3824. El testamento es revocable a voluntad del testador hasta su muerte. Toda renuncia o restricción a este derecho es de ningún efecto. El testamento no confiere a los instituidos ningún derecho actual.
Nota de Vélez al 3824: "L. 25,Tít. 1, Part. 6ª - L. 4,Tít. 4, Lib. 34, Digesto - Véase Pothier, Pand, tomo II, Pag. 429, n° 1 - El testador aún no podrá, por una declaración expresa de voluntad, dar al testamento el carácter de irrevocabilidad. Tal cláusula vendría a hacer predominar una voluntad más antigua sobre una voluntad más reciente: es decir, hacer perder a un testamento el carácter de acto de última voluntad, carácter que debe ser esencial, en las disposiciones testamentarias".
3825. La revocación de un testamento hecho fuera de la República, por persona que no tiene su domicilio en el Estado, es válida, cuando es ejecutada según la ley del lugar en que el testamento fue hecho, o según la ley del lugar en que el testador tenía a ese tiempo su domicilio; y si es hecho en la República, cuando es ejecutada según la disposición de este título.
Nota de Vélez al 3825: "Cód. de New York, § 554".
3826. Todo testamento hecho por persona que no esté actualmente casada, queda revocado desde que contraiga matrimonio.
Nota de Vélez al 3826: "Cód. de New York, § 568".
3827. El testamento no puede ser revocado sino por otro testamento posterior, hecho en alguna de las formas autorizadas por este código.
Nota de Vélez al 3827: "L. 2, Digesto. De injusto rupto. Pothier, Pand., tomo II, pág. 191, n° 3. - Cód. de Luisiana, artículo 1685 - de Austria, 719 - de Vaud, 665. - Por el Cód. Francés, artículo 1035, basta la declaración de cambio de voluntad hecha en escritura pública. Lo mismo el Cód. de Holanda, artículo 1039 - Napolitano, 990. - Marcadé, sobre el artículo 1035, sostiene que la revocación de un testamento no sería válida cuando se hiciera por un acto en la forma ológrafa, que sólo tuviera el objeto de revocarlo sin hacer disposición alguna de los bienes; pero, en el caso de la simple revocación, hay una disposición directa de los bienes. Lo contrario de lo que piensa Marcadé enseñan Merlin, Répert., verb. Révoc. de Codic. - Grenier, Testament, n° 342 - Toullier, tomo V, n° 633 - Duranton, tomo IX, n° 431 - Demante, tomo IV, n° 182 bis".
3828. El testamento posterior revoca al anterior, sólo en cuanto sea incompatible con las disposiciones de éste. (Ley 17.711).
Nota de Vélez al 3828 anterior, que decía: "El testamento posterior anula el anterior en todas en sus partes, si no contiene confirmación del primero" - "L. 21,Tít. 1, Part. 6ª - Cód. de Austria, art. 713 - de Vaud, 668 - Prusiano, 572 - Instituta, Lib. 2,Tít. 17, § 2. - El Cód. Francés, artículo 1036, dispone que, si no se revoca expresamente el testamento anterior, subsistirá en todo lo que no sea incompatible con el posterior. Conforme con el Cód. Francés, el de Luisiana, artículo 1686, y el de Nápoles, 991. Seguimos la disposición de la ley de Partida, porque el hecho de proceder a un nuevo testamento induce naturalmente la presunción de que el testador obra como si antes no hubiese testado. Evítanse también así las innumerables cuestiones que se ven en los comentadores del Código Francés sobre la incompatibilidad intencional del testador en sus disposiciones".
3829. El testador no puede confirmar sin reproducir las disposiciones contenidas en un testamento nulo por sus formas, aunque el acto esté revestido de todas las formalidades requeridas para la validez de los testamentos.
3830. Si el testamento posterior es declarado nulo por vicio de forma, el anterior subsiste. Pero si las nuevas disposiciones contenidas en el testamento posterior fallasen por razón de incapacidad de los herederos o legatarios, o llegasen a caducar por cualquiera causa, valdría siempre la revocación del primer testamento causada por la existencia del segundo.
Nota de Vélez al 3830: "Cód. de Vaud, artículo 669 - Aubry y Rau, § 725 y nota 5 - Merlin, Répert, verb. Revoc., Sec. 2, § 3, art. 2, n° 6 - en contra Toullier, tomo V, n° 620 - Troplong, Testament n° 2050, discute ambas opiniones".
3831. La retractación hecha en forma testamentaria por el autor del testamento posterior, hace revivir sin necesidad de declaración expresa sus primeras disposiciones. Pero si la retractación contuviese nuevas disposiciones, no hace entonces revivir las que contenía el primer testamento, si no hubiese expresado que tal era su intención.
