Art. 2424.- Heredero legítimo. Las sucesiones intestadas se defieren a los descendientes del causante, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en este Código. A falta de herederos, los bienes corresponden al Estado nacional, provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el lugar en que están situados.
Comentario: Respecto, a los parientes colaterales, por afinidad, léase el artículo 529; el artículo 2438 y artículo 2279.
Art. 2425.- Naturaleza y origen de los bienes. En las sucesiones intestadas no se atiende a la naturaleza ni al origen de los bienes que componen la herencia, excepto disposición legal expresa en contrario.
Art. 2426.- Sucesión de los hijos. Los hijos del causante lo heredan por derecho propio y por partes iguales.
Art. 2427.- Sucesión de los demás descendientes. Los demás descendientes heredan por derecho de representación, sin limitación de grados. (*)
Comentario: (*) Léase, artículo 3548, (Código Civil) y nota, artículo 3549 (Código Civil) y artículo 3563 (Código Civil). Respecto de los colaterales, léase el artículo 2439.
Art. 2428.- Efectos de la representación. En caso de concurrir descendientes por representación, la sucesión se divide por estirpes, como si el representado concurriera. Si la representación desciende más de un grado, la subdivisión vuelve a hacerse por estirpe en cada rama. Dentro de cada rama o subdivisión de rama, la división se hace por cabeza. (*)
Comentario: (*) Léase el artículo 3560 (Código Civil).
Artículo
2429.- Casos en que tiene lugar. La representación tiene
lugar en caso de premoriencia, renuncia o indignidad del ascendiente.
No la impide la renuncia a la herencia del ascendiente, pero sí la indignidad
en la sucesión de éste.
Se aplica también en la sucesión testamentaria, si el testador se limita a
confirmar la distribución a la herencia que resulta de la ley. (*)
Comentario: (*) Por el párrafo
final de este artículo, se desprende que, si un tío soltero y sin hijos, testa
a favor de sus 5 sobrinos (únicos y futuros herederos) si uno de ellos
falleciere, antes que el tío, sus hijos heredarán al tío, por derecho de
representación. Igualmente, si una persona, instituye como herederos
testamentarios, a sus hermanos vivos, sus sobrinos, hijos de los hermanos
premuertos, también, lo heredarán.
Por nuestra
parte, entendemos que, si un tío designa, como únicos herederos testamentarios,
por ej. a cuatro de sus sobrinos, ignorando a un quinto sobrino, pero, sin
excluirlo expresamente, este sobrino, podría considerarse heredero legítimo y
testamentario de su tío.
Ello, por
cuanto, si puede heredarlo, por derecho de representación, con mayor razón, lo
heredará por derecho propio.
Léase: “Renuncia de derechos hereditarios“;
Léase el artículo 2301;
Léase el artículo 3548 (Código
Civil) y, su comentario.
Léase el artículo
3549 (Código Civil); artículo 3552 (Código Civil); artículo 3553 (Código Civil); artículo 3554 (Código Civil);
Artículo 3556 (Código Civil) y artículo 3557, (Código Civil).
Léase el artículo 467, del Cód. Civil Italiano. Léase el artículo 814-3°, del Cód. Civil Español. Léase el artículo 309.2 de la Compilación de Derecho Civil de Navarra. Léase la Ley 1, de 1999, de Aragón, y artículos 20 y 21 de la misma Ley. Léase el artículo 2040, del Cód. Civil Portugués y, en igual sentido, el artículo 953 del Cód. Civil Venezolano.
Art. 2430.- Caso de adopción. El adoptado y sus descendientes tienen los mismos derechos hereditarios que el hijo y sus descendientes por naturaleza y mediante técnicas de reproducción humana asistida.
Art. 2431.- Supuestos de procedencia. División. A falta de descendientes, heredan los ascendientes más próximos en grado, quienes dividen la herencia por partes iguales.
Art. 2432.- Parentesco por adopción. Los adoptantes son considerados ascendientes. Sin embargo, en la adopción simple, ni los adoptantes heredan los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de origen, ni ésta hereda los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de adopción. Estas exclusiones no operan si, en su consecuencia, quedan bienes vacantes. En los demás bienes, los adoptantes excluyen a los padres de origen.
Art. 2433.- Concurrencia con descendientes. Si heredan los descendientes, el cónyuge tiene en el acervo hereditario la misma parte que un hijo. En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado en concurrencia con descendientes, el cónyuge supérstite no tiene parte alguna en la división de bienes gananciales que corresponden al cónyuge prefallecido. (*)
Comentario: (*) Léase el artículo 505 y su comentario, respecto a la
excepción, en cuanto a los gananciales, en la sucesión.
Léase el artículo 3570 (Código Civil) y artículo 3576 (Código Civil).
Art. 2434.- Concurrencia con ascendientes. Si heredan los ascendientes, al cónyuge le corresponde la mitad de la herencia. (*)
Comentario: (*) Véase el artículo 3571 (Código Civil).
Art. 2435.- Exclusión de colaterales. A falta de descendientes y ascendientes, el cónyuge hereda la totalidad, con exclusión de los colaterales. (*)
Comentario: (*) Véase el artículo 3595 (Código Civil).
Art. 2436.- Matrimonio in extremis. La sucesión del cónyuge no tiene lugar si el causante muere dentro de los treinta días de contraído el matrimonio a consecuencia de enfermedad existente en el momento de la celebración, conocida por el supérstite, y de desenlace fatal previsible, excepto que el matrimonio sea precedido de una unión convivencial. (*)
Comentario: (*) Véase el artículo 421 y el artículo
3573 (Código Civil).
Art. 2437.- Divorcio, separación de hecho y cese de la convivencia resultante de una decisión judicial. El divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges (*)
Comentario: (*) Este artículo, deberá interpretarse, tras repasar los arts. 3574 y 3575 (Código Civil). Por ello, y ante todo, para la exclusión del derecho hereditario del cónyuge, deberá existir separación de hecho sin voluntad de unirse; que, por otra parte, no tendrá porqué ser recíproca, sino que, dependerá de la conducta que asuma cada cónyuge, tanto antes, como después de separarse, para interpretar, cabalmente, cuál ha sido su verdadera voluntad. Así, entonces, carecería de la misma, el cónyuge que no hiciera abandono de hogar, el que no impidiera la convivencia, quién no promoviera el divorcio, quién no buscara convivir con otra persona, quién pasara alimentos al otro, quién cuidara de los hijos de ambos, quién asistiera al otro en sus últimos días de vida, etc. etc
Por lo
tanto, se deberá acreditar, para perder la vocación hereditaria, por parte de
quién lo alegare, que ha habida separación de hecho y que, la misma, ha sido
consentida por el cónyuge supérstite.
