Art.
1038.- La nulidad de un acto es manifiesta, cuando la ley expresamente lo
ha declarado nulo, o le ha impuesto la pena de nulidad. Actos tales se reputan
nulos aunque su nulidad no haya sido juzgada.
Art.
1039.- La
nulidad de un acto jurídico puede ser completa o sólo parcial. La nulidad
parcial de una disposición en el acto, no perjudica a las otras disposiciones
válidas, siempre que sean separables.
Art.
1040.- El acto jurídico para ser válido, debe ser otorgado por persona capaz
de cambiar el estado de su derecho.
Art.
1041.- Son nulos los actos jurídicos otorgados por personas absolutamente
incapaces por
su dependencia de una representación necesaria.
Art.
1042.- Son también nulos los actos jurídicos otorgados por personas relativamente
incapaces en cuanto al acto, o que dependiesen de la autorización del juez, o
de un representante
necesario.
Art.
1043.- Son igualmente nulos los actos otorgados por personas, a quienes por
este Código se prohibe el ejercicio del acto de que se tratare.
Art.
1044.- Son nulos los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido
con simulación
o fraude presumido
por la ley, o cuando fuese prohibido el objeto principal del acto, o cuando no
tuviese la forma
exclusivamente ordenada por la ley, o cuando dependiese para su validez de la
forma instrumental, y fuesen nulos los respectivos instrumentos.
Art.
1045.- Son
anulables los actos jurídicos, cuando sus agentes obraren con una
incapacidad accidental, como si por cualquiera causa se hallasen privados
de su razón, o cuando no fuere conocida su incapacidad impuesta por la ley al
tiempo de firmarse el acto, o cuando la prohibición del objeto del acto no fuese
conocida por la necesidad de alguna investigación de hecho, o cuando tuviesen
el vicio de error,
violencia, fraude o
simulación;
y si dependiesen para su validez de la forma instrumental, y fuesen anulables
los respectivos instrumentos.
Art. 1046.- Los actos anulables se reputan válidos mientras no sean anulados; y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que los anulase.
Art.
1047.- La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin
petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto.
Puede
alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado
el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse
su declaración por el Ministerio
Público, en el interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta no
es susceptible de confirmación.
Art.
1048.- La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento
de parte, ni puede pedirse su declaración por el Ministerio público en
el sólo interés de la ley, ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio
la han establecido las leyes.
Art.
1049.- La persona capaz no puede pedir ni alegar la nulidad del acto fundándose
en la incapacidad de la otra parte. Tampoco puede pedirla por razón de violencia,
intimidación o dolo, el mismo que lo causó, ni por el error de la otra parte el
que lo ocasionó.
Art.
1050.- La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual
estado en que se hallaban antes del acto anulado.
Art.
1051.- Todos los derechos
reales o personales
transmitidos a terceros
sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del
acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del
poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena
fe a título oneroso,
sea el acto
nulo o anulable.
Art.
1052.- La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente
lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.
Art.
1053.- Si el acto fuere bilateral, y las
obligaciones correlativas consistiesen ambas en sumas de dinero, o en
cosas productivas de frutos, no habrá lugar a la restitución respectiva de
intereses o
de frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos
percibidos hasta esa época se
compensan entre sí.
Art.
1054.- Si de dos objetos que forman la materia del acto bilateral, uno solo
de ellos consiste en una suma de dinero, o en una cosa productiva de frutos, la
restitución de los intereses o de los frutos debe hacerse desde el día en que
la suma de dinero fue pagada, o fue entregada la cosa productiva de frutos.
Art.
1055.- Si la obligación tiene por objeto cosas
fungibles no habrá lugar a la restitución de las que hubiesen sido consumidas
de buena fe.
Art.
1056.- Los actos anulados, aunque no produzcan los efectos de actos jurídicos,
producen sin embargo, los efectos de los
actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser
reparadas.
Art.
1057.- En los casos en que no fuese posible demandar contra terceros los efectos
de la nulidad de los actos, o de tenerlos demandados, corresponde siempre el derecho
a demandar las indemnizaciones de todas las pérdidas e intereses.
Art.
1058.- La nulidad relativa puede ser cubierta por confirmación del acto.
Art.
1058 bis.- La nulidad o anulabilidad, sea absoluta o relativa, puede oponerse
por vía de acción o de excepción.
(Artículo agregado por Ley
17.711)
Art.
1059.- La confirmación es el acto jurídico por el cual una persona hace desaparecer
los vicios de otro acto que se halla sujeto a una acción de nulidad.
Art.
1060.- Los actos nulos o anulables no pueden ser confirmados por las partes
que tengan derecho a demandar o alegar la nulidad, antes de haber cesado la
incapacidad o vicio de que ella provenía, y no concurriendo ninguna otra que
pueda producir la nulidad del acto de confirmación.
Art.
1061.- La confirmación puede ser expresa
o tácita.
El instrumento de confirmación expresa, debe contener, bajo pena de nulidad:
1
- La sustancia del acto que se quiere confirmar;
2
- El vicio de que adolecía; y
3
- La manifestación de la intención de repararlo.
Art.
1062.- La forma
del instrumento de confirmación debe ser la misma y con las mismas solemnidades
que estén exclusivamente establecidas para el acto que se confirma.
Art.
1063.- La confirmación tácita es la que resulta de la ejecución voluntaria,
total o parcial, del acto sujeto a una acción de nulidad.
Art.
1064.- La confirmación, sea expresa
o tácita,
no exige el concurso de la parte a cuyo favor se hace.
Art. 1065.- La confirmación tiene efecto retroactivo al día en que tuvo lugar el acto entre vivos, o al día del fallecimiento del disponente en los actos de última voluntad. Este efecto retroactivo no perjudicará los derechos de terceros.
"La nulidad absoluta de un acto jurídico puede ser alegada por cualquiera que tenga interés en su declaración, salvo el que ha celebrado en acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; también puede ser peticionada por el ministerio público en el solo interés de la moral o de la ley y debe ser declarada de oficio cuando el vicio aparezca manifiesto. Por esta misma razón el acto no puede confirmarse y la acción correspondiente es irrenunciable e imprescriptible".
"Dado
que la nulidad absoluta no permite la confirmación del acto, tampoco puede prescribir
la acción tendiente a declararla, pues de lo contrario se daría el caso de que
la pasividad del sujeto durante el término fijado por la ley significaría la confirmación
tácita de un
acto reprobado por las disposiciones vigentes".
"El principio general
de la prescriptibilidad de la acción por nulidad (arts.
3950 y 4019 del
Código Civil) sólo admite excepción tratándose de acciones derivadas de una nulidad
absoluta, en situaciones en que el orden público aparece comprometido, pero no
en los casos de nulidad relativa que sólo pueden pedirla las partes interesadas
(art. 1048)".
"Ha sido casi unánime la corriente doctrinaria y jurisprudencial en el sentido de que tratándose de una nulidad absoluta la acción que tiende a declararla es imprescriptible, aceptándose que tal principio cabe aun aplicar a las no comprendidas en el art. 4019 del Código Civil, por no ser taxativa su enunciación. Apartándose de ese concepto la ley 17.711 al reformar el artículo 4023 del Código Civil, admite la prescripción de la acción de nulidad absoluta".
"La imprescriptibilidad no es una característica esencial de la nulidad absoluta, sino que ella depende de lo que a su respecto dispongan las normas legales que rigen el instituto de la prescripción".