Nota de Vélez al 3831: "Cód. de Austria, artículo 723 - Aubry y Rau § 725, y notas 6 y 7 - Toullier, tomo V, n° 635 - En contra Merlin, Repert., verb. Revoc., § 4, n° 6 - Duranton, tomo IX, n° 441 - Cód. de Chile, artículo 1214 - Troplong, desde el n° 2065, trata extensamente esta materia".
3832. Toda disposición testamentaria, fundada en una falsa causa o en una causa que no tiene efecto, queda sin valor alguno.
Nota de Vélez al 3832: "Goyena, artículo 721 - Aubry y Rau, § 725, n° 2. - Pothier, Donat., Testament, Cap. 6, Secc. 2ª, § 2. - L. 21,Tít. 9, Part. 6ª - Nos ponemos en el caso de que un testador exprese en un segundo testamento que instituye por heredero a B, porque cree que C, instituido en el primer testamento, haya muerto. Si C vive, no pueda decirse que su institución ha sido revocada. O en el caso que el testador nombra un albacea y le hace un legado por el mandato que le encomienda, y el albacea no acepta el cargo, es claro que el legado que tenía una causa no puede existir cuando ella falta".
3833. La cancelación o destrucción de un testamento ológrafo, hecha por el mismo testador, o por otra persona de su orden, importa su revocación, cuando no existe sino un solo testamento original. Si fuesen varios, el testamento no queda revocado, mientras no se hubiesen destruido o cancelado todos sus originales.
Nota de Vélez al 3833: "Duranton, tomo IX, n° 468 - Troplong, Testament, n° 2112 - Merlin, Repert., verb. Revoc., § 4, n° 1 - Aubry y Rau, § 725, letra C".
3834. Las alteraciones que un testamento pueda haber sufrido por un simple accidente, o por el hecho de un tercero sin orden del testador, no influyen en el contenido del acto, si pueden conocerse exactamente las disposiciones que contenga.
Nota de Vélez al 3834: "Troplong, n° 2107 - Duranton, tomo IX, n° 471 - Aubry y Rau, § 725, letra C - Véase Demante, tomo IV, n° 186 bis".
3835. Cuando un testamento roto o cancelado se encuentra en la casa del testador, se presume que ha sido roto o cancelado por él, mientras no se pruebe lo contrario.
Nota de Vélez al 3835: "Troplong, Testament n° 2107 - Toullier, tomo V, n° 633 - Aubry y Rau, § 725, letra C".
3836. La rotura hecha por el testador del pliego que encierra un testamento cerrado, importa la revocación del testamento, aunque el pliego del testamento quede sano y reúna las formalidades requeridas para los testamentos ológrafos.
Nota de Vélez al 3836: "L 24,Tít. 1, Part. 6ª - L. 1, Digesto, De his quae in test. delentur. - Pothier, Pand, tomo II, pág. 194, n° 1. - Merlin, Repert., verb. Révoc. de testament, § 4. - En contra, Toullier, tomo V, n° 664. Duranton, tomo IX, n° 470, - Troplong, n° 2116. - "No puede haber un hecho más manifiesto de la voluntad de revocar un testamento cerrado, que romper su cubierta donde están llenadas todas las formalidades de la ley. Ese testamento pues, está roto. Nada impide que el pliego que contiene las disposiciones del testador se convierta en un testara destruir la presunción que arroja el hecho de haber destruido precisamente lo que autorizaba para llamar testamento cerrado al pliego reservado".
3837. Si el testamento hubiese sido enteramente destruido por un caso fortuito o por fuerza mayor, los herederos instituidos o los legatarios no serán admitidos a probar las disposiciones que el testamento contenía.
Nota de Vélez al 3837: "Troplong, Testament, nº 2108" (Fin cita de Vélez).
Comentario: Troplong, en tomo IV, n° 2108, pag. 284, dice: "Agreguemos que si el testamento fue enteramente destruido, aun cuando los herederos prueben que esta destrucción tuvo lugar por fuerza mayor (por ej. un incendio) no estarían admitidos para establecer por la prueba de testigos cuales eran las disposiciones contenidas en su beneficio, en el testamento. No se puede rehacer, después de la muerte del testador, un testamento que ha dejado perder y que no ha rehecho durante su vida". El mismo Troplong, en tomo III, n° 1451, pag. 377 afirma: "De ello se sigue que si el testamento viene a ser destruido por el fraude del heredero ab intestato, el heredero testamentario podrá probar que un testamento ha existido a su favor, que ha sido destruido por el hecho de una persona interesada en hacerlo desaparecer: la existencia puede probarse por la declaración del depositario o por la confesión de los herederos". Opinión compartida por la doctrina francesa e italiana. No interesa que el testamento se haya destruido antes o después de fallecido el testador, sino que éste no se haya enterado de su destrucción.