Léase Jurisprudencia y Doctrina.
Léase “Heredan
los cónyuges separados de hecho?”.
Léase “La carga de la prueba en la exclusión hereditaria del cónyuge por separación de hecho”, por Alejandro Alberto Fiorenza.
Téngase presente que, la comunidad conyugal, no se extingue por la separación de hecho, ya que ésta, no se encuentra entre las causales del artículo 475. Sí, se extingue, por la separación judicial de bienes, procedente "si los cónyuges están separados de hecho sin voluntad de unirse", de acuerdo al art. 477. inc. c.
Respecto a
otro tema, no surge del artículo, ni de ningún otro, que el régimen de separación de bienes, arts. 505 y sigts.,
excluya a los cónyuges, de la vocación hereditaria.
Léase el artículo 218, del Cód. Civ., original, sus notas y referencias.
Art. 2438.- Extensión. A falta de descendientes, ascendientes y cónyuge, heredan los parientes colaterales hasta el cuarto grado inclusive. (*)
Comentario: (*) Véase al artículo 2424.
Art. 2439.- Orden. Los colaterales de grado más próximo excluyen a los de grado ulterior, excepto el derecho de representación de los descendientes de los hermanos, hasta el cuarto grado en relación al causante. Los hermanos y descendientes de hermanos desplazan a los demás colaterales. (*)
Comentario: (*) Véase el artículo 3545 (Código Civil).
Art.
2440.- División.
En la concurrencia entre hermanos bilaterales y hermanos unilaterales, cada uno
de éstos hereda la mitad de lo que hereda cada uno de aquéllos. En los demás
casos, los colaterales que concurren heredan por partes iguales.
Art. 3545. Las sucesiones intestadas corresponden a los descendientes del difunto, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en este Código. No habiendo sucesores los bienes corresponden al Estado nacional o provincial. (Ley N° 23.264) (*)
Comentario: (*) El tío, del
causante, está en el tercer grado colateral (el primer grado sería el padre, el
segundo el abuelo y el tercero el hijo del abuelo, esto es, el tío).
La Jurisprudencia sostiene que, los hijos del
tío del causante, resultan excluidos de la sucesión por el tío del de cujus, por ser éste el pariente más próximo, mientras que
aquéllos revisten el cuarto grado, no siendo de aplicación el derecho de
representación porque en la línea colateral la representación sólo tiene lugar
a favor de los descendientes de los hermanos y no de los otros colaterales (CNCiv., sala C,).
Véase el artículo 3560, Código Civil.
Art. 3546. El pariente más cercano
en grado, excluye al más remoto, salvo el derecho de representación.
Nota al
3546:
L.1,Tít. 6, Lib. 3, Fuero Real; LL. 3 y 6,Tít. 13, Partida 6ª (*).
Comentario:
(*) Véase a Goyena, quien cita, además, la Novela 118, cap. III, § 1;
Las
Leyes 4 y 10, Titulo 2, Libro 4, del Fuero Juzgo; el Cód. Francés, artículo 733, el de Vaud, 538, y el Holandés, 897.
Art. 3547. En las sucesiones no se atiende al origen de los bienes que componen la herencia.
Nota al 3547: Cód. de Baviera, Lib. 3, cap. 12, n° 5;(*) Cód. Francés, artículo 732; Napolitano, 655; Holandés, 896; de Luisiana, artículo 881.
Comentario: (*) Vélez Sarsfield, copia a Goyena y cita el n° 5, pero, se trata del § 3, n° 5, cap. 12, Lib. 3, C. Bávaro, p. 308, según su texto original y A. de Saint-Joseph, (§, 3, n° 5, p. 39 bis) y que, éste, concuerda con el artículo 732, del Cód. Francés.
Art. 3548.
Los llamados a la sucesión intestada no sólo suceden por
derecho propio, sino también por derecho de representación. (*)
Comentario: (*) Léase “Derecho de representación en la sucesión
testamentaria a favor de los hermanos”, por Graciela Medina,
donde sostiene: “Por nuestra parte creemos indiscutible que la representación
no funciona en el caso de herederos testamentarios no parientes donde se aplica
estrictamente el artículo 3743, por tanto caduca la
disposición testamentaria si la persona no pariente instituida heredero fallece
con anterioridad al testador, ya que si el testador hubiera querido que los
bienes pasaran a los descendientes del instituido hubiera modificado la disposición
de última voluntad. Pero a la vez consideramos que la representación se
aplica en la sucesión testamentaria en el límite de la legítima y cuando el
causante confirma el llamamiento de herederos legítimos no forzosos sin alterar
sus cuotas de concurrencia”.
Art. 3549. La representación es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia la cual el padre o la madre habrían sucedido.
Nota al 3549: Molina, comentarios a la Ley 8 de Toro; Demolombe, tomo XIII nº 389; (*) Chabot, sobre el artículo 739 n°s 1 y sigts. Para que tenga lugar la representación es preciso, pues, que los representantes sean hijos o descendientes del representado. La representación ha sido imaginada a fin de reparar en el interés de los hijos el mal que les ha causado la muerte prematura de sus padres".
Comentario: (*) Demolombe, entre
otros, cita a Pontanus, sobre el artículo
140, de las "Costumbres de Blois";
A Claude Duplessis y a Jean M. Ricard, en sus "Tratados de la Representación".
Art. 3550. El representante tiene su llamamiento a la sucesión, exclusivamente de la ley y no del representado.
Nota al 3550: Demolombe, tomo XIII, nº 394; Chabot, sobre el artículo 739, nº 5. Si no se hubiese admitido el derecho do representación no podría tener lugar por la simple voluntad del difunto a que se quisiera representar. Cuando un hombre muere antes de la apertura de la sucesión a la cual tendría derecho si hubiese sobrevivido, no puede. transmitir este derecho a otras personas. No estándole deferida la sucesión, ni perteneciéndole, no puede en manera alguna disponer de ella. No puede tampoco dar a nadie el derecho de representarlo en esta sucesión cuando ella se abra. Esto sería disponer de un derecho que nunca le habría pertenecido. Es, pues, sólo de la ley y no del representado que se puedo tener el derecho de representar.
Art. 3551. Para
que la representación tenga lugar es preciso que el representante mismo sea
hábil para suceder a aquel de cuya sucesión se trata.
No hablamos del hijo concebido, porque esta expresión no puede aplicarse a la
representación en primer grado.
Art. 3552. Se puede representar a aquel cuya sucesión se ha renunciado.
