Código Civil y Comercial

Extinción de las obligaciones

Cuadro Comparativo

 

Art. 931.- Definición. La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio.

 

Art. 932.- Efectos. La obligación queda extinguida, total o parcialmente, en proporción a la parte de la deuda en que se produce la confusión.

 

Código Civil y Comercial

Obligaciones en general - Novación

Cuadro Comparativo

 

Art. 933.- Definición. La novación es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla.

Art. 934.- Voluntad de novar. La voluntad de novar es requisito esencial de la novación. En caso de duda, se presume que la nueva obligación contraída para cumplir la anterior no causa su extinción.

Art. 935.- Modificaciones que no importan novación. La entrega de documentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda y, en general, cualquier modificación accesoria de la obligación primitiva, no comporta novación.

Art. 936.- Novación por cambio de deudor. La novación por cambio de deudor requiere el consentimiento del acreedor.

Art. 937.- Novación por cambio de acreedor. La novación por cambio de acreedor requiere el consentimiento del deudor. Si este consentimiento no es prestado, hay cesión de crédito.

Art. 938.- Circunstancias de la obligación anterior. No hay novación, si la obligación anterior: a. está extinguida, o afectada de nulidad absoluta; cuando se trata de nulidad relativa, la novación vale, si al mismo tiempo se la confirma; b. estaba sujeta a condición suspensiva y, después de la novación, el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva, y el hecho condicionante se cumple; en estos casos, la nueva obligación produce los efectos que, como tal, le corresponden, pero no sustituye a la anterior.

Art. 939.- Circunstancias de la nueva obligación. No hay novación y subsiste la obligación anterior, si la nueva:

a. está afectada de nulidad absoluta, o de nulidad relativa y no se la confirma ulteriormente;
b. está sujeta a condición suspensiva, y el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva y el hecho condicionante se cumple.

Art. 940.- Efectos. La novación extingue la obligación originaria con sus accesorios. El acreedor puede impedir la extinción de las garantías personales o reales del antiguo crédito mediante reserva; en tal caso, las garantías pasan a la nueva obligación sólo si quien las constituyó participó en el acuerdo novatorio.

Art. 941.- Novación legal. Las disposiciones de esta Sección se aplican supletoriamente cuando la novación se produce por disposición de la ley.

 

Código Civil y Comercial

Obligaciones en general - Dación en pago

Cuadro Comparativo

 

Art. 942.- Definición. La obligación se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada.

Art. 943.- Reglas aplicables. La dación en pago se rige por las disposiciones aplicables al contrato con el que tenga mayor afinidad. El deudor responde por la evicción y los vicios redhibitorios de lo entregado; estos efectos no hacen renacer la obligación primitiva, excepto pacto expreso y sin perjuicio de terceros.

Código Civil y Comercial

Obligaciones en general - Renuncia y resmisión

Cuadro Comparativo

Art. 944.- Caracteres. Toda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley cuando la renuncia no está prohibida y sólo afecta intereses privados. No se admite la renuncia anticipada de las defensas que puedan hacerse valer en juicio.

Art. 945.- Renuncia onerosa y gratuita. Si la renuncia se hace por un precio, o a cambio de una ventaja cualquiera, es regida por los principios de los contratos onerosos. La renuncia gratuita de un derecho sólo puede ser hecha por quien tiene capacidad para donar.

Art. 946.- Aceptación. La aceptación de la renuncia por el beneficiario causa la extinción del derecho.

Art. 947.- Retractación. La renuncia puede ser retractada mientras no haya sido aceptada, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros.

Art. 948.- Prueba. La voluntad de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que permiten inducirla es restrictiva.

Art. 949.- Forma. La renuncia no está sujeta a formas especiales, aun cuando se refiera a derechos que constan en un instrumento público.

Art. 950.- Remisión. Se considera remitida la deuda, excepto prueba en contrario, cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que consta la deuda. Si el documento es un instrumento protocolizado y su testimonio o copia se halla en poder del deudor sin anotación del pago o remisión, y tampoco consta el pago o la remisión en el documento original, el deudor debe probar que el acreedor le entregó el testimonio de la copia como remisión de la deuda.

Art. 951.- Normas aplicables. Las disposiciones sobre la renuncia se aplican a la remisión de la deuda hecha por el acreedor.

Art. 952.- Efectos. La remisión de la deuda produce los efectos del pago. Sin embargo, la remisión en favor del fiador no aprovecha al deudor. La hecha a favor de uno de varios fiadores no aprovecha a los demás.

Art. 953.- Pago parcial del fiador. El fiador que pagó una parte de la deuda antes de la remisión hecha al deudor, no puede repetir el pago contra el acreedor.

Art. 954.- Entrega de la cosa dada en prenda. La restitución al deudor de la cosa dada en prenda causa sólo la remisión de la prenda, pero no la remisión de la deuda.

Código Civil y Comercial

Obligaciones en general - Imposibilidad de cumplimiento

Cuadro Comparativo

 

Art. 955.- Definición. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados.

Art. 956.- Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible.

Código Civil

Extinción de las obligaciones 

El pago

Ley antievasión

Derecho Romano

 

Art. 724. Las obligaciones se extinguen:

Por el pago.
Por la novación.
Por la compensación.
Por la transacción.
Por la confusión.
Por la renuncia de los derechos del acreedor.
Por la remisión de la deuda.
Por la imposibilidad del pago.

Nota al 724: "Se ha dispuesto ya sobre la extinción de las obligaciones por el cumplimiento de la condición resolutoria, y por el vencimiento del plazo resolutorio, y en otro lugar se tratará de la anulación de los actos que las hubiesen creado, y de la prescripción".

Art. 725.- El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar.

Nota al 725: "Zachariae, § 557 - LL. 1 y 2,Tít. 14, Part. 5ª - L. 176, Digesto, De Verb. signif. - Cód de Luisiana, arts. 2127 y 2128".

Art. 726.- Pueden hacer el pago todos los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos como personas incapaces, y todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación.

Nota al 726: "L. 3,Tít. 14, Part. 5ª. Los incapaces son todas las personas designadas en los arts. 54 y 55. Pueden, por lo tanto, hacer el pago cualquiera de los deudores en una obligación solidaria o indivisible; cualquiera de los codeudores por la cuota que le corresponda si la obligación fuese simplemente mancomunada y divisible, los fiadores, el heredero único del deudor"..

Art. 727.- El pago puede hacerse también por un tercero con asentimiento del deudor y aun ignorándolo éste, y queda la obligación extinguida con todos sus accesorios y garantías. En ambos casos, el que hubiese hecho el pago puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago. Si hubiese hecho el pago antes del vencimiento de la deuda, sólo tendrá derecho a ser reembolsado desde el día del vencimiento.

Nota al 727: ""L. 3,Tít. 14, Part. 5ª - L. 12,Tít. 12, Part. 5ª - L. 53,Tít. 3, Lib. 46, Digesto - L. 6,Tít. 1, Lib. 17, Digesto - L. 24,Tít. 18, Lib. 2, Cód. Romano. Véase Marcadé sobre el artículo 1236. El jurisconsulto Mourlon ha tratado extensamente del pago hecho por un tercero: discute todas las opiniones relativas a la materia, y sus resoluciones están perfectamente fundadas. Cuando el pago se hace con consentimiento del deudor hay contra él la acción del mandato. Cuando se hace ignorándolo, la acción negotiorum gestorum".

Art. 728.- El pago puede también ser hecho por un tercero contra la voluntad del deudor. El que así lo hubiese verificado tendrá sólo derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiese sido útil el pago.

Nota al 728: "En cuanto a la primera parte, las L. 32, Tít. 12 y L. 3, Tít. 14, Parttida 5ª. En cuanto a la segunda, en contra, L. 11,Tít. 20, Lib. 3, Fuero Real - Toullier, tomo VII n° 12, y Freitas, artículo 1036. Zachariae, tomo III, pág. 182 (*) - Proyecto de Goyena, artículo 1099 (**). Los Códigos extranjeros guardan silencio. Pero Marcadé sobre el artículo 1136 n° 675, sostiene la resolución del Art., porque habiéndole sido útil el pago al deudor, aunque fuese contra su voluntad, se enriquecería con lo ajeno si el que ha hecho el pago no pudiera cobrarle ni aquello en que le ha sido útil. Un deudor se niega, par ejemplo, a que un tercero haga el pago porque se le cobra más de lo que debe, o porque se cobra intereses que no cree deber; pero si el que ha hecho el pago sólo exige aquello que el deudor confesaba deber, no hay motivo para negarle toda acción. Duranton, tomo XII, n° 79, es de opinión de que las circunstancias del caso y los motivos de la negativa del deudor para que haga el pago es lo que debe decidir si hay o no alguna acción para el que ha pagado contra la voluntad del deudor. Mourlon discute el punto, y resuelve la cuestión como Marcadé, porque no se puede suponer el ánimo donandi, y porque la verdadera donación no tiene lugar sino cuando hay concurso de voluntades, ofrecimiento por una parte y aceptación por la otra.

Cuando damos al que ha hecho el pago, acción para cobrar aquello en que el pago le ha sido útil al deudor, le reconocemos sólo la acción in rem verso, que se concede a todo aquel que emplea su dinero o sus valores en utilidad de las cosas de un tercero. Esta es la opinión de Maynz, 369, nota 3.

La Ley Romana dice: Liberatur enim et alio solvente, sive sciente debitore sive ignorante vel invito solutio fiat....Solvere pro ignorante et invito cuique licet, cum sit iure civili constitutum licere etiam ignorantis invitique meliorem condicionem facere. Véase sobre el artículo la L. 5,Tít. 8, Lib. 26, Digesto.

Comentario: (*) equivale al tomo II, § 442 de la edición, en alemán, de 1853 y se corresponde con el tomo IV, § 623, de Massé y Vergé (**). Goyena cita, además, los artículos 922 de Vaud, 1326 Sardo, 1117 Holandés, 1189 Napolitano y artículo 2130, de Luisiana. L. 53,Tít. 3, Lib. 46, Digesto, L. 3,Tít. 14, Part. 5ª; L. 6, § 2,Tít. 1, Lib. 17, Digesto y L. 40, Tít. 1, Lib. 17, Digesto; L. 24, Tít. 19, Lib. 2, Cód. Romano, con las que está conforme la L. 12,Tít. 12, Part. 5ª.

Art. 729.- El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero, ya pagando a nombre propio, ya a nombre del deudor; pero no estará obligado a subrogar en su lugar al que hiciere el pago.

Nota al 729: "Véase, L. 3,Tít. 14, Part. 5ª - L. 53,Tít. 3, Lib. 46, Digesto - El artículo 1236 del Cód. Francés, y Marcadé, sobre dicho artículo. .

Art. 730.- Si la obligación fuere de hacer, el acreedor no está obligado a recibir el pago por la prestación del hecho o servicio de un tercero, si hubiese interés en que sea ejecutado por el mismo deudor.

Nota al 730: "Véase L. 3,Tít. 14, Part. 5ª - L. 31,Tít. 3, Lib. 46, Digesto - Cód. Francés, artículo 1237 - de Luisiana, artículo 2132 - Sardo, 1327 - Holandés, 1118 - Napolitano, 1190".

Código Civil

Quien paga mal paga dos veces

Jurisprudencia Nacional

Jurisprudencia Federal

 

Art. 731.- El pago debe hacerse:

"1ro. A la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación si no hubiese cedido el crédito, o a su legítimo representante, cuando lo hubiese constituido para recibir el pago, o cuando el acreedor no tuviese la libre administración de sus bienes;
"2do. A cualquiera de los acreedores, si la obligación fuese
indivisible o solidaria, si el deudor no estuviese demandado por alguno de ellos;
"3ro. A cada uno de los coacreedores, según la cuota que les corresponda, si la obligación fuese
divisible, y no fuese solidaria;
"4to. Si el acreedor o coacreedor hubiese fallecido, a sus legítimos sucesores por título universal, o a los herederos, según la cuota que a cada uno perteneciere, no siendo la obligación indivisible;
"5to. A los
cesionarios o subrogados, legal o convencionalmente;
"6to. Al que presentase el título del crédito, si éste fuese de pagarés al portador, salvo el caso de hurto o de graves sospechas de no pertenecer el título al portador;
"7mo. Al tercero indicado para poder hacerse el pago, aunque lo resista el acreedor, y aunque a éste se le hubiese pagado una parte de la deuda.

Nota al 731: "LL. 3, 4, 5 y 6,Tít. 14, Partida 5ª - L. 49,Tít. 3, Lib. 46, Digesto - Cód. Francés, artículo 1239; Napolitano, 1192; Sardo, 1329. En cuanto a los incs. 2º y 3º, lo que está resuelto en los títulos de las obligaciones solidarias, y de las obligaciones divisibles e indivisibles. Respecto al 4º, las LL. 11,Tít. 14, Part. 3ª y 14, Tít. 11, Part. 5ª - L. 3,Tít. 11, Lib. 1, Fuero Real. Respecto al 5º, lo que se resolverá en el capítulo del pago con subrogación.

En cuanto al 6º, Savigny, en su obra, Derecho de las Obligaciones, trata de los títulos al portador desde el § 62 hasta el 71, según la legislación de Prusia (*). Nos dice que el título al portador no puede ser emitido sino por los gobiernos o sociedades especialmente autorizadas para hacerlo; y que a los particulares sólo les es permitido para dar cumplimiento a una determinada obligación, pues que el título al portador puede causar perjuicio a la moneda o papel moneda del país, y dar lugar a bancarrotas fraudulentas.

Las relaciones de derecho entre acreedor y deudor en los títulos al portador, no están sometidas a las reglas generales del derecho de las obligaciones, sino a condiciones especiales que deben encontrarse en la creación de los títulos, razón por la cual no podemos proyectar leyes sobre la materia.

El verdadero acreedor del título al portador es el poseedor del mismo, porque el hecho de la posesión establece siempre la presunción de la propiedad. Esta presunción de propiedad tiene una doble significación: de parte del poseedor importa que puede ejercer todos los derechos del propietario; de parte del deudor que él tiene el derecho absoluto de pagar a cualquier portador del título al portador.

El traspaso del derecho tiene lugar por la tradición del título. Es el mismo procedimiento que en el traspaso de la propiedad. La forma de una cesión no es exigida ni posible, pues que el título no indica la persona que tenga el derecho anterior, y que pueda hacerlo.

La reivindicación de los títulos al portador no tiene lugar sino contra el poseedor de mala fe, por ejemplo, el que los hubiese robado, y en cuyo poder aún existiesen, o contra el depositario de ellos que se negara a entregarlos si los hubiese cobrado o dádoles curso, aunque se hallasen indudablemente en poder de determinada persona no habría lugar a la reivindicación, ni de los títulos ni del dinero que hubiesen producido, aun cuando éste existiera en poder del ladrón o depositario infiel, y el dueño anterior no tendría sino una acción personal contra el que se los hubiese sustraído, pues que no hay reivindicación de la moneda corriente.

La dificultad, en el caso de reivindicación, se presenta para la prueba de la propiedad. El demandante debe acreditar todas las indicaciones que pueden concurrir a demostrar que los títulos depositados o robados son los mismos que pretende reivindicar.

Los títulos al portador que emiten los gobiernos, como fondos públicos, billetes de tesorería, pueden sufrir una alteración aparente por una señal cierta que se les agregue, y que los ponga fuera de circulación. Los particulares no pueden dejar sin efecto en sus transacciones esta declaración del Estado, deudor originario, que hace ilegal todo acto, respecto a los títulos anulados.

Cuando el propietario de un título al portador, pierde la posesión, sea que este título se le haya perdido o le haya sido robado, o se haya destruido en un incendio o en un naufragio, se encuentra colocado en una situación muy diversa de la del propietario de un papel moneda que sufre un accidente semejante.La moneda lleva su valor en sí misma, y cuando un papel moneda es destruido, la pérdida es irreparable. No sucede así en los títulos al portador que emiten los gobiernos, que no tienen valor en sí mismos, sino que son simples reconocimientos, títulos destinados a probar la obligación. La continuación de la obligación es completamente independiente de la existencia material del título que la comprueba. Puede decirse que el deudor no carga con otra obligación que la de hacer el pago al portador del título; mas aunque éste sea el derecho del deudor, no se entiende que debe ejercerlo en todas circunstancias. Este derecho no existe en casos dudosos. Cuanto antes del pago, el que dice haber perdido la posesión del título, lo notifica al deudor para que no lo pague, éste debe provisoriamente rehusar el pago al portador, a fin de dejar a las partes, la posibilidad de hacer reconocer por medio de un proceso, en quién se halla la verdadera propiedad, por oposición a la propiedad presunta.

El procedimiento que se observa en los títulos al portador que llevan cupones de intereses, es el siguiente: El propietario que ha sufrido el accidente de la pérdida, da la prueba del hecho ante la autoridad pública, encargada de la emisión de los títulos, y particularmente del pago de los intereses. Es preciso designar exactamente los números que llevan los títulos y comprobar la posesión que de ellos se tenía; la consecuencia inmediata de esta designación es que la autoridad observa si se presentan cupones de intereses correspondientes a esos números, y si así sucede, no son pagados al portador de ellos. El reclamante debe ser instruido de la presentación, y de la persona del portador, y el negocio se resuelve en un proceso entre las dos partes.

Si se supone una destrucción material, la autoridad hace conocer públicamente por avisos sucesivos la pérdida declarada de los números, y llama a los que puedan ser tenedores de ellos para que los presenten. Si estos avisos no producen ningún resultado satisfactorio en el término de tres años, una decisión judicial declara la no existencia del título, y el que lo ha perdido recibe otro título de igual valor. Si aparece después un poseedor del título perdido, el Estado está exonerado de pagarlo: el negocio es ya entre partes, ante los jueces que declaran a quién pertenece el nuevo título que reemplazó al que se juzgaba perdido.

En cuanto al inc. 7° - L. 5,Tít. 14, Part. 5ª - L. 12,Tít. 3, Lib. 46, Digesto".

Comentario: (*) artículos 713. y sgtes. del Cód. Prusiano.

Art. 732. El pago hecho al que está en posesión del crédito es válido, aunque el poseedor sea después vencido en juicio sobre la propiedad de la deuda.

Nota al 732: "Cód. Francés, artículo 1240 - Sardo, 1330. Estar en posesión de un crédito no es tener el acto escrito que lo pruebe, sino gozar pacíficamente de la calidad de acreedor. Así, un heredero aparente está en posesión de los créditos hereditarios, y son válidos los pagos que le hacen los deudores de la sucesión, aunque después sea vencido en juicio y declarado no ser heredero. Por lo demás, tener el documento del crédito constituye la posesión cuando se trata de documentos pagaderos al portador. Véase Marcadé, sobre el artículo 1240".

Art. 733. El pago hecho a un tercero que no tuviese poder para recibirlo, es válido en cuanto se hubiese convertido en utilidad del acreedor, y en el todo, si el acreedor lo ratificase.

Nota al 733: "Regla 17, Tít. 34, Partida 7ª - y L. 5,Tít. 14, Part. 5ª - Cód. Francés, artículo 1239 - Napolitano, 1192 - Sardo, 1329".

Art. 734. El pago no puede hacerse a persona impedida de administrar sus bienes. Sólo será válido en cuanto se hubiese convertido en su utilidad.

Nota al 734: "Regla 17, Tít. 34, Partida 7ª - L. 5,Tít. 8, Lib. 26, Digesto - Cód. Francés, artículo 1241 - Napolitano, 1194 - Sardo, 1331 - Holandés, 1122".

Art. 735. Si el acreedor capaz de contraer la obligación se hubiese hecho incapaz de recibir el pago, el deudor que sabiendo la incapacidad sobreviniente se lo hubiese hecho, no extingue la obligación.

Art. 736. Si la deuda estuviese pignorada o embargada judicialmente, el pago hecho al acreedor no será válido. En este caso la nulidad del pago aprovechará solamente a los acreedores ejecutantes o demandantes, o a los que se hubiesen constituido la prenda, a quienes el deudor estará obligado a pagar de nuevo, salvo su derecho a repetir contra el acreedor a quien pagó.

Nota al 736: "Cód. Francés, artículo 1242 - Napolitano, 1195 - Sardo, 1332 - Holandés, 1123".

Art. 737. El pago hecho por el deudor insolvente en fraude de otros acreedores es de ningún valor.

Nota al 737: "L. 7, Tít. 15, Part. 5ª. De la revocación de los pagos hechos por el deudor en fraude de los acreedores, se dispondrá en la sección siguiente".

Art. 738. Cuando por el pago deba transferirse la propiedad de la cosa, es preciso para su validez, que el que lo hace sea propietario de ella y tenga capacidad de enajenarla. Si el pago fuese de una suma de dinero o de otra cosa que se consuma por el uso, no puede ser repetido contra el acreedor que la haya consumido de buena fe.

