Las sucesiones intestadas

Jurisprudencia

Código Civil

Artículo 3545. Las sucesiones intestadas corresponden a los descendientes del difunto, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en este Código. No habiendo sucesores los bienes corresponden al Estado nacional o provincial. (Ley 23.264)

Artículo 3546. El pariente más cercano en grado, excluye al más remoto, salvo el derecho de representación.

Nota de Vélez al 3546: "L. 3, Tít. 6, Lib. 3, Fuero Real. - LL. 3 y 6,Tít. 13, Partida 6ª".

Artículo 3547.  En las sucesiones no se atiende al origen de los bienes que componen la herencia.

Nota de Vélez al 3547: "Cód. de Baviera, Lib. 3, Cap. 12, nº 5 - Cód. Francés, artículo 732 - Napolitano, 655 - Holandés, 896 - de Luisiana, 881".

Derecho de representación

Jurisprudencia

Código Civil

Artículo 3548. Los llamados a la sucesión intestada no sólo suceden por derecho propio, sino también por derecho de representación.

Artículo 3549. La representación es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia la cual el padre o la madre habrían sucedido.

Nota de Vélez al 3549: "Molina, comentarios a la Ley 8 de Toro - Demolombe, tomo XIII, nº 389 - Chabot, sobre el artículo 739, nºs. 1 y sgtes. Para que tenga lugar la representación es preciso, pues, que los representantes sean hijos o descendientes del representado. La representación ha sido imaginada a fin de reparar en el interés de los hijos el mal que les ha causado la muerte prematura de sus padres".

Artículo 3550. El representante tiene su llamamiento a la sucesión, exclusivamente de la ley y no del representado.

Nota de Vélez al 3550: "Demolombe, tomo XIII, nº 394. - Chabot, sobre el artículo 739, nº 5. Si no se hubiese admitido el derecho do representación no podría tener lugar por la simple voluntad del difunto a que se quisiera representar. Cuando un hombre muere antes de la apertura de la sucesión a la cual tendría derecho si hubiese sobrevivido, no puede. transmitir este derecho a otras personas. No estándole deferida la sucesión, ni perteneciéndole, no puede en manera alguna disponer de ella. No puede tampoco dar a nadie el derecho de representarlo en esta sucesión cuando ella se abra. Esto sería disponer de un derecho que nunca le habría pertenecido. Es, pues, sólo de la ley y no del representado que se puedo tener el derecho de representar".

Artículo 3551. Para que la representación tenga lugar es preciso que el representante mismo sea hábil para suceder a aquel de cuya sucesión se trata.

Nota de Vélez al 3551: "Pothier, Success., Cap. 2, Sec. 1a, art. 1, § 1. - Chabot, sobre el artículo 739 - Demolombe, tomo XIll; nº 392. - En su persona deben encontrarse las diferentes cualidades para suceder, por ejemplo, que no haya sido declarado indigno de suceder. Pero no es necesario que el representante sea admitido a suceder porque haya nacido antes de la muerta del representado, porque no es del representado de quien tiene su derecho sino de la ley, y para usar de él no es preciso que sea heredero del representado, pues puede renunciar a su sucesión.
No hablamos del hijo concebido, porque esta expresión no puede aplicarse a la representación en primer grado".

Artículo 3552. Se puede representar a aquel cuya sucesión se ha renunciado.

Nota de Vélez al 3552: "Cód. Francés, artículo 744 - Holandés, 895 - de Luisiana, 896 - Véase Voet, Libro 38, Título 17, número 4. El derecho de representación no es un derecho dependiente de la herencia del representado. El nieto que repudia la herencia de su padre por serle perjudicial puede representarle para heredar al abuelo. Véase Goyena, artículo 757 - Demolombe, tomo XIII, nº 400, sostiene con buenas razones la resolución al artículo".

Artículo 3553. No se puede representar a aquel de cuya sucesión había sido excluido como indigno o que ha sido desheredado.

Nota de Vélez al 3553: "Enseñan lo contrario Demante, tomo III, nº 51 bis. - Marcadé, sobre el artículo 730 - Demolombe, tomo XIII, nº 398; pero la única razón que dan es que esta causa de exclusión de la representación no está expresa en el Cód. Francés. La doctrina que estos autores enseñan, a más de su inmoralidad, presenta un serio peligro, pues que autoriza la representación de la víctima por el homicida y puede inspirarle la idea del crimen, por el llamamiento que el crimen mismo produciría en su favor. Por lo demás, hay casi identidad entre el indigno y el desheredado".

Artículo 3554. No se puede representar sino a las personas muertas, con excepción del renunciante de la herencia, a quien, aun vivo, pueden representarlo sus hijos.

Nota de Vélez al 3554: "En cuanto a la primera parte, Cód. Francés, artículo 744 - Pothier, Success., Cap. 2, Sec. 1ª, art. 1, § 2. - En cuanto a la excepción, Demolombe, tomo XIII, nº 402. Teniendo la representación por efecto poner al representante en el lugar del representado, es claro que este lugar debe estar libre y vacante. Pero la persona viva ocupa ese mismo lugar e impide la representación. Esta doctrina es racional y conforme al principio de la representación, pero es demasiado absoluta. El derecho de representación es sin duda muy equitativo, y no parece justo restringirlo a sólo el caso de aquel a quien se quiere representar. Si el padre que está vivo no quiere prevalerse de su derecho, no debe ser un obstáculo para sus hijos. Por otra parte, la persona que ha renunciado a la sucesión no existe verdaderamente para ella, y su lugar se puede considerar como vacante desde que voluntariamente lo abandona".

Comentario: Vélez, en cuanto a la excepción del art. 3554, cita a Demolombe y éste al artículo 787 del Código Francés, que dice: "Jamás se entra en la herencia por representación de un heredero que renunció: si el renunciante es único heredero en su grado o si renuncian todos sus coherederos, entran los hijos por sí mismos y heredan por cabezas". Esto significa que, al heredero renunciante, único en su grado, le suceden sus hijos, pero si concurre con coherederos, al renunciar, serán éstos los que acrecerán, artículo 786 del Cód. Francés, salvo que todos ellos también renuncien y así heredarán todos sus hijos, pero por cabeza, por cuanto el que repudia lo hace para sí y para su estirpe, según el Código Francés (artículo 743) y el Código Civil Español (artículo 923), y por derecho de representación, según Demolombe y el Código Civil Argentino. Es más lógica la figura de la representación, no obstante el criterio de Pothier, ya que de lo contrario el hijo, por ejemplo, para heredar a su abuelo, ante la renuncia de su padre, debería antes heredar a éste.

