1.- Definición. Hay
contrato de seguro cuando el asegurador se obliga, mediante una prima o cotización,
a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto.
2.- Objeto. El contrato de
seguro puede
tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición
expresa de la ley. 3.- Inexistencia de riesgo. El contrato de seguro
es nulo si al tiempo de su celebración el
siniestro se hubiera producido o desaparecido la posibilidad de que se produjera.
Si se acuerda que comprende un período anterior a su celebración, el contrato
es nulo sólo si al tiempo de su conclusión el asegurador conocía la imposibilidad
de que ocurriese el siniestro o el tomador conocía que se había producido. 4.- Naturaleza.
El contrato de seguro es consensual; los derechos y obligaciones recíprocos del
asegurador y asegurado, empiezan desde que se ha celebrado la convención, aun
antes de emitirse la póliza. Propuesta. La propuesta del contrato de
seguro, cualquiera sea su forma, no obliga al asegurado ni al asegurador. supeditarse
al previo conocimiento de las condiciones generales. Propuesta de Prórroga.
La propuesta de prórroga del contrato se considera aceptada por el asegurador
si no la rechaza dentro de los quince días de su recepción. Esta disposición no
se aplica a los seguros de personas. 5.- Reticencia. Concepto. Toda
declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado,
aun hechas de buena fe,
que a juicio de peritos
hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones si el asegurador hubiese
sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato.
Plazo
para impugnar. El asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres
meses de haber conocido la reticencia o falsedad. 6.-Falta de dolo.
Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del artículo 5., el asegurador,
a su exclusivo juicio, puede anular el contrato restituyendo la prima percibida
con deducción de los gastos, o reajustarla con la conformidad del asegurado al
verdadero estado del riesgo. En los seguros de
vida el reajuste puede ser impuesto al asegurador cuando la nulidad fuere
perjudicial para el asegurado, si el contrato fuere reajustable a juicio de peritos
y se hubiera celebrado de acuerdo a la práctica comercial del asegurador.
Si el contrato incluye varias personas o intereses se aplica el artículo 45. 7.- Reajuste del seguro de vida después del siniestro. En los seguros de
vida cuando el asegurado fuese de
buena fe y la reticencia se alegase en el plazo del articulo 5, después de
ocurrido el siniestro, la prestación debida se reducirá si el contrato fuese reajustable
conforme al artículo 6. 8.- Dolo o mala fe. Si la reticencia fuese
dolosa o de mala
fe, el asegurador tiene derecho a las primas de los períodos transcurridos
y del período en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración. 9.- Siniestro en el plazo para impugnar. En todos los casos, si el
siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, el asegurador no adeuda prestación
alguna, salvo el valor de rescate que corresponda en los seguros de
vida. 10.- Celebración por representación. Cuando el contrato
se celebre con un representante del asegurado, para juzgar la reticencia se tomarán
en cuenta el conocimiento y la conducta del representado y del representante,
salvo cuando éste actúe en la celebración del contrato simultáneamente en representación
del asegurado y del asegurador. Celebración por cuenta ajena. En el
seguro
por cuenta ajena se aplicarán los mismos principios respecto del tercero
asegurado y del tomador. 11.- Prueba del contrato. El
contrato de seguro sólo puede probarse por escrito; sin embargo, todos los
demás medios de prueba serán admitidos, si hay principio de prueba por escrito.
El asegurador entregará al tomador una póliza debidamente firmada, con redacción
clara y fácilmente legible. La póliza deberá contener los nombres y
domicilios de las partes; el interés o la persona asegurada; los riesgos asumidos;
el momento desde el cual éstos se asumen y el plazo; la prima o cotización; la
suma asegurada; y las condiciones generales del contrato. Podrán incluirse en
la póliza condiciones particulares. Cuando el seguro se contratase simultáneamente
con varios aseguradores podrá emitirse una sola póliza. 12.- Diferencias
entre
propuesta y póliza.
Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la diferencia
se considerará aprobada por el tomador si no reclama dentro de un mes de haber
recibido la póliza. Esta aceptación se presume sólo cuando el asegurador advierte
al tomador sobre este derecho por cláusula inserta en forma destacada en el anverso
de la póliza. La impugnación no afecta la eficacia del contrato en lo restante,
sin perjuicio del derecho del tomador de
rescindir el contrato a ese momento 13.- Pólizas a la orden y al portador:
régimen. La transferencia de las pólizas a
la orden o al
portador importa
transmitir los derechos contra el asegurador; sin embargo pueden oponerse
al tenedor las mismas defensas que podrían hacerse valer contra el asegurado referentes
al contrato de seguro, salvo la falta de pago de la prima si su deuda no resulta
de la póliza.