Nota al 738: "Véase Cód. Francés, artículo 1238, y sobre él a Marcadé. Respecto a la segunda parte, L. 14, § 8,Tít. 3, Lib. 46, Digesto. Cuando el que paga no es propietario de la cosa, y ésta es un inmueble, puede ser reivindicada por el verdadero propietario. Pero si el propietario no ejerce la repetición de la cosa, el deudor que la ha entregado no podrá hacerlo por el principio quem de evictione tenet actio, eumdem agentem repellit exceptio. Si se tratase de un mueble que no fuese perdido ni robado, el acreedor que lo ha recibido de buena fe no puede ser inquietado. Si el mueble hubiese sido perdido o robado, podría ser repetido por el dueño, pero no por el que lo ha pagado. Si el acreedor lo hubiese consumido de buena fe, no hay recurso contra él. Cuando el deudor propietario de la cosa dada en pago no tenía capacidad para enajenarla, la nulidad del pago no puede ser demandada sino por el incapaz o sus representantes, y no por el acreedor que la hubiese recibido, porque los beneficios de la incapacidad sólo se han establecido a favor de los incapaces.

Estos son los derivados inmediatos del artículo".

Art. 739. Lo que está dispuesto sobre las personas que no puedan hacer pagos, es aplicable a las que no pueden recibirlos.

Código Civil

De lo que se debe dar en pago

Pagos por Transferencia Electrónica en Causas Judiciales

 

Art. 740. El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor.

Nota al 740: "L. 3,Tít. 14, Part. 5ª. - Ley 17, Código. De Solutionibus - Cód. Francés, artículo 1243".

Art. 741. Si la obligación fuere de hacer, el acreedor tampoco podrá ser obligado a recibir en pago la ejecución de otro hecho, que no sea el de la obligación.

Art. 742. Cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación.

Art. 743. Si la deuda fuese en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor, y deberá hacerse el pago por el deudor de la parte líquida, aun de que pueda tener lugar el pago de la que no lo sea.

Art. 744. Si se debiese suma de dinero con intereses, el pago no se estimará íntegro sino pagándose todos los intereses con el capital.

Art. 745. Si el pago consistiese en la entrega de cosas determinadas, o de cosas inciertas o de cosas fungibles o no fungibles, se observarán las disposiciones contenidas en el Título "De las obligaciones de dar".

Nota al 745: "Las Leyes Romanas y los Códigos modernos exigen la prueba del pago de los tres últimos períodos, para suponer el pago de los anteriores. Pero para esto no hay razón alguna. Si el acreedor o la oficina pública encargada de una contribución da el recibo por el último año de una pensión o contribución anual, los acreedores sólo deben ser culpados cuando no expresaron que quedaban impagas las pensiones o contribuciones anteriores. Este es el caso de aplicar el principio: "Plus favemus liberationibus, quam obligationibus".

Art. 746. Cuando el pago deba ser hecho en prestaciones parciales, y en períodos determinados, el pago hecho por el último período hace presumir el pago de los anteriores, salvo la prueba en contrario.

Código Civil

Lugar del pago

 

Art. 747. El pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligación. Si no hubiese lugar designado, y se tratase de un cuerpo cierto y determinado deberá hacerse donde éste existía al tiempo de contraerse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar de pago será el del domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación.

Nota al 747: "Cód. Francés, artículo 1247 - Napolitano, 1101 - Sardo, 1337 - de Luisiana, artículo 2153, en cuanto los dos primeros párrafos. Respecto al segundo inciso, el Cód. de Holanda, artículo 1429, designa el domicilio del acreedor. La L. 13,Tít. 11, Part. 5ª, dispone como el primer párrafo del artículo; mas la L. 32,Tít. 2, Part. 3ª, da competencia al juez del lugar del contrato como que allí fuese el fuero de la causa, sin expresar que el obligado haya de encontrarlo o no en ese lugar. Por las Leyes Romanas el que se obligó a pagar en determinado lugar, no puede hacer el pago en otro contra la voluntad del acreedor. L. 9,Tít. 4, Lib. 13, Digesto - L. 19,Tít. 1, Lib. 5, Digesto".

Art. 748. Si el deudor mudase de domicilio, en los casos en que el lugar de éste fuese el designado para el pago, el acreedor podrá exigirlo, o en el lugar del primer domicilio, o en el nuevo del deudor.

Art. 749. Si el pago consistiese en una suma de dinero, como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, debe ser hecho en el lugar de la tradición de la cosa, no habiendo lugar designado, salvo si el pago fuese a plazos.

Código Civil

Tiempo en que debe hacerse el pago

Art. 750. El pago debe ser hecho el día del vencimiento de la obligación.

Nota al 750: "L. 13,Tít. 11, Part. 5ª - L. 8,Tít. 14, Part. 5ª - L. 42,Tít. 1, Lib. 45, Digesto - Tít. 16, § 2, Lib. 3, Instituta".

Art. 751. Si no hubiese plazo designado, se observará lo dispuesto en el artículo 618.

Art. 752. Si por el acto de la obligación se autorizare al deudor para hacer el pago cuando pudiese o tuviese medios de hacerlo, se observará lo dispuesto en el artículo 620.

Art. 753. Puede el acreedor exigir el pago antes del plazo, cuando el deudor se hiciese insolvente, formando concurso de acreedores. Si la deuda fuese solidaria, no será exigirle contra los deudores solidarios, que no hubiesen provocado el concurso.

Art. 754. Puede también exigir el pago antes del plazo, cuando los bienes hipotecados o dados en prenda, fuesen también obligados por hipoteca o prenda a otro acreedor, y por el crédito de éste se hiciese remate de ellos en ejecución de sentencias pasadas en cosa juzgada.

Art. 755. Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser obligado a hacer descuentos.

Código Civil

Pago por consignación

Consignación e intereses

Doctrina Nacional

Jurisprudencia Nacional

 

Art. 756. Págase por consignación, haciéndose depósito judicial de la suma que se debe.

Nota al 756: "L. 8,Tít. 14, Part. 5ª - L. 19, Tít. 32, Lib. 4 Cód. Romano y L. 9, Tít. 43, Lib. 8, Cód. Romano. Cód. Francés, artículo 1257; Sardo, 1347; Holandés, 1440; Napolitano, 1211. En todos los códigos de Europa y América la consignación comprende, tanto las deudas de sumas de dinero, como las deudas de cosas ciertas o inciertas, cuando en realidad la consignación no puede tener lugar, sino respecto a las deudas de dinero. ¿Cómo haría el deudor el depósito judicial de un cargamento de hierro, para ofrecerlo al acreedor en su domicilio, y seguir todas las reglas de la consignación para las sumas de dinero? Para cualquier otra cosa, la oferta al acreedor por parte del deudor, para que venga a tomar la cosa debida, debe causar su liberación, y tener los efectos de la consignación". (*)

Comentario: (*) No obstante lo sostenido por Vélez en esta nota, cuando trata la compraventa en el artículo 1430, aplica el depósito judicial de una cosa mueble y en el artículo 1431 el de un bien inmueble; en la locación, en el artículo 1611, se refiere al depósito judicial de un inmueble y en el artículo 1612 al de una cosa mueble.

Art. 757. La consignación puede tener lugar:

1° Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por deudor;
2° Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiere hacerlo;
3° Cuando el acreedor estuviese ausente;
4° Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido;
5° Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiere exonerarse del depósito;
6° Cuando se hubiese perdido el título de la deuda.
7° Cuando el deudor del
precio de inmuebles adquiridos por él, quisiera redimir las hipotecas con que se hallasen gravados.

Art. 758. La consignación no tendrá la fuerza de pago, sino concurriendo en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido. No concurriendo estos requisitos, el acreedor no está obligado a aceptar el ofrecimiento del pago.

Art. 759. La consignación hecha por depósito judicial, que no fuese impugnada por el acreedor, surte todos los efectos del verdadero pago. Si fuese impugnada por no tener todas las condiciones debidas, surte los efectos del pago, desde el día de la sentencia que la declare legal.

Art. 760. Si el acreedor no impugnare la consignación, o si fuese vencido en la oposición que hiciere, los gastos del depósito y las costas judiciales serán a su cargo. Serán a cargo del deudor, si retirase el depósito, o si la consignación se juzgare ilegal.

Nota al 760: "Cód. Francés, artículo 1260; Sardo, 1350; Napolitano, 1214".

Art. 761. Mientras el acreedor no hubiese aceptado la consignación, o no hubiese recaído declaración judicial teniéndola por válida, podrá el deudor retirar la cantidad consignada. La obligación en tal caso renacerá con todos sus accesorios.

Nota al 761: "Cód. Francés, artículo 1261; Sardo, 1351; Napolitano, 1215".

Art. 762. Si ha habido sentencia declarando válida la consignación, el deudor no puede retirarla, ni con consentimiento del acreedor, en perjuicio de sus codeudores o fiadores.

Nota al 762: "Cód. Francés, artículo 1262. El pago estaba definitivamente hecho, y extinguida la obligación principal con todos sus accesorios".

Art. 763. Si declarada válida la consignación, el acreedor consiente que el deudor la retire, no puede, para el pago de su crédito, aprovecharse de las garantías o seguridades que le competían; y los codeudores y fiadores quedarán libres.

Nota al 763: "Cód. Francés, artículo 1263; Napolitano, 1217; Sardo, 1353"

Código Civil

Deudas de cuerpos ciertos

Art. 764. Si la deuda fuese de un cuerpo cierto, que deba ser entregado en el lugar en que se encuentre, el deudor deberá hacer intimación judicial al acreedor para que lo reciba; y desde entonces la intimación surte todos los efectos de la consignación. Si el acreedor no lo recibe, la cosa debida puede ser depositada en otra parte con autorización judicial.

Nota al 764: "Cód. Francés, artículo 1264, Marcadé sobre este artículo, trata perfectamente esta materia".

Art. 765. Si la cosa se hallase en otro lugar que aquel en que deba ser entregada, es a cargo del deudor transportarla a donde debe ser entregada, y hacer entonces la intimación al acreedor para que la reciba.

Art. 766. Si la cosa debida fuese indeterminada y a elección del acreedor, el deudor debe hacerle intimación judicial para que haga la elección. Si rehusare hacerla, el deudor podrá ser autorizado por el juez para verificarla. Hecha ésta, el deudor debe hacer la intimación al acreedor para que la reciba, como en el caso de la deuda de cuerpo cierto.

Nota al 765 y 766: "Marcadé, en el lugar citado".

Código Civil

Pago con subrogación

Doctrina Nacional

Art. 767.- El pago con subrogación tiene lugar, cuando lo hace un tercero, a quien se transmiten todos los derechos del acreedor. La subrogación es convencional o legal. La subrogación convencional puede ser consentida, sea por el acreedor, sin intervención del deudor, sea por el deudor, sin el concurso de la voluntad del acreedor.

Art. 768.- La subrogación tiene lugar sin dependencia de la cesión expresa del acreedor a favor:

"1ro. Del que siendo acreedor paga a otro acreedor que le es preferente;
"2do. Del que paga una deuda al que estaba obligado con otros o por otros;
"3ro. Del tercero no interesado que hace el pago, consintiéndolo
tácita o expresamente el deudor, o ignorándolo;
"4to. Del que adquirió un inmueble, y paga al acreedor que tuviese
hipoteca sobre el mismo inmueble;
"5to. Del heredero que admitió la herencia con beneficio de inventario, y paga con sus propios fondos la deuda de la misma.

Nota al 768: "Cód. Francés, artículo 1251 - Sardo 1341 (*) - Holandés 1438 - Napolitano, 1204. Por Derecho Romano, sólo el acreedor hipotecario posterior, que paga al hipotecario anterior, quedaba subrogado por el ministerio de la ley, pero no le quedaba el simple acreedor quirografario, o un tercero, a no mediar pacto o cesión. Lo mismo dispone la Ley de Partida 34,Tít. 13, Part. 5ª - LL. 22,Tít. 14, Lib. 8, Cód. Romano y 1, 5, 8 y 10,Tít. 18, Lib 8, Cód. Romano. Véase a Goyena, artículo 1117 (**). Respecto al nº 2, véase a Marcadé sobre el artículo 1252, nº 718".

Comentario: (*) Vélez copia el error de Goyena y cita el artículo 1441 del Sardo. (**) Goyena cita, además, LL. 11, § 4, Tít. 4 - L. 12, §§ 6 y 9, Tít. 4, Lib. 20, Digesto y L. 5, Tit. 15. Lib. 50, Digesto.

Código Civil

Jurisprudencia Nacional

"El tercero no interesado que ha pagado la deuda puede pretender el reembolso con fundamento en lo dispuesto en el art. 727 del Cód. Civil o invocando la subrogación en los derechos del acreedor que le concede el art. 768, inc. 3 del Cód. Civ.".

"Cuando no se ha pagado la deuda, sino que se ha ejecutado un contrato en beneficio de un tercero, no se da la subrogación legal, ya que se trata de otro orden de relaciones. Para que la subrogación sea resultado del pago, sea convencional, sea legal, la deuda debe preexistir al pago del tercero (artículos 504 y 768 inc. 3 Cód. Civ.)".

"El pago con subrogación tiene lugar, cuando lo hace un tercero, a quien se transmiten todos los derechos del acreedor. La subrogación es convencional o legal. La subrogación convencional puede ser consentida, sea por el acreedor, sin intervención del deudor, sea por el deudor, sin el concurso de la voluntad del acreedor".

"Habiendo la aseguradora justificado el pago de las indemnizaciones debidas con motivo del siniestro, a quedado expedita, por efecto de la subrogación legal, la acción de aquella contra el tercero responsable del daño (arts. 375 del Cód. Procesal; 767, 768 inc. 3, 771 del Cód. Civil y el artículo 80 de la Ley 17.418)".

"La subrogación legal, impuesta por el artículo 80 de la Ley 17.418, no tiene más alcance que el determinado por la propia norma, o sea, hasta el monto de la indemnización abonada al asegurado. Es por ello que el tercero sigue siendo deudor del asegurado en la medida en que este no ha sido indemnizado".

"El pago con subrogación del Cód. Civil y la subrogación del asegurador de la Ley 17.418 se diferencian en que en el primero, el cesionario tiene el derecho y la acción originados en el mismo título del cedente; mientras que en la segunda, la ley atribuye el pago que hace el asegurador (en razón del contrato de seguro), el efecto de transmitirle ipso iure los derechos y la acción (en la medida del pago) que el asegurado tiene contra el tercero".

Código Civil

Subrogación convencional

Doctrina Nacional

Art. 769.- La subrogación convencional tiene lugar, cuando el acreedor recibe el pago de un tercero, y le transmite expresamente todos sus derechos respecto de la deuda. En tal caso, la subrogación será regida por las disposiciones sobre la cesión de derechos.

Nota al 769: "Cód. Francés, artículo 1250 - Sardo, 1340 - Napolitano, 1203".

Art. 770.- La subrogación convencional puede hacerse también por el deudor, cuando paga la deuda de una suma de dinero, con otra cantidad que ha tomado prestada, y subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo.

Art. 771.- La subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto como contra el deudor principal y codeudores, como contra los fiadores, con las modificaciones siguientes:

1 - El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor, sino hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado realmente para la liberación del deudor;
2 - El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor, o por el deudor que la consiente;
3 - La subrogación legal, establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros, no los autoriza a ejercer los derechos y las acciones del acreedor contra sus coobligados, sino hasta la concurrencia de la parte, por la cual cada uno de estos últimos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda.

Nota al 771: "Cód. Francés, artículo 1250 - L. 2, Tít. 3, Lib. 42, Digesto - L. 1,Tít. 19, Lib. 8, Cód. Romano".

Art. 772.- Si el subrogado en lugar del acreedor hubiere hecho un pago parcial, y los bienes del deudor no alcanzaren a pagar la parte restante del acreedor y la del subrogado, estos concurrirán con igual derecho por la parte que se les debiese.

Código Civil

Imputación de pago

Carta de pago

Art. 773.- Si las obligaciones para con un solo acreedor, tuviesen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas debe entenderse que lo hace.

Nota al 773: "L. 10,Tít. 14, Part. 5ª - L. 8, Tít. 20, Lib. 3, Fuero Real - LL. 1, 2 y 3, Tít. 3, Lib. 46, Digesto - L. 1, Tít. 43, Lib. 8, Cód. Romano - Cód. Francés, artículo 1253 - Sardo, 1343 - Napolitano, 1707".

Art. 774.- La elección del deudor no podrá ser sobre deuda ilíquida, ni sobre la que no sea de plazo vencido.

Art. 775.- Cuando el deudor no ha escogido una de las deudas líquidas y vencidas para la imputación del pago, y hubiese aceptado recibo del acreedor, imputando el pago a alguna de ellas especialmente, no puede pedir se impute en cuenta de otra, a menos que haya mediado dolo, violencia o sorpresa por parte del acreedor.

Art. 776.- Si el deudor debiese capital con intereses, no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar el pago al principal.

Art. 777.- El pago hecho por cuenta de capital e intereses, se imputará primero a los intereses, a no ser que el acreedor diese recibo por cuenta del capital.

Art. 778.- No expresándose en el recibo del acreedor a qué deuda se hubiese hecho la imputación del pago, debe imputarse entre las de plazo vencido, a la más onerosa al deudor, o porque llevara intereses, o porque hubiera pena constituida por falta de cumplimiento de la obligación, o por mediar prenda o hipoteca, o por otra razón semejante. Si las deudas fuesen de igual naturaleza, se imputará a todas a prorrata.

Código Civil

Pago por entrega de bienes

Dación en pago

Datio in solutum

Jurisprudencia Comercial

Derecho Romano

 

Art. 779. El pago queda hecho, cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar, o del hecho que se le debía prestar.

Art. 780. Si la cosa recibida por el acreedor fuese un crédito a favor del deudor, se juzgará por las reglas de la cesión de derechos.

Art. 781. Si se determinase el precio por el cual el acreedor recibe la cosa en pago, sus relaciones con el deudor serán juzgadas por las reglas del contrato de "compraventa".

Art. 782. Los representantes del acreedor, sean necesarios o voluntarios, no están autorizados para aceptar pagos por entrega de bienes.

Art. 783. Si el acreedor fuese vencido en juicio sobre la propiedad de la cosa dada en pago, tendrá derecho para ser indemnizado como comprador, pero no podrá hacer revivir la obligación primitiva.

Código Civil

Acción subrogatoria

Doctrina Nacional

Cód. Procesal Pcia. Bs. As. Arts. 111 y sgtes.

Código Procesal Nacional

Artículo 1196. Sin embargo los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona.

Nota al 1196: "Cód. Francés, artículo 1166, Marcadé sobre este artículo trata esta materia perfectamente y resuelve todas las dificultades que parece presentar".

Comentario: En el Derecho Romano la cognitio y la procuratio in rem suam constituyeron formas de representación procesal ideadas para su aplicación en diversos campos. Sin duda, el más importante es el de la cesión de créditos y deudas, por la que no se transmitía el derecho de crédito, sino la facultad de ejercitar la acción correspondiente. También fueron utilizadas en materia de evicción en el contrato de compraventa, como en la tutela, en supuestos que hoy se califican por la doctrina civilista como de autocontratación, cuando el tutor deviene deudor o acreedor del pupilo o ha de resarcirse de un gasto realizado en interés del pupilo con el patrimonio de éste.

El cognitor in rem suam (pag.12) es el representante procesal de la parte designado en virtud de un procedimiento solemne que requería la necesaria asistencia de la contraparte.

El procurator in rem suam (pag.16) no requería de ningún requisito y jurídicamente era considerado como un gestor oficioso.

A la acción prevista en este artículo "Algunos la llaman acción subrogatoria lo que en buena medida da cuenta del contenido propio de la institución, ofreciendo sin embargo, el inconveniente de su eventual confusión con otras situaciones semejantes, v. gr. el pago con subrogación. Otros autores, principalmente franceses, hablan de acción oblicua o indirecta, para significar que mediante esta facultad el acreedor ejercita un derecho que pertenece al deudor contra un tercero, sin que exista un vínculo inmediato entre el actor y el demandado".

Art. 111. - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.

Art. 112. - Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:

1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación.

2) Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado.

En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del artículo 91.

Art. 113. - Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del artículo 91.

En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y reconocer documentos.

Art. 114. - La sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido

Jurisprudencia Nacional

"Si el fiador, acompañando recibos en los que se dejó constancia de que cancelaba la deuda subrogándose en los derechos de la acreedora, pretende entablar una acción contra el ejecutado ejerciendo los derechos que emanan de la subrogación, puede promover todas las acciones que poseía el acreedor sean éstas ejecutivas o de cualquier otra naturaleza".

"Atento el carácter solidario de la obligación asumida por los fiadores de una cuenta corriente bancaria el pago efectuado por uno de ellos, que determinó la extinción de la obligación en cabeza del ejecutante, beneficia a los demás, pudiendo esgrimirla como defensa, ya que la subrogación opera por imperio legal independientemente de la cesión expresa del acreedor (Cód. Civ. 768 - 2º), correspondiendo hacer lugar a la excepción de pago fundada en tal hecho".

