Donaciones

    Liberalidades

    Código Civil

  • 1789. Habrá donación, cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa.
  • Nota de Vélez al 1789: "L. 1, Tít. 4, Part. 5ª - L. 1,Tít. 7°, Lib. 10, Nov. Rec. - L. 29,Tít. 5, Lib. 39, Digesto - Cód. Francés, artículo 894 - Napolitano 814 - Holandés 1703 - Savigny, en el tomo IV del Derecho Romano, destina el párrafo 176 a comparar las legislaciones principales de Europa sobre las donaciones, que en verdad son muy diferentes las unas de las otras".
  • 1790. Si alguno prometiese bienes gratuitamente, con la condición de no producir efecto la promesa sino después de su fallecimiento, tal declaración de voluntad será nula como contrato, y valdrá sólo como testamento, si está hecha con las formalidades de estos actos jurídicos.
  • 1791. No son donaciones:
    1º) Derogado por la ley 17.711.
    2º) La renuncia de una hipoteca, o la fianza de una deuda no pagada, aunque el deudor esté insolvente;
    3º) El dejar de cumplir una condición a que esté subordinado un derecho eventual, aunque en la omisión se tenga la mira de beneficiar a alguno;
    4º) La omisión voluntaria para dejar perder una servidumbre por el no uso de ella;
    5º) El dejar de interrumpir una prescripción para favorecer al propietario;
    6º) Derogado por la ley 17.711.
    7º) El servicio personal gratuito, por el cual el que lo hace acostumbra pedir un precio;
    8º) Todos aquellos actos por los que las cosas se entregan o se reciben gratuitamente; pero no con el fin de transferir o de adquirir el dominio de ellas.
  • 1792. Para que la donación tenga efectos legales debe ser aceptada por el donatario, expresa o tácitamente, recibiendo la cosa donada.
  • Nota de Vélez al 1792: "La aceptación de la donación no es otra cosa, que el consentimiento en el contrato por parte del donatario, consentimiento que está sometido a las reglas generales de los contratos. En el Proemio de la Partida 5ª se coloca a la donación entre los pleitos e posturas a que llaman en latín contractus, y de consiguiente, la iguala con todos los contratos en cuanto a la necesidad de consentimiento recíproco, a aceptación. La aceptación del donatario, en cuanto ella constituye su consentimiento, no es una condición de forma sino parte esencial de la substancia misma de la convención. La máxima locus regit actum no le es aplicable; y así la donación hecha en un país donde la aceptación no es requerida de una cosa existente en ese país, no puede ser considerada válida entre nosotros".
  • 1793. Antes que la donación sea aceptada, el donante puede revocarla expresa o tácitamente, vendiendo, hipotecando, o dando a otros las cosas comprendidas en la donación.
  • 1794. Si la donación se hace a varias personas separadamente, es necesario que sea aceptada por cada uno de los donatarios, y ella sólo tendrá efecto respecto a las partes que la hubiesen aceptado. Si es hecha a varias personas solidariamente, la aceptación de uno o alguno de los donatarios se aplica a la donación entera. Pero si la aceptación de los unos se hiciera imposible, o por su muerte o por revocación del donante respecto de ellos, la donación entera se aplicará a los que la hubiesen aceptado.
  • 1795. Si el donante muere antes que el donatario haya aceptado la donación, puede éste, sin embargo, aceptarla, y los herederos del donante están obligados a entregar la cosa dada.
  • Nota de Vélez al 1795: "Véase Demolombe, n° 127. - En algunos Códigos y por muchos escritores, se dice que mientras la aceptación del donatario no se hubiese notificado al donante, éste puede revocar la donación. Nosotros creemos que el contrato está perfecto desde que la donación esté aceptada, aunque lo ignore el donante, como lo establece respecto a los contratos en general, en el artículo 1154".
  • 1796. Si muere el donatario antes de aceptar la donación, queda ésta sin efecto, y sus herederos nada podrán pedir al donante.
  • 1797. Nadie puede aceptar donaciones, sino por sí mismo o por medio del que tenga poder especial suyo al intento, o poder general para la administración de sus bienes, o por medio de su representante legítimo.
  • 1798. Cuando la donación se haga a dos o más beneficiados conjuntamente, ninguno de ellos tendrá derecho de acrecer, a menos que el donante lo hubiese conferido expresamente

    Cosas que pueden ser donadas y bajo qué condiciones

  • 1799. Las cosas que pueden ser vendidas pueden ser donadas.