Nota al 3552: C. Francés, artículo 744; Holandés, 895; de Luisiana, artículo 896; Véase a Voet, L. 38, Tít. 17, n° 4. El derecho de representación no es un derecho dependiente de la herencia del representado. El nieto que repudia la herencia de su padre por serle perjudicial puede representarle para heredar al abuelo. Véase Goyena, artículo 757; Demolombe, tomo XIII, nº 400, sostiene con buenas razones la resolución al artículo.
Comentario: Goyena, refiere las citas de Voet
a L. 3,Tít. 14, Lib. 6, Cód. Romano; L. 1,Tit. 16, Lib. 6, Cód. Romano;
L. 1, § 11,Tít. 9, Lib. 38, Digesto; y donde Voet dice: "quia ex suo capite tamquam proximus ad avi venit successionem".
Art.
3553. No se puede
representar a aquel de cuya sucesión había sido excluido como indigno o que ha
sido desheredado.
Nota al 3553: Enseñan lo contrario Demante, tomo III, nº 51 bis; (*) Marcadé, sobre el artículo 730; Demolombe, tomo XIII, nº 398; pero la única razón que dan es que esta causa de exclusión de la representación no está expresa en el Cód. Francés. La doctrina que estos autores enseñan, a más de su inmoralidad, presenta un serio peligro, pues que autoriza la representación de la víctima por el homicida y puede inspirarle la idea del crimen, por el llamamiento que el crimen mismo produciría en su favor. Por lo demás, hay casi identidad entre el indigno y el desheredado.
Comentario: (*) Demolombe, cita a Demante, en tomo III, n° 51 bis, II.
Art. 3554. No se puede representar sino a las personas muertas, con excepción del renunciante de la herencia, a quien, aún vivo, pueden representarlo sus hijos.
Nota al 3554: En cuanto a la primera parte, Cód. Francés, artículo 744; Pothier, Sucess., Cap. 2, Sec. 1ª, art. 1, § 2; En cuanto a la excepción, Demolombe, tomo XIII, nº 402 (*). Teniendo la representación por efecto poner al representante en el lugar del representado, es claro que este lugar debe estar libre y vacante. Pero la persona viva ocupa ese mismo lugar e impide la representación. Esta doctrina es racional y conforme al principio de la representación, pero es demasiado absoluta. El derecho de representación es sin duda muy equitativo, y no parece justo restringirlo a sólo el caso de aquel a quien se quiere representar. Si el padre que está vivo no quiere prevalerse de su derecho, no debe ser un obstáculo para sus hijos. Por otra parte, la persona que ha renunciado a la sucesión no existe verdaderamente para ella, y su lugar se puede considerar como vacante desde que voluntariamente lo abandona.
Comentario:
(*)
Vélez, por la excepción del artículo
3554, cita a Demolombe y éste al artículo 787 del Código Francés;
Goyena, en
su proyecto, artículo 752, dice lo mismo. Esto significa que, al heredero
renunciante, único en su grado, le suceden sus hijos, pero si concurre con
coherederos, al renunciar, serán éstos los que acrecerán, artículo 786 del Código Francés, salvo que todos ellos también renuncien
y así heredarán todos sus hijos, pero por cabeza, por cuanto el que repudia la herencia lo
hace para sí y para su estirpe, según el Código Francés (artículo 743) y el Código Español (arts. 922, 923 y concs.).
Por el derecho de representación, según Demolombe y el Código Civil Argentino, los hijos del renunciante, en cuanto a la porción del mismo, desplazan al resto de los coherederos, como lo harían los acreedores de la herencia del renunciante.
Art. 3555. Pueden también los hijos del ausente con presunción de fallecimiento, representarlo, no probándose que existía al tiempo de abrirse la sucesión.
Nota al 3555: Demante, tomo III, nº 50 bis; (*) Demolombe, tomo XIII, nº 405.
Comentario: (*) Demolombe, cita a Demante, en tomo III, nº 50 bis, I, y a Basnage, en artículo CCCIV, de la costumbre de Normandía.
Art. 3556. No se puede representar sino a las personas que habrían sido llamadas a la sucesión del difunto. (*)
Nota al 3556: Novela 118, Caps. I a III; Demolombe, nº 407, la representación, haciendo entrar al representante en los derechos del representado, presume virtualmente que no se puede representar sino a una persona que habría tenido derechos sucesorios si hubiese sobrevivido.
Comentario: Léase el artículo 3743 y "Derecho de representación en la sucesión testamentaria", por la Dra. G. Medina.
Art. 3557. La representación es admitida sin término en la línea recta descendente, sea que los hijos del difunto, aunque de diferentes matrimonios, concurran con los descendientes de un hijo premuerto, sea que todos los hijos del difunto, habiendo muerto antes que éste, se encuentren en grados desiguales o iguales.
Nota al
3557: L. 3, Tít. 6, Lib. 3, Fuero Real; L. 3, Tít. 13, Part. 6ª; Novela 118, Caps. I y III; Cód. Francés, artículo 740; Molina, comentarios a la Ley de Toro, nºs. 5 y sigts.
En línea recta se sucede en virtud de la representación con los de grado más
próximo, como cuando concurre el nieto con sus tíos a la herencia del abuelo, o
con los de grado más remoto, como se verifica cuando los nietos, descendientes
de un hijo, suceden con los biznietos descendientes de otro hijo del abuelo
común, y también con los de un grado igual cuando los nietos, hijos de diversos
padres suceden entre sí o concurren a la herencia del abuelo. En este último
caso, los descendientes del difunto siendo iguales en grado, la representación
no podría tener por fin hacer subir a los unos y a los otros a un grado más
próximo. Su objeto en tal caso sólo es introducir la división de la herencia
por estirpes, a fin de mantener la igualdad entre las diferentes ramas de la
descendencia, y que los nietos no tengan entre todos los de una estirpe, mayor
porción en la herencia que la que habría tenido su autor. Dice la Ley Romana
“Tantam ex haereditate percipient portionem, quantam, eorum parens
futurus esset accipere si superstes esset”. Novela 118, Capitulo III; Instituta § 6,
De heredit. quae
ab intest. defer.
En cuanto a la razón de la disposición, podemos decir que la afección del
hombre se extiende a todos los descendientes: todos le son igualmente queridos,
porque todos igualmente representan los hijos que ha perdido. Su ternura le
sigue en los diversos grados y siempre los que sobreviven reemplazan en su
corazón a los que han muerto: todos son sus hijos y su posteridad.
Art. 3558. En una misma sucesión, puede representarse a varias personas, subiendo todos los grados intermedios, siempre que hubiesen muerto todas las personas que separan al representante del difunto. Si uno de ellos vive, la representación no puede tener lugar.