"Corresponde la aplicación de las reglas referentes al pago por subrogación (Cód. Civ. 767) si quien ha depositado en el expediente no ha invocado la calidad de deudor ni de tercero interesado, únicas hipótesis en las que hubiera sido autorizado el procedimiento de la consignación, ya que el tercero no interesado (concepto que se extrae por su no mención en el Cód. Civ. 726) al carecer de "jus solvendi" se encuentra inhabilitado para demandar al acreedor por consignación en pago".

"Si bien un pago incompleto seria suficiente para no dar andamiento a la consignación civil, nada obstaría a que una dación parcial fuera admitida en los términos del Cód. Civ. 771 - 1, sin perjuicio de la actitud que el acreedor pueda asumir amparándose en la facultad que le confiere el Cód. Civ. 742".

"La acción recursoria de un co-obligado solidario contra el otro es diversa de la promovida por el acreedor, que puede dirigirse contra cualquiera de ellos por la totalidad de la deuda (artículos 705 y 716 del C.C.). No empece a ello el fundamento que pudiere tener dicha acción recursoria, que estaría dado por el pago en subrogación (Cód. Civ. 768 - 2): el reclamo del "solvens" no es susceptible de tramitación en el juicio promovido por el acreedor contra ambos deudores".

"Mediante el ejercicio de la acción subrogatoria u oblicua, el acreedor no cobra directamente su crédito en caso de resultar vencedor en el juicio, ya que ello sólo importa incorporar bienes al patrimonio de su deudor, para luego poder ejercer sus acciones contra éste. Por otra parte, el pago con subrogación - según lo dispuesto por el artículo 767 del ordenamiento de fondo - tiene lugar cuando lo hace un tercero a quien se transmiten todos los derechos del acreedor, y la acción que se ejerce es directa, en cambio en la acción oblicua es indirecta porque los acreedores no actúan en su propio nombre, sino en nombre de su deudor".

"No debe confundirse la acción subrogatoria (u oblicua) concedida a los acreedores para ejercer las que competen a sus deudores, con aquellas que nacen del pago con subrogación. En este último supuesto la obligación pagada, si bien queda entonces extinguida con relación al antiguo acreedor, subsiste con relación al tercero que efectúa el pago, quien puede reclamar del deudor el cumplimiento de ella.

Mas en tal caso, quien ha pagado con subrogación (Cód. Civ. 729, 731-5, 767 y 772), ejercita una acción directa, y por ende no está sometido a las reglas del Cód. Proc. art. 111 y sigts. Ello así, se debe incoar la pretensión en juicio autónomo".

"Si el ejecutante pidió revocatoria, con apelación subsidiaria, respecto del proveimiento que difirió "disponer la subasta solicitada ... Hasta acreditarse que el demandado ha aceptado la compra del inmueble embargado", resulta improcedente -como en el caso- la decisión que desestimó el pedido de revocatoria, con la apreciación de no registrarse el dominio del inmueble objeto del pedido de venta a nombre del ejecutado; e indicó al pretensor "ocurrir por la vía del Código Civil artículo 1196". Es decir, que fue inadecuado remitir al ejecutante a accionar en vía distinta de esta, para obtener el perfeccionamiento del dominio del inmueble atribuido al ejecutado, registrado actualmente para otra persona individual distinta de aquel. Ello, pues la llamada "acción" subrogatoria, habilitada en la citada norma legal, "no" constituye una demanda peculiar con trámite autónomo, ni necesita de un trámite separado materialmente, no siendo menester instar un "proceso de subrogación" independiente de esta ejecución. Por tanto, en este proceso el ejecutante podrá actuar, según previsión del Código Civil art. 1196, con la formulación de peticiones concretas para las cuales la habilita el subrogarse en los derechos del ejecutado al dominio de la finca embargada, hasta perfeccionarlos para hacerlos susceptibles de ejecución forzada, si esto último procediere conforme con la ley material por aplicar".

Código Civil

Pago indebido

Doctrina Nacional

Doctrina Nacional

Jurisprudencia

Art. 784. El que por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió.

Nota al 784: "LL. 28 y ss,Tít. 14, Part. 5ª - L. 7,Tít. 6, Lib. 12, Digesto - Instituta, Tít. 27, Lib. 3, § 6. Véase los arts. 1376 y 1377 del Cód. Francés que hablan tanto del acreedor como del deudor. Lo siguen los demás códigos publicados. En esos códigos no se distingue si la entrega se ha hecho por un error de hecho o por un error de derecho, y esto ha originado una grave cuestión entre los jurisconsultos franceses. Toullier, tomo XI, n°s. 60 y 61, y Zachariae, tomo III, págs. 183 y 185 (*), fundados en el Derecho Romano, sostienen que el que paga por un error de derecho no tiene repetición, porque tal error no puede alegarse. Pero el principio de equidad, dice Marcadé, que siempre es principio en nuestro derecho civil, no permite enriquecerse con lo ajeno y que un supuesto acreedor se quede con una suma o con una cosa que no se le debía, o que no se la debía el que la entrega. Cuando a él nada se le debe, es indudable que no puede apoyarse en el error ajeno; cuando es verdadero acreedor, y otro, por un error de derecho, le hace el pago, la repetición no le priva de cobrar lo que le deba el verdadero deudor. Un legatario, por ejemplo, que errando en el derecho cree que debe pagar una deuda del testador, y la paga en efecto, no le priva al acreedor, por la repetición que ejerza, cobrar lo que le debe el verdadero deudor".

Comentario: (*) Marcadé, remite a págs. 183 y 185, n° 10, y que, según Massé y Vergé, corresponde a pág. 10, nota 6.

Art. 785. El derecho de repetir lo entregado cesa, cuando el acreedor ha destruido el documento que le servía de título a consecuencia del pago; pero le queda a salvo el derecho al que ha pagado, contra el deudor verdadero.

Nota al 785: "El acreedor que en el caso del artículo recibe el pago, ha podido creer que el que lo hace es un tercero que paga por el verdadero deudor, y ha inutilizado el título del crédito. El error del que le ha hecho el pago no debe perjudicarlo. Al que ha hecho el pago, le queda la acción negotiorum gestorum contra el verdadero deudor".

Art. 786. El que recibió el pago de buena fe, está obligado a restituir igual cantidad que la recibida, o la cosa que se le entregó con los frutos pendientes, pero no los consumidos. Debe ser considerado como el poseedor de buena fe.

Nota al 786: "No hacemos concordancia en este y los artículos que siguen, porque nos separamos enteramente, tanto de las resoluciones de nuestras leyes, como de la de los códigos extranjeros en puntos muy importantes".

Art. 787. Si el que de buena fe recibió en pago una cosa raíz, la hubiese enajenado por título oneroso o por título lucrativo, el que hizo el pago puede reivindicarla de quien la tuviese.

Nota al 787: "Esta es otra grave cuestión entre los jurisconsultos. La Ley de Partida 37,Tít. 14, Part. 5ª, y todos los códigos extranjeros, sólo obligan al acreedor putativo, a la devolución del precio de la cosa, si la hubiese vendido. Toullier, tomo XI, n°s. 97 y 99, fundado en el Derecho Romano le niega al que hizo el pago el derecho de reivindicación; pero Duranton, tomo XIII, n° 683, y Marcadé sobre los arts. 1378 y sgtes., sostienen la afirmativa. Lo estricto de los principios del Derecho Romano hacía no considerar al acreedor putativo como mero poseedor de buena fe, sino como simple deudor de la cosa, cuando en realidad sólo es poseedor de buena fe de la cosa que se le ha dado en pago. Nosotros lo hemos calificado como tal en los artículos anteriores, y decimos que el poseedor de buena fe, que verdaderamente no es dueño de la cosa, no trasmite la propiedad de ella, cuando la enajena, y puede reivindicarla el verdadero propietario. En las herencias, si el heredero aparente, enajena las cosas hereditarias, pueden ser éstas reivindicadas por los verdaderos herederos cuando ha sido vencido en juicio, pues no se le considera sino como poseedor de buena fe. No se pueden transferir otros derechos que los propios, y la enajenación hecha por el que no es propietario, no hace propietario al que la adquiere. El que ha recibido en pago una cosa que no se le debía, no ha podido llegar a ser propietario de ella, pues la tradición que se le hizo fue por un error y por una falsa causa".

Art. 788. Si ha habido mala fe en el que recibió el pago, debe restituir la cantidad o la cosa, con los intereses o los frutos que hubiese producido o podido producir desde el día del pago. Debe ser considerado como el poseedor de mala fe.

Nota al 788: "Conforme la L. 37,Tít. 14, Part. 5ª".

Art. 789. Si la cosa se ha deteriorado o destruido, aunque sea por caso fortuito, el que la recibió de mala fe en pago, debe reparar su deterioro o su valor, a no ser que el deterioro o pérdida de ella hubiera también de haber sucedido, estando en poder del que la entregó.

Nota al 789: "Un terremoto, por ejemplo, que hubiese destruido o deteriorado la cosa lo mismo estando en poder del actual poseedor, que en poder de su verdadero dueño. Este es el gran principio de equidad del Derecho Romano Nullam injuriam, aut damnum dare videtur aeque perituris aedibus (*).- Aubry y Rau, § 321 - Cód. Francés, artículo 1302, inc. 1° - Cód. Sardo, artículo 1393, inc.1°".   

Comentario: (*) Se trata de la L. 7, § 4, Tít. 24, Lib. 43, Digesto.

Art. 790. Habrá también error esencial con lugar a la repetición, aunque el deudor lo sea efectivamente, en los casos siguientes:

1° Si la obligación fuese condicional, y el deudor pagase antes del cumplimiento de la condición;
2° Si la obligación fuese de dar una
cosa cierta, y el deudor pagase al acreedor, entregándole una cosa por otra;
3° Si la obligación fuese de dar una cosa incierta, y sólo determinada por su especie, o si fuese la obligación alternativa y el deudor pagase en la suposición de estar sujeto a una obligación de dar una cosa cierta, o entregando al acreedor todas las cosas comprendidas en la alternativa;
4° Si la obligación fuese alternativa compitiendo al deudor la elección, y él hiciese el pago en la suposición de corresponder la elección al acreedor;
5° Si la obligación fuese de hacer o de no hacer, y el deudor pagase prestando un hecho por otro, o absteniéndose de un hecho por otro;
6° Si la obligación fuese
divisible o simplemente mancomunada, y el deudor la pagase en su totalidad como si fuese solidaria.

Art. 791. No habrá error esencial, ni se puede repetir lo que se hubiese pagado, en los casos siguientes:

1° Cuando la obligación fuere a plazo y el deudor pagase antes del vencimiento del plazo;
2° Cuando se hubiere pagado una deuda que ya se hallaba prescripta;
3° Cuando se hubiere pagado una deuda cuyo título era nulo, o anulable por falta de forma, o vicio en la forma;
4° Cuando se pagare una deuda, que no hubiese sido reconocida en juicio por falta de prueba;
5° Cuando se pagare una deuda, cuyo pago no tuviese derecho el acreedor a demandar en juicio según este código;
6° Cuando con pleno conocimiento se hubiere pagado la deuda de otro.

Art. 792. El pago efectuado sin causa, o por una causa contraria a las buenas costumbres, como también el que se hubiese obtenido por medios ilícitos, puede ser repetido, haya sido o no hecho por error.

Nota al 792: "Este artículo y los siguientes, son consecuencias necesarias de los artículos desde el 499 hasta el 504 inclusive".

Art. 793. El pago debe ser considerado hecho sin causa, cuando ha tenido lugar en consideración a una causa futura, a cuya realización se oponía un obstáculo legal, o que de hecho no se hubiese realizado, o que fuese en consideración de una causa existente pero que hubiese cesado de existir.

Nota al 793: "Por ejemplo, una suma dada a título de dote en mira de un matrimonio legalmente imposible, o que de hecho no se hubiese celebrado; y en el caso de una indemnización pagada por falta de exhibición de una cosa, de la cual el propietario hubiese después recobrado la posesión".

Art. 794. Es también hecho sin causa, el pago efectuado en virtud de una obligación, cuya causa fuese contraria a las leyes o al orden público; a no ser que fuese hecho en ejecución de una convención, que debiese procurar a cada una de las partes una ventaja ilícita, en cuyo caso no podrá repetirse.

Nota al 794: "Por ejemplo, en el caso que una sociedad se formase para operaciones de contrabando, y una de las partes quisiera repetir contra la otra las sumas pagadas en ejecución de la convención a título de beneficios o pérdidas".

Art. 795. El pago hecho por una causa contraria a las buenas costumbres, puede repetirse cuando sólo hay torpeza por parte del que lo recibe, aunque el hecho o la omisión en virtud de la cual el pago ha sido efectuado, hubiese sido cumplido. Si hay torpeza por ambas partes, la repetición no tiene lugar aunque el hecho no se hubiese realizado.

Nota al 795: "Por la primera parte del artículo resulta que el dinero pagado, o la cosa dada a una persona para que se abstenga de un delito o de una acción inmoral, o para que cumpla una obligación, puede repetirse. L. 2, §§ 1 y 2, Digesto, De condit. ob turp. caus. La Ley Romana decía, quod si turpis causa accipientis fuerit, etiamsi res secuta sit, repetit potest. L. 1, § 2, Dig. eod.Tít. Respecto a la segunda parte del artículo decía también: ubi autem et dantis et accipientis turpitudo versatur, non posse repeti dicimus. L. 3, Digesto eod. tít. Sobre los cuatro últimos artículos, véase Aubry y Rau, § 442 bis - Pothier, De las obligaciones, n°s. 43 a 47 - Toullier, tomo VI, n° 126 - Duranton, tomo X, n° 374 - Merlin, Quest. verb. Causes des obligations". 

Art. 796. Lo dispuesto en este Capítulo es extensivo a las obligaciones putativas, aunque el pago no se haya verificado; y así, el que por error se constituyó acreedor de otro que también por error se constituyó deudor, queda obligado a restituirle el respectivo instrumento de crédito, y a darle liberación por otro instrumento de la misma naturaleza..

Art. 797. El que por error aceptó una liberación de su acreedor, que también por error se la dio, queda obligado a reconocerlo nuevamente como a su acreedor por la misma deuda, con las mismas garantías y por instrumento de igual naturaleza.

Art. 798. No obstante la liberación dada por error, el verdadero acreedor tendrá derecho a demandar a su deudor en los términos del anterior artículo, si la deuda no estuviere vencida, y servirá de nuevo título de crédito la sentencia que en su favor se pronuncie. Si la deuda estuviese ya vencida podrá demandar su pago.

Código Civil

Beneficio de competencia

Doctrina Nacional

Doctrina Nacional

Art. 799.- Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores, para no obligárseles a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna.

Art. 800.- El acreedor está obligado a conceder este beneficio:

1º) A sus descendientes o ascendientes no habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación.
2º) A su
cónyuge no estando divorciado por su culpa.
3º) A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho
culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes.
4º) A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del
contrato de sociedad.
5º) Al donante, pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida.
6º) Al deudor de
buena fe que hizo cesión de bienes, y es perseguido en los que después ha adquirido, para el pago completo de la deuda anterior a la cesión, pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.

Nota al 799 y 800: "Código de Chile, arts. 1625 y 1626. - L. 1,Tít. 15, Part. 5° - L. 173,Tít. 17, Lib. 50 (*), De Div. Reg. Juris.".

Comentario: (*) El Digesto Teórico Practico, la señala como L. 183, Digesto.

Código Civil

La novación

  Doctrina Nacional

Doctrina Internacional

Art. 801.- La novación es la transformación de una obligación en otra.

Nota al 801: "Marcadé, nº 747. La Ley Romana define la novación: Novatio est prioris debiti in aliam obligationem ...transfusio atque traslatio, L, 1,Tit. 2, Lib. 46, Digesto. Lo mismo la L. 15,Tit. l4, Part. 5ª que reconoce dos casos de novación: 1º, cambio de la obligación; 2º, cambio del deudor. El Cód. Francés por los arts. 1271 y 1273, reconoce tres casos: 1º) Una nueva deuda; 2º un nuevo acreedor; 3º, un nuevo deudor. Lo siguen el Cód. Sardo, arts. 1363 y 1365 - Holandés, 1449 y 1451 - Napolitano, 1225 y 1227".    

Art. 802.- La novación supone una obligación anterior que le sirve de causa. Si la obligación anterior fuese nula, o se hallaba ya extinguida el día que la posterior fue contraída, no habrá novación.

Nota al 802: "LL. 129 y 178, Digesto, De Regulis Juris (*) - Instituta, Lib 3,Tít. 30, § 3. La resolución del artículo no impide que una obligación natural pueda por medio de la novación ser convertida en una obligación civil. (**) - L. 1, § 1, Digesto, De novationibus - Pothier, Oblig. n° 589.- Duranton, tomo X, n° 330. Tampoco se opone a que una obligación anulable, susceptible de confirmación, pueda, de la misma manera, ser transformada en una obligación válida. Aubry y Rau, § 324, nº 1". 

Comentario: (*) Para el Digesto Teórico Práctico Ley CLXXI, que remite a la L. 55,Tít. 17, Lib. 50 y Ley CXXXVII que remite a la L. 25, § 6, Tít. 3, Lib. 5, Digesto. (**) Véase el artículo 2057 e, infra, el artículo 819, del Cód. Civil y, sobre ellos, a Luis Moisset de Espanés.

Art. 803.- La novación extingue la obligación principal con sus accesorios, y las obligaciones accesorias. El acreedor sin embargo puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de los privilegios e hipotecas del antiguo crédito, que entonces pasan a la nueva. Esta reserva no exige la intervención de la persona respecto de la cual es hecha.

Nota al 803: "Aubry y Rau, § 324, n° 5 - L. 15,Tit. l4, Part. 5ª - L.L. 18 y 30, Tít. 2, Lib. 46, Digesto - Cód. Francés, arts. 1278 y 1281 - Sardo, 1370 - Napolitano, 1232 - Holandés, 1457".

Art. 804.- El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubiesen tenido parte en la novación.

Art. 805.- Sólo pueden hacer novación en las obligaciones, los que pueden pagar y los que tienen capacidad para contratar.

Nota al 805: "L. 17,Tít. 14, Part. 5ª - Cód. Francés, artículo 1272 - Sardo, 1364".

Art. 806.- El representante del acreedor no puede hacer novación de la obligación, si no tuviere poderes especiales.

Art. 807.- Cuando una obligación pura se convierta en otra obligación condicional, no habrá novación, si llega a faltar la condición puesta en la segunda, y quedará subsistente la primera.

Art. 808.- Tampoco habrá novación, si la obligación condicional se convierte en pura, y faltase la condición de la primera.

Art. 809.- La novación entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, extingue la obligación de éste para con los otros acreedores.

Art. 810.- La novación entre el acreedor y uno de los deudores por obligaciones solidarias o indivisibles, extingue la obligación de los otros codeudores.

Art. 811.- La novación entre el acreedor y los fiadores, extingue la obligación del deudor principal.

Art. 812. La novación no se presume. Es preciso que la voluntad de las partes se manifieste claramente en la nueva convención, o que la existencia de la anterior obligación sea incompatible con la nueva. Las estipulaciones y alteraciones en la primitiva obligación que no hagan al objeto principal, o a su causa, como respecto al tiempo, lugar o modo de cumplimiento, serán consideradas como que sólo modifican la obligación, pero no que la extinguen.

Nota al 812: "Deciendo abiertamiente, es la expresión de la L. 15,Tít. 14, Part. 5ª - L. 3,Tít. 43, Lib. 8, Código Romano. - Instituta, Lib 3,Tít. 30, § 3 - Cód. Francés, artículo 1273 - Sardo 1365". 

Art. 813. Si el acreedor que tiene alguna garantía particular o privilegio en seguridad de su crédito, aceptase de su deudor billetes suscriptos en pago de la deuda, no hace novación de la primera obligación, si la causa de la deuda fuese la misma en una y otra obligación.

Nota al 813: "El que recibe billetes o letras, diciéndose en ellos que se reciben en pago de la deuda, no causa novación, porque el recibo en esos papeles de crédito es hipotético, si ellos fueren pagados. Esta verdad, dice Marcadé, ha sido consagrada por las decisiones constantes de los Tribunales. Lo mismo enseña Pothier. Pero Duranton, tomo XII, n° 287, sostiene lo contrario sin buenos fundamentos. Las sentencias a que se refiere Marcadé tienen por razón el principio reconocido, en todas las legislaciones, que en duda, la novación no se presume, y que para que suceda es necesario que la voluntad de las partes se manifieste claramente. La Ley Romana citada es la más terminante en la materia. La aceptación de los billetes de que habla el artículo, regularmente se hace como un medio para facilitar el pago".

Jurisprudencia Nacional: "La circunstancia de que el acreedor haya aceptado documentos a la orden suscriptos por el deudor (cheques, pagarés, etc.) referentes a una deuda que ya existía no importa novación, siempre que de la conducta de las partes no se desprenda otra cosa, como ocurre cuando el acreedor haya dado recibo como si se hubiera tratado de un pago efectivo".