  • 1800. Las donaciones no pueden comprender, sino los bienes presentes del donante, y si comprenden también bienes futuros, serán nulas a este respecto. Las donaciones de todos los bienes presentes subsistirán si los donantes se reservaren el usufructo, o una porción conveniente para subvenir a sus necesidades, y salvo los derechos de sus acreedores y de sus herederos, descendientes, o ascendientes legítimos.
  • Nota de Vélez al 1800: "Cód. Francés, artículo 943 - Napolitano, 867 - Holandés, 1704. La L. 8, Tít. 4, Part. 5ª supone válidas las donaciones de todos los bienes; lo mismo la L. 8,Tít. 55, Lib. 8, Cód. Romano. La L. 7,Tít. 12, Lib. 3, Fuero Real, no permite la donación de todos los bienes - La L. 2,Tít. 7, Lib, 10 de la Nov. Rec., prohibió la donación de todos los bienes. - Véase Savigny, Derecho Romano, tomo IV, desde la pág. 146 - Demolombe, tomo XX, n° 409.- Por el artículo queda prohibida la donación de los bienes futuros, porque el donante no puedo desprenderse de la propiedad de unos bienes que no tiene, ni hacer tradición de ellos. Regularmente los escritores llaman bienes presentes aquellos sobra los cuales hay acción para adquirirlos, o que son producto do los bienes presentes, como el parto de los animales; pero aun la donación de estos sólo sería una promesa, pues que no había tradición por parte del donante, ni posesión actual por parte del donatario".
  • 1801. El donante puede reservarse a su favor, o disponer en favor de un tercero del usufructo de los bienes donados.
  • 1802. El donante puede imponer a la donación las condiciones que juzgue convenientes, con tal que sean posibles y lícitas. No podrá, sin embargo, bajo pena de nulidad de la donación, subordinarla a una condición suspensiva o resolutoria, que le deje directa o indirectamente el poder de revocarla, de neutralizar o de restringir sus efectos.
  • Nota de Vélez al 1802: "Cód. Francés, artículo 944 - Demolombe, t° XX, n° 416, - Toda obligación contraída bajo una condición que Ia haga depender de la voluntad del que se obliga es sin duda nula; pero sin embargo es permitido a las partes estipular que la convención podía en ciertos casos resolverse unilateralmente, como también suburdinarse a una condición cuyo cumplimiento dependa de la voluntad de una de las partes. No existe al parecer en teoría ninguna razón para apartarse en materia de donaciones de esos principios que especialmente, debían ser aplicables a actos de pura liberalidad como el Derecho Romano los aplicaba a las donaciones (L. 37, Dig. De Leg.). Pothier da la razón del principio que copiamos en el artículo "Nuestras leyes, dice, han conservado a los particulares el derecho de hacer donaciones entre vivos, pero han querido hacer más difícil el ejercicio de esta facultad. Por esto han ordenado que no se pudiese donar sino abandonando la posesión y propiedad de la cosa, privándose de la facultad de disponer de ella de modo alguno para que la afección a las cosas propias les quitara la idea de hacer donaciones".- Donat, Sec. 2°, art. 2 - Troplong, Donat, n° 1206 y siguientes - Toullier, tomo V, n° 218 y siguientes - Aubry y Rau, § 699 y las notas 5 y 7".
  • Comentario: De este articulo y del art. 1810 inc. 2º, surge la donación a plazo, a que hace referencia la nota de Vélez al artículo 2070. Dado a ello, son las disposiciones relativas a tal tipo de donación, las que rigen la especie de la renta vitalicia gratuita, aunque no dejan de serle de aplicación las normas de la especie onerosa, en tanto no contraríen lo previsto, específicamente, en las primeras.
  • Derecho comparado: el artículo 1403 del Código Chileno, idéntico al artículo 1460 del Código Colombiano, la nombra expresamente: "La donación a plazo o bajo condición no producirá efecto alguno, si no constare por escritura privada o pública en que se exprese la condición o plazo; y serán necesarias en ella la escritura pública y la insinuación e inscripción en los mismos términos que para las donaciones de presente".
  • A su vez, el artículo 2278 del Código Chileno, idéntico al artículo 2301 del Código Colombiano, dice "Cuando se constituye una renta vitalicia gratuitamente no hay contrato aleatorio.
  • Se sujetará, por tanto, a las reglas de las donaciones y legados, sin perjuicio de regirse por los artículos precedentes en cuanto le fueren aplicables".
  • El Código Civil Español en su artículo 1807 dispone: "El que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta dicha renta a embargo por obligaciones del pensionista"
  • 1803. No se reconocen otras donaciones por causa de muerte, que las que se hacen bajo las condiciones siguientes:
    1º) Que el donatario restituirá los bienes donados, si el donante no falleciere en un lance previsto;
    2º) Que las cosas donadas se restituirán al donante, si éste sobreviviere al donatario.
  • 1804. Tienen capacidad para hacer y aceptar donaciones, los que pueden contratar, salvo los casos en que expresamente las leyes dispusiesen lo contrario.
  • 1805. El padre y la madre, o ambos juntos, pueden hacer donaciones a sus hijos de cualquier edad que éstos sean. Cuando no se expresare a qué cuenta debe imputarse la donación, entiéndese que es hecho como un adelanto de la legítima.
  • 1806. No puede hacerse donación a persona que no exista civil, o naturalmente. Puede, sin embargo, hacerse a corporaciones que no tengan el carácter de personas jurídicas, cuando se hiciere con el fin de fundarlas, y requerir después la competente autorización.

