Art. 15.- (Decreto 196/2025). Sustitúyese el artículo 39 de la Reglamentación General de
la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante
del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95 y sus
modificatorios, por el siguiente:
Art. 39. - CONDICIONES PARA CONDUCIR. Cuando la modalidad
de conducción del vehículo sea convencional, en la que su conducción o manejo
debe efectuarse mediante el control activo de un conductor, éste deberá
conducir con ambas manos sobre el volante de dirección, excepto
cuando sea necesario accionar otros comandos.
En
aquellos casos en que la modalidad de conducción corresponda a un vehículo
autónomo, entendiéndose por tal al vehículo dotado de sistemas complejos como
sensores láser, radar, sistema de posicionamiento global y visión
computarizada, actuadores y sistemas de comunicación y procesamiento de datos
que permite a la unidad complementar, mejorar y asistir la capacidad humana de
manejo, control y navegación en entornos y condiciones predeterminadas que
permite la vinculación de un punto A con otro B definido por el operador con
una seguridad estadística superior al mejor promedio humano, deberán tenerse en
cuenta los distintos niveles de automatización y que éstos se correspondan con
el grado de autonomía que posee el vehículo, de acuerdo a las siguientes características:
Nivel
0 - Sin automatización en la conducción: En este nivel, el conductor es
responsable de todas las tareas de conducción. El vehículo no cuenta con ningún
tipo de asistencia automatizada.
Nivel
1 - Asistencia al conductor: En este nivel el vehículo puede asistir al
conductor en ciertas funciones específicas como la dirección o el frenado, pero
no de manera simultánea. El conductor sigue siendo responsable de supervisar el
entorno y realizar las demás tareas de conducción.
Nivel
2 - Automatización parcial: En este nivel el vehículo puede realizar
simultáneamente DOS (2) o más funciones de conducción, como la aceleración, la
dirección y el frenado, bajo ciertas condiciones específicas. Sin embargo, el
conductor debe estar preparado para intervenir en cualquier momento y asumir el
control total del vehículo si es necesario.
Nivel
3 - Automatización condicional: En este nivel el vehículo puede llevar a cabo
la mayoría de las tareas de conducción en ciertas condiciones predefinidas,
pero el conductor debe estar listo para intervenir si el sistema requiere
asistencia. El conductor puede realizar otras actividades mientras el vehículo
está en modo automatizado, pero debe estar preparado para tomar el control
cuando sea necesario.
Nivel
4 - Alta automatización: En este nivel el vehículo puede operar de manera
completamente autónoma en la mayoría de las situaciones y entornos, sin
necesidad de intervención humana. Sin embargo, el alcance de la autonomía puede
estar limitado a ciertas áreas geográficas o condiciones climáticas
específicas.
Nivel
5 - Automatización completa: En este nivel el vehículo es completamente
autónomo y puede operar de manera segura en cualquier situación y entorno, sin
necesidad de intervención humana en absoluto. No hay restricciones geográficas
o climáticas para la operación del vehículo en este nivel.
La
aprobación inicial de vehículos de este Nivel se hará a modo experimental,
previa a la autorización definitiva por parte de la autoridad de aplicación.
Los
vehículos autodirigidos deberán contar con un sistema (hardware, sensores,
actuadores, sistema de posicionamiento satelital y software) autorizado por la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. La autorización de dicho sistema será
otorgada si se demuestra fehacientemente una siniestralidad menor al promedio
de la siniestralidad correspondiente a la conducción humana. Dicha autorización
no podrá ser retirada excepto cuando dicha condición deje de cumplirse. Para la
compilación de estos datos, la autoridad de aplicación podrá autorizar la
circulación provisoria del software o utilizar los datos aportados por sus
desarrolladores en otros países.
La Autoridad de Aplicación determinará los
modos de conducción autorizados para cada vía del territorio nacional, pudiendo
emitir autorizaciones con restricciones geográficas y de velocidad, entre
otras, considerando el estadio de desarrollo y pruebas de cada sistema
autónomo.”
