Título I Disposiciones
Generales Art. 1 - Las invenciones en todos los géneros y ramas
de la producción conferirán a sus autores los derechos y obligaciones que se especifican
en la presente ley. Art. 2 - La titularidad del invento se acreditará
con el otorgamiento de los siguientes títulos de propiedad industrial: a)
Patentes de invención; y b) Certificados de modelo de utilidad. Art.
3 - Podrán obtener los títulos de propiedad industrial regulados en la presente
ley, las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras que tengan
domicilio real o constituido en el país. Título II De las Patentes
de Invención - Capítulo I Patentabilidad Art. 4 - Serán patentables
las invenciones de productos o de procedimientos, siempre que sean nuevas, entrañen
una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. a) A
los efectos de esta ley se considerará invención a toda creación humana que permita
transformar materia o energía para su aprovechamiento por el hombre. b) Asimismo
será considerada novedosa toda invención que no esté comprendida en el estado
de la técnica. c) Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de
conocimientos técnicos que se han hechos públicos antes de la fecha de presentación
de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante
una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio
de difusión o información, en el país o en el extranjero. d) Habrá actividad
inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan del estado
de la técnica en forma evidente para una persona normalmente versada en la materia
técnica correspondiente. e) Habrá aplicación industrial cuando el objeto de
la invención conduzca a la obtención de un resultado o de un producto industrial,
entendiendo al término industria como comprensivo de la agricultura, la industria
forestal, la ganadería, la pesca, la minería, las industrias de transformación
propiamente dichas y los servicios. Art. 5 - La divulgación de una
invención no afectará su novedad, cuando dentro de UN (1) año previo a la fecha
de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida,
el inventor o sus causahabientes hayan dado a conocer la invención por cualquier
medio de comunicación o la hayan exhibido en una exposición nacional o internacional.
Al presentarse la solicitud correspondiente deberá incluirse la documentación
comprobatoria en las condiciones que establezca el reglamento de esta ley. Art. 6 - No se considerarán invenciones para los efectos de esta ley:
a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;
b) Las obras literarias o artísticas o cualquier otra creación estética, así como
las obras científicas; c) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de
actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico- comerciales,
así como los programas de computación; d) Las formas de presentación de información;
e) Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapeútico o de diagnóstico aplicables
al cuerpo humano y los relativos a animales; f) La yuxtaposición de invenciones
conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de forma, de dimensiones
o de materiales, salvo que se trate de su combinación o fusión de tal manera que
no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características
de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para
un técnico en la materia; g) Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes
en la naturaleza. Art. 7 - No son patentables: a) Las invenciones
cuya explotación en el territorio de la República Argentina deba impedirse para
proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de las personas o
de los animales o para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio
ambiente; b) La totalidad del material biológico y genético existente en la
naturaleza o su réplica, en los procesos biológicos implícitos en la reproducción
animal, vegetal y humana, incluidos los procesos genéticos relativos al material
capaz de conducir su propia duplicación en condiciones normales y libres tal como
ocurre en la naturaleza. Capítulo II - Derecho a la Patente Art. 8 - (Texto vigente según Ley
25.859) El derecho a la patente pertenecerá al inventor o sus causahabientes
quienes tendrán derecho de cederlo o transferirlo por cualquier medio lícito y
concertar
contratos de licencia. La patente conferirá a su titular los siguientes
derechos exclusivos, sin perjuicio de lo normado en los artículos 36 y 99 de la
presente ley: a) Cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir
que terceros, sin su consentimiento,
realicen actos de fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación
del producto objeto de la patente; b) Cuando la materia de la patente sea
un procedimiento, el titular de una patente de procedimiento tendrá derecho de
impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del
procedimiento y los actos de: uso, oferta para la venta, venta o importación
para estos fines del producto obtenido directamente por medio de dicho procedimiento. Art. 9 - Salvo prueba en contrario se presumirá inventor a la persona
o personas físicas que se designen como tales en la solicitud de patente o de
certificado de modelo de utilidad. El inventor o inventores tendrán derecho
a ser mencionados en el título correspondiente. Art. 10 - Invenciones
desarrolladas durante una relación laboral: a) Las realizadas por el trabajador
durante el curso de su contrato o relación de trabajo o de servicios con el empleador
que tengan por objeto total o parcialmente la realización de actividades inventivas,
pertenecerán al empleador. b) El trabajador, autor de la invención bajo el
supuesto anterior, tendrá derecho a una remuneración suplementaria por su realización,
si su aporte personal a la invención y la importancia de la misma para la empresa
y empleador excede de manera evidente el contenido explícito o implícito de su
contrato o relación de trabajo. Si no existieran las condiciones estipuladas
en el inciso a), cuando el trabajador realizara una invención en relación con
su actividad profesional en la empresa y en su obtención hubieran influido predominantemente
conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados
por ésta, el empleador tendrá derecho a la titularidad de la invención o a reservarse
el derecho de explotación de la misma. El empleador deberá ejercer tal opción
dentro de los noventa (90) días de realizada la invención. c) Cuando el empresario
asuma la titularidad de una invención o se reserve el derecho de explotación de
la misma, el trabajador tendrá derecho a una compensación económica justa, fijada
en atención a la importancia industrial y comercial del invento, teniendo en cuenta
el valor de los medios o conocimientos facilitados por la empresa y los aportes
del propio trabajador, en el supuesto de que el empleador otorgue una licencia
a terceros, el inventor podrá reclamar al titular de la patente de invención el
pago de hasta el cincuenta por ciento (50 %) de las regalías efectivamente percibidas
por éste. d) Una invención industrial será considerada como desarrollada durante
la ejecución de un contrato de trabajo o de prestación de servicios, cuando la
solicitud de patente haya sido presentada hasta UN (1) año después de la fecha
en que el inventor dejó el empleo dentro de cuyo campo de actividad se obtuvo
el invento. e) Las invenciones laborales en cuya realización no concurran
las circunstancias previstas en los incisos a) y b), pertenecerán exclusivamente
al autor de las mismas. f) Será nula toda renuncia anticipada del trabajador
a los derechos conferidos en este artículo. Art. 11. - El derecho conferido
por la patente estará determinado por la primera reinvindicación aprobada, las
cuales definen la invención y delimitan el alcance del derecho. La descripción
y los dibujos o planos, o en su caso, el depósito de material biológico servirán
para interpretarlas. Capítulo III Concesión de la Patente Art.
