Seguro obligatorio 

Nuestro criterio

Ley de Tránsito 24.449

Decreto 196/2025

Seguro por día

Art. 15.- (Decreto 196/2025). Sustitúyese el artículo 39 de la Reglamentación General de la Ley 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1 del Decreto 779/95 y sus modificatorios, por el siguiente:

Art. 39. - CONDICIONES PARA CONDUCIR. Cuando la modalidad de conducción del vehículo sea convencional, en la que su conducción o manejo debe efectuarse mediante el control activo de un conductor, éste deberá conducir con ambas manos sobre el volante de dirección, excepto cuando sea necesario accionar otros comandos.

En aquellos casos en que la modalidad de conducción corresponda a un vehículo autónomo, entendiéndose por tal al vehículo dotado de sistemas complejos como sensores láser, radar, sistema de posicionamiento global y visión computarizada, actuadores y sistemas de comunicación y procesamiento de datos que permite a la unidad complementar, mejorar y asistir la capacidad humana de manejo, control y navegación en entornos y condiciones predeterminadas que permite la vinculación de un punto A con otro B definido por el operador con una seguridad estadística superior al mejor promedio humano, deberán tenerse en cuenta los distintos niveles de automatización y que éstos se correspondan con el grado de autonomía que posee el vehículo, de acuerdo a las siguientes características:

Nivel 0 - Sin automatización en la conducción: En este nivel, el conductor es responsable de todas las tareas de conducción. El vehículo no cuenta con ningún tipo de asistencia automatizada.

Nivel 1 - Asistencia al conductor: En este nivel el vehículo puede asistir al conductor en ciertas funciones específicas como la dirección o el frenado, pero no de manera simultánea. El conductor sigue siendo responsable de supervisar el entorno y realizar las demás tareas de conducción.

Nivel 2 - Automatización parcial: En este nivel el vehículo puede realizar simultáneamente DOS (2) o más funciones de conducción, como la aceleración, la dirección y el frenado, bajo ciertas condiciones específicas. Sin embargo, el conductor debe estar preparado para intervenir en cualquier momento y asumir el control total del vehículo si es necesario.

Nivel 3 - Automatización condicional: En este nivel el vehículo puede llevar a cabo la mayoría de las tareas de conducción en ciertas condiciones predefinidas, pero el conductor debe estar listo para intervenir si el sistema requiere asistencia. El conductor puede realizar otras actividades mientras el vehículo está en modo automatizado, pero debe estar preparado para tomar el control cuando sea necesario.

Nivel 4 - Alta automatización: En este nivel el vehículo puede operar de manera completamente autónoma en la mayoría de las situaciones y entornos, sin necesidad de intervención humana. Sin embargo, el alcance de la autonomía puede estar limitado a ciertas áreas geográficas o condiciones climáticas específicas.

Nivel 5 - Automatización completa: En este nivel el vehículo es completamente autónomo y puede operar de manera segura en cualquier situación y entorno, sin necesidad de intervención humana en absoluto. No hay restricciones geográficas o climáticas para la operación del vehículo en este nivel.

La aprobación inicial de vehículos de este Nivel se hará a modo experimental, previa a la autorización definitiva por parte de la autoridad de aplicación.

Los vehículos autodirigidos deberán contar con un sistema (hardware, sensores, actuadores, sistema de posicionamiento satelital y software) autorizado por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. La autorización de dicho sistema será otorgada si se demuestra fehacientemente una siniestralidad menor al promedio de la siniestralidad correspondiente a la conducción humana. Dicha autorización no podrá ser retirada excepto cuando dicha condición deje de cumplirse. Para la compilación de estos datos, la autoridad de aplicación podrá autorizar la circulación provisoria del software o utilizar los datos aportados por sus desarrolladores en otros países.

La Autoridad de Aplicación determinará los modos de conducción autorizados para cada vía del territorio nacional, pudiendo emitir autorizaciones con restricciones geográficas y de velocidad, entre otras, considerando el estadio de desarrollo y pruebas de cada sistema autónomo.”