Artículo 3555. Pueden también los hijos del ausente con presunción de fallecimiento, representarlo, no probándose que existía al tiempo de abrirse la sucesión.

Nota de Vélez al 3555: "Demante, tomo III, nº 50 bis. - Demolombe, tomo XIII, nº 405".

Artículo 3556. No se puede representar sino a las personas que habrían sido llamadas a la sucesión del difunto.

Nota de Vélez al 3556: "Novela 118, Caps. I a III. - Demolombe, nº 407, la representación, haciendo entrar al representante en los derechos del representado, presume virtualmente que no se puede representar sino a una persona que habría tenido derechos sucesorios si hubiese sobrevivido".

Artículo 3557. La representación es admitida sin término en la línea recta descendente, sea que los hijos del difunto, aunque de diferentes matrimonios, concurran con los descendientes de un hijo premuerto, sea que todos los hijos del difunto, habiendo muerto antes que éste, se encuentren en grados desiguales o iguales.

Nota de Vélez al 3557: "L. 3, Tít. 6, Lib. 3, Fuero Real - L. 3, Tít. 13, Part. 6ª - Novela 118, Caps. I y III. - Cód. Francés, artículo 740 - Molina, comentarios a la Ley de Toro, nºs. 5 y sgtes. - En línea recta se sucede en virtud de la representación con los de grado más próximo, como cuando concurre el nieto con sus tíos a la herencia del abuelo, o con los de grado más remoto, como se verifica cuando los nietos, descendientes de un hijo, suceden con los biznietos descendientes de otro hijo del abuelo común, y también con los de un grado igual cuando los nietos, hijos de diversos padres suceden entre sí o concurren a la herencia del abuelo. En este último caso, los descendientes del difunto siendo iguales en grado, la representación no podría tener por fin hacer subir a los unos y a los otros a un grado más próximo. Su objeto en tal caso sólo es introducir la división de la herencia por estirpes, a fin de mantener la igualdad entre las diferentes ramas de la descendencia, y que los nietos no tengan entre todos los de una estirpe, mayor porción en la herencia que la que habría tenido su autor. Dice la Ley Romana Tantam ex haereditate percipient portionem, quantam, eorum parens futurus esset accipere si superstes esset. Novela 118, Capitulo III - Instituta § 6, De heredit. quae ab intest. defer.
En cuanto a la razón de la disposición, podemos decir que la afección del hombre se extiende a todos los descendientes: todos le son igualmente queridos, porque todos igualmente representan los hijos que ha perdido. Su ternura le sigue en los diversos grados y siempre los que sobreviven reemplazan en su corazón a los que han muerto: todos son sus hijos y su posteridad.

Artículo 3558. En una misma sucesión, puede representarse a varias personas, subiendo todos los grados intermedios, siempre que hubiesen muerto todas las personas que separan al representante del difunto. Si uno de ellos vive, la representación no puede tener lugar.

Nota de Vélez al 3558: "Demante tomo III, n° 48 - Chabot, sobre el artículo 739, n° 4. - Demolombe, tomo XIII, n° 406. - La representación debe ser inmediata y no tiene lugar per saltum, omisso medio, y debe remontar sucesivamente de grado en grado sin interrupción alguna de persona viva; pero no es necesario que el representante haya sido concebido viviendo los que él represente. Así, si se tratase de la representación en la sucesión del bisabuelo, no seria necesario que hubiese sido concebido viviendo su abuelo.

Artículo 3559. La representación no tiene lugar en favor de los ascendientes. El más próximo excluye siempre al más remoto.

Nota de Vélez al 3559: "L. 1,Tít. 6, Lib. 3, Fuero Real - L. 4,Tít. 13, Part. 6ª - Cód. Francés, artículo 741 - Novela 118 - La representación no tiene lugar en favor de los ascendientes, porque no está en el orden de la naturaleza que los ascendientes representen a los descendientes. El derecho de los descendientes a suceder, decía un orador francés, es tan natural como legítimo; mas el de los ascendientes es contra la marcha ordinaria de los sucesos: se cree ver subir un río hasta su origen: el orden de la naturaleza está invertido; no debe, pues, haber representación para este caso extraordinario".

Artículo 3560. En la línea colateral, la representación sólo tiene lugar a favor de los hijos y descendientes de los hermanos, bien sean de padre y madre o de un solo lado, para dividir la herencia del ascendiente con los demás coherederos de grado más próximo.

Nota de Vélez al 3560: "L. 2, Tít. 20, Lib. 10, Nov. Rec. y su comentario por Molina a la Ley 8 de Toro. - L. 5,Tít. 13, Part. 6ª - Novela 118, Cap. 3. - Cód. de Baviera, Cap. 12, Lib. 3, Los Códigos Francés, de Nápoles, de Vaud y de Luisiana extienden la representación en la línea transversal a los hijos de los hermanos y a sus descendientes. Tal sistema, llevando la representación a lo infinito en la línea colateral, tiene grandes inconvenientes y peligros, porque dividiendo la sucesión en ramas múltiples viene a ser una fuente do dificultades y pleitos"

Artículo 3561. Quedando hijos o descendientes de dos o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación, ya estén solos o en igualdad de grados, o ya concurran con sus tíos".

Nota de Vélez al 3561: "Cód. Francés, artículo 743 - de Luisiana, 895 - Holandés, 893 - de Vaud, 528. - Pero el Cód. de Nápoles, artículo 664, dispone que los hijos de los hermanos, encontrándose en grados iguales, sucedan in capita sin representación de sus padres. Lo mismo disponen las Leyes de España, L. 13,Tít. 6, Lib. 3, Fuero Real, y L. 5, Tít. 13, Part. 6ª - Habiendo nosotros dispuesto en este Título que los hijos del difunto concurran con los descendientes de un hijo premuerto, sea que todos los hijos del difunto, habiendo muerto antes que éste, se encuentren en grados iguales o desiguales, debíamos disponer lo mismo en la línea transversal, como lo hacen los Códigos citados en esta nota".

Artículo 3562. La representación hace entrar a los representantes en los derechos que el representado hubiese tenido en la sucesión si viviera, sea para concurrir con los otros parientes, sea para excluirlos.

Nota de Vélez al 3562: "Chabot, sobre el artículo 739, nº 7".

Artículo 3563. En todos los casos en que la representación es admitida, la división de la herencia se hace por estirpe. Si ésta ha producido muchas ramas, la subdivisión se hace también por estirpe en cada rama, y los miembros de la misma rama.

