
d) Inversionista: quien aporte sus propios bienes para realizar actividades
de interés para el país. Podrá concederse un término de residencia de hasta
tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples;
e) Científicos y personal especializado quienes se dediquen a actividades científicas,
de investigación, técnicas, o de asesoría, contratados por entidades públicas
o privadas para efectuar trabajos de su especialidad.
De igual forma, directivos, técnicos y personal administrativo de entidades
públicas o privadas extranjeras de carácter comercial o industrial, trasladados
desde el exterior para cubrir cargos específicos en sus empresas y que devenguen
honorarios o salarios en la República Argentina.
Podrá concederse un término de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables,
con entradas y salidas múltiples;
f) Deportistas y artistas: contratados en razón de su especialidad por personas
físicas o jurídicas que desarrollan actividades en el país.
Podrá concederse un término de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables,
con entradas y salidas múltiples;
g) Religiosos de cultos reconocidos oficialmente, con personería jurídica expedida
por el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto, que ingresen al país para
desarrollar en forma exclusiva actividades propias de su culto.
Podrá concederse un término de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables,
con entradas y salidas múltiples;
h) Pacientes bajo tratamientos médicos:
para atender problemas de salud en establecimientos sanitarios públicos o privados,
con autorización para permanecer en el país por un año, prorrogable, con entradas
y salidas múltiples. En caso de personas menores de edad, discapacitados o enfermos
que por la importancia de su patología debieran permanecer con acompañantes,
esta autorización se hará extensiva a los familiares directos, representante
legal o curador;
i) Académicos: para quienes ingresen al país en virtud de acuerdos académicos
celebrados entre instituciones de educación superior en áreas especializadas,
bajo la responsabilidad del centro superior contratante.
Su vigencia será por el término de hasta un (1) año, prorrogable por idéntico
período cada uno, con autorización de entradas y salidas múltiples;
j) Estudiantes: quienes ingresen al país para cursar estudios secundarios, terciarios,
universitarios o especializados reconocidos, como alumnos regulares en establecimientos
educativos públicos o privados reconocidos oficialmente, con autorización para
permanecer en el país por dos (2) años, prorrogables, con entradas y salidas
múltiples.
El interesado deberá demostrar la inscripción en la institución educativa en
la que cursará sus estudios y, para las sucesivas renovaciones, certificación
de su condición de estudiante regular;
k) Asilados y refugiados: Aquellos que fueren reconocidos como refugiados o
asilados se les concederá autorización para residir en el país por el término
de dos (2) años, prorrogables cuantas veces la autoridad de aplicación en materia
de asilo y refugio lo estime necesario, atendiendo a las circunstancias que
determine la legislación vigente en la materia;
l) Nacionalidad: Ciudadanos nativos de Estados Parte del MERCOSUR, Chile y Bolivia,
con autorización para permanecer en el país por dos (2) años, prorrogables con
entradas y salidas múltiples;
m) Razones Humanitarias: Extranjeros que invoquen razones humanitarias que justifiquen
a juicio de la
Dirección Nacional de Migraciones un tratamiento especial;
n) Especiales: Quienes ingresen al país por razones no contempladas en los incisos
anteriores y que sean consideradas de interés por el Ministerio del Interior
y el Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto.
Art. 24º-
Los extranjeros que ingresen al país como “residentes transitorios” podrán ser
admitidos en algunas de las siguientes subcategorías:
a) Turistas; b) Pasajeros en tránsito; c) Tránsito vecinal fronterizo; d) Tripulantes
del transporte internacional; e) Trabajadores migrantes estacionales; f) Académicos;
g) Tratamiento Médico; h) Especiales:
Extranjeros que invoquen razones que justifiquen a juicio de la Dirección Nacional
de Migraciones un tratamiento especial.
Art. 25º- Los extranjeros admitidos en el país como “residentes temporarios” o “residentes transitorios” podrán permanecer en el territorio nacional durante el plazo de permanencia autorizado, con sus debidas prórrogas, debiendo abandonar el mismo al expirar dicho plazo.
Art. 26º-
El procedimiento, requisitos y condiciones para ingresar al país, según las
categorías y subcategorías mencionadas, serán fijados en el Reglamento de Migraciones.
Si por responsabilidad del organismo interviniente, los trámites demoraran más
de lo estipulado, la Dirección Nacional de Migraciones deberá tomar todos los
recaudos pertinentes a fin de evitar que los extranjeros, a la espera de la
regularización de su residencia en el país, tengan inconvenientes derivados
de tal demora.