 

Art. 40. Requisitos para circular. Para poder circular con automotor es indispensable:

a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente;

b) Que porte la cédula, de identificación del mismo; (Expresión "vencida o no, o documento" vetada por artículo 8° del Decreto 179/1995)

c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el artículo 68;

d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques tenga colocadas las placas de identificación de dominio, con las características y en los lugares que establece la reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos;

e) Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial prevista sólo en la presente ley;

f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto las motocicletas; g) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero;

h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino;

i) Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del artículo 72 inciso c) punto 1;

j) Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor use anteojos; k) Que sus ocupantes usen los correajes de

Art. 41. - Prioridades. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:

a) La señalización específica en contrario;

b) Los vehículos ferroviarios;

c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión;

d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha;

e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón;

f) Las reglas especiales para rotondas;

g) Cualquier circunstancia cuando:

1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada;

2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel;

3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía;

4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.

Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no. (*)

Comentario: (*) “La derecha pierde la prioridad de paso”; léase el artículo 64 de esta ley.

Art. 42. - Adelantamiento. El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda conforme las siguientes reglas:

a) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez sobrepasando;

b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso;

c) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales o la bocina en zona rural. En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral;

d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado; esta última acción debe realizarse con el indicador de giro derecho en funcionamiento;

e) El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una vez advertida la intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad;

f) Para indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso;

g) Los camiones y maquinaria especial facilitarán el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente;

h) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:

1. El anterior ha indicado su intención de girar o de detenerse a su izquierda;

2. En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más lenta.

Art. 43. - Giros y rotondas. Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes regias:

a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada;

b) Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar.

c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada;

d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista;

e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario.

Art. 48.- PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía pública:

a) Queda prohibido conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir. Asimismo, queda prohibido conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a cero (0) miligramos por litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario. (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley 27.714 B.O. 3/5/2023.)

b) Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello;

c) A los vehículos, circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia;

d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas;

e) A los menores de 18 años conducir ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración de vehículos o vías rápidas;

f) Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje;

g) Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha;

h) Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garage o de una calle sin salida;

i) La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia;

j) En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse;

k) Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviere expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere barreras, o quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre movimiento de las barreras;

l) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento;

m) A los conductores de velocípedos, de ciclomotores y motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores;

n) A los ómnibus y camiones transitar en los caminos manteniendo entre sí una distancia menor a cien metros, salvo cuando tengan más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de adelantamiento;

ñ) Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución;

o) Circular con un tren de vehículos integrado con más de un (1) acoplado, excepto lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola y las unidades conformadas por una unidad tractora con dos (2) semirremolques biarticulados. (Inciso sustituido por art. 21 de la Ley 27.445 B.O. 18/06/2018)

p) Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubre en vehículos o continentes no destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la zona rural;

q) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos;

r) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo;

s) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada;

t) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona alguna del camino;

u) Circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los microbús, ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados. En este último caso, la autoridad local podrá permitir la circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía;

v) Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas;

w) Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios;

x) Conducir utilizando auriculares y sistemas de comunicación de operación manual continua; (*)

Comentario: (*) Léase Multas por usar el celular con el auto detenido”.

y) Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.

Art. 65. Obligaciones. Es obligatorio para partícipes de un accidente de tránsito:

a. Detenerse inmediatamente;

b. Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado.

c. Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación;

d. Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa cuando sean citados.

Art. 68. Seguro obligatorio. Todo automotor acoplado o semi acoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no.

Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores.

Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del artículo 40.

Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizada en el año previo.

Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de choque del artículo 66 inc. a), debiendo remitir copia al organismo encargado de la estadística.

Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serían abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos ue se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes. Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este pago.

La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el área pertinente del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, el sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya el asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo de vigencia del seguro. (*)

Comentario: (*) Léase "El Seguro Obligatorio en la Argentina..." por la Dra. María Fabiana Compiani: "El Seguro de Responsabilidad Civil Automotor", :por el Dr. Amadeo Eduardo Traverso; el fallo de la Cam. Nac.de Apel. Civil. y el de la Corte Suprema de Justicia.