"La prescripción de la acción cambiaria no afecta la acción causal que sirvió de base a la emisión del documento". 

"Si bien la entrega de un cheque no importa pago cancelatorio ni novación de la obligación en razón de la cual se hace dicha entrega, el carácter circulatorio y autónomo de tal instrumento, que genera la acción cambiaria independiente del negocio en función del cual se libró o transmitió el título, hace que para ejercer la acción causal emergente de dicho negocio, resulte necesario reintegrar el cheque, sea para que quien es así demandado no se vea constreñido a tener que volver a pagar frente a un tercero portador del título, sea para poder reclamar a los transmitentes que lo precedieron mediante la acción de regreso o la acción causal propia (arts. 12, 15, 40, 41, 42 y 43 Ley 24.452)".

Art. 814. La delegación por la que un deudor da a otro que se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo.

Nota al 814: "L. 15,Tít. 14, Part. 5ª - L. 8,Tít. 42, Lib. 8, Cód. Romano. Cód. Francés, artículo 1275 - Sardo, 1367 (*).

Comentario: (*) Vélez, sigue a Goyena, quién cita, además, los arts. 1271 y 1273, del Cód. Francés; 1363 y 1365, Sardos; 1449 y 1451, Holandeses; 951 y 952 de Vaud; 1225 y 1227, Napolitanos y 2185 y 2187 de la Luisiana. L. 1,Tít. 2, Lib. 16, Digesto. La Ley de Partida llama a la novación renovamienlo, y la divide, como el Derecho Romano, en dos especies, ó mas bien maneras de hacerse: cambiándose la persona del deudor, que es el caso de la delegación: quedando el mismo deudor, pero cambiándose la obligación, o cambiándose la causa de deber. Cita Instituta, Lib 3,Tít. 30, § 3, a Pothier, n° 406, Cap. 6, parte 2, aunque se trata del n° 407, por su texto y la referencia a Vinnio, en sus Cuestiones Selectas, Lib. 2. Cap. 42.

Dice la Ley de Partida citada: "...Mas si las palabras sobredichas (que lo facie con voluntad quel pleyto primero fuese desatado) non dixiese el debdor quando renovase el pleyto segundo, mas simplemiente dixiese que daba por debdor ó por manero de aquella debda á fulan, entonce por tal renovamiento del pleyto non se desatarie el primero, ante decimos que se afirmarie, et fincarien obligados por la debda tan bien el uno como el otro, como quier que pagando el uno dellos serien quitos amos de la obligacion principal...". La ley citada del Cód. Romano, dice, a su vez: "...Si alguno hubiese agregado otra persona, o cambiado la obligada...no se innove absolutamente nada de la primera caución, sino que subsistan las anteriores obligaciones, y a ellas se agreguen por vía de incremento las posteriores, a no ser que ellos mismos hubieren remitido, a la verdad, especialmente la primera obligación, y hubieren expresado que han preferido la segunda en lugar de las anteriores...".

Véase: La Asunción Espontánea de Deuda en el Derecho Español y, en particular, la Delegación y Subrogación.

Art. 815. Puede hacerse la novación por otro deudor que sustituya al primero, ignorándolo éste, si el acreedor declara expresamente que desobliga al deudor precedente, y siempre que el segundo deudor no adquiera subrogación legal en el crédito.

Nota al 815: "L. 8, § 5,Tít. 2, Lib. 46, Digesto (*) - Cód. Francés, artículo 1274 - Sardo, 1366 - Holandés, 1452 - Napolitano, 1228.

Comentario: (*) Goyena cita, además, la L. 53, Tít. 3, Lib. 46, Digesto y LL. 1 y 6, Tít. 42, Lib. 8, Cód. Romano.

Art. 816. La insolvencia del deudor sustituÍdo, no da derecho al acreedor para reclamar la deuda del primer deudor, a no ser que el deudor sustituido fuese incapaz ya de contratar por hallarse fallido.

Nota al 816: "L. 15,Tít. 14, Part. 5ª - L. 1, § 11, Tít. 6, Lib. 42, Digesto (*) - Cód. Francés, artículo 1276 - Holandés, 1454 - Sardo, 1368.

Comentario: (*) Goyena cita, además, L. 3,Tít. 42, Lib. 8, Cód. Romano, L. 4, Tít.4, Lib. 18, Digesto y L. 26, § 2,Tit. 1, Lib. 17, Digesto.

Art. 817. Habrá novación por sustitución de acreedor en el único caso de haberse hecho con consentimiento del deudor el contrato entre el acreedor precedente y el que lo sustituye. Si el contrato fuese hecho sin consentimiento del deudor, no habrá novación, sino cesión de derechos.

Código Civil

Las transacciones

Modelo de escrito

Doctrina Nacional

El pacto comisorio tácito en la transacción

Art. 832.- La transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.

Nota al 832: "Aubry y Rau, § 418, - Véase L. 54,Tít. 14, Part. 5ª - L. 38,Tít. 4, Lib. 2, Cód. Romano - L. 1,Tít. 15, Lib. 2, Digesto - Cód. Francés, artículo 2044 - de Luisiana, artículo 3038 - Sardo, 2083 - Holandés, 1888 - Austríaco, 1380. Las disposiciones de los códigos de Austria y de Prusia sobre la necesidad de concesiones recíprocas y de derechos contestados, confirman la definición que damos. El primero de estos códigos, artículo 1381, dice: "La remisión de un derecho litigioso o dudoso hecha al obligado constituye una donación" (*). El de Prusia, artículo 408, dice: "Las transacciones sobre derechos no contestados, serán miradas como una renuncia" (**). La ley citada del Código Romano declara también: "Transactio, nullo dato vel retento seu promisso, minime procedit".

Comentario: (*) El artículo citado del Cód. de Austria remite, a su vez, al artículo 939 del mismo. (**) Lo transcripto por Vélez, no es texto del Cód. Prusiano, sino un resumen que Goyena hace de los arts. 408 al 410.

Jurisprudencia: "Dos elementos son los necesarios para que -según el concepto legal- se configure la transacción: la existencia de una incertidumbre (obligaciones litigiosas o dudosas), y que medien concesiones recíprocas de ambas partes; ello sin perjuicio, desde luego, del consentimiento o acuerdo de partes y de que éstas sean capaces".

"La transacción, es un acto jurídico bilateral y patrimonial que tiene por fin extinguir y modificar obligaciones litigiosas de las partes, un verdadero contrato que creado al dictado de las recíprocas renuncias y concesiones que las partes se hacen de sus antiguas posturas litigiosas, sirve para poner fin al litigio, arrojando certeza de una vez sobre la situación conflictiva y fijando su solución a la cual se le confiere eficacia ejecutiva. Ello supone pues, que tanto se efectúe durante la tramitación del proceso como antes de él, requiere que se presenten al juez de la causa para su homologación"

Art. 833.- Son aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre los contratos respecto a la capacidad de contratar, al objeto, modo, forma, prueba y nulidad de los contratos, con las excepciones y modificaciones contenidas en este título.

Art. 834.- Las diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles, y cualquiera de ellas que fuese nula, o que se anulase, deja sin efecto todo el acto de la transacción.

Nota al 834: "Aubry y Rau, § 421 - Merlin, Verb. Trans., § 5, n° 3 - Troplong, Transact., n° 133".

Art. 835.- Las transacciones deben interpretarse estrictamente. No reglan sino las diferencias respecto de las cuales los contratantes han tenido en realidad intención de transigir, sea que esta intención resulte explícitamente de los términos de que se han servido, sea que se reconozca como una consecuencia necesaria de lo que se halle expreso.

Nota al 835: "L. 9,Tít. 15, Lib. 2, Digesto - Cód. Francés, arts. 2048 y 2049 - Sardo, 2088 - Holandés, 1892 - de Luisiana, artículo 3040 - Aubry y Rau, § 421 - Zachariæ, § 768 - Merlin, Rép. Verb. Transact., § 4".

Art. 836.- Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran o reconocen derechos que hacen el objeto de las diferencias sobre que ella interviene. La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que la hace a garantirlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni forma un título propio en que fundar la prescripción.

Nota al 836: "L. 33,Tít. 4, Lib. 2, Cód. Romano - Aubry y Rau, § 421 - Pothier, De la Vente, n° 647 - Troplong, Trans., n°s. 7 a 10 (*)".

Comentario: (*) Ver a Goyena, al tratar el tema de la evicción.

Art. 837.- La validez de las transacciones no está sujeta a la observancia de formalidades extrínsecas; pero las pruebas de ellas están subordinadas a las disposiciones sobre las pruebas de los contratos.

Art. 838.- Si la transacción versare sobre derechos ya litigiosos no se podrá hacer válidamente sino presentándola al juez de la causa, firmada por los interesados. Antes que las partes se presenten al juez exponiendo la transacción que hubiesen hecho, o antes que acompañen la escritura en que ella conste, la transacción no se tendrá por concluida, y los interesados podrán desistir de ella.

Art. 839. No se puede transigir a nombre de otra persona sino con su poder especial, con indicación de los derechos u obligaciones sobre que debe versar la transacción, o cuando el poder facultare expresamente para todos los actos que el poderdante pudiera celebrar, incluso el de transar.

Nota al 839: "L. 19,Tít. 5, Part. 3ª; y véase Cód. Francés, artículo 1988 - Sardo, 2021 - Holandés, 1833".

Art. 840. No puede transigir el que no puede disponer de los objetos que se abandonan en todo o en parte.

Nota al 840: "Aunque la transacción sea más bien, como se ha establecido, un reconocimiento que una traslación de la propiedad en cuanto ella tiene principalmente por objeto reconocer un derecho preexistente, más bien que crear un derecho que no existe; sin embargo, como por ella se hace el abandono de una pretensión o de un derecho que se creía tener, importa por esto una disposición o una enajenación de este derecho. En este sentido únicamente es que se dice que el que transige, enajena, y que transigir es enajenar. Véase Zachariae, § 767, nota 2 - Aubry y Rau, § 420 - Troplong, n°s. 7 y sgtes.".

Art. 841. No pueden hacer transacciones:

1º Los agentes del ministerio público, tanto nacionales como provinciales, ni los procuradores de las municipalidades;
2º Los colectores o empleados fiscales de cualquier denominación en todo lo que respecta a las rentas públicas;
3º Los representantes o agentes de personas jurídicas, en cuanto a los derechos y obligaciones de esas personas, si para la transacción no fuesen legalmente autorizados;
4º Los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones de la testamentaría, sin autorización del juez competente, con previa audiencia de los interesados;
5º Los tutores con los pupilos que se emanciparen, en cuanto a las cuentas de la tutela, aunque fuesen autorizados por el juez;
6º Los tutores y curadores en cuanto a los derechos de los menores e incapaces, si no fuesen autorizados por el juez, con audiencia del ministerio de menores;
7º Los menores emancipados.

Art. 842. La acción civil sobre indemnización del daño causado por un delito puede ser objeto de las transacciones; pero no la acción para acusar y pedir el castigo de los delitos, sea por la parte ofendida, sea por el ministerio público.

Nota al 842: "Cód. Francés, artículo 2046 - Sardo, 2085 - Holandés, 1890. Véase L. 22,Tít. 1, Part. 7ª - L. 18,Tít. 4, Lib. 2, Cód. Romano. La ley citada de Partida y también las Leyes Romanas, no permiten la transacción sobre el delito de adulterio, aunque sólo el marido y la mujer pueden acusar ese delito. Es decir, el marido y la mujer pueden perdonar el delito y la pena: pero si se presentase una acción en juicio sobre la ejecución de una transacción hecha por el marido o la mujer, el juez no podría admitirla. Creemos no ser necesario poner una disposición expresa sobre la materia, porque tal transacción sería ella misma un delito, un acto contra la moral y buenas costumbres".

Art. 843. No se puede transigir sobre cuestiones de validez o nulidad de matrimonio, a no ser que la transacción sea a favor del matrimonio.

Nota al 843: "La L. 24,Tít. 4, Part. 3ª, no permite poner en árbitros tales cuestiones. Los códigos extranjeros guardan silencio sobre la materia. Sólo el de Austria dice: hay casos dudosos que la ley prohíbe reglar por transacción, tales son las contestaciones que nacen entre los esposos sobre la validez de su matrimonio. Creemos que el silencio de los otros códigos es porque el caso se halla comprendido en las disposiciones expresas en ellos, prohibiendo las transacciones sobre el estado de las personas.

Art. 844. Las cosas que están fuera del comercio, y los derechos que no son susceptibles de ser materia de una convención, no pueden ser objeto de las transacciones.

Art. 845. No se puede transigir sobre contestaciones relativas a la patria potestad, o a la autoridad del marido, ni sobre el propio estado de familia, ni sobre el derecho a reclamar el estado que corresponda a las personas, sea por filiación natural, sea por filiación legítima.

Nota al 845: "Zachariae, § 767, nota 3 en el § 377 - Aubry y Rau, § 420".

Art. 846. La transacción es permitida sobre intereses puramente pecuniarios subordinados al estado de una persona, aunque éste sea contestado, con tal que al mismo tiempo la transacción no verse sobre el estado de ella.

Nota al 846: "Aubry y Rau, § 420 - Merlin, Répert. verb. Trans., § 2, n° 5 - Troplong, Trans., n° 64".

Art. 847. Si la transacción fuese simultánea sobre los intereses pecuniarios y sobre el estado de la persona, será de ningún valor, háyase dado un solo precio, o una sola cosa, o bien un precio y una cosa distinta por la renuncia del estado, y por el abandono de los derechos pecuniarios.

Nota al 847: "Porque las cláusulas de una transacción son indivisibles. Véase a Troplong, n° 68".

Art. 848. No puede haber transacción sobre los derechos eventuales a una sucesión, ni sobre la sucesión de una persona viva.

Nota al 848: "Sobre ambas cosas no podría haber derechos contestados, a menos de tratarse de derechos de familia como antecedentes para el derecho de heredar. Las convenciones que a ese respecto se hicieran, serían sólo actos aleatorios. Véase Zachariae, § 767 y Aubry y Rau, § 420".

Art. 849. En todos los demás casos se puede transigir sobre toda clase de derechos, cualquiera que sea su especie y naturaleza, y aunque estuviesen subordinados a una condición.

Nota al 849: "Aubry y Rau, § 420. Por no separarnos de todos los códigos publicados y de la doctrina de todos los escritores de derecho, quedó establecido en el artículo 374 que no se podía transigir sobre la obligación de alimentos, aunque verdaderamente nuestra opinión es guardar en este punto el silencio que guardan las Leyes de Partida: es decir, que se pudiesen transar las cuestiones sobre alimentos. Los menores de edad estaban salvados con el art. 841, n° 6; a los mayores con capacidad de derecho, debía dejárseles la libertad de disponer de los suyos, porque, como antes lo hemos dicho, las leyes no pueden ni deben procurar contener la prodigalidad de los mayores de edad. Esto objeto es el que han tenidos las leyes y los autores para prohibir las transacciones sobre alimentos. La ley romana expresa esa razón cuando dice: cum hi quibus alimenta relicta erant facile transigerent contenti modico presenti. Si no se pone interdicción para disponer de sus bienes o de sus derechos a los que se llaman pródigos, cesa la razón de las leyes para prohibir las transacciones entre mayores de edad, sobre las cuestiones de alimentos".

Código Civil

Efecto de las transacciones

Jurisprudencia Moronense

Suprema Corte Provincial

Transacción posterior a la sentencia

 

Art. 850. La transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, y tiene para con ellas la autoridad de la cosa juzgada.

Nota al 850: "L. 34,Tít. 14, Part. 5ª - L. 20,Tít. 4, Lib. 2, Cód. Romano - Cód. Francés, artículo 2052 - Sardo, 2091 - Holandés, 1895 - de Luisiana, artículo 3045.
El principio que se halla en todos los Códigos, de que la transacción tiene para las partes la autoridad de la
cosa juzgada, es por la razón de que el objeto de la transacción es establecer derechos que eran dudosos, o acabar pleitos presentes, o futuros, y se juzga que las mismas partes hubiesen pronunciado sentencia, sobre esos pleitos o derechos dudosos. De este antecedente se originan consecuencias importantes que forman algunos de los artículos que siguen.
Sin embargo, debe decirse que las transacciones difieren de las sentencias en que ellas en sus cláusulas forman un todo indivisible y no pueden ser anuladas en parte, mientras que las sentencias que hubiesen decidido muchos puntos litigiosos son susceptibles de ser reformadas en algunos de estos puntos, y confirmadas o llevadas a efecto en cuanto a los otros. Se ha observado también con razón que no había una perfecta analogía entre la autoridad de las transacciones y la autoridad de las sentencias. Las transacciones tienen muchas veces más fuerzas que las sentencias y en otras menos, pues que ellas no puedan ser atacadas por los mismos medios que las sentencias; y por otra parte, están sujetas a causas de nulidad por las cuales las sentencias pasadas en
cosa juzgada no pueden ser atacadas. Véase sobre estas consideraciones Zachariæ, § 768. - Aubry y Rau, § 421. - Troplong, n°s. 129 y sgtes.

Art. 851. La transacción hecha por uno de los interesados, ni perjudica ni aprovecha a tercero ni a los demás interesados, aun cuando las obligaciones sean indivisibles.

Nota al 851: "Arg. de la L. 20,Tít. 22, Part. 3ª - L. 2,Tít. 60, Lib. 7, Cód. Romano - Cód. Francés, artículo 2051 - Sardo, 2090 - Holandés, 1894. Cuando las obligaciones son indivisibles, en contra Troplong n° 127. - Aubry y Rau, § 421. El artículo del Cód. Francés no habla de este caso".

Jurisprudencia: "El art. 851 del Código Civil no hace más que reiterar, de modo sobreabundante, el principio general que surge de los arts. 1195 y 1199 del citado Código, consagrando el efecto relativo de los contratos, con relación a las partes, sus herederos y sucesores universales, siendo inoponible a los terceros para quienes la transacción es un acto ajeno que no los puede perjudicar ni lo pueden invocar, salvo los casos previstos en los arts. 1161 y 1162 del mismo código" (SC, Buenos Aires).

Art. 852. La transacción entre el acreedor y el deudor extingue la obligación del fiador, aunque éste estuviera ya condenado al pago por sentencia pasada en cosa juzgada.

Nota al 852: "Porque siempre y en todo caso la obligación del fiador es una obligación accesoria que no puede continuar, faltando la obligación principal".

Art. 853. La transacción hecha con uno de los deudores solidarios aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta: y recíprocamente, la transacción concluida con uno de los acreedores solidarios puede ser invocada por los otros, mas no serles opuesta sino por su parte en el crédito.

Nota al 853: "Véase el artículo 2051 del Cód. Francés. Decimos que no puede serle opuesta, porque el deudor solidario puede mejorar la condición de sus cointeresados, pero no puede agravarla. Véase Aubry y Rau, § 421".

Art. 854. La evicción de la cosa renunciada por una de las partes en la transacción, o transferida a la otra que se juzgaba con derecho a ella, no invalida la transacción, ni da lugar a la restitución de lo que por ella se hubiese recibido.

Nota al 854: "Lo contrario se dispone en el artículo 1212 del proyecto de Freytas. Nuestro artículo es enteramente conforme al Derecho Romano (L. 33, Código De transact.) El que renuncia, aunque sea por un precio, a sus pretensiones sobre el objeto litigioso que formaba la materia de la transacción, no cede este objeto mismo, sino que lo deja simplemente a la otra parte con los derechos que éste pretendía tener sobre él. Hemos establecido como base del artículo 636 que la transacción no es un acto jurídico que transmite derechos, sino que meramente los reconoce. Este reconocimiento que haga una de las partes de los derechos que la otra alega, no la pone en el caso del que por un precio hubiese traspasado el dominio incuestionable que tenía en la cosa y que lo hace responsable en caso de evicción.
Igual artículo al nuestro fue propuesto en el proyecto del Cód. Francés, y después de una gran discusión fue suprimido, Pero los legisladores franceses no resolvieron lo contrario, y en esta ocasión hicieron lo que siempre se nota en las discusiones de este Código, que cuando la dificultad es grande se pasa por ella y nada se dispone. La disposición del artículo es la doctrina de Pothier,
De la Vente, n° 647 - de Troplong, n° 12, y de Aubry y Rau, § 421, nota 14".

Art. 855. La parte que hubiese transferido a la otra alguna cosa como suya en la transacción, si el poseedor de ella fuese vencido en juicio, está sujeta a la indemnización de pérdidas e intereses; pero la evicción sucedida no hará revivir la obligación extinguida en virtud de la transacción.

Art. 856. Si una de las partes en la transacción adquiere un nuevo derecho sobre la cosa renunciada o transferida a la otra que se juzgaba con derecho a ella, la transacción no impedirá el ejercicio del nuevo derecho adquirido.

