LA BICICLETA EN LA JURISPRUDENCIA ARGENTINA
La culpabilidad... ¿del ciclista o del automovilista?
Jurisprudencia sobre responsabilidad y culpabilidad
Colisiones entre automóviles y bicicletas
El tema de las
colisiones, que se suscitaren entre automovilistas y ciclistas, será dirimido,
ahora, por el arículo 1757,
del C. C. y C., que dice: "Hecho
de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por
el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que
sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por
las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son
eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la
realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de
prevención". y conforme a la interpretación jurisprudencial de nuestros
tribunales.
Así, la responsabilidad civil tanto de un automovilista, como de un ciclista,
por lesionar a otra persona con el auto o bicicleta y que motivará resarcimientos
económicos, surge del hecho de haberlo provocado "por el riesgo o vicio de
las cosas o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su
naturaleza".
La ley presume tal responsabilidad, por la sencilla razón de valerse la persona
de una máquina que, por sí misma, trae aparejado un riesgo para los demás, artículo 1722.- Factor objetivo. El factor
de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los
efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera
demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario". La
causa ajena, la deberá probar quién la alega: artículo 1736:
"Prueba de la
relación de causalidad. La carga de la prueba de la relación de
causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley la impute o la
presuma. La carga de la prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad de
cumplimiento, recae sobre quien la invoca".
Pero, ¿qué pasa cuando la colisión se da entre un automóvil y una bicicleta?. ¿A quién se presume responsable de la colisión?,
y por lo tanto, ¿quién deberá acreditar que no tuvo culpa en el siniestro o,
que no la tuvo sola o totalmente él?.
Al respecto, la jurisprudencia varía, hasta ahora y aplicando el código
derogado, desde tratar al ciclista como a un peatón, hasta considerarlo como
conductor también de una cosa tanto o más peligrosa que el propio automotor.
Así se ha resuelto : "Tratándose de un
accidente ocurrido entre un vehículo y un ciclista, el caso debe regirse por el
art. 1113 del Código Civil, (ahora derogado)
dado que en su confrontación con un automotor el ciclista debe ser equiparado
al peatón. Conforme con ello, el damnificado
solo debe probar la relación de causa a efecto entre el automotor y la lesión
sufrida, debiendo el conductor para exculparse, acreditar la culpa de la
víctima o de un tercero por quien no debe responder" (CApel. CC San Martín, sala II, mayo 29-1984). (416- SJ),
ED, 116-631.
El mismo Tribunal, en otro fallo, ampliando sus consideraciones, alegó: "Tratándose de una colisión
entre un automotor y un ciclista, cabe asimilar la situación de éste a la de un
peatón. En efecto, siendo el automóvil una cosa cuya peligrosidad es mucho
mayor que la de un biciclo, en este su conductor - que es a la vez su impulsor
- carece de la protección de carrocería alguna; además, la velocidad que el
ciclista puede imprimir a su vehículo, comparativamente, es mínima. Por ello es
que, en defecto de demostración de la culpa en que pudiere haber incurrido la
víctima, la presunción de culpa contenida en el parr.
2 del art. 1113 del Código Civil, (ahora derogado)
juega contra el conductor del automóvil embistente"
(CApel. CC San Martín, Sala II, Agosto 21-1984, Coria
de Schimpf, Nora L. y Otros c. Baluk,
Senowij).
En otras sentencias similares, de distintos tribunales locales, se considera
también que el ciclista, ante una colisión con un automovilista, cuenta a su
favor con la presunción de que el otro es el responsable del evento dañoso,
bastándole con probar el encontronazo y que las lesiones fueron su
consecuencia, mientras que el automovilista, además de ser catalogado, casi
siempre, más victimario que víctima,
si pretende liberar o atenuar su responsabilidad, deberá demostrar que ha
existido culpa por parte del ciclista.
Pero, para que haya culpa del ciclista, éste deberá incumplir con las
disposiciones de tránsito que puedan provocar el embate, porque no es el hecho
de infringir tales normas lo que acarrea responsabilidad, sino el de
transgredir aquéllas que se tornan en causa directa del siniestro.
Por ello se ha dicho, y con razón, que no es el Código de Tránsito el que rige
la responsabilidad por los daños emergentes de un siniestro, sino el Código
Civil; por lo cual, la contravención de cánones de aquél, no necesariamente
configura una culpabilidad tal, como para hacerlo responsable del evento.