Art. 72.- RETENCION PREVENTIVA. La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:

a) A los conductores cuando:

1. Sean sorprendidos in-fraganti en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la presunción de alguno de los estados anteriormente enumerados, se requiere al tiempo de la retención, comprobante médico o de dispositivo aprobado que acredite tal estado, por el tiempo necesario para recuperar el estado normal. Esta retención no deberá exceder de doce horas;

2. Fuguen habiendo participado en un accidente o habiendo cometido alguna de las infracciones descriptas en el artículo 86, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes; el que no podrá exceder el tiempo establecido en el apartado anterior.

b) A las licencias habilitantes, cuando:

1. Estuvieren vencidas;

2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente;

3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes;

4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta ley;

5. Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder conforme el artículo 19;

6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir;

c) A los vehículos:

1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva.

La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente.

En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado.

2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.

En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.

3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta.

4. Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.

5. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.

6. Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.

7. Que sean conducidos en las condiciones enunciadas en el inciso p) del artículo 77 de la presente ley. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá circular, siempre y cuando desciendan del mismo las personas que sean necesarias para adecuar el número de ocupantes a la capacidad para la cual fue construido. (Apartado incorporado por art. 31 de la Ley 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

8. Que sean conducidos en las condiciones enunciadas en el inciso r) del artículo 77 de la presente ley. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo será removido y remitido al depósito que indique la Autoridad de Comprobación donde será entregado a quien acredite su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado. (Apartado incorporado por art. 31 de la Ley 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere habido;

e) La documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando:

1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.

2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.

3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.

4. Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.

Art. 77.- Clasificación. Constituyen faltas graves las siguientes:

a) Las que violando las disposiciones vigentes en la presente ley y su reglamentación, resulten atentatorias a la seguridad del tránsito;

b) Las que:

1. Obstruyan la circulación.

2. Dificulten o impidan el estacionamiento y/o la detención de los vehículos del servicio público de pasajeros y de emergencia en los lugares reservados.

3. Ocupen espacios reservados por razones de visibilidad y/o seguridad.

c) Las que afecten por contaminación al medio ambiente;

d) La conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados para hacerlo;

e) La falta de documentación exigible;

f) La circulación con vehículos que no tengan colocadas sus chapas patentes reglamentarias, o sin el seguro obligatorio vigente;

g) Fugar o negarse a suministrar documentación o información quienes estén obligados a hacerlo;

h) No cumplir con lo exigido en caso de accidente;

i) No cumplir, los talleres mecánicos, comercios de venta de repuestos y escuelas de conducción, con lo exigido en la presente ley y su reglamentación;

j) Librar al tránsito vehículos fabricados o armados en el país o importados, que no cumplan con lo exigido en el Título V;

k) Circular con vehículos de transporte de pasajeros o carga, sin contar con la habilitación extendida por autoridad competente o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido;

l) Las que, por excederse en el peso, provoquen una reducción en la vida útil de la estructura vial.

m) La conducción en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley 26.363, B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

n) La violación de los límites de velocidad máxima y mínima establecidos en esta ley, con un margen de tolerancia de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%);(Inciso incorporado por art. 33 de la Ley 26.363, B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ñ) La conducción, en rutas, autopistas y semiautopistas, a una distancia del vehículo que lo precede menor a la prudente de acuerdo a la velocidad de marcha, conforme los parámetros establecidos por la presente ley y su reglamentación; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

o) La conducción de vehículos sin respetar la señalización de los semáforos; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

p) La conducción de vehículos transportando un número de ocupantes superior a la capacidad para la cual fue construido el vehículo; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

q) La conducción de vehículos utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación manual continua y/o pantallas o monitores de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del conductor; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

r) La conducción de vehículos propulsados por el conductor, tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial por lugares no habilitados al efecto; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

s) La conducción de motocicletas sin que alguno de sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco reglamentario; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

