Extinción de las obligaciones 

    El pagoDerecho RomanoCódigo Civil
  • Art. 724. Las obligaciones se extinguen:
  • Por el pago.
  • Por la novación.
  • Por la compensación.
  • Por la transacción.
  • Por la confusión.
  • Por la renuncia de los derechos del acreedor.
  • Por la remisión de la deuda.
  • Por la imposibilidad del pago.
  • Art. 725.- El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar.
  • Art. 726.- Pueden hacer el pago todos los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos como personas incapaces, y todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación.
  • Nota de Vélez al 726: "L. 3, Tít. 14, Part. 5ª. Los incapaces son todas las personas designadas en los arts. 54 y 55. Pueden, por lo tanto, hacer el pago cualquiera de los deudores en una obligación solidaria o indivisible; cualquiera de los codeudores por la cuota que le corresponda si la obligación fuese simplemente mancomunada y divisible, los fiadores, el heredero único del deudor"..
  • Art. 727.- El pago puede hacerse también por un tercero con asentimiento del deudor y aun ignorándolo éste, y queda la obligación extinguida con todos sus accesorios y garantías. En ambos casos, el que hubiese hecho el pago puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago. Si hubiese hecho el pago antes del vencimiento de la deuda, sólo tendrá derecho a ser reembolsado desde el día del vencimiento.
  • Nota de Vélez al 727: "L. 3, Tít. 14, Part. 5ª - L. 12, Tít. 12, Part. 5ª - L. 53,Tít. 3, Lib. 46, Dig. - L. 6,Tít. 1, Lib. 17, Dig. - L. 24,Tít. 18, Lib. 2, Cód. Romano. Véase Marcadé sobre el artículo 1236. El jurisconsulto Mourlon ha tratado extensamente del pago hecho por un tercero: discute todas las opiniones relativas a la materia, y sus resoluciones están perfectamente fundadas. Cuando el pago se hace con consentimiento del deudor hay contra él la acción del mandato. Cuando se hace ignorándolo la acción negotiorum gestorum".
  • Art. 728.- El pago puede también ser hecho por un tercero contra la voluntad del deudor. El que así lo hubiese verificado tendrá sólo derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiese sido útil el pago.
  • Nota de Vélez al 728: "En cuanto a la primera parte, las LL. 32,Tít. 12, y 3,Tít. 14, Part. 5ª. En cuanto a la segunda, en contra, L. 11,Tít. 20, Lib. 3, Fuero Real - Toullier, tomo VII n° 12, y Freitas, art. 1036. Zachariae, tomo lII, pag. 182 - Proyecto de Goyena, art. 1099. Los Códigos extranjeros guardan silencio. Pero Marcadé sobre el artículo 1136 n° 675, sostiene la resolución del articulo, porque habiéndole sido útil el pago al deudor, aunque fuese contra su voluntad, se inriquecería con lo ajeno si el que ha hecho el pago no pudiera cobrarle ni aquello en que le ha sido útil. Un deudor se niega, par ejemplo, a que un tercero haga el pago porque se le cobra más de lo que debe, o perque se cobra intereses que no cree deber; pero si el que ha hecho el pago sólo exige aquello que el deudor confesaba deber, no hay motivo para negarle toda acción. Duranton, tomo XII, n° 79, es de opinión de que las circunstancias del caso y los motivos de la negativa del deudor para que haga el pago es lo que debe decidir si hay o no alguna acción para el que ha pagado contra la voluntad del deudor. Mourlon discute el punto, y resuelve la cuestión como Marcadé, porque no se puede suponer el ánimo donandi, y porque la verdadera donación no tiene lugar sino cuando hay concurso de voluntades, ofrecimiento por una parte y aceptación por la otra. Cuando damos al que ha hecho el pago, acción para cobrar aquello en que el pago le ha sido útil al deudor, le reconocemos sólo la acción in rem verso, que se concede a todo aquel que emplea su dinero o sus valores en utilidad de las cosas de un tercero. Esta es la opinión de Maynz, 369, nota 3. La Ley Romana dice: Liberatur enim et alio solvente, sive sciente debitore sive ignorante vel invito solutio fiat....Solvere pro ignorante et invito cuique licet, cum sit iure civili constitutum licere etiam ignorantis invitique meliorem condicionem facere. Véase sobre el artículo la L. 5,Tít. 8, Lib. 26, Dig.
  • Art. 729.- El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero, ya pagando a nombre propio, ya a nombre del deudor; pero no estará obligado a subrogar en su lugar al que hiciere el pago.
  • Art. 730.- Si la obligación fuere de hacer, el acreedor no está obligado a recibir el pago por la prestación del hecho o servicio de un tercero, si hubiese interés en que sea ejecutado por el mismo deudor.
  • Art. 731.- El pago debe hacerse:
  • "1ro. A la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación si no hubiese cedido el crédito, o a su legítimo representante, cuando lo hubiese constituido para recibir el pago, o cuando el acreedor no tuviese la libre administración de sus bienes;
  • "2do. A cualquiera de los acreedores, si la obligación fuese indivisible o solidaria, si el deudor no estuviese demandado por alguno de ellos;
  • "3ro. A cada uno de los coacreedores, según la cuota que les corresponda, si la obligación fuese divisible, y no fuese solidaria;
  • "4to. Si el acreedor o coacreedor hubiese fallecido, a sus legítimos sucesores por título universal, o a los herederos, según la cuota que a cada uno perteneciere, no siendo la obligación indivisible;
  • "5to. A los cesionarios o subrogados, legal o convencionalmente;
    "6to. Al que presentase el título del crédito, si éste fuese de pagarés al portador, salvo el caso de hurto o de graves sospechas de no pertenecer el título al portador;
  • "7mo. Al tercero indicado para poder hacerse el pago, aunque lo resista el acreedor, y aunque a éste se le hubiese pagado una parte de la deuda.
  • Nota de Vélez al 731: "...En cuanto al inc. 7° - L. 5, Tít, 14, Part. 5ª - L. 12,Tít. 3, Lib. 46, Digestum".
  • Art. 732. El pago hecho al que está en posesión del crédito es válido, aunque el poseedor sea después vencido en juicio sobre la propiedad de la deuda.
  • Art. 733. El pago hecho a un tercero que no tuviese poder para recibirlo, es válido en cuanto se hubiese convertido en utilidad del acreedor, y en el todo, si el acreedor lo ratificase.
  • Art. 734. El pago no puede hacerse a persona impedida de administrar sus bienes. Sólo será válido en cuanto se hubiese convertido en su utilidad.
  • Art. 735. Si el acreedor capaz de contraer la obligación se hubiese hecho incapaz de recibir el pago, el deudor que sabiendo la incapacidad sobreviniente se lo hubiese hecho, no extingue la obligación.
  • Art. 736. Si la deuda estuviese pignorada o embargada judicialmente, el pago hecho al acreedor no será válido. En este caso la nulidad del pago hecho al acreedor no será válido. En este caso la nulidad del pago aprovechará solamente a los acreedores ejecutantes o demandantes, o a los que se hubiesen constituido la prenda, a quienes el deudor estará obligado a pagar de nuevo, salvo su derecho a repetir contra el acreedor a quien pagó.
  • Art. 737. El pago hecho por el deudor insolvente en fraude de otros acreedores es de ningún valor.
  • Art. 738. Cuando por el pago deba transferirse la propiedad de la cosa , es preciso para su validez, que el que lo hace sea propietario de ella y tenga capacidad de enajenarla. Si el pago fuese de una suma de dinero o de otra cosa que se consuma por el uso, no puede ser repetido contra el acreedor que la haya consumido de buena fe.
  • Nota de Vélez al 738: "Véase Cód. Francés, artículo 1238, y sobre él a Marcadé. Respecto a la segunda parte, L. 14, § 8,Tít. 3, Lib. 46, Dig. Cuando el que paga no es propietario de la cosa, y ésta es un inmueble, puede ser reivindicada por el verdadero propietario. Pero si el propietario no ejerce la repetición de la cosa, el deudor que la ha entregado no podrá hacerlo por el principio quem de evictione tenet actio, eumdem agentem repellit exceptio. Si se tratase de un mueble que no fuese perdido ni robado, el acreedor que lo ha recibido de buena fe no puede ser inquietado. Si el mueble hubiese sido perdido o robado, podría ser repetido por el dueño, pero no por el que lo ha pagado. Si el acreedor lo hubiese consumido de buena fe, no hay recurso contra él. Cuando el deudor propietario de la cosa dada en pago no tenía capacidad para enajenarla, la nulidad del pago no puede ser demandada sino por el incapaz o sus representantes, y no por el acreedor que la hubiese recibido, porque los beneficios de la incapacidad sólo se han establecido a favor de los incapaces.
  • Art. 739. Lo que está dispuesto sobre las personas que no puedan hacer pagos, es aplicable a las que no pueden recibirlos.
    De lo que se debe dar en pagoCódigo Civil
    Art. 740. El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor.
  • Nota de Vélez al 740: "L. 3, Tít. 14, Part. 5ª. - Ley 17, Cod. de Solutionibus.- Cód. Francés, artículo 1243".
    Art. 741. Si la obligación fuere de hacer, el acreedor tampoco podrá ser obligado a recibir en pago la ejecución de otro hecho, que no sea el de la obligación.
    Art. 742. Cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación.
    Art. 743. Si la deuda fuese en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor, y deberá hacerse el pago por el deudor de la parte líquida, aun de que pueda tener lugar el pago de la que no lo sea.
    Art. 744. Si se debiese suma de dinero con intereses, el pago no se estimará íntegro sino pagándose todos los intereses con el capital.
    Art. 745. Si el pago consistiese en la entrega de cosas determinadas, o de cosas inciertas o de cosas fungibles o no fungibles, se observarán las disposiciones contenidas en el Título "De las obligaciones de dar".
  • Nota de Vélez al 745: "Las Leyes Romanas y los Códigos modernos exigen la prueba del pago de los tres últimos períodos, para suponer el pago de los anteriores. Pero para esto no hay razón alguna. Si el acreedor o la oficina pública encargada de una contribución da el recibo por el último año de una pensión o contribución anual, los acreedores sólo deben ser culpados cuando no expresaron que quedaban impagas las pensiones o contríbuciones anteriores. Este es el caso de aplicar el principio: Plus favemus liberationibus quam obligationibus".
  • Art. 746. Cuando el pago deba ser hecho en prestaciones parciales, y en períodos determinados, el pago hecho por el último período hace presumir el pago de los anteriores, salvo la prueba en contrario.