12 - Para obtener una patente será preciso presentar una solicitud escrita
ante la Administración Nacional de Patentes del
Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, con las características
y demás datos que indique esta ley y su reglamento. Art. 13 - La patente
podrá ser solicitada directamente por el inventor o por sus causahabientes o a
través de sus representantes. Cuando se solicite una patente después de hacerlo
en otros países se reconocerá como fecha de prioridad la fecha en que hubiese
sido presentada la primera solicitud de patente, siempre y cuando no haya transcurrido
más de un (1) año de la presentación originaria. Art. 14 - El derecho
de prioridad enunciado en el artículo anterior, deberá ser invocado en la solicitud
de patente. El solicitante deberá presentar, en la forma y plazos que reglamentariamente
se establezca, una declaración de prioridad y una copia certificada por la oficina
de origen de la solicitud anterior acompañada de su traducción al castellano,
cuando esa solicitud esté redactada en otro idioma. Adicionalmente, para reconocer
la prioridad, se deberán satisfacer los requisitos siguientes: I) Que la solicitud
presentada en la República Argentina no tenga mayor alcance que la que fuera reivindicada
en la solicitud extranjera; si lo tuviere; la prioridad deberá ser sólo parcial
y referida a la solicitud extranjera. II) Que exista reciprocidad en el país
de la primera solicitud. Art. 15 - Cuando varios inventores hayan
realizado la misma invención independientemente los unos de los otros, el derecho
a la patente pertenecerá al que tenga la solicitud con fecha de presentación o
de prioridad reconocida, en su caso, más antigua. Si la invención hubiera
sido hecha por varias personas conjuntamente el derecho a la patente pertenecerá
en común a todas ellas. Art. 16 - El solicitante podrá desistir de
su solicitud en cualquier momento de la tramitación. En caso de que la solicitud
corresponda a más de un solicitante, el desestimiento deberá hacerse en común.
Si no lo fuera, los derechos del renunciante acrecerán a favor de los demás solicitantes. Art. 17 - La solicitud de patente no podrá comprender más que una sola
invención o un grupo de invenciones relacionadas entre sí de tal manera que integren
un único concepto inventivo en general. Las solicitudes que no cumplan con
este requisito habrán de ser divididas de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente. Art. 18 - La fecha de presentación de la solicitud será la del momento
en que el solicitante entregue en la Administración Nacional de Patentes creada
por la presente ley: a) Una declaración por la que se solicita la patente;
c) La identificación del solicitante; d) Una descripción y una o varias reivindicaciones
aunque no cumplan con los requisitos formales establecidos en la presente ley. Art. 19 - Para la obtención de la patente deberá acompañarse: a) La
denominación y descripción de la invención; b) Los planos o dibujos técnicos
que se requieran para la comprensión de la descripción; c) Una o más reivindicaciones;
d) Un resumen de la descripción de la invención y las reproducciones de los dibujos
que servirán únicamente para su publicación y como elemento de información técnica;
e) La constancia del pago de los derechos; f) Los documentos de cesión de
derechos y de prioridad. Si transcurrieran noventa (90) días corridos desde
la fecha de presentación de la solicitud sin que se acompañe la totalidad de la
documentación, ésta se denegará sin más trámite, salvo casos de fuerza mayor debidamente
justificada. La falta de presentación dentro del mismo plazo de los elementos
consignados en el inciso f) originará la pérdida del derecho a la prioridad internacional. Art. 20 - La invención deberá ser descripta en la solicitud de manera
suficientemente clara y completa para que una persona experta y con conocimientos
medios en la materia pueda ejecutarla. Asimismo, deberá incluir el mejor método
conocido para ejecutar y llevar a la práctica la invención, y los elementos que
se empleen en forma clara y precisa. Los métodos y procedimientos descriptos
deberán ser aplicables directamente en la producción. En el caso de solicitudes
relativas a microorganismos, el producto a ser obtenido con un proceso reivindicado
deberá ser descripto juntamente con aquél en la respectiva solicitud, y se efectuará
el depósito de la cepa en una institución autorizada para ello, conforme a las
normas que indique la reglamentación. El público tendrá acceso al cultivo
del microorganismo en la institución depositante, a partir del día de la publicación
de la solicitud de patente, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Art. 21 - Los dibujos, planos y diagramas que se acompañen deberán ser
lo suficientemente claros para lograr la comprensión de la descripción. Art.
22 - Las reivindicaciones definirán el objeto para el que se solicita la protección,
debiendo ser claras y concisas. Podrán ser una o más y deberán fundarse en
la descripción sin excederla. La primera reivindicación se referirá al objeto
principal debiendo las restantes estar subordinadas a la misma. Art. 23
- Durante su tramitación, una solicitud de patente de invención podrá ser
convertida en solicitud de certificado de modelo de utilidad y viceversa.
La conversión sólo se podrá efectuar dentro de los noventa (90) días siguientes
a la fecha de su presentación, o dentro de los noventa (90) días siguientes a
la fecha en que la Administración Nacional de Patentes lo requiera para que se
convierta. En caso de que el solicitante no convierta la solicitud dentro
del plazo estipulado se tendrá por abandonada la misma. Art. 24 - La
Administración Nacional de Patentes realizará un examen preliminar de la documentación
y podrá requerir que se precise o aclare en lo que considere necesario o se subsanen
omisiones. De no cumplir el solicitante con dicho requerimiento, en un plazo
de ciento ochenta (180) días, se considerará abandonada la solicitud. Art.