t) La conducción de vehículos sin que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente correaje de seguridad; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

u) La conducción de vehículos transportando menores de DIEZ (10) años en una ubicación distinta a la parte trasera; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

v) La realización de maniobras de adelantamiento a otros vehículos sin respetar los requisitos establecidos por la presente ley; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

w) La conducción de vehículos a contramano; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

x) La conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite la realización y aprobación de la Revisión Técnica Obligatoria; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

y) La conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite el cumplimiento de las prescripciones del artículo 68 de la presente ley. (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

z) La falta de pago del peaje o contraprestación por tránsito. (Inciso sustituido por art. 23 de la Ley 27.445, B.O. 18/06/2018)

NUESTRO CRITERIO SOBRE EL SEGURO OBLIGATORIO: La ley Nacional de Tránsito, 24.449, establece en su artículo 68: “Seguro Obligatorio. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no… “

En Pcia. de Bs As., la Ley 13.927, (que, al igual que la nacional, es una ley de orden local y no general o, de fondo), en su artículo 1°, establece: “Adhesión. La Provincia de Buenos Aires adhiere, en cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente, a las Leyes Nacionales 24.449 y 26.363, que como anexos se acompañan”.

Y, refiere, en su artículo 17.- “Verificación. En oportunidad de realizarse la verificación técnica a la que se hace referencia en el artículo anterior la autoridad de aplicación podrá:....

c. Verificar que el vehículo cuente con el seguro automotor obligatorio”.

Muy similar, a la norma contenida en el artículo 68, de la ley nacional, que dice: “Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizado en el año previo…”.

Deberá tenerse, muy presente que, para las provincias que no adhirieran a la Ley 24.449, como Mendoza, no rige el seguro obligatorio (Conf. Argentina.gob.ar.). 

Ahora bien, para arribar a obtener, un seguro automotor, que cubra los daños que pudieren producirse a terceros, se deberá, inexorablemente, celebrar un contrato de seguro, con alguna de las tantas compañías del rubro.

Contrato de seguro que, la ley, no nos obliga a celebrar, y la Constitución, nos protege de tal celebración coercitiva, al decirnos: ”… Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe (artículo 19).

Al respecto, dice el articulo 958, del C. C. y C. (ley de fondo, que rige para todos): “Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres”.

En cuanto, a la libertad de contratar, en los contratos de consumo, dispone el articulo 1099, del C. C. y C.: “Libertad de contratar. Están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo”.

Tal libertad, no puede, ni debe, ser cercenada, por una ley local, de carácter administrativo.

Como si todo ello, fuera poco, la propia Constitución Nacional, establece en su artículo 14. “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio…de usar y disponer de su propiedad…” Y, acto, casi seguido, el artículo 17, refiere: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley”.

En definitiva, no estamos legalmente obligados, a contratar un seguro, por responsabilidad civil, contra terceros y, sólo, invitados a hacerlo voluntariamente, tal como, a partir del 1° de septiembre de 2016 la SSN autorizó a las entidades Aseguradoras a celebrar contratos de Seguro de Responsabilidad Civil - Seguro Voluntario para los Vehículos.

Este seguro es voluntario y, en consecuencia, puede o no ser contratado por el potencial asegurado, quien podrá optar por contratar únicamente al Seguro Obligatorio (que no es tal) de RC Automotor (art. 68 ley 24.449).

El Estado, para que los particulares, se desenvuelvan conforme a derecho, debe valerse del artículo 4 de la Constitución, al que remite el artículo 17, y donde se establece, “…de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General…”.

Por otra parte, la Ley 17.418, dispone en su artículo 118: “Privilegio del damnificado. El crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste aun en caso de quiebra o de concurso civil.

Citación del asegurador. El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador”

De ello se desprende que, las aseguradoras, no son obligadas principales, como lo sigue siendo quién contratara el seguro, sino garantes y, hasta cierto punto, si tomamos en cuenta que, las aseguradoras, que presentan quiebra, desprotegen a sus asegurados, que las contrataran, obligados a hacerlo.  