Art. 27º- Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley, a condición de reciprocidad, los extranjeros que fueren:
a) Agentes diplomáticos
y los funcionarios consulares acreditados en la República, así como los demás
miembros de las Misiones diplomáticas permanentes o especiales y de las oficinas
consulares y sus familiares que, en virtud de las normas del Derecho Internacional,
estén exentos de las obligaciones relativas a la obtención de una categoría
migratoria de admisión;
b) Representantes y delegados, así como los demás miembros y sus familiares
de las Misiones permanentes o de las Delegaciones ante los Organismos Intergubernamentales
con sede en la República o en Conferencias Internacionales que se celebren en
ella;
c) Funcionarios destinados en Organizaciones Internacionales o Intergubernamentales
con sede en la República, así como sus familiares, a quienes los Tratados en
los que la República sea parte eximan de la obligación de visación consular;
d) Titulares de visas argentinas diplomáticas, oficiales o de cortesía.
De no mediar Convenio o Tratado celebrado por la República, la admisión, ingreso,
permanencia y egreso de los extranjeros contemplados en el presente artículo
se regirán por las disposiciones que al efecto establezca el Poder Ejecutivo
nacional.
En los casos previstos en el presente artículo la Dirección Nacional de Migraciones
se limitará al contralor de la documentación en el momento del ingreso o del
egreso, dejando constancia en la misma del carácter del ingreso; de la fecha
del egreso y del plazo de permanencia en la República.
Art. 28º- Los extranjeros incluidos en Acuerdos o Convenios de Migraciones
suscriptos por la República Argentina se regirán por lo dispuesto en los mismos
y por esta ley, en el supuesto más favorable para la persona migrante.
El principio de igualdad de trato no se considerará afectado por la posibilidad
que tiene el Estado, conforme a los procedimientos establecidos en la Constitución
y las leyes, de firmar acuerdos bilaterales de alcance general y parcial, que
permitan atender fenómenos específicos, como el de la migración laboral fronteriza,
ni por la posibilidad de establecer esquemas diferenciados de tratamiento entre
los países que con la Argentina forman parte de una región respecto de aquellos
países que resulten terceros dentro del proceso de regionalización, priorizando
las medidas necesarias para el logro del objetivo final de la libre circulación
de personas en el Mercosur.
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Capítulo II De los Impedimentos |
Art. 29º- Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional:
a) La presentación
ante la autoridad de documentación nacional o extranjera material o ideológicamente
falsa o adulterada.
El hecho será sancionado con una prohibición de reingreso por un lapso mínimo
de cinco (5) años;
b) Tener prohibido el ingreso, haber sido objeto de medidas de expulsión o de
prohibición de reingreso, hasta tanto las mismas no hayan sido revocadas o se
hubiese cumplido el plazo impuesto al efecto;
c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el
exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes
o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca
para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años
o más;
d) Haber incurrido o participado en actos de gobierno o de otro tipo, que constituyan
genocidio, crímenes de guerra, actos de terrorismo o delitos de lesa humanidad
y de todo otro acto susceptible de ser juzgado por el Tribunal Penal Internacional;
e) Tener antecedentes por actividades terroristas o por pertenecer a organizaciones
nacional o internacionalmente reconocidas como imputadas de acciones susceptibles
de ser juzgadas por el Tribunal Penal Internacional o por la ley 23.077, de
Defensa de la Democracia;
f) Haber sido condenado en la Argentina o tener antecedentes por promover o
facilitar, con fines de lucro, el ingreso, la permanencia o el egreso ilegales
de extranjeros en el Territorio Nacional;
g) Haber sido condenado en la Argentina o tener antecedentes por haber presentado
documentación material o ideológicamente falsa, para obtener para sí o para
un tercero un beneficio migratorio;
h) Promover la prostitución; lucrar con ello; haber sido condenado o tener antecedentes,
en la Argentina o en el exterior por haber promovido la prostitución; por lucrar
con ello o por desarrollar actividades relacionadas con el tráfico o la explotación
sexual de personas;
i) Intentar ingresar o haber ingresado al Territorio Nacional eludiendo el control
migratorio o por lugar o en horario no habilitados al efecto;
j) Constatarse la existencia de alguno de los impedimentos de radicación establecidos
en la presente ley; k) El incumplimiento de los requisitos exigidos por la presente
ley.
En el caso del inciso a) el Gobierno Federal se reserva la facultad de juzgar
a la persona en la República cuando el hecho pueda relacionarse con cuestiones
relativas a la seguridad del Estado, a la cooperación internacional o resulte
posible vincular al mismo o a los hechos que se le imputen con otras investigaciones
sustanciadas en el Territorio Nacional.
La Dirección Nacional de Migraciones, previa intervención del Ministerio del
Interior, podrá admitir, excepcionalmente, por razones humanitarias o de reunificación
familiar, en el país en las categorías de residentes permanentes o temporarios,
mediante resolución fundada en cada caso particular, a los extranjeros comprendidos
en el presente artículo.
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Capítulo III De los Documentos |
Art. 30º- Podrán obtener el Documento Nacional de Identidad, los extranjeros con residencia permanente o temporaria.
Art. 31º- Los solicitantes de refugio o asilo, con autorización de residencia precaria, podrán obtener su Documento Nacional de Identidad una vez reconocidos como “refugiados” o “asilados” por la autoridad competente.