25 - La solicitud de patente en trámite y sus anexos serán confidenciales
hasta el momento de su publicación. Art. 26 - La Administración Nacional
de Patentes procederá a publicar la solicitud de patente en trámite dentro de
los dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de la presentación.
A petición del solicitante, la solicitud será publicada antes del vencimiento
del plazo señalado. Art. 27 - Previo pago de la tasa que se establezca
en el decreto reglamentario, la Administración Nacional de Patentes procederá
a realizar un examen de fondo, para comprobar el cumplimiento de las condiciones
estipuladas en el Título II, Capítulo I de esta ley. La Administración Nacional
de Patentes podrá requerir copia del examen de fondo realizado por oficinas extranjeras
examinadoras en los términos que establezca el decreto reglamentario y podrá también
solicitar informes a investigadores que se desempeñen en universidades o institutos
científico-tecnológicos del país, quienes serán remunerados en cada caso, de acuerdo
a lo que establezca el decreto reglamentario. Si lo estimare necesario el
solicitante de la patente de invención podrá requerir a la Administración la realización
de este examen en sus instalaciones. Si transcurridos tres (3) años de la
presentación de la solicitud de patente, el peticionante, no abonare la tasa correspondiente
al examen de fondo, la misma se considerará desistida. Art. 28 - Cuando
la solicitud merezca observaciones, la Administración Nacional de Patentes correrá
traslado de las mismas al solicitante para que, dentro del plazo de sesenta (60)
días, haga las aclaraciones que considere pertinentes o presente la información
o documentación que le fuera requerida. Si el solicitante no cumple con los
requerimientos en el plazo señalado, su solicitud se considerará desistida.
Todas las observaciones serán formuladas en un solo acto por la Administración
Nacional de Patentes, salvo cuando se requieran aclaraciones o explicaciones previas
al solicitante. Cualquier persona podrá formular observaciones fundadas a
la solicitud de patentes y agregar prueba documental dentro del plazo de sesenta
(60) días a contar de la publicación prevista en el artículo 26. Las observaciones
deberán consistir en la falta o insuficiencia de los requisitos legales para su
concesión. Art. 29 - En caso de que las observaciones formuladas por
la Administración Nacional de Patentes no fuesen salvadas por el solicitante se
procederá a denegar la solicitud de la patente comunicándoselo por escrito al
solicitante, con expresión de los motivos y fundamentos de la resolución. Art. 30 - Aprobados todos los requisitos que correspondan, la Administración
Nacional de Patentes procederá a extender el título. Art. 31 - La concesión
de la patente se hará sin perjuicio de tercero con mejor derecho que el solicitante
y sin garantía
del Estado en cuanto a la utilidad del objeto sobre el que recae. Art.
32 - El anuncio de la concesión de la Patente de Invención se publicará en
el Boletín que editará la Administración Nacional de Patentes. El aviso deberá
incluir las menciones siguientes:
a)
El número de la patente concedida;
b)
La clase o clases en que se haya incluido la patente;
c) El nombre y apellido, o la denominación social, y la nacionalidad del solicitante
y en su caso del inventor, así como su domicilio;
d) El resumen de la invención y de las reivindicaciones;
e) La referencia al boletín en que se hubiere hecho pública la solicitud de patente
y, en su caso, las modificaciones introducidas en sus reivindicaciones;
f) La fecha de la solicitud y de la concesión, y
g) El plazo por el que se otorgue. Art. 33 - Sólo podrán permitirse
cambios en el texto del título de una patente para corregir errores materiales
o de forma. Art. 34 - Las patentes de invención otorgadas serán de
público conocimiento y se extenderá copia de la documentación a quien la solicite,
previo pago de los aranceles que se establezcan. Capítulo IV - Duración
y Efectos de las Patentes Art. 35 - La patente tiene una duración
de veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de
la solicitud. Art. 36 - El derecho que confiere una patente no producirá
efecto alguno contra: a) Un tercero que, en el ámbito privado o académico y con
fines no comerciales, realice actividades de investigación científica o tecnológica
puramente experimentales, de ensayo o de enseñanza, y para ello fabrique o utilice
un producto o use un proceso igual al patentado. b) La preparación de medicamentos
realizada en forma habitual por profesionales habilitados y por unidad en ejecución
de una receta médica, ni a los actos relativos a los medicamentos así preparados.