    Lugar del pagoCódigo Civil
  • Art. 747. El pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligación. Si no hubiese lugar designado, y se tratase de un cuerpo cierto y determinado deberá hacerse donde éste existía al tiempo de contraerse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar de pago será el del domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación.
  • Nota de Vélez al 747: "Cód. Francés artículo 1247 - Napolitano, 1101 - Sardo, 1337 - de Luisiana, 2153, en cuanto los dos primeros párrafos. Respecto al segundo inciso, el Cód. de Holanda, art. 1429, designa el domicilio del acreedor. La L. 13, Tít. 11, Part. 5ª, dispone como el primer párrafo del artículo; mas la L. 32, Tít. 2, Part. 3ª, da competencia al juez del lugar del contrato como que allí fuese el fuero de la causa, sin expresar que el obligado haya de encontrarlo o no en ese lugar. Por las Leyes Remanas el que se obligó a pagar en determinado lugar, no puede hacer el pago en otro contra la voluntad del acreedor. L. 9,Tít. 4, Lib. 13, Digestum - L. 19,Tít. 1, Lib. 5, Digestum".
  • Art. 748. Si el deudor mudase de domicilio, en los casos en que el lugar de éste fuese el designado para el pago, el acreedor podrá exigirlo, o en el lugar del primer domicilio, o en el nuevo del deudor.
  • Art. 749. Si el pago consistiese en una suma de dinero, como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, debe ser hecho en el lugar de la tradición de la cosa, no habiendo lugar designado, salvo si el pago fuese a plazos.

    Tiempo en que debe hacerse el pagoCódigo Civil
  • Art. 750. El pago debe ser hecho el día del vencimiento de la obligación.
  • Nota de Vélez al 750: "L. 13, Tít. 11, Part. 5ª - L. 8,Tít. 14, Part. 5ª - L. 42, Tít. 1, Lib. 45, Digestum - Tít. 16, § 2, Lib. 3, Institutas".
  • Art. 751. Si no hubiese plazo designado, se observará lo dispuesto en el artículo 618.
  • Art. 752. Si por el acto de la obligación se autorizare al deudor para hacer el pago cuando pudiese o tuviese medios de hacerlo, se observará lo dispuesto en el artículo 620.
  • Art. 753. Puede el acreedor exigir el pago antes del plazo, cuando el deudor se hiciese insolvente, formando concurso de acreedores. Si la deuda fuese solidaria, no será exigirle contra los deudores solidarios, que no hubiesen provocado el concurso.
  • Art. 754. Puede también exigir el pago antes del plazo, cuando los bienes hipotecados o dados en prenda, fuesen también obligados por hipoteca o prenda a otro acreedor, y por el crédito de éste se hiciese remate de ellos en ejecución de sentencias pasadas en cosa juzgada.
  • Art. 755. Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser obligado a hacer descuentos.

    Pago por consignaciónCódigo Civil
  • Art. 756. Págase por consignación, haciéndose depósito judicial de la suma que se debe.
  • Art. 757. La consignación puede tener lugar:
  • 1° Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por deudor;
  • 2° Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiere hacerlo;
  • 3° Cuando el acreedor estuviese ausente;
  • 4° Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido;
  • 5° Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiere exonerarse del depósito;
  • 6° Cuando se hubiese perdido el título de la deuda;
  • 7° Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él, quisiera redimir las hipotecas con que se hallasen gravados.
  • Art. 758. La consignación no tendrá la fuerza de pago, sino concurriendo en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido. No concurriendo estos requisitos, el acreedor no está obligado a aceptar el ofrecimiento del pago.
  • Art. 759. La consignación hecha por depósito judicial, que no fuese impugnada por el acreedor, surte todos los efectos del verdadero pago. Si fuese impugnada por no tener todas las condiciones debidas, surte los efectos del pago, desde el día de la sentencia que la declare legal.
  • Art. 760. Si el acreedor no impugnare la consignación, o si fuese vencido en la oposición que hiciere, los gastos del depósito y las costas judiciales serán a su cargo. Serán a cargo del deudor, si retirase el depósito, o si la consignación se juzgare ilegal.
  • Art. 761. Mientras el acreedor no hubiese aceptado la consignación, o no hubiese recaído declaración judicial teniéndola por válida, podrá el deudor retirar la cantidad consignada. La obligación en tal caso renacerá con todos sus accesorios.
  • Art. 762. Si ha habido sentencia declarando válida la consignación, el deudor no puede retirarla, ni con consentimiento del acreedor, en perjuicio de sus codeudores o fiadores.
  • Art. 763. Si declarada válida la consignación, el acreedor consiente que el deudor la retire, no puede, para el pago de su crédito, aprovecharse de las garantías o seguridades que le competían; y los codeudores y fiadores quedarán libres.