Art. 32º- Cuando se trate de extranjeros autorizados en calidad de “residentes temporarios’’ el Documento Nacional de Identidad se expedirá por el mismo plazo que corresponda a la subcategoría migratoria otorgada, renovable conforme a las prórrogas que se autoricen.
Art. 33º- En los casos precedentes, en el documento identificatorio a otorgarse, deberá dejarse expresa y visible constancia de:
a) La nacionalidad
del titular;
b) El carácter permanente o temporario de la residencia en el país;
c) Actuación en la que se otorgó el beneficio y número de resolución;
d) Plazo de la residencia autorizada y vencimiento.
Título III Del Ingreso y Egreso de Personas
Art. 34º-
El ingreso y egreso de personas al territorio nacional se realizará exclusivamente
por los lugares habilitados por la Dirección Nacional de Migraciones, sean éstos
terrestres, fluviales, marítimos o aéreos, oportunidad y lugar en que serán
sometidos al respectivo control migratorio.
Se podrá autorizar la entrada al país de los extranjeros que no reúnan los requisitos
establecidos en la ley y su reglamentación, cuando existan razones excepcionales
de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos
por la Argentina.
Art. 35º-
En el supuesto de arribar una persona al territorio de la República con un documento
extranjero destinado a acreditar su identidad que no cumpliera las condiciones
previstas en la legislación vigente, y en tanto no se trate de un reingreso
motivado por un rechazo de un tercer país, se procederá al inmediato rechazo
en frontera impidiéndosele el ingreso al territorio nacional.
Aquellos rechazos que se produjeran motivados en la presentación de documentación
material o ideológicamente falsa o que contengan atestaciones apócrifas implicarán
una prohibición de reingreso de cinco (5) años.
Sin perjuicio de los procedimientos previstos en el presente artículo, el Gobierno
Nacional se reserva la facultad de denunciar el hecho ante la Justicia Federal
cuando se encuentren en juego cuestiones relativas a la seguridad del Estado,
a la cooperación internacional, o resulte posible vincular al mismo o a los
hechos que se le imputen, con otras investigaciones sustanciadas en el territorio
nacional.
Cuando existiera sospecha fundada que la real intención que motiva el ingreso
difiere de la manifestada al momento de obtener la visa o presentarse ante el
control migratorio; y hasta tanto se corrobore la misma, no se autorizará su
ingreso al territorio argentino y deberá permanecer en las instalaciones del
punto de ingreso.
Si resultare necesario para preservar la salud e integridad física de la persona,
la autoridad migratoria, reteniendo la documentación de la misma, le otorgará
una autorización provisoria de permanencia que no implicará ingreso legal a
la República Argentina.
Asimismo se comunicará a la empresa transportadora que se mantiene vigente su
obligación de reconducción hasta tanto la autorización provisoria de permanencia
sea transformada en ingreso legal.
Si tras la corroboración se confirmara el hecho se procederá a la inmediata
cancelación de la autorización provisoria de permanencia y al rechazo del extranjero.
Las decisiones adoptadas en virtud de las previsiones contenidas en los párrafos
primero y segundo del presente artículo sólo resultarán recurribles desde el
exterior, mediante presentación efectuada por el extranjero ante las delegaciones
diplomáticas argentinas o las oficinas en el extranjero de la Dirección Nacional
de Migraciones, desde donde se harán llegar a la sede central de la Dirección
Nacional de Migraciones.
El plazo para presentar el recurso será de quince (15) días a contar del momento
del rechazo.
Art. 36º- La autoridad migratoria podrá impedir la salida del país a toda persona que no se encuentre en posesión de la documentación necesaria, conforme a lo dispuesto por esta ley y su reglamentación.
Art. 37º- El extranjero que ingrese a la República por lugar no habilitado a tal efecto, o eludiendo cualquier forma de contralor migratorio, será pasible de expulsión en los términos y condiciones de la presente ley.
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Capítulo II - De las Obligaciones de los Medios de Transporte Internacional |
Art. 38º- El capitán, comandante, armador, propietario, encargado o responsable de todo medio de transporte de personas, para o desde la República, ya sea marítimo, fluvial, aéreo o terrestre, y las compañías, empresas o agencias propietarias, explotadoras o consignatarias de un medio de transporte serán responsables solidariamente de la conducción y transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones reglamentarias.
Art. 39º- De igual forma y modo, los mencionados en el artículo anterior, serán responsables por el cuidado y custodia de los pasajeros y tripulantes, hasta que hayan pasado el examen de contralor migratorio y hayan ingresado en la República, o verificada la documentación al egresar.
Art. 40º- Al rehusar la autoridad migratoria el ingreso de cualquier persona, el capitán, comandante, armador, propietario, encargado o responsable del medio de transporte y de las compañías, empresas o agencias, quedarán obligados a reconducirla a su país de origen o procedencia, o fuera del territorio de la República en el medio de transporte en que llegó, o en caso de imposibilidad, en otro medio dentro del plazo perentorio que se le fije, siendo a su cargo los gastos que ello ocasione.