3838. Toda enajenación de la cosa legada, sea por título gratuito u oneroso, o con pacto de retroventa, causa la revocación del legado, aunque la enajenación resulte nula, y aunque la cosa vuelva al dominio del testador.
Nota de Vélez al 3838: "Cód.
Francés, artículo
1038 - de Luisiana,
1686 -
L. 15, Digesto De
adim. legal. -Voet, sobre
dicho título. - Marcadé, sobre el artículo
1038. Véase L.
17,Tít. 9, Part. 6ª
- Aubry y Rau, §
725, nota 29. - Troplong, Testament,
nºs. 2085 y sgtes. "Es precisa penetrarse de una verdad, dice Troplong,
y es que no basta la enajenación para revocar el legado, sino la voluntad de
enajenar manifestada por el testador. Cuando hago una donación a un incapaz
hay enajenación; y sin embargo, el legado es revocado por la razón de que mi
voluntad no concurre ya con la liberalidad que había hecho"..
El artículo dispone también, que volviendo la cosa enajenada a
la propiedad del testador por cualquier causa que sea, no revive el legado.
La enajenación lo había revocado y no puede recobrar su existencia,
sino por una nueva declaración de la voluntad, revestida de las formalidades
requeridas por la ley.
Pero podemos decir con Demante,
que se llegaría a consecuencias contrarias a los principios más
elementales del derecho y de la razón, si exagerando la doctrina del
artículo se diese efecto revocatorio a una enajenación nula por
vicio de consentimiento. ¿Cómo una voluntad impotente para transferir
la propiedad, podría tener la fuerza de revocar un legado? Si la enajenación
lleva el vicio de violencia o de error, ¿será posible atribuir
algún afecto a un acto semejante?
El empleo que el testador hace de la cosa que había legado, equivale
a la disposición hecha a favor de un tercero. El es dueño de la
cosa a pesar del legado, y cuando desnaturaliza la cosa legada para hacer otra
diferente para su uso, revoca el legado. Véase Vazeille, sobre el art.
1038, n° 10".
3839. La hipoteca de la cosa legada, o la constitución de ella en prenda, en seguridad de una obligación, no causa la revocación del legado; pero la cosa pasa al legatario con la hipoteca o prenda que la grava.
Nota de Vélez al 3839: "Aunque en el derecho se dice que la hipoteca es una manera de enajenación, es, sin embargo, una enajenación impropia, que no hace salir la cosa del dominio del testador y por esto no revoca el legado.- Toullier, tomo V, n° 52 - Duranton, tomo IX, n° 465".
3840. La venta hecha por disposición judicial de la cosa legada a instancia de los acreedores del testador, no revoca el legado, si la cosa vuelve al dominio del testador.
Nota de Vélez al 3840: "Aubry y Rau, § 725, y nota 32 - En contra Toullier, tomo V, n° 650 y Duranton, tomo IX, n° 458 y sgtes. Véase Troplong, Testament, desde el n° 2095".
3841. Los legados pueden ser revocados, después de la muerte del testador, por la inejecución de las cargas impuestas al legatario, cuando éstas son la causa final de su disposición.
Nota de Vélez al 3841: "Merlin, Répert., verb. Révoc. de Légat. § 2, n° 6. - Aubry y Rau, § 725, letra B. - Toullier, tomo V, n° 654. Vazeille, sobre el art. 1036 - Troplong, n° 2104. Cuando la carga al Iegatario es la causa final, el legado es meramente accesorio; la carga es lo principal. En el caso de un legado hecho al albacea que debe velar sobre el cumplimiento de las disposiciones testamentarias, la carga es lo principal, el legado lo accesorio. Pero si el testador lega mil pesos a Juan con el cargo de pagar cien que le debe a Pedro, y antes de morir él mismo paga la deuda, el legado no quedará revocado. La carga no era lo principal, ni el motivo único del legado, pues que era mínima respecto al importe de la cantidad legada".
3842. La renovación de los legados por inejecución de las cargas impuestas, es regida por las disposiciones respecto a la revocación por la misma causa de las donaciones entre vivos.
3843. La revocación por causa de ingratitud no puede tener lugar sino en los casos siguientes:
1º Si el legatario ha intentado la muerte
del testador;
2º Si ha ejercido sevicia, o cometido delito o injurias graves contra el
testador después de otorgado el testamento;
3º Si ha hecho una injuria grave a su memoria.
Nota de Vélez al 3843: "Aubry y Rau, § 727".
