- 1789.
Habrá donación, cuando
una persona por un acto entre vivos
transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una
cosa.
- Nota
de Vélez al 1789: "L.
1, Tít. 4, Part.
5ª - L.
1,Tít. 7°, Lib. 10, Nov. Rec.
- L.
29,Tít. 5, Lib. 39, Digesto
- Cód.
Francés, artículo
894 - Napolitano 814 - Holandés 1703 - Savigny, en el tomo IV del
Derecho
Romano, destina el párrafo 176 a comparar las legislaciones principales
de Europa sobre las donaciones, que en verdad son muy diferentes las unas de las
otras".
- 1790. Si alguno
prometiese bienes gratuitamente,
con la condición
de no producir efecto la promesa sino después de su fallecimiento, tal declaración
de voluntad será
nula como contrato,
y valdrá sólo como testamento,
si está hecha con las formalidades
de estos actos jurídicos.
- 1791.
No son donaciones:
1º) Derogado por la ley 17.711.
2º) La
renuncia de una hipoteca,
o la fianza de una deuda
no pagada, aunque el deudor esté insolvente;
3º) El dejar de cumplir
una condición
a que esté subordinado un derecho eventual,
aunque en la omisión se tenga la mira de beneficiar a alguno;
4º)
La omisión voluntaria para dejar perder una servidumbre
por el no uso de ella;
5º) El dejar de
interrumpir una prescripción
para favorecer al propietario;
6º) Derogado por la ley 17.711.
7º)
El servicio personal
gratuito, por el cual
el que lo hace acostumbra pedir un precio;
8º) Todos aquellos actos por los que las
cosas se entregan o se reciben gratuitamente; pero no con el fin de transferir
o de adquirir el dominio
de ellas. - 1792. Para que la
donación tenga efectos
legales debe ser aceptada por el donatario,
expresa o tácitamente, recibiendo la cosa donada.
- Nota
de Vélez al 1792: "La aceptación de la donación
no es otra cosa, que el consentimiento en el contrato por parte del donatario,
consentimiento que está sometido a las reglas generales de los contratos.
En el Proemio de la Partida 5ª se coloca a la donación entre los pleitos
e posturas a que llaman en latín contractus, y de consiguiente,
la iguala con todos los contratos en cuanto a la necesidad de consentimiento recíproco,
a aceptación. La aceptación del donatario, en cuanto ella constituye
su consentimiento, no es una condición de forma sino parte esencial de
la substancia misma de la convención. La máxima locus
regit actum no le es aplicable; y así la donación hecha
en un país donde la aceptación no es requerida de una cosa existente
en ese país, no puede ser considerada válida entre nosotros".
- 1793.
Antes que la donación sea aceptada, el donante puede
revocarla expresa o tácitamente, vendiendo, hipotecando,
o dando a otros las cosas comprendidas en la donación.
- 1794.
Si la donación se hace a varias personas separadamente, es necesario que sea aceptada
por cada uno de los donatarios, y ella sólo tendrá efecto respecto a las partes
que la hubiesen aceptado. Si es hecha a varias personas solidariamente,
la aceptación de uno o alguno de los donatarios se aplica a la donación entera.
Pero si la aceptación de los unos se hiciera imposible, o por su muerte o por
revocación del donante respecto de ellos, la donación
entera se aplicará a los que la hubiesen aceptado.
- 1795.
Si el donante muere antes que el donatario haya aceptado la donación, puede éste,
sin embargo, aceptarla, y los herederos
del donante están obligados a entregar la cosa dada.
- Nota
de Vélez al 1795: "Véase Demolombe,
n° 127. - En algunos Códigos y por muchos escritores, se dice que mientras
la aceptación del donatario no se hubiese notificado al donante, éste
puede revocar la donación. Nosotros creemos que el contrato está
perfecto desde que la donación esté aceptada, aunque lo ignore el
donante, como lo establece respecto a los contratos en general, en el artículo
1154".
- 1796. Si
muere el donatario antes de aceptar la donación, queda ésta sin efecto, y sus
herederos nada podrán pedir al donante.
- 1797.
Nadie puede aceptar donaciones, sino por sí mismo o por medio del que tenga poder
especial suyo al intento,
o poder general para
la administración
de sus bienes, o por medio de su representante legítimo.
-
1798.
Cuando la donación se haga a dos o más beneficiados conjuntamente, ninguno de
ellos tendrá derecho de
acrecer, a menos que el donante lo hubiese conferido expresamente
-
1799.