Art. 41º- El capitán, comandante, armador, propietario, encargado o responsable de un medio de transporte de personas al país, o desde el mismo o en el mismo, ya sea marítimo, fluvial, aéreo o terrestre, o la compañía, empresa o agencia propietaria, consignataria, explotadora o responsable, quedan obligados solidariamente a transportar a su cargo, en el plazo que se le fije, fuera del territorio argentino, o hasta el lugar de frontera, a todo extranjero cuya expulsión resuelva y su transporte disponga la autoridad migratoria, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
Art. 42º- Los artículos precedentes no serán de aplicación en el supuesto de extranjeros que soliciten el status de refugio o asilo en el país; en estos casos, la obligación para las personas que describen los artículos 40 y 41 se reducirá a dar cuenta de inmediato de tal situación a la autoridad con competencia en materia de refugio y asilo.
Art. 43º- La obligación de transporte establecida en los artículos 40 y 41 se limitará a:
a) Una (1) plaza
por viaje, cuando la capacidad del medio de transporte no exceda de cincuenta
(50) plazas en los medios internacionales aéreos, marítimos, fluviales o terrestres
y en los de carácter interno, cuando la capacidad no exceda de treinta (30)
plazas;
b) Dos (2) plazas cuando la capacidad del medio de transporte fuera superior
a la indicada para cada caso en el inciso a);
c) Cuando la expulsión se motivara en fallas en la documentación de ingreso
del extranjero detectadas al momento de controlar el mismo y debiera efectivizarse
con custodia, la empresa de transporte utilizada para el ingreso deberá hacerse
cargo de los pasajes de ida y vuelta del personal de custodia y de los viáticos
que le correspondieran.
En todos los casos deberá preverse expresamente el mecanismo de intereses que
correspondiere.
Art. 44º- El límite dispuesto por el artículo anterior no regirá cuando las personas a transportar:
a) Integren un grupo
familiar;
b) Deban ser transportadas por la misma compañía a la cual pertenece el medio
en el que ingresaron;
c) Sean de la nacionalidad del país de bandera o matrícula del medio en que
se efectuará el transporte.
Art. 45º- Las obligaciones emergentes de los artículos 40, 41, 43 y 44 serán consideradas carga pública.
Art. 46º-
El incumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Título y sus
reglamentaciones, será sancionado por la Dirección Nacional de Migraciones con
una
multa cuyo monto
será de hasta el triple de la tarifa en el medio de transporte utilizado desde
el punto de origen hasta el punto de destino en territorio nacional, al valor
vigente al momento de la imposición de la multa.
En ningún caso las multas podrán ser inferiores al equivalente a mil doscientos
diecinueve (1.219) litros de gasoil al
precio subsidiado para transportistas o en ausencia de éste al más bajo
del mercado para consumidor particular al día de la imposición de la multa;
ni superiores al equivalente a treinta mil cuatrocientos ochenta y siete (30.487)
litros de gasoil al precio subsidiado para transportistas o en ausencia de éste
al más bajo del mercado para consumidor particular al día de la imposición de
la multa.
En caso de mora en el pago de la multa se devengarán los correspondientes intereses.
Art. 47º-
La sanción será aplicada solidariamente al capitán, comandante, armador, propietario,
encargado o responsable del medio de transporte y a la compañía, empresa o agencia
propietaria, explotadora, consignataria o responsable del mismo.
El Ministerio del Interior, a propuesta de la Dirección Nacional de Migraciones,
aprobará el nomenclador regulador del monto de las multas impuestas por infracciones
a las previsiones del presente título.
A tal efecto se tendrán en cuenta la naturaleza de la infracción, la condición
jurídica del infractor, sus antecedentes y reincidencias en las infracciones
a la presente ley o su reglamentación.
La Dirección Nacional de Migraciones
queda facultada a fijar la forma y modo de pago de las multas
que se impongan en función de las previsiones de la presente ley.
Art. 48º-
En los casos de incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos
40, 41, 43 y 44 de la presente, la autoridad de aplicación podrá disponer la
interdicción provisoria de salida del territorio nacional, espacio aéreo o aguas
jurisdiccionales argentinas, del medio de transporte correspondiente.
La misma se hará efectiva por medio de la Policía Migratoria Auxiliar o la Autoridad
Nacional con jurisdicción
sobre el transporte.
Art. 49º- Podrán imponerse cauciones reales en efectivo o documentarias a las empresas, compañías o agencias propietarias, consignatarias, explotadoras o responsables de cualquier medio de transporte, en garantía del cumplimiento de las obligaciones de reconducir o transportar que se dicten en virtud de lo dispuesto por la presente ley.
Art. 50º- La autoridad de aplicación establecerá el monto de las cauciones y las modalidades, plazos y condiciones de su prestación, así como los requisitos para su cancelación, devolución o percepción.