Por lo tanto, sólo en base a un impuesto específico, se podría lograr que los particulares hagan frente a tales coberturas, pero, mediante la intervención del propio Estado, debiendo ser él, quien contrate a las Cías. Aseguradoras y no, los particulares.

Algunos, entienden, que tales normas de tránsito, se rigen por el derecho administrativo, pero, ello es una salida, por la tangente, para validar dichas regulaciones.

Ley Provincial de Tránsito 13.927

Accidentes de tránsito: Datos y Denuncia del choque

 

1º.- Ante todo, solicite al tercero, involucrado en el hecho, los siguientes datos:

Apellido y Nombre, domicilio del propietario del vehículo y el conductor.
Teléfono.
Documento del conductor.
de registro, categoría y vencimiento.
Compañía Aseguradora, de póliza y vencimiento.
Datos del vehículo (Marca, Modelo, patente, Motor y color.

2.- Obtenga en el lugar testigos presenciales del hecho, solicite su apellido y nombre, de documento, dirección y teléfono.

3.- Comuníquese inmediatamente con su Productor Asesor de Seguros para denunciar el hecho ante su compañía aseguradora dentro de las 72 horas de producido.

4.- Dentro de las 48 horas efectúe la denuncia en la dependencia policial correspondiente, detallando los hechos, las circunstancias y los daños. Previo a su firma, lea el acta y solicite una copia. 

5.- No asuma ninguna responsabilidad, tampoco realice acuerdos o transacciones.

6.- Reclamo de Terceros: En caso de tener que realizarlo, confeccione una lista por duplicado enumerando los documentos que entrega exigiendo se le selle su copia y se le coloque fecha de recepción.

Los documentos solicitados usualmente son:

Original del acta de choque.

Fotocopia de la cédula verde (anverso y reverso) o título automotor.

Fotocopia del registro de conductor (anverso y reverso).

Fotocopia de su documento de identidad (1ra y 2da hoja).

Certificado de cobertura original.

Fotocopia de la denuncia administrativa realizada en su compañía aseguradora.

Fotos color del siniestro de distintos ángulos, mostrando en algunas el de la patente

La denuncia de choque: Se realiza a efectos de presentar el acta ante compañías de seguros o como prueba en expedientes judiciales.

Dónde se realiza: En la comisaría de la sección donde ocurrió el hecho.

En qué horario: Durante las 24 horas, inclusive sábados y feriados.

Qué se necesita:

Para confeccionar el acta ir munido de:

Documento de identidad.

Registro de conductor.

Cédula de identificación del automotor.

Datos personales de los testigos (si los hubiere)

Nombre de la compañía de seguros.

Con relación a la otra parte, la falta de datos no obsta a la denuncia.

¿Existe algún plazo para realizar el trámite?

No, pero es conveniente su realización a la brevedad.

¿Es arancelado?

Sí, se abona un arancel mínimo 

En la Provincia de Buenos Aires por el Decreto 1824/06 las comisarías dejan de realizar las actas de choques sin lesionados. Serán las aseguradoras las que, por medio de un formulario específico, recibirán tales denuncias. 

Jurisprudencia Nacional

"Desde la instalación de la doctrina del riesgo para dilucidar la responsabilidad derivada de los accidentes de tránsito, a partir de la reforma del artículo 1113 del Cód. Civil, por vía del Dec. Ley 17.711/68, en tarea de apreciar si se ha configurado la culpa de la víctima, con intensidad causal suficiente como para desplazar totalmente la incidencia del factor objetivo de imputación, consagrándose la eximisión total del dueño o del guardián, la actuación del órgano jurisdiccional debe caracterizarse por restrictiva".

"En los supuestos de accidentes de tránsito, las conductas de debida prudencia aconsejan más que ejercitar derechos, adoptar actitudes tendientes a evitar daños a sí mismos o a terceros".