Nota al 856: "Cód. Francés, artículo 2050 - Sardo, 2089 - Holandés, 1893".

Código Civil

Nulidad de las transacciones

Nulidad y Rescisión

Art. 857. Las transacciones hechas por error, dolo, miedo, violencia o falsedad de documentos, son nulas, o pueden ser anuladas en los casos en que pueden serlo los contratos que tengan estos vicios.

Nota al 857: "L. 65,Tít. 6, Lib. 12, Digesto - LL. 2, 19 y 29, Lib 2, Cód. Romano, De transactionibus. La transacción es un contrato como está establecido en el art. 832 y en todos los Códigos publicados. Por consiguiente, son nulas o anulables por las causas que lo fuesen los contratos. Sin embargo, muchos jurisconsultos, sin desconocer el principio, ponen otro al lado de él, que las transacciones son como las cosas juzgadas respecto de los objetos sobre que versan, y que así sólo pueden ser anuladas en los casos en que pueden serlo las sentencias pasadas en cosa juzgada. Esta es una exageración de una simple paridad de la cosa juzgada con la transacción, paridad inexacta o que tiene muchas excepciones, como lo hemos advertido en la nota al art. 850.

Art. 858. La transacción es rescindible cuando ha tenido por objeto la ejecución de un título nulo, o de reglar los efectos de derechos que no tenían otro principio que el título nulo que los había constituido, hayan o no las partes conocido la nulidad del título, o lo hayan supuesto válido por error de hecho o por error de derecho. En tal caso la transacción podrá sólo ser mantenida, cuando expresamente se hubiese tratado de la nulidad del título.

Art. 859. La transacción puede ser rescindida por el descubrimiento de documentos de que no se tuvo conocimiento al tiempo de hacerla, cuando resulta de ellos que una de las partes no tenía ningún derecho sobre el objeto litigioso.

Nota al 859: "Cód. Francés, artículo 2057 - Sardo, 2096 - Holandés 1900 - de Luisiana, artículo 3050 - Zachariæ, § 769, . En contra: L. 19,Tít. 4, Lib. 2, Cód. Romano: Sub prætextu instrumenti post reperti transactionem bona fide finitam rescindi, jura non patiuntur. Lo mismo el Cód. de Austria, artículo 1387, que dispone así: "El descubrimiento de nuevos títulos no invalida la transacción si es de buena fe". Lo mismo Goyena artículo 1728, fundado en las leyes que declaran que las sentencias no se revocan por instrumentos nuevamente hallados,  y que las transacciones tienen la autoridad de la cosa juzgada.

En el conflicto de estas autoridades, adoptamos la doctrina del Cód. Francés, porque en justicia y en equidad nada pierde por la anulación de la transacción el que no tenía en verdad derecho para recibir lo que por ella se le hubiese dado o reconocido, aunque pudiera fundarse en el derecho estricto de los contratos".

Art. 860. Es también rescindible la transacción sobre un pleito que estuviese ya decidido por sentencia pasada en cosa juzgada, en el caso que la parte que pidiese la rescisión de la transacción hubiese ignorado la sentencia que había concluido el pleito. Si la sentencia admitiese algún recurso, no se podrá por ella anular la transacción.

Nota al 860: "L. 7,Tít. 15, Lib. 2, Digesto - L, 23,Tít. 6, Lib. 12, Digesto - Cód. Francés, artículo 2056 - Sardo, 2085 - Holandés, 1899 - de Luisiana, artículo 3049".

Art. 861. La transacción sobre una cuenta litigiosa no podrá ser rescindida por descubrirse en ésta errores aritméticos. Las partes pueden demandar su rectificación, cuando hubiese error en lo dado, o cuando se hubiese dado la parte determinada de una suma, en la cual había un error aritmético de cálculo

Nota al 861: "Véase las L. 19, Tít. 22, y L. 4,Tít. 26, Part. 3ª - L. 1,Tít. 8, Lib. 49, Digesto - L. 2,Tít. 52, Lib. 7, Cód. Romano".

Código Civil

La confusión

Derecho Romano

Art. 862.- La confusión sucede cuando se reúnen en una misma persona, sea por sucesión universal o por cualquier otra causa, la calidad de acreedor y deudor; o cuando una tercera persona sea heredera del acreedor y deudor. En ambos casos la confusión extingue la deuda con todos sus accesorios.

Nota al 862: "Véase la L. 8,Tít. 6, Part. 6ª - L. 21,Tít. 3, Lib. 34, Digesto - L. 75,Tít. 3, Lib. 46, Digesto. - Cód. Francés, artículo 1300, Sardo, 1391 - Holandés, 1472, - Napolitano, 1254 - de Luisiana, 2214 , artículo 2214. O por cualquier otra causa, decimos, como venta de una herencia, cesión de un crédito, sociedad universal, etc.".   

Art. 863.- La confusión no sucede, aunque concurran en una persona la calidad de acreedor y deudor por título de herencia, si ésta se ha aceptado con beneficio de inventario.

Nota al 863: L. 8,Tít. 6, Part. 6ª - L. 22, § 9,Tít. 30, Lib. 6, Cód. Romano - Cód. Francés, artículo 802 - Sardo, 1023 - Holandés, 1078 - Napolitano, 719".

Art. 864.- La confusión puede tener efecto, o respecto a toda la deuda, o respecto sólo a una parte de ella. Cuando el acreedor no fuese heredero único del deudor, o el deudor no fuese heredero único del acreedor, o cuando un tercero no fuese heredero único de acreedor y deudor, habrá confusión proporcional a la respectiva cuota hereditaria.

Nota al 864: "Marcadé, n° 858 - L. 50, Tít. 1, Lib. 46, Digesto - Véase Cód. Francés, artículo 1209 - Napolitano, 1162 - Holandés 1324".

Art. 865.- La confusión del derecho del acreedor con la obligación del deudor, extingue la obligación accesoria del fiador; mas la confusión del derecho del acreedor con la obligación del fiador, no extingue la obligación del deudor principal.

Nota al 865: "L. 21,Tít. 1, Lib. 46, Digesto - Cód. Francés, artículo 1301 - Sardo, 1392 - Napolitano, 1255 - Holandés, 1473".

Art. 866.- La confusión entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, o entre uno de los codeudores solidarios y el acreedor, sólo extingue la obligación correspondiente a ese deudor o acreedor, y no las partes que pertenecen a los otros coacreedores o codeudores.

Nota al 866: "Cód. Francés, artículo 1200 - Sardo, 1299 - Napolitano, 1162 - Holandés, 1324 - L. 71,Tít. 1, Lib. 46, Digesto".

Art. 867.- Si la confusión viniese a cesar por un acontecimiento posterior que restablezca la separación de las calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma persona, las partes interesadas serán restituidas a los derechos temporalmente extinguidos, y a todos los accesorios de la obligación.

Nota al 867: "Marcadé n° 860. Como si el testamento que creó los derechos fuese después anulado. - L. 21, Tít. 2, Lib. 5, Digesto".

Código Civil

Renuncia de los derechos del acreedor

Art. 868. Toda persona capaz de dar o de recibir a título gratuito, puede hacer o aceptar la renuncia gratuita de una obligación. Hecha y aceptada la renuncia, la obligación queda extinguida.

Nota al 868: "Aubry y Rau, § 323".

Art. 869. Cuando la renuncia se hace por un precio o una prestación cualquiera a la capacidad del que la hace y la de aquel a cuyo favor es hecha, se determinan según las reglas relativas a los contratos por título oneroso.

Nota al 869: "Aubry y Rau, párrafo citado. - Duranton tomo XII, nºs. 341 y 352".

Art. 870. La renuncia hecha en disposiciones de última voluntad, es un legado y se reglará por las leyes sobre los legados.

Art. 871. Si la renuncia por un contrato oneroso se refiere a derechos litigiosos o dudosos, le serán aplicadas las reglas de las transacciones.

Art. 872. Las personas capaces de hacer una renuncia pueden renunciar a todos los derechos establecidos en su interés particular, aunque sean eventuales o condicionales; pero no a los derechos concedidos, menos en el interés particular de las personas, que en mira del orden público, los cuales no son susceptibles de ser el objeto de una renuncia.

Nota al 872: "Aubry y Rau, lugar citado. El marido o el padre no podrán renunciar a los derechos que las leyes les confieren sobre la mujer o los hijos. Véase regla 34,Tít. 34, Partida 7ª - L. 34,Tít. 14, lib. 2, Digesto y L. 7, idem, § 16".

Art. 873. La renuncia no está sujeta a ninguna forma exterior. Puede tener lugar aun tácitamente, a excepción de los casos en que la ley exige que sea manifestada de una manera expresa.

Nota al 873: "Aubry y Rau, en el n° 1 del § citado. En las notas 8 y 9 pone diversos ejemplos en que las renuncias tácitas pueden tener lugar, y en los que el derecho exige que la renuncia sea expresa".

Art. 874. La intención de renunciar no se presume, y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva.

Nota al 874: "Merlin, Rép. Verb. Renonciation, § 3".

Art. 875. La renuncia puede ser retractada mientras que no hubiere sido aceptada por la persona a cuyo favor se hace, salvo los derechos adquiridos por terceros, a consecuencia de la renuncia, desde el momento en que ella ha tenido lugar hasta el de su retractación.

Nota al 875: "Aubry y Rau, lugar citado".

Código Civil

Remisión de la deuda

Art. 876. Lo dispuesto en los cuatro artículos primeros del título anterior es aplicable a la remisión de la deuda hecha por el acreedor.

Nota al 876: "Se trata sólo en este título de la renuncia de la deuda, considerada como modo de extinción de las obligaciones unilaterales. Cuando se trate de las diferentes maneras cómo se disuelven los contratos, trataremos de la doble remisión a consecuencia de lo cual se extinguen las obligaciones recíprocas que se derivan de los contratos bilaterales".

Art. 877. Habrá remisión de la deuda, cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda, si el deudor no alegare que la ha pagado.

Nota al 877: "L. 9,Tít. 14, Part. 5ª - L. 40,Tít. 13, Part. 5ª. La L. 11, Tít. 19, Part. 3ª, parece no estar de acuerdo con las dos leyes citadas, pues que dice que si la carta se halla sana e íntegra en poder del deudor, le incumbe a éste probar que él (el acreedor) ge la tornara queriéndole quitar la debda. Pero si se halla en poder del deudor rota o cancelada, la ley presume la remisión, salvo al acreedor el derecho de probar lo contrario. Sobre la remisión de la deuda véanse LL. 1 y 2,Tít. 14, Part. 5ª - LL. 14 y 15, Tít. 43, Lib. 8, Cód. Romano - Cód. Francés, artículo 1282 - Sardo, 1375 - Napolitano, 1236".

Art. 878. Siempre que el documento original de donde resulte la deuda, se halle en poder del deudor, se presume que el acreedor se lo entregó voluntariamente, salvo el derecho de éste a probar lo contrario.

Nota al 878: "La resolución de este artículo ha sido una cuestión muy debatida entre los jurisconsultos, pues observaban que el documento podía hallarse en poder del deudor por ser éste el cajero o tenedor de los libros del acreedor, o porque se hubiese depositado en alguna persona que lo hubiese entregado al deudor. Pothier en el n° 572 rechaza toda distinción de las personas, y sostiene que la existencia del documento privado en poder del deudor, induce la presunción de habérsele entregado voluntariamente por el acreedor, y que a éste incumbe la prueba de lo contrario. En la necesidad de establecer una regla, la del artículo tiene por fundamento lo que regularmente sucede. Las consideraciones indicadas sobre la calidad de la persona del deudor, obrarán en la apreciación que haga el juez de las pruebas que pueda dar el acreedor".

Art. 879. Si el documento de la deuda fuere un documento protocolizado, y su copia legalizada se hallare en poder del deudor sin anotación del pago o remisión del crédito, y el original se hallase también sin anotación del pago o remisión firmada por el acreedor, será a cargo del deudor probar que el acreedor se lo entregó por remisión de la deuda.

Art. 880. La remisión hecha al deudor principal, libra a los fiadores; pero la que se ha hecho al fiador, no aprovecha al deudor.

Nota al 880: "L. 1,Tít. 14, Part. 5ª - L. 32,Tít. 14, Lib. 2, Digesto - L. 23, Tít. 14, Lib. 2, Idem - Cód. Francés, artículo 1287 - Sardo, 1378 - Holandés, 1478 - Napolitano, 1241".

Art. 881. La remisión hecha al deudor, produce los mismos efectos jurídicos que el pago respecto a sus herederos, y a los codeudores solidarios.

Nota al 881: "Véase Zachariae, § 569".

Art. 882. La remisión hecha a uno de los fiadores no aprovecha a los demás fiadores, sino en la medida de la parte que correspondía al fiador que hubiese obtenido la remisión.

Nota al 882: "Zachariae, en el parágrafo citado".

Art. 883. Si el fiador hubiese pagado al acreedor una parte de la obligación para obtener su liberación, tal pago debe ser imputado sobre la deuda; pero si el acreedor hubiese hecho después remisión de la deuda; el fiador no puede repetir la parte que hubiese pagado.

Art. 884. La remisión por entrega del documento original en relación a los fiadores, coacreedores solidarios o deudores solidarios, produce los mismos efectos que la remisión expresa.

Art. 885. No hay forma especial para hacer la remisión expresa aunque la deuda conste de un documento público.

Art. 886. La devolución voluntaria que hiciere el acreedor de la cosa recibida en prenda, causa sólo la remisión del derecho de prenda, pero no la remisión de la deuda.

Art. 887. La existencia de la prenda en poder del deudor hace presumir la devolución voluntaria, salvo el derecho del acreedor o probar lo contrario.

Nota al 887: "Véase L. 40,Tít. 13, Part. 5ª - L. 9,Tít. 26, Lib. 8, Cód. Romano - L. 3,Tít. 14, Lib. 2, Digesto - Cód. Francés, artículo 1286 - Sardo, 1377 - Holandés, 1477 - Napolitano, 1240".

Código Civil

Imposibilidad del pago

Art. 888. La obligación se extingue cuando la prestación que forma la materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor.

Nota al 888: "La Ley Romana dice: "obligatio quamvis initio recte constituta, extinguitur, si inciderit in eum casum a quo incipere non poterat"(*): L. 140, Digesto De Verb. Oblig. - Instituta, Lib. 3,Tít. 20, § 2, y nota al artículo 578, referente a la extinción de la obligación cuando la cosa objeto de ella se pierde sin culpa del deudor".

Comentario: (*) En realidad, se trata de una regla deducida de la L. 140, § 2,Tít.1, Lib. 45, Digesto y del Lib. 3,Tít. 20, § 2, Instituta.  

Art. 889. Si la prestación se hace imposible por culpa del deudor, o si éste se hubiese hecho responsable de los casos fortuitos o de fuerza mayor, sea en virtud de una cláusula que lo cargue con los peligros que por ellos venga, o sea por haberse constituido en mora, la obligación primitiva, sea de dar o de hacer, se convierte en la de pagar daños e intereses.

Nota al 889: "Véase el artículo 513 y las leyes citadas en la nota".

Art. 890. Cuando la prestación consiste en la entrega de una cosa cierta, la obligación se extingue por la pérdida de ella, y sólo se convierte en la de satisfacer daños e intereses en los casos del artículo 889.

Art. 891. La cosa que debía darse, sólo se entenderá perdida en el caso que se haya destruido completamente o que se haya puesto fuera de comercio, o que haya desaparecido de un modo que no se sepa de su existencia.

Nota al 891: "Aubry y Rau, § 331, nota 4".

Art. 892. El deudor cuando no es responsable de los casos fortuitos sino constituyéndose en mora, queda exonerado de pagar daños e intereses, si la cosa que está en la imposibilidad de entregar a consecuencia de un caso fortuito, hubiese igualmente perecido en poder del acreedor.

Nota al 892: "Véase la nota al artículo 789".

Art. 893. Cuando la obligación tenga por objeto la entrega de una cosa incierta, determinada entre un número de cosas ciertas de la misma especie, queda extinguida si se perdiesen todas las cosas comprendidas en ellas por un caso fortuito o de fuerza mayor.

Nota al 893: "Véase Aubry y Rau, § 331".

Art. 894. Si la obligación fuese de entregar cosas inciertas no fungibles, determinadas sólo por su especie, el pago nunca se juzgará imposible, y la obligación se resolverá siempre en indemnización de pérdidas e intereses.

Nota al 894: "Pothier, Oblig., n° 658 - Toullier, tomo VII, n° 443 - Duranton, tomo XII, n° 490".

Art. 895. En los casos en que la obligación se extingue por imposibilidad del pago, se extingue no sólo para el deudor, sino también para el acreedor a quien el deudor debe volver todo lo que hubiese recibido por motivo de la obligación extinguida.

Nota al 895: "Por el Derecho Romano y por el Derecho de las Partidas, cuando el pago se hacía imposible por pérdida de la cosa sin culpa del deudor, la obligación se extinguía sólo para el deudor, quedando el acreedor obligado. Así, cuando la cosa comprada, hallándose aún en poder del vendedor se perdía por un casos fortuito, no perecía para su dueño sino para el comprador, el cual debía pagar el precio. La razón era que las cosas perecen para sus dueños, cuando son acreedores de las mismas cosas; pero no cuando son deudores, pues el deudor de cosa cierta se libra de la obligación de entregarla si la cosa perece sin su culpa. Nosotros hemos combatido estas falsas teorías en la nota al artículo 578".

Código Civil

De los hechos

Doctrina Nacional

Doctrina Nacional

De los Derechos Personales en las Relaciones Civiles

En esta sección se verán generalizados los más importantes principios del derecho, cuya aplicación parecía limitada a determinados actos jurídicos. La jurisprudencia en mil casos deducía sus razones de lo dispuesto respecto de actos que, en verdad, no eran siempre semejantes. Si el vicio, por ejemplo, de violencia o intimidación debía anular los contratos, ¿por qué no anularía también el reconocimiento de un hijo natural, la aceptación de una letra, la entrega al deudor del título del crédito, etc., etc.? ¿Por qué no diríamos en general que los actos que crean o extinguen obligaciones, se juzgan voluntarios si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad, generalizando así los principios, y generalizando también su aplicación? Mil veces nuestras leyes se ven en la necesidad de repetir que el incapaz de derecho, no puede hacer determinados contratos, y mil veces guardan silencio respecto a los incapaces, tratándose de actos que hacen nacer obligaciones iguales a las que nacen de los contratos. "Todos los códigos publicados, con excepción del de Prusia, dice Freitas, tienen el gravísimo defecto de haber legislado sobre materias de aplicación general a casi todos los asuntos del Cód. Civil, del Cód. de Com. o del Cód. de Procedimientos, como si fuesen exclusivamente aplicables a los contratos y testamentos. Con este sistema han embarazado el exacto conocimiento del derecho privado, aislando fenómenos que son efectos de la misma causa, y haciendo de esta manera que muchas especies escapen a la influencia de los pnncipios que debían dirigirlos. Tratándose de cualquier acto voluntario, tratándose de actos jurídicos que no son contratos o testamentos, como las relaciones de familia, o como los actos de procedimientos en los juicios, a los menos versados repugna aplicar disposiciones legislativas sobre contratos y testamentos, que fueren establecidas para aquellas dos clses de actos jurídicos. Este régimen que desliga todas las clases de los actos que crean o extinguen obligaciones, queda siempre incompleto en los códigos, por mayor que sea el número de las repeticiones y referencias".

Esas disposiciones susceptibles de una aplicación común, que en todos los códigos, han sido particularizados a los contratos y testamentos, son los que ahora en su carácter propio, se han reunido en esta sección.

Respecto a la materia objeto de esta sección, podemos decir con Ortolán, que "hecho", que por su etimología supondría una acción del hombre, se toma en el lenguaje jurídico en su sentido más amplio, como designando un suceso cualquiera, que ocurra en el mundo de nuestras percepciones. En esta significación es usada esta palabra por los jurisconsultos romanos en todo el título de juris et facti ignorantia.

El hecho puede producirse, ya por una causa que se halle enteramente fuera del hombre, y a la que éste no haya podido ni auxiliar ni poner obstáculo, ya con participación directa o indirecta del hombre, y ya finalmente por efecto inmediato de su voluntad.

Se aplica también la idea y el nombre de "hecho", a lo que no es más que la negación del mismo.

El caso en que tal acontecimiento no se verifique, la omisión o negativa del hombre a hacer tal cosa, es lo que vulgarmente se dice un hecho negativo.

Por último, de la misma manera que el derecho, por su poder de abstracción crea personas y cosas que no existen en la naturaleza, así a veces llega hasta crear hechos imaginarios que no tienen realidad ninguna, y obra como si hubieran existido: por ejemplo, la muerte de un ausente después de los años que fija a la ausencia para crear la presunción de fallecimiento; el domicilio del menor, que la ley declara ser la casa de sus padres, aunque esté a largas distancias de ésta.

