Art.
18. Comienzo y fin de la cobertura. La responsabilidad del asegurador comienza
a las doce horas del día en el que se inicia la cobertura y termina a las doce
horas del último día del plazo establecido, salvo pacto en contrario. Cláusulas
de rescisión. No obstante el plazo estipulado, y con excepción de los seguros
de vida, podrá convenirse que cualquiera de las partes tendrá derecho a rescindir
el contrato sin expresar
causa. Si el asegurador ejerce la facultad de rescindir, deberá dar un preaviso
no menor de quince días y rembolsar la prima proporcional por el plazo no corrido.
Si el asegurado opta por la rescisión,
el asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido,
según las tarifas de corto plazo. Art. 19. Prórroga tácita.
La prórroga tácita
prevista en el contrato, sólo es eficaz por el término máximo de un período de
seguro, salvo en los seguros
flotantes. Por plazo indeterminado. Cuando el contrato se celebre por
tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede rescindirlo de acuerdo al
artículo 18. Es lícita la renuncia de este derecho de rescisión por un plazo determinado,
que no exceda de cinco años. Las disposiciones de este párrafo no se aplican al
seguro de vida. Art. 20. Liquidación y cesión de cartera: rescisión.
La liquidación voluntaria de la empresa aseguradora y la cesión de cartera aprobada
por la autoridad de contralor, no autorizan la rescisión del contrato. Art.
21. Validez. Excepto lo previsto para los seguros
de vida, el contrato puede celebrarse por cuenta ajena, con o sin designación
del tercero asegurado. En caso de duda, se presume que ha sido celebrado por cuenta
propia. En cuanto se contrate por cuenta de quien corresponda o de otra manera
quede indeterminado si se trata de un seguro por cuenta propia o ajena, se aplicarán
las disposiciones de esta sección cuando resulte que se aseguró un interés ajeno.
Art.
30.Exigibilidad de la prima. La prima es debida desde la celebración
del contrato
pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido
un certificado o instrumento provisorio de cobertura. En caso de duda, las primas
sucesivas se deben al comenzar cada período de seguro.
La entrega de la póliza sin la percepción de la prima hace presumir la concesión
de crédito para su pago
Art.
31.Mora en el pago de la prima. Efectos. Si el pago de la primera
prima o de la prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no será
responsable por el siniestro
ocurrido antes del pago. En el supuesto del párrafo tercero del artículo 30, en
defecto de convenio entre partes, el asegurador podrá rescindir el contrato con
un plazo de denuncia
de un mes. La rescisión no se producirá si la prima es pagada antes del vencimiento
del plazo de denuncia. El asegurador no será responsable por el
siniestro ocurrido durante el plazo de denuncia, después de dos días de notificada
la opción de rescindir.
Art. 32.Derecho del asegurador. Cuando la rescisión se produzca por
mora en el pago de la prima, el asegurador tendrá derecho al cobro de la prima
única o a la prima del período en curso.
Art.
36.Caducidad convencional. Cuando por esta ley no se ha determinado
el efecto del incumplimiento de una carga u
obligación impuesta al asegurado, las partes pueden convenir en la caducidad de los derechos del asegurado si el incumplimiento
obedece a su culpa o negligencia,
de acuerdo al siguiente régimen: a) Cargas y obligaciones anteriores al
siniestro. Si la carga u obligación debe cumplirse antes del siniestro, el
asegurador deberá alegar la caducidad dentro del mes de conocido el incumplimiento.
Cuando el siniestro ocurre antes de que el asegurador alegue la caducidad, sólo
se deberá la prestación si el incumplimiento no influyó en el acaecimiento del
siniestro o en la extensión de la obligación del asegurador; b) Cargas
y obligaciones posteriores al siniestro. Si la carga u obligación debe ejecutarse
después del siniestro, el asegurador se libera por el incumplimiento si el mismo
influyó en la extensión de la obligación asumida. En caso de caducidad corresponde
al asegurador la prima por el período en curso al tiempo en que conoció el incumplimiento
de la obligación o carga.
Art.
67.Notificación. Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo
con más de un asegurador, notificará sin dilación a cada uno de ellos los demás
contratos celebrados,
con indicación del asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad,
salvo pacto en contrario.
Responsabilidad de cada asegurador. En
caso de siniestro,
cuando no existan estipulaciones especiales en el contrato o entre los aseguradores
se entiende que cada asegurador contribuye proporcionalmente al monto de su contrato
hasta la concurrencia de la indemnización debida. La liquidación de los daños
se hará considerando los contratos vigentes al tiempo del siniestro. El asegurador
que abona una suma mayor que la proporcionalmente a su cargo, tiene acción contra
el asegurado y contra los demás aseguradores para efectuar el correspondiente
reajuste.