    Imputación del pago

    Código Civil
  • Art. 773.- Si las obligaciones para con un solo acreedor, tuviesen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas debe entenderse que lo hace.
    Art. 774.- La elección del deudor no podrá ser sobre deuda ilíquida, ni sobre la que no sea de plazo vencido.
    Art. 775.- Cuando el deudor no ha escogido una de las deudas líquidas y vencidas para la imputación del pago, y hubiese aceptado recibo del acreedor, imputando el pago a alguna de ellas especialmente, no puede pedir se impute en cuenta de otra, a menos que haya mediado dolo, violencia o sorpresa por parte del acreedor.
  • Art. 776.- Si el deudor debiese capital con intereses, no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar el pago al principal.
    Art. 777.- El pago hecho por cuenta de capital e intereses, se imputará primero a los intereses, a no ser que el acreedor diese recibo por cuenta del capital.
    Art. 778.- No expresándose en el recibo del acreedor a qué deuda se hubiese hecho la imputación del pago, debe imputarse entre las de plazo vencido, a la más onerosa al deudor, o porque llevara intereses, o porque hubiera pena constituida por falta de cumplimiento de la obligación, o por mediar prenda o hipoteca, o por otra razón semejante. Si las deudas fuesen de igual naturaleza, se imputará a todas a prorrata.

    Pago por entrega de bienes

    Datio in solutum

    Derecho Peruano

  • Art. 779. El pago queda hecho, cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar, o del hecho que se le debía prestar.

  • Art. 780. Si la cosa recibida por el acreedor fuese un crédito a favor del deudor, se juzgará por las reglas de la cesión de derechos.
  • Art. 781. Si se determinase el precio por el cual el acreedor recibe la cosa en pago, sus relaciones con el deudor serán juzgadas por las reglas del contrato de "compraventa".
  • Art. 782. Los representantes del acreedor, sean necesarios o voluntarios, no están autorizados para aceptar pagos por entrega de bienes.
  • Art. 783. Si el acreedor fuese vencido en juicio sobre la propiedad de la cosa dada en pago, tendrá derecho para ser indemnizado como comprador, pero no podrá hacer revivir la obligación primitiva.

    Pago con subrogación

    Doctrina NacionalCódigo Civil
  • Art. 767.- El pago con subrogación tiene lugar, cuando lo hace un tercero, a quien se transmiten todos los derechos del acreedor. La subrogación es convencional o legal. La subrogación convencional puede ser consentida, sea por el acreedor, sin intervención del deudor, sea por el deudor, sin el concurso de la voluntad del acreedor.
    Art. 768.- La subrogación tiene lugar sin dependencia de la cesión expresa del acreedor a favor:
    "1ro. Del que siendo acreedor paga a otro acreedor que le es preferente;
    "2do. Del que paga una deuda al que estaba obligado con otros o por otros;
    "3ro. Del tercero no interesado que hace el pago, consintiéndolo
    tácita o expresamente el deudor, o ignorándolo;
    "4to. Del que adquirió un inmueble, y paga al acreedor que tuviese hipoteca sobre el mismo inmueble;
    "5to. Del heredero que admitió la herencia con beneficio de inventario, y paga con sus propios fondos la deuda de la misma.
  • Nota de Vélez al 768: "Cód. Francés, artículo 1251 - Sardo 1441 - Holandés 1438 - Napolitano 1204. Por Derecho Romano, sólo el acreedor hipotecario posterior, que paga al hipotecario anterior, quedaba subrogado por el ministerio de la ley, pero no le quedaba el simple acreedor quirografarío, o un tercero, a no mediar pacto o cesión. Lo mismo dispone la Ley de Partida...".
  • Jurisprudencia: 
  • "El tercero no interesado que ha pagado la deuda puede pretender el reembolso con fundamento en lo dispuesto en el art. 727 del Cód. Civil o invocando la subrogación en los derechos del acreedor que le concede el art. 768, inc. 3 del Cód. Civ.".
  • "Cuando no se ha pagado la deuda, sino que se ha ejecutado un contrato en beneficio de un tercero, no se da la subrogación legal, ya que se trata de otro orden de relaciones. Para que la subrogación sea resultado del pago, sea convencional, sea legal, la deuda debe preexistir al pago del tercero (arts. 504 y 768 inc. 3 Cód. Civ.)".
  • "El pago con subrogación tiene lugar, cuando lo hace un tercero, a quien se transmiten todos los derechos del acreedor. La subrogación es convencional o legal. La subrogación convencional puede ser consentida, sea por el acreedor, sin intervención del deudor, sea por el deudor, sin el concurso de la voluntad del acreedor".
  • "Habiendo la aseguradora justificado el pago de las indemnizaciones debidas con motivo del siniestro, a quedado expedita, por efecto de la subrogación legal, la acción de aquella contra el tercero responsable del daño (arts. 375 del cód. procesal; 767, 768 inc. 3, 771 del cód. civil y el art. 80 de la Ley 17.418)".
  • "La subrogación legal, impuesta por el artículo 80 de la Ley 17.418, no tiene más alcance que el determinado por la propia norma, o sea, hasta el monto de la indemnización abonada al asegurado. Es por ello que el tercero sigue siendo deudor del asegurado en la medida en que este no ha sido indemnizado".
  • "El pago con subrogación del Cód. Civil y la subrogación del asegurador de la Ley 17.418 se diferencian en que en el primero, el cesionario tiene el derecho y la acción originados en el mismo título del cedente; mientras que en la segunda, la ley atribuye el pago que hace el asegurador (en razón del contrato de seguro), el efecto de transmitirle ipso iure los derechos y la acción (en la medida del pago) que el asegurado tiene contra el tercero".
  • Art. 769.- La subrogación convencional tiene lugar, cuando el acreedor recibe el pago de un tercero, y le transmite expresamente todos sus derechos respecto de la deuda. En tal caso, la subrogación será regida por las disposiciones sobre la "cesión de derechos".
    Art. 770.- La subrogación convencional puede hacerse también por el deudor, cuando paga la deuda de una suma de dinero, con otra cantidad que ha tomado prestada, y subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo.
    Art. 771.- La subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto como contra el deudor principal y codeudores, como contra los fiadores, con las modificaciones siguientes:
    "1 - El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor, sino hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado realmente para la liberación del deudor;
    "2 - El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor, o por el deudor que la consiente;
    "3 - La subrogación legal, establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros, no los autoriza a ejercer los derechos y las acciones del acreedor contra sus coobligados, sino hasta la concurrencia de la parte, por la cual cada uno de estos últimos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda.
    Art. 772.- Si el subrogado en lugar del acreedor hubiere hecho un pago parcial, y los bienes del deudor no alcanzaren a pagar la parte restante del acreedor y la del subrogado, estos concurrirán con igual derecho por la parte que se les debiese.
  • Art. 1196. Sin embargo los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona.

    Acción subrogatoria

    Código Procesal Bs. As.

