Art. 18. Comienzo y fin
de la cobertura.
La responsabilidad del asegurador comienza a las doce horas del día en el que
se inicia la cobertura y termina a las doce horas del último día del plazo
establecido, salvo pacto en contrario.
Cláusulas de rescisión. No obstante el plazo estipulado, y con excepción
de los seguros de vida, podrá convenirse que cualquiera de
las partes tendrá derecho a rescindir el contrato sin expresar causa. Si el asegurador ejerce la
facultad de rescindir, deberá dar un preaviso no menor de quince días y
rembolsar la prima proporcional por el plazo no corrido. Si el asegurado opta
por la rescisión, el
asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido,
según las tarifas de corto plazo.
Art. 19.
Prórroga tácita.
La prórroga tácita
prevista en el contrato, sólo es eficaz por el término máximo de un período de
seguro, salvo en los seguros
flotantes.
Por plazo indeterminado. Cuando el contrato se celebre por tiempo
indeterminado, cualquiera de las partes puede rescindirlo de
acuerdo al artículo 18. Es lícita la renuncia de este derecho de
rescisión por un plazo determinado, que no exceda de cinco años. Las
disposiciones de este párrafo no se aplican al seguro de vida.
Art. 20. Liquidación y cesión de cartera: rescisión. La liquidación voluntaria de la empresa aseguradora y la cesión de cartera aprobada por la autoridad de contralor, no autorizan la rescisión del contrato.
Art. 21.
Validez.
Excepto lo previsto para los seguros de vida, el contrato puede celebrarse por
cuenta ajena, con o sin designación del tercero asegurado. En caso de duda, se
presume que ha sido celebrado por cuenta propia.
En cuanto se contrate por cuenta de quien corresponda o de otra manera quede
indeterminado si se trata de un seguro por cuenta propia o ajena, se aplicarán
las disposiciones de esta sección cuando resulte que se aseguró un interés
ajeno.
Art. 30. Exigibilidad de la prima. La prima es debida desde la celebración del contrato pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura. En caso de duda, las primas sucesivas se deben al comenzar cada período de seguro. La entrega de la póliza sin la percepción de la prima hace presumir la concesión de crédito para su pago
Art. 31. Mora en el pago de la prima. Efectos. Si el pago de la primera prima o de la prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago. En el supuesto del párrafo tercero del artículo 30, en defecto de convenio entre partes, el asegurador podrá rescindir el contrato con un plazo de denuncia de un mes. La rescisión no se producirá si la prima es pagada antes del vencimiento del plazo de denuncia. El asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido durante el plazo de denuncia, después de dos días de notificada la opción de rescindir.
Art. 32. Derecho del asegurador. Cuando la rescisión se produzca por mora en el pago de la prima, el asegurador tendrá derecho al cobro de la prima única o a la prima del período en curso.
Art.
36. Caducidad
convencional. Cuando por esta ley no se ha determinado el efecto del
incumplimiento de una carga u obligación impuesta al asegurado, las partes pueden convenir
en la caducidad de
los derechos del asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de
acuerdo al siguiente régimen:
a) Cargas y obligaciones anteriores al siniestro. Si la carga u
obligación debe cumplirse antes del siniestro, el asegurador deberá alegar la
caducidad dentro del mes de conocido el incumplimiento.
Cuando el siniestro ocurre antes de que el asegurador alegue la caducidad, sólo
se deberá la prestación si el incumplimiento no influyó en el acaecimiento del
siniestro o en la extensión de la obligación del asegurador;
b) Cargas y obligaciones posteriores al siniestro. Si la carga u
obligación debe ejecutarse después del siniestro, el asegurador se libera por
el incumplimiento si el mismo influyó en la extensión de la obligación asumida.
En caso de caducidad corresponde al asegurador la prima por el período en curso
al tiempo en que conoció el incumplimiento de la obligación o carga.
Art. 67. Notificación. Quien
asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un asegurador, notificará
sin dilación a cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con
indicación del asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad, salvo
pacto en contrario.contrario.
Responsabilidad de cada asegurador. En caso de siniestro, cuando no
existan estipulaciones especiales en el contrato o entre los aseguradores se
entiende que cada asegurador contribuye proporcionalmente al monto de su
contrato hasta la concurrencia de la indemnización debida. La liquidación de
los daños se hará considerando los contratos vigentes al tiempo del siniestro.
El asegurador que abona una suma mayor que la proporcionalmente a su cargo,
tiene acción contra el asegurado y contra los demás aseguradores para efectuar
el correspondiente reajuste.
Seguro subsidiario. Puede estipularse que uno o más aseguradores
respondan sólo subsidiariamente o cuando el daño exceda de una suma
determinada.
Art. 70. Provocación del siniestro. El asegurador queda liberado si el tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado.
Art. 114. Dolo o culpa grave. El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad.
Art.
118. Privilegio
del damnificado. El crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios, con
preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste aun en caso de quiebra o de concurso civil.
