* Nota de Vélez a este Título:
"Usamos en este Título de la palabra anulableen
lugar de rescindible,
porque como observa Savigny,
la palabra rescindere
en el derecho, expresa ordinariamente la
nulidad, pero no la nulidad inmediata, sino la que posteriormente sobreviene,
como sucedía en los testamentos, por el nacimiento del hijo póstumo. En algunos
casos, sin embargo, rescindere designa
la nulidad inmediata. Otras veces declaran las leyes nulos los actos,
y sin embargo, lo hacen sólo rescindibles, por medio de una acción revocatoria. El autor
citado al tratar de la nulidad de los actos jurídicos en el tomo
IV del Derecho
Romano, § 202, los diivide en actos nulos y actos atacables.
A estos últimos es a los que llamamos anulables".
Art.
1037.- Los jueces no pueden declarar otras
nulidades de los actos jurídicos que las que en este Código se establecen.
Art.
1038.- La nulidad de un acto es manifiesta, cuando la ley expresamente
lo ha declarado nulo, o le ha impuesto la pena de nulidad. Actos tales se
reputan nulos aunque su nulidad no haya sido juzgada.
Nota de Vélez al 1038: "La nulidad puede resultar de la
falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales
de las partes, sea a la esencia del acto, lo que comprende principalmente
la existencia de la voluntad, y la observancia de las formas prescriptas para
el acto. Ella puede resultar también de una ley que prohíba el acto de que
se trate. Sobre la materia de este título, véase Savigny,
Derecho Romano, origen y fin de las relaciones de derecho, desde
el § 202".
Art.
1039.- La nulidad de un acto jurídico puede ser completa o sólo parcial.
La nulidad parcial de una disposición en el acto, no perjudica a las otras
disposiciones válidas, siempre que sean separables.
Art.
1042.- Son también nulos los actos jurídicos otorgados por personas relativamente
incapaces en cuanto al acto, o que dependiesen de la autorización del juez,
o de un representante
necesario.
Nota
de Vélez al 1042: "Como
las mujeres casadas,
los menores emancipados respecto de algunos actos, los religiosos, comerciantes
fallidos, los tutores y curadores, respecto a actos determinados".
Art.
1043.- Son igualmente nulos los actos otorgados por personas, a quienes
por este Código se prohíbe el ejercicio del acto de que se tratare.
Nota de Vélez al 1043: "Como en los casos en que al tutor
o albacea se le priva adquirir los bienes que administra, y muchos otros semejantes".
Art.
1044.- Son nulos los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido
con simulación
o fraude presumido
por la ley, o cuando fuese prohibido el objeto principal del acto, o cuando
no tuviese la forma
exclusivamente ordenada por la ley, o cuando dependiese para su validez de
la forma instrumental, y fuesen nulos los respectivos instrumentos.
Art.
1045.- Son
anulables los actos jurídicos, cuando sus agentes obraren con una
incapacidad accidental,
como si por cualquiera causa se hallasen privados de su razón, o cuando no
fuere conocida su incapacidad impuesta por la ley al tiempo de firmarse el
acto, o cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la
necesidad de alguna investigación de hecho, o cuando tuviesen el
vicio de error, violencia, fraude o simulación;
y si dependiesen para su validez de la forma instrumental, y fuesen anulables
los respectivos instrumentos.
Nota de Vélez al 1045: "Una acción o una excepción no destruyen
una relación de derecho sino cuando una persona determinada, teniendo ciertas
cualidades, manifiesta su intención, y obra en consecuencia. De otra manera
la relación de derecho originaria conserva toda su eficacia. Esta es la nulidad
que se llama relativa. La invalidez del acto puede existir desde el origen
o sobrevenir después. En el primer caso tiene la misma fecha que el acto que
anula. En el segundo su fecha es posterior".
Art.
1046.- Los actos anulables se reputan válidos mientras no sean anulados;
y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que los anulase.
Art.
1047.- La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun
sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto.