"En los casos de accidentes de tránsito en los que interviene más de un vehículo, el tercero víctima del mismo no tiene por qué investigar la mecánica del accidente y puede dirigir su acción contra cualquiera de ellos o contra ambos, a los efectos de obtener la correspondiente indemnización, sin perjuicio de las acciones que pudiere corresponderle al condenado para dirigirse contra el verdadero responsable del hecho; y si del perjuicio resulta que uno de los partícipes en el accidente no fue responsable por el hecho dañoso, pero tuvo parte en él, la víctima que fue ajena a este suceso, no debe soportar las costas del rechazo de la demanda deducida contra ese participante, ya que al promoverla no podía saber quien era el verdadero responsable".

"Es doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia bonaerense que, en los supuestos de accidentes de tránsito donde intervienen dos vehículos en movimiento, es aplicable la teoría de la responsabilidad objetiva que se halla contenida en el artículo 1113 del Código Civil, ya que aquélla que propicia la neutralización de riesgos apoyada en una suerte de compensación ha sido desechada por el más Alto Tribunal provincial, el cual entiende que ésta carece de todo fundamento legal".

"Tratándose de una colisión entre automotor y ciclista, cabe asimilar la situación de éste a la de un peatón. En efecto, siendo el automóvil una cosa cuya peligrosidad es mucho mayor que la de una bicicleta, en ésta su conductor -que a su vez es un impulsor- carece de la protección de carrocería alguna".

"La reglamentación de tránsito no debe ser soslayada cuando se analizan las responsabilidades por accidentes en la vía pública, también se tiene establecido que la eventual infracción a las reglas de tránsito no constituye -de por sí- la prueba cabal de la eximición de la responsabilidad por riesgo".

"En supuestos de accidentes de tránsito donde intervienen un peatón y un automotor en movimiento guiado, debe aplicarse el artículo 1113 del Código Civil, que establece la presunción ministerio legis de responsabilidad objetiva en función del riesgo, por lo que el dueño o guardián, para eximirse de tal atribución debe acreditar la responsabilidad total o parcial de la víctima o de un tercero respecto del cual no debe responder".

"El tribunal ha seguido constantemente la doctrina reiterada de la Suprema Corte estadual que no excluye de la órbita legal del artículo 1113, 2 párrafo, 2 parte, del Código Civil, a los accidentes de tránsito entre vehículos. Conforme a ello, el dueño o guardián de cada rodado (la cosa peligrosa) deberá responder por los daños que con ella se causa al otro, a menos que compruebe que el daño fue causado total o parcialmente por culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder".

"Los peatones deben cruzar por la senda de seguridad, al no hacerlo este solo hecho crea la presunción de su culpa en los accidentes de tránsito que se produzcan como consecuencia de la infracción".

Problemas por conducir sin seguro

El seguro obligatorio no evita los siniestros

 

1) Recuerde que el seguro no evita los siniestros, únicamente indemniza los daños o pérdidas que sufra su vehículo o los que ocasione involuntariamente a 

terceros según los riesgos cubiertos.

2) Conduzca con precaución.

Respete las normas de tránsito.

Utilice las luces de giro.

Verifique periódicamente el buen funcionamiento de luces, frenos, amortiguación, tren delantero, dirección y desgaste de neumáticos.

Coloque las balizas a suficiente distancia.

No se distraiga.

Adelántese por la izquierda.

No encandile.

Antes de cualquier maniobra mire el espejo retrovisor.

Si sufre algún desperfecto, arrime el vehículo al cordón o estaciónelo sobre la banquina.

3) Cierre siempre su vehículo,

Por ningún motivo deje el motor en marcha o la llave de encendido colocada.

No deje jamás la documentación en su interior.

No deje objetos que puedan verse desde el exterior.

Dentro de sus posibilidades coloque algún sistema antirrobo que impida o dificulte el accionar delictivo y no se olvide de activarlo.

4) Si su vehículo es sustraído haga la denuncia de inmediato a la seccional o destacamento policial de la jurisdicción del lugar de sustracción. Luego sin demora efectúe la denuncia a la entidad aseguradora y al Registro Nacional de la Propiedad Automotor. De su diligencia depende la mayor posibilidad de recupero.