Nota de Vélez al 3563: "Cód. Francés, artículo 743 - Demolombe nºs. 434 y 435. Decimos en todos los casos, es decir, sea que los representantes se encuentren entre ellos en grados desiguales, o sea que se encuentren en grados iguales".

Artículo 3564. Cuando los hijos vengan a la sucesión por representación, deben colacionar a la herencia lo que el difunto ha dado en vida a sus padres aunque éstos hubiesen repudiado la sucesión.

Nota de Vélez al 3564: "Cód. Francés, artículo 848 - Demolombe, tomo XIII, nº 437 - Chabot, sobre el artículo 739, nº 7".

Descendientes

Código Civil

Artículo 3565. Los hijos del autor de la sucesión lo heredan por derecho propio y en partes iguales salvo los derechos que en este título se dan al viudo o viuda sobrevivientes. (Ley 23.264)

Nota de Vélez al 3565: "L. 1,Tít. 20, Lib. 10, Nov. Rec. - L. 3,Tít. 13, Part. 6ª. La Ley Romana decía: "La razón natural como una ley tácita afecta a los hijos la herencia de sus padres, y los llama a una sucesión que les es debida". Ratio naturalis, quasi lex quaedam tacita liberis parentum hereditatem addiceret, velut ad debitam, successionem eos vocando. L. 7, Tít. 20, Lib 48, Digesto".  

Artículo 3566. Los nietos y demás descendientes heredan a los ascendientes por derechos de representación, con arreglo a lo dispuesto en el título De las sucesiones intestadas, Cap. I.

Ascendientes

Código Civil

Artículo 3567. A falta de hijos y descendientes heredan los ascendientes sin perjuicio de los derechos declarados en este título al cónyuge sobreviviente. (Ley 23.264).

Nota de Vélez al 3567: "L. 1,Tít. 20, Lib. 10, Nov. Rec. - L. 1,Tít. 6, Lib. 3, Fuero Real - Por la Novela 118, Capítulo II y por la L. 4,Tít. 13, Part. 6ª, los hermanos del difunto lo heredan en unión con los ascendientes. Este derecho ha sido seguido por el Cód. Francés, arts. 748 y sgtes.; por el de Nápoles, 671; por el de Baviera, Lib. 3, Cap. 12. - Por el Cód. de Prusia, el padre o madre del difunto, a falta de descendientes, lo heredan con exclusión de los colaterales, pero los hermanos carnales y sus descendientes excluyen a los abuelos".

Artículo 3568. Si existen el padre y la madre del difunto, lo heredarán por iguales partes. Existiendo sólo uno de ellos, lo hereda en el todo, salvo la modificación del artículo anterior.

Nota de Vélez al 3568: "En contra, L. 4,Tít. 13, Part. 6ª y Novela 118".

Artículo 3569. A falta de padre y madre del difunto, lo heredarán los ascendientes más próximos en grado, por iguales partes, aunque sean de distintas líneas.

Nota de Vélez al 3569: "Cód. de Nápoles, artículo 669 - L. 4,Tít. 13, Part. 6ª - y la Novela 118, Capítulo II, dispone que, faltando el padre y la madre y existiendondos abuelos de una línea y uno solo de la otra , se divida la herencia en dos mitades y cada línea lleve la suya. Estas leyes faltan a un principio en la sucesión.¿No están los tres en igual grado?. Habiendo igualdad en el grado debe suponerse que la haya en el amor del difunto a sus ascendientes".

Artículo 3569 bis. El adoptante hereda al adoptado, salvo respecto de los bienes que éste hubiere recibido a título gratuito de la familia de sangre. Los descendientes legítimos del adoptado tienen derecho de representación en la sucesión del adoptante. (Ley 17.711).

Cónyuges

Doctrina Nacional

Código Civil

Artículo 3570. Si han quedado viudo o viuda e hijos, el cónyuge sobreviviente tendrá en la sucesión la misma parte que cada uno de los hijos. (Ley 23.264)

Artículo 3571. Si han quedado ascendientes y cónyuge supérstite, heredará éste la mitad de los bienes propios del causante y también la mitad de la parte de gananciales que corresponda al fallecido. La otra mitad la recibirán los ascendientes. (Ley 23.264)

Artículo 3572. Si no han quedado descendientes ni ascendientes, los cónyuges se heredan recíprocamente, excluyendo a todos los parientes colaterales. (Ley 23.264)

Nota de Vélez al 3572: "Sobre los tres artículos anteriores, la L. 7,Tít. 13, Part. 6ª, dispone así: La viuda pobre e indotada sucede al marido, maguer aya fijos, en la plena propiedad, fasta la cuarta parte de los bienes, sin que ésta pueda exceder el valor de 100 libras de oro. La observación de esta ley ha sido siempre muy dudosa.
La Novela 117, Capítulo V, disponía que la viuda pobre e indotada, cuando le quedaban tres o menos hijos, tuviese el usufructo en la cuarta parte de los bienes del marido. Si los hijos fuesen cuatro o más, el usufructo so reducía a una parte igual a la de cada uno de los hijos. Faltando hijos y descendientes, la viuda sucedía en la propiedad de la cuarta parte, aunque quedasen ascendientes y hermanos. El viudo pobre no gozaba de este beneficio, pero por la Constitución 22 del Emperador León, el viudo o viuda con hijos, que no vuelva a casarse, hereda con los hijos al cónyuge difunto en una parte viril y en propiedad. Por los Códigos modernos, no habiendo parientes en grado sucesible, los cónyuges heredan recíprocamente. Pero cuando hay parientes, los Códigos de Francia y de Holanda no les declaran ningún derecho. El de Nápoles da al cónyuge pobre una porción que no exceda la cuarta parte de las rentas de la herencia cuando falten hijos o éstos sean menos de tres. Si los hay y son más de cuatro, la porción se reduce a una parte viril. Por el Código de Vaud, a falta de hijos, de padre y madre, o descendientes de éstos, hereda el cónyuge la mitad, pero si hay alguno de los mencionados, hereda la cuarta parte. El Código de Luisiana dispone así: "Si la mujer no ha aportado sino una corta dote, o el esposo que muere es rico y el sobreviviente necesitado, podrá tomar en la herencia un cuarto en propiedad y otro cuarto en usufructo cuando no queden sino tres hijos. Quedando más de tres hijos, sólo tendrá derecho a una parte en usufructo igual a la de un hijo, y se le imputará en ella lo que haya sido legado por el difunto".

