| De lo que se debe dar en pago | Código Civil |
| Lugar del pago | Código Civil |
Art. 779. El pago queda hecho, cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar, o del hecho que se le debía prestar.
| Jurisprudencia Nacional |
Art. 858. La transacción es rescindible cuando ha tenido por objeto la ejecución de un título nulo, o de reglar los efectos de derechos que no tenían otro principio que el título nulo que los había constituido, hayan o no las partes conocido la nulidad del título, o lo hayan supuesto válido por error de hecho o por error de derecho. En tal caso la transacción podrá sólo ser mantenida, cuando expresamente se hubiese tratado de la nulidad del título.
Art. 859. La transacción puede ser rescindida por el descubrimiento de documentos de que no se tuvo conocimiento al tiempo de hacerla, cuando resulta de ellos que una de las partes no tenía ningún derecho sobre el objeto litigioso.
Nota de Vélez al 859: "Cód. Francés, artículo 2057 - Sardo 2096 - Holandés 1900 - de Luisiana 3050. Zachariæ, § 769, . En contra: L. 19,Tít. 4, Lib. 2, Cód. Romano: Sub prætextu instrumenti post reperti transactionem bona fide finitam rescindi, jura non patiuntur. Lo mismo el Cód. de Austria, artículo 1387, que dispone así: "El descubrimiento de nuevos títulos no invalida la transacción si es de buena fe". Lo mismo Goyena art. 1728, fundado en las leyes que declaran que las sentencias no se revocan por instrumentos nuevamente hallados, y que las transacciones tienen la autoridad de la cosa juzgada ...".
Art. 860. Es también rescindible la transacción sobre un pleito que estuviese ya decidido por sentencia pasada en cosa juzgada, en el caso que la parte que pidiese la rescisión de la transacción hubiese ignorado la sentencia que había concluido el pleito. Si la sentencia admitiese algún recurso, no se podrá por ella anular la transacción.
Art. 861. La transacción sobre una cuenta litigiosa no podrá ser rescindida por descubrirse en ésta errores aritméticos. Las partes pueden demandar su rectificación, cuando hubiese error en lo dado, o cuando se hubiese dado la parte determinada de una suma, en la cual había un error aritmético de cálculo.
Art. 863.- La confusión no sucede, aunque concurran en
una persona la calidad de acreedor y deudor por título de herencia, si ésta se
ha aceptado con beneficio de inventario.
Art. 864.- La confusión puede
tener efecto, o respecto a toda la deuda, o respecto sólo a una parte de ella.
Cuando el acreedor no fuese heredero único del deudor, o el deudor no fuese heredero
único del acreedor, o cuando un tercero no fuese heredero único de acreedor y
deudor, habrá confusión proporcional a la respectiva cuota hereditaria.
Art.
865.- La confusión del derecho del acreedor con la obligación del deudor,
extingue la obligación accesoria del fiador; mas la confusión del derecho del
acreedor con la obligación del fiador, no extingue la obligación del deudor principal.
Art. 866.- La confusión entre uno de los acreedores solidarios y el deudor,
o entre uno de los codeudores
solidarios y el acreedor, sólo extingue la obligación correspondiente
a ese deudor o acreedor, y no las partes que pertenecen a los otros coacreedores
o codeudores.
Nota de Vélez al 866: "Cód. Francés,
artículo
1200 - Sardo 1299 - Napolitano, 1162 - Holandés, 1324 - L.
71,Tít. 1, Lib. 46, Digestum".
Art. 867.- Si la confusión viniese a cesar por un acontecimiento posterior
que restablezca la separación de las calidades de acreedor y deudor reunidas en
la misma persona, las partes interesadas serán restituidas a los derechos temporalmente
extinguidos, y a todos los accesorios de la obligación.