El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba.
En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del
asegurador.
La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra
él en la medida del seguro. En este juicio o la ejecución de la sentencia el
asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro.
También el asegurado puede citar en garantía al asegurador en el mismo plazo y con idénticos
efectos
158.-
Obligatoriedad de las normas. Además de las normas que por su letra o
naturaleza son total o parcialmente inmodificables, no se podrán variar por
acuerdo de partes los artículos 5, 8, 9, 34 y 38 y sólo se podrán modificar en
favor del asegurado los artículos 6, 7, 12, 15, 18 (segundo párrafo), 19, 29,
36, 37, 46, 49, 51, 52, 82, 108, 110, 114, 116, 130, 132, 135 y 140.
Cuando las disposiciones de las pólizas se aparten de las normas legales
derogables, no podrán formar parte de las condiciones generales. No se incluyen
los supuestos en que la ley prevé la derogación por pacto en contrario.
"Si el siniestro ocurrió durante la suspensión de la cobertura, por no haber abonado el asegurado el premio correspondiente, la ausencia de responsabilidad de la aseguradora deriva de la ley 17.418, artículo 31, y es un efecto reactivo de tipo sancionatorio que se ubica en el amplio campo de la "exceptio non adimpleti contractus" y lleva a la cesación temporaria de la garantía contratada. Como configura una defensa nacida con anterioridad al hecho fuente, resulta alegable frente a la víctima (artículo 118 de la Ley 17.418), lo que la diferencia de la caducidad que no es oponible cuando resulta de inobservancia de cargas con posterioridad al siniestro".
"La recepción de la denuncia y de los pagos efectuados después del vencimiento no tienen otro alcance para la aseguradora que la rehabilitación de la póliza, pero no purgar con retroactividad los efectos de la suspensión de la cobertura. La aceptación de lo debido con atraso no puede interpretarse como expresión de una suerte de prórroga convencional de los plazos originales estipulados. Ello provoca la cesación de la suspensión y el renacimiento de la garantía, pero tal renacimiento sólo opera hacia el futuro, ya que si bien se reconoce al pago de lo debido tales efectos, los mismos se producen ex nunc, sin que la percepción de que se trata pueda considerarse una purga de la mora y de la suspensión operadas ".
"Existe suspensión de la cobertura del seguro cuando el asegurado no ejecuta, en el curso del contrato, una obligación determinada que le es impuesta: se le retira la garantía hasta el día en que se coloca nuevamente en las condiciones del seguro. Mediando ella, la aseguradora se desliga de la garantía, aunque el asegurado debe las cuotas vencidas y las que se venzan en el futuro. Es decir, que funciona como una verdadera pena privada, que depende de aquél hacer cesar: es una caducidad en potencia. La suspensión de la cobertura por falta de pago de la prima generalmente funciona como sanción a la mora. La recepción de la denuncia y de los pagos efectuados después del vencimiento no tienen otro alcance para la aseguradora que la rehabilitación de la póliza, pero no purga con retroactividad los efectos de la suspensión de la cobertura".
"Si en las condiciones generales de la póliza se establece que no estarán a cargo de la compañía los siniestros ocurridos mediando culpa grave del socio, se trata de una cláusula de caducidad, que son de interpretación restrictiva, según es de reiterada y uniforme jurisprudencia. Únicamente el asegurador puede invocarlas y en ellas ampararse, cuando demuestre que el asegurado ha actuado con manifiesta y grave despreocupación, o cuando ha obrado con una negligencia en la que no hubiera incurrido de no mediar el seguro".
"Además, la culpa grave debe ser imputada al asegurado, no pudiéndose extender la limitación al hecho de un tercero, pues lo contrario significaría desvirtuar la finalidad del seguro, la buena fe con que el contrato debe ser ejecutado y la extensión de las obligaciones del asegurador".
"Tales supuestos no se han dado en el caso. En primer lugar porque la demandada no ha imputado la culpa grave a la propia asegurada, sino a su hijo como conductor del vehículo, es decir, que esa culpa esta referida al hecho de un tercero. Este carácter lo reviste aquel, sin duda, ya que no es socio -a estar a la póliza- ni tomador o beneficiario del seguro -según ley 17.418, artículo 70, ni tampoco propietario del vehículo o representante de su madre".
"La caducidad es la sanción que normalmente se establece en el contrato de seguro para el caso de incumplimiento de los deberes de conducta requeridos al asegurado no es oponible al trabajador. En cambio la cláusula de exclusión de cobertura tiene un alcance distinto, pues si se excluye un riesgo del contrato de póliza, significa que a su respecto no existe seguro, vale decir, hay ausencia de cobertura".
"Dentro del régimen de la ley 17.418, no podrían pactarse otras cláusulas de caducidad que las señaladas en el artículo 36. En las condiciones allí mencionadas, desde que aparte de que las normas que por su letra o naturaleza son total o parcialmente inmodificables, sólo se podrán modificar otras por acuerdo de partes, pero siempre en favor del asegurado (artículo 158).Y no para exonerar de responsabilidad a la aseguradora".