Liberación del asegurado. El asegurador se libera si cumple sus prestaciones
respecto del endosatario o del portador de la póliza. Robo, pérdida o
destrucción de la póliza. En caso de robo, pérdida
o destrucción de la póliza a la orden o al portador puede acordarse su reemplazo
por prestación de garantía
suficiente. Seguros de Personas. En los seguros de personas la póliza
debe ser nominativa. 14.- Duplicado de declaraciones y póliza. El
asegurado tiene derecho, mediante el pago de los gastos correspondientes, a que
se le entregue copia de las declaraciones que formuló para la celebración del
contrato y copia no negociable de la póliza. 15.- Cumplimiento. Las
denuncias y declaraciones impuestas por esta ley o por el contrato se consideran
cumplidas si se expiden dentro del término fijado. Las partes incurren en mora
por el mero vencimiento del plazo. Conocimiento del asegurador. El
asegurador no puede invocar las consecuencias desventajosas de la omisión o del
retardo de una declaración, denuncia o notificación, si a la época en que debió
realizarse tenía conocimiento de las circunstancias a las que ellas se refieren.
16.- Competencia. Se prohíbe la constitución de domicilio especial.
Es admisible la
prórroga de la jurisdicción
dentro del país.
Domicilio.
El domicilio en
el que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en la
ley o en el contrato es el último declarado. 17.-Periodo de seguro.
Se presume que el período de seguro es de un año, salvo que por la naturaleza
del riesgo la prima se calcule por tiempo distinto. 18.-
Comienzo y fin de la cobertura. La responsabilidad del asegurador comienza
a las doce horas del día en el que se inicia la cobertura y termina a las doce
horas del último día del plazo establecido, salvo pacto en contrario. Cláusulas
de rescisión. No obstante el plazo estipulado, y con excepción de los
seguros de vida, podrá convenirse que cualquiera de las partes tendrá
derecho a rescindir
el contrato sin expresar causa. Si el asegurador ejerce la facultad de rescindir,
deberá dar un preaviso no menor de quince días y rembolsar la prima proporcional
por el plazo no corrido. Si el asegurado opta por la rescisión,
el asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido,
según las tarifas de corto plazo. 19.- Prórroga tácita. La prórroga
tácita prevista
en el contrato, sólo es eficaz por el término máximo de un período de seguro,
salvo en los seguros flotantes. Por plazo indeterminado. Cuando el
contrato se celebre por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede rescindirlo
de acuerdo al artículo 18. Es lícita la renuncia de este derecho de rescisión
por un plazo determinado, que no exceda de cinco años. Las disposiciones de este
párrafo no se aplican al seguro de vida. 20.- Liquidación y cesión de
cartera: rescisión. La liquidación voluntaria de la empresa aseguradora y
la cesión de cartera aprobada por la autoridad de contralor, no autorizan la rescisión
del contrato. 21.- Validez. Excepto lo previsto para los seguros de
vida, el contrato puede celebrarse por cuenta ajena, con o sin designación
del tercero asegurado. En caso de duda, se presume que ha sido celebrado por cuenta
propia. En cuanto se contrate por cuenta de quien corresponda o de otra manera
quede indeterminado si se trata de un seguro por cuenta propia o ajena, se aplicarán
las disposiciones de esta sección cuando resulte que se aseguró un interés ajeno.
22.- Obligación del asegurador. El
seguro por cuenta
ajena obliga al asegurador aún cuando el tercero asegurado invoque el contrato
después de ocurrido el
siniestro. 23.- Derechos: tomador. Cuando se encuentre en posesión
de la póliza, el tomador
puede disponer a nombre propio de los derechos que resultan del contrato.
Puede
igualmente cobrar la indemnización pero el asegurador tiene el derecho de exigir
que el tomador acredite previamente el consentimiento
del asegurado, a menos que el tomador demuestre que contrató por mandato
de aquél o en razón de una obligación legal. 24.-Derechos: asegurado.
Los derechos que derivan del contrato corresponden al asegurado si posee la póliza.