Seguro subsidiario. Puede estipularse que uno o más
aseguradores respondan sólo subsidiariamente o cuando el daño exceda de una suma
determinada.
Art.
70. Provocación del siniestro. El asegurador queda liberado si el tomador
o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave. Quedan excluidos los
actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o
por un deber de humanidad generalmente aceptado.
Art.
114.Dolo o culpa grave. El asegurado no tiene derecho a ser
indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa
grave el hecho del que nace su responsabilidad.
Art.
118.Privilegio del damnificado. El crédito del
damnificado tiene privilegio
sobre la suma asegurada y sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado y
cualquier acreedor de éste aun en caso de quiebra o de concurso civil.
El
damnificado puede citar en garantía
al asegurador hasta que se reciba la causa
a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho
o del domicilio del
asegurador.
La sentencia que se dicte
hará cosa juzgada respecto
del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro. En este juicio
o la ejecución de la sentencia el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas
después del siniestro.
También el
asegurado puede citar en garantía al asegurador
en el mismo plazo y con idénticos efectos
158.-
Obligatoriedad de las normas. Además de las normas que por su letra o naturaleza
son total o parcialmente inmodificables, no se podrán variar por acuerdo de partes
los artículos 5, 8, 9, 34 y 38 y sólo se podrán modificar en favor del asegurado
los artículos 6, 7, 12, 15, 18 (segundo párrafo), 19, 29, 36, 37, 46, 49, 51,
52, 82, 108, 110, 114, 116, 130, 132, 135 y 140. Cuando las disposiciones
de las pólizas se aparten de las normas legales derogables, no podrán formar parte
de las condiciones generales. No se incluyen los supuestos en que la ley prevé
la derogación por pacto en contrario.
"Si el siniestro
ocurrió durante la suspensión
de la cobertura, por no haber abonado el asegurado el premio correspondiente,
la ausencia de responsabilidad de la aseguradora deriva de la ley 17.418,
artículo 31, y
es un efecto reactivo de tipo sancionatorio que se ubica en el amplio campo
de la "exceptio non adimpleti contractus" y lleva a la cesación
temporaria de la garantía contratada. Como configura una defensa nacida con
anterioridad al hecho fuente, resulta alegable frente a la víctima (artículo
118 de la Ley 17.418), lo que la diferencia de la
caducidad que no es oponible cuando resulta de inobservancia de cargas
con posterioridad al siniestro".
"La
recepción de la denuncia y de los pagos efectuados después del vencimiento no
tienen otro alcance para la aseguradora que la rehabilitación de la póliza, pero
no purgar con retroactividad los efectos de la suspensión de la cobertura. La
aceptación de lo debido con atraso no puede interpretarse como expresión de una
suerte de prórroga convencional de los plazos originales estipulados. Ello provoca
la cesación de la suspensión y el renacimiento de la garantía, pero tal renacimiento
sólo opera hacia el futuro, ya que si bien se reconoce al pago de lo debido tales
efectos, los mismos se producen ex nunc, sin que la percepción de que se trata
pueda considerarse una purga de la
mora y de la suspensión operadas ".
"Existe
suspensión de la cobertura del seguro
cuando el asegurado no ejecuta, en el curso del
contrato, una obligación determinada que le es impuesta: se le retira la garantía
hasta el día en que se coloca nuevamente en las condiciones del seguro. Mediando
ella, la aseguradora se desliga de la garantía, aunque el asegurado debe las cuotas
vencidas y las que se venzan en el futuro. Es decir, que funciona como una verdadera
pena privada, que depende de aquél hacer cesar: es una caducidad en potencia.
La suspensión de la cobertura por falta de pago de la prima generalmente funciona
como sanción a la mora. La recepción de la denuncia y de los pagos efectuados
después del vencimiento no tienen otro alcance para la aseguradora que la rehabilitación
de la póliza, pero no purga con retroactividad los efectos de la suspensión de
la cobertura".
"Si
en las condiciones generales de la póliza se establece que no estarán a cargo
de la compañía los siniestros
ocurridos mediando culpa grave del
socio, se trata de una cláusula de caducidad,
que son de interpretación restrictiva, según es de reiterada y uniforme jurisprudencia.
Únicamente el asegurador puede invocarlas y en ellas ampararse, cuando demuestre
que el asegurado ha actuado con manifiesta y grave despreocupación, o cuando ha
obrado con una negligencia en la que no hubiera incurrido de no mediar el seguro".