Art. 40. Requisitos para circular. Para poder circular con automotor es indispensable:
a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente;
b) Que porte la cédula, de identificación del mismo; (Expresión "vencida o no, o documento" vetada por artículo 8° del Decreto N° 179/1995)
c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el artículo 68;
d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques tenga colocadas las placas de identificación de dominio, con las características y en los lugares que establece la reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos;
e) Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial prevista sólo en la presente ley;
f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto las motocicletas; g) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero;
h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino;
i) Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del artículo 72 inciso c) punto 1;
j) Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven
puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor
use anteojos; k) Que sus ocupantes usen los correajes de
Art. 41. - Prioridades. Todo conductor debe
ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta
prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:
a) La
señalización específica en contrario;
b) Los
vehículos ferroviarios;
c) Los
vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión;
d) Los
vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se
debe siempre detener la marcha;
e) Los
peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal;
debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón;
f) Las reglas
especiales para rotondas;
g) Cualquier
circunstancia cuando:
1. Se
desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada;
2. Se circule
al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel;
3. Se haya
detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía;
4. Se
conduzcan animales o
vehículos de tracción a sangre.
Si se dan
juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo.
Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En
las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve
acoplado y el que asciende no. (*)
Comentario: (*) “La derecha pierde la prioridad de paso”; léase el artículo 64 de esta ley.
Art. 42. - Adelantamiento.
El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda conforme las
siguientes reglas:
a) El que
sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en
una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le
sigue lo esté a su vez sobrepasando;
b) Debe tener
la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una
encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso;
c) Debe
advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo por medio de destellos
de las luces frontales o la bocina en zona rural. En todos los casos, debe
utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento
lateral;
d) Debe
efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su lugar a la
derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado; esta última acción
debe realizarse con el indicador de giro derecho en funcionamiento;
e) El vehículo
que ha de ser sobrepasado deberá, una vez advertida la intención de sobrepaso,
tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la
calzada y mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad;
f) Para
indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia de adelantarse, se pondrá
la luz de giro izquierda, ante la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso;
g) Los
camiones y maquinaria especial facilitarán el adelantamiento en caminos
angostos, corriéndose a la banquina periódicamente;
h)
Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:
1. El anterior
ha indicado su intención de girar o de detenerse a su izquierda;
2. En un
embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más lenta.
Art.
43. - Giros y rotondas. Para realizar un giro debe respetarse la
señalización, y observar las siguientes regias:
a) Advertir la
maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente,
que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada;
b) Circular
desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar.
c) Reducir la
velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada;
d) Reforzar
con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca
importancia o en un predio frentista;
e) Si se trata
de una rotonda, la
circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la
zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de
paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al
que egresa, salvo señalización en contrario.
Art. 65. Obligaciones. Es obligatorio para partícipes de un accidente de tránsito:
a. Detenerse inmediatamente;
b. Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado.
c. Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación;
d. Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa cuando sean citados.
Art. 68. Seguro obligatorio. Todo automotor acoplado o semi acoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no.
Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores.
Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del artículo 40.
Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizada en el año previo.
Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de choque del artículo 66 inc. a), debiendo remitir copia al organismo encargado de la estadística.
Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serían abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos ue se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes. Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este pago.
La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el área pertinente del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, el sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya el asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo de vigencia del seguro. (*)
Comentario: (*) Léase "El Seguro
Obligatorio en la Argentina..." por la Dra. María
Fabiana Compiani: "El Seguro de Responsabilidad Civil Automotor",
:por el Dr. Amadeo Eduardo Traverso; el fallo de la Cam. Nac.de Apel. Civil.
y el de la Corte Suprema de Justicia.