En su defecto no puede disponer de esos derechos ni hacerlos valer judicialmente
sin el consentimiento del tomador. 25.- Retención de la póliza por el
tomador. El tomador no está obligado a entregar la póliza al asegurado, ni
al síndico ni al liquidador del concurso o quiebra de aquél antes de que se le
haya abonado cuanto le corresponda en razón del contrato. Puede cobrarse, con
prelación al asegurado o sus acreedores sobre el importe debido o pagado por el
asegurador. 26.- Reticencia y conocimiento del asegurado. Para la aplicación
del artículo 10, no se podrá alegar que el contrato se celebró sin conocimiento
del asegurado, si al tiempo de concertarlo no se hizo saber al asegurador que
se actuaba por cuenta de tercero. 27.- Obligado al pago. El tomador
es el obligado al pago de la prima. En el seguro por cuenta ajena, el asegurador
tiene el derecho a exigir el pago de la prima al asegurado, si el tomador ha caído
en insolvencia. Compensación. El asegurador tiene derecho a compensar sus créditos contra el tomador en razón
del contrato, con la indemnización debida al asegurado o la prestación debida
al beneficiario. 28.- Pago por tercero. Salvo oposición del asegurado,
el asegurador no puede rehusar el pago de la prima ofrecido por tercero, con la
limitación del artículo 134. 29.-
Lugar de pago. La prima se pagará en el domicilio del asegurador o en
el lugar convenido por las partes. El lugar de pago se juzgará cambiado por
una práctica distinta, establecida sin mora del tomador; no obstante, el asegurador
podrá dejarla sin efecto comunicando al tomador que en lo sucesivo pague en el
lugar convenido. 30.- Exigibilidad de la prima. La prima es debida
desde la celebración del
contrato, pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que
se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura.
En
caso de duda, las primas sucesivas se deben al comenzar cada período de seguro.
Crédito tácito.La entrega de la póliza sin la percepción de
la prima hace presumir la concesión de crédito para su pago. 31.- Mora
en el pago de la prima. Efectos. Si el pago de la primera prima o de la prima
única no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el
siniestro ocurrido antes del pago. En el supuesto del párrafo tercero del
artículo 30, en defecto de convenio entre partes, el asegurador podrá rescindir
el contrato con un plazo de denuncia de un mes. La rescisión no se producirá
si la prima es pagada antes del vencimiento del plazo de denuncia. El asegurador
no será responsable por el siniestro ocurrido durante el plazo de denuncia, después
de dos días de notificada la opción de rescindir. 32.- Derecho del asegurador.
Cuando la rescisión se produzca por mora en el pago de la
prima, el asegurador tendrá derecho al cobro de la prima única o a la prima del
período en curso. 33.- Pago de la prima reajustada por reticencia.
En los casos de reticencia en que corresponda el reajuste por esta ley, la diferencia
se pagará dentro del mes de comunicada al asegurado. 34.- Reajuste por
disminución del riesgo. Cuando el asegurado ha denunciado erróneamente un
riesgo más grave, tiene derecho a la rectificación de la prima por los períodos
posteriores a la denuncia del error, de acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo
de la celebración del contrato. Cuando el riesgo ha disminuido, el asegurado tiene
derecho al reajuste de la prima por los períodos posteriores, de acuerdo a la
tarifa aplicable al tiempo de la denuncia de la disminución. 35.- Reajuste
de la prima por agravación del riesgo. Cuando existiera agravación del riesgo
y el asegurador optase por no rescindir el contrato o la rescisión fuese improcedente,
corresponderá el reajuste de la prima de acuerdo al nuevo estado del riesgo desde
la denuncia, según la tarifa aplicable en este momento. 36.- Caducidad
convencional. Cuando por esta ley no se ha determinado el efecto del incumplimiento
de una carga u obligación impuesta al asegurado, las partes pueden convenir en
la caducidad de los
derechos del asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia,
de acuerdo al siguiente régimen: a) Cargas y obligaciones anteriores al
siniestro. Si la carga u obligación debe cumplirse antes del siniestro, el
asegurador deberá alegar la caducidad dentro del mes de conocido el incumplimiento.