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Título IV - De la Permanencia de los Extranjeros |
Art. 51º-
Los extranjeros admitidos o autorizados como “residentes permanentes” podrán
desarrollar toda tarea o actividad remunerada o lucrativa, por cuenta propia
o en relación de dependencia, gozando de la protección de las leyes que rigen
la materia.
Los extranjeros admitidos o autorizados como “residentes temporarios” podrán
desarrollarlas sólo durante el período de su permanencia autorizada.
Art. 52º-
Los extranjeros admitidos o autorizados como “residentes transitorios” no podrán
realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o en relación
de dependencia, con excepción de los incluidos en la subcategoría de “trabajadores
migrantes estacionales”, o salvo que fueran expresamente autorizados por la
Dirección Nacional de Migraciones de conformidad con lo dispuesto por la presente
ley o en Convenios de Migraciones suscriptos por la República Argentina.
Los extranjeros a los que se le hubiera autorizado una residencia precaria podrán
ser habilitados para trabajar por el plazo y con las modalidades que establezca
la Dirección Nacional de Migraciones.
Art. 53º- Los extranjeros que residan irregularmente en el país no podrán trabajar o realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o ajena, con o sin relación de dependencia.
Art. 54º- Los extranjeros mantendrán actualizados ante la Dirección Nacional de Migraciones, por la vía y plazos que se indique en la reglamentación, los datos referidos a su domicilio, en donde se considerarán válidas todas las notificaciones.
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De las Responsabilidades y Obligaciones de los Dadores de Trabajo, Alojamiento y Otros |
Art. 55º-
No podrá proporcionarse alojamiento a titulo oneroso a los extranjeros que se
encuentren residiendo irregularmente en el país.
Asimismo, ninguna persona de existencia visible o ideal, pública o privada,
podrá proporcionar trabajo u ocupación remunerada, con o sin relación de dependencia,
a los extranjeros que residan irregularmente.
Art. 56º- La aplicación de la presente ley no eximirá al empleador o dador de trabajo del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la legislación laboral respecto del extranjero, cualquiera sea su condición migratoria; asimismo, en ningún modo se afectarán los derechos adquiridos por los extranjeros, como consecuencia de los trabajos ya realizados, cualquiera sea su condición migratoria.
Art. 57º- Quien contrate o convenga con extranjeros que residan irregularmente en el país, la adquisición, venta o constitución de gravamen sobre bienes inmuebles, derechos o muebles registrables, o la constitución o integración de sociedades civiles o comerciales, deberá comunicarlo fehacientemente a la autoridad migratoria.
Art. 58º- Los actos celebrados con los requisitos formales inherentes a los mismos, aún cuando no se cumpliere con la exigencia del artículo anterior, serán considerados válidos.
Art. 59º-
Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en el artículo 55, primer párrafo
de la presente, serán sancionados solidariamente con una
multa cuyo monto
ascenderá a veinte (20) Salarios Mínimo Vital y Móvil por cada extranjero al
que se proporcione alojamiento a título oneroso.
Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en el artículo 55, segundo
párrafo de la presente, serán sancionados solidariamente con una multa cuyo
monto ascenderá a cincuenta (50) Salarios Mínimo Vital y Móvil por cada extranjero,
carente de habilitación migratoria para trabajar, al que se proporcione trabajo
u ocupación remunerada.
El monto de la sanción a imponer será de cien (100) Salarios Mínimo Vital y
Móvil cuando se proporcione trabajo u ocupación remunerada a extranjeros no
emancipados o menores de catorce (14) años.
La reincidencia se considerará agravante de la infracción y elevará el monto
de la multa impuesta hasta en un cincuenta por ciento (50%).
La Dirección Nacional de Migraciones mediando petición del infractor que acredite
falta de medios suficientes podrá excepcionalmente, mediante disposición fundada,
disponer para el caso concreto una disminución del monto de la multa a imponer
o autorizar su pago en cuotas.
A tal efecto se merituará la capacidad económica del infractor y la posible
reincidencia que pudiera registrar en la materia.
En ningún caso la multa que se imponga será inferior a dos (2) Salarios Mínimos
Vital y Móvil.
Facúltase al Ministerio del Interior a establecer mecanismos alternativos de
sanciones a las infracciones previstas en el presente Título -De las responsabilidades
de los empleadores, dadores de trabajo y alojamiento-, basadas en la protección
del migrante, la asistencia y acción social.
Art. 60º- Las sanciones serán graduadas de acuerdo con la naturaleza de la infracción, la persona, antecedentes en la materia y en caso de reincidencia en las infracciones a la presente ley, las mismas serán acumulativas y progresivas.
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Título V De la Legalidad e Ilegalidad de la Permanencia - Ley Nº 25.871 |
Art. 61°-
Al constatar la irregularidad de la permanencia de un extranjero en el país,
y atendiendo a las circunstancias de profesión del extranjero, su parentesco
con nacionales argentinos, el plazo de permanencia acreditado y demás condiciones
personales y sociales, la Dirección Nacional de Migraciones deberá conminarlo
a regularizar su situación en el plazo perentorio que fije para tal efecto,
bajo apercibimiento de decretar su expulsión.