Las cosas que pueden
ser vendidas pueden ser donadas.
- 1800.
Las donaciones no pueden comprender, sino los bienes presentes del donante, y
si comprenden también bienes futuros, serán nulas a este respecto. Las donaciones
de todos los bienes presentes subsistirán si los donantes se reservaren el usufructo,
o una porción conveniente para subvenir a sus necesidades, y salvo los derechos
de sus acreedores y de sus herederos,
descendientes, o ascendientes legítimos.
- Nota
de Vélez al 1800: "Cód.
Francés, artículo
943 - Napolitano, 867 - Holandés,
1704. La
L. 8, Tít. 4, Part. 5ª supone
válidas las donaciones de todos los bienes; lo mismo la L.
8,Tít. 55, Lib. 8, Cód.
Romano. La L.
7,Tít. 12, Lib. 3, Fuero
Real, no permite la donación de todos los bienes - La L.
2,Tít. 7, Lib, 10 de la Nov. Rec., prohibió la donación
de todos los bienes. - Véase Savigny, Derecho Romano, tomo IV, desde la
pág. 146 - Demolombe,
tomo XX, n° 409.- Por el artículo queda prohibida la donación
de los bienes futuros, porque el donante no puedo desprenderse de la propiedad
de unos bienes que no tiene, ni hacer tradición de ellos. Regularmente
los escritores llaman bienes presentes aquellos sobra los cuales hay acción
para adquirirlos, o que son producto do los bienes presentes, como el parto de
los animales; pero aun la donación de estos sólo sería una
promesa, pues que no había tradición por parte del donante, ni posesión
actual por parte del donatario".
- 1801.
El donante puede reservarse a su favor, o
disponer en favor de un tercero
del usufructo de los bienes donados.
1802.
El donante puede imponer a la
donación las condiciones que juzgue convenientes, con tal que sean posibles
y lícitas. No podrá, sin embargo, bajo pena de nulidad
de la donación, subordinarla a una condición
suspensiva o resolutoria,
que le deje directa o indirectamente el poder de revocarla,
de neutralizar o de restringir sus efectos. - Nota
de Vélez al 1802: "Cód.
Francés, artículo
944 - Demolombe, t° XX, n°
416, - Toda obligación contraída bajo una condición que Ia
haga depender de la voluntad del que se obliga es sin duda nula; pero sin embargo
es permitido a las partes estipular que la convención podía en ciertos
casos resolverse unilateralmente, como también suburdinarse a una condición
cuyo cumplimiento dependa de la voluntad de una de las partes. No existe al parecer
en teoría ninguna razón para apartarse en materia de donaciones
de esos principios que especialmente, debían ser aplicables a actos de
pura liberalidad como el Derecho
Romano los aplicaba a las donaciones (L.
37, Dig. De Leg.). Pothier da la razón del principio que
copiamos en el artículo "Nuestras leyes, dice, han conservado a los
particulares el derecho de hacer donaciones entre vivos, pero han querido hacer
más difícil el ejercicio de esta facultad. Por esto han ordenado
que no se pudiese donar sino abandonando la posesión y propiedad de la
cosa, privándose de la facultad de disponer de ella de modo alguno para
que la afección a las cosas propias les quitara la idea de hacer donaciones".-
Donat, Sec. 2°, art. 2 - Troplong, Donat, n° 1206 y siguientes - Toullier,
tomo V, n° 218 y siguientes - Aubry y Rau, § 699 y las notas 5 y 7".
Comentario:
De este articulo y del art. 1810 inc. 2º, surge la donación a plazo, a que hace
referencia la nota de Vélez al artículo
2070. Dado a ello, son las disposiciones
relativas a tal tipo de donación, las que rigen la especie de la renta vitalicia
gratuita, aunque no dejan de serle de aplicación las normas de la especie onerosa,
en tanto no contraríen lo previsto, específicamente, en las primeras. Derecho
comparado: el artículo
1403 del
Código Chileno, idéntico al artículo
1460 del Código Colombiano,
la nombra expresamente: "La
donación a plazo o bajo condición no producirá efecto alguno, si no constare por
escritura privada o pública en que se exprese la condición o plazo; y serán necesarias
en ella la escritura pública y la
insinuación e inscripción en los mismos términos que para las donaciones
de presente". A
su vez, el artículo
2278 del Código Chileno, idéntico al artículo
2301 del Código Colombiano, dice "Cuando
se constituye una renta vitalicia gratuitamente no hay contrato aleatorio. Se
sujetará, por tanto, a las reglas de las donaciones y legados, sin perjuicio de
regirse por los artículos precedentes en cuanto le fueren aplicables".