    Código Procesal Nacional

  • Art. 111. - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
  • Art. 112. - Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:
  • 1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación.
  • 2) Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado.
  • En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del artículo 91.
  • Art. 113. - Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del artículo 91.
  • En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y reconocer documentos.
  • Art. 114. - La sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido

    Jurisprudencia Nacional

  • "Si el fiador, acompañando recibos en los que se dejó constancia de que cancelaba la deuda subrogándose en los derechos de la acreedora, pretende entablar una acción contra el ejecutado ejerciendo los derechos que emanan de la subrogación, puede promover todas las acciones que poseía el acreedor sean éstas ejecutivas o de cualquier otra naturaleza".
  • "Atento el caracter solidario de la obligación asumida por los fiadores de una cuenta corriente bancaria el pago efectuado por uno de ellos, que determinó la extinción de la obligación en cabeza del ejecutante, beneficia a los demas, pudiendo esgrimirla como defensa, ya que la subrogación opera por imperio legal independientemente de la cesión expresa del acreedor (Cód.Civ. 768 - 2º), correspondiendo hacer lugar a la excepción de pago fundada en tal hecho".
  • "Corresponde la aplicación de las reglas referentes al pago por subrogación (Cód.Civ. 767) si quien ha depositado en el expediente no ha invocado la calidad de deudor ni de tercero interesado, unicas hipotesis en las que hubiera sido autorizado el procedimiento de la consignación, ya que el tercero no interesado (concepto que se extrae por su no mención en el Cód. Civ. 726) al carecer de "jus solvendi" se encuentra inhabilitado para demandar al acreedor por consignación en pago".
  • "Si bien un pago incompleto seria suficiente para no dar andamiento a la consignación civil, nada obstaria a que una dación parcial fuera admitida en los terminos del Cód. Civ. 771 - 1, sin perjuicio de la actitud que el acreedor pueda asumir amparandose en la facultad que le confiere el Cód. Civ. 742".
  • "La acción recursoria de un co-obligado solidario contra el otro es diversa de la promovida por el acreedor, que puede dirigirse contra cualquiera de ellos por la totalidad de la deuda (artículos 705 y 716 del C.C.). No empece a ello el fundamento que pudiere tener dicha acción recursoria, que estaria dado por el pago en subrogación (Cód. Civ. 768 - 2): el reclamo del "solvens" no es susceptible de tramitación en el juicio promovido por el acreedor contra ambos deudores".
  • "Mediante el ejercicio de la acción subrogatoria u oblicua, el acreedor no cobra directamente su crédito en caso de resultar vencedor el juicio, ya que ello sólo importa incorporar bienes al patrimonio de su deudor, para luego poder ejercer sus acciones contra éste. Por otra parte, el pago con subrogación - según lo dispuesto por el artículo 767 del ordenamiento de fondo - tiene lugar cuando lo hace un tercero a quien se transmiten todos los derechos del acreedor, y la acción que se ejerce es directa, en cambio en la acción oblicua es indirecta porque los acreedores no actúan en su propio nombre, sino en nombre de su deudor".
  • "No debe confundirse la acción subrogatoria (u oblicua) concedida a los acreedores para ejercer las que competen a sus deudores, con aquellas que nacen del pago con subrogación. En este último supuesto la obligación pagada, si bien queda entonces extinguida con relación al antiguo acreedor, subsiste con relación al tercero que efectua el pago, quien puede reclamar del deudor el cumplimiento de ella.
  • Mas en tal caso, quien ha pagado con subrogación (Cód. Civ. 729, 731 - 5, 767 y 772), ejercita una acción directa, y por ende no está sometido a las reglas del Cód. Proc. art. 111 y sigts. Ello asi, se debe incoar la pretensión en juicio autónomo".
  • "Si el ejecutante pidió revocatoria, con apelación subsidiaria, respecto del proveimiento que difirió "disponer la subasta solicitada ... Hasta acreditarse que el demandado ha aceptado la compra del inmueble embargado", resulta improcedente -como en el caso- la decisión que desestimó el pedido de revocatoria, con la apreciación de no registrarse el dominio del inmueble objeto del pedido de venta a nombre del ejecutado; e indicó al pretensor "ocurrir por la via del Código Civil art. 1196". Es decir, que fue inadecuado remitir al ejecutante a accionar en via distinta de esta, para obtener el perfeccionamiento del dominio del inmueble atribuido al ejecutado, registrado actualmente para otra persona individual distinta de aquel. Ello, pues la llamada "acción" subrogatoria, habilitada en la citada norma legal, "no" constituye una demanda peculiar con trámite autónomo, ni necesita de un trámite separado materialmente, no siendo menester instar un "proceso de subrogación" independiente de esta ejecución. Por tanto, en este proceso el ejecutante podrá actuar, según previsión del Código Civil art. 1196, con la formulación de peticiones concretas para las cuales la habilita el subrogarse en los derechos del ejecutado al dominio de la finca embargada, hasta perfeccionarlos para hacerlos susceptibles de ejecución forzada, si esto último procediere conforme con la ley material por aplicar".