NUESTRO
CRITERIO SOBRE EL SEGURO OBLIGATORIO: La ley Nacional de
Tránsito, N°
24.449, establece en su artículo 68: “Seguro Obligatorio. Todo automotor,
acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por
seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia
aseguradora, que cubra eventuales
daños causados a terceros, transportados o no… “
En Pcia. de Bs As., la Ley N° 13.927, (que, al igual que la nacional, es una
ley de orden local y no general o, de fondo), en su artículo
1°, establece: “Adhesión. La Provincia de Buenos Aires adhiere, en
cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente, a las Leyes Nacionales
N° 24.449 y N° 26.363, que como anexos se
acompañan”.
Y, refiere, en
su artículo 17.- “Verificación. En oportunidad de
realizarse la verificación técnica a la que se hace referencia en el artículo
anterior la autoridad de aplicación podrá:....
c. Verificar
que el vehículo cuente con el seguro automotor obligatorio”.
Muy similar, a
la norma contenida en el artículo 68, de la ley nacional, que dice:
“Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o
que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no
se ha realizado en el año previo…”.
Deberá
tenerse, muy presente que, para las provincias que no adhirieran a la Ley N° 24.449, como Mendoza,
no rige el seguro obligatorio (Conf. Argentina.gob.ar.).
Ahora bien, para
arribar a obtener, un seguro automotor, que cubra los daños que pudieren
producirse a terceros, se deberá, inexorablemente, celebrar un contrato de
seguro, con alguna de las tantas compañías del rubro.
Contrato de
seguro que, la ley, no nos obliga a celebrar, y la Constitución, nos protege de
tal celebración coercitiva, al decirnos: ”… Ningún
habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado
de lo que ella no prohíbe (artículo
19).
Al respecto,
dice el articulo 958,
del C. C. y C. (ley de fondo, que rige para todos):
“Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y
determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden
público, la moral y las buenas costumbres”.
En
cuanto, a la libertad de contratar, en los contratos de consumo, dispone el articulo 1099,
del C. C. y C.: “Libertad de contratar. Están prohibidas
las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial,
las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición
simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo”.
Tal libertad,
no puede, ni debe, ser cercenada, por una ley local, de carácter
administrativo.
Como si todo
ello, fuera poco, la propia Constitución Nacional, establece en su artículo 14.
“Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a
las leyes que reglamenten su ejercicio…de usar y disponer de su propiedad…”
Y, acto, casi seguido, el artículo
17, refiere: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la
Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley.
La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y
previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se
expresan en el artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino
en virtud de ley o de sentencia fundada en ley”.
En definitiva,
no estamos legalmente obligados, a contratar un seguro, por responsabilidad
civil, contra terceros y, sólo, invitados a hacerlo voluntariamente, tal como,
a partir del 1° de septiembre de 2016 la SSN autorizó a las entidades
Aseguradoras a celebrar contratos de Seguro de Responsabilidad Civil - Seguro
Voluntario para los Vehículos.
Este seguro es
voluntario y, en consecuencia, puede o no ser contratado por el potencial
asegurado, quien podrá optar por contratar únicamente al Seguro Obligatorio
(que no es tal) de RC Automotor (art. 68 ley
24.449).
El Estado,
para que los particulares, se desenvuelvan conforme a derecho, debe valerse del
artículo
4 de la Constitución, al que remite el artículo
17, y donde se establece, “…de las demás contribuciones que equitativa
y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General…”.
Por otra
parte, la Ley N° 17.418, dispone en su artículo 118:
“Privilegio del damnificado. El crédito del damnificado tiene privilegio sobre
la suma asegurada y sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado y
cualquier acreedor de éste aun en caso de quiebra o de concurso civil.
Citación del
asegurador. El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se
reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez
del lugar del hecho o del domicilio del asegurador”
De ello se
desprende que, las aseguradoras, no son obligadas principales, como lo sigue
siendo quién contratara el seguro, sino garantes y, hasta cierto punto, si
tomamos en cuenta que, las aseguradoras, que presentan quiebra, desprotegen a
sus asegurados, que las contrataran, obligados a hacerlo.