    No pueden hacer ni aceptar donaciones

  • 1807. No pueden hacer donaciones:

  • 1º) Los esposos el uno al otro durante el matrimonio, ni uno de los cónyuges a los hijos que el otro cónyuge tenga de diverso matrimonio, o las personas de quien éste sea heredero presunto al tiempo de la donación;
    2º) El marido, sin el consentimiento de la mujer, o autorización suplementaria del juez, de los bienes raíces del matrimonio;
    3º) Los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad, sin expresa autorización judicial;
    4º) Los tutores, de los bienes de sus pupilos, sino en los casos designados en el artículo 450, número 5;
    5º) Los curadores, de los bienes confiados a su administración;
    6º) Los mandatarios, sin poder especial para el caso, con designación de los bienes determinados que puedan donar;
    7º) Los hijos de familia, sin licencia de los padres. Pueden sin embargo, hacer donaciones de lo que adquieran por el ejercicio de alguna profesión o industria.
  • 1808. No pueden aceptar donaciones:
    1º) La mujer casada, sin licencia del marido o del juez;
    2º) Los tutores, en nombre de sus pupilos, sin autorización expresa del juez;
    3º) Los curadores, en nombre de las personas que tienen a su cargo, sin autorización judicial;
    4º) Los tutores y curadores de los bienes de las personas que han tenido a su cargo, antes de la rendición de cuentas, y del pago del saldo que contra ellos resultare;
    5º) Los mandatarios, sin poder especial para el caso, o general para aceptar donaciones.
  • 1809. La capacidad del donante debe ser juzgada respecto al momento en que la donación se prometió o se entregó la cosa. La capacidad del donatario, debe ser juzgada respecto al momento en que la donación fue aceptada. Si la donación fuese bajo una condición suspensiva, en relación al día en que la condición se cumpliese.
  • 1810. Deben ser hechas ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad:
    1 - Las donaciones de bienes inmuebles;
    2 - Las donaciones de prestaciones periódicas o vitalicias.
    Respecto de los casos previstos en este artículo no regirá el artículo 1185.
    Las donaciones al Estado podrán acreditarse con las constancias de actuaciones administrativas.
  • 1811. Las donaciones designadas en el artículo anterior, deben ser aceptadas por el donatario en la misma escritura.
  • Si estuviese ausente, por otra escritura de aceptación.

    Donaciones con cargo

    Prescripción

    Doctrina Nacional

  • 1826. La donación puede hacerse con cargos que sean en el interés del donante, o de un tercero, sea el cargo relativo al empleo o al destino que debe darse al objeto donado, sea que consista en una prestación cuyo cumplimiento se ha impuesto al donatario.
  • 1827. Las donaciones con cargo de prestaciones apreciables en dinero, son regidas por las reglas relativas a los actos a título oneroso, en cuanto a la porción de los bienes dados, cuyo valor sea representado o absorbido por los cargos; y por las reglas relativas a las disposiciones por título gratuito, en cuanto al excedente del valor de los bienes, respecto a los cargos.
  • 1828. Cuando la importancia de los cargos sea más o menos igual al valor de los objetos trasmitidos por la donación, ésta no está sujeta a ninguna de las condiciones de las donaciones gratuitas.
  • 1829. Los terceros, a cuyo beneficio el donatario ha sido cargado con prestaciones apreciables en dinero, tienen acción contra él para obligarle al cumplimiento de esas prestaciones; pero el donante y sus herederos no tienen acción respecto a las cargas establecidas a favor de terceros.