5) Si su vehículo no se encuentra inscripto a su nombre, realice la transferencia de inmediato. Para el cobro de la indemnización en caso de pérdida total por daño o robo o hurto deberá acreditar su titularidad.

6) Si ha realizado la transferencia sin efectuar la verificación, concurra a las plantas oficiales que prestan gratuitamente este servicio a efectos de comprobar que no existen adulteraciones. Si es posible hágalo también antes de concretar la compra de una unidad.

7) Los trámites de transferencia son sencillos y poco onerosos. Pueden ser realizados personalmente por Ud. Asesórese en el registro seccional de su jurisdicción.

8) Cuando compre un vehículo recuerde que está obligado a peticionar ante el registro seccional la inscripción de la transferencia de dominio dentro de los 10 días hábiles siguientes a la operación. Su incumplimiento puede aparejar multas y el secuestro del automotor. Antes de concretar la operación requiera al vendedor el certificado de dominio.

9) La inmediata inscripción de la transferencia es la única forma mediante la cual el comprador asegura sus derechos sobre el automotor, que pueden verse afectados en caso de muerte o quiebra del vendedor, embargos, inhibiciones, etc.

10) Si no cuenta con la documentación necesaria, concurra al registro que corresponda a la jurisdicción del automotor para comunicar esta situación.

11) La grabación de cristales es obligatoria. Si su vehículo no la posee realícela de inmediato. Es el medio más eficaz para dificultar su comercialización fraudulenta, ya que obligaría al cambio total de cristales. Permite además detectar el cambio de chapa patente, facilitando el control policial y la posibilidad de recupero.

12) Si vende su vehículo recuerde que puede resultar responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor en su carácter de titular hasta tanto no se inscriba la traslación de dominio. Exija que la misma se inscriba. No firme documentación en blanco ni otorgue poderes a desconocidos. Ud. puede liberarse de su responsabilidad comunicando al registro seccional que hizo entrega del automotor al comprador, en el formulario especial de denuncia de venta.

¿Cómo elegir la compañía de seguros?

En primer lugar, averiguar sobre su solvencia en la Superintendencia de Seguros, sita en Julio A. Roca 721, o por internet en www.ssn.gov.ar

Informarse allí de los balances trimestrales, los estados patrimoniales y el nivel de las reservas de cada compañía para hacer frente a los siniestros. Como también si una compañía está suspendida para emitir pólizas o está en liquidación.

Recurrir a los productores de seguros, debidamente matriculados y capacitados para analizar la situación de cada compañía y sugerir al cliente con cual conviene contratar la póliza. Pronto habrán de asegurarse ellos mismos por errores u omisiones en el asesoramiento a sus clientes.

Cuidado con las promociones publicitarias de una empresa de seguros, puede tratarse de un intento de hacerse de efectivo para evitar su caída. Ante la duda, comprobar su estado patrimonial.

Leer detenidamente los alcances de la póliza para conocer los riesgos cubiertos y los exceptuados. Ante la duda llamar a la compañía o al productor de seguros.

Ver si la compañía tiene una política de transacciones rápidas en acordar el pago de los siniestros con los demandantes.

Por último, el mejor reaseguro consistirá en usar el vehículo con prudencia y respetendo las normas de tránsito. No prestarlo a personas irresponsables e insolventes, pues responderemos por ellos.

Provincia Seguros S. A.

Ombudsman del seguro

Asistencia al vehículo. Asistencia legal. Asistencia al viajero.

Ante cualquier imprevisto, llame a los siguientes teléfonos:

Desde Capital Federal e interior del país 0-800-333-7000 (sin cargo), ó (011) 4346-7454

Desde el exterior, por operadora, cobro revertido, (54) - (11) 4346-7454

En Morón, Gabriel C. Sonich - Tel. 4489-2327 - Banco Provincia - 

Cel. 15-50496892. E-mail: [email protected]

Derecho del Seguro