Por lo tanto,
sólo en base a un impuesto específico, se podría lograr que los particulares
hagan frente a tales coberturas, pero, mediante la intervención del propio
Estado, debiendo ser él, quien contrate a las Cías.
Aseguradoras y no, los particulares.
Algunos,
entienden, que tales normas de tránsito, se rigen por el derecho
administrativo, pero, ello es una salida, por la tangente, para validar dichas
regulaciones.
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Accidentes de tránsito: Datos y Denuncia del choque |
1º.- Ante todo, solicite al tercero, involucrado en el hecho, los siguientes datos:
Apellido y Nombre, domicilio del
propietario del vehículo y el conductor.
Teléfono.
Documento del conductor.
Nº de registro, categoría y vencimiento.
Compañía Aseguradora, Nº de póliza y vencimiento.
Datos del vehículo (Marca, Modelo, Nº patente, Nº Motor y color.
2.- Obtenga en el lugar testigos presenciales del hecho, solicite su apellido y nombre, Nº de documento, dirección y teléfono.
3.- Comuníquese inmediatamente con su Productor Asesor de Seguros para denunciar el hecho ante su compañía aseguradora dentro de las 72 horas de producido.
4.- Dentro de las 48 horas efectúe la denuncia en la dependencia policial correspondiente, detallando los hechos, las circunstancias y los daños. Previo a su firma, lea el acta y solicite una copia.
5.- No asuma ninguna responsabilidad, tampoco realice acuerdos o transacciones.
6.- Reclamo de Terceros: En caso de tener que realizarlo, confeccione una lista por duplicado enumerando los documentos que entrega exigiendo se le selle su copia y se le coloque fecha de recepción.
Los documentos solicitados usualmente son:
Original del acta de choque.
Fotocopia de la cédula verde (anverso y reverso) o título automotor.
Fotocopia del registro de conductor (anverso y reverso).
Fotocopia de su documento de identidad (1ra y 2da hoja).
Certificado de cobertura original.
Fotocopia de la denuncia administrativa realizada en su compañía aseguradora.
Fotos color del siniestro de distintos ángulos, mostrando en algunas el Nº de la patente
La denuncia de choque: Se realiza a efectos de presentar el acta ante compañías de seguros o como prueba en expedientes judiciales.
Dónde se realiza: En la comisaría de la sección donde ocurrió el hecho.
En qué horario: Durante las 24 horas, inclusive sábados y feriados.
Qué se necesita:
Para confeccionar el acta ir munido de:
Documento de identidad.
Cédula de identificación del automotor.
Datos personales de los testigos (si los hubiere)
Nombre de la compañía de seguros.
Con relación a la otra parte, la falta de datos no obsta a la denuncia.
¿Existe algún plazo para realizar el trámite?
No, pero es conveniente su realización a la brevedad.
¿Es arancelado?
Sí, se abona un arancel mínimo
En la Provincia de Buenos Aires por el Decreto 1824/06 las comisarías dejan de realizar las actas de choques sin lesionados. Serán las aseguradoras las que, por medio de un formulario específico, recibirán tales denuncias.
"Desde la instalación de la doctrina del riesgo para dilucidar la responsabilidad derivada de los accidentes de tránsito, a partir de la reforma del artículo 1113 del Cód. Civil, por vía del Dec. Ley N° 17.711/68, en tarea de apreciar si se ha configurado la culpa de la víctima, con intensidad causal suficiente como para desplazar totalmente la incidencia del factor objetivo de imputación, consagrándose la eximisión total del dueño o del guardián, la actuación del órgano jurisdiccional debe caracterizarse por restrictiva".
"En los supuestos de accidentes de tránsito, las conductas de debida prudencia aconsejan más que ejercitar derechos, adoptar actitudes tendientes a evitar daños a sí mismos o a terceros".