Puede
alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado
el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede también
pedirse su declaración por el Ministerio
Público, en el interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta
no es susceptible de confirmación.
Doctrina: "Según dispone
el art. 1047 del Cód. Civil la nulidad absoluta se da cuando aparece
manifiesta en el contrato, en consecuencia, debe ser declarada por el Juez
de oficio. Este tipo de nulidad implica que se ha violentado en la constitución
del contrato un requisito que es de tal intensidad que el ordenamiento jurídico
reacciona con más fuerza al punto tal que se prevee la imposibilidad
de confirmación del contrato" (Ghersi Carlos, Nulidad de los
actos jurídicos, pág. 153 Ed. Universidad).
Art.
1048.- La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento
de parte, ni puede pedirse su declaración por el Ministerio públicoen
el sólo interés de la ley, ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio
la han establecido las leyes.
Art.
1049.- La persona capaz no puede pedir ni alegar la nulidad del acto fundándose
en la incapacidad de la otra parte. Tampoco puede pedirla por razón de violencia,
intimidación o dolo, el mismo que lo causó, ni por el error de la otra parte
el que lo ocasionó.
Art.
1051.- Todos los derechos
reales o personales
transmitidos a terceros
sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud
del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente
del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena
fe a título oneroso,
sea el acto
nulo o anulable.
Art.
1052.- La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente
lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.
Art.
1053.- Si el acto fuere bilateral, y las
obligaciones correlativas consistiesen ambas en sumas de dinero, o en
cosas productivas
de frutos, no habrá lugar a la restitución respectiva de
intereses o de frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad.
Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se
compensan entre sí.
Art.
1054.- Si de dos objetos que forman la materia del acto bilateral, uno
solo de ellos consiste en una suma de dinero, o en una cosa productiva de
frutos, la restitución de los intereses o de los frutos debe hacerse desde
el día en que la suma de dinero fue pagada, o fue entregada la cosa productiva
de frutos.
Art.
1056.- Los actos anulados, aunque no produzcan los efectos de actos jurídicos,
producen sin embargo, los efectos de los
actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben
ser reparadas.
Art.
1057.- En los casos en que no fuese posible demandar contra terceros los
efectos de la nulidad de los actos, o de tenerlos demandados, corresponde
siempre el derecho a demandar las indemnizaciones de todas las pérdidas e
intereses.
Art.
1058.- La nulidad relativa puede ser cubierta por confirmación del acto.
Art.
1058 bis.- La nulidad o anulabilidad, sea absoluta o relativa, puede oponerse
por vía de acción o de excepción.
(Artículo agregado por Ley
17.711).
Art.
1059.- La confirmación es el acto jurídico por el cual una persona hace
desaparecer los vicios de otro acto que se halla sujeto a una acción de nulidad.
Nota de Vélez al 1059: "La
confirmación contiene virtualmente renuncia de la acción de
nulidad, pero toda renuncia no constituye una confirmación. Tampoco
la confirmación es una novación
ni una ratificación
del acto, como algunos escritores enseñan. El efecto de la novación
es crear una nueva obligación que reemplace la antigua; la confirmación
por el contrario tiene solo por objeto de reparar los vicios del acto a que
se refiere. La ratificación es la expresión técnica ppor
la cual una persona aprueba los actos que otra a hecho a su nombre sin haber
recibido el mandato correspondiente".
Art.
1060.- Los actos nulos o anulables no pueden ser confirmados por las partes
que tengan derecho a demandar o alegar la nulidad, antes de haber cesado la
incapacidad o
vicio de que ella provenía, y no concurriendo ninguna otra que pueda producir
la nulidad del acto de confirmación.
Art.
1061.- La confirmación puede ser expresa
o tácita.
El instrumento de confirmación expresa, debe contener, bajo pena de nulidad:
1
- La sustancia del acto que se quiere confirmar;
2
- El vicio de que adolecía; y
3
- La manifestación de la intención de repararlo.
Art.