c) Cualquier persona que adquiera, use, importe o de cualquier modo comercialice
el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, una vez que dicho producto
hubiera sido puesto lícitamente en el comercio de cualquier país. Se entenderá
que la puesta en el comercio es lícita cuando sea de conformidad con el Acuerdo
de Derechos de Propiedad Intelectual vinculados con el comercio.Parte III Sección
IV Acuerdo TRIP's-GATT. d) El empleo de invenciones patentadas en nuestro
país a bordo de vehículos extranjeros, terrestres, marítimos o aéreos que accidental
o temporariamente circulen en jurisdicción
de la República Argentina, si son empleados exclusivamente para las necesidades
de los mismos. Capítulo V - Transmisión y Licencias Contractuales Art. 37 - La patente y el modelo de utilidad serán
transmisibles y podrán ser objeto de licencias, en forma total o parcial en
los términos y con las formalidades que establece la legislación. Para que
la cesión tenga efecto respecto de tercero deberá ser inscripta en el Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial. Art. 38 - Los
contratos de licencia no deberán contener cláusulas comerciales restrictivas
que afecten la producción, comercialización o el desarrollo tecnológico del licenciatario,
restrinjan la competencia e incurran en cualquier otra conducta tales como, condiciones
exclusivas de retrocesión, las que impidan la impugnación de la validez, las que
impongan licencias conjuntas obligatorias, o cualquier otra de las conductas tipificadas
en la Ley N 22.262 o la que la modifique o sustituya. Art. 39 - Salvo
estipulación en contrario la concesión de una licencia no excluirá la posibilidad,
por parte del titular de la patente o modelo de utilidad, de conceder otras licencias
ni realizar su explotación simultánea por sí mismo. Art. 40 - La persona
beneficiada con una licencia contractual tendrá el derecho de ejercitar las acciones
legales que correspondan al titular de los inventos, sólo en el caso que éste
no las ejercite por sí mismo. Capítulo VI - Excepciones a los
Derechos Art. 41 - El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial
a requerimiento fundado de autoridad competente, podrá establecer excepciones
limitadas a los derechos conferidos por una patente. Las excepciones no deberán
atentar de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni
causar un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la
patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros. Capítulo
VII - Otros Usos sin Autorización del Titular de la Patente Art. 42 - Cuando un potencial usuario haya intentado obtener la concesión
de una licencia del titular de una patente en términos y condiciones comerciales
razonables en los términos del artículo 43 y tales intentos no hayan surtido efecto
luego de transcurrido un plazo de ciento cincuenta (150) días corridos contados
desde la fecha en que se solicitó la respectiva licencia, el Instituto Nacional
de la Propiedad Industrial, podrá permitir otros usos de esa patente sin autorización
de su titular. Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, se deberá dar
comunicación a las autoridades creadas por la Ley N 22.262 o la que la modifique
o sustituya, que tutela la libre concurrencia a los efectos que correspondiere. Art. 43 - Transcurridos tres (3) años desde la concesión de la patente,
o cuatro (4) desde la presentación de la solicitud, si la invención no ha sido
explotada, salvo fuerza mayor o no se hayan realizado preparativos efectivos y
serios para explotar la invención objeto de la patente o cuando la explotación
de ésta haya sido interrumpida durante más de un (1) año, cualquier persona podrá
solicitar autorización para usar la invención sin autorización de su titular.
Se considerarán como fuerza mayor, además de las legalmente reconocidas como tales,
las dificultades objetivas de carácter técnico legal, tales como la demora en
obtener el registro en Organismos Públicos para la autorización para la comercialización,
ajenas a la voluntad del titular de la patente, que hagan imposible la explotación
del invento. La falta de recursos económicos o la falta de viabilidad económica
de la explotación no constituirán por sí solos circunstancias justificativas.
EL Instituto Nacional de la Propiedad Industrial notificará al titular de la patente
el incumplimiento de lo prescripto en el primer párrafo antes de otorgar el uso
de la patente sin su autorización. La autoridad de aplicación previa audiencia
de las partes y si ellas no se pusieran de acuerdo, fijará una remuneración razonable
que percibirá el titular de la patente, la que será establecida según circunstancias
propias de cada caso y habida cuenta del valor económico de la autorización, teniendo
presente la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate en
contratos de licencias comerciales entre partes independientes. Las
decisiones referentes a la concesión de estos usos deberán ser adoptadas dentro
de los NOVENTA (90) días hábiles de presentada la solicitud y ellas serán apelables
por ante la Justicia Federal en lo Civil y Comercial. La sustanciación del
recurso no tendrá efectos suspensivos. Art. 44 - Será otorgado el derecho
de explotación conferido por una patente, sin autorización de su titular, cuando
la autoridad competente haya determinado que el titular de la patente ha incurrido
en prácticas anticompetitivas. En estos casos, sin perjuicio de los recursos
que le competan al titular de la patente, la concesión se efectuará sin necesidad
de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 42. A los fines de
la presente ley, se considerarán prácticas anticompetitivas, entre otras, las
siguientes: a) La fijación de
precios comparativamente excesivos, respecto de la media del mercado o discriminatorios
de los productos patentados; en particular cuando existan ofertas de abastecimiento
del mercado a precios significativamente inferiores a los ofrecidos por el titular
de la patente para el mismo producto; b) La negativa de abastecer al mercado
local en condiciones comerciales razonables; c) El entorpecimiento de actividades
comerciales o productivas; d) Todo otro acto que se encuadre en las conductas
consideradas punibles por la Ley Nº 22.262 o la que la reemplace o sustituya. Art. 45 - El Poder Ejecutivo Nacional podrá por motivos de emergencia sanitaria
o seguridad nacional disponer la explotación de ciertas patentes mediante el otorgamiento
del derecho de explotación conferido por una patente; su alcance y duración se
limitará a los fines de la concesión. Art. 46 - Se concederá el uso
sin autorización del titular de la patente para permitir la explotación de una
patente -segunda patente- que no pueda ser explotada sin infringir otra patente
-primera patente- siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que
la invención reivindicada en la segunda patente suponga un avance técnico significativo
de una importancia económica considerable, con respecto a la invención reivindicada
en la primera patente; b) Que el titular de la primera patente tenga derecho
a obtener una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención
reivindicada en la segunda patente, y Que no pueda cederse el uso autorizado
de la primera patente sin la cesión de la segunda patente. Art. 47 -
Cuando se permitan otros usos sin autorización del titular de la patente, se observarán
las siguientes disposiciones: a) La autorización de dichos usos la efectuará
el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial: b) La autorización de dichos
usos será considerada en función de las circunstancias propias de cada caso;
c) Para los usos contemplados en el artículo 43 y/o 46 previo a su concesión el
potencial usuario deberá haber intentado obtener la autorización del titular de
los derechos en término y condiciones comerciales conforme al artículo 43 y esos
intentos no hubieren surtido efectos en el plazo dispuesto por el artículo 42.