    Pago indebido

    Doctrina NacionalJurisprudencia

    Código Civil

  • Art. 784. El que por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió.
  • Art. 785. El derecho de repetir lo entregado cesa, cuando el acreedor ha destruido el documento que le servía de título a consecuencia del pago; pero le queda a salvo el derecho al que ha pagado, contra el deudor verdadero.
  • Art. 786. El que recibió el pago de buena fe, está obligado a restituir igual cantidad que la recibida, o la cosa que se le entregó con los frutos pendientes, pero no los consumidos. Debe ser considerado como el poseedor de buena fe.
  • Art. 787. Si el que de buena fe recibió en pago una cosa raíz, la hubiese enajenado por título oneroso o por título lucrativo, el que hizo el pago puede reivindicarla de quien la tuviese.
  • Art. 788. Si ha habido mala fe en el que recibió el pago, debe restituir la cantidad o la cosa, con los intereses o los frutos que hubiese producido o podido producir desde el día del pago. Debe ser considerado como el poseedor de mala fe.
  • Art. 789. Si la cosa se ha deteriorado o destruido, aunque sea por caso fortuito, el que la recibió de mala fe en pago, debe reparar su deterioro o su valor, a no ser que el deterioro o pérdida de ella hubiera también de haber sucedido, estando en poder del que la entregó.
  • Nota de Vélez al 789: "Un terremoto, por ejemplo, que hubiese destruído o deteriorado la cosa lo mismo estando en poder del actual poseedor, que en poder de su verdadero dueño. Este es el gran principio de equidad del Derecho Romano Nullam injuriam, aut damnum dare videtur aeque perituris aedibus.- Aubry y Rau, § 321, - Cód. Francés, artículo 1302, inc. 1, - Cód. Sardo art.1393, inc.1".   
  • Art. 790. Habrá también error esencial con lugar a la repetición, aunque el deudor lo sea efectivamente, en los casos siguientes:
  • 1° Si la obligación fuese condicional, y el deudor pagase antes del cumplimiento de la condición;
  • 2° Si la obligación fuese de dar una cosa cierta, y el deudor pagase al acreedor, entregándole una cosa por otra;
  • 3° Si la obligación fuese de dar una cosa incierta, y sólo determinada por su especie, o si fuese la obligación alternativa y el deudor pagase en la suposición de estar sujeto a una obligación de dar una cosa cierta, o entregando al acreedor todas las cosas comprendidas en la alternativa;
  • 4° Si la obligación fuese alternativa compitiendo al deudor la elección, y él hiciese el pago en la suposición de corresponder la elección al acreedor;
  • 5° Si la obligación fuese de hacer o de no hacer, y el deudor pagase prestando un hecho por otro, o absteniéndose de un hecho por otro;
  • 6° Si la obligación fuese divisible o simplemente mancomunada, y el deudor la pagase en su totalidad como si fuese solidaria.
  • Art. 791. No habrá error esencial, ni se puede repetir lo que se hubiese pagado, en los casos siguientes:
  • 1° Cuando la obligación fuere a plazo y el deudor pagase antes del vencimiento del plazo;
  • 2° Cuando se hubiere pagado una deuda que ya se hallaba prescripta;
  • 3° Cuando se hubiere pagado una deuda cuyo título era nulo, o anulable por falta de forma, o vicio en la forma;
  • 4° Cuando se pagare una deuda, que no hubiese sido reconocida en juicio por falta de prueba;
  • 5° Cuando se pagare una deuda, cuyo pago no tuviese derecho el acreedor a demandar en juicio según este código;
  • 6° Cuando con pleno conocimiento se hubiere pagado la deuda de otro.
  • Art. 792. El pago efectuado sin causa, o por una causa contraria a las buenas costumbres, como también el que se hubiese obtenido por medios ilícitos, puede ser repetido, haya sido o no hecho por error.
  • Art. 793. El pago debe ser considerado hecho sin causa, cuando ha tenido lugar en consideración a una causa futura, a cuya realización se oponía un obstáculo legal, o que de hecho no se hubiese realizado, o que fuese en consideración de una causa existente pero que hubiese cesado de existir.
  • Art. 794. Es también hecho sin causa, el pago efectuado en virtud de una obligación, cuya causa fuese contraria a las leyes o al orden público; a no ser que fuese hecho en ejecución de una convención, que debiese procurar a cada una de las partes una ventaja ilícita, en cuyo caso no podrá repetirse.
  • Art. 795. El pago hecho por una causa contraria a las buenas costumbres, puede repetirse cuando sólo hay torpeza por parte del que lo recibe, aunque el hecho o la omisión en virtud de la cual el pago ha sido efectuado, hubiese sido cumplido. Si hay torpeza por ambas partes, la repetición no tiene lugar aunque el hecho no se hubiese realizado.
  • Nota de Vélez al 795: "Por la primera parte del artículo resulta que el dinero pagado, o la cosa dada a una persona para que se abstenga de un delito o de una acción inmoral, o para que cumpla una obligación, puede repetirse. L. 2, §§ 1 y 2, Dig. De condit. ob turp. caus. La Ley Romana decía, quod si turpis causa accipientis fuerit, etiamsi res secuta sit, repetit potest. L. 1, § 2, Dig. eod.Tít. Respecto a la segunda parte del artículo decía también: ubi autem et dantis et accipientis turpitudo versatur, non posset repeti dicimus. L. 3, Dig. eod.Tít....". 
  • Art. 796. Lo dispuesto en este Capítulo es extensivo a las obligaciones putativas, aunque el pago no se haya verificado; y así, el que por error se constituyó acreedor de otro que también por error se constituyó deudor, queda obligado a restituirle el respectivo instrumento de crédito, y a darle liberación por otro instrumento de la misma naturaleza.
  • Art. 797. El que por error aceptó una liberación de su acreedor, que también por error se la dio, queda obligado a reconocerlo nuevamente como a su acreedor por la misma deuda, con las mismas garantías y por instrumento de igual naturaleza.
  • Art. 798. No obstante la liberación dada por error, el verdadero acreedor tendrá derecho a demandar a su deudor en los términos del anterior artículo, si la deuda no estuviere vencida, y servirá de nuevo título de crédito la sentencia que en su favor se pronuncie. Si la deuda estuviese ya vencida podrá demandar su pago.

    Pago con beneficio de competencia

    Código Civil
  • Art. 799.- Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores, para no obligárseles a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna.
  • Art. 800.- El acreedor está obligado a conceder este beneficio:
  • 1° A sus descendientes o ascendientes no habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación;
  • 2° A su cónyuge no estando divorciado por su culpa;
  • 3° A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes;
  • 4° A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad;
  • 5° Al donante, pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida;
  • 6° Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes, y es perseguido en los que después ha adquirido, para el pago completo de la deuda anterior a la cesión, pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.
  • Nota de Vélez al 799 y 800: "Cód. de Chile, arts. 1625 y 1626. - L. 1, Tít. 15, Part. 5° - Ley 173, De div. reg. juris.".