    Donaciones inoficiosas

    Doctrina Nacional

    Código Civil

  • 1830. Repútase donación inoficiosa aquella cuyo valor excede en la parte de que el donante podía disponer; y a este respecto se procederá conforme a lo determinado en el Libro IV de este código.
  • 1831. Si por el inventario de los bienes del donante fallecido, se conociere que fueron inoficiosas las donaciones que había hecho, sus herederos necesarios podrán demandar la reducción de ellas, hasta que queden cubiertas sus legítimas.
  • 1832. La reducción de las donaciones sólo puede ser demandada:
  • 1° por los herederos forzosos que existían en la época de la donación; empero si existieren descendientes que tuvieren derecho a ejercer la acción, también competerá el derecho de obtener la reducción a los descendientes nacidos después de la donación;
  • 2° si las donaciones fueren gratuitas, y no cuando fuesen remuneratorias o con cargos, salvo en la parte en que sean gratuitas. (Art. sustituido por Ley N° 17.711)

    Reversión de las donaciones

    Código Civil

  • 1841. El donante puede reservarse la reversión de las cosas donadas, en caso de muerte del donatario, o del donatario y sus herederos.
  • 1842. La reversión condicional no puede ser estipulada sino en provecho sólo del donante. Si se hubiere estipulado copulativamente en provecho del donante y sus herederos, o de un tercero, la cláusula será reputada no escrita respecto a estos últimos.
  • Nota de Vélez al 1842: "Cód. Francés, artículo 951 - Napolitano, 875 y 876 - Holandés, 1709 - de Luisiana, 1521 - Zachariae, lugar citado. En contra, L. 7, Tít. 4, Part. 5ª, y el Derecho Romano que ordenaba se cumpliese todo lo que el donante hubiese establecido al hacer donación - L. 9, Tit. 55, Lib. 8, Cód. Romano. - Muchos jurisconsultos dicen que el derecho de reversión en una donación constituyendo una cláusula resolutoria do la donación a beneficio del donante, éste puede transmitir ese derecho a sus herederos, aun sin estipulación expresa porque él lo deja en su sucesión como sus otros derechos y acciones, y desde entonces los herederos que representan la persona del difunto entran en la posesión del derecho. Aun cuando la donación fuese condicional, el donante tiene la facultad de transmitir el derecho de reversión a sus herederos, porque es un principio en los contratos que el acreedor condicional, muriendo antes de llegar la condición, transmite su derecho a sus herederos.
  • Troplong, Donat., en el n° 1266, sosteniendo el artículo 951 del Cód. Francés, que es el mismo que el nuestro, les contesta que aunque el derecho de reversión pactado para los herederos no sea una verdadera substitución, lo es en efecto en cuanto a sus afectos: que en tal caso el donatario se hallaría en la obligación de conservar la cosa para volverla a los herederos; que él no podía enajenar los bienes donados, que estaba obligado a conservarlos inmóviles e inertes para trasmitirlos, no a sus herederos, sino a los herederos del donante, que venían como los substituídos a establecer un nuevo orden de sucesión, contrario a las sucesiones legítimas, presentando los mismos inconvenientes que las substituciones fideicomisarias; que con mira de evitar esto, el pacto el reversión se ha hecho una estipulación puramente personal, que es incomunicable e intransmisible yno pasa a los herederos".
  • 1843. El derecho de reversión no tiene lugar, sean cuales fueren los caracteres de la donación y las relaciones que existan entre las partes, sino cuando expresamente ha sido reservado por el donante.
  • 1844. Cuando el derecho de reversión ha sido estipulado para el caso que la muerte del donatario preceda a la del donante, la reversión tiene lugar desde la muerte del donatario, aunque le sobrevivan sus hijos. Si el derecho de reversión ha sido reservado para el caso de la muerte del donatario, y de sus hijos o descendientes, la reserva no principia para el donante, sino por la muerte de todos los hijos o descendientes del donatario. Pero si el derecho de reserva se hubiese establecido para el caso de la muerte del donatario sin hijos, la existencia de los hijos, a la muerte del donatario, extingue este derecho, que no revive ni aun en caso de la muerte de estos hijos antes de la del donante.
  • 1845. El donante puede, antes de llegar el caso de reversión renunciar al ejercicio de este derecho.
  • 1846. El consentimiento del donante a la venta de los bienes que forman la donación, causa la renuncia del derecho de reversión no sólo respecto del comprador, sino también respecto del donatario. Pero el asentimiento del donante a la constitución de una hipoteca hecha por el donatario no importa renuncia del derecho de reversión sino en favor del acreedor hipotecario.
  • 1847. La reversión tiene efecto retroactivo. Hace de ningún valor la enajenación de las cosas donadas, hecha por el donatario o sus hijos, y los bienes donados vuelven al donante libres de toda carga o hipoteca, tanto respecto al donatario, como respecto de los terceros que los hubiesen adquirido.