En el caso de uso público no comercial, cuando el gobierno o el contratista, sin
hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber que
una patente válida es o será utilizada por o para el gobierno, se informará sin
demoras a su titular; d) La autorización se extenderá a las patentes relativas
a los componentes y procesos de fabricación que permitan su explotación; e)
Esos usos serán de carácter no exclusivo; f) No podrán cederse, salvo con
aquella parte de la empresa o de su activo intangible que la integre; g) Se
autorizarán para abastecer principalmente al mercado interno, salvo en los casos
dispuestos en los artículos 44 y 45; h) El titular de los derechos percibirá
una remuneración razonable según las circunstancias propias de cada caso, habida
cuenta del valor económico de la autorización, siguiendo el procedimiento del
artículo 43; al determinar el importe de las remuneraciones en los casos en que
los usos se hubieran autorizado para poner remedio a prácticas anticompetitivas
se tendrá en cuenta la necesidad de corregir dichas prácticas y se podrá negar
la revocación de la autorización si se estima que es probable que en las condiciones
que dieron lugar a la licencia se repitan; i) Para los usos establecidos en
el artículo 45 y para todo otro uso no contemplado, su alcance y duración se limitará
a los fines para los que hayan sido autorizados y podrán retirarse si las circunstancias
que dieron origen a esa autorización se han extinguido y no sea probable que vuelvan
a surgir, estando el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial facultado para
examinar, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo.
Al dejarse sin efecto estos usos se deberán tener en cuenta los intereses legítimos
de las personas que hubieran recibido dicha autorización. Si se tratara de
tecnología de semiconductores, sólo podrá hacerse de ella un uso público no comercial
o utilizarse para rectificar una práctica declarada contraria a la
competencia tras un procedimiento judicial o administrativo. Art.
48 - En todos los casos las decisiones relativas a los usos no autorizados
por el titular de la patente estarán sujetos a revisión judicial, como asimismo
lo relativo a la remuneración que corresponda cuando ésta sea procedente. Art. 49 - Los recursos que se interpusieran con motivo de actos administrativos
relacionados con el otorgamiento de los usos previstos en el presente capítulo,
no tendrán efectos suspensivos. Art. 50 - Quien solicite alguno de
los usos de este Capítulo deberá tener capacidad económica para realizar una explotación
eficiente de la invención patentada y disponer de un establecimiento habilitado
al efecto por la autoridad competente. Capítulo VIII - Patentes de Adición
o Perfeccionamiento Art. 51 - Todo el que mejorase un descubrimiento
o invención patentada tendrá derecho a solicitar una patente de adición. Art.
52 - Las patentes de adición se otorgarán por el tiempo de vigencia que le
reste a la patente de invención de que dependa. En caso de pluralidad, se
tomará en cuenta la que venza más tarde. Título III De los Modelos de Utilidad Art. 53 - Toda disposición o forma nueva obtenida o introducida en herramientas,
instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos u objetos conocidos que se presten
a un trabajo práctico, en cuanto importen una mejor utilización en la función
a que estén destinados, conferirán a su creador el derecho exclusivo de explotación,
que se justificará por títulos denominados certificados de modelos de utilidad.
Este derecho se concederá solamente a la nueva forma o disposición tal como se
la define, pero no podrá concederse un certificado de modelo de utilidad dentro
del campo de protección de una patente de invención vigente. Art. 54 -
El certificado de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de diez (10) años
improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud,
y estará sujeto al pago de los aranceles que establezca el decreto reglamentario. Art. 55 - Serán requisitos esenciales para que proceda la expedición de
estos certificados que los inventos contemplados en este título sean nuevos y
tengan carácter industrial; pero no constituirá impedimento el que carezca de
actividad inventiva o sean conocidos o hayan sido divulgadas en el exterior. Art. 56 - Con la solicitud de certificado de modelo de utilidad se acompañará:
a) El título que designe el invento en cuestión; b) Una descripción referida
a un solo objeto principal de la nueva configuración o disposición del objeto
de uso práctico, de la mejora funcional, y de la relación causal entre nueva configuración
o disposición y mejora funcional, de modo que el invento en cuestión pueda ser
reproducido por una persona del oficio de nivel medio y una explicación del o
de los dibujos; c) La o las reivindicaciones referidas al invento en cuestión;
El o los dibujos necesarios. Art. 57 - Presentada una solicitud de
modelo de utilidad, se examinará si han sido cumplidas las prescripciones de los
artículos 50 y 53. Practicado dicho examen y verificado lo expuesto en el
párrafo anterior, o subsanado cuando ello fuere posible, se expedirá el certificado. Art. 58 - Son aplicables al modelo de utilidad las disposiciones sobre
patentes de invención que no le sean incompatibles. Título IV - Nulidad
y Caducidad de las Patentes y Modelos de Utilidad Art. 59 - Las
patentes de invención y certificados de modelos de utilidad serán nulos total
o parcialmente cuando se hayan otorgado en contravención a las disposiciones de
esta ley. Art. 60 - Si las causas de nulidad afectaran sólo a una parte
de la patente o del modelo de utilidad, se declarará la nulidad parcial mediante
la anulación de la o las reivindicaciones afectadas por aquéllas. No podrá
declararse la nulidad parcial de una reivindicación. Cuando la nulidad sea
parcial, la patente o el certificado de modelo de utilidad seguirá en vigor con
referencia a las reivindicaciones que no hubieran sido anuladas, siempre que pueda
constituir el objeto de un modelo de utilidad o de una patente independiente. Art. 61 - La declaración de nulidad de una patente no determina por sí
sola la anulación de las adiciones a ellas, siempre que se solicite la conversión
de éstas en patentes independientes dentro de los NOVENTA (90) días siguientes
a la notificación de la declaración de nulidad. Art. 62 - Las patentes
y certificado de modelo de utilidad caducarán en los siguientes casos: a)
Al vencimiento de su vigencia; b) Por renuncia del titular. En caso que
la titularidad de la patente pertenezca a más de una persona, la renuncia se deberá
hacer en conjunto. La renuncia no podrá afectar derechos de terceros;
c) Por no cubrir el pago de tasas anuales de mantenimiento al que estén sujetos,
fijados los vencimientos respectivos el titular tendrá un plazo de gracia de ciento
ochenta (180) días para abonar el arancel actualizado, a cuyo vencimiento se operará
la caducidad, salvo que el pago no se haya efectuado por causa de fuerza mayor.
d) Cuando concedido el uso a un tercero no se explotara la invención en un plazo
de DOS (2) años por causas imputables al titular de la patente. La decisión
administrativa que declara la caducidad de una patente será recurrible judicialmente.