Artículo 3573. La sucesión deferida al viudo o viuda en los tres artículos anteriores, no tendrán lugar cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo que el matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una situación de hecho. (Ley 17.711)

Nota de Vélez al original del 3573: "No hay razón alguna para dar a los cónyuges derechos sucesorios cuando el matrimonio es in extremis. En alguna provincia de la República se ha dado derecho sucesorio a los cónyuges sobre los parientes colaterales, y se han visto matrimonios in extremis verdaderamente escandalosos con sólo el objeto de heredar inmediatamente al enfermo".

Artículo 3573 bis. Si a la muerte del causante éste dejare un solo inmueble habitable como integrante del haber hereditario y que hubiera constituido el hogar conyugal, cuya estimación no sobrepasare el indicado como límite máximo a las viviendas para ser declaradas bien de familia, y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita. Este derecho se perderá si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias. (Ley 20.798)

Artículo 3574. Estando separados los cónyuges por sentencia de juez competente fundada en los casos del artículo 202, el que hubiere dado causa a la separación no tendrá ninguno de los derechos declarados en los artículos artículos.
Si la separación se hubiese decretado en los casos del artículo 203, el cónyuge enfermo conservará su vocación hereditaria.
En los casos de los artículos 204, primer párrafo, y 205, ninguno de los cónyuges mantendrá derechos hereditarios en la sucesión del otro. En caso de decretarse separación por mediar separación de hecho anterior, el cónyuge que probó no haber dado causa a ella, conservará su vocación hereditaria en la sucesión del otro.
En todos los casos en que uno de los esposos conserva vocación hereditaria luego de la separación personal, la perderá si viviere en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge.
Estando divorciados vincularmente por sentencia del juez competente o convertida en divorcio vincular la sentencia de separación personal, los cónyuges perderán los derechos declarados en los artículos anteriores. En los casos de los artículos 204, primer párrafo, y 205, ninguno de los cónyuges mantendrá derechos hereditarios en la sucesión del otro. En caso de decretarse separación por mediar separación de hecho anterior, el cónyuge que probó no haber dado causa a ella, conservará su vocación hereditaria en la sucesión del otro.

Nota de Vélez al 3574: "Chabot, sobre el artículo 667, número 3, y Duranton, tomo VI, nº 343, enseñan que existiendo el divorcio ya no hay sucesión entre los cónyuges, ni por parte del que no ha dado causa al divorcio, y toda la razón que dan es que Lex non distinguit, es decir la Ley Francesa , pero sin duda que ella debió distinguir".

Artículo 3575. Cesa también la vocación hereditaria de los cónyuges entre sí en caso que viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse o estando provisionalmente separados por el juez competente.
Si la separación fuese imputable a la culpa de uno de los cónyuges, el inocente conservará la vocación hereditaria siempre que no incurriere en las causales de exclusión previstas en el artículo 3574. (Ley 23.515).

Art. 3576. En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado a la sucesión en concurrencia con descendientes, no tendrá el cónyuge sobreviviente parte alguna en la división de bienes gananciales que correspondieran al cónyuge prefallecido. (Ley 23.264).

Art. 3576 bis. La viuda que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si los tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de los suegros, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubieren correspondido a su esposo en dichas sucesiones. Este derecho no podrá ser invocado por la mujer en los casos de los artículos 3573, 3574 y 3575. (Ley 23.515).

Artículo 3595. La legítima de los cónyuges, cuando no existen descendientes ni ascendientes del difunto, será la mitad de los bienes de la sucesión del cónyuge muerto, aunque los bienes de la sucesión sean gananciales.

Doctrina Nacional

Jurisprudencia Nacional

"Producido el fallecimiento de uno de los cónyuges, los bienes gananciales de ambos quedan ligados a la sucesión, porque la mitad indivisa de todos esos bienes, prescindiendo de quien fuera su titular, queda incorporada al acervo hereditario, y la mitad restante pertenece a título de socio, al cónyuge supérstite, porque la muerte produce el efecto propio de disolver dicha sociedad conyugal".

"Procede establecer en la declaratoria de herederos que los hijos del causante son su herederos -sin perjuicio de los derechos de la cónyuge supérstite a los bienes gananciales-, pues ello no importa reconocer a está como heredera, sino simplemente dejar a salvo los derechos que pudieran corresponderle sobre los bienes gananciales".

"Si bien los gananciales del cónyuge que sobrevive no integran el acervo, el proceso sucesorio es el ámbito en que debe concretarse la adjudicación al esposo de la parte que le corresponde. Así, el primer paso que debe realizarse en la etapa de la partición es, precisamente, separar los bienes que corresponden al supérstite como gananciales. Esta separación queda, pues, comprendida dentro de los trámites propios de la partición".

"Si bien como principio el cónyuge supérstite hereda al premuerto como un hijo más (art. 3570 del C. Civil), dicha vocación hereditaria no se extiende a la porción de los bienes gananciales que correspondían al fallecido, pues respecto a los mismos se encuentra expresamente excluído cuando es llamado a la sucesión en concurrencia con descendientes (art. 3576 C. Civil)".

"No es aplicable al caso de autos el artículo 3576 bis del Código Civil, ya que los derechos que la Sra. G. H. D. posee son en virtud de su carácter de única heredera del Sr. N. V. F. conforme al Art. 3572 del Cód. Civil (quien había recibido la posesión hereditaria del 50% del inmueble objeto de autos, como consecuencia del anterior fallecimiento de sus padres en los términos del artículo 3410, 3417, 3418 y 3419 del Cód. Civil) y no por aplicación del instituto de la nuera viuda sin hijos, toda vez que el deceso de su cónyuge se produjo con posterioridad al de los progenitores de éste"

"La nuera viuda y sin hijos que sucede a sus suegros en los términos del art. 3576 bis del Cód. Civil, no tiene derecho a acrecer en caso de que no concurran otros herederos". Ver fallo plenario en "Gorbea de Buoncore, Gertrudis s/ Sucesión".

"Resuelvo: Hacer lugar al planteo incidental y declarar inconstitucional al artículo 3576 bis del C.C., porque discrimina arbitrariamente entre el hombre y la mujer, por razón de sexo, prohibido por el artículo 16 de la C.N., y de todos los tratados y convenciones que han resultado jerarquizados como ley suprema de la nación, retaceándole a él, por omisión, lo que expresamente le confiere a la mujer, ambos en iguales condiciones frente a las sucesiones de sus suegros."