Los hechos pueden recaer sobre el hombre mismo, tales son, por ejemplo, su nacimiento, de donde procede un hecho de filiación para uno, de patenidad u origen común para otros; su matrimonio, la unión legal o ilegal de un sexo con otro, y por último su muerte.

O sobre las cosas, como por ejemplo, su creación o composición, el embellecimiento de ellas, sus mejoras, deterioros, transformaciones, sustracciones, pérdidas o destrucción.

O en fin, sobre uno y otro objeto combinados, considerando las relaciones del hombre con las cosas, como la ocupación, toma o pérdida de la posesión de una cosa por el hombre.

La función de los hechos en la jurisprudencia es una función eficiente. Si los derechos nacen, si se modifican, si se transfieren de una persona a otra, si se extinguen, es siempre a consecuencia o por medio de un hecho. No hay derecho que no provenga de un hecho, y precisamente de la variedad de hechos procede la variedad de derechos.

Hay ciertos hechos que tienen especialmente el objeto de establecer entre las personas, relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir o aniquilar derechos, tales como los contratos, los actos de última voluntad, etc. Estos son hechos que designamos bajo la calificación general de "actos jurídicos".

Art. 896.- Los hechos de que se trata en esta parte del Código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.

Nota al 896: "No se trata de los hechos como objeto de derecho, sino únicamente como causa productora de derecho. El hecho del hombre puede ser considerado bajo dos relaciones: 1ª como objeto de un derecho, por ejemplo, cuando alguno debe hacer algo en nuestro favor, como la entrega de una cosa, la ejecución o abstención de alguna acción, materia que ya hemos tratado; 2ª como fuente de un derecho. Así, cuando alguno me vende y me entrega su casa, el hecho de la venta seguido de la tradición, tiene por efecto darme la propiedad de la casa. O bien alguno destruye una cosa mía, y de este hecho me resulta el derecho de demandar la reparación del perjuicio que tal hecho me ha causado. Véase Maynz, tomo I, § 119.
Los hechos como objetos de derechos y de los actos jurídicos, son siempre actos humanos, positivos o negativos, acciones u omisiones. Los hechos, causa productiva de derechos, pueden ser actos humanos o actos externos, en que la voluntad no tenga parte. Los hechos humanos, no son los únicos generadores o destructores de derechos, pues que hay numerosos e importantes derechos que se adquieren o se pierden, sólo por el mero efecto de otros hechos, que no son acciones u omisiones voluntarias o involuntarias, que llamamos hechos externos, y que podían llamarse hechos accidentales, o hechos de la naturaleza, como son los terremotos, tempestades, etc., que hacen perder muchas veces los derechos constituidos, por obligaciones o contratos o como son los que hacen adquirir derechos, tales como las accesiones naturales, la sucesión ab intestato, cuya causa productiva de derechos, es el hecho del fallecimiento de la persona a que se sucede, o como son también los derechos que se derivan del nacimiento..

Art. 897.- Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad".

Art. 898.- Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos. Son actos lícitos, las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de que puede resultar alguna adquisición, modificación o extinción de derechos.

Art. 899.- Cuando los actos lícitos no tuvieren por fin inmediato alguna adquisición, modificación o extinción de derechos sólo producirán este efecto, en los casos en que fueren expresamente declarados.

Nota al 899: "Los actos lícitos de este artículo no son actos jurídicos. Los hechos puros y simples, que por su naturaleza no presentan sino hechos materiales, no crean derechos y obligaciones, sino cuando se refieren a ciertas relaciones jurídicas, y en razón sólo de esta relación. El que hace reparaciones urgentes en la propiedad de un amigo ausente, tiene sólo en mira prevenir un perjuicio, mas no piensa en el cuasi-contrato negotiarum gestio. El cultivo de un campo y otros hechos análogos son hechos puros y simples, que no producen por sí más que resultados materiales. Sin embargo, estos actos pueden, en razón de las circunstancias en que han tenido lugar, traer consecuencias jurídicas. Así, cuando se han ejercido por el que no es propietario, pueden dar lugar a la adquisición de los frutos, o a la restitución de los gastos hechos en el campo ajeno".

Art. 900.- Los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no producen por sí obligación alguna.

Nota al 900: "Cód. de Prusia, 1ª part., Tít. 4, Art. 3º (*). El elemento fundamental de todo acto, es la voluntad del que lo ejecuta. Es por esto que el hecho de un insensato o de una persona que no tiene discernimiento y libertad en sus actos, no es considerado en el derecho como un acto, sino como un acontecimiento fortuito (Maynz, tomo I, § 119)".

Comentario: (*) Vélez cita el Título 3 del Cód. Prusiano, pero corresponde el Título 4 del mismo.

Art. 901.- Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código "consecuencias inmediatas". Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman "consecuencias mediatas". Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman "consecuencias casuales".

Art. 902.- Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.

Nota al 902: "Cód. de Prusia, lugar citado, artículo 9º.

Art. 903.- Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de ellos.

Art. 904.- Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas.

Art. 905.- Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho.

Art. 906. En ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad.

Nota al 906: "Cód. de Prusia, lugar citado, artículos 10° y sgtes.

Art. 908. Quedan, sin embargo, a salvo los derechos de los perjudicados, a la responsabilidad de los que tienen a su cargo personas que obren sin el discernimiento correspondiente.

Art. 909. Para la estimación de los hechos voluntarios, las leyes no toman en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos se estimará el grado de responsabilidad, por la condición especial de los agentes.

Nota al 909: "Cód. de Prusia, lugar citado, arts. 24 y 25.

Art. 910. Nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir su libertad, sin haberse constituido un derecho especial al efecto.

Art. 911. Nadie puede obligar a otro a abstenerse de un hecho porque éste pueda ser perjudicial al que lo ejecuta, sino en el caso en que una persona obre contra el deber prescripto por las leyes, y no pueda tener lugar oportunamente la intervención de las autoridades públicas.

Nota al 911: "Cód. de Prusia, lugar citado, arts. 27 y 28.

Art. 912. Quien por la ley o por comisión del Estado, tiene el derecho de dirigir las acciones de otro, puede impedirle por la fuerza que se dañe a sí mismo.

Art. 913. Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.

Art. 914. Los hechos exteriores de manifestación de voluntad pueden consistir en la ejecución de un hecho material consumado o comenzado, o simplemente en la expresión positiva o tácita de la voluntad.

Art. 915. La declaración de la voluntad puede ser formal o no formal, positiva o tácita, o inducida por una presunción de la ley.

Art. 916. Las declaraciones formales son aquellas cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como expresión de la voluntad.

Nota al 916: "Se llaman formales, porque sus formas son regidas por el derecho positivo, mientras que para las declaraciones no formales, las formas son dejadas a la elección de las partes. Desde la Edad Media, dice Savigny, la declaración escrita se hace poniendo el nombre propio debajo de un acto escrito, y la firma establece que el acto expresa el pensamiento y la voluntad del que lo firma. El acto no valdría por el derecho moderno aunque estuviese escrito por la parte, si no estuviese también firmado. Esta forma era extraña a los romanos, y cuando muy tarde la aceptaron, fue para muy pocas aplicaciones".

Art. 917. La expresión positiva de la voluntad será considerada como tal, cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos.

Nota al 917: "No tratándose de actos solemnes, la Ley Romana decía Placuit non minus valere quod scriptura, quam quod vocibus lingua figuratis significaretur. L. 38,Tít. 7, Lib. 44, Digesto. Otra ley decía Sed et nutu solo pleraque consistunt. L. 52, § 10, Digesto. Véase a Savigny, Origen y fin de las relaciones de derecho, § 131". 

Art. 918. La expresión tácita de la voluntad resulta de aquellos actos, por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria.

Nota al 918: "Regularmente el acto no basta por sí solo, para establecer la declaración de la voluntad; es preciso además el concurso de otras circunstancias exteriores. Si un acreedor, por ejemplo, entrega a su deudor el título de su crédito, este acto, según las circunstancias, es susceptible de muchas interpretaciones. Puede ser mirado como una remisión tácita de la deuda, o como una prueba del pago de ella. La presentación voluntaria ante un juez incompetente, importa una prorrogación tácita de la jurisdicción; mas esta prorrogación no tiene lugar si se ha hecho por error. En otros casos los actos por sí importan la certidumbre de la voluntad. El acreedor que recibe con anticipación intereses por un cierto tiempo, promete por ese hecho no reclamar el capital antes de la expiración de ese término. Cuando un heredero vende todos los inmuebles de una sucesión en presencia de sus coherederos y éstos reciben la porción del precio que les correspondía, se juzga que ellos han vendido tácitamente su parte. Savigny, Derecho Romano, tomo III, pág. 257".

Art. 919. El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

Nota al 919: "Savigny, § 132, Origen y fin de las relaciones de derecho. La Ley Romana dice: qui tacet non utique fatetur, sed tamen verum est eum non negare, Ley 142, De reg. juris. La Ley de Partida dice. Aquel que calla non se entiende que siempre otorga lo quel dicen, magüer non responda; mas esto es verdad que non niega lo que oye. La glosa de Gregorio López, a esta regla, es bastante importante (*).
Cuando una mujer separada de su marido, le denuncia su embarazo, el silencio de éste es una confesión de la paternidad.
L. 1, § 4,Tít. 3, Lib. 25, Digesto. Cuando los trabajos ejecutados sobre un terreno exponen al vecino a un perjuicio resultante de las aguas pluviales, y éste los ve sin reclamar, se juzga que consiente tácitamente en sufrir el perjuicio. L. 19,Tít. 3, Lib. 39, Digesto. Cuando un hijo menor, estando presente su padre, asegura a su futura esposa que tiene el consentimiento de su padre para contraer matrimonio, y éste se calla, su silencio se reputa como un consentimiento prestado. L. 5,Tít. 40, Lib. 8, Cód. Romano. Cuando se guarda silencio a las interrogaciones de los jueces, el silencio se tiene por confesión del hecho sobre que se pregunta. L. 1,Tít. 9, Lib. 11Nov. Rec.; L. 11, Digesto De interrogat.. Cuando un acto, bajo firma privada, es notificado u opuesto a la parte contraria y ésta guarda silencio, su silencio equivale al reconocimiento de la firma. Toullier, tomo VIII, nº 229; Duranton, tomo XIII, n°s. 113 y 114. La ley de Partida clasifica como hecho doloso el silencio de una persona a una pregunta que se le hace, cuando tiene en mira inducirlo por él a engaño. L. 1,Tít. 16, Part. 7ª".

Comentario (*) La glosa 1, de G. López, a la Regla 23, escrita en latín, equivale a glosa 33, de la Regla 23, escrita en castellano.

Art. 920. La expresión de la voluntad puede resultar igualmente de la presunción de la ley en los casos que expresamente lo disponga.

Nota al 920: "Si se trata de sostener un proceso por una persona ausente, los hijos de ésta y sus ascendientes pueden obrar en calidad de procuradores presuntos, como también el marido por la mujer. El que entra a ocupar una casa que ha alquilado, se juzga que voluntariamente da en prenda del pago de los arrendamientos, los muebles que introduce en ella. Los hechos mismos, dice Ortolán, son muchas veces de pura suposición jurídica. Las ficciones o suposiciones jurídicas de hechos no son otra cosa que una manera más lacónica de expresar las disposiciones que se quieren aplicar a una situación, diciendo, se determinarán los derechos como si tal hecho se hubiera verificado, como sucede en lo relativo al postliminio. La habitación jurídica de una persona para el ejercicio de ciertos derechos (el domicilio), es meramente un hecho de creación jurídica. (Generalización del Derecho Romano, tomo III, § VI)".

 

 

Art. 921.- Definición. La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables.

Art. 922.- Especies. La compensación puede ser legal, convencional, facultativa o judicial.

Art. 923.- Requisitos de la compensación legal. Para que haya compensación legal:

a. ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar;
b. los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos entre sí;
c. los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin que resulte afectado el derecho de terceros.

Art. 924.- Efectos. Una vez opuesta, la compensación legal produce sus efectos a partir del momento en que ambas deudas recíprocas coexisten en condiciones de ser compensadas, aunque el crédito no sea líquido o sea impugnado por el deudor.

Art. 925.- Fianza. El fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor le deba a él o al deudor principal. Pero éste no puede oponer al acreedor la compensación de su deuda con la deuda del acreedor al fiador.

Art. 926.- Pluralidad de deudas del mismo deudor. Si el deudor tiene varias deudas compensables con el mismo acreedor, se aplican las reglas de la imputación del pago.

Art. 927.- Compensación facultativa. La compensación facultativa actúa por la voluntad de una sola de las partes cuando ella renuncia a un requisito faltante para la compensación legal que juega a favor suyo. Produce sus efectos desde el momento en que es comunicada a la otra parte.

Art. 928.- Compensación judicial. Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir a un juez la declaración de la compensación que se ha producido. La pretensión puede ser deducida simultáneamente con las defensas relativas al crédito de la otra parte o, subsidiariamente, para el caso de que esas defensas no prosperen.

Art. 929.- Exclusión convencional. La compensación puede ser excluida convencionalmente.

Art. 930.- Obligaciones no compensables. No son compensables:

a. las deudas por alimentos;
b. las obligaciones de hacer o no hacer;
c. la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo fue despojado;
d. las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones y los legados restantes;
e. las deudas y créditos entre los particulares y el Estado nacional, provincial o municipal, cuando:
i. las deudas de los particulares provienen del remate de bienes pertenecientes a la Nación, provincia o municipio; de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas o de otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como los derechos de almacenaje o depósito;
ii. las deudas y créditos pertenecen a distintos ministerios o departamentos;
iii. los créditos de los particulares se hallan comprendidos en la consolidación de acreencias contra el Estado dispuesta por ley.
f. los créditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en los alcances en que lo prevé la ley especial;
g. la deuda del obligado a restituir un depósito irregular.

Código Civil

 La compensación

Derecho Romano

Art. 818.- La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda.
Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir.

Nota al 818: "La Ley Romana dice: "Dedisse intelligendus est etiam is, qui...compensavit" L. 76,Tít. 16, Lib. 50, Digesto. Zachariæ define la compensación del modo siguiente: "Es la extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas entre personas que son deudores la una hacia la otra". Nota primera al § 570 - El Derecho Romano la define "compensatio est debiti et crediti (mutui) inter se contributio" L. 1,Tít. 2, Lib. 16, Digesto - La Ley de Partida: "Descontar un debdo por otro" (*) L. 20,Tít. 14, Part. 5ª - Conforme con el artículo: L. 4, Tít. 31, Lib. 4, Código Romano - LL. 21 y 22,Tít. 14, Partida 5ª. "Fasta aquella quantia que el un debdor debiere al otro", dice la L. 21. - "Hasta aquella quantia que montare" dice la L. 22 - Cód. Francés, artículo 1290 - Napolitano, 1244 - Sardo, 1381 - Holandés 1462 - de Luisiana, artículo 2204. La designación, hasta donde alcance la menor, es del Código de Vaud, artículo 961".

Comentario: (*) Vélez, copiando a Goyena, cita el texto de la Partida, como: "descuento de un debdo por otro".

Jurisprudencia: "Son condiciones necesarias para la operatividad de la compensación, la reciprocidad, fungibilidad u homogeneidad, liquidez, exigibilidad, libre disponibilidad, o sea que los créditos estén expeditos, y embargabilidad de los mismos. Estos requisitos surgen de los arts. 819, 820, 822, 825 y conc. del Código Civil. Aparte de los requisitos de la ley sustancial, la ley procesal exige que la compensación del crédito líquido resulte de documento que traiga aparejada ejecución, según lo prescribe el artículo 544, inc. 7 del Código Procesal Civil".

"Para que exista compensación se requiere que dos personas por derecho propio, reúnan calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera sean las causas de una y otra deuda. La condición de acreedor y deudor debe resultar cabalmente acreditada o reconocida sin controversia, así como el crédito y la deuda de uno y otro, las obligaciones que se pretenden compensar deben tener reciprocidad y las prestaciones ser fungibles entre sí, líquidas y exigibles. Modernamente se dice que el crédito es líquido, cuando es determinado en su consistencia y en su monto e incontrovertido en su título, vale decir, no susceptible de controversias y excepciones".

Art. 819.- Para que se verifique la compensación, es preciso que la cosa debida por una de las partes, pueda ser dada en pago de lo que es debido por la otra; que ambas deudas sean subsistentes civilmente; que sean líquidas; ambas exigibles; de plazo vencido, y que si fuesen condicionales, se halle cumplida la condición.

Nota al 819: "L. 20 y 21,Tít. l4, Partida 5ª - L. 14,Tít. 31, Lib. 4, Cód. Romano - Cód. Francés, artículo 1291 - Zachariæ, § 571, y notas 1, 6, 8 y 9. Se llama deuda líquida aquella cuya existencia es cierta, y cuya cantidad se encuentra determinada, cum certum est an et quantum debeatur (Pothier, n° 628). Exigiendo que las dos deudas sean igualmente líquidas, la ley, sin embargo, no establece que sean reconocidas por los deudores. Sin duda, una deuda contestada no es líquida, ni susceptible de entrar en compensación, a menos que el que la opone pueda justificarla prontamente. - Pothier, lugar citado. Aubry y Rau, § 326 - Maynz, § 372, n° 4".

Art. 820.- Para que la compensación tenga lugar, es preciso que ambas deudas consistan en cantidades de dinero, o en prestaciones de cosas fungibles entre sí, de la misma especie y de la misma calidad, o en cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, con tal que la elección pertenezca respectivamente a los dos deudores.

Nota al 820: "L. 21,Tít. l4, Part. 5ª - LL. 4 y 8,Tít. 31, Lib. 4, Cód. Romano - LL. 10, 11 y 12,Tít. 2, Lib. 16, Digesto - Cód. Francés, artículo 1291 - Sardo, 1382 - Napolitano, 1245 - Holandés, 1463 - de Luisiana, artículo 2205. "No basta que las cosas sean fungibles separadamente. Es preciso que lo sean la una con relación a la otra. Las cosas son fungibles, o no fungibles, según que son o no susceptibles de ser reemplazadas por otras cosas de la misma especie y calidad. Res, quarum una alterius vice fungitur (*). Una pipa de vino de Burdeos de 1846 que formase el objeto de un préstamo de consumo sería ciertamente una cosa fungible; entre tanto, ella no pudría ser compensada con otra pipa igual de vino de Burdeos de 1866, igualmente fungible, considerada aisladamente, porque estas dos pipas de vino de calidad o de valor diferente no son fungibles entre sí". (Aubry y Rau, §§ 166 y 326, nota 2)".

Comentario: (*) Ortolan, afirma: "la distinción de las cosas en fungibles y no fungibles, res fungibiles ó non fungibiles, es un barbarismo que no pertenece, ni al derecho ni a la lengua de los romanos; que ratifica Mackeldey, a su vez, Antonio Perez, refiere: "quarum una species vice alterius fungitur"; Joaquín Escriche, transcribe: "res fungibles sic dicuntur, quia una vice alterius fungitur", lo mismo hacen Duranton y Arrazola aunque, empleando el término "fungibiles" y no "fungibles", como Escriche.

Art. 821.- Cuando ambas deudas no son pagaderas en el mismo lugar, sólo puede oponerse la compensación abonando las costas del pago en el lugar en que deba verificarse.

Nota al 821: "Zachariæ, § 571, nota 15 - Duranton, tomo XII, nº 386 y sgtes. trata extensamente este punto. - Cód. Francés, artículo 1296 - Sardo, 1387 - Napolitano, 1250 - Holandés, 1468 - de Luisiana, artículo 2210. Las Leyes Romanas no hablan precisamente de los costos para traer la cosa al lugar del pago sino algo más, abonando el interés del acreedor en ser pagado en el lugar en que debía hacerlo el deudor. Quanti...interfuerit eo loco quo convenerit pecuniam dari. Véase L. 15, Tít. 2, Lib. 16, Digesto".

Art. 822.- Para que se verifique la compensación es necesario que los créditos y las deudas se hallen expeditos, sin que un tercero tenga adquiridos derechos, en virtud de los cuales pueda oponerse legítimamente.

Nota al 822: "Cód. Francés, artículo 1298 - Sardo, 1389 - Napolitano, 1252. Véase Marcadé, sobre el artículo citado del Cód. Francés que pone varios ejemplos del caso de nuestro artículo".

Art. 823.- Las deudas y créditos entre particulares y el Estado no son compensables en los casos siguientes:

"1ro. Si las deudas de los particulares proviniesen de remates de cosas del Estado, o de rentas fiscales, o si proviniesen de contribuciones directas o indirectas, o de alcance de otros pagos que deban hacerse en las aduanas, como derechos de almacenaje, depósito, etcétera;
"2do. Si las deudas y los créditos no fuesen del mismo departamento o ministerio;
"3ro. En el caso que los créditos de los particulares se hallen comprendidos en la consolidación de los créditos contra el Estado, que hubiese ordenado la ley.

