Litigar sin gastos 

Doctrina Nacional

Jurisprudencia Comercial

 C.P.C.C.N.

 C.P.C.C. Bs. As.

 

78. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo.

No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.

79. La solicitud contendrá:

1º) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir.

2º) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.

80. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.

81. Producida la prueba, se dará traslado por cinco días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto devolutivo.

82. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.

Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución.

La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio.

La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.

83. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas de pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.

El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que se pidiere en el escrito de demanda.

84. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.

Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este artículo.

85. La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor, salvo si aquél deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula. En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.

86. A pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de ésta.

Litigar sin gastos en sucesión

Pautas interpretativas

Publicación gratuita en B. J. - Ley 8.593

 

1.- En los juicios en que se actúe con beneficio de litigar sin gastos, el Boletín Judicial procederá a publicar gratuitamente los edictos que en ellos se ordenaren, sin perjuicio del reintegro de su importe, en el caso que se impusiera las costas a la contraparte de la que litigare en aquellas condiciones.

2.- Si al proponer la prueba la persona que actúe con el beneficio mencionado en el artículo anterior, solicitara que los testigos sean examinados directamente por el juez o en el caso que éstos deban comparecer ante el Tribunal de la causa por disposición legal, siempre que tuvieran su domicilio en la Provincia, el Estado abonará los gastos de traslado. En tal supuesto, las personas citadas recabarán de la dependencia policial más próxima a su domicilio o del lugar donde se encuentren, la entrega de las órdenes de pasajes necesarias sirviendo de suficiente medio para acreditar la obligación de comparecer ante el Juez o Tribunal la cédula recibida en la que se hará constar el beneficio acordado por este artículo.

3.- (De forma)

Jurisprudencia: "Si el litigante se ha presentado a juicio patrocinado por un profesional de la matrícula, es decir con prescindencia de los sistemas de asistencia letrada gratuita, como los que brindan las Defensorías de Pobres y Ausentes o el Consultorio Jurídico Gratuito del Colegio de Abogados Departamental (arts. 19 inc. 2, 22, 59 inc. 2 ley 5.177 y 81, 84, 85 ley 5.827, texto según dec. 3.464/93), lo que de por sí expresa, en alguna medida, cierta onerosidad, se minora el pretenso desamparo económico alegado por el solicitante de la franquicia legal al menos como para guarecerse "in totum" en la prerrogativa de acceso a la justicia prevista por el art. 78 del digesto ritual, por los que se aprecia razonable, al par que prudente, conceder parcialmente el requerido beneficio en el setenta por ciento".

Procedimiento Laboral en Pcia. Bs. As. - Ley 11.653

Costas

Art. 19.- El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas, aunque no se hubieran pedido.

El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello, expresando los motivos en que se funda.

En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al éxito o fracaso de cada una de ellas.         

Art. 20. En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador, deberá pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por su orden, abonará los de su parte.

Art. 21. Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal para la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se impongan las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el art. 22.

Beneficio de Gratuidad

Art. 22. Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o informes en cualquier oficina pública será gratuita.

En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas, gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares.

Sólo darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.

Carta Poder

Art. 23. Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario, abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su reemplazante de los Tribunales del Trabajo.

Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa autorización e intervención promiscua del Ministerio Público.

Art. 24. En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin los instrumentos que acrediten la personería. Si ‚estos, cualquiera fuere la fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, ser nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados..

Procedimiento Laboral Nacional - Ley 18.345

Art. 35. - Representación en juicio. Las partes podrán actuar personalmente o representadas de acuerdo con las disposiciones establecidas para la representación en juicio. El trabajador también podrá hacerse representar por la asociación profesional habilitada legalmente para hacerlo.

En casos urgentes, se podrá admitir la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si dentro del plazo de DIEZ (10) días no fueren presentados o no se ratificara la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la responsabilidad por los daños que hubiere ocasionado.

Art. 36. - Acta-poder. La representación en juicio se podrá ejercer mediante acta-poder otorgada ante el Secretario General de la Cámara de Apelaciones o el funcionario al que autorice expresamente dicha Cámara, cuando fuere para iniciar juicio; o ante el secretario del juzgado o sala en que este radicado aquel, en los demás casos. Deberá ser firmada por el funcionario y el otorgante, previa acreditación de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar cualquier persona hábil a ruego del otorgante.

Art. 41. En el procedimiento judicial los trabajadores y sus derechohabientes estarán exentos de gravámenes fiscales, sin perjuicio del beneficio de litigar sin gastos, en los casos en que se lo reconociere.

Cuando el empleador sea condenado en costas, deberá satisfacer los impuestos de sellos y de justicia correspondientes a todas las actuaciones. Si se declararen las costas por su orden, satisfará las correspondientes a las actuaciones de su parte. El juez estará facultado para eximir al empleador del pago de dichos impuestos mediante resolución fundada.

Art. 42. Los convenios conciliatorios y los compromisos arbitrales estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución que grave esos actos y también de toda carga fiscal relativa a la actuación en justicia, exención que se extenderá a la totalidad de las actuaciones respectivas.

Derecho Procesal