    Revocación de la donación

    Del mandato

    Del testamento

  • 1848. La donación aceptada, sólo puede revocarse en los casos de los artículos siguientes.

  • 1849. Cuando el donatario ha sido constituido en mora respecto a la ejecución de los cargos o condiciones impuestas a la donación, el donante tiene acción para pedir la revocación de la donación.
  • Nota de Vélez al 1849: " L. 6, Tít. 4, Part. 5ª - Cód. Francés, arts. 953 y 954 - Holandés, 1729 - Napolitano, 878 y 879 - de Luisiana, 1549 - Según las LL. 1, Tít. 55, y 1, Tít. 56 Lib. 8, Cód. Romano el donante npuede apremiar al donatario al cumplimiento de la condición o carga de la donación. - Sobre este ar
  • 1850. El donante puede demandar la revocación de la donación por causa de inejecución de las obligaciones impuestas al donatario, sea cual fuere la causa de la falta de cumplimiento de esas obligaciones, y aunque la ejecución haya llegado a ser imposible a consecuencia de circunstancias completamente independientes de la voluntad del donatario, salvo el caso en que la imposibilidad haya sobrevenido antes que él se hubiese constituido en mora.
  • Nota de Vélez al 1850: "LL. 5 y 6, Tít. 4, Part. 5ª - Cód.Francés, arts. 953, 954 y 956 - Holandés, 1726 - Napolitano, 879 y 881 - de Luisiana, 1546. Un ejemplo pondrá en claro la disposición del artículo: - Yo os he dado mi casa que tengo en este pueblo, bajo la condición o con el cargo de que dentro de tres meses me daréis el curso de astronomía que estáis escribiendo. Si un incendio, sucedido por caso fortuito, ha quemado vuestro manuscrito antes que os hubieseis constituido en mora de entregarlo, yo no podría demandar la resolución de Ia donación; mas si el incendio ha sobrevenido después de estar en mora respecto a la entrega del manuscrito, yo podría demandar la revocación de la donación, porque el efecto de la mora es poner la cosa estipulada y los peligros a cargo del deudor.- La L. 3, Dig., De Condict. caus, data, pone este ejemplo: Yo os doy 200 sext, a fin de que déis la libertad al esclavo Sticus, si muere antes de que estéis en mora de ejecutarlo, yo no podría repetir los 200 sext. - Véase Troplong, Donat., n° 1298.
  • 1851. La revocación por inejecución de las condiciones o cargas, es únicamente relativa al donatario, y no perjudica a los terceros a cuyo beneficio las condiciones o las cargas hubiesen sido estipuladas por el donante.
  • 1852. El derecho de demandar la revocación de una donación por inejecución de las cargas impuestas al donatario, corresponde sólo al donante y a sus herederos, sea que las cargas estén impuestas en el interés del donante o en el interés de terceros, y que consistan ellas o no en prestaciones apreciables en dinero.
  • 1853. Los terceros a beneficio de los cuales las cargas han sido impuestas, sólo tienen una acción personal contra el donatario para obligarle a cumplirlas.
  • 1854. El donatario responde sólo del cumplimiento de los cargos con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de los cargos, abandonando la cosa donada, si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.
  • 1855. Cuando la donación ha sido de bienes inmuebles, y en el instrumento público están expresadas las cargas impuestas por el donante, la revocación de la donación anula las enajenaciones, servidumbres, e hipotecas consentidas por el donatario.
  • 1856. Cuando la donación ha sido de bienes muebles, su revocación trae la nulidad de la enajenación hecha por el donatario, cuando el adquiriente de los bienes donados conocía las cargas impuestas y sabía que no estaban cumplidas.
  • 1857. Los terceros que hubiesen adquirido los bienes donados, pueden impedir los efectos de la revocación, ofreciendo ejecutar las obligaciones impuestas al donatario, si las cargas no debiesen ser ejecutadas precisa y personalmente por aquél.