La apelación no tendrá efecto suspensivo. Art. 63 - No será necesaria
declaración judicial para que la nulidad o caducidad surtan efectos de someter
al dominio público
al invento; tanto la nulidad como la caducidad operan de pleno derecho. Art.
64 - La acción de nulidad o caducidad podrá ser deducida por quien tenga
interés legítimo. Art. 65 - Las acciones de nulidad y caducidad
puedan ser opuestas por vía de defensa o de excepción. Art. 66 - Declarada
en juicio la nulidad o caducidad de una patente o de un certificado de utilidad,
y pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada se cursará la correspondiente
notificación al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. Título V
- Procedimientos Administrativos - Capítulo I - Procedimientos Art. 67 -
Las solicitudes deberán ser firmadas por el interesado o su representante legal
y estar acompañadas del comprobante de pago de los aranceles correspondientes.
si faltara cualquiera de estos elementos la Administración Nacional de Patentes
rechazará de plano la solicitud. Art. 68 - Cuando las solicitudes sean
presentadas por medio de representante legal, éste deberá acreditar su personería
mediante: a) Poder o copia de poder certificada que lo faculte; b) Poder
otorgado de conformidad con la legislación aplicable en el lugar donde se otorgue
o de acuerdo a los tratados internacionales, en caso de que el representante sea
una persona jurídica extranjera; c) En cada expediente que se tramite deberá
acreditarse la personería del representante, siendo suficiente una copia simple
de la constancia de registro, si el poder se encontrara inscripto en el registro
general de poderes que obrara en el
Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. Art. 69 - En
toda solicitud, el solicitante deberá constituir
domicilio legal dentro del territorio nacional y comunicar a la Administración
Nacional de Patentes cualquier cambio del mismo. En caso de que no se dé el
aviso del cambio de domicilio, las notificaciones se tendrán por válidas en el
domicilio que figure en el expediente. Art. 70 - Hasta la publicación
referida en el artículo 26, los expedientes en trámite sólo podrán ser consultados
por el solicitante, su representante o personas autorizadas por el mismo.
El personal de la Administración Nacional de Patentes que intervenga en la tramitación
de las solicitudes, estará obligado a guardar confidencialidad respecto del contenido
de los expedientes. Se exceptúa de lo anterior a la información que sea de
carácter oficial o la requerida por la autoridad judicial. Art. 71 -
Los empleados del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial no podrán directa
ni indirectamente tramitar derechos en representación de terceros hasta dos (2)
años después de la fecha en que cese la relación de dependencia con el citado
instituto, bajo pena de exoneración y multa. Capítulo II -
Recursos de Reconsideración Art. 72 - Procederá el recurso de reconsideración:
a) Contra la resolución que deniegue la concesión de una patente, o modelo de
utilidad; b) Contra la resolución que haga lugar a las observaciones previstas,
en los términos del artículo 29 de la presente ley. En ambos casos se presentará
por escrito ante el Presidente del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial
en un plazo perentorio de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de
notificación de la resolución respectiva. Al recurso se le acompañará la documentación
que acredite su procedencia. Art. 73 - Analizados los argumentos que
se expongan en el recurso y los documentos que se aporten, el Instituto Nacional
de la Propiedad Industrial emitirá la resolución que corresponda. Art.
74 - Cuando la resolución que dicte el Instituto Nacional de la Propiedad
Industrial negara la procedencia del recurso deberá notificarse por escrito lo
resuelto al recurrente. Cuando la resolución sea favorable se procederá en
los términos del artículo 32 de esta ley. Título VI - Violación de
los Derechos Conferidos por la Patente y el Modelo de Utilidad Art. 75 -
La defraudación de los derechos del inventor será reputada delito de falsificación
y castigada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa. Art.
76 - Sufrirá la misma pena del artículo anterior el que a sabiendas, sin perjuicio
de los derechos conferidos a terceros por la presente ley: a) Produzca o haga
producir uno o más objetos en violación de los derechos del titular de la patente
o del modelo de utilidad; El que importe, venda, ponga en venta o comercialice
o exponga o introduzca en el territorio de la República Argentina, uno o más objetos
en violación de los derechos del titular de la patente o del modelo de utilidad.
Art. 77. - Sufrirá la misma pena aumentada en un tercio: a) El que fuera socio
mandatario, asesor, empleado u obrero del inventor o sus causahabientes y usurpe
o divulgue el invento aún no protegido; b) El que corrompiendo al socio, mandatario,
asesor, empleado u obrero del inventor o de sus causahabientes obtuviera la revelación
del invento; c) El que viole la obligación del secreto impuesto en esta ley. Art. 78 - Se impondrá multa al que sin ser titular de una patente o modelo
de utilidad o no gozando ya de los derechos conferidos por los mismos, se sirve
en sus productos o en su propaganda de denominaciones susceptibles de inducir
al público en error en cuanto a la existencia de ellos. Art. 79 -
En caso de reincidencia de delitos castigados por esta ley la pena será duplicada. Art. 80 - Se aplicará a la participación criminal y al encubrimiento lo
dispuesto por el Código Penal. Art. 81 - Además de las
acciones penales, el titular de la patente de invención y su licenciatario
o del modelo de utilidad, podrán ejercer
acciones civiles para que sea prohibida la continuación de la explotación
ilícita y para obtener la reparación del perjuicio sufrido. Art. 82 -
La prescripción de las
acciones establecidas en este título operará conforme a lo establecido en los
Códigos de Fondo. Art. 83 - (Texto vigente según Ley
25.859) I.Previa presentación del título de la patente o del certificado
de modelo de utilidad, el damnificado podrá solicitar bajo las cauciones que el
juez estime necesarias, las siguientes medidas cautelares: a) El secuestro
de uno o más ejemplares de los objetos en infracción, o la descripción del procedimiento
incriminado; b) El inventario o el embargo de los objetos falsificados y de
las máquinas especialmente destinadas a la fabricación de los productos o a la
actuación del procedimiento incriminado. II.Los jueces podrán ordenar medidas
cautelares en relación con una patente concedida de conformidad con los artículos
30, 31 y 32 de la ley, para: 1) Evitar se produzca la infracción de la patente
y, en particular, para evitar que las mercancías ingresen en los circuitos comerciales,
inclusive las mercancías importadas, inmediatamente después del despacho de aduana;
2) Preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción,
siempre que en cualquiera de estos casos se verifiquen las siguientes condiciones:
a. Exista una razonable probabilidad de que la patente, si fuera impugnada de
nulidad por el demandado, sea declarada válida; b. Se acredite sumariamente
que cualquier retraso en conceder tales medidas causará un daño irreparable al
titular; c. El daño que puede ser causado al titular excede el daño que el
presunto infractor sufrirá en caso de que la medida sea erróneamente concedida;
y d. Exista una probabilidad razonable de que se infrinja la patente.