El
Código Civil Español en su artículo
1807 dispone: "
El que constituye
a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer, al tiempo del otorgamiento,
que no estará sujeta dicha renta a embargo por obligaciones del pensionista" 1803.
No se reconocen otras donaciones por causa de muerte, que las que se hacen
bajo las condiciones siguientes:
1º) Que el donatario restituirá
los bienes donados, si el donante no falleciere en un lance previsto;
2º)
Que las cosas donadas
se restituirán al donante, si éste sobreviviere al donatario. -
1804. Tienen
capacidad para hacer y aceptar donaciones, los que pueden contratar, salvo
los casos en que expresamente las leyes dispusiesen lo contrario.
- 1805.
El padre y la madre, o ambos juntos, pueden hacer donaciones a sus hijos de cualquier
edad que éstos sean. Cuando no se expresare a qué cuenta debe imputarse la donación,
entiéndese que es hecho como un adelanto de la legítima.
- 1806.
No puede hacerse donación a persona que no exista civil, o naturalmente. Puede,
sin embargo, hacerse a corporaciones que no tengan el carácter de personas jurídicas,
cuando se hiciere con el fin de fundarlas, y requerir después la competente autorización.
-
1807.
No pueden hacer donaciones:
- 1º)
Los esposos el uno al otro durante el matrimonio,
ni uno de los cónyuges a los hijos que el otro cónyuge tenga de
diverso matrimonio, o las personas de quien éste sea heredero
presunto al tiempo de la
donación;
2º) El marido, sin el consentimiento
de la mujer, o autorización suplementaria del juez, de los bienes raíces
del matrimonio;
3º) Los padres, de los bienes de los hijos que están
bajo su patria potestad,
sin expresa autorización judicial;
4º) Los tutores, de los bienes
de sus pupilos, sino en los casos designados en el artículo 450, número
5;
5º) Los curadores, de los bienes confiados a su administración;
6º) Los mandatarios,
sin poder especial para
el caso, con designación de los bienes determinados que puedan donar;
7º) Los hijos de familia, sin licencia de los padres. Pueden sin embargo,
hacer donaciones de lo que adquieran por el ejercicio de alguna profesión
o industria. - 1808. No pueden
aceptar donaciones:
1º) La mujer casada,
sin licencia del marido o del juez;
2º) Los tutores,
en nombre de sus pupilos,
sin autorización expresa del juez;
3º) Los curadores,
en nombre de las personas que tienen a su cargo, sin autorización judicial;
4º) Los tutores y curadores de los bienes de las personas que han tenido
a su cargo, antes de la rendición
de cuentas, y del pago del saldo que contra ellos resultare;
5º) Los mandatarios,
sin poder especial para
el caso, o general para
aceptar donaciones. - 1809. La
capacidad del donante debe ser juzgada respecto al momento en que la donación
se prometió o se entregó la cosa. La capacidad del donatario, debe ser juzgada
respecto al momento en que la donación fue aceptada. Si la donación fuese bajo
una condición suspensiva,
en relación al día en que la condición se cumpliese.
- 1810.
Deben ser hechas ante escribano
público, en la forma
ordinaria de los contratos,
bajo pena de nulidad:
1 - Las donaciones de bienes inmuebles;
2 - Las donaciones de prestaciones periódicas o vitalicias.
Respecto de los
casos previstos en este artículo no regirá el artículo
1185.
Las donaciones al Estado podrán acreditarse con las constancias
de actuaciones administrativas. - 1811.
Las donaciones designadas en el artículo anterior, deben ser aceptadas por el
donatario en la misma escritura.
-
Si
estuviese ausente, por otra escritura de aceptación.
- 1826.
La donación puede
hacerse con cargos que sean en el interés del donante, o de un tercero, sea el
cargo relativo al empleo o al destino que debe darse al objeto donado, sea que
consista en una prestación cuyo cumplimiento se ha impuesto al donatario.
- 1827.
Las donaciones con cargo de prestaciones apreciables en dinero, son regidas por
las reglas relativas a los actos a título oneroso,
en cuanto a la porción de los bienes dados, cuyo valor sea representado o absorbido
por los cargos; y por las reglas relativas a las
disposiciones por título gratuito,
en cuanto al excedente del valor de los bienes, respecto a los cargos.