Vencido el plazo sin que se regularice la situación, la Dirección Nacional de
Migraciones decretará su expulsión con efecto suspensivo y dará intervención
y actuará como parte ante el Juez o Tribunal con
competencia en la materia, a efectos de la revisión de la decisión administrativa
de expulsión.
Art. 62°- La Dirección Nacional de Migraciones, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondieran deducir, cancelará la residencia que hubiese otorgado, con efecto suspensivo, cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión y dispondrá la posterior expulsión, cuando:
a) Con la finalidad
de obtener un beneficio migratorio o la ciudadanía argentina se hubiese articulado
un hecho o un acto simulado
o éste hubiese sido celebrado en fraude a la ley o con vicio del consentimiento
o se hubiere presentado documentación material o ideológicamente falsa o adulterada;
b) El residente hubiese sido condenado judicialmente en la República por delito
doloso que merezca pena privativa de libertad mayor de cinco (5) años
o registrase una conducta reiterante en la comisión de delitos.
En el primer supuesto cumplida la condena, deberá transcurrir un plazo de dos
(2) años para que se dicte la resolución definitiva de cancelación de residencia,
la que se fundamentará en la posible incursión por parte del extranjero en los
impedimentos previstos en el artículo 29 de la presente ley. En caso de silencio
de la Administración, durante los treinta (30) días posteriores al vencimiento
de dicho plazo, se considerará que la residencia queda firme;
c) El beneficiario de una radicación permanente hubiese permanecido fuera del
Territorio Nacional por un período superior a los dos (2) años o la mitad del
plazo acordado, si se tratara de residencia temporaria, excepto que la ausencia
obedeciere al ejercicio de una función pública argentina o se hubiese generado
en razón de actividades, estudios o investigaciones que a juicio de la Dirección
Nacional de Migraciones pudieran ser de interés o beneficiosa para la República
Argentina o que mediara autorización expresa de la autoridad migratoria la que
podrá ser solicitada por intermedio de las autoridades consulares argentinas;
d) Asimismo será cancelada la residencia permanente, temporaria o transitoria
concedida cuando se hayan desnaturalizado las razones que motivaron su concesión
o cuando la instalación en el país hubiera sido subvencionada total o parcialmente,
directa o indirectamente por el Estado Argentino y no se cumplieran o se violaren
las condiciones expresamente establecidas para la subvención;
e) El Ministerio del Interior podrá disponer la cancelación de la residencia
permanente o temporaria y la expulsión de la República de todo extranjero, cualquiera
sea la situación de residencia, cuando realizare en el país o en el exterior,
cualquiera de las actividades previstas en los incisos d) y e) del artículo
29 de la presente.
El Ministerio del Interior dispensará el cumplimiento de la cancelación prevista
en virtud del presente artículo cuando el extranjero fuese padre, hijo o cónyuge
de argentino, salvo decisión debidamente fundada por parte de la autoridad migratoria.
Asimismo, dicha dispensa podrá ser otorgada teniendo en cuenta el plazo de permanencia,
legal inmediata anterior a la ocurrencia de alguna de las causales previstas
en los incisos a) a d) del presente artículo, el que no podrá ser inferior a
dos (2) años, debiendo tenerse en cuenta las circunstancias personales y sociales
del beneficiario.
Art. 63º - En todos los supuestos previstos por la presente ley:
a) La cancelación
de la residencia conlleva la conminación a hacer abandono del país dentro del
plazo que se fije o la expulsión del Territorio Nacional tomando en consideración
las circunstancias fácticas y personales del interesado, según lo establezca
la Reglamentación;
b) La expulsión lleva implícita la prohibición de reingreso permanente o por
un término que en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años y se graduará
según la importancia de la causa que la motivara.
Dicha prohibición sólo podrá ser dispensada por la Dirección Nacional de Migraciones.
Art. 64º - Los actos administrativos de expulsión firmes y consentidos dictados respecto de extranjeros que se encuentren en situación irregular, se ejecutarán en forma inmediata cuando se trate de:
a) Extranjeros que
se encontraren cumpliendo penas privativas de libertad, cuando se hubieran cumplido
los supuestos establecidos en los acápites I y II del artículo 17 de la ley
24.660 que correspondieren para cada circunstancia. La ejecución del extrañamiento
dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el Tribunal competente;
b) Extranjeros sometidos a proceso, cuando sobre los mismos recayere condena
firme de ejecución condicional. La ejecución del extrañamiento dará por cumplida
la pena impuesta originalmente por el Tribunal competente;
c) El
procesamiento de un extranjero sobre el que pesa orden administrativa
de expulsión firme y consentida, en cuyo caso no procederá el otorgamiento del
beneficio de la suspensión del juicio a prueba o de medidas curativas, las que
serán reemplazadas por la ejecución del extrañamiento, dándose por cumplida
la carga impuesta al extranjero.