Nota al 823: "Véase Proyecto de Freitas, artículo 1169 - Toullier, tomo VII, nº 379 - La L. 1, De Compens., Cód. Romano. declaraba: Compensationi in causa fiscali ita demum loco esse si eadem statio quid debeat quae petit. Hoc iuris propter confusionem diversorum officiorum tenaciter servandum est. L. 45, §  5, Dig., De Jure Fisci. La L. 26.Tít. 14, Part. 5ª, no permite oponer al fisco la compensación".  

Art. 824. No es compensable la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo hubiese sido despojado, ni la de devolver un depósito irregular.

Nota al 824: "L.L. 5, Título 3 y 27,Tít. 14, Part. 5ª - L. 14,Tít. 31, Lib. 4, Cód. Romano. Se dispone sobre la obligación de satisfacer daños e intereses, y sobre el depósito irregular, porque la compensación no puede tener lugar sino respecto a las deudas de cosas fungibles. En el depósito regular, debe restituirse la misma cosa, un cuerpo cierto, y por consiguiente no sería preciso exceptuar de la regla un caso, que no podría ser comprendido en ella. La Ley de Partida, el Cód. Francés, el de Chile y los demás códigos publicados, siguiendo al Código de Napoleón, exceptúan también de la compensación, el comodato o préstamo a uso, lo que en verdad es un contrasentido. El comodato tiene por su naturaleza, por objeto un cuerpo cierto y determinado, y desde que el comodatario pudiese volver otra cosa que el cuerpo cierto que se le prestó, no sería comodato o préstamo a uso, sino un préstamo de consumo, un mutuo. Por consiguiente, desde que el objeto del comodato es necesariamente un cuerpo cierto e individualmente determinado, y desde que la compensación no es posible sino entre deudas de cosas fungibles, no hay lugar ni necesidad de la excepción. Véase Marcadé sobre el artículo 1293 del Cód. Francés, n° 830, y principalmente un escrito muy científico de Duranton, inserto en la Revista de Legislación de Foelix, año 1846, contra varios artículos del Cód. Francés".

Art. 825. No son compensables las deudas de alimentos, ni las obligaciones de ejecutar algún hecho.

Nota al 825: "Las citas de los códigos en el artículo anterior. Siendo la compensación un pago que puede hacerse cumplir aun contra la voluntad de los deudores, no es posible desde que el deudor no pueda ser obligado al pago efectivo. La deuda por alimentos, no puede ser embargada. Si la compensación pudiese tener lugar en deuda tal, traería el pago forzoso en una suma o con un derecho que en el juicio no puede ser embargado, ni respecto de la cual el deudor puede ser obligado a cederla. En cuanto a las obligaciones de hacer, el artículo se funda en que esas obligaciones no son sobre cosas fungibles, únicas en que la compensación puede tener lugar".

Art. 826. No son compensables entre el deudor cedido o delegado y el cesionario o delegatorio, los créditos contra el cedente o delegante que sean posteriores a la cesión notificada, o a la delegación aceptada.

Nota al 826: "Cód. Francés, artículo 1295 - Sardo, 1386 - Napolitano, 1249".

Art. 827. Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario, lo que le debiesen los endosadores precedentes.

Art. 828. El deudor o acreedor de un fallido sólo podrá alegar compensación en cuanto a las deudas que antes de la época legal de la falencia ya existían, y eran exigibles y líquidas; mas no en cuanto a las deudas contraídas, o que se hicieren exigibles y líquidas después de la época legal de la quiebra. El deudor del fallido en este último caso, debe pagar a la masa lo que deba, y entrar por su crédito en el concurso general del fallido.

Nota al 828: "En cuanto a la primera parte, la resolución del artículo es el efecto legal de la compensación, dar las deudas por pagadas, desde el tiempo en que los créditos fueron líquidos y exigibles, como queda establecido en el art. 818".

Art. 829. El fiador no sólo puede compensar la obligación que le nace de la fianza con lo que el acreedor le deba, sino que también puede invocar y probar lo que el acreedor deba al deudor principal, para causar la compensación o el pago de la obligación.

Nota al 829: "L. 24, Tít. 14, Part. 5ª - L. 5, Tít. 2, Lib. 16, Digesto - Cód. Francés, artículo 1294 - Sardo, 1385 - Napolitano, 1248 - Holandés, 1466".

Pero el deudor principal no puede invocar como compensable su obligación, con la deuda del acreedor al fiador.

Art. 830. El deudor solidario puede invocar la compensación del crédito del acreedor con el crédito de él, o de otro de los codeudores solidarios.

Art. 831. Para oponerse la compensación, no es preciso que el crédito al cual se refiere se tenga por reconocido. Si la compensación no fuere admitida, podrá el deudor alegar todas las defensas que tuviere.

Nota al 831: "En contra, los artículos de los códigos citados en el artículo anterior. Marcadé, n° 837, los impugna con las razones más sólidas y nuestro artículo es el resultado de sus doctrinas".

Art. 921. Los actos serán reputados hechos sin discernimiento, si fueren actos lícitos practicados por menores impúberes, o actos ilícitos por menores de diez años; como también los actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lúcidos, y los practicados por los que, por cualquier accidente están sin uso de razón.

Nota al 921: "El Derecho Romano reconocía tres grandes épocas en la vida humana:

1ª Desde el nacimiento hasta el fin del 7º año, y llamaba infantes a las personas que se hallaban en este período, qui fari non possunt, literalmente, los que no pueden aún hablar, a diferencia del mutus que está privado del uso de la palabra por un vicio orgánico. La condición de fari posse (*) tenía sus bases en las costumbres romanas, de revestir los actos más importantes con las formas solemnes de un diálogo. Los romanos no querían envilecer los actos jurídicos haciendo repetir a un niño palabras que no comprendiese. El niño debía siempre comprender el sentido de las palabras, es decir, hablar con discernimiento, aunque no comprendiese el motivo y el fin del negocio. De aquí dimanaban tres estados de inteligencia: 1º Comprensión del fondo mismo del negocio; 2º Ignorancia del negocio, pero comprensión de su forma, es decir, de las palabras que debía pronunciar; 3º Falta de esta última comprensión, aunque el niño fuese capaz de articular maquinalmente las palabras. En esta última, la capacidad de obrar no existía en manera alguna.
Los romanos seguían una antigua doctrina de la filosofía griega, que atribuye una virtud oculta al número 7, doctrina que por motivos religiosos, era seguida en la Edad Media, e hizo dividir en siete partes el gran Código de España, conocido bajo el nombre de las Siete Partidas, y como están divididos en siete partes los cincuenta libros del Digesto, por la razón misteriosa que expresa Justiniano en su constitución Tanta, párrafo 1.
2ª Desde el fin del 7º año hasta el fin de los 14 ó 12 según el sexo. Durante estos dos primeros períodos, las personas se llamaban impúberes.
3º Desde el fin de los 14 ó 12, hasta el fin de los 25, y se llaman adultos. Durante estos tres primeros períodos, las personas eran menores.
4º Desde los 25 hasta la muerte, mayores.
Había estados intermedios: cuando la persona se hallaba en el término medio entre la infancia y la pubertad, a los diez años y medio por ejemplo, se decía pubertati proximus. Entonces ya respondía de sus actos ilícitos, aunque todavía no le eran aplicables las leyes criminales.
El derecho moderno debía emanciparse de estas antiguas clasificaciones, que no tienen un fundamento general para los individuos de todas las naciones. Respecto a la mayor edad, ya muchos códigos han señalado otro número de años que el del Derecho Romano. Yo señalo también los diez años para los actos ilícitos, mientras el Derecho Romano y el de Partidas señalaban diez años y medio".

Comentario: (*) Pothier, en sus Pandectas, acuña el término "fari posse" por "fari potest". Ortolan, cita la L. 1,Tít. 1, Lib. 45, Digesto y el L. 6, Lib. 46, de Gayo, al igual que Pothier.

Art. 922. Los actos serán reputados practicados sin intención, cuando fueren hechos por ignorancia o error, y aquellos que se ejecutaren por fuerza o intimidación.

Código Civil

Error de Derecho

Doctrina Nacional

Art. 923.- La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos.

Nota al 923: "La noción exacta de una cosa puede faltarnos, dice Savigny, ya porque no tengamos ninguna idea, o ya porque tengamos una falsa idea. En el primer caso hay ignorancia; en el segundo, error. La apreciación jurídica de estos dos estados del alma es absolutamente la misma, y desde entonces es indiferente emplear una u otra expresión. Los jurisconsultos han adoptado la segunda, porque respecto a las relaciones de derecho el error se presenta más de continuo que la simple ignorancia. Esta fraseología no ofrece ningún inconveniente desde que es entendido que todo lo que se dice del error se aplica a la ignorancia. - Cap. 3, Origen y fin de las relaciones de derecho, y apéndice 8, al principio. - Respecto al artículo, L. 20,Tít. 1, Part. 1ª - L. 31,Tít. 14, Part. 5ª - L. 24,Tít. 22, Part. 3ª. - Los arts. 1 y 2 del Título preliminar de las leyes. - L. 1,Tít. 6, Lib. 22, Digesto - L. 12,Tít. 18, Lib. 1, Cód. Romano - Véase Cód. Francés, artículo 1110; Sardo, 1196 y 1197; Holandés, 1357; de Luisiana, artículo 1813. Este último Código trae veintidós artículos sobre el error.

Savigny en el apéndice 8º que se encuentra al fin del tomo III del Derecho Romano, ha tratado extensamente sobre el error de hecho o de derecho, entrando en las cuestiones tan debatidas por Cujacio y Vinnio. El apéndice de Savigny es el más ilustrado tratado que puede estudiarse sobre la materia.

En estos últimos tiempos el jurisconsulto Pochonnet (*) ha escrito un tratado especial sobre el error, entrando en el examen de las doctrinas asentadas por Vinnio, Savigny y Cujacio. Éste es un trabajo lleno de ciencia y de buen juicio en la interpretación de los textos del Derecho Romano. Tomamos de él el párrafo siguiente que enseña y explica la doctrina del artículo. Dice así: "El error de derecho no excusa jamás, no puede tener el efecto de hacer declarar como no sucedida una obligación perfecta, según las leyes, ni hacer renacer un término legalmente vencido. En los casos siguientes, por ejemplo, no es admisible la alegación del error de derecho: Yo he cometido un delito, y para disculparme me excepciono con mi ignorancia de la ley penal. Heredero legítimo, he aceptado una sucesión pura y simplemente, y pido ser librado de mi aceptación porque ignoraba que el heredero fuese obligado a pagar las deudas de la sucesión ultra vires hæreditatis. Yo demando la resolución de un contrato de venta, porque siendo el vendedor, ignoraba que la ley me imponía la obligación de saneamiento. El sentido de la máxima error juris nocet es bien claro: al que quiere sustraerse a la aplicación de una ley de policía, al que pretende escapar de las consecuencias legales de un acto jurídico regular y válido, al que procura salvarse de un término vencido, alegando su ignorancia del derecho, le oponemos la regla error juris nocet".

"La prueba del error de derecho no puede admitirse siempre que se quiera, bajo pretexto de error de derecho, eludir una disposición legal que críe una obligación, pronuncie una nulidad, o el vencimiento de un término. La ley, el derecho, se suponen sabidos desde que son promulgados, y esta disposición, base del orden social, no puede admitir que a cada individuo le sea permitido probar que ignoraba la ley". "Revista crítica", tomo VIII pág. 165, y tomo IX, pág. 178.

Bressolles, sabio jurisconsulto francés, ha tratado últimamente todas las cuestiones sobre el error de derecho, combatiendo muchas de las opiniones de Cujacio y Savigny, y concluye estableciendo dos reglas que también confirman la disposición de nuestro artículo.

Regla 1ª: "La ignorancia de la ley no puede servir de excusa siempre que es invocada para sustraerse a obligaciones que impone, o a las penas que pronuncia contra sus infracciones".

Regla 2ª: "Cuando al contrario, esta ignorancia es invocada con objeto de aprovecharse de los derechos que la ley concede o protege, puede servir de base a una demanda de restitución". - "Revista Wolowski", año 1843, tomo II, pág. 158.

Rogron, en una larga nota al artículo 1110 del Cód. Francés, sostiene que el error de derecho puede ser invocado como una causa de nulidad del acto, cuando el error lo ha motivado, o cuando el acto tiene por fundamento un error de derecho, porque entonces la obligación, el contrato o el acto quedan sin causa".

Comentario: (*) En el tomo VIII pág. 165, de la "Revista crítica", el autor figura como Pochannet, mientras que en el tomo IX, pág. 178, de la "Revista crítica", figura como Pochonnet, que es su apellido correcto.

 

Código Civil

Error de Hecho

Doctrina Nacional

Art. 924.- El error sobre la naturaleza del acto jurídico anula todo lo contenido en él.

Nota al 924: "Este es un error esencial, y por consiguiente exclusivo de la voluntad de los que han celebrado el acto jurídico. Si yo prometo a alguno prestarle una cosa y él entiende que se la dono, yo no estoy en manera alguna obligado".

Art. 925.- Es también error esencial y anula el acto jurídico, el relativo a la persona, con la cual se forma la relación de derecho.

Nota al 925: "Si yo, por ejemplo, quiero hacer una donación a una persona determinada, pero que no conozco, y se me presenta otra, o si quiero encomendar una obra a un artista determinado, y otro se da por el artista que busco, en ambos casos, dice Savigny, hay una declaración de voluntad sin intención. Muchos autores han querido restringir el principio a los ejemplos puestos u otros semejantes, y no invalidar el acto cuando la sustitución de las personas no compromete ningún interés. Pero la generalidad del principio es indudable, aunque muchas veces después de descubierto el error, se le ratifique expresamente. Las decisiones del Derecho romano no dejan sobre esto duda alguna. En efecto, cuando compro o vendo una cosa, la persona del vendedor o del comprador me es comúnmente indiferente; pero otra cosa puede ser a causa del derecho de evicción que compete al comprador, o de su insolvencia. En materia de préstamo, la persona del deudor tiene la mayor importancia: la del acreedor menos. En la locación, no es tampoco indiferente la persona del locatario, y así en los demás contratos. Véase Savigny, Derecho Romano, § 136".

Art. 926.- El error sobre la  causa principal del acto, o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira, vicia la manifestación de la voluntad, y deja sin efecto lo que en el acto se hubiere dispuesto.

Nota al 926: "¿Cómo se distinguirá, pregunta Marcadé, la causa principal del acto, las calidades principales o sustanciales de la cosa, de las causas accidentales y de las calidades puramente accesorias? La línea de demarcación es indispensable. Nosotros entendemos, agrega, por causa principal del acto, el motivo, el objeto que nos propusimos en el acto, haciéndolo conocer a la otra parte; y por cualidad sustancial de la cosa, toda cualidad que no siendo susceptible de más o menos, coloca al objeto en tal especie o en tal otra especie, según que esta calidad existe o no existe. Así, si he querido adquirir un cuadro de Rafael y se me da una copia, hay un error en la causa principal del acto y en la calidad principal de la cosa. Si mi voluntad era conocida por el que debía darme el cuadro, y él también se engañaba sobre la copia que me entregaba, hay un error de hecho que anula la expresión de la voluntad de ambos, porque era implícita la condición "si el cuadro era de Rafael". Pero si el que me entregaba el cuadro, conociendo mi voluntad, sabía que no era de Rafael, no hay error verdaderamente, sino dolo, superior en sus efectos al error, y yo puedo revocar el acto como hecho por dolo. Pero si el que me da el cuadro me declara francamente que no conoce el autor, y sin embargo lo acepto, es claro que no podré anular el acto por mi error. Sobre el artículo 1110, Cód. Francés, Savigny, Derecho Romano, tomo III, desde el § 137. El Cód. de Prusia define lo que debe entenderse por sustancia de una cosa, o por calidades sustanciales, de la manera siguiente: Todas las partes y todas las propiedades de una cosa, sin las cuales esta cosa cesaría de ser lo que ella representa, o de concurrir al fin para el cual es destinada, forman la sustancia de la cosa. No hay cambio en la sustancia de una cosa, aun cuando algunas de sus partes fuesen cambiadas, si la cosa queda la misma, y no se encuentra ni aniquilada ni impropia a su destino (arts. 4º y 5º,Tít. 2, Lib. 1).

Art. 927.- Anula también el acto, el error respecto al objeto sobre que versare, habiéndose contratado una cosa individualmente diversa de aquélla sobre la cual se quería contratar, o sobre una cosa de diversa especie, o sobre una diversa cantidad, extensión o suma, o sobre un diverso hecho.

Nota al 927: "El error sobre el objeto del derecho reviste formas más variadas que el error sobre la persona, y presenta por esto más dificultades. Si la relación de derecho tiene por objeto una cosa designada individualmente, y hay equivocación sobre la individualidad, el error es error in corpore. En tal caso no hay evidentemente acto jurídico. Un testador quiere legar una cosa y la confunde con otra que designa, el legado non es válido ni respecto de la una ni respecto de la otra cosa. Este principio es aplicable a todos los contratos.

El objeto de la relación de derecho que dé lugar al error puede ser una cosa determinada sólo por su especie o su cantidad. Si el error cae sobre la especie misma de la cosa, el caso es igual al del error in corpore. Por ejemplo, en una venta de granos el vendedor ha entendido que se trata de cebada y el comprador de trigo Si la equivocación es sólo sobre la cantidad, error muy común en los contratos por correspondencia, o esta cantidad es el único objeto del contrato o ella se refiere a una prestación recíproca, en el primer caso se considera como verdadero objeto del contrato la cantidad menor. porque efectivamente hay acuerdo respecto a ella (L. 1,Tít. 1, Lib. 45, Digesto) En el segundo caso es preciso distinguir si el que debe dar la cantidad dudosa ha creído que era más grande o menor que la que exigía la otra parte contratante; si él ha querido una más grande, el contrato es válido por la cantidad menor; si ha querido la menor, no hay contrato. La Ley Romana dice: Si decem tibi locem fundum, tu autem existimes quinque te conducere, nihil agitur: sed et si ego minoris me locare sensero, tu pluris te conducere, utique non pluris erit conductio, quam quanti ego putavi. Véase L. 21,Tít. 5, Part. 5ª - Savigny, tomo III, § 136".

Art. 928.- El error que versare sobre alguna calidad accidental de la cosa, o sobre algún accesorio de ella, no invalida el acto, aunque haya sido el motivo determinante para hacerlo, a no ser que la calidad, erróneamente atribuida a la cosa, hubiese sido expresamente garantizada por la otra parte, o que el error proviniese de dolo de la parte o de un tercero, siempre que por las circunstancias del caso se demuestre que sin el error, el acto no se habría celebrado, o cuando la calidad de la cosa, lo accesorio de ella, o cualquiera otra circunstancia tuviesen el carácter expreso de una condición.

Nota al 928: "Véase sobre las cualidades accidentales de las cosas, L. 10,Tít. 2, Part. 4ª".

Código Civil

Hechos producidos por dolo   

Art. 931.- Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin.

Nota al 931: "La Ley Romana define el dolo: Omnis calliditas fallatio, machinatio ad fallendum alterum aut decipiendum adhibita (L. 1 § 2, Digesto, De dolo malo). Según los intérpretes, calliditas significa la disimulación artificiosa, fallatio, el lenguaje embustero; machinatio la intriga urdida para conseguir el objeto. Esta definición abraza efectivamente todos los medios que se pueden emplear para engañar. La definición de la Ley de Partida casi es igual: Enartamiento (*), dice, que los homes facen unos á otros por palabras mintrosas, ó encubiertas ó coloradas que se dicen con entención de los engañar ó de los decebir, L. 1,Tít. 16, Part. 7ª, falta la expresión correspondiente al calliditas  de la Ley Romana, pero designando la Ley de Partida las acciones dolosas dice: la segunda cuando preguntan algun ome sobre alguna cosa e el callase engañosamente.

Conforme con el artículo - Cód. Francés, artículo 1116 - Napolitano, 1070, Sardo, 1203 - Holandés, 1364 - de Luisiana, artículo 1844. Sobre las diferencias entre el dolo y el fraude, Chardon las expone  en el tomo I, pag. 4, Del Dolo y Fraude".

Comentario: (*) Vélez refiere "cuartamiento", al igual que Luis F. Borja, en sus "Estudios sobre el Cód. Civil Chileno", voz sin sentido jurídico alguno; se trataría, más bien, de un error de grafía antigua, mal interpretada, en sus dos primeras letras, mientras que "enartamiento", según todos los textos de las Partidas, consta en el Diccionario de la Lengua Castellana y en el de la Real Academia Española, como fraude, artificio engañoso.

Art. 932.- Para que el dolo pueda ser medio de nulidad de un acto es preciso la reunión de las circunstancias siguientes:

1° Que haya sido grave;
2° Que haya sido la causa determinante de la acción;
3° Que haya ocasionado un daño importante;
4° Que no haya habido dolo por ambas partes.