- 1828.
Cuando la importancia de los cargos sea más o menos igual al valor de los objetos
trasmitidos por
la donación, ésta no está sujeta a ninguna de las condiciones de las donaciones
gratuitas.
-
1829.
Los terceros, a cuyo beneficio el donatario ha sido cargado con prestaciones apreciables
en dinero, tienen acción contra él para obligarle al cumplimiento de esas prestaciones;
pero el donante y sus herederos no tienen acción respecto a las cargas establecidas
a favor de terceros.
-
1830. Repútase
donación inoficiosa aquella cuyo valor excede en la parte de que el donante
podía disponer; y a
este respecto se procederá conforme a lo determinado en el
Libro IV de este código.
- 1831.
Si por el inventario de los bienes del donante fallecido, se conociere que fueron
inoficiosas las donaciones que había hecho, sus herederos necesarios podrán demandar
la reducción de ellas,
hasta que queden cubiertas sus legítimas.
- 1832.
La
reducción de las donaciones sólo puede ser demandada:
- 1°
por los herederos forzosos
que existían en la época de la donación; empero si existieren descendientes que
tuvieren derecho a ejercer la acción, también competerá el derecho de obtener
la reducción a los descendientes nacidos después de la donación;
- 2°
si las donaciones fueren gratuitas,
y no cuando fuesen remuneratorias
o con cargos,
salvo en la parte en que sean gratuitas. (Art.
sustituido por Ley N° 17.711)
- 1841.
El donante puede reservarse la reversión de las
cosas donadas, en caso de muerte del donatario, o del donatario y sus herederos.
- 1842.
La reversión condicional no puede ser estipulada sino en provecho sólo del donante.
Si se hubiere estipulado copulativamente en provecho del donante y sus herederos,
o de un tercero, la cláusula será reputada no escrita respecto a estos últimos.
- Nota
de Vélez al 1842: "Cód. Francés, artículo
951 - Napolitano, 875 y 876 - Holandés, 1709 - de Luisiana, 1521 - Zachariae,
lugar citado. En contra, L.
7, Tít. 4, Part.
5ª, y el Derecho
Romano que ordenaba se cumpliese todo lo que el donante hubiese establecido
al hacer donación - L.
9, Tit. 55, Lib. 8, Cód.
Romano. - Muchos jurisconsultos dicen que el derecho de reversión
en una donación constituyendo una cláusula resolutoria do la donación a
beneficio del donante, éste puede transmitir ese derecho a sus herederos, aun
sin estipulación expresa porque él lo deja en su sucesión como sus
otros derechos y acciones, y desde entonces los herederos que representan la persona
del difunto entran en la posesión del derecho. Aun cuando la donación fuese condicional,
el donante tiene la facultad de transmitir el derecho de reversión a sus herederos,
porque es un principio en los contratos que el acreedor condicional, muriendo
antes de llegar la condición, transmite su derecho a sus herederos.
-
Troplong, Donat., en el n° 1266, sosteniendo el artículo
951 del Cód. Francés, que es el mismo que el nuestro, les contesta que
aunque el derecho de reversión pactado para los herederos no sea una verdadera
substitución, lo es en efecto en cuanto a sus afectos: que en tal caso el donatario
se hallaría en la obligación de conservar la cosa para volverla a los herederos;
que él no podía enajenar los bienes donados, que estaba obligado a conservarlos
inmóviles e inertes para trasmitirlos, no a sus herederos, sino a los herederos
del donante, que venían como los substituídos a establecer un nuevo
orden de sucesión, contrario a las sucesiones legítimas, presentando
los mismos inconvenientes que las substituciones fideicomisarias; que con mira
de evitar esto, el pacto el reversión se ha hecho una estipulación
puramente personal, que es incomunicable e intransmisible yno pasa a los herederos".
- 1843.
El derecho de reversión no tiene lugar, sean cuales fueren los caracteres
de la donación y las
relaciones que existan entre las partes, sino cuando expresamente ha sido reservado
por el donante.
- 1844. Cuando
el derecho de reversión ha sido estipulado para el caso que la muerte del donatario
preceda a la del donante, la reversión tiene lugar desde la muerte del donatario,
aunque le sobrevivan sus hijos. Si el derecho de reversión ha sido reservado para
el caso de la muerte del donatario, y de sus hijos o descendientes, la reserva
no principia para el donante, sino por la muerte de todos los hijos o descendientes
del donatario. Pero si el derecho de reserva se hubiese establecido para el caso
de la muerte del donatario sin hijos, la existencia de los hijos, a la muerte
del donatario, extingue este derecho, que no revive ni aun en caso de la muerte
de estos hijos antes de la del donante.