Cuando el siniestro ocurre antes de que el asegurador alegue la caducidad,
sólo se deberá la prestación si el incumplimiento no influyó en el acaecimiento
del siniestro o en la extensión de la obligación del asegurador; b) Cargas
y obligaciones posteriores al siniestro. Si la carga u obligación debe ejecutarse
después del siniestro, el asegurador se libera por el incumplimiento si el mismo
influyó en la extensión de la obligación asumida. En caso de caducidad corresponde
al asegurador la prima por el período en curso al tiempo en que conoció el incumplimiento
de la obligación o carga. 37.-
Agravación del riesgo. Concepto y rescisión. Toda agravación del riesgo
asumido que, si hubiese existido al tiempo de la celebración, a juicio de peritos
hubiera impedido el contrato o modificado sus condiciones, es causa especial de
rescisión del mismo. 38.- Denuncia. El tomador debe denunciar al asegurador
las agravaciones causadas por un
hecho suyo antes de que se produzcan; y las debidas a un hecho ajeno, inmediatamente
después de conocerlas. 39.- Efectos: provocado por el tomador. Cuando
la agravación se deba a un hecho del tomador, la cobertura queda suspendida. El
asegurador, en el término de siete días, deberá notificar su decisión de rescindir.
40.- Efectos: por hecho ajeno al tomador. Cuando la agravación resulte
de un hecho ajeno al tomador o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones
ajenas a su voluntad, el asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir
dentro del término de un mes y con un preaviso de siete días. Se aplicará el artículo
39 si el riesgo no se hubiera asumido según las prácticas comerciales del asegurador.
Efectos
en caso de siniestro. Si el tomador omite denunciar la agravación, el asegurador
no está obligado a su prestación si el siniestro se produce durante la subsistencia
de la agravación del riesgo, excepto que: a) El tomador incurra en la omisión
o demora sin culpa o negligencia; b) El asegurador conozca la agravación
al tiempo en que debía hacérsele la denuncia. 41.- Efectos de la rescisión.
La rescisión del contrato
da derecho al asegurador: a) Si la agravación del riesgo le fue comunicada
oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido; b)
Si no le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima por el período de seguro
en curso. 42.- Extinción del derecho a rescindir. El derecho a rescindir
se extingue si no se ejerce en los plazos previstos, o si la agravación ha desaparecido.
43.- Agravación excusada. Las disposiciones sobre agravación del riesgo
no se aplican en los supuestos en que se provoque para precaver el siniestro o
atenuar sus consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado. 44.- Agravación entre la propuesta y la aceptación. Las disposiciones de
esta sección son también aplicables a la agravación producida entre la presentación
y la aceptación de la propuesta de seguro que no fuere conocida por el asegurador
al tiempo de su aceptación. 45.- Pluralidad de intereses o personas.
Cuando el contrato comprende pluralidad de intereses o de personas y la agravación
sólo afecta parte de ellos, el asegurador puede rescindir todo el contrato si
no lo hubiese celebrado en las mismas condiciones respecto de los intereses o
personas no afectados. Si el asegurador ejercita su derecho de rescindir
el contrato respecto de una parte de los intereses, el tomador puede rescindirlo
en lo restante con aplicación del artículo 41, en cuanto a la prima. La misma
regla es aplicable cuando el asegurador se libera por esta causa. 46.-
Denuncia. El tomador, o derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador
el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo. El asegurador
no podrá alegar el retardo o la omisión si interviene en el mismo plazo en las
operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño.
Informaciones.
Además, el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido, la
información necesaria para verificar el
siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones
necesarias a tal fin. Documentos. Exigencias prohibidas. El asegurador
puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el
asegurado. No es válido convenir la limitación de los medios de prueba, ni supeditar
la prestación del asegurador a un reconocimiento, transacción
o sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales sobre
cuestiones prejudiciales.
Facultad
del asegurador. El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas
o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro, o constituirse
en parte civil
en la causa criminal. 47.- Mora. Sanción. El asegurado pierde el derecho
a ser indemnizado, en el supuesto de incumplimiento de la carga prevista en el
párrafo 1 del artículo 46, salvo que acredite caso
fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia. 48.- Incumplimiento malicioso del artículo 46, párrafo 2. El asegurado
pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas
previstas en el párrafo 2 del artículo 46 o exagera
fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los
daños. 49.- Epoca del pago. En los seguros de daños
patrimoniales, el crédito del asegurado se pagará dentro de los quince
días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización
ofrecida, una vez vencido el plazo del artículo 56. En los seguros de personas
el pago se hará dentro de los quince días de notificado el siniestro, o de acompañada,
si procediera, la información complementaria del artículo 46, párrafos segundo
y tercero. 50.- Mora. Es nulo el convenio que exonere al asegurador
de la responsabilