Art. 2511.- Revocabilidad. El testamento es revocable a voluntad del testador y no confiere a los instituidos derecho alguno hasta la apertura de la sucesión. La facultad de revocar el testamento o modificar sus disposiciones es irrenunciable e irrestringible.
Art. 2512.- Revocación expresa. La revocación expresa debe ajustarse a las formalidades propias de los testamentos. (*)
Comentario: (*) Véase el artículo 3827 (Código Civil).
Art. 2513.- Testamento posterior. El testamento posterior revoca al anterior si no contiene su confirmación expresa, excepto que de las disposiciones del segundo resulte la voluntad del testador de mantener las del primero en todo o en parte.
Art. 2514.- Revocación por matrimonio. El matrimonio contraído por el testador revoca el testamento anteriormente otorgado, excepto que en éste se instituya heredero al cónyuge o que de sus disposiciones resulte la voluntad de mantenerlas después del matrimonio. (*)
Comentario: (*) El hecho que, el testamento no fuere revocado, por matrimonio posterior a su redacción, por entender el testador mantenerlo aún después de un matrimonio, ello no implicará apartarse de las legítimas respectivas a la fecha de su muerte, atento al artículo 2466.
Art. 2515.- Cancelación o destrucción del testamento ológrafo. El testamento ológrafo es revocado por su cancelación o destrucción hecha por el testador o por orden suya. Cuando existen varios ejemplares del testamento, éste queda revocado por la cancelación o destrucción de todos los originales, y también cuando ha quedado algún ejemplar sin ser cancelado o destruido por error, dolo o violencia sufridos por el testador. Si el testamento se encuentra total o parcialmente destruido o cancelado en casa del testador, se presume que la destrucción o cancelación es obra suya, mientras no se pruebe lo contrario. Las alteraciones casuales o provenientes de un extraño no afectan la eficacia del testamento con tal de que pueda identificarse la voluntad del testador por el testamento mismo. No se admite prueba alguna tendiente a demostrar las disposiciones de un testamento destruido antes de la muerte del testador, aunque la destrucción se haya debido a caso fortuito.
Art. 2516.- Revocación del legado por transmisión, transformación o gravamen de la cosa. La transmisión de la cosa legada revoca el legado, aunque el acto no sea válido por defecto de forma o la cosa vuelva al dominio del testador. El mismo efecto produce la promesa bilateral de compraventa, aunque el acto sea simulado. La subasta dispuesta judicialmente y la expropiación implican revocación del legado, excepto que la cosa vuelva a ser propiedad del testador. La transformación de la cosa debida al hecho del testador importa revocación del legado. La constitución de gravámenes sobre la cosa legada no revoca el legado.
Art. 2517.- Responsabilidad de los herederos. Si la cosa legada se pierde o deteriora por el hecho o culpa de uno de los herederos, sólo responde del legado el heredero por cuya culpa o hecho se ha perdido o deteriorado.
Art.
2518.- Caducidad de la institución por premoriencia. La institución de
heredero o legatario caduca
cuando el instituido muere antes que el testador o antes del cumplimiento de la
condición de la que depende la adquisición de la herencia o el legado.
Art. 2519.- Caducidad del legado por perecimiento y por transformación de la cosa. El legado de cosa cierta y determinada caduca cuando ésta perece totalmente, por cualquier causa, antes de la apertura de la sucesión o del cumplimiento de la condición suspensiva a que estaba sometido; también cuando perece por caso fortuito, después de la apertura de la sucesión o del cumplimiento de la condición. Si la cosa legada perece parcialmente, el legado subsiste por la parte que se conserva. El legado caduca por la transformación de la cosa por causa ajena a la voluntad del testador, anterior a la muerte de éste o al cumplimiento de la condición suspensiva.
Art. 2520.- Revocación del legado por causa imputable al legatario. Los legados pueden ser revocados, a instancia de los interesados:
a. por
ingratitud del legatario que, después de haber entrado en el goce de los bienes
legados, injuria gravemente la memoria del causante;
b. por incumplimiento de los cargos
impuestos por el testador si son la causa final de la disposición. En este
caso, los herederos quedan obligados al cumplimiento de los cargos. .
Art. 2521.- Renuncia del legatario. El legatario puede renunciar al legado en tanto no lo haya aceptado. Cualquier interesado puede pedir al juez la fijación de un plazo para que el instituido se pronuncie, bajo apercibimiento de tenerlo por renunciante.
Art. 2522.- Renuncia parcial. Legado plural. La renuncia de un legado no puede ser parcial. Si se han hecho dos o más legados a una misma persona, uno de los cuales es con cargo, no puede renunciar a éste y aceptar los legados libres.
Art. 3824. El testamento es revocable a voluntad del testador hasta su muerte. Toda renuncia o restricción a este derecho es de ningún efecto. El testamento no confiere a los instituidos ningún derecho actual.
Nota al 3824: L. 25, Tít. 1, Part. 6ª - L. 4,Tít. 4, Lib. 34, Digesto; Véase Pothier, Pand., tomo II, pág. 429, n° 1. El testador aún no podrá, por una declaración expresa de voluntad, dar al testamento el carácter de irrevocabilidad. Tal cláusula vendría a hacer predominar una voluntad más antigua sobre una voluntad más reciente: es decir, hacer perder a un testamento el carácter de acto de última voluntad, carácter que debe ser esencial, en las disposiciones testamentarias".
Art. 3825. La revocación de un testamento hecho fuera de la República, por persona que no tiene su domicilio en el Estado, es válida, cuando es ejecutada según la ley del lugar en que el testamento fue hecho, o según la ley del lugar en que el testador tenía a ese tiempo su domicilio; y si es hecho en la República, cuando es ejecutada según la disposición de este título.
Nota al 3825: Código de New York, § 554.
Art. 3826. Todo testamento hecho por persona que no esté actualmente casada, queda revocado desde que contraiga matrimonio.
Nota al 3826: Código de New York, § 568.
Comentario: Sobre la "caducidad" del testamento, como la califica Zannoni, lea el fallo de la Sala 1ª, Cám. Civ. 2ª, La Plata; respecto de la prueba, a Bonnier, tomo II, n° 844, citado en el fallo, aunque en su cuarta edición; Zannoni, refiere que, el supuesto del artículo, es mencionado por Gayo, en sus Institutas, XVII, Cap. II § 139.
"El artículo 3826 del Código Civil, en cuanto dispone la revocación del testamento por posterior matrimonio del testador tiene alcances relativos. La ratio legis de la norma reside en el desplazamiento de deberes y de efectos que se opera en el caso, pero si el casamiento se contrae con la misma persona favorecida, no puede presumirse una voluntad de revocar, sino por el contrario, de confirmar el acto".
"La presunción que emerge del artículo 3826 del Código Civil consiste en considerar que quien contrae matrimonio después de haber otorgado testamento, ha alterado su voluntad afectiva, creándose nuevas relaciones llamadas a repercutir sobre el cuadro de las vocaciones sucesorias en potencia, y, por ende, dicho testamento se considera revocado".
"No corresponde extender la pérdida de la vocación hereditaria del cónyuge supérstite -prevista en el artículo 3574 del Código Civil-, cuando deriva de un testamento que conserva su vigencia luego del matrimonio, y existen elementos que autorizan a mantenerlo, aun disuelto el vínculo por efecto del divorcio. El posterior divorcio del testador no opera como causal de revocación tácita del testamento -que beneficia a su ex-cónyuge-, pues al no estar legalmente previsto, no resulta admisible una interpretación analógica extensiva del artículo 3826 del Código Civil. Ello por cuanto, las disposiciones legales que provocan pérdida de derechos son de interpretación restrictiva, y, además, porque la ley presume que el testador persevera en la misma voluntad mientras el testamento no sea revocado (artículo 3631 del Código Civil). Si antes de fallecer el testador se divorcia, la caducidad del testamento -en el cual beneficia a su ex-cónyuge-, basada en lo dispuesto por el artículo 3574 del Código Civil, no es atendible, desde que la exclusión aludida en la norma lo es en cuanto a la sucesión ab-intestato, mas no respecto de la testamentaria, donde la disposición de última voluntad no fue revocada y es plenamente válida".
Art. 3827. El testamento no puede ser revocado sino por otro testamento posterior, hecho en alguna de las formas autorizadas por este código.
Nota al 3827: L. 2, Digesto, De injusto rupto. Pothier, Pand., tomo II, pág. 191, n° 3; Cód. de Luisiana, artículo 1685; de Austria, 719; de Vaud, art. 668 (*). Por el Cód. Francés, artículo 1035, basta la declaración de cambio de voluntad hecha en escritura pública. Lo mismo el Cód. de Holanda, artículo 1039; Napolitano, 990. Marcadé, sobre el artículo 1035, sostiene que la revocación de un testamento no sería válida cuando se hiciera por un acto en la forma ológrafa, que sólo tuviera el objeto de revocarlo sin hacer disposición alguna de los bienes; pero, en el caso de la simple revocación, hay una disposición directa de los bienes. Lo contrario de lo que piensa Marcadé enseñan Merlin, Répert., verb. Révoc. de Codic.; Grenier, Testament. n° 342; Toullier, tomo V, n° 633; Duranton, tomo IX, n° 431; Demante, tomo IV, n° 182 bis.
Comentario: (*) Vélez Sarsfield, cita el artículo 665 y Goyena el 668 de Vaud, acorde, según texto y el de Saint-Joseph (página 56); Goyena, cita a Vinnio, en Instituta, n° 4,Tít.17,lib.2; L. 2,Tit.3,Lib. 28 y L. 36 § 4°,Tít. 1, Lib. 29, Digesto; L.16,Tit. 3,Lib.28, Digesto.
"Solamente con otro testamento podrá considerarse revocado el anterior, salvo que no medie incompatibilidad entre ambos o cuando se produzcan algunas de las causas que taxativamente la ley establece como extintivas de una disposición de última voluntad (destrucción del testamento por el causante, matrimonio posterior, enajenación de la cosa legada, etc.). De ahí que no es admisible la revocación del testamento mediante escritura pública y otra declaración auténtica que no tenga las formas testamentarias".
"El acto de revocación de un testamento no necesita contener, para su eficacia, nuevas disposiciones testamentarias. Puede limitar su contenido al solo propósito de revocar el testamento anterior. En ese caso, en lugar de los instituidos en el testamento revocado, la sucesión se deferirá a los herederos legítimos".
3828. El testamento posterior revoca al anterior, sólo en cuanto sea incompatible con las disposiciones de éste. (Ley 17.711).
Nota al
3828: L. 21, Tít. 1, Part. 6ª; Cód. de Austria artículo 713; de Vaud, artículo
668; Prusiano,
artículo 572; Instituta, Lib. 2,Tít. 17, § 2. El Cód. Francés, artículo
1036, dispone que, si no se revoca
expresamente el testamento anterior, subsistirá en todo lo que no sea
incompatible con el posterior. Conforme con el Cód. Francés, el de Luisiana, artículo 1686, y el de Nápoles, 991. Seguimos la disposición de la ley de
Partida, porque el hecho de proceder a un nuevo testamento induce naturalmente
la presunción de que el testador obra como si antes no hubiese testado. Evítanse también así las innumerables cuestiones que se ven
en los comentadores del Código Francés sobre la incompatibilidad intencional
del testador en sus disposiciones.
Art. 3829. El testador no puede confirmar sin reproducir las disposiciones contenidas en un testamento nulo por sus formas, aunque el acto esté revestido de todas las formalidades requeridas para la validez de los testamentos.
Art. 3830. Si el testamento posterior es declarado nulo por vicio de forma, el anterior subsiste. Pero si las nuevas disposiciones contenidas en el testamento posterior fallasen por razón de incapacidad de los herederos o legatarios, o llegasen a caducar por cualquiera causa, valdría siempre la revocación del primer testamento causada por la existencia del segundo.
Nota al 3830: Cód. de Vaud, artículo 669; Aubry y Rau, § 725 y nota 5; Merlin Répert, verb. Revoc., Sec 2,§ 3,art. 2,n° 6; en contra Toullier, tomo V, n° 620; Troplong, Testament. n° 2050, discute ambas opiniones.
Art. 3831. La retractación hecha en forma testamentaria por el autor del testamento posterior, hace revivir sin necesidad de declaración expresa sus primeras disposiciones. Pero si la retractación contuviese nuevas disposiciones, no hace entonces revivir las que contenía el primer testamento, si no hubiese expresado que tal era su intención.
Nota al 3831: Cód. de Austria, artículo 723; Aubry y Rau § 725 y notas 6 y 7; Toullier, tomo V, n° 635; En contra Merlin, Repert., verb. Revoc., § 4, n° 6; Duranton, tomo IX, n° 441; Cód. de Chile, artículo 1214; Troplong, desde el n° 2065, trata extensamente esta materia.
Art. 3832. Toda disposición testamentaria, fundada en una falsa causa o en una causa que no tiene efecto, queda sin valor alguno.
Nota al 3832: Goyena, artículo 721 (*); Aubry y Rau, § 725, n° 2; (**) Pothier, Donations Testament, Cap. 6, Secc. 2ª, § 2. L. 21,Tít. 9, Part. 6ª. Nos ponemos en el caso de que un testador exprese en un segundo testamento que instituye por heredero a B, porque cree que C, instituido en el primer testamento, haya muerto. Si C vive, no pueda decirse que su institución ha sido revocada. O en el caso que el testador nombra un albacea y le hace un legado por el mandato que le encomienda, y el albacea no acepta el cargo, es claro que el legado que tenía una causa no puede existir cuando ella falta.
Comentario: (*) Goyena cita § 31, Tít.
20, Lib. 2, Instituta; L. 72, § 6,Tít. 1, Lib. 35, Digesto; LL. 20 y 21,Tít. 9, Part. 6ª; como, las LL. 52 y
65, § 2, Tít. 6, Lib. 12, Digesto; L. 21,Tít. 1, Part. 6ª,
tomada de la L. 92,Tít. 5, Lib. 28, Digesto; Cód. Sardo, arts. 810 y 811.
(**) Aubry y Rau citan, a su vez, a Merlin, Repert. verb. "Revocation de legs. § 2, n° 2.
3833. La cancelación o destrucción de un testamento ológrafo, hecha por el mismo testador, o por otra persona de su orden, importa su revocación, cuando no existe sino un solo testamento original. Si fuesen varios, el testamento no queda revocado, mientras no se hubiesen destruido o cancelado todos sus originales.
Nota al 3833: Duranton, tomo IX n° 468; Troplong, Testament. n° 2112; Merlin, Repert., verb. Revoc. § 4 n° 1; Aubry y Rau, § 725, letra c.
Art. 3834. Las alteraciones que un testamento pueda haber sufrido por un simple accidente, o por el hecho de un tercero sin orden del testador, no influyen en el contenido del acto, si pueden conocerse exactamente las disposiciones que contenga.
Nota al 3834: Troplong n° 2107 (*); Duranton, tomo IX n° 471; Aubry y Rau, § 725 letra c. Véase Demante, tomo 4 n° 186 bis. (**)
Comentario: (*) Troplong,
cita a Ulpiano, en L.
1, § 1, Lib. 28, Digesto.
Cita a Pothier,
en Pandectas, tomo
II, pág. 194, N° 1, a Mantica,
L.12,
Tit. 1, N° 27, a Voet, Ad Pand., L.
28, Tit. IV, n° 1;
a Doneau, Comm. Lib.
6, Cap. 16, n° 4; a Furgole, Test.
chap. 11, n° 78; a Toullier, tomo
V, n° 657, a Scaevola, en De
testamento injusto, L.
última, Digesto.
(**) "La regla del artículo 3834 del Cód. Civil supone una destrucción parcial del testamento, la presencia de un testamento alterado y la posibilidad de una reconstrucción integral de las disposiciones que contenía. Por vía de analogía puede inferirse que rige el mismo principio cuando acaeciere la destrucción total sin conocimiento del testador y el testamento puede ser reconstruido por pruebas fehacientes".
Si el testamento ha sido enteramente destruído, no interesa si antes o después de fallecido el testador, siempre que éste no se haya enterado de la destrucción, es admisible que se pruebe la existencia material del testamento; su validez formal, o sea que reunía las solemnidades exigidas por la ley; que la pérdida es obra de alguien que se beneficia o de un tercero; y el contenido del testamento destruido. Sin embargo, toda esta prueba será insuficiente si resulta que el testador tuvo conocimiento de la destrucción total de su testamento, con tiempo para volver a testar, y no lo hizo (conf. Fassi, "Tratado de los testamentos", Astrea, T.2, ed. 1971; Zannoni, "La pérdida o destrucción del testamento, la subsistencia de su eficacia y prueba de su contenido".
Debe
rechazarse la demanda que pretende que se declare "la legitimidad y
existencia del testamento ológrafo", si el original fue presentado después
de la muerte del causante en sede administrativa a los efectos de la gestión
por la concubina de
una pensión, acordada
no por su carácter de heredera testamentaria sino por haber acreditado la
convivencia de hecho, tras lo cual se desglosó -trámite en el que se reemplazó
por una copia fotográfica, con intervención de una empleada que no tenía
función fedante- sin que luego se supiera más del
documento, toda vez que en ese ámbito administrativo no pudieron cumplirse las
diligencias propias del proceso judicial, pues no hubo declaraciones
testificales según la previsión de los arts. 3691, 3692 y concs.
del Código Civil
y arts. 704 y sigts.
del Cód.
Procesal, ni la rúbrica del juez al principio y fin de las páginas, y
las pericias judiciales sobre la fotocopia dieron resultado negativo.
Art. 3835. Cuando un testamento roto o cancelado se encuentra en la casa del testador, se presume que ha sido roto o cancelado por él, mientras no se pruebe lo contrario.
Nota al 3835: Troplong, Testament n° 2107; Toullier, tomo V, n° 633; Aubry y Rau, § 725, letra c.
Art. 3836. La rotura hecha por el testador del pliego (*) que encierra un testamento cerrado, importa la revocación del testamento, aunque el pliego del testamento quede sano y reúna las formalidades requeridas para los testamentos ológrafos.
Nota al 3836: L 24,Tít.1,Part. 6ª; L. 1 Digesto, De his quae in test. delentur; Pothier, Pand., tomo II, pág. 194. n° 1; Merlin, Repert., verb. Révoc. de testament, § 4; En contra, Toullier, tomo V, n° 664; Duranton, tomo IX, n° 470; Troplong, n° 2116. No puede haber un hecho más manifiesto de la voluntad de revocar un testamento cerrado, que romper su cubierta donde están llenadas todas las formalidades de la ley. Ese testamento pues, está roto. Nada impide que el pliego que contiene las disposiciones del testador se convierta en un testamento ológrafo: está escrito y firmado por él, pero es indispensable que esta voluntad se demuestre de alguna manera para destruir la presunción que arroja el hecho de haber destruido precisamente lo que autorizaba para llamar testamento cerrado al pliego reservado".
Comentario: (*) Vélez se ha querido referir a la "cubierta", como lo aclara en la nota.
Art. 3837. Si el testamento hubiese sido enteramente destruido por un caso fortuito o por fuerza mayor, los herederos instituidos o los legatarios no serán admitidos a probar las disposiciones que el testamento contenía.
Nota al 3837: Troplong, Testament, n° 2108. (*)
Comentario: (*) Troplong, en tomo IV, n° 2108 dice: "Agreguemos que si el testamento fue enteramente destruido, aun cuando los herederos prueben que esta destrucción tuvo lugar por fuerza mayor (por ej. un incendio) no estarían admitidos para establecer por la prueba de testigos cuáles eran las disposiciones contenidas en su beneficio, en el testamento. No se puede rehacer, después de la muerte del testador, un testamento que ha dejado perder y que no ha rehecho durante su vida". El mismo Troplong, en tomo III, n° 1451 afirma: "De ello se sigue que si el testamento viene a ser destruido por el fraude del heredero ab intestato, el heredero testamentario podrá probar que un testamento ha existido a su favor, que ha sido destruido por el hecho de una persona interesada en hacerlo desaparecer: la existencia puede probarse por la declaración del depositario o por la confesión de los herederos". Opinión compartida por la doctrina francesa e italiana. No interesa que el testamento se haya destruido antes o después de fallecido el testador, sino que éste no se haya enterado de su destrucción. Troplong, cita Toullier, en tomo V, n° 666.
Art. 3838. Toda enajenación de la cosa legada, sea por título gratuito u oneroso, o con pacto de retroventa, causa la revocación del legado, aunque la enajenación resulte nula, y aunque la cosa vuelva al dominio del testador.
Nota al 3838: C. Francés, artículo 1038; Luisiana, artículo 1686; L. 15, Digesto De adim. legal.. Voet, sobre dicho título; Marcadé, sobre el artículo 1038. Véase L. 17, Tít. 9, Part. 6ª; Aubry y Rau, § 725, nota 29; Troplong, Testament, nºs. 2085 y sigts. "Es preciso penetrarse de una verdad, dice Troplong, y es que no basta la enajenación para revocar el legado, sino la voluntad de enajenar manifestada por el testador. Cuando hago una donación a un incapaz hay enajenación; y sin embargo, el legado es revocado por la razón de que mi voluntad no concurre ya con la liberalidad que había hecho".