Art. 65º - Ningún extranjero o familiar suyo será privado de su autorización de residencia ni expulsado por el solo hecho de no cumplir una obligación emanada de un contrato de trabajo, a menos que el cumplimiento de esa obligación constituya condición necesaria para dicha autorización o permiso.
Art. 66º -
Los extranjeros y sus familiares no podrán ser objeto de medidas de expulsión
colectiva.
Cada caso de expulsión será examinado y decidido individualmente.
Art. 67º - La expulsión no menoscabará por sí sola ninguno de los derechos que haya adquirido el migrante de conformidad con la legislación nacional, incluido el derecho a recibir los salarios y toda otra prestación que le pudiere corresponder.
Art. 68º -
El interesado deberá contar con oportunidad razonable, aún después de la partida,
para reclamar lo concerniente al pago de los salarios y otras prestaciones que
le pudieren corresponder, así como para cumplimentar sus obligaciones pendientes.
Los gastos a que dé lugar el procedimiento de expulsión de un migrante o un
familiar suyo estarán a cargo de la autoridad de aplicación.
Podrá exigírsele que pague sus propios gastos de viaje desde el puesto de salida
hasta su lugar de destino, sin perjuicio de lo previsto en el Título III.
Art. 69º - A aquellos extranjeros a quienes se impidiere hacer abandono del país por disposición judicial, la autoridad de migración les concederá autorización de “residencia precaria”.
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Capítulo II - De las Medidas Cautelares |
Art. 70º -
Firme y consentida la expulsión de un extranjero, el Ministerio del Interior
o la Dirección Nacional de Migraciones, solicitarán a la autoridad judicial
competente que
ordene su retención, mediante resolución fundada, al solo y único efecto de
cumplir aquélla.
Excepcionalmente y cuando las características del caso lo justificare, la Dirección
Nacional de Migraciones o el Ministerio del Interior podrán solicitar a la autoridad
judicial la retención del extranjero aún cuando la orden de expulsión no se
encuentre firme y consentida.
Producida tal retención y en el caso que el extranjero retenido alegara ser
padre, hijo o cónyuge de argentino nativo, siempre que el matrimonio se hubiese
celebrado con anterioridad al hecho que motivara la resolución, la Dirección
Nacional de Migraciones deberá suspender la expulsión y constatar la existencia
del vínculo alegado en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles.
Acreditado que fuera el vínculo el extranjero recuperará en forma inmediata
su libertad y se habilitará respecto del mismo, un procedimiento sumario de
regularización migratoria.
En todos los casos el tiempo de retención no podrá exceder el estrictamente
indispensable para hacer efectiva la expulsión del extranjero.
Producida la retención, se dará inmediato conocimiento de la misma al Juzgado
que hubiere dictado la orden a tal efecto.
Art. 71º -
Hecha efectiva la retención de un extranjero, la autoridad de aplicación, podrá
disponer su libertad provisoria bajo caución real o juratoria que fijen en cada
caso, cuando no pueda realizarse la expulsión en un plazo prudencial o medien
causas que lo justifiquen.
Dicha decisión deberá ser puesta en conocimiento del Juez Federal
competente en forma inmediata.
Art. 72º -
La retención se hará efectiva por los organismos integrantes de la policía migratoria
auxiliar, los que alojarán a los detenidos en sus dependencias o donde lo disponga
la Dirección Nacional de Migraciones, hasta su salida del territorio nacional.
Cuando por razones de seguridad o por las condiciones personales del expulsado,
se haga necesaria su custodia hasta el lugar de destino, la autoridad migratoria
podrá disponerla y requerirla de la policía migratoria auxiliar.
En caso de necesidad, podrá solicitar asistencia médica.
Art. 73º - Las personas, compañías, empresas, asociaciones o sociedades que solicitaren el ingreso, la permanencia o la regularización de la situación migratoria de un extranjero en el país, deberán presentar caución suficiente, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
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Título VI - Del Régimen de los Recursos |
Art. 74º- Contra las decisiones de la Dirección Nacional de Migraciones que revistan carácter de definitivas o que impidan totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del interesado y contra los interlocutorios de mero trámite que lesionen derechos subjetivos o un interés legítimo, procederá la revisión en sede administrativa y judicial, cuando:
a) Se deniegue la
admisión o la permanencia de un extranjero;
b) Se cancele la autorización de residencia permanente, temporaria o transitoria;
c) Se conmine a un extranjero a hacer abandono del país o se decrete su expulsión;
d) Se resuelva la aplicación de multas
y cauciones o su ejecución.
Art. 75º-
Podrán ser objeto de Recurso de Reconsideración los actos administrativos que
resuelvan sobre las cuestiones enumeradas precedentemente.
Dicho recurso se interpondrá contra los actos dictados por la Dirección Nacional
de Migraciones y serán resueltos por ésta.