Así, por ejemplo, si el ciclista circula por una autopista,
que se lo prohibe, pero lo hace sobre el carril de la
derecha, al borde de la banquina, enfilado si va con otros ciclistas, con
vestimenta chillona, con las luces reglamentarias, si lo hace de noche, no
habrá culpa alguna de su parte de resultar embestido por un automotor. La
prohibición de transitar, para el ciclista, no le otorga derechos al
automovilista, en desmedro de aquél, pues la responsabilidad en el evento la
decide el juez y no, de antemano, el conductor del vehículo automotor. Este,
por otra parte, está obligado a conducir de tal manera que, aunque lo haga por
una autopista, siempre deberá mantener un perfecto dominio de su rodado que
evite dañar y/o lesionar a terceros;
debiendo saber que, las restricciones a los demás no le amplían sus derechos,
ni le dan vía libre para atropellar a nadie.
Nuestro máximo tribunal provincial ha resuelto: "Quien tiene a su cargo la
conducción de un vehículo, asume sobre sí la posibilidad cierta de la
ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito puedan
presentarse de manera más o menos imprevista. Así la aparición de la figura del
peatón distraído o del ciclista desaprensivo, son hechos que se presentan, si
no normalmente, al menos, ocasionales. Y el conductor debe estar lo
suficientemente alerta como para sortear esas emergencias, salvo casos
excepcionales" (SC Buenos Aires, julio 23 1985).
(801- SJ), ED, 120-677.
En el otro extremo campea, lo que podríamos denominar como "teoría anticiclista", pues llega a sostener que: "Una bicicleta tiene tanto o
más riesgo que un automóvil, ya que no crea el riesgo solamente la velocidad
potencial o el mayor volumen o masa de un vehículo. También lo crea una máquina
que circula sobre dos ruedas en la que el equilibrio, la fragilidad y
versatilidad de maniobra, y muy a menudo la imposibilidad de control,
precisamente a velocidades mínimas, como también el factor pericia, hacen que
dicho vehículo, circulando por calles de tránsito automotriz indiscriminado,
resulte una cosa riesgosa y peligrosa, tal vez más que como sujeto activo, como
sujeto pasivo de responsabilidad y culpa".
"Tratándose de un accidente entre un
automotor y una bicicleta en movimiento y constituyendo esta última también un
elemento riesgoso, a veces mayor que el automóvil, no es de aplicación la
presunción juris
tantum de la inversión del cargo de la prueba establecida en el art. 1113
del Código Civil (derogado), debiendo quien invoca la imputabilidad
del daño probar la culpa de quien lo produjo según los principios generales de
la prueba al utilizar ambos protagonistas del evento cosas peligrosas" (C2aCC Morón, Noviembre
19 1981, Taverna, Domingo J. C. Castaniza,
Ricardo V. y Otra).
Con tal criterio, el ciclista queda sometido frente a un percance, a la misma
situación, de hecho y de derecho, que el automovilista, viéndose obligado a
demostrar la culpabilidad de éste, para liberarse de responsabilidad, y no
simplemente acreditar el hecho y sus secuelas, como lo entienden, por suerte,
la mayoría de los tribunales.
Aquél razonamiento, el de considerar a la bicicleta en movimiento como cosa
peligrosa, frente al tránsito automotor, y al ciclista como sujeto pasivo de
responsabilidad y culpa, constituye un presupuesto inadmisible, sobre todo para
nosotros los ciclistas, por lo que ponderamos resoluciones que, como la
siguiente, han establecido: "La reforma del Código Civil de 1968 -ley 17711,
al hablar de "riesgo de la cosa" es comprensiva de la conducción de
un automotor en la medida que como cosa mecánica en movimiento genera una
especial peligrosidad, una mayor posibilidad y proximidad de un daño, dicho principio
reviste mayor plenitud cuando el accidente ha sido protagonizado por un
automotor y un ciclista, en el que las diferencias existentes en el riesgo
creado por cada uno poseen una muy distinta entidad" (CApel, Penal, Santa Fe, Sala
III, Diciembre 23 1981, Velazquez, Juan O.), como
también la que repara en que "La
bicicleta no se debe considerar como cosa riesgosa, ya que la ley se refiere a
cosa cuyo uso constituye un riesgo para terceros, como el caso de los
automotores, que puestos en funcionamiento adquieren una fuerza o peligro
propio que escapa a menudo del control de quien los maneja" (C1aCC Bahía
Blanca, Sala II, Abril 2 1985, Rosales de Flores, Martha H. y Otra c. Sánchez
Hnos.).
Por todo ello,
los ciclistas, además de sortear todos los inconvenientes que nos crea el
tránsito vehicular, tenemos que estar atentos a que las leyes y sentencias
judiciales no nos desplacen de las rutas con disposiciones e interpretaciones
que favorezcan, aún más, el absoluto dominio que detentan los automovilistas.