"En los casos de accidentes de tránsito en los que interviene más de un vehículo, el tercero víctima del mismo no tiene por qué investigar la mecánica del accidente y puede dirigir su acción contra cualquiera de ellos o contra ambos, a los efectos de obtener la correspondiente indemnización, sin perjuicio de las acciones que pudiere corresponderle al condenado para dirigirse contra el verdadero responsable del hecho; y si del perjuicio resulta que uno de los partícipes en el accidente no fue responsable por el hecho dañoso, pero tuvo parte en él, la víctima que fue ajena a este suceso, no debe soportar las costas del rechazo de la demanda deducida contra ese participante, ya que al promoverla no podía saber quien era el verdadero responsable".
"Es doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia bonaerense que, en los supuestos de accidentes de tránsito donde intervienen dos vehículos en movimiento, es aplicable la teoría de la responsabilidad objetiva que se halla contenida en el artículo 1113 del Código Civil, ya que aquélla que propicia la neutralización de riesgos apoyada en una suerte de compensación ha sido desechada por el más Alto Tribunal provincial, el cual entiende que ésta carece de todo fundamento legal".
"Tratándose de una colisión entre automotor y ciclista, cabe asimilar la situación de éste a la de un peatón. En efecto, siendo el automóvil una cosa cuya peligrosidad es mucho mayor que la de una bicicleta, en ésta su conductor -que a su vez es un impulsor- carece de la protección de carrocería alguna".
"La reglamentación de tránsito no debe ser soslayada cuando se analizan las responsabilidades por accidentes en la vía pública, también se tiene establecido que la eventual infracción a las reglas de tránsito no constituye -de por sí- la prueba cabal de la eximición de la responsabilidad por riesgo".
"En supuestos de accidentes de tránsito donde intervienen un peatón y un automotor en movimiento guiado, debe aplicarse el artículo 1113 del Código Civil, que establece la presunción ministerio legis de responsabilidad objetiva en función del riesgo, por lo que el dueño o guardián, para eximirse de tal atribución debe acreditar la responsabilidad total o parcial de la víctima o de un tercero respecto del cual no debe responder".
"El tribunal ha seguido constantemente la doctrina reiterada de la Suprema Corte estadual que no excluye de la órbita legal del artículo 1113, 2 párrafo, 2 parte, del Código Civil, a los accidentes de tránsito entre vehículos. Conforme a ello, el dueño o guardián de cada rodado (la cosa peligrosa) deberá responder por los daños que con ella se causa al otro, a menos que compruebe que el daño fue causado total o parcialmente por culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder".
"Los peatones deben cruzar por la senda de seguridad, al no hacerlo este solo hecho crea la presunción de su culpa en los accidentes de tránsito que se produzcan como consecuencia de la infracción".
1) Recuerde que el seguro no evita los siniestros, únicamente indemniza los daños o pérdidas que sufra su vehículo o los que ocasione involuntariamente a
terceros según los riesgos cubiertos.
2) Conduzca con precaución.
Respete las normas de tránsito.
Utilice las luces de giro.
Verifique periódicamente el buen funcionamiento de luces, frenos, amortiguación, tren delantero, dirección y desgaste de neumáticos.
Coloque las balizas a suficiente distancia.
No se distraiga.
Adelántese por la izquierda.
No encandile.
Antes de cualquier maniobra mire el espejo retrovisor.
Si sufre algún desperfecto, arrime el vehículo al cordón o estaciónelo sobre la banquina.
3) Cierre siempre su vehículo,
Por ningún motivo deje el motor en marcha o la llave de encendido colocada.
No deje jamás la documentación en su interior.
No deje objetos que puedan verse desde el exterior.
Dentro de sus posibilidades coloque algún sistema antirrobo que impida o dificulte el accionar delictivo y no se olvide de activarlo.