1062.- La forma
del instrumento de confirmación debe ser la misma y con las mismas solemnidades
que estén exclusivamente establecidas para el acto que se confirma.
Art.
1063.- La confirmación tácita es la que resulta de la ejecución voluntaria,
total o parcial, del acto sujeto a una acción de nulidad.
Art.
1064.- La confirmación, sea expresa
o tácita,
no exige el concurso de la parte a cuyo favor se hace.
Nota de Vélez al 1064: "La
razón es porque se presume que esta parte hubiese ya dado con anticipado
su adhesión a la confirmación en el momento en que el acto fue
celebrado. Véase Aubry y Rau, §
337, nota 27 - Toullier, tomo
VIII, n° 509".
Art.
1065.- La confirmación tiene efecto retroactivo al día en que tuvo lugar
el acto entre vivos, o al día del fallecimiento del
disponente en los actos de última voluntad. Este efecto retroactivo no
perjudicará los derechos de terceros.
Nota de Vélez al 1065: "Cód.
Francés, artículo
1338 al fin - de Luisiana,
2252 - Sardo,
1451 - Marcadé, sobre el art.
1338, nº 5 - Toullier, tomo VIII, nos.
513 y 514 - Duranton, tomo XIII, nos.
287 a 289 - Aubry
y Rau, § 337 al final. "Así, por ejemplo, dice
este último cuando una persona ha confirmado en la mayor edad la venta
de un inmueble hecha en la minoridad, esta confirmación no tiene efecto
respecto de un segundo adquirente al cual el que era menor hubiese traspasado
la propiedad del inmueble siendo mayor y antes de la confirmación de
la primera venta". Marcadé, en el nº 5 citado pone el mismo
ejemplo, pero agrega: "Otra cosa sería respecto de los terceros
que no hubiesen adquirido sino simples créditos contra el menor después
de llegar a la mayor edad, pues que esos créditos no le privaban del
derecho de disponer de sus bienes. Desde que el menor, ya mayor, puede privar
a sus acreedores de la garantía del inmueble, por una venta que hiciera,
no hay razón para que no pueda hacerlo por una confirmación
de la primitiva venta. Los acreedores personales tendrían derecho para
hacer revocar la confirmación si hubiese sido hecha en fraude de sus
derechos estando insolvente el deudor".
"La
nulidad absoluta de un acto jurídico puede ser alegada por cualquiera que
tenga interés en su declaración, salvo el que ha celebrado en acto sabiendo
o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; también puede ser peticionada
por el ministerio público en el solo interés de la moral o de la ley y debe
ser declarada de oficio cuando el vicio aparezca manifiesto. Por esta misma
razón el acto no puede confirmarse y la acción correspondiente es irrenunciable
e imprescriptible".
"Dado
que la nulidad absoluta no permite la confirmación del acto, tampoco puede
prescribir la acción tendiente a declararla, pues de lo contrario se daría
el caso de que la pasividad del sujeto durante el término fijado por la ley
significaría la confirmación
tácita de un acto reprobado por las disposiciones vigentes".
"El principio general de la prescriptibilidad de la acción por nulidad
(arts. 3950 y
4019 del Código Civil) sólo admite excepción tratándose de acciones
derivadas de una nulidad absoluta, en situaciones en que el orden público
aparece comprometido, pero no en los casos de nulidad relativa que sólo pueden
pedirla las partes interesadas (art. 1048)".
"Ha
sido casi unánime la corriente doctrinaria y jurisprudencial en el sentido
de que tratándose de una nulidad absoluta la acción que tiende a declararla
es imprescriptible, aceptándose que tal principio cabe aun aplicar a las no
comprendidas en el art. 4019 del Código Civil, por no ser taxativa su enunciación.
Apartándose de ese concepto la ley 17.711 al reformar el
artículo 4023 del Código Civil, admite la prescripción de la
acción de nulidad absoluta".
"La imprescriptibilidad no es una característica
esencial de la nulidad absoluta, sino que ella depende de lo que a su respecto
dispongan las normas legales que rigen el instituto de la prescripción".