Nota al 3558: Demante tomo III, n° 48; Chabot, sobre el art. 739, n° 4; Demolombe, tomo XIII, n° 406. La representación debe ser inmediata y no tiene lugar “per saltum, omisso medio”, y debe remontar sucesivamente de grado en grado sin interrupción alguna de persona viva; pero no es necesario que el representante haya sido concebido viviendo los que él represente. Así, si se tratase de la representación en la sucesión del bisabuelo, no sería necesario que hubiese sido concebido viviendo su abuelo.
Comentario: Chabot cita, a su
vez, a Le
Brun, en L. I, Cap. III, Secc. 12;
Demolombe, cita a Le Brun, en Liv.
I, Cap. III, n° 12. y a Duranton, en tomo VI, n° 175;
El texto de Le Brun, al que remiten, ambos autores citados,
es el siguiente: “qui
ne se fait pas per saltum, mais bien de degré en degré, chacun representant
le degré superieur”.
Art. 3559. La representación no tiene lugar en favor de los ascendientes. El más próximo excluye siempre al más remoto.
Nota al 3559: "L. 1,Tít. 6, Lib. 3, Fuero Real; L. 4,Tít. 13, Part. 6ª; Cód. Francés, artículo 741; Novela 118; La representación no tiene lugar en favor de los ascendientes, porque no está en el orden de la naturaleza que los ascendientes representen a los descendientes. El derecho de los descendientes a suceder, decía un orador francés, es tan natural como legítimo; mas el de los ascendientes es contra la marcha ordinaria de los sucesos: se cree ver subir un río hasta su origen: el orden de la naturaleza está invertido; no debe, pues, haber representación para este caso extraordinario".
Art. 3560. En la línea colateral, la representación sólo tiene lugar a favor de los hijos y descendientes de los hermanos, bien sean de padre y madre o de un solo lado, para dividir la herencia del ascendiente con los demás coherederos de grado más próximo.
Nota al 3560: L. 2,Tít.20, Lib. 10, Nov. Rec., y su comentario por Molina a la Ley 8 de Toro; L. 5,Tít. 13, Part. 6ª; Novela 118 Cap. 3; Cód. de Baviera, Cap. 12, Lib. 3 (*), Los Códigos Francés, de Nápoles, de Vaud y de Luisiana (**) extienden la representación en la línea transversal a los hijos de los hermanos y a sus descendientes. Tal sistema, llevando la representación a lo infinito en la línea colateral, tiene grandes inconvenientes y peligros, porque dividiendo la sucesión en ramas múltiples viene a ser una fuente do dificultades y pleitos
Comentario: (*) Vélez, al igual
que Goyena, omite referirse al § 4, n°s. 1 a 5 (p. 309. C. Bávaro);
(**) Goyena cita los arts. 533 y 535 del Cód. de Vaud y los arts. 899, 900 y 907, de Luisiana;
Véase "El derecho de representación";
Jurisprudencia:
"La representación sucesoria requiere que el representante ostente, a su vez, vocación hereditaria respecto del causante, artículo 3551. Como la vocación en la línea colateral está limitada a los parientes hasta el cuarto grado inclusive (art. 3585, según Ley 17.711), el hijo de un primo hermano que está en el quinto grado (artículo 353 del Código Civil), no la tiene".
"El derecho de representación, como resulta de los mismos términos del artículo 3560 del Código Civil, no corresponde sino a los hijos y descendientes de los hermanos, discutiéndose tan solo si es en forma limitada o ilimitada. En ningún caso beneficia a los que arrancan de otro pariente colateral más abajo; así no puede ser extendido a los descendientes de los primos del causante. Entonces los parientes de grado más próximo excluyen a los del más remoto y cuando a tales herederos son llamados a suceder, lo hacen por la cabeza y no por estirpe".
Art. 3561. Quedando hijos o descendientes de dos o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación, ya estén solos o en igualdad de grados, o ya concurran con sus tíos".
Nota al 3561: Cód. Francés, artículo 743; Luisiana, artículo 895; Holandés, 893; de Vaud, 528. Pero el Cód. de Nápoles, artículo 664, dispone que los hijos de los hermanos, encontrándose en grados iguales, sucedan in capita sin representación de sus padres. Lo mismo disponen las Leyes de España, L. 13,Tít. 6, Lib. 3, Fuero Real, y L. 5,Tít. 13, Part. 6ª. Habiendo nosotros dispuesto en este Título que los hijos del difunto concurran con los descendientes de un hijo premuerto, sea que todos los hijos del difunto, habiendo muerto antes que éste, se encuentren en grados iguales o desiguales, debíamos disponer lo mismo en la línea transversal, como lo hacen los Códigos citados en esta nota.
Art. 3562. La representación hace entrar a los representantes en los derechos que el representado hubiese tenido en la sucesión si viviera, sea para concurrir con los otros parientes, sea para excluirlos.
Nota al 3562: Chabot, sobre el artículo 739, nº 7.
Art. 3563. En todos los casos en que la representación es admitida, la división de la herencia se hace por estirpe. Si ésta ha producido muchas ramas, la subdivisión se hace también por estirpe en cada rama, y los miembros de la misma rama.
Nota al 3563: Cód. Francés, artículo 743; Demolombe nºs. 434 y 435. Decimos en todos los casos, es decir, sea que los representantes se encuentren entre ellos en grados desiguales, o sea que se encuentren en grados iguales.
Art. 3564. Cuando los hijos vengan a la sucesión por representación, deben colacionar a la herencia lo que el difunto ha dado en vida a sus padres aunque éstos hubiesen repudiado la sucesión.
Nota al 3564: "Cód. Francés, artículo 848; Demolombe, tomo XIII, nº 437; Chabot, sobre el artículo 739, nº 7".
Art. 3565. Los hijos del autor de la sucesión lo heredan por derecho propio y en partes iguales salvo los derechos que en este título se dan al viudo o viuda sobrevivientes. (Ley 23.264)
Nota al 3565: L. 1,Tít. 20, Lib. 10, Nov. Rec.; L. 3,Tít. 13, Part. 6ª. La Ley Romana decía: "La razón natural como una ley tácita afecta a los hijos la herencia de sus padres, y los llama a una sucesión que les es debida". “Ratio naturalis, quasi lex quaedam tacita liberis parentum hereditatem addiceret, velut ad debitam, successionem eos vocando”. L. 7, Tít. 20, Lib 48, Digesto.
Art. 3566. Los nietos y demás descendientes heredan a los ascendientes por derechos de representación, con arreglo a lo dispuesto en el título De las sucesiones intestadas, Cap. I.
Art. 3567. A falta de hijos y descendientes heredan los ascendientes sin perjuicio de los derechos declarados en este título al cónyuge sobreviviente. (Ley 23.264).