En el caso de que el acto hubiese sido dictado por autoridad delegada, ésta
será quien resuelva, sin perjuicio del derecho de avocación de la mencionada
Dirección, salvo que la delegación hubiere cesado al tiempo de deducirse el
recurso, supuesto en el cual resolverá el delegante.
El Recurso de Reconsideración deberá deducirse dentro de los diez (10) días
hábiles de la notificación
fehaciente del acto y ante el mismo órgano que lo dictó.
Art. 76º-
La autoridad competente
deberá resolver el Recurso de Reconsideración deducido, dentro de los treinta
(30) días hábiles
de su interposición.
Vencido dicho plazo sin que hubiere una resolución al respecto, podrá reputarse
denegado tácitamente, sin necesidad de requerir pronto despacho.
Art. 77º-
El Recurso de Reconsideración lleva implícito el Recurso Jerárquico en Subsidio
en el caso de decisiones adoptadas por autoridad delegada.
Conforme a ello, cuando la reconsideración hubiese sido rechazada -expresa o
tácitamente- las actuaciones deberán elevarse a la Dirección Nacional de Migraciones
dentro del término de cinco (5) días
hábiles, de oficio -supuesto de denegatoria expresa- o a petición de
parte -supuesto de silencio-.
Dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida por la Dirección Nacional de
Migraciones, el interesado podrá mejorar o ampliar los fundamentos del recurso.
Art. 78º-
Los actos administrativos que resuelvan sobre las cuestiones enumeradas en el
artículo 74, podrán también ser objeto del Recurso Jerárquico a interponerse
ante la autoridad emisora del acto recurrido dentro de los quince (15) días
hábiles de su notificación fehaciente, y será elevado de oficio y dentro del
término de cinco (5) días hábiles a la Dirección Nacional de Migraciones.
El Organismo citado deberá resolver el Recurso Jerárquico dentro de los treinta
(30) días hábiles contados desde la recepción de las actuaciones.
La interposición del Recurso Jerárquico no requiere la previa deducción del
Recurso de Reconsideración.
Si se hubiere interpuesto éste, no será indispensable fundar nuevamente el Jerárquico.
Art. 79º- Contra los actos dispuestos por la Dirección Nacional de Migraciones en los términos del Artículo 74, procederá a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o el recurso judicial pertinente.
Art. 80º- La elección de la vía judicial hará perder la administrativa; pero la interposición del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado a fin de promover la acción judicial, ni obstará a que se articule ésta una vez resuelto el recurso administrativo.
Art. 81º- El Ministro del Interior será competente para resolver en definitiva el recurso de alzada.
Art. 82º- La interposición de recursos, administrativos o judiciales, en los casos previstos en el artículo 74, suspenderá la ejecución de la medida dictada hasta tanto la misma quede firme.
Art. 83º- En los casos no previstos en este Título, serán de aplicación supletoria las disposiciones de la ley 19.549, el Decreto N° 1759/72 y sus modificaciones.
Art. 84º-
Agotada la vía administrativa a través de los Recursos de Reconsideración, Jerárquico
o Alzada, queda expedita la vía recursiva judicial.
El plazo para la interposición del respectivo recurso, será de treinta (30)
días hábiles
a contar desde la notificación fehaciente al interesado.
Art. 85º-
La parte interesada podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho,
la cual será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer
los plazos fijados o, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un
plazo que exceda lo razonable para dictaminar.
Presentado el pedido, el juez debe expedirse sobre su procedencia teniendo en
cuenta las circunstancias del caso y, de entenderlo procedente, requerirá a
la autoridad administrativa interviniente un informe acerca de las causas de
la demora invocada, fijándole para ello un plazo.
La decisión judicial será inapelable.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo sin haber obtenido
la resolución pertinente, el juez resolverá lo que corresponda con relación
a la mora, librando -en su caso- la orden correspondiente a fin de que la autoridad
administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo que se establezca
de acuerdo con la naturaleza y complejidad del caso pendiente.
Art. 86º-
Los extranjeros que se encuentren en territorio nacional y que carezcan de medios
económicos, tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en aquellos procedimientos
administrativos y judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrada,
al retorno a su país de origen o a la expulsión del territorio argentino.
Además tendrán derecho a la asistencia de intérprete/ s si no comprenden o hablan
el idioma oficial.
Las reglamentaciones a la presente, que en su caso se dicten, deberán resguardar
el ejercicio del Derecho Constitucional de defensa.
Art. 87º- La imposibilidad de pago de las tasas establecidas para la interposición de recursos no podrán obstaculizar el acceso al régimen de recursos establecido en el presente Título.
Art. 88º- La imposibilidad del pago de la tasa prevista para la interposición de los recursos, no será obstáculo para acceder al régimen recursivo previsto en el presente capítulo.
Art. 89º-
El recurso judicial previsto en el artículo 84, como la consecuente intervención
y decisión del órgano judicial
competente para entender respecto de aquéllos, se limitarán al control de
legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto motivo de impugnación.