"El art. 3826 del Código Civil, en cuanto dispone la revocación del testamento por posterior matrimonio del testador tiene alcances relativos. La ratio legis de la norma reside en el desplazamiento de deberes y de efectos que se opera en el caso, pero si el casamiento se contrae con la misma persona favorecida, no puede presumirse una voluntad de revocar, sino por el contrario, de confirmar el acto".
"La presunción que emerge del art. 3826 del Código Civil consiste en considerar que quien contrae matrimonio después de haber otorgado testamento, ha alterado su voluntad afectiva, creándose nuevas relaciones llamadas a repercutir sobre el cuadro de las vocaciones sucesorias en potencia, y, por ende, dicho testamento se considera revocado".
"No corresponde extender la pérdida de la vocación hereditaria del cónyuge supérstite -prevista en el artículo 3574 del Código Civil-, cuando deriva de un testamento que conserva su vigencia luego del matrimonio, y existen elementos que autorizan a mantenerlo, aun disuelto el vínculo por efecto del divorcio. El posterior divorcio del testador no opera como causal de revocación tácita del testamento -que beneficia a su ex-cónyuge-, pues al no estar legalmente previsto, no resulta admisible una interpretación analógica extensiva del art. 3826 del Código Civil. Ello por cuanto, las disposiciones legales que provocan pérdida de derechos son de interpretación restrictiva, y, además, porque la ley presume que el testador persevera en la misma voluntad mientras el testamento no sea revocado (artículo 3631 del Código citado). Si antes de fallecer el testador se divorcia, la caducidad del testamento -en el cual beneficia a su ex-cónyuge-, basada en lo dispuesto por el artículo 3574 del Código Civil, no es atendible, desde que la exclusión aludida en la norma lo es en cuanto a la sucesión ab-intestato, mas no respecto de la testamentaria, donde la disposición de última voluntad no fue revocada y es plenamente válida".
"Solamente con otro testamento podrá considerarse revocado el anterior, salvo que no medie incompatibilidad entre ambos o cuando se produzcan algunas de las causas que taxativamente la ley establece como extintivas de una disposición de última voluntad (destrucción del testamento por el causante, matrimonio posterior, enajenación de la cosa legada, etc.). De ahí que no es admisible la revocación del testamento mediante escritura pública y otra declaración auténtica que no tenga las formas testamentarias".
"El acto de revocación de un testamento no necesita contener, para su eficacia, nuevas disposiciones testamentarias. Puede limitar su contenido al solo propósito de revocar el testamento anterior. En ese caso, en lugar de los instituídos en el testamento revocado, la sucesión se deferirá a los herederos legítimos".
"La regla del art. 3834 del Cód. Civil supone una destrucción parcial del testamento, la presencia de un testamento alterado y la posibilidad de una reconstrucción integral de las disposiciones que contenía. Por vía de analogía puede inferirse que rige el mismo principio cuando acaeciere la destrucción total sin conocimiento del testador y el testamento puede ser reconstruido por pruebas fehacientes".
"Si el testamento ha sido enteramente destruído, no interesa si antes o después de fallecido el testador, siempre que éste no se haya enterado de la destrucción, es admisible que se pruebe la existencia material del testamento; su validez formal, o sea que reunía las solemnidades exigidas por la ley; que la pérdida es obra de alguien que se beneficia o de un tercero; y el contenido del testamento destruido. Sin embargo, toda esta prueba será insuficiente si resulta que el testador tuvo conocimiento de la destrucción total de su testamento, con tiempo para volver a testar, y no lo hizo (conf. Fassi, "Tratado de los testamentos", Astrea, T.2, ed. 1971, Nros. 1428 y 1430, p.170/171; Zannoni, "La pérdida o destrucción del testamento, la subsistencia de su eficacia y prueba de su contenido", J.A.1980-IV-192 /198; C.N.Civ. Sala C, E.D.90-770; J.A.1980-IV-183/ 192).
"Debe rechazarse la demanda que pretende que se declare "la legitimidad y existencia del testamento ológrafo", si el original fue presentado después de la muerte del causante en sede administrativa a los efectos de la gestión por la concubina de una pensión, acordada no por su carácter de heredera testamentaria sino por haber acreditado la convivencia de hecho, tras lo cual se desglosó -trámite en el que se reemplazó por una copia fotográfica, con intervención de una empleada que no tenía función fedante- sin que luego se supiera más del documento, toda vez que en ese ámbito administrativo no pudieron cumplirse las diligencias propias del proceso judicial, pues no hubo declaraciones testificales según la previsión de los arts. 3691, 3692 y conc. del Código Civil y 704 y sgtes. del Código Procesal, ni la rúbrica del juez al principio y fin de las páginas, y las pericias judiciales sobre la fotocopia dieron resultado negativo".