Artículos del Código Civil y Comercial que remiten a la culpa grave:
Art. 1521.- Responsabilidad por defectos en el sistema. El franquiciante responde por los defectos de diseño del sistema, que causan daños probados al franquiciado, no ocasionados por la negligencia grave o el dolo del franquiciado.
Art. 1771.- Acusación calumniosa. En los daños causados por una acusación calumniosa sólo se responde por dolo o culpa grave.
El denunciante o querellante responde por los daños derivados de la falsedad de la denuncia o de la querella si se prueba que no tenía razones justificables para creer que el damnificado estaba implicado.
Art. 1819.- Titularidad. Quien adquiere un título valor a título oneroso, sin culpa grave y conforme con su ley de circulación, no está obligado a desprenderse del título valor y, en su caso, no está sujeto a reivindicación ni a la repetición de lo cobrado.
Art.
1867.-
Adquirente en bolsa o caja de valores. El tercer portador que haya adquirido el
título valor sin culpa grave,
que se oponga dentro del plazo del artículo 1865 y acredite que, con
anterioridad a la primera publicación del artículo 1857 o a la publicación por
el órgano informativo u otros medios adecuados en la entidad expresamente
autorizada por la ley especial o la autoridad de aplicación en que coticen los
títulos valores, lo que ocurra primero, adquirió el título valor en una entidad
así autorizada, aun cuando le haya sido entregado con posterioridad a las
publicaciones o comunicaciones, puede reclamar directamente del emisor:
a) el levantamiento de la suspensión de los efectos de los títulos valores;
b) la cancelación del certificado provisorio que se haya entregado al
denunciante;
c) la entrega de las acreencias que hayan sido depositadas conforme al artículo
1863.
La adquisición o tenencia en los supuestos indicados impide el ejercicio de la
acción reivindicatoria por el denunciante, y deja a salvo la acción por daños
contra quienes, por su dolo
o culpa, han hecho posible o contribuido a la pérdida de su derecho.
Jurisprudencia Nacional:
"En la gran mayoría de los casos, un accidente ocurre por fallas humanas o errores de conducción. Ello hace que sean culpables sus autores frente al perjudicado que no ha dado motivo al hecho dañoso, pero no constituyen la culpa grave que señalan los arts. 70 y 114 de la ley Ley 17.418, para liberar a la aseguradora. Las normas citadas tienden a impedir que el asegurado obre dolosamente, provocando accidentes intencionales por el hecho de saberse amparado por la cobertura del seguro o que proceda con total desaprensión o indiferencia por los riesgos propios de un obrar absolutamente alocado. El que la asegurada portara una bota de yeso en su pierna derecha debido a un esguince, no constituye la culpa grave si se trató de una bota de media caña con puntera, que daba total movilidad al pie y no un vendaje de yeso que impidiera por completo el accionar de los pedales, máxime si no se probó que la circunstancia apuntada pudiera tener incidencia alguna en el manejo, ni influyera en la producción del siniestro".
"El concepto de "culpa grave" en el asegurado, tendiente a liberar a la aseguradora de su obligación (artículo 114 de la ley 17.418), debe ser apreciado con un criterio restrictivo y con relación a las circunstancias y particularidades de cada situación. 2- Como principio general, hay culpa grave cuando el asegurado o el conductor omite esa ordinaria cautela que habría usado si no estuviese cubierto por el seguro; cuando es culpable por esa falta absoluta de vigilancia que suele prestarse por la gente menos prudente. 3- La circunstancia de haberse dado a la fuga en oportunidad de ocurrir el accidente, no reviste ninguna entidad a los efectos de establecer la culpa grave del asegurado que libere a la aseguradora en los términos del artículo 114 de la ley 17.418, por tratarse de un hecho sobreviniente al siniestro en sí, no es una conducta que pueda haber incidido en la producción del mismo".
"El estado de ebriedad de un conductor, lleva a concluir que se encuentra incurso en culpa grave en la producción del siniestro, por lo que es de aplicación el plenario 11/5/82, que establece que "La defensa de culpa grave del asegurado es oponible por la aseguradora citada en garantía frente al tercero damnificado que demanda los daños causados en un accidente de tránsito".
"La culpa grave se asimila o asemeja más al dolo que a la culpa, por lo cual se excluye la garantía; debe así tratarse de un incumplimiento inusitado o inexplicable, pues de lo contrario pocos serían los casos que quedarían amparados por el seguro".
"La defensa basada en la "culpa grave" del
asegurado es oponible al tercero porque éste debe aceptar todos los términos
del contrato de seguro de responsabilidad civil, aún aquellos que
restringen la garantía de indemnidad".
"La culpa grave ha de ser personal del tomador del seguro y no resulta invocable la defensa cuando aquélla es la del conductor (pariente, empleado, etc.) por quien aquél ha de responder civilmente".