Nota al 932: "Chardon tomo I, desde la pág. 11, explica extensamente y con ejemplos, las cuatro circunstancias del artículo. Agrega otra, que el dolo haya sido cometido por una de las partes, es decir, que cuando es cometido por un tercero, no es un medio de nulidad del acto. De esto se tratará en uno de los artículos siguientes".

Art. 933. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se hubiera realizado sin la reticencia u ocultación dolosa.

Nota al 933: "Las citas del art. 928. Véase L. 1.Tít. 16, Part. 7ª".

Art. 934. El dolo incidente no afectará la validez del acto; pero el que lo comete debe satisfacer cualquier daño que haya causado. Es dolo incidente el que no fue causa eficiente del acto.

Nota al 934: "El dolo que da causa al contrato sucede, dice la Ley Romana cuando nullatenus contracturus si dolus defuisset. Dolo incidente cum quis sponte quidem contrahit sed in modo contrahendi velut in pretio aut aliter decipitur. La Ley de Partida 57,Tít. 5, Part. 5ª, tiene sólo el objeto de distinguir el dolo que da causa al contrato, del dolo incidente, y lo hace de la manera más clara con el ejemplo que pone, resolviendo que el dolo que da causa al acto lo hace anulable, y que el dolo incidente obliga sólo a satisfacer el perjuicio".   

Art. 935. El dolo afectará la validez de los actos entre vivos, bien sea obra de una de las partes, o bien provenga de tercera persona. Si proviene de tercera persona, regirán los artículos 941, 942 y 943.

Nota al 935: "Así está dispuesto en el artículo 942 respecto a los actos ejecutados por violencia o intimidación. Los autores en general no dan este efecto al dolo de un tercero, y con ellos está conforme Goyena, artículo 992. La razón es de muy poco peso. Dicen que la violencia quita la libertad al consentimiento, mientras que el dolo no impide que las partes hayan consentido libremente; pero debía decirse que han consentido engañadas sobre la causa principal del acto. Tampoco la violencia quita la libertad, rigurosamente hablando, porque ha podido elegirse el mal mayor. En nuestras leyes, cuando el dolo da causa al acto, no se hace diferencia si es causado por una de las partes o por un tercero".

Código Civil

Hechos producidos por la fuerza y el temor  

Art. 936.- Habrá falta de libertad en los agentes, cuando se emplease contra ellos una fuerza irresistible.

Art. 937.- Habrá intimidación, cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos.

Art. 938.- La intimidación no afectará la validez de los actos, sino cuando por la condición de la persona, su carácter, habitudes o sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresión.

Nota al 936, 937 y 938: "L, 4,Tít. 11, Lib. 1, Fuero Real - LL. 58, Título 5, y 28,Tít. 11, Part. 5ª. Véanse los arts. 1112 a 1114, Cód. Francés - Napolitano, Napolitano, 1066 a l068 - Sardo, 1199 a 1201 - de Luisiana, 1845 a 1847. El Tít. 2, Lib. 4, Digesto, y el Tít. 20, Lib. 2, Cód. Romano. La Ley 2, del Título citado del Digesto, define la fuerza: majoris rei impetus, qui repelli non potest, y la Ley 1, del mismo Título, define el miedo: instantis vel futuri periculi causa mentis trepidatio. L. 15,Tít. 2, Part. 4ª, define la fuerza y el miedo de la manera siguiente. "La fuerza se debe entender de esta manera cuando alguno aduce contra su voluntad, o le prenden o ligan. El miedo se entiende cuando es fecho en tal manara que todo ome magüer fuese de gran corazón se temiese de él, como si viese armas u otras cosas conquel quisiesen ferir, ó matar, ó le quissiesen dar algunas penas, ó si fuese manceba virgen e la amenazasen que yacerían con ella".La L. 7,Tít. 33, Part. 7ª, dice: "Metus", en latín, tanto quiere decir en romance, como miedo de muerte o de tormento de cuerpo, o de perdimiento de miembros, o de perder la libertad, o las cartas por las que las podría amparar, o de recibir deshonra porque fincaría infamado; e de tal miedo como éste, o de otro semejante fablan las leyes de este nuestro libro que dicen que pleyto o postura que ome face por miedo non debe valer.
La Ley Romana deja a la prudencia del juez, el efecto de la intimidación especial por la condición de la persona, su edad o sexo. Hujus rei disquisitio judicis est dice (*). Cuando en el art. 937 designamos un mal grave e inminente, es porque se tiene presente más bien el temor de violencia que puede hacerse, que las violencias ya hechas. Si yo me decido a firmar contra mi voluntad un acto que me es perjudicial, es por librarme de un mal que me parece mayor, pues no procuraría salvarme de este mal si hubiera pasado. Las violencias que podría haber sufrido en el momento en que se ejecutó el acto, no obran en mí sino haciéndome temer otras violencias. En todos los casos el temor de un mal futuro, pero inminente, es el que determina la voluntad.

Dicho art. 937 no es limitativo, a las personas que en él se designan. Si mi negativa a firmar un acto debe hacer ejecutar la amenaza de arruinar a un hermano, o de infligir malos tratamientos a una persona de mi amistad, o de asesinar a una persona que me es extraña si se quiere, es claro que la violencia ejercida contra esa tercera persona produce en mí una violencia moral, un temor que me es enteramente personal. El sentido pues del artículo, es que, en el caso de los esposos, descendientes o ascendientes, la violencia ejercida contra una de esas personas, producirá el mismo efecto que si hubiese sido contra la parte, mientras que respecto a las otras personas, los jueces podrán resolver por las circunstancias del caso. Véase Marcadé sobre el artículo 1113.
El mal debe ser grave. L. 5,Tít. 2, Lib. 4, Digesto - L. 7,Tít. 20, Lib. 2, Cód. Romano".

Comentario: (*) Se trata de la L. 3,Tít. 6, Lib.4, Digesto.

Art. 939.- No hay intimidación por injustas amenazas, cuando el que las hace se redujese a poner en ejercicio sus derechos propios.

Nota al 939: "Regla 14, Tít. 34, Partida 7ª - Toullier, tomo VI, n° 81 - Duranton, tomo X, n°s. 142 y 143".

Art. 940. El temor reverencial, o el de los descendientes para con los ascendientes, el de la mujer para con el marido, o el de los subordinados para con su superior, no es causa suficiente para anular los actos.

Nota al 940: "L. 8, § 3,Tít. 2, Lib. 4, Digesto - Cód. Francés, artículo 1114 - Sardo, 1201. Véase Aubry y Rau, § 343, que pone una limitación en la nota 23".

Art. 941. La fuerza o la intimidación hacen anulable el acto, aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en él.

Nota al 941: "Cód. Francés, artículo 1111 - Napolitano, 1065 - Sardo, 1198 - Holandés, 1359 - de Luisiana, artículo 1844. Pero el Cód. de Baviera, Lib.1, Cap. 4, § 25, (*), establece lo contrario, y sólo concede recurso contra el tercero, autor de la violencia o miedo. El Cód. de Austria, artículo 875, sólo anula al acto cuando el tercero ha ejercido la violencia, a instigación o con conocimiento de una de las partes. Las Leyes Romanas son conformes al artículo: L. 9, § 1,Tít. 2, Lib. 4, Digesto y L. 5,Tít. 20, Lib. 2, Cód. Romano. Ha faltado la libertad de acción, y poco importa la persona que nos haya privado de ella".

Comentario: (*) Véase a Goyena, que cita el Cód. de Baviera, Lib. 1, Cap. 4, § 25 (página 325) y a de Saint-Joseph.

Art. 942. Si la fuerza hecha por un tercero, fuese sabida por una de las partes, el tercero y la parte sabedora de la fuerza impuesta, son responsables solidariamente para con la parte violentada, de la indemnización de todas las pérdidas e intereses.

Nota al 942: "Véase L. 3,Tít. 16, Part. 7ª, ver otrosí. L. 17,Tít. 3, Lib. 4, Digesto".

Art. 943. Si la fuerza hecha por un tercero, fue ignorada por la parte que se perjudica con la nulidad del acto, el tercero será el único responsable de todas las pérdidas e intereses.

Nota al 943: "Regla 18, Tít. 34, Partida 7ª.

Código Civil

Lesión enorme o enormísima

Doctrina Nacional

Doctrina Nacional

En casi todos los códigos y escritos de derecho, se ve asentado que la lesión enorme o enormísima, vicia los actos jurídicos. La mayoría de los códigos y autores no generalizan la doctrina como debía ser, sino que la aplican sólo al contrato de compraventa. Para sostener nosotros que la lesión enorme y enormísima no deben viciar los actos, y abstenernos por lo tanto de proyectar disposiciones sobre la materia, bastará comparar las diversas legislaciones, y de las diferencias entre ellas resultará que no han tenido un principio uniforme al establecer esa teoría.
La L. 2, Tít. 44, Lib. 4, Cód. Romano, concedió acción sólo al vendedor para rescindir la venta si hubiese sufrido lesión en más de la mitad del justo precio, que valía la cosa vendida.
La L. 8, Tít. 4, Lib. 5, del Fuero Juzgo no dio lugar a acción alguna por lesión enorme o enormísima. Si alguno ome, dice, vende algunas cosas o tierras o vinnas, o siervos, o siervas, o animalías, u otras cosas, no debe desfacer la vendición porque dis que lo vendió por poco.
La L. 5, Tít. 10, Lib. 3, del Fuero Real, exige que la lesión sea en más de dos tantos y da acción sólo al vendedor. La ley 56, Tít. 5, Part. 5ª, la da al vendedor y comprador, cuando hubiese lesión en más de la mitad del justo precio.
La L. 4, Tít. 7, Lib. 5, Ordenanza Real, L. 4, Tít. 7, Lib. 5, Ordenanza Real, la concede al comprador y vendedor, cuando hay lesión en más de la mitad del justo precio; y fue la primera que generalizó la doctrina, extendiendo el remedio de la lesión al arrendamiento, a la permuta, a la dación en pago, etc.; y fue la primera también que puso término a la acción, dándole cuatro años para su ejercicio.
La L. 2,Tít. 1, Lib. 10, Nov. Rec., concedió el remedio de la lesión al comprador y vendedor cuando ella importase más de la mitad del justo precio, pero no generalizó su disposición. Los códigos de Holanda y de Vaud nada dicen de la rescisión por lesión, lo que equivale a no admitirla.
Los códigos, de Austria, artículo 934, de Baviera (*), § 19, Cap. 3, Lib. 4; Sardo, artículo 1679; Napolitano, artículo 1520; Francés, artículo 1674; de Luisiana, artículo 2567 y Prusiano, artículo 59, parte 1ª, Tít. 11, admiten la rescisión por lesión en el precio.
El Cód. de Prusia sólo concede al comprador la rescisión y se la niega expresamente al vendedor, artículos 59, 60 y 250, parte 1ª, tít. 11.
Por el contrario, el Cód. Sardo, artículo 1679; Napolitano, artículo 1520; Francés, artículo 1674 y el de Luisiana, artículo 2567, sólo conceden al vendedor la rescisión por lesión.
El tipo para graduar la lesión tampoco es igual en los códigos citados. El de Baviera, el Sardo, el de Nápoles, el de Luisiana y las leyes españolas, consideran como lesión el no percibir el vendedor la mitad del justo precio de la cosa. El Cód. de Prusia exige que el precio de la venta exceda al doble del valor de lo vendido. El Cód. Francés, que el vendedor haya sido perjudicado en siete duodécimas partes del precio de la cosa. El Fuero Real, como ya se ha dicho, que sea en más de dos tantos.
En los códigos citados hay variación también respecto a la renuncia del derecho. Los códigos sardo, napolitano, francés y el de Luisiana, en los artículos citados, no permiten la renuncia de la acción. Por el contrario, el de Austria, artículo 935, y el de Prusia, artículo 69, parte 1ª, tít. 11, dan fuerza a la renuncia de la acción.
Los códigos de Cerdeña, de Nápoles, de Francia y de Luisiana, en los artículos citados limitan la rescisión por lesión a los contratos en que se trate de bienes muebles. Los demás comprenden también los bienes raíces.
Para el ejercicio de la acción la variación también es inmensa. El Cód. Romano, el Fuero Real, y las leyes de Partida, no designaban término a la acción. Vino después una ley española que le señaló cuatro años. En muchos de los otros códigos no hay término designado. El Cód. Napolitano señaló dos años, artículo 1523. Igual término el Cód. Francés, artículo 1676. El Sardo de cinco años, artículo 1681 y el Cód. de Baviera (**) extiende el término hasta treinta años, § 22, Cap. 3, Lib. 4.
En los códigos de comercio no hay rescisión de las ventas por lesión enorme e enormísima. Se dice que son mercaderías, cosas muebles; pero las cosas muebles valen tanto o más que las raíces. Los medios de venta son los mismos; y estos medios para buscar el mayor precio, los ha facilitado la imprenta, establecimiento de corredores, las bolsas, etc., medios desconocidos a los romanos y en el tiempo en que se hicieron las leyes de Partida. Finalmente, dejaríamos de ser responsables de nuestras acciones, si la ley nos permitiera enmendar todos nuestros errores, o todas nuestras imprudencias. El consentimiento libre, prestado sin dolo, error ni violencia y con las solemnidades requeridas por las leyes, debe hacer irrevocables los contratos".

Comentario: (*) Véase las concordancias del § 19, Cap. 3, Lib. 4, del Cód. de Baviera (página 343), con el Cód. Francés, de De Saint-Joseph. (**) Tambíen las concordancias del § 22, Cap. 3, Lib. 4, del Cód. de Baviera (página 345) de De Saint-Joseph.

Código Civil

 Los actos jurídicos

Doctrina Nacional

Doctrina Internacional

944.- Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

Nota al 944: "Aubry y Rau, § 760 - Savigny define: "hechos jurídicos son los acontecimeintos en virtud de los cuales las relaciones de derecho comienzan o acaban ". Esta definición es más concisa pero menos clara que la de Ortolán, que es la que damos".

Art. 945.- Los actos jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización u omisión de un acto, para que un derecho comience o acabe.

Nota al 945: "Savigny, Droit Romain, tomo III, pag. 3".

Art. 946.- Los actos jurídicos son unilaterales o bilaterales. Son unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más personas.

Nota al 946: "Mackeldey, Sec. 4ª, Cap. 1 - Mainz, § 119".

Art. 947.- Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en este Código "actos entre vivos", como son los contratos. Cuando no deben producir efecto sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan "disposiciones de última voluntad", como son los testamentos.

Art. 948.- La validez o nulidad de los actos jurídicos entre vivos o de las disposiciones de última voluntad, respecto a la capacidad o incapacidad de los agentes, será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio (artículos 6 y 7).

Art. 949.- La capacidad o incapacidad de derecho, el objeto del acto y los vicios sustanciales que pueda contener, serán juzgados para su validez o nulidad por las leyes de este Código.

Nota al 949: "La capacidad civil de derecho es el grado de aptitud de cada clase de personas para adquirir derechos, o ejercer actos por sí, o por otros, que no le sean prohibidos. Las personas a quienes se prohíbe la adquisición de ciertos derechos, o el ejercicio de ciertos actos, son incapaces de derecho, es decir, de esos derechos o de esos actos prohibidos. Entre nosotros no puede hablarse de la capacidad civil del Derecho Romano, de las personas esclavas, de los que hubiesen sufrido una capitis diminutio, ni tampoco de la capacidad o incapacidad civil que se ve en algunos códigos, según que las personas sean nacionales o extranjeras, pues ni tenemos esclavos, ni hay diferencia entre nacionales y extranjeros para el goce y ejercicio de los derechos civiles. El artículo se refiere a aquellas personas que están declaradas incapaces de ejercer ciertos actos jurídicos, las cuales se hallan designadas en varios títulos del primer libro. Del objeto de los actos jurídicos se trata en uno de los artículos de este título. Los vicios sustanciales son el error, dolo, violencia, simulación o fraude".

Art. 950.- Respecto a las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad será juzgada por las leyes y usos del lugar en que los actos se realizaren (artículo 12).

Art. 951.- Comenzará la existencia de los actos entre vivos, el día en que fuesen celebrados, y si dependiesen para su validez de la forma instrumental, o de otra exclusivamente decretada, desde el día de la fecha de los respectivos instrumentos.

Art. 952.- La existencia de las disposiciones de última voluntad comenzará el día en que fallecieren los respectivos disponentes, o en que la ley presumiese que hubiesen fallecido (artículo 117).

Art. 953.- El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.

Nota al 953: "Véase Mackeldey, § 168, y los arts. 502, 530, 531 y 542. Como el acto jurídico tiene por fin cambiar el estado actual de los derechos de una persona, se exige necesariamente que esa persona tenga capacidad de disponer de sus derechos.

En cuanto al fin y al objeto, es preciso que el acto se refiera a un derecho que se pueda hacer valor de una manera cualquiera. Así, el acto es ilusorio cuando el objeto es tan vagamente indicado que no sea posible determinarlo (L. 94,Tít. 1, Lib. 45, Digesto). Lo mismo cuando se trata de cosas corporales, que no son susceptibles de existir, o que están fuera del comercio. Dice la Ley Romana Si id, quod dari stipulamur, tale sit, ut dari non possit, inutilis est stipulatio, velut si quis hominem liberum, quem servum esse credebat, aut mortuum, quem vivum esse credebat (Instituta, Lib. 3,Tít. 19, § 1) (*). Si es un hecho el objeto del acto, debe ser posible y no contrario a las leyes y buenas costumbres. La imposibilidad del objeto del acto jurídico puede tener su origen en motivos materiales o en motivos jurídicos.

La imposibilidad material se presenta respecto a las esas que jamás han existido, o que han dejado de existir, o que no pueden existir. Hay imposibilidad jurídica cuando la obligación tiene por fin procurar la propiedad de cosas que no pueden ser el objeto da una propiedad, o que son ya la propiedad del acreedor. Seria lo mismo la obligación que tuviese por objeto un matrimonio entre personas que no pueden casarse. Se puede asignar un carácter análogo a todo acto que es contrario a la ley o a la moral (L.L. 26 y 27, Digesto, De Verb. Oblig., y L. 4, Cód. Romano, De Inutil. Stipul.). Por esta proposición no puede entenderse, como en la teoría de las condiciones, que un acto de este género sería jurídicamente imposible, pues que el delito mismo es perfectamente posible, y sólo es privado y reprimido por una pena. Mas los hechos contrarios al derecho y a la moral son puestos en la misma línea que los hechos imposibles, en el sentido que ellos no pueden ser objeto de una obligación eficaz, porque jamás se podrá invocar la protección de la justicia para asegurar su ejecución. La imposibilidad del objeto de un acto jurídico puede fundarse sobre la naturaleza del objeto mismo, o sobre la posición personal y especial del deudor de una obligación. La primera especie de imposibilidad es la que es considerada como tal. La segunda especie, respecto del sujeto, no puede ser jamás invocada por el deudor y no Io substrae de las consecuencias que puedan resultar de la inejecución de una obligación.

La razón para anular los actos que tengan por objeto prestaciones imposibles está en la esencia de las obligaciones. La obligación tiene por objeto transformar en actos necesarios y ciertos, actos voluntarios que no son en sí mismos sino acontecimientos accidentales e inciertos. El fin definitivo de la obligación es colocar al acreedor en una posición tal que pueda contar con certidumbre sobre la posibilidad de esos acontecimientos; pero si el acto que constituye la prestación en una obligación es imposible, esta circunstancia repugna al carácter que damos a toda obligación.

Comentario: (*) El texto romano, traído por Vélez, corresponde a las Institutas de Gayo 3, § 97, mientras que la referencia al Lib. 3,Tít. 19, § 1, de las Institutas, responde a las de Justiniano.

Art. 954.- Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación.
También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda.
Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto.
El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda. (Artículo sustituido por Ley N° 17.711).

Código Civil

Jurisprudencia Provincial

Jurisprudencia Comercial

Jurisprudencia Provincial

Jurisprudencia Nacional

"Viola los arts. 954 del Código Civil (texto según decreto-ley 17711/68) y 272 y 273 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires la cámara de apelaciones que conociendo de una acción de revocación por lesión enorme decide ex oficio reajustar el convenio que liga a las partes, sin que la accionante hubiese pedido tal reajuste ni lo hubiese ofrecido la demandada, actuando así la mutación normativa prevista en el mencionado art. 954 sin su presupuesto o condición (SC Buenos Aires)".

"La interpretación del art. 954 del Código Civil que sostiene que la presunción en él establecida alcanza no sólo a la explotación, sino también a la situación de inferioridad de la víctima del acto lesivo, se basa en la fusión de los elementos subjetivos en uno solo, y puede llevar a la conclusión de que por esa vía se desnaturalice la institución y se retorne a la vieja "lesión enorme" de los romanos".

"La regla moral, la buena fe, la teoría de la imprevisión, el concepto de lesión enorme, la norma que veda el ejercicio abusivo de los derechos, son otros tantos principios o institutos ínsitos en nuestro Código Civil y que operan como una suerte de portillos de salvaguardia de la equidad, de ajuste de situaciones materialmente distintas a su configuración formal".