"Además,
la culpa
grave debe
ser imputada al asegurado, no pudiéndose extender la limitación al hecho de un
tercero,
pues lo contrario significaría desvirtuar la finalidad del seguro, la buena
fe con que el
contrato debe ser ejecutado y la extensión de las obligaciones del asegurador".
"Tales supuestos no se han dado en el caso. En primer lugar porque
la demandada no ha imputado la culpa
grave a la propia asegurada, sino a su hijo como conductor del vehículo,
es decir, que esa culpa esta referida al hecho de un tercero. Este carácter
lo reviste aquel, sin duda, ya que no es socio -a estar a la póliza- ni tomador
o beneficiario del seguro -según ley 17.418, artículo
70, ni tampoco propietario del vehículo o representante de su madre".
"La caducidad es la sanción que normalmente se
establece en el contrato de
seguro para el caso de incumplimiento de los deberes de conducta requeridos
al asegurado no es oponible al trabajador. En cambio la cláusula de exclusión
de cobertura tiene un alcance distinto, pues si se excluye un riesgo del contrato
de póliza, significa que a su respecto no existe seguro, vale decir, hay ausencia
de cobertura".
"Dentro del régimen de la ley 17.418, no
podrían pactarse otras cláusulas de caducidad que las señaladas en el artículo
36. En las condiciones allí mencionadas, desde que aparte de que las normas
que por su letra o naturaleza son total o parcialmente inmodificables, sólo
se podrán modificar otras por acuerdo
de partes, pero siempre en favor del asegurado (artículo
158).Y no para exonerar de responsabilidad a la aseguradora".
"En
la gran mayoría de los casos, un accidente ocurre por fallas humanas o errores
de conducción. Ello hace que sean culpables sus autores frente al perjudicado
que no ha dado motivo al hecho dañoso, pero no constituyen la culpa
grave que señalan los arts. 70 y 114 de la ley Ley 17.418, para liberar
a la aseguradora. Las normas citadas tienden a impedir que el asegurado obre dolosamente,
provocando accidentes intencionales por el hecho de saberse amparado por la cobertura
del seguro o que proceda
con total desaprensión o indiferencia por los riesgos propios de un obrar absolutamente
alocado. El que la asegurada portara una bota de yeso en su pierna derecha debido
a un esguince, no constituye la culpa grave si se trató de una bota de media caña
con puntera, que daba total movilidad al pie y no un vendaje de yeso que impidiera
por completo el accionar de los pedales, máxime si no se probó que la circunstancia
apuntada pudiera tener incidencia alguna en el manejo, ni influyera en la producción
del siniestro".
"1- El concepto de "culpa
grave" en el asegurado, tendiente a liberar a la aseguradora
de su obligación (artículo
114 de la ley 17.418), debe ser apreciado con un criterio restrictivo
y con relación a las circunstancias y particularidades de cada situación.
2- Como principio general, hay culpa grave cuando el asegurado o el conductor
omite esa ordinaria cautela que habría usado si no estuviese cubierto por
el seguro; cuando es culpable por esa falta absoluta de vigilancia que suele
prestarse por la gente menos prudente. 3- La circunstancia de haberse dado
a la fuga en oportunidad de ocurrir el accidente, no reviste ninguna entidad
a los efectos de establecer la culpa grave del asegurado que libere a la aseguradora
en los términos del artículo 114 de la ley 17.418, por tratarse de un hecho
sobreviniente al siniestro en sí, no es una conducta que pueda haber incidido
en la producción del mismo".
"El
estado de ebriedad de un conductor, lleva a concluir que se encuentra incurso
en culpa grave en la producción
del siniestro, por lo que es de aplicación el
plenario 11/5/82, que establece que "La defensa de culpa grave del
asegurado es oponible por la aseguradora citada en garantía frente al tercero
damnificado que demanda los daños causados en un accidente de tránsito".
"La
culpa
grave se asimila
o asemeja más al dolo que a la culpa, por lo cual se excluye la garantía;
debe así tratarse de un incumplimiento inusitado o inexplicable, pues de lo contrario
pocos serían los casos que quedarían amparados por el seguro".
"La
defensa basada en la "culpa grave" del asegurado es oponible al tercero
porque éste debe aceptar todos los términos del
contrato
de seguro de responsabilidad civil, aún aquellos que restringen la garantía de
indemnidad".
"La culpa
grave ha de ser personal del tomador del
seguro y no resulta invocable la defensa cuando aquélla es la del conductor
(pariente, empleado, etc.) por quien aquél ha de responder
civilmente".