Nota al 3567: L.1,Tít.20,Lib.10, Nov. Rec; L. 1,Tít. 6, Lib. 3, Fuero Real; por la Novela 118, Capítulo II y por la L. 4,Tít. 13, Part. 6ª, los hermanos del difunto lo heredan en unión con los ascendientes. Este derecho ha sido seguido por el Código Francés, arts. 748 y sigts.; por el de Nápoles, 671; por el Cód. de Baviera, Lib. 3, Cap. 12;(*) Por el Cód. de Prusia, artículo 489, el padre o madre del difunto, a falta de descendientes, lo heredan con exclusión de los colaterales, pero los hermanos carnales y sus descendientes excluyen a los abuelos.
Comentario: (*) Vélez, sigue a Goyena pero, ambos, omiten referirse a los § 3, n° 9 y § 4, n° 1 (p. 309 C. Bávaro).
Art. 3568. Si existen el padre y la madre del difunto, lo heredarán por iguales partes. Existiendo sólo uno de ellos, lo hereda en el todo, salvo la modificación del artículo anterior.
Nota al 3568: En contra, L. 4,Tít. 13, Part. 6ª y Novela 118.
Art. 3569. A falta de padre y madre del difunto, lo heredarán los ascendientes más próximos en grado, por iguales partes, aunque sean de distintas líneas.
Nota al 3569: Cód. de Nápoles, artículo 669; L. 4,Tít. 13, Part. 6ª y la Novela 118, Capítulo II, dispone que, faltando el padre y la madre y existiendo dos abuelos de una línea y uno solo de la otra , se divida la herencia en dos mitades y cada línea lleve la suya. Estas leyes faltan a un principio en la sucesión. ¿No están los tres en igual grado? Habiendo igualdad en el grado debe suponerse que la haya en el amor del difunto a sus ascendientes".
Art. 3569 bis. El adoptante hereda al adoptado, salvo respecto de los bienes que éste hubiere recibido a título gratuito de la familia de sangre. Los descendientes legítimos del adoptado tienen derecho de representación en la sucesión del adoptante. (Ley 17.711).
Art. 3570. Si han quedado viudo o viuda e hijos, el cónyuge sobreviviente tendrá en la sucesión la misma parte que cada uno de los hijos. (Ley 23.264)
Art. 3571. Si han quedado ascendientes y cónyuge supérstite, heredará éste la mitad de los bienes propios del causante y también la mitad de la parte de gananciales que corresponda al fallecido. La otra mitad la recibirán los ascendientes. (Ley 23.264)
Art. 3572. Si no han quedado descendientes ni ascendientes, los cónyuges se heredan recíprocamente, excluyendo a todos los parientes colaterales. (Según Ley 23.264).
Nota al
3572: Sobre los tres artículos
anteriores, la L. 7, Tít. 13, Part. 6ª,
dispone así: “La viuda pobre e indotada sucede al marido, maguer aya fijos, en la plena propiedad, fasta la cuarta parte de
los bienes, sin que ésta pueda exceder el valor de 100 libras de oro”.
La observación de esta ley ha sido siempre muy dudosa.
La Novela 117, Capítulo V, disponía que la viuda pobre e
indotada, cuando le quedaban tres o menos hijos, tuviese el usufructo en la
cuarta parte de los bienes del marido. Si los hijos fuesen cuatro o más, el
usufructo se reducía a una parte igual a la de cada uno de los hijos. Faltando
hijos y descendientes, la viuda sucedía en la propiedad de la cuarta parte,
aunque quedasen ascendientes y hermanos. El viudo pobre no gozaba de este
beneficio, pero por la Constitución 22 del Emperador León, el
viudo o viuda con hijos, que no vuelva a casarse, hereda con los hijos al
cónyuge difunto en una parte viril y en propiedad. Por los Códigos modernos, no habiendo parientes en grado sucesible,
los cónyuges heredan recíprocamente. Pero cuando hay parientes, los Códigos de Francia y de Holanda no les declaran ningún
derecho. El de Nápoles da al cónyuge pobre una porción que
no exceda la cuarta parte de las rentas de la herencia cuando falten hijos o
éstos sean menos de tres. Si los hay y son más de cuatro, la porción se reduce
a una parte viril. Por el Código de Vaud (*), a falta de hijos, de
padre y madre, o descendientes de éstos, hereda el cónyuge la mitad, pero si
hay alguno de los mencionados, hereda la cuarta parte. El Cód. de Luisiana dispone así: "Si la mujer no ha aportado sino una
corta dote, o el esposo que muere es rico y el sobreviviente necesitado, podrá
tomar en la herencia un cuarto en propiedad y otro cuarto en usufructo cuando
no queden sino tres hijos. Quedando más de tres hijos, sólo tendrá derecho a
una parte en usufructo igual a la de un hijo, y se le imputará en ella lo que
haya sido legado por el difunto.
Comentario: (*) Goyena cita los arts. 683 al 688 del Napolitano; art. 545, de Vaud; artículo 2359, del Cód. de Luisiana
Art.
3573. La sucesión deferida al viudo o
viuda en los tres artículos anteriores, no tendrán lugar cuando hallándose
enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa
enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo que el matrimonio se
hubiere celebrado para regularizar una situación de hecho. (Ley N° 17.711)
Nota al 3573: No hay razón alguna para dar a los cónyuges derechos sucesorios cuando el matrimonio es in extremis. En alguna provincia de la República se ha dado derecho sucesorio a los cónyuges sobre los parientes colaterales, y se han visto matrimonios in extremis verdaderamente escandalosos con sólo el objeto de heredar inmediatamente al enfermo. (*)
Comentario: (*) Véase el Matrimonio
"post mortem", por A. D'Autel;
El Divorcio "post mortem", por el Dr. Santos Cifuentes;
"Acciones de exclusión de la vocación hereditaria conyugal", por Graciela Medina.
Art.
3573 bis.
Si a la muerte del causante éste dejare un solo inmueble habitable como
integrante del haber hereditario y que hubiera constituido el hogar conyugal, cuya
estimación no sobrepasare el indicado como límite máximo a las viviendas para ser
declaradas bien de familia, y concurrieren otras personas con vocación
hereditaria o como legatarios,
el cónyuge supérstite tendrá derecho
real de habitación en forma vitalicia y gratuita. Este derecho se perderá
si el cónyuge supérstite
contrajere nuevas nupcias. (Ley N° 20.798). (*)
Comentario: (*) Jurisprudencia: "El inmueble asiento del hogar conyugal debe ser de dominio exclusivo, propio o ganancial del causante, con el fin de que el derecho de habitación del artículo 3573 bis no gravite sobre intereses de terceros, cuales son los hijos del autor de la sucesión".