- 1845.
El donante puede, antes de llegar el caso de reversión
renunciar al ejercicio de este derecho.
- 1846.
El consentimiento
del donante a la venta de los bienes que forman la donación, causa la renuncia
del derecho de reversión no sólo respecto del comprador, sino también respecto
del donatario. Pero el asentimiento del donante a la constitución de una hipoteca
hecha por el donatario no importa renuncia del derecho de reversión sino en favor
del acreedor hipotecario.
-
1847.
La reversión tiene efecto retroactivo. Hace de ningún valor la enajenación de
las cosas donadas, hecha
por el donatario o sus hijos, y los bienes donados vuelven al donante libres de
toda carga o hipoteca, tanto respecto al donatario, como respecto de los terceros
que los hubiesen adquirido.
-
1848.
La donación aceptada,
sólo puede revocarse en los casos de los artículos siguientes.
- 1849.
Cuando el donatario ha sido constituido en
mora respecto a la ejecución de los cargos o condiciones impuestas a la donación,
el donante tiene acción para pedir la revocación de la donación.
- Nota
de Vélez al 1849: " L.
6, Tít. 4, Part.
5ª - Cód. Francés, arts. 953
y 954 - Holandés, 1729 - Napolitano, 878 y 879 - de Luisiana, 1549
- Según las LL.
1, Tít. 55, y 1,
Tít. 56 Lib. 8, Cód.
Romano el donante npuede apremiar al donatario al cumplimiento de la condición
o carga de la donación. - Sobre este ar
- 1850.
El donante puede demandar la revocación de la donación por causa de inejecución de
las obligaciones
impuestas al donatario, sea cual fuere la causa de la falta de cumplimiento de
esas obligaciones, y aunque la ejecución haya llegado a ser imposible a consecuencia
de circunstancias completamente independientes de la voluntad del donatario, salvo
el caso en que la imposibilidad haya sobrevenido antes que él se hubiese constituido
en mora.
- Nota de Vélez al
1850: "LL.
5 y 6, Tít. 4, Part. 5ª - Cód.Francés, arts. 953,
954 y 956 - Holandés, 1726 - Napolitano, 879 y 881 - de Luisiana, 1546.
Un ejemplo pondrá en claro la disposición del artículo: - Yo os he dado
mi casa que tengo en este pueblo, bajo la condición o con el cargo de que dentro
de tres meses me daréis el curso de astronomía que estáis escribiendo. Si un incendio,
sucedido por caso fortuito, ha quemado vuestro manuscrito antes que os hubieseis
constituido en mora de entregarlo, yo no podría demandar la resolución de Ia donación;
mas si el incendio ha sobrevenido después de estar en mora respecto a la entrega
del manuscrito, yo podría demandar la revocación de la donación, porque el efecto
de la mora es poner la cosa estipulada y los peligros a cargo del deudor.- La
L. 3, Dig., De
Condict. caus, data, pone este ejemplo: Yo os doy 200 sext, a fin
de que déis la libertad al esclavo Sticus, si muere antes de que estéis en mora
de ejecutarlo, yo no podría repetir los 200 sext. - Véase Troplong, Donat.,
n° 1298.
- 1851. La revocación
por inejecución de las condiciones o cargas, es únicamente relativa al donatario,
y no perjudica a los terceros a cuyo beneficio las condiciones o las cargas hubiesen
sido estipuladas por el donante.
- 1852.
El derecho de demandar la revocación de una donación por inejecución de las cargas
impuestas al donatario, corresponde sólo al donante y a sus herederos, sea que
las cargas estén impuestas en el interés del donante o en el interés de terceros,
y que consistan ellas o no en prestaciones apreciables en dinero.
- 1853.
Los terceros a beneficio de los cuales las cargas han sido impuestas, sólo tienen
una acción personal
contra el donatario para obligarle a cumplirlas.
- 1854.
El donatario responde sólo del cumplimiento de los cargos con la cosa donada,
y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución
de los cargos, abandonando la cosa donada, si ésta perece por
caso fortuito, queda libre de toda obligación.
- 1855.