    La novación

      Doctrina Nacional

    Doctrina Internacional

  • Art. 801.- La novación es la transformación de una obligación en otra.
  • Nota de Vélez al 801: "Marcadé, nº 747. La Ley Romana define la novación: Novatio est prioris debiti in aliam obligationem ...transfusio atque traslatio, L, 1,Tit. 2, Lib. 46, Dig. Lo mismo la L. 15, Tit. l4, Part. 5ª que reconoce dos casos de novación: 1º, cambio de la obligación; 2º, cambio del deudor. El Cód. Francés por los arts. 1271 y 1273, reconoce tres casos: 1º) Una nueva deuda; 2º un nuevo acreedor; 3º, un nuevo deudor...".    
    Art. 802.- La novación supone una obligación anterior que le sirve de causa. Si la obligación anterior fuese nula, o se hallaba ya extinguida el día que la posterior fue contraída, no habrá novación.
  • Nota de Vélez al 802: "LL 129 y 178, Dig. De Diversis Regulis Juris.- Institutas, Lib 3,Tít. 30, § 3. La resolución del artículo no impide que una obligación natural pueda por medio de la novación ser convertida en una obligación civil...Tampoco se se opone a que una obligación anulable, susceptible de confirmación, pueda, de la misma manera, ser transformada en una obligación válida. Aubry y Rau, § 324, nº 1 ".    
    Art. 803.- La novación extingue la obligación principal con sus accesorios, y las obligaciones accesorias. El acreedor sin embargo puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de los privilegios e hipotecas del antiguo crédito, que entonces pasan a la nueva. Esta reserva no exige la intervención de la persona respecto de la cual es hecha.
    Art. 804.- El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubiesen tenido parte en la novación.
  • Art. 805.- Sólo pueden hacer novación en las obligaciones, los que pueden pagar y los que tienen capacidad para contratar.
    Art. 806.- El representante del acreedor no puede hacer novación de la obligación, si no tuviere poderes especiales.
    Art. 807.- Cuando una obligación pura se convierta en otra obligación condicional, no habrá novación, si llega a faltar la condición puesta en la segunda, y quedará subsistente la primera.
    Art. 808.- Tampoco habrá novación, si la obligación condicional se convierte en pura, y faltase la condición de la primera.
    Art. 809.- La novación entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, extingue la obligación de éste para con los otros acreedores.
    Art. 810.- La novación entre el acreedor y uno de los deudores por obligaciones solidarias o indivisibles, extingue la obligación de los otros codeudores.
    Art. 811.- La novación entre el acreedor y los fiadores, extingue la obligación del deudor principal.
  • Art. 812. La novación no se presume. Es preciso que la voluntad de las partes se manifieste claramente en la nueva convención, o que la existencia de la anterior obligación sea incompatible con la nueva. Las estipulaciones y alteraciones en la primitiva obligación que no hagan al objeto principal, o a su causa, como respecto al tiempo, lugar o modo de cumplimiento, serán consideradas como que sólo modifican la obligación, pero no que la extinguen.
  • Nota de Vélez al 812: "Diziendo abiertamente, es la expresión de la L. 15, Tít. l4, Part. 5ª - L. 8,Tít. 43, Lib. 8, Código Romano. - Institutas, § 3,Tít. 30, Lib. 3 - Cód. Francés, artículo 1273 - Sardo 1365". 
  • Art. 813. Si el acreedor que tiene alguna garantía particular o privilegio en seguridad de su crédito, aceptase de su deudor billetes suscriptos en pago de la deuda, no hace novación de la primera obligación, si la causa de la deuda fuese la misma en una y otra obligación.
  • Nota de Vélez al 813: "El que recibe billetes a letras, diciéndose en ellos que se recibe en pago de la deuda no causan novación, porque el recibo en esos papeles de crédito es hipotético, si ellos fueren pagados...La Ley Romana citada es la más terminante en la materia. La aceptación de los billetes de que habla el artículo, regularmente se hace como un medio para facilitar el pago".
  • Jurisprudencia: "La circunstancia de que el acreedor haya aceptado documentos a la orden suscriptos por el deudor (cheques, pagarés, etc.) referentes a una deuda que ya existía no importa novación, siempre que de la conducta de las partes no se desprenda otra cosa, como ocurre cuando el acreedor haya dado recibo como si se hubiera tratado de un pago efectivo".
  • "La prescripción de la acción cambiaria no afecta la acción causal que sirvió de base a la emisión del documento". 
  • "Si bien la entrega de un cheque no importa pago cancelatorio ni novación de la obligación en razón de la cual se hace dicha entrega, el carácter circulatorio y autónomo de tal instrumento, que genera la acción cambiaria independiente del negocio en función del cual se libró o transmitió el título, hace que para ejercer la acción causal emergente de dicho negocio, resulte necesario reintegrar el cheque, sea para que quien es así demandado no se vea constreñido a tener que volver a pagar frente a un tercero portador del título, sea para poder reclamar a los transmitentes que lo precedieron mediante la acción de regreso o la acción causal propia (arts. 12, 15, 40, 41, 42 y 43 Ley 24.452)".
  • Art. 814. La delegación por la que un deudor da a otro que se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo.
  • Art. 815. Puede hacerse la novación por otro deudor que sustituya al primero, ignorándolo éste, si el acreedor declara expresamente que desobliga al deudor precedente, y siempre que el segundo deudor no adquiera subrogación legal en el crédito.
  • Art. 816. La insolvencia del deudor sustituído, no da derecho al acreedor para reclamar la deuda del primer deudor, a no ser que el deudor sustituido fuese incapaz ya de contratar por hallarse fallido.
  • Art. 817. Habrá novación por sustitución de acreedor en el único caso de haberse hecho con consentimiento del deudor el contrato entre el acreedor precedente y el que lo sustituye. Si el contrato fuese hecho sin consentimiento del deudor, no habrá novación, sino cesión de derechos.

     La compensación

    Derecho RomanoCódigo Civil
  • Art. 818.- La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda.
    Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir.
  • Nota de Vélez al 818: "La Ley Romana dice: "Dedisse intelligendus est etiam is, qui...compensavit" L. 76, Tít. 16, Lib. 50, Dig. Zachariæ define la compensación del modo siguiente: "Es la extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas entre personas que son deudores la una hacia la otra". Nota primera al § 570 - El Derecho Romano la define "compensatio est debiti et crediti (mutui) inter se contributio" L. 1,Tít. 2, Lib. 16, Digestum - La Ley de Partida: "Descuento de un debdo con otro" L. 20, Tít. 14, Part. 5ª - Conforme con el artículo: L. 4, Tít. 31, Lib. 4, Código Romano - LL. 21 y 22,Tít. 14, Part. 5ª. Fasta aquella quantia que el un debdor debiere al otro", dice la L. 21. - "Hasta aquella quantia que montare" dice la L. 22 - Cód. Francés artículo 1290 - Napolitano 1244 - Sardo 1381 - Holandés 1462 - de Luisiana, 2204. La designación, hasta donde alcance la menor, es del Código de Vaud, art. 961".
  • Jurisprudencia: "Son condiciones necesarias para la operatividad de la compensación, la reciprocidad, fungibilidad u homogeneidad, liquidez, exigibilidad, libre disponibilidad, o sea que los créditos estén expeditos, y embargabilidad de los mismos. Estos requisitos surgen de los arts. 819, 820, 822, 825 y conc. del Código Civil. Aparte de los requisitos de la ley sustancial, la ley procesal exige que la compensación del crédito líquido resulte de documento que traiga aparejada ejecución, según lo prescribe el artículo 544, inc. 7 del Código Procesal Civil".
  • "Para que exista compensación se requiere que dos personas por derecho propio, reunan calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera sean las causas de una y otra deuda. La condición de acreedor y deudor debe resultar cabalmente acreditada o reconocida sin controversia, así como el crédito y la deuda de uno y otro, las obligaciones que se pretenden compensar deben tener reciprocidad y las prestaciones ser fungibles entre sí, líquidas y exigibles. Modernamente se dice que el crédito es líquido, cuando es determinado en su consistencia y en su monto e incontrovertido en su título, vale decir, no susceptible de controversias y excepciones".
  • Art. 819.- Para que se verifique la compensación, es preciso que la cosa debida por una de las partes, pueda ser dada en pago de lo que es debido por la otra; que ambas deudas sean subsistentes civilmente; que sean líquidas; ambas exigibles; de plazo vencido, y que si fuesen condicionales, se halle cumplida la condición.
    Art. 820.- Para que la compensación tenga lugar, es preciso que ambas deudas consistan en cantidades de dinero, o en prestaciones de cosas fungibles entre sí, de la misma especie y de la misma calidad, o en cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, con tal que la elección pertenezca respectivamente a los dos deudores.
    Art. 821.- Cuando ambas deudas no son pagaderas en el mismo lugar, sólo puede oponerse la compensación abonando las costas del pago en el lugar en que deba verificarse.
  • Art. 822.- Para que se verifique la compensación es necesario que los créditos y las deudas se hallen expeditos, sin que un tercero tenga adquiridos derechos, en virtud de los cuales pueda oponerse legítimamente.
  • Art. 823.- Las deudas y créditos entre particulares y el Estado no son compensables en los casos siguientes:
    "1ro. Si las deudas de los particulares proviniesen de remates de cosas del Estado, o de rentas fiscales, o si proviniesen de contribuciones directas o indirectas, o de alcance de otros pagos que deban hacerse en las aduanas, como derechos de almacenaje, depósito, etcétera;
    "2do. Si las deudas y los créditos no fuesen del mismo departamento o ministerio;
    "3ro. En el caso que los créditos de los particulares se hallen comprendidos en la consolidación de los créditos contra el Estado, que hubiese ordenado la ley.
  • Nota de Vélez al 823: "Véase Proyecto de Freitas, art. 1169 - Toullier, tomo VII, nº 379 - La L. 1, De Compens., Cód. Romano declaraba: Compensationi in causa fiscali ita demum loco esse si eadem statio quid debeat quae petit. Hoc iuris propter confusionem diversorum officiorum tenaciter servandum est. L. 45, §  5, Dig. De Jure Fisci. La Ley 26, Tít. 14, Part. 5ª, no permite oponer al fisco la compensación".   
  • Art. 824. No es compensable la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo hubiese sido despojado, ni la de devolver un depósito irregular.
  • Art. 825. No son compensables las deudas de alimentos, ni las obligaciones de ejecutar algún hecho.
  • Art. 826. No son compensables entre el deudor cedido o delegado y el cesionario o delegatorio, los créditos contra el cedente o delegante que sean posteriores a la cesión notificada, o a la delegación aceptada.
  • Art. 827. Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario, lo que le debiesen los endosadores precedentes.
  • Art. 828. El deudor o acreedor de un fallido sólo podrá alegar compensación en cuanto a las deudas que antes de la época legal de la falencia ya existían, y eran exigibles y líquidas; mas no en cuanto a las deudas contraídas, o que se hicieren exigibles y líquidas después de la época legal de la quiebra. El deudor del fallido en este último caso, debe pagar a la masa lo que deba, y entrar por su crédito en el concurso general del fallido.
  • Art. 829. El fiador no sólo puede compensar la obligación que le nace de la fianza con lo que el acreedor le deba, sino que también puede invocar y probar lo que el acreedor deba al deudor principal, para causar la compensación o el pago de la obligación.
  • Pero el deudor principal no puede invocar como compensable su obligación, con la deuda del acreedor al fiador.
  • Art. 830. El deudor solidario puede invocar la compensación del crédito del acreedor con el crédito de él, o de otro de los codeudores solidarios.
  • Art. 831. Para oponerse la compensación, no es preciso que el crédito al cual se refiere se tenga por reconocido. Si la compensación no fuere admitida, podrá el deudor alegar todas las defensas que tuviere.