Cumplidas las condiciones precedentes, en casos excepcionales, tales como cuando
haya un riesgo demostrable de destrucción de pruebas, los jueces podrán otorgar
esas medidas inaudita altera parte. En todos los casos, previamente a conceder
la medida, el juez requerirá que un perito
designado de oficio se expida sobre los puntos a) y d) en un plazo máximo de quince
(15) días. En el caso de otorgamiento de alguna de las medidas previstas en
este artículo, los jueces ordenarán al solicitante que aporte un fianza o garantía
equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos. Art. 84 - Las medidas que trata el artículo anterior serán practicadas
por el oficial de justicia, asistido a pedido del demandante por uno o más peritos.
El acta será firmada por el demandante o persona autorizada por éste, por el o
por los peritos, por el titular o encargados en ese momento del establecimiento
y por el oficial de justicia. Art. 85 - El que tuviere en su poder
productos en infracción deberá dar noticias completas sobre el nombre de quien
se los haya vendido o procurado, su cantidad y valor, así como sobre la época
en que haya comenzado el expendio, bajo pena de ser considerado cómplice del infractor.
El oficial de justicia consignará en el acta las explicaciones que espontáneamente
o a su pedido, haya dado el interesado. Art. 86 - Las medidas enumeradas
en el artículo 83, quedarán sin efecto después de transcurridos quince (15) días
sin que el solicitante haya deducido la acción judicial correspondiente, sin perjuicio
del valor probatorio del acta de constatación. Art. 87 - (Texto vigente
según Ley
25.859) En los casos en los cuales no se hayan otorgado las medidas cautelares
de conformidad con el artículo 83 de la presente ley, el demandante podrá exigir
caución al demandado para no interrumpirlo en la explotación del invento, en caso
de que éste quisiera seguir adelante con ella. Art. 88 - (Texto vigente
según Ley
25.859) A los efectos de los procedimientos civiles, cuando el objeto
de la patente sea un procedimiento para obtener un producto, los jueces ordenarán
que el demandado pruebe que el procedimiento que utiliza para obtener el producto
es diferente del procedimiento patentado. No obstante, los jueces estarán
facultados para ordenar que el demandante pruebe, que el procedimiento que el
demandado utiliza para la obtención del producto, infringe la patente de procedimiento
en el caso de que el producto obtenido como resultado del procedimiento patentado
no sea nuevo. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el producto obtenido
por el procedimiento patentado no es nuevo si el demandado o un perito
nombrado por el juez a solicitud del demandado puede demostrar la existencia en
el mercado, al tiempo de la presunta infracción, de un producto idéntico al producto
obtenido como resultado de la patente de procedimiento, pero no en infracción
originado de una fuente distinta al titular de la patente o del demandado.
En la presentación de prueba bajo este artículo, se tendrán en cuenta los legítimos
intereses de los demandados en cuanto a la protección de sus secretos industriales
y comerciales’. Art. 89 - Serán competentes para entender en los juicios
civiles, que seguirán el trámite del juicio ordinario, los jueces federales en
lo civil y comercial y en las
acciones penales, que seguirá el trámite del juicio correccional, los jueces
federales en lo criminal y correccional. Título VII - De la Organización
del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial Art. 90 - Créase
el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, como organismo autárquico,
con personería jurídica y
patrimonio propio, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos. Será la Autoridad de Aplicación de la presente
ley, la
Ley Nº 22.362, de la
Ley Nº 22.426 y del Decreto-Ley
6673 del 9 de agosto de 1963. El patrimonio del Instituto se integrará
con: a) Los aranceles y anualidades emergentes de las leyes que aplica y las tasas
que perciba como retribución por servicios adicionales que preste; b) Contribuciones,
subsidios, legados y donaciones; c) Los bienes pertenecientes al Centro Temporario
para la Creación del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial; d) La suma
que el Congreso de la Nación le fije en el Presupuesto Anual de la Nación. Art. 91 - (Texto según
dec.1115/2001) Instituto Nacional de la Propiedad Industrial será conducido
y administrado por un Presidente designado por el Poder Ejecutivo Nacional quien,
en caso de ausencia o imposibilidad temporaria o permanente, será reemplazado
en sus funciones por un Vicepresidente también designado por el Poder Ejecutivo
Nacional. Asimismo, el Vicepresidente ejercerá las atribuciones que le delegue
el Presidente. El Presidente y el Vicepresidente tendrán dedicación exclusiva
en sus funciones comprendiéndoles las incompatibilidades fijadas por la ley para
los funcionarios
públicos y sólo serán removidos de sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo
Nacional. El Presidente y el Vicepresidente durarán cuatro (4) años en sus
cargos pudiendo ser reelegidos indefinidamente. En el Instituto Nacional de
la Propiedad Industrial funcionará una Sindicatura que tendrá como cometido la
fiscalización y control de los actos de los órganos que componen el Instituto.