"La nuera viuda ante la inexistencia de hijos de su matrimonio, ya que la concurrencia con hijos de su esposo premuerto que no son hijos suyos, no obsta a su inclusión como heredera en la sucesión de su suegra" ("Naturaleza del derecho sucesorio de la nuera viuda": J.A. 10-1971-601; "Vocación sucesoria de la nuera viuda. Concurrencia con hijos de un anterior matrimonio de su marido": 19-1973-755, Prov. F 8628 y 20-1973-614, Prov. F 3557 - En este fallo, la Dra Maristany de Ciancis, por la minoría, sostuvo: "Considero que lo dispuesto en el art. 3576 bis CC, que establece vocación hereditaria de la viuda en la sucesión de los suegros, importa un supuesto aplicable al caso de que no existieren descendientes del cónyuge premuerto, porque en el supuesto inverso cabe aplicar lo dispuesto en el art. 3565, debiendo respetarse el principio general expuesto en el art. 3556, de que el pariente más cercano en grado excluye al más remoto, y los demás principios desarrollados en los arts. 3546 y 3548 del Cód. Civil"; J.A. 10-1971-601; LL. 150-585 y 134-1317; LL. 150-585 y 134-1317; "El derecho sucesorio en la reforma del Código Civil", Ed. Astrea, 2da. ed., Bs. As.- 1972).

Comentario: Entendemos que, de recibir la cónyuge viuda sin hijos, la cuarta parte de los bienes que le hubieren correspondido a su esposo prefallecido, en la sucesión de sus suegros, tal porción, nunca deberá ser superior a la que le pudiere corresponder a cada uno de los hijos de su esposo. Ello en virtud de los antecedentes aludidos en la nota de Vélez al artículo 3572, que discriminan según la cantidad de hijos que concurrieren con la viuda.

Parientes colaterales

Código Civil

Artículo 3585. No habiendo descendientes ni ascendientes ni viudo o viuda, heredarán al difunto sus parientes colaterales más próximos hasta el cuarto grado inclusive, salvo el derecho de representación para concurrir los sobrinos con sus tíos. Los iguales en grado heredarán por partes iguales.

Nota de Vélez al 3585: "La L. 11,Tít. 13, Part. 6ª, da la herencia al hijo natural por la vulgaridad que la madre es siempre cierta, y el padre no. Pero ésa certeza la tendrá sólo ella; y pues que el hijo natural hereda a su padre, no hay razón para privar a éste de la sucesión del hijo".

Art. 3586. El medio hermano en concurrencia con hermanos de padre y madre, hereda la mitad de lo que corresponde a éstos.

Nota de Vélez al 3586: "LL. 5 y 6,Tít. 13, Partida 6ª - L. 12, Tít. 6, Lib. 3, Fuero Real. Los Códigos de Nápoles, de Luisiana y de Vaud no reconocen preferencia en la sucesión por el doble vínculo. El de Baviera admite el doble vínculo en las mismas personas, y con los mismos efectos que tiene por la Ley de Partida y por la Novela citada. El de Prusia lo reconoce en los hermanos y sus descendientes para excluir a los medíos hermanos. El Cód. Francés no da preferencia al doble vínculo; pero en el caso de heredar los ascendientes o colaterales dispone que la herencia se divida en dos partes, una para la línea materna y la otra para la paterna. Resulta entonces necesariamente que el hermano entero toma por lo menos doble porción que el medio hermano, porque la toma en ambas líneas. Goyena, en el apéndice décimo, ataca la preferencia que se da al doble vínculo porque dice: "que hay el mismo amor entre los hermanos enteros y los medio hermanos y propone que estos últimos tomen de la sucesión la mitad de lo que toman los hermanos de ambos lados". Nosotros no vemos razón alguna de consideración para apartarnos de la legislación que hasta ahora nos ha regido".

Art. 3587. Cuando el difunto no deja hermanos enteros ni hijos de éstos, y sí sólo medios hermanos, sucederán éstos de la misma manera que los hermanos de ambos lados, y sus hijos sucederán al hermano muerto.

Nota de Vélez al 3587: "L. 6,Tít. 13, Part. 6ª y L. 12, Tít. 6, Lib. 3, Fuero Real, ordena que se suceda por líneas tomando los consanguíneos los bienes que vinieren del difunto por su padre, y los uterinos los que les vineren por su madre. En esta materia las Leyes Españolas se separan de la Ley Romana, pues la Novela 118 había quitado la diferencia entre agnados y cognados".

Doctrina Nacional

Jurisprudencia Nacional

"La representación sucesoria requiere que el representante ostente, a su vez, vocación hereditaria respecto del causante (artículo 3551 del código civil). Como la vocación en la línea colateral está limitada a los parientes hasta el cuarto grado inclusive (art. 3585, según Ley 17.711), el hijo de un primo hermano que está en el quinto grado (artículo 353 del mismo código), no la tiene".
"El derecho de representación, como resulta de los mismos términos del artículo 3560 del Código Civil, no corresponde sino a los hijos y descendientes de los hermanos, discutiéndose tan solo si es en forma limitada o ilimitada. En ningún caso beneficia a los que arrancan de otro pariente colateral mas abajo; así no puede ser extendido a los descendientes de los primos del causante. Entonces los parientes de grado más próximo excluyen a los del más remoto y cuando a tales herederos son llamados a suceder, lo hacen por la cabeza y no por estirpe".

Posesión de la herencia

Doctrina Nacional

Código Civil

Artículo 3410. Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendiente y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herenca. (Ley 17.711).