    Las transacciones

    Modelo de escrito

    Código Peruano

    Código Civil

  • Art. 832.- La transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.
  • Nota de Vélez al 832: "Aubry y Rau, § 418, - Véase L. 54, Tít. 14, Part. 5ª - L. 38,Tít. 4, Lib. 2, Cód. Romano.- L. 1,Tít. 15, Lib. 2, Digestum - Cód. Francés, artículo 2044 ...La ley citada del Código Romano declara también: "Transactio, nullo dato vel retento seu promisso, minime procedit".
  • Jurisprudencia: "Dos elementos son los necesarios para que -según el concepto legal- se configure la transacción: la existencia de una incertidumbre (obligaciones litigiosas o dudosas), y que medien concesiones recíprocas de ambas partes; ello sin perjuicio, desde luego, del consentimiento o acuerdo de partes y de que éstas sean capaces".
  • "La transacción, es un acto jurídico bilateral y patrimonial que tiene por fin extinguir y modificar obligaciones litigiosas de las partes, un verdadero contrato que creado al dictado de las recíprocas renuncias y concesiones que las partes se hacen de sus antiguas posturas litigiosas, sirve para poner fin al litigio, arrojando certeza de una vez sobre la situación conflictiva y fijando su solución a la cual se le confiere eficacia ejecutiva. Ello supone pues, que tanto se efectúe durante la tramitación del proceso como antes de él, requiere que se presenten al juez de la causa para su homologación"
  • Art. 833.- Son aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre los contratos respecto a la capacidad de contratar, al objeto, modo, forma, prueba y nulidad de los contratos, con las excepciones y modificaciones contenidas en este título.
    Art. 834.- Las diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles, y cualquiera de ellas que fuese nula, o que se anulase, deja sin efecto todo el acto de la transacción.
    Art. 835.- Las transacciones deben interpretarse estrictamente. No reglan sino las diferencias respecto de las cuales los contratantes han tenido en realidad intención de transigir, sea que esta intención resulte explícitamente de los términos de que se han servido, sea que se reconozca como una consecuencia necesaria de lo que se halle expreso.
    Art. 836.- Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran o reconocen derechos que hacen el objeto de las diferencias sobre que ella interviene. La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que la hace a garantirlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni forma un título propio en que fundar la prescripción.
    Art. 837.- La validez de las transacciones no está sujeta a la observancia de formalidades extrínsecas; pero las pruebas de ellas están subordinadas a las disposiciones sobre las pruebas de los contratos.
    Art. 838.- Si la transacción versare sobre derechos ya litigiosos no se podrá hacer válidamente sino presentándola al juez de la causa, firmada por los interesados. Antes que las partes se presenten al juez exponiendo la transacción que hubiesen hecho, o antes que acompañen la escritura en que ella conste, la transacción no se tendrá por concluida, y los interesados podrán desistir de ella.
  • Art. 839. No se puede transigir a nombre de otra persona sino con su poder especial, con indicación de los derechos u obligaciones sobre que debe versar la transacción, o cuando el poder facultare expresamente para todos los actos que el poderdante pudiera celebrar, incluso el de transar.
  • Nota de Vélez al 839: "L. 19, Tít. 5, Part. 3ª; y véase Cód. Francés, artículo 1988..."
  • Art. 840. No puede transigir el que no puede disponer de los objetos que se abandonan en todo o en parte.
  • Art. 848. No puede haber transacción sobre los derechos eventuales a una sucesión, ni sobre la sucesión de una persona viva.
  • Art. 849. En todos los demás casos se puede transigir sobre toda clase de derechos, cualquiera que sea su especie y naturaleza, y aunque estuviesen subordinados a una condición.

    Nulidad de las transacciones

    Nulidad y Rescisión

    Código Civil

  • Art. 857. Las transacciones hechas por error, dolo, miedo, violencia o falsedad de documentos, son nulas, o pueden ser anuladas en los casos en que pueden serlo los contratos que tengan estos vicios.

    Art. 858. La transacción es rescindible cuando ha tenido por objeto la ejecución de un título nulo, o de reglar los efectos de derechos que no tenían otro principio que el título nulo que los había constituido, hayan o no las partes conocido la nulidad del título, o lo hayan supuesto válido por error de hecho o por error de derecho. En tal caso la transacción podrá sólo ser mantenida, cuando expresamente se hubiese tratado de la nulidad del título.

    Art. 859. La transacción puede ser rescindida por el descubrimiento de documentos de que no se tuvo conocimiento al tiempo de hacerla, cuando resulta de ellos que una de las partes no tenía ningún derecho sobre el objeto litigioso.

    Nota de Vélez al 859: "Cód. Francés, artículo 2057 - Sardo 2096 - Holandés 1900 - de Luisiana 3050. Zachariæ, § 769, . En contra: L. 19,Tít. 4, Lib. 2, Cód. Romano: Sub prætextu instrumenti post reperti transactionem bona fide finitam rescindi, jura non patiuntur. Lo mismo el Cód. de Austria, artículo 1387, que dispone así: "El descubrimiento de nuevos títulos no invalida la transacción si es de buena fe". Lo mismo Goyena art. 1728, fundado en las leyes que declaran que las sentencias no se revocan por instrumentos nuevamente hallados,  y que las transacciones tienen la autoridad de la cosa juzgada ...".

    Art. 860. Es también rescindible la transacción sobre un pleito que estuviese ya decidido por sentencia pasada en cosa juzgada, en el caso que la parte que pidiese la rescisión de la transacción hubiese ignorado la sentencia que había concluido el pleito. Si la sentencia admitiese algún recurso, no se podrá por ella anular la transacción.

    Art. 861. La transacción sobre una cuenta litigiosa no podrá ser rescindida por descubrirse en ésta errores aritméticos. Las partes pueden demandar su rectificación, cuando hubiese error en lo dado, o cuando se hubiese dado la parte determinada de una suma, en la cual había un error aritmético de cálculo.