4) Si su vehículo es sustraído haga la denuncia de inmediato a la seccional o destacamento policial de la jurisdicción del lugar de sustracción. Luego sin demora efectúe la denuncia a la entidad aseguradora y al Registro Nacional de la Propiedad Automotor. De su diligencia depende la mayor posibilidad de recupero.
5) Si su vehículo no se encuentra inscripto a su nombre, realice la transferencia de inmediato. Para el cobro de la indemnización en caso de pérdida total por daño o robo o hurto deberá acreditar su titularidad.
6) Si ha realizado la transferencia sin efectuar la verificación, concurra a las plantas oficiales que prestan gratuitamente este servicio a efectos de comprobar que no existen adulteraciones. Si es posible hágalo también antes de concretar la compra de una unidad.
7) Los trámites de transferencia son sencillos y poco onerosos. Pueden ser realizados personalmente por Ud. Asesórese en el registro seccional de su jurisdicción.
8) Cuando compre un vehículo recuerde que está obligado a peticionar ante el registro seccional la inscripción de la transferencia de dominio dentro de los 10 días hábiles siguientes a la operación. Su incumplimiento puede aparejar multas y el secuestro del automotor. Antes de concretar la operación requiera al vendedor el certificado de dominio.
9) La inmediata inscripción de la transferencia es la única forma mediante la cual el comprador asegura sus derechos sobre el automotor, que pueden verse afectados en caso de muerte o quiebra del vendedor, embargos, inhibiciones, etc.
10) Si no cuenta con la documentación necesaria, concurra al registro que corresponda a la jurisdicción del automotor para comunicar esta situación.
11) La grabación de cristales es obligatoria. Si su vehículo no la posee realícela de inmediato. Es el medio más eficaz para dificultar su comercialización fraudulenta, ya que obligaría al cambio total de cristales. Permite además detectar el cambio de chapa patente, facilitando el control policial y la posibilidad de recupero.
12) Si vende su vehículo recuerde que puede resultar responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor en su carácter de titular hasta tanto no se inscriba la traslación de dominio. Exija que la misma se inscriba. No firme documentación en blanco ni otorgue poderes a desconocidos. Ud. puede liberarse de su responsabilidad comunicando al registro seccional que hizo entrega del automotor al comprador, en el formulario especial de denuncia de venta.
En primer lugar, averiguar sobre su solvencia en la Superintendencia de Seguros, sita en Julio A. Roca 721, o por internet en www.ssn.gov.ar
Informarse allí de los balances trimestrales, los estados patrimoniales y el nivel de las reservas de cada compañía para hacer frente a los siniestros. Como también si una compañía está suspendida para emitir pólizas o está en liquidación.
Recurrir a los productores de seguros, debidamente matriculados y capacitados para analizar la situación de cada compañía y sugerir al cliente con cual conviene contratar la póliza. Pronto habrán de asegurarse ellos mismos por errores u omisiones en el asesoramiento a sus clientes.
Cuidado con las promociones publicitarias de una empresa de seguros, puede tratarse de un intento de hacerse de efectivo para evitar su caída. Ante la duda, comprobar su estado patrimonial.
Leer detenidamente los alcances de la póliza para conocer los riesgos cubiertos y los exceptuados. Ante la duda llamar a la compañía o al productor de seguros.
Ver si la compañía tiene una política de transacciones rápidas en acordar el pago de los siniestros con los demandantes.
Por último, el mejor reaseguro consistirá en usar el vehículo con prudencia y respetendo las normas de tránsito. No prestarlo a personas irresponsables e insolventes, pues responderemos por ellos.
Asistencia al vehículo. Asistencia legal. Asistencia al viajero.
Ante cualquier imprevisto, llame a los siguientes teléfonos:
Desde Capital Federal e interior del país 0-800-333-7000 (sin cargo), ó (011) 4346-7454
Desde el exterior, por operadora, cobro revertido, (54) - (11) 4346-7454
En Morón, Gabriel C. Sonich - Tel. 4489-2327 - Banco Provincia -
Cel. 15-50496892. E-mail: [email protected]