  • 1858. Las donaciones pueden también ser revocadas por causa de ingratitud del donatario en los tres casos siguientes:
  • 1° Cuando el donatario ha atentado contra la vida del donante;
  • 2° Cuando le ha inferido injurias graves, en su persona o en su honor,
  • 3° Cuando le ha rehusado alimentos.
  • Nota de Vélez al 1858: "L. 10, Tít. 4, Part. 5ª y L. 1, Tít, 12, Lib. 3, Fuero Real - Cód. Francés, artículo 955 - Napolitano 880 - Holandés 1725 - de Luisiana 1547 - de Austria, 948 - L. 10,Tít. 55, Lib. 8, Cód. Romano. - Sobre los tres casos, véase Demolombe, tomo XX, desde el n° 614".
  • 1859. El donatario puede ser considerado que ha atentado contra la vida del donante, aunque no haya sido condenado por el hecho, y aunque sus actos no presenten los caracteres de la tentativa según el derecho criminal. Basta que por esos actos, haya manifestado de una manera indudable la intención de dar muerte al donante.
  • 1860. Los delitos graves contra los bienes del donante pueden, como los delitos contra su persona, motivar la revocación de la donación.
  • 1861. Para que los hechos del donatario contra la persona y bienes del donante den causa para la revocación de la donación deben ser moralmente imputables al donatario: pero la minoridad no puede excusarlo, cuando voluntariamente y con suficiente discernimiento, se ha hecho culpable de hechos de ingratitud contra el donante.
  • 1862. La revocación de la donación tiene también lugar por causa de ingratitud, cuando el donatario ha dejado de prestar alimentos al donante, no teniendo éste padres o parientes a los cuales tuviese derecho de pedirlos, o no estando éstos en estados de dárselos.
  • 1863. Las donaciones onerosas, como las remuneratorias pueden ser revocadas por las mismas causas que las gratuitas, en la parte que aquéllas tengan el carácter de éstas.
  • 1864. La revocación de una donación por causa de ingratitud, no puede ser demandada sino por el donante o sus herederos.
  • 1865. La demanda por la revocación de la donación, no puede ser intentada sino contra el donatario, y no contra sus herederos o sucesores; mas cuando ha sido entablada contra el donatario puede continuar contra sus herederos o sucesores.
  • Nota de Vélez al 1865: "Véase L. 10, Tít. 4, Part. 5ª y L. 1, Tít, 12, Lib. 3, Fuero Real - Cód. Francés, artículo 957 - Napolitano 879 - Holandés, 1725 - de Luisiana, 1547 - de Austria, 848 - L. 10,Tít. 55, Lib. 8, Cód. Romano
  • 1866. La revocación de la donación por causa de ingratitud, no tiene efecto contra terceros por las enajenaciones hechas por el donatario, ni por las hipotecas y otras cargas reales que hubiese impuesto sobre los bienes donados, antes de serle notificada la demanda.
  • Nota de Vélez al 1866: "Cód. de Chile, artículo 1432 - Cód. Francés, artículo 958 - Napolitano, 883 - Holandés 1727 - de Luisiana 1549 - L. 7,Tít. 55, Lib. 8, Cód. Romano".
  • 1867. Entre donante y donatario, los efectos de la revocación por causa de ingratitud, remontan al día de la donación, y el donatario está obligado no sólo a restituir todos los bienes donados que él posea, sino que aun debe bonificar al donante los que hubiese enajenado, e indemnizarlo por las hipotecas y otras cargas reales con que los hubiese gravado, sea por título oneroso o lucrativo.
  • 1868. Las donaciones no pueden ser revocadas por supernacencia de hijos al donante después de la donación, si expresamente no estuviese estipulada esta condición.

    Donación en fraude de los acreedores

    Donación de inmueble sin escritura pública - artículo 1810

    Título de propiedad, validez aun mediando donación

     
  • Derecho Contractual