Cuando la donación ha sido de bienes inmuebles,
y en el instrumento público
están expresadas las cargas impuestas por el donante, la revocación de la donación
anula las enajenaciones, servidumbres,
e hipotecas consentidas
por el donatario.
- 1856. Cuando
la donación ha sido de bienes muebles,
su revocación trae
la nulidad de la enajenación
hecha por el donatario, cuando el adquiriente de los bienes donados conocía las
cargas impuestas y sabía que no estaban cumplidas.
- 1857.
Los terceros que hubiesen adquirido los bienes donados, pueden impedir los
efectos de la revocación, ofreciendo ejecutar las obligaciones impuestas al donatario,
si las cargas no debiesen ser ejecutadas precisa y personalmente por aquél.
- 1858.
Las donaciones pueden también ser revocadas por causa de ingratitud del donatario
en los tres casos siguientes:
- 1° Cuando
el donatario ha atentado contra la vida del donante;
- 2°
Cuando le ha inferido injurias
graves, en su persona o en su honor,
- 3°
Cuando le ha rehusado alimentos.
- Nota
de Vélez al 1858: "L.
10, Tít. 4, Part. 5ª y L.
1, Tít, 12, Lib. 3, Fuero
Real - Cód. Francés, artículo
955 - Napolitano 880 - Holandés 1725 - de Luisiana 1547 - de Austria,
948 - L.
10,Tít. 55, Lib. 8, Cód.
Romano. - Sobre los tres casos, véase Demolombe, tomo XX, desde
el n° 614".
- 1859. El
donatario puede ser considerado que ha atentado contra la vida del donante, aunque
no haya sido condenado por el hecho, y aunque sus actos no presenten los caracteres
de la tentativa
según el derecho criminal. Basta que por esos actos, haya manifestado de una manera
indudable la intención de dar muerte al donante.
- 1860.
Los delitos graves contra los bienes del donante pueden, como los delitos
contra su persona, motivar la
revocación de la donación.
- 1861.
Para que los hechos
del donatario contra la persona y bienes del donante den causa para la revocación
de la donación deben ser moralmente imputables al donatario: pero la minoridad
no puede excusarlo, cuando voluntariamente y con suficiente discernimiento, se
ha hecho culpable de hechos de ingratitud contra el donante.
- 1862.
La revocación de la donación tiene también lugar por causa de ingratitud,
cuando el donatario ha dejado de prestar alimentos al donante, no teniendo éste
padres o parientes
a los cuales tuviese derecho de pedirlos, o no estando éstos en estados de dárselos.
- 1863.
Las donaciones onerosas,
como las remuneratorias
pueden ser revocadas por las mismas causas que las gratuitas, en la parte que
aquéllas tengan el carácter de éstas.
- 1864.
La revocación de una donación por causa de ingratitud, no
puede ser demandada sino por el donante o sus herederos.
- 1865.
La demanda por la revocación de la donación, no puede ser intentada sino contra
el donatario, y no contra sus herederos o sucesores; mas cuando ha sido entablada
contra el donatario puede continuar contra sus herederos o sucesores.
- Nota
de Vélez al 1865: "Véase L.
10, Tít. 4, Part. 5ª y L.
1, Tít, 12, Lib. 3, Fuero
Real - Cód. Francés, artículo
957 - Napolitano 879 - Holandés, 1725 - de Luisiana, 1547 - de
Austria, 848 -
L. 10,Tít. 55, Lib. 8, Cód.
Romano
- 1866. La revocación
de la donación por causa de ingratitud, no tiene efecto contra
terceros por las enajenaciones hechas por el donatario, ni por las hipotecas
y otras cargas reales que hubiese impuesto sobre los bienes donados, antes de
serle notificada la demanda.
- Nota
de Vélez al 1866: "Cód. de Chile, artículo
1432 - Cód. Francés, artículo
958 - Napolitano, 883 - Holandés 1727 - de Luisiana 1549 - L.
7,Tít. 55, Lib. 8, Cód.
Romano".
- 1867.
Entre donante y donatario, los efectos de la revocación por causa de ingratitud,
remontan al día de la donación, y el donatario está obligado no sólo a restituir
todos los bienes donados que él posea, sino que aun debe bonificar al donante
los que hubiese enajenado, e indemnizarlo por las
hipotecas y otras cargas reales con que los hubiese gravado, sea por título
oneroso o lucrativo.
- 1868. Las
donaciones no pueden ser revocadas por supernacencia de hijos al donante después
de la donación, si expresamente no estuviese estipulada esta condición.