    La confusión

    Derecho RomanoCódigo Civil
  • Art. 862.- La confusión sucede cuando se reúnen en una misma persona, sea por sucesión universal o por cualquier otra causa, la calidad de acreedor y deudor; o cuando una tercera persona sea heredera del acreedor y deudor. En ambos casos la confusión extingue la deuda con todos sus accesorios.
  • Nota de Vélez al 862: "Véase la L. 8, Tít. 6, Part. 6ª - L. 21,Tít. 3, Lib. 34, Digestum - L. 75,Tít. 3, Lib. 46, idem. - Cód. Francés artículo 1300, Sardo, 1391 - Holandés, 1472 - Napolitano, 1254 - de Luisiana, 2214. O por cualquier otra causa, decimos, como venta de una herencia, cesión de un crédito, sociedad universal, etc.".   
  • Art. 863.- La confusión no sucede, aunque concurran en una persona la calidad de acreedor y deudor por título de herencia, si ésta se ha aceptado con beneficio de inventario.
    Art. 864.- La confusión puede tener efecto, o respecto a toda la deuda, o respecto sólo a una parte de ella. Cuando el acreedor no fuese heredero único del deudor, o el deudor no fuese heredero único del acreedor, o cuando un tercero no fuese heredero único de acreedor y deudor, habrá confusión proporcional a la respectiva cuota hereditaria.
    Art. 865.- La confusión del derecho del acreedor con la obligación del deudor, extingue la obligación accesoria del fiador; mas la confusión del derecho del acreedor con la obligación del fiador, no extingue la obligación del deudor principal.
    Art. 866.- La confusión entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, o entre uno de los codeudores solidarios y el acreedor, sólo extingue la obligación correspondiente a ese deudor o acreedor, y no las partes que pertenecen a los otros coacreedores o codeudores.

  • Nota de Vélez al 866: "Cód. Francés, artículo 1200 - Sardo 1299 - Napolitano, 1162 - Holandés, 1324 - L. 71,Tít. 1, Lib. 46, Digestum".
    Art. 867.- Si la confusión viniese a cesar por un acontecimiento posterior que restablezca la separación de las calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma persona, las partes interesadas serán restituidas a los derechos temporalmente extinguidos, y a todos los accesorios de la obligación.

  • Nota de Vélez al 867: "Marcadé n° 860. Como si el testamento que creó los derechos fuese después anulado. - DL. 21,Tít.2, Lib. 5, Digestum".

    Renuncia de los derechos del acreedor

    Código Civil

  • Art. 868. Toda persona capaz de dar o de recibir a título gratuito, puede hacer o aceptar la renuncia gratuita de una obligación. Hecha y aceptada la renuncia, la obligación queda extinguida.
  • Art. 869. Cuando la renuncia se hace por un precio o una prestación cualquiera a la capacidad del que la hace y la de aquel a cuyo favor es hecha, se determinan según las reglas relativas a los contratos por título oneroso.
  • Art. 870. La renuncia hecha en disposiciones de última voluntad, es un legado y se reglará por las leyes sobre los legados.
  • Art. 871. Si la renuncia por un contrato oneroso se refiere a derechos litigiosos o dudosos, le serán aplicadas las reglas de las transacciones.
  • Art. 872. Las personas capaces de hacer una renuncia pueden renunciar a todos los derechos establecidos en su interés particular, aunque sean eventuales o condicionales; pero no a los derechos concedidos, menos en el interés particular de las personas, que en mira del orden público, los cuales no son susceptibles de ser el objeto de una renuncia.
  • Art. 873. La renuncia no está sujeta a ninguna forma exterior. Puede tener lugar aun tácitamente, a excepción de los casos en que la ley exige que sea manifestada de una manera expresa.
  • Art. 874. La intención de renunciar no se presume, y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva.
  • Art. 875. La renuncia puede ser retractada mientras que no hubiere sido aceptada por la persona a cuyo favor se hace, salvo los derechos adquiridos por terceros, a consecuencia de la renuncia, desde el momento en que ella ha tenido lugar hasta el de su retractación.

    Remisión de la deuda

    Código Civil

  • Art. 876. Lo dispuesto en los cuatro artículos primeros del título anterior es aplicable a la remisión de la deuda hecha por el acreedor.
  • Art. 877. Habrá remisión de la deuda, cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda, si el deudor no alegare que la ha pagado.
  • Art. 878. Siempre que el documento original de donde resulte la deuda, se halle en poder del deudor, se presume que el acreedor se lo entregó voluntariamente, salvo el derecho de éste a probar lo contrario.
  • Art. 879. Si el documento de la deuda fuere un documento protocolizado, y su copia legalizada se hallare en poder del deudor sin anotación del pago o remisión del crédito, y el original se hallase también sin anotación del pago o remisión firmada por el acreedor, será a cargo del deudor probar que el acreedor se lo entregó por remisión de la deuda.
  • Art. 880. La remisión hecha al deudor principal, libra a los fiadores; pero la que se ha hecho al fiador, no aprovecha al deudor.
  • Art. 881. La remisión hecha al deudor, produce los mismos efectos jurídicos que el pago respecto a sus herederos, y a los codeudores solidarios.
  • Art. 882. La remisión hecha a uno de los fiadores no aprovecha a los demás fiadores, sino en la medida de la parte que correspondía al fiador que hubiese obtenido la remisión.
  • Art. 883. Si el fiador hubiese pagado al acreedor una parte de la obligación para obtener su liberación, tal pago debe ser imputado sobre la deuda; pero si el acreedor hubiese hecho después remisión de la deuda; el fiador no puede repetir la parte que hubiese pagado.
  • Art. 884. La remisión por entrega del documento original en relación a los fiadores, coacreedores solidarios o deudores solidarios, produce los mismos efectos que la remisión expresa.
  • Art. 885. No hay forma especial para hacer la remisión expresa aunque la deuda conste de un documento público.
  • Art. 886. La devolución voluntaria que hiciere el acreedor de la cosa recibida en prenda, causa sólo la remisión del derecho de prenda, pero no la remisión de la deuda.
  • Art. 887. La existencia de la prenda en poder del deudor hace presumir la devolución voluntaria, salvo el derecho del acreedor o probar lo contrario.

    Imposibilidad del pago

    Código Civil

  • Art. 888. La obligación se extingue cuando la prestación que forma la materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor.
  • Nota de Vélez al 888: "La Ley Romana dice: "obligatio quamvis initio recte constituta, extinguitur, si inciderit in eum casum a quo incipere non poterat: L. 140, Dig. De Verb. Oblig.". Institutas, Lib. 3,Tít. 20, § 2, y nota al artículo 578, referente a la extinción de la obligación cuando la cosa objeto de ella se pierde sin culpa del deudor".        
  • Art. 889. Si la prestación se hace imposible por culpa del deudor, o si éste se hubiese hecho responsable de los casos fortuitos o de fuerza mayor, sea en virtud de una cláusula que lo cargue con los peligros que por ellos venga, o sea por haberse constituido en mora, la obligación primitiva, sea de dar o de hacer, se convierte en la de pagar daños e intereses.
  • Art. 890. Cuando la prestación consiste en la entrega de una cosa cierta, la obligación se extingue por la pérdida de ella, y sólo se convierte en la de satisfacer daños e intereses en los casos del artículo 889.
  • Ar