Nota de Vélez al 3410: L. 43, Tít. 32, Lib. 2, Recop. de Indias. La importante y difícil materia de la posesión hereditaria está diversamente legislada en los códigos que conocemos y, a nuestro juicio, de una manera muy incompleta. Por las Leyes Romanas los herederos no sucedían inmediatamente en la posesión que había tenido el difunto: Cum heredes instituti sumus, adita hereditate omnia quidem iura ad nos transeunt, possessio tamen nisi naturaliter comprehensa ad nos non pertinet. L. 23, Digesto, De adq. vel amitt. posses., - Instituta, De hered. qualit. et diff, § 6.
La Constitución de Justiniano, que vino a ser la L. 3,Tít. 33, Lib. 6, Código, para conceder el derecho de ser puesto en la posesión de los bienes que hayan quedado por la muerte de alguno, supone la institución de un heredero, y que la prueba esté dada, es decir, presentado el testamento sin tener vicio alguno,
Por el Cód. Francés, arts. 724 y 1004, los herederos legítimos desde la muerte del actor de la sucesión entran en posesión de todos los bienes, derechos y acciones del difunto. Esos herederos legítimos son todos los parientes hasta el décimo grado. Los herederos extraños instituidos en el testamento, que ese código llama legatarios universales, deben ser puestos en posesión de los bienes por el juez de la sucesión. Pero el artículo 1006 declara que, cuando a la muerte del testador no hay heredero legítimo, el legatario universal, heredero instituido en el testamento, tiene por derecho la posesión hereditaria de los bienes de la sucesión, sin tener necesidad de demandarla a los jueces.
El Cód. Francés espiritualizando el principio de la transmisión hereditaria, lo ponía en armonía con el principio general que iba a inaugurar sobre la transmisión de los bienes, decidiendo que la propiedad sería transmitida por el solo efecto de la obligación, independiente de toda tradición (arts. 711 y 1138). Aun después, cuando por la nueva ley del 23 de marzo de 1855 se exigió la transcripción del título en los registros creados a ese objeto para adquirir la propiedad, nada sin embargo se exigió para la posesión hereditaria, y siguió ésta legislada por los arts. 724 y 1004.
Este sistema crea tantos propietarios y poseedores de las cosas sin un acto de posesión, que puede dar ocasión a mil fraudes, y causar usurpación en los bienes hereditarios desde que tantos pueden ser herederos legítimos.
La legislación española no ha tenido sistema alguno en cuanto a la posesión hereditaria. Las Leyes de Partida siguieron en un todo a las leyes romanas. No hubo posesión hereditaria, transmitida sólo por el derecho cuando la sucesión era entre herederos legítimos. La L. 2,Tít. 14, Part. 6ª, habla como la Ley Romana, en el caso de presentarse el heredero delante del juez, mostrándole un testamento sin vicio alguno en que se encuentra establecido por sucesor del difunto; y sólo bajo una prueba tan solemne, manda que se le dé la posesión de los bienes del testador. Esta posesión es, pues, judicial: el heredero no puede tomarla por sí.
La ley anterior había dicho que la posesión se da también a los parientes; pero es entendido que éstos deben pedirla y obtenerla de los jueces.
Entre tanto, la L. 2, Tít. 7,  Lib. 3 del Fuero Real da la posesión hereditaria a todos los herederos legítimos sin necesidad de que la pidan a los jueces. E quando el padre, o la madre murieren, e los fijos fincaren, entren los fijos en los bienes del muerto, o otros herederos derechos, si fijos no hobieren. Esta es completamente la saisine hereditaria del Código Francés".
Vino después la Ley Recopilada, y mandó que los sucesores legítimos
fuesen puestos por los jueces en posesión de los bienes del difunto. Si alguno finare, y dexare hijos legítimos, o nietos o dende ayuso, o otros parientes propinquos que hayan derecho de heredar sus bienes por testamento o abintestato...que las Justicias de esto acaeciere, que luego de informados de la verdad, pongan en la posesión pacifica de los dichos bienes, después de la muerte del defunto a los dichos sus herederos, procediendo en todo sumariamente sin figura de juicioL. 3, Tít. 34, Lib. 11, Nov. Rec.
Esta ley supone en vigencia la ordenanza de vacantes y mostrencos que es la L. 6,Tít. 22, Lib. 10, Nov. Rec., que ordena, que cuando un individuo muera sin hacer testamento, en la jurisdicción donde los bienes estén situados, el juez debe ocuparlos y citar por edictos a los que se creyeren con título a la sucesión del difunto; y sólo debe entregarlo, cuando se probare plenamente que hay sucesores legítimos por las leyes del país donde existan los bienes.
Al derecho establecido por las leyes citadas, hizo una excepción, la L. 45, de Toro, ordenando que la posesión civil y natural de los bienes de mayorazgo se transfiera, muerto su tenedor, al siguiente en el grado que deba suceder.
Podemos decir que toda la legislación citada fue revocada por leyes especiales para América. Las Leyes del Tít. 32, Lib. 2, Rec. de Indias, ordenan que cuando una persona muere sin testamento, los jueces se apoderan de sus bienes y los dan a quienes correspondan por leyes. Pero luego la L. 43 de dicho Título ordena que los jueces se abstengan de hacerlo cuando el difunto dejare en la provincia donde falleciere, notoriamente hijos o descendientes legítimos, o ascendientes por falta de ellos, tan conocidos que no se dude del parentesco por ascendencia o descendencia.
Pero esta importante disposición, la posesión hereditaria corresponde por derecho en las sucesiones entre ascendientes y descendientes, al heredero legítimo sin necesidad que el juez mande darla, pero no corresponde a los demás parientes o sucesores legítimos que quedan sujetos a las disposiciones de las leyes recopiladas.
La L. 45 del mismo título se ponía en el caso que la sucesión hubiese tenido lugar en España, y que los bienes se hallasen en América, y ordenaba lo siguiente: las personas que pidieron bienes de difuntos en las Indias han de parecer personalmente en las Audiencias, u otros por ellos, en virtud de sus poderes legítimos y bien examinados y han de ser herederos, y de otra forma no serán oídos ni admitidos.
La L. 44 del mismo título recomienda a los jueces, el cuidado que deben tener en el examen de los títulos hereditarios de los que pidan herencias que existan en otro lugar que aquel en que hubiese fallecido el autor de la sucesión.
Este Derecho de Indias es el que seguimos en esto Título, limitando la posesión hereditaria por derecho sólo a las sucesiones entre ascendientes y descendientes, siguiendo en los demás casos de sucesiones intestadas L. 6, Tít. 22, Lib. 10, Nov. Rec. que hemos citado, y en las  sucesiones por testamento lo que dispone la Ley de Partida también citada. Creemos tener tanta más razón para no dar la posesión hereditaria en las sucesiones intestadas a todos los herederos legítimos, como lo hace la Ley Francesa, cuanto que, por este Código, creamos otros herederos legítimos a más de los que reconocían las Leyes Españolas, tales como los hijos y padres naturales, marido y mujer  en los casos que se designen".

Art. 3411. Derogado por Ley 17.711. 

Artículo 3412. Los otros parientes llamados por la ley a la sucesión no pueden tomar la posesión de la herencia, sin pedirla a los jueces y justificar su título a la sucesión. (Ley 23.264). 

Nota de Vélez al 3412: "L. 6,Tít. 22, Lib. 10, Nov. Rec., y L. 3,Tít. 34, Lib. 11, Idem".

Art. 3413. Los que fuesen instituidos en un testamento sin vicio alguno, deben igualmente pedir a los jueces la posesión hereditaria, exhibiendo el testamento en que fuesen instituidos. Toda contradicción a su derecho debe ser juzgada sumariamente.

Nota de Vélez al 3413: "L. 2,Tít. 14, Part. 6ª - L. 3,Tít. 34, Lib. 11, Nov. Rec. - Véase Demolombe, tomo XIII, nº 133".