"La postura del hijo, que pretende la exclusión de la madre y la venta de la casa paterna cuando aquella en su calidad de cónyuge supérstite peticiona ejercer el derecho real de habitación vitalicio y gratuito por encontrarse configurados los requisitos del artículo 3573 bis, es una afirmación abusiva del propio derecho frente a la otra parte (En el caso, existía necesidad habitacional; se trataba del único inmueble habitable del sucesorio; había constituido la sede del hogar conyugal y el domicilio actual de la viuda; y no causaba perjuicio al hijo, pues existían otros bienes en el sucesorio)"
"Si bien el artículo 3573 bis confiere a la cónyuge supérstite el derecho de habitar el bien que fuera sede del hogar conyugal, no resulta de su texto que el mismo pueda ser ejercido con exclusión de los restantes miembros del grupo familiar que convivían en el inmueble al tiempo del fallecimiento del causante, pues el precepto no hace referencia alguna a una limitación de tal naturaleza".
Véase el artículo 1277, Código Civil.
Art. 3574. Estando separados los cónyuges por
sentencia de juez competente
fundada en los casos del artículo
202, el que hubiere dado causa a la separación no tendrá ninguno de los
derechos declarados en los artículos anteriores.
Si la separación se hubiese decretado en los casos del artículo 203, el cónyuge
enfermo conservará su vocación hereditaria.
En los casos de los artículos 204,
primer párrafo, y 205,
ninguno de los cónyuges mantendrá derechos hereditarios en la sucesión del
otro. En caso de decretarse separación por mediar separación de hecho anterior, el
cónyuge que probó no haber dado causa a ella, conservará su vocación
hereditaria en la sucesión del otro.
En todos los casos en que uno de los esposos conserva vocación hereditaria
luego de la separación personal, la perderá si viviere en concubinato o
incurriere en injurias
graves contra el otro cónyuge.
Estando divorciados vincularmente por sentencia del juez
competente o convertida en divorcio vincular la sentencia de separación
personal, los cónyuges perderán los derechos declarados en los artículos
anteriores. (Ley N° 23.515).
Nota
al 3574: Chabot, sobre el artículo 667 n° 3,
y Duranton, tomo VI nº 343,
enseñan que existiendo el divorcio ya no hay sucesión entre los cónyuges, ni
por parte del que no ha dado causa al divorcio, y toda la razón que dan es que Lex non distinguit, es decir la Ley
Francesa, pero sin duda que ella debió distinguir.
Art. 3575. Cesa también la vocación hereditaria de
los cónyuges entre sí en caso que viviesen de hecho separados
sin voluntad de unirse o estando provisionalmente separados por el juez competente.
Si la separación fuese imputable a la culpa de uno de los cónyuges, el inocente
conservará la vocación hereditaria siempre que no incurriere en las causales de
exclusión previstas en el artículo 3574. (Ley N° 23.515). (*)
Comentario: (*) Dice la Dra. Graciela Medina: "En el sistema vigente el problema reside en determinar quién debe probar la culpabilidad del cónyuge supérstite a fin de lograr la exclusión hereditaria conyugal. Un sector de la doctrina entiende que deben hacerlos los herederos que pretenden excluir al viudo, y otros en cambio consideran que a los herederos les basta demostrar la situación objetiva de la separación y que el sobreviviente para conservar su vocación debe probar su inocencia".
Jurisprudencia: "Los cónyuges cargan sobre sus espaldas, y desde que se produce su separación de hecho sin voluntad de unirse, con una presunción legal de culpabilidad concurrente en torno a tal separación, lo cual, a su vez, prefigura una recíproca pérdida de su vocación hereditaria entre ellos. De modo tal que la demandada ingresa al juicio de divorcio gravada con la presunción de culpabilidad y con la situación de excluida -al menos en principio- de la sucesión de su esposo. Cabrá a ella, probar su inocencia, y acreditar la conservación de la vocación hereditaria de su parte (arts. 204 y 3575 CC, 375 CPCC)".
"En los casos de separación de hecho, existe la presunción de culpabilidad de ambos cónyuges, y quién pretendiera lo contrario tendrá sobre sí la carga de demostrar su falta de culpa en la separación (art. 375 CPCC). El espíritu de la ley no puede ser disímil para el supuesto del artículo 3575 del Código Civil; ello así el cónyuge supérstite que pretenda derechos en la sucesión de su cónyuge fallecido, deberá probar que fue el causante el exclusivo responsable de la ruptura".
Doctrina: Véase: "La vocación sucesoria entre cónyuges separados de hecho", por Adriana Noemí Krasnow, quién cita el plenario, que sostiene: "La carga de la prueba de las causales de exclusión sucesoria del cónyuge supérstite por su culpabilidad en la separación de hecho a que se refiere el artículo 3575 del Código Civil recae sobre quienes cuestionaren la vocación hereditaria del cónyuge supérstite". Véase “Exclusión de la vocación hereditaria y divorcio incausado”, por Federico Russo.
Artículo 3576. En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado a la sucesión en concurrencia con descendientes, no tendrá el cónyuge sobreviviente parte alguna en la división de bienes gananciales que correspondieran al cónyuge prefallecido. (Ley N° 23.264).
Art. 3576 bis. La viuda que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si los tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de los suegros, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubieren correspondido a su esposo en dichas sucesiones. Este derecho no podrá ser invocado por la mujer en los casos de los arts. 3573, 3574 y 3575. (Ley N° 23.515).
Art. 3595. La legítima de los cónyuges, cuando no existen descendientes ni ascendientes del difunto, será la mitad de los bienes de la sucesión del cónyuge muerto, aunque los bienes de la sucesión sean gananciales. (*)
Comentario: (*) Véase Goyena, artículo 653.
"Producido el fallecimiento de uno de los cónyuges, los bienes gananciales de ambos quedan ligados a la sucesión, porque la mitad indivisa de todos esos bienes, prescindiendo de quien fuera su titular, queda incorporada al acervo hereditario, y la mitad restante pertenece a título de socio, al cónyuge supérstite, porque la muerte produce el efecto propio de disolver dicha sociedad conyugal".
"Procede establecer en la declaratoria de herederos que los hijos del causante son su herederos -sin perjuicio de los derechos de la cónyuge supérstite a los bienes gananciales-, pues ello no importa reconocer a está como heredera, sino simplemente dejar a salvo los derechos que pudieran corresponderle sobre los bienes gananciales".