El artículo dispone también, que volviendo la cosa enajenada a la propiedad del testador por cualquier causa que sea, no revive el legado. La enajenación lo había revocado y no puede recobrar su existencia, sino por una nueva declaración de la voluntad, revestida de las formalidades requeridas por la ley.
Pero podemos decir con Demante, que se llegaría a consecuencias contrarias a los principios más elementales del derecho y de la razón, si exagerando la doctrina del artículo se diese efecto revocatorio a una enajenación nula por vicio de consentimiento. ¿Cómo una voluntad impotente para transferir la propiedad, podría tener la fuerza de revocar un legado? Si la enajenación lleva el vicio de violencia o de error, ¿será posible atribuir algún afecto a un acto semejante?
El empleo que el testador hace de la cosa que había legado, equivale a la disposición hecha a favor de un tercero. El es dueño de la cosa a pesar del legado, y cuando desnaturaliza la cosa legada para hacer otra diferente para su uso, revoca el legado. Véase Vazeille, sobre el artículo 1038, n° 10 (*).
Comentario: (*): Vazeille, cita a Duranton, tomo IX n° 464, éste cita la L. 88,Tít. 1, Lib. 32 y L. 88, § 1,Tít. 1 Lib. 32, Digesto.
Art. 3839. La hipoteca de la cosa legada, o la constitución de ella en prenda, en seguridad de una obligación, no causa la revocación del legado; pero la cosa pasa al legatario con la hipoteca o prenda que la grava.
Nota al 3839: Aunque en el derecho se dice que la hipoteca es una manera de enajenación, es, sin embargo, una enajenación impropia, que no hace salir la cosa del dominio del testador y por esto no revoca el legado; Toullier, tomo V, n° 652; Duranton, tomo IX, n° 465.
Art. 3840. La venta hecha por disposición judicial de la cosa legada a instancia de los acreedores del testador, no revoca el legado, si la cosa vuelve al dominio del testador.
Nota al 3840: Aubry y Rau, § 725, y nota 32; En contra Toullier, tomo V, n° 650 y Duranton, tomo IX, n° 458 y sigts. (*) Véase Troplong, Testament, desde el n° 2095 (**).
Comentario: (*) Duranton,
cita la L. 11, § 12,Tít. 1, Lib. 32, De Legatis 3 y L. 18,Tít. 4, Lib. 34, Digesto.
(**) Troplong cita, además, a Pothier, Pand. tomo II, pag. 434, n° 8, a Mantica, n°s. 12 y 13,Tít. 6, Lib. 12; a Voet, Ad Pand. De Adimp. Legat., n° 6.
Art. 3841. Los legados pueden ser revocados, después de la muerte del testador, por la inejecución de las cargas impuestas al legatario, cuando éstas son la causa final de su disposición.
Nota al 3841: Merlin, Répert., verb. Révoc. de Légat. § 2, n° 6; Aubry y Rau, § 725, letra b; Toullier, tomo V, n° 654; Vazeille, sobre el artículo 1036; Troplong n° 2104 (*). Cuando la carga al Iegatario es la causa final, el legado es meramente accesorio; la carga es lo principal. En el caso de un legado hecho al albacea que debe velar sobre el cumplimiento de las disposiciones testamentarias, la carga es lo principal, el legado lo accesorio. Pero si el testador lega mil pesos a Juan con el cargo de pagar cien que le debe a Pedro, y antes de morir él mismo paga la deuda, el legado no quedará revocado. La carga no era lo principal, ni el motivo único del legado, pues que era mínima respecto al importe de la cantidad legada.
Comentario: (*) Troplong, cita a Baldus de Ubaldis,
de Sacrosanctis Ecclesiis,
sur l'Authe. Ingressi,
n° 15, como lo hacen
Pellegrini y Benoit; cita, a Mantica, en Lib. 12,Tít. 2, n° 29.
Art. 3842. La renovación de los legados por inejecución de las cargas impuestas, es regida por las disposiciones respecto a la revocación por la misma causa de las donaciones entre vivos.
Art. 3843. La revocación por causa de ingratitud no puede tener lugar sino en los casos siguientes:
1º Si el
legatario ha intentado la muerte del testador;
2º Si ha ejercido sevicia, o cometido delito o injurias graves contra el
testador después de otorgado el testamento;
3º Si ha hecho una injuria grave a su memoria.
Nota al 3843: Aubry y Rau, § 727.