Artículo 3414. Mientras no esté dada la posesión judicial de la herencia, los herederos que deben pedirla no pueden ejercer ninguna de las acciones que dependen de la sucesión, ni demandar a los deudores, ni a los detentadores de los bienes hereditarios. No pueden ser demandados por los acreedores hereditarios u otros interesados en la sucesión.

Artículo 3415. Dada la posesión judicial de la herencia, tiene los mismos efectos que la posesión hereditaria de los descendientes o ascendientes, y se juzga que los herederos han sucedido inmediatamente al difunto, sin ningún intervalo de tiempo y con efecto retroactivo al día de la muerte del autor de la sucesión.

Nota de Vélez al 3415: "La Ley Romana dice: ac si continuo sub tempus mortis heredes exstitissent (L. 193, Digesto De reg. jur.) -  L. 54, Digesto, De adquir. vel omitt. hered. Véase Demolombe, tomo XIII, nº 133".

Artículo 3416. Cuando muchas personas son llamadas simultáneamente a la sucesión, cada una tiene los derechos del autor de una manera indivisible, en cuanto a la propiedad y en cuanto a la posesión.

Nota de Vélez al 3416: "Aubry y Rau, § 609, n° 2 - y nota 13 - L. 3 al fin,Tít. 14, Part. 6ª".

Artículo 3417. El heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto.

Nota de Vélez al 3417: "L. 11,Tít. 14, Part. 3ª y leyes del Tít. 3, Partida 6ª - Demolombe, tomo XIII, nºs. 131 y 133 - Chabot, sobre el artículo 724 - Zachariae, § 382 - Troplong, Testament nº 1775".

Artículo 3418. El heredero sucede no sólo en la propiedad sino también en la posesión del difunto. La posesión que éste tenía se le transfiere con todas sus ventajas y sus vicios. El heredero puede ejercer las acciones posesorias del difunto, aun antes de haber tomado de hecho posesión de los objetos hereditarios, sin estar obligado a dar otras pruebas que las que se podrían exigir al difunto.

Nota de Vélez al 3418: "Aubry y Rau, § 609 - Demolombe, tomo XIII, nºs. 131 y 133. - Proudhon. Usufruit, nºs. 259 y sgtes. - El Derecho Romano disponía todo lo contrario, como se ve por la ley copiada en la nota al artículo 3410. Savigny deduce de ésta y de otras leyes que los actos puramente jurídicos, que no comprenden al mismo tiempo una aprehensión de las cosas, no dan la posesión. Tal es, dice, la adquisición de la herencia; todos los derechos en genera l que constituyen el patrimonio y que no son puramente personales, pasan inmediatamente al heredero por efecto de la adición de la herencia; mas otra cosa es la posesión, porque esta adición no encierra ninguna aprehensión de las cosas individuales. (De la posesión, § 28). Como jefe de la escuela histórica, critica a los Códigos modernos por haber establecido lo contrario".

Art. 3419. El heredero que sobrevive un solo instante al difunto, transmite la herencia a sus propios herederos, que gozan como él la facultad de aceptarla o renunciarla.

Nota de Vélez al 3419: "Chabot, sobre el artículo 724, § 11 - Demolombe, tomo XIII nº 131,  - Aubry y Rau, nº 609. - El artículo destruye la regla del Derecho Romano: hereditas nondum adita, non transmittitur ad heredes".

Art. 3420. El heredero, aunque fuera incapaz, o ignorase que la herencia se le ha deferido, es sin embargo propietario de ella, desde la muerte del autor de la sucesión.

Nota de Vélez al 3420: "Las citas del artículo anterior respecto a la adquisición de la herencia. La Ley Romana la daba ipso jure a los herederos necesarios: los herederos voluntarios no la adquirían sino por una aceptación expresa (aditio) o tácita (pro herede gestio). Instituta Lib. 2, Tít. 19".

Art. 3421. El heredero puede hacer valer los derechos que le competen por una acción de petición de herencia, a fin de que se le entreguen todos los objetos que la componen, o por medio de una acción posesoria para ser mantenido o reintegrado en la posesión de la herencia, o por medio de acciones posesorias o petitorias que corresponderían a su autor si estuviese vivo.

Nota de Vélez al 3421: "Aunque el heredero no haya tomado ningún objeto de la sucesión, tiene acción posesoria para hacerse mantener o reintegrar en la posesión de la herencia, mirada como una universalidad jurídica, porque se juzga que ha continuado la posesión del difunto, como ha quedado establecido".

Art. 3422. El heredero tiene acción para que se le restituyan las cosas hereditarias, poseídas por otros como sucesores universales del difunto, o de los que tengan de ellas la posesión con los aumentos que haya tenido la herencia; y también para que se le entreguen aquellas cosas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, etcétera, y que no hubiese devuelto legítimamente a sus dueños.

Nota de Vélez al 3422: "Cód. de Chile, artículo 1264 - Zachariae, § 383 - Merlin, Rép., verb. Héredité et verb. Success., Sec. 1ª, § 6".

Art. 3423. La acción de petición de herencia se da contra un pariente del grado más remoto que ha entrado en posesión de ella por ausencia o inacción de los pariente más próximos; o bien, contra un pariente del mismo grado, que rehúsa reconocerle la calidad de heredero o que pretende ser también llamado a la sucesión en concurrencia con él.

Nota de Vélez al 3423: "Cuando el titulo de heredero que se atribuye el demandante es reconocido por el demandado, la acción es meramente de división y no de petición de herencia. Mas en la hipótesis contraria hay una contestación prejudicial a la acción de división, y esta contestación supone que ha tenido origen en una verdadera acción de petición de herencia. - Duranton, tomo VII, nºs. 92 hasta 95 - Pothier, Propriété, n° 375 - Aubry y Rau, § 616 - §§ 4 y 8, Tít. 3, Lib. 5, Digesto.

Hay una inmensa diferencia entre el adquirente de derechos sucesorios y el adquirente de objetos hereditarios singularmente considerados. El primera está sometido a la acción de petición de herencia y el segundo a la acción do reivindicación como tenedor a título singular de los objetos hereditarios. - L. 7,Tít. 31, Lib. 3, Cód. Romano. - Merlin, Rep., verb. Herédité n° 7 - Belost-Jolimont, sobre Chabot, observ. 4, sobre el artículo 756. - Pothier, Propriété, nºs. 370 a 374".

Art. 3424. En caso de inacción del heredero legítimo o testamentario, la acción corresponde a los parientes que se encuentran en grado sucesible, y el que la intente no puede ser repulsado por el tenedor de la herencia, porque existan otros parientes más próximos.