"Si bien los gananciales del cónyuge que sobrevive no integran el acervo, el proceso sucesorio es el ámbito en que debe concretarse la adjudicación al esposo de la parte que le corresponde. Así, el primer paso que debe realizarse en la etapa de la partición es, precisamente, separar los bienes que corresponden al supérstite como gananciales. Esta separación queda, pues, comprendida dentro de los trámites propios de la partición". (Conf. CNCiv., Sala H - 11/07/18).
"Si bien como principio el cónyuge supérstite hereda al premuerto como un hijo más (artículo 3570), dicha vocación hereditaria no se extiende a la porción de los bienes gananciales que correspondían al fallecido, pues respecto a los mismos se encuentra expresamente excluido cuando es llamado a la sucesión en concurrencia con descendientes (artículo 3576, Código Civil)".
"No es aplicable al caso de autos el artículo 3576, ya que los derechos que la Sra. G. H. D. posee son en virtud de su carácter de única heredera del Sr. N. V. F. conforme al artículo 3572 del Código Civil (quien había recibido la posesión hereditaria del 50% del inmueble objeto de autos, como consecuencia del anterior fallecimiento de sus padres en los términos de los artículos 3410, 3417, 3418 y 3419 del Código Civil) y no por aplicación del instituto de la nuera viuda sin hijos, toda vez que el deceso de su cónyuge se produjo con posterioridad al de los progenitores de éste"
"La nuera viuda y sin hijos que sucede a sus suegros en los términos del artículo 3576 bis, no tiene derecho a acrecer en caso de que no concurran otros herederos".
"II Uno de los interrogantes que plantea la nueva disposición legal, que abrió camino a la discusión doctrinaria y que reviste singular importancia por sus consecuencias prácticas, es la naturaleza jurídica del derecho creado.
Algunos autores consideran que la nuera es una sucesora universal no heredera (conf. Belluscio, op. cit., p. 48 y "Naturaleza del derecho sucesorio de la nuera viuda", J. A., t. 10, 1971, p. 601, Llambías, "Estudio de la reforma del Código Civil, Ley 17.711", ps. 463 y 464; Zannoni, "Manual de derecho de las sucesiones", p. 428 y "Nuera versus Fisco". (Aspectos de la vocación limitada de la nuera como sucesora universal no heredera)". Rev. La Ley, t. 156, p. 608.
Para otros es una legitimaria no heredera, sucesora universal (conf. Maffía, "Manual de derecho sucesorio", t. I, p. 31, 2ª ed.) o heredera por derecho de representación anómala (conf. Goyena Copello, "El derecho sucesorio en la reforma Civil", Rev. La Ley, t. 133, p. 1091), aunque este último criterio luego fue cambiado por quien en principio lo sostuviera, considerando que la nuera concurre a la sucesión de sus suegros por derecho propio, sin representar a su esposo (conf. Goyena Copello, "Acerca del derecho conferido a la nuera viuda, sin hijos y de buena conducta por el artículo 3576 del Código Civil", Rev. La Ley, t. 135, p. 1443).
También se dijo que es heredera de vocación limitada (conf. ponencias de los doctores Poviña y Molinario en el Cuarto Congreso de Derecho Civil, Córdoba, 2227 de setiembre de 1969, publicación de la Universidad Nacional de Córdoba, Facultad Derecho y Ciencias Sociales, ps, 809 y 811, respectivamente, y autor citado en primer término, "Sucesión de los Cónyuges y de los parientes Colaterales", p. 77, núm. 68).
Finalmente, una opinión predominante considera que la nuera es una heredera legitimaria (conf. Borda, "Tratado de Derecho Civil - Sucesiones", t. II, p. 77, 4ª ed. y "La Reforma del Código Civil. Los Nuevos Herederos", E. D., t. 34, p. 859; ponencia de los doctores Cafferata, Eppstein, León Feit y Moisés en el Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil ya mencionado, publ. cit., p. 808; Dansey, ponencia en el mismo congreso, publ. cit., ps. 819 y 821 y "El derecho hereditario de la nuera viuda en la sucesión de los suegros", E. D., t. 30, p. 850; Garbino, "El derecho hereditario de la nuera", p. 22; Garrido Andorno, "Reformas al Código Civil. Ley 17.711 comentada", p. 510, 2ª ed., com. art. 3576 bis; Guastavino, "Derecho sucesorio de la nuera", Rev., La Ley, t. 134, p. 1345 e "Interpretación del art. 3576 bis del Código Civil", Rev. La Ley, t. 140, p. 546; López del Carril, "Derecho sucesorio", p. 88; observaciones de la doctora Méndez Costa en el congreso mencionado, publ. cit., p. 824 y la interpretación jurisprudencial del artículo 3576 bis del Cód. Civil", J. A., 1978II, p. 489, llamada (9); Moreno Dubois y Tejerina, "Derecho conferido a la nuera viuda sin hijos en 1ª sucesión de sus suegros", en "Examen y crítica de la reforma del Código Civil, 4 vol. I Sucesiones", p. 646, con cambio de criterio del primer autor (conf. Llamada 169), con respecto a lo sostenido anteriormente en "Naturaleza del derecho sucesorio otorgado a la viuda sin hijos en la sucesión de sus suegros (art. 3576 bis, Cód. Civil)", Rev. La Ley, t. 132, p. 1427, donde opinaba que se trata de un supuesto de legatario de cuota "ex lege"; Salas "La sucesión de la nuera (art. 3576 bis, Cód. Civil)", J. A., 1968IV, p. 831; Spota, "Sobre las reformas al Código Civil", p. 134; Vidal Taquini, "Vocación sucesoria de la nuera", E. D., t. 75, p. 807.
Cabe concluir la reseña efectuada, acotando que este último criterio fue recepcionado en distintos fallos jurisprudenciales (conf. CNCiv., sala B, "Pardiez de Cassiau Ana. R. s/sucesión", del 19/2/73, E. D., t. 49, p. 500; ídem, sala C, "Gurevich, Jacobo y otra s/ sucesiones", del 15/8/79, E. D., t. 84, p. 509 (Rev. La Ley, t. 1980A, p. 112); ídem, sala F, "Bredl de Bennewitz, Laura A. s/ sucesión", del 9/3/72, Rev. La Ley, t. 149, p. 355; ídem, íd., "Fernández, Ricardo s/ sucesión", del 13/9/74, Rev. La Ley, t. 156, p. 613; SC Buenos Aires, "Boss de Eder Berta s/ sucesión", del 15/4/80, E. D., t. 89, p. 279 (SP La Ley, t. 98156); C. Apel. Junín, "Videtto de Botta, Ana M. s/ sucesión", del 30/10/69, E. D., t. 35, p. 630 (Rev. La Ley, t. 140, p. 537); C. Apel. Concepción del Uruguay, "Dupuy de Beñatena, Juana s/sucesión", del 27/9/70, Rev. La Ley, t. 142, p. 311; CApel. CC Santa Fe, sala II, "Pelletier de De la Peña, María L. s/ sucesión", del 25/4/73, Rev. La Ley, t. 150, p. 585)". Ver este fallo plenario en "Gorbea de Buoncore, Gertrudis s/ Sucesión".