La Sindicatura será ejercida por un síndico titular y un suplente designados por
el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta de la Auditoría General de la Nación.
Art.
92 - El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial tendrá las siguientes
funciones: a) Asegurar la observancia de las normas de la presente ley y de
las Leyes Nros. 22.362
y
22.426 y del Decreto-Ley
6673/63; b) Contratar al personal técnico y administrativo necesario
para llevar a cabo sus funciones; c) Celebrar convenios con organismos privados
y públicos para la realización de tareas dentro de su ámbito; d) Administrar
los fondos que recaude por el arancelamiento de sus servicios; e) Laborar
una Memoria y Balance anuales; f) Establecer una escala de remuneraciones
para el personal que desempeñe tareas en el Instituto; g) Editar los boletines
de Marcas y Patentes
y los Libros de Marcas, de Patentes, de Modelos de Utilidad y de los
Modelos y Diseños Industriales; h) Elaborar un Banco de Datos;
i) Promocionar sus actividades; Dar a publicidad sus actos. Art. 93
- Serán funciones del Directorio del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial:
a) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, las modificaciones reglamentarias y de política nacional
que estime pertinentes en relación con las leyes de protección a los derechos
de propiedad industrial; b) Emitir directivas para el funcionamiento del Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial; c) Ejercer el control presupuestario
de los fondos que perciba el Instituto; d) Realizar concursos, certámenes
o exposiciones y otorgar premios y becas que estimulen la actividad inventiva;
e) Designar a los Directores de Marcas, Modelos o Diseños Industriales, de Transferencia
de Tecnología y al Comisario y Subcomisario de Patentes; f) Designar a los
refrendantes legales de Marcas, Modelos y Diseños Industriales y de Transferencia
de Tecnología; g) Disponer la creación de un Consejo consultivo; h) Dictar
reglamentos internos; i) Entender en los recursos que se presenten ante el
Instituto; j) Otorgar los usos contemplados en el Título II, Capítulo VIII
de la presente ley; Toda otra atribución que surja de la presente ley. Art. 94 - Créase la Administación Nacional de Patentes, dependiente del
Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. La Administración será conducida
por un Comisario y un Subcomisario de Patentes, designados por el Directorio del
Instituto. Art. 95 - El Poder Ejecutivo reglamentará el ejercicio de
las funciones del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. Título
VIII Disposiciones Finales y Transitorias Art. 96 - Tanto el monto
de las multas como el de los aranceles y anualidades y la forma de actualizarlos
se fijarán en el decreto reglamentario. Art. 97 - Las patentes otorgadas
en virtud de la ley que se deroga, conservarán su vigencia concedida hasta su
vencimiento, pero quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley y su reglamento. Art. 98. - Esta ley no exime del cumplimiento de los requisitos establecidos
por la
Ley Nº 16.463 para la autorización de elaboración y comercialización de
productos
farmacéuticos en el país. Art. 99 - A las solicitudes de patentes
que se encuentren en trámite en la fecha en que esta ley entre en vigor no les
será aplicable lo relativo a la publicación de la solicitud prevista en el artículo
26 de la presente y sólo deberá publicarse la patente en los términos del artículo
32. Art. 100 - No serán patentables las invenciones de productos
farmacéuticos antes de los cinco (5) años de publicada la presente ley en el
Boletín Oficial. Hasta esa fecha no tendrá vigencia ninguno de los
artículos contenidos en la presente ley en los que se disponga la patentabilidad
de invenciones de productos farmacéuticos, ni aquellos otros preceptos que se
relacionen indisolublemente con la patentabilidad del mismo. Art. 101 -
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se podrán presentar solicitudes
de patentes de productos farmacéuticos, en la forma y condiciones establecidas
en la presente ley, las que serán otorgadas a partir de los cinco (5) años de
publicada la presente en el Boletín Oficial. La duración de las patentes mencionadas
precedentemente será la que surja de la aplicación del artículo 35. El titular
de la patente tendrá el derecho exclusivo sobre su invento a partir de los cinco
(5) años de publicada la presente ley en el Boletín Oficial salvo que el o los
terceros que estén haciendo uso de su invento sin su autorización garanticen el
pleno abastecimiento del mercado interno a los mismos precios reales. En tal
caso el titular de la patente sólo tendrá derecho a percibir una retribución justa
y razonable de dichos terceros que estén haciendo uso de ellas desde la concesión
de la patente hasta su vencimiento. Si no hubiese acuerdo de partes, el Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial fijará dicha retribución en los términos del
artículo 43. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicación a menos que corresponda
su modificación para cumplimentar decisiones de la Organización Mundial de Comercio
adoptadas de conformidad con el acuerdo TRIP's - GATT, que sean de observancia
obligatoria para la República Argentina. Art. 102 - Se podrán presentar
solicitudes de patentes presentadas en el extranjero antes de la sanción de la
presente ley cuyas materias no fueran patentables conforme a la Ley Nº 111 pero
sí conforme a esta ley, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) La
primera solicitud haya sido solicitada dentro del año anterior a la sanción de
la presente ley; b) El solicitante pruebe en los términos y condiciones que prevea
el decreto reglamentario, haber presentado la solicitud de patente en país extranjero;
c) No se hubiere iniciado la explotación de la invención o la importación a escala
comercial; d) La vigencia de las patentes que fueran otorgadas al amparo de este
artículo, terminará en la misma fecha en que lo haga en el país en que se hubiere
presentado la primera solicitud, siempre y cuando no exceda el término de veinte
(20) años establecidos por esta ley. Art. 103 - Derógase el artículo
5 de la Ley Nº 22.262. Art. 104 - El Poder Ejecutivo Nacional dictará
el reglamento de la presente ley. Art. 105 - Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.