Nota de Vélez al 3424: "Aubry y Rau, § 616".

Art. 3425. El tenedor de la herencia debe entregarla al heredero con todos los objetos hereditarios que estén en su poder, y con las accesiones y mejoras que ellos hubiesen recibido, aunque sean por el hecho del poseedor.

Nota de Vélez al 3425: "Pothier, Propriété, nºs. 398 a 405 - Zachariae, § 383 - LL. 19 y 30, Digesto De heredit. petitione".

Art. 3426. El tenedor de buena fe de la herencia no debe ninguna indemnización por la pérdida, o por el deterioro que hubiese causado a las cosas hereditarias, a menos que se hubiese aprovechado del deterioro; y en tal caso por sólo el provecho que hubiese obtenido. El tenedor de mala fe está obligado a reparar todo daño que se hubiere causado por su hecho. Está también obligado a responder de la pérdida o deterioro de los objetos hereditarios ocurrido por caso fortuito, a no ser que la pérdida o deterioro hubiese igualmente tenido lugar si esos objetos se hubieran encontrado en poder del heredero.

Nota de Vélez al 3426: "Del tenedor de buena fe de la herencia dice la Ley Romana: qui rem quasi suam neglexit, nulli querelae subjectus est". L. 31,Tit. 3, Lib. 5, Digesto. Lo mismo la L. 4,Tít. 14, Part. 6ª. Pero el que toma una sucesión a la cual sabe que no tiene ningún derecho, se encuentra, por su solo hecho, sometido a la obligación de restituirla inmediatamente al legítimo heredero, y debe, por su mala fe, ser considerado como constituido en mora desde el primer momento de la ocupación de las cosas hereditarias. - Zachariae, § 383 -Toullier, tomo III, nº  303".

Art. 3427. En cuanto a los frutos de la herencia, y a las mejoras hechas en las cosas hereditarias, se observará lo dispuesto respècto a los poseedores de buena o mala fe.

Nota de Vélez al 3427: "Zachariae, § 383 - Véase la L. 4,Tít. 14, Part. 6ª, que trae disposiciones especiales respecto de los frutos de la herencia según el tenedor sea de buena o mala fe".

Art. 3428. El poseedor de la herencia es de buena fe cuando por error de hecho o de derecho se cree legítimo propietario de la sucesión cuya posesión tiene. Los parientes más lejanos que toman posesión de la herencia por la inacción de un pariente más próximo, no son de mala fe, por tener conocimiento de que la sucesión está deferida a este último. Pero son de mala fe, cuando conociendo la existencia del pariente más próximo, saben que no se ha presentado a recoger la sucesión porque ignoraba que le fuese diferida.
Nota de Vélez al 3428: "En cuanto a la primera parte, véanse LL. 9, 14 y 18,Tít. 29, Partida 3ª. Y en cuanto a la segunda, LL. 20, §§ 12 y 13, y 25, parág. 5, Tít. 3, Lib. 5, Dig. - Pothier, Propriété, nºs. 395 a 397 - Aubry y Rau, § 616, letra F".

Obligaciones del heredero

Heredero aparente

Art. 3429. El heredero está obligado a respetar los actos de administración que ha celebrado el poseedor de la herencia a favor de terceros, sea el poseedor de buena o mala fe.

Nota de Vélez al 3429: "Aubry y Rau, § 616, nº 5. - Proudhon, Usufruit, nº 1319".

Art. 3430. Los actos de disposición de bienes inmuebles a título oneroso efectuados por el poseedor de la herencia, tenga o no buena fe, son igualmente válidos respecto al heredero, cuando el poseedor ha obtenido a su favor declaratoria de herederos o la aprobación judicial de un testamento y siempre que el tercero con quien hubiese contratado fuere de buena fe. Si el poseedor de la herencia hubiese sido de buena fe, debe sólo restituir el precio recibido. Si fuese de mala fe, debe indemnizar a los herederos de todo perjuicio que el acto haya causado.
Será considerado tercero de buena fe quien ignorase la existencia de sucesores de mejor derecho o que los derechos del heredero
aparente estaban judicialmente controvertidos. (Ley 17.711).

Nota de Vélez al original del 3430: "Algunos escritores sostienen la nulidad de la enajenación hecha por el tenedor de la herencia; sin embargo autores muy respetables están por la validez de ella cuando hay buena fe por parte del comprador de las cosas hereditarias. - Chabot, sobre el artículo 756, n°s. 13 a 15 - Belost-Jolimont, sobre Chabot, observ. 4 al art. 756 - Duvergier, De la vente, tomo I, n° 225 - Demolombe, tomo XIV, n°s. 242 a 250 - Aubry y Rau, nota 31 al § 616, satisfacen plenamente a todas las objeciones que se hacen contra la doctrina que forma el artículo. Cuando se dice que son de ningún valor las enajenaciones hechas por el heredero aparente no importa más que establecer lo que puede dudarse que por hallarse alguien en posesión de una herencia no está autorizado para disponer de los bienes inmuebles que hay en ella, pero otra cosa es restringiendo el caso a la hipótesis indicada en el artículo.
La resolución del artículo podemos decir está expresamente sancionada por la L 5,Tít. 14, Part. 6ª pues sea el tenedor de los bienes hereditarios de buena o mala fe; dicha ley sostiene la enajenación y sólo a él impone la responsabilidad de indemnizar a los herederos. Por otra parte, el
silencio de los herederos que hubiesen tenido conocimiento de la enajenación supone el asentimiento de ellos, como antes de ahora lo hemos hecho notar (artículo 919 y nota de este Código)".    

Art. 3431. El heredero debe cumplir las obligaciones que gravan la persona y el patrimonio del difunto, y las que nacen de la transmisión misma de ese patrimonio, o que el difunto ha impuesto al heredero en esta calidad.

Nota de Vélez al 3431: "L. 10,Tít, 6, Part. 6ª y todos los Códigos modernos. Sobre la materia. Chabot, art. 873, nº 23 - Toullier, tomo V, nº 556 y tomo VI, nº 397 - Troplong, Donation, nº 1843 - Zachariae, § 384".

Art. 3432. Los acreedores de la herencia gozan contra el heredero, de los mismos medios de ejecución que contra el difunto mismo, y los actos ejecutorios contra el difunto lo son igualmente contra el heredero.

Nota de Vélez al 3432: "Cód. Francés, artículo 877 - Zachariae, § 384".

Declaratoria de herederos

Jurisprudencia Provincial

Código Procesal Nacional