"Resuelvo: Hacer lugar al planteo incidental y declarar inconstitucional al artículo 3576 bis del C.C., porque discrimina arbitrariamente entre el hombre y la mujer, por razón de sexo, prohibido por el artículo 16 de la C.N., y de todos los tratados y convenciones que han resultado jerarquizados como ley suprema de la nación, retaceándole a él, por omisión, lo que expresamente le confiere a la mujer, ambos en iguales condiciones frente a las sucesiones de sus suegros."
"La nuera viuda ante la inexistencia de hijos de su matrimonio, ya que la concurrencia con hijos de su esposo premuerto que no son hijos suyos, no obsta a su inclusión como heredera en la sucesión de su suegra" ("Naturaleza del derecho sucesorio de la nuera viuda": J.A. 10-1971-601; "Vocación sucesoria de la nuera viuda. Concurrencia con hijos de un anterior matrimonio de su marido": 19-1973-755, Prov. F 8628 y 20-1973-614, Prov. F 3557 - En este fallo, la Dra Maristany de Ciancis, por la minoría, sostuvo: "Considero que lo dispuesto en el artículo 3576 bis, que establece vocación hereditaria de la viuda en la sucesión de los suegros, importa un supuesto aplicable al caso de que no existieren descendientes del cónyuge premuerto, porque en el supuesto inverso cabe aplicar lo dispuesto en el artículo 3565, debiendo respetarse el principio general expuesto en el artículo 3556, de que el pariente más cercano en grado excluye al más remoto, y los demás principios desarrollados en los arts. 3546 y 3548 del Cód. Civil"; J.A. 10-1971-601; LL. 150-585 y 134-1317; LL. 150-585 y 134-1317; "El derecho sucesorio en la reforma del Código Civil", Ed. Astrea, 2da. ed., Bs. As.- 1972) (*) .
Comentario: (*) Entendemos que, siguiendo el criterio de la Dra. Maristany de Ciancis, no debieran existir hijos del cónyuge premuerto, para que la nuera viuda pudiere heredar a sus suegros, habida cuenta que el pariente más cercano en grado excluye al más remoto, salvo que se considere la vocación de aquélla, no como heredera, al no poder acrecer, sino como beneficiaria de una normativa asistencial, una suerte de "hálito protector"; asimilable a un "derecho alimentario". De ser así, la viuda, con hijos de otra unión, menos podría compartir la sucesión de sus suegros, con los hijos de su esposo, ya que obtendría suficiente protección y amparo por parte de sus hijos propios. Y si, por otra parte, fuere favorecida con una pensión previsional devenida de su esposo, tampoco podría acceder a ninguna porción hereditaria, en desmedro de los hijos de éste, al resultar compensada, satisfactoriamente, con otro beneficio social.
A su vez, la nuera viuda, para poder acceder a la porción establecida por el artículo 3576 bis, debe "permanecer en ese estado", vale decir, como nuera y como viuda; por lo tanto, tal vocación sucesoria o asistencial, no cabría para el caso de resultar nuera viuda, pero de segundas o ulteriores nupcias.
Por último, de recibir la cónyuge viuda sin hijos, la cuarta parte de los bienes que le hubieren correspondido a su esposo prefallecido, en la sucesión de sus suegros, tal porción, nunca podrá ser superior a la que le pudiere corresponder a cada uno de los hijos de su esposo. Ello en virtud de los antecedentes aludidos en la Nota al artículo 3572, que discriminan según la cantidad de hijos que concurrieren con la viuda.
Art. 3585. No habiendo descendientes ni ascendientes ni viudo o viuda, heredarán al difunto sus parientes colaterales más próximos hasta el cuarto grado inclusive, salvo el derecho de representación para concurrir los sobrinos con sus tíos. Los iguales en grado heredarán por partes iguales.
Nota al 3585: La L. 11, Tít. 13, Part. 6ª, da la herencia al hijo natural por la vulgaridad que la madre es siempre cierta, y el padre no. Pero esa certeza la tendrá sólo ella; y pues que el hijo natural hereda a su padre, no hay razón para privar a éste de la sucesión del hijo.
Art. 3586. El medio hermano en concurrencia con hermanos de padre y madre, hereda la mitad de lo que corresponde a éstos.
Nota al 3586: LL. 5 y 6, Tít. 13, Partida 6ª; L. 12, Tít. 6, Lib. 3, Fuero Real. Los Códigos de Nápoles, de Luisiana y de Vaud no reconocen preferencia en la sucesión por el doble vínculo. El Cód. de Baviera (*) admite el doble vínculo en las mismas personas, y con los mismos efectos que tiene por la Ley de Partida y por la Novela citada. El Cód. de Prusia, artículo 493 lo reconoce en los hermanos y sus descendientes para excluir a los medíos hermanos. El Cód. Francés no da preferencia al doble vínculo; pero en el caso de heredar los ascendientes o colaterales dispone que la herencia se divida en dos partes, una para la línea materna y la otra para la paterna. Resulta entonces necesariamente que el hermano entero toma por lo menos doble porción que el medio hermano, porque la toma en ambas líneas. Goyena, en el apéndice décimo, ataca la preferencia que se da al doble vínculo porque dice: "que hay el mismo amor entre los hermanos enteros y los medio hermanos y propone que estos últimos tomen de la sucesión la mitad de lo que toman los hermanos de ambos lados". Nosotros no vemos razón alguna de consideración para apartarnos de la legislación que hasta ahora nos ha regido.
Comentario: (*) Se trata del § 4, n° 8, Lib. 3, (pág. 310 C. de Baviera).
Art. 3587. Cuando el difunto no deja hermanos enteros ni hijos de éstos, y sí sólo medios hermanos, sucederán éstos de la misma manera que los hermanos de ambos lados, y sus hijos sucederán al hermano muerto.
Nota al 3587: "L. 6, Tít. 13, Part. 6ª y L. 12, Tít. 6, Lib. 3, Fuero Real, ordena que se suceda por líneas tomando los consanguíneos los bienes que vinieren del difunto por su padre, y los uterinos los que les vinieren por su madre. En esta materia las Leyes Españolas se separan de la Ley Romana, pues la Novela 118 había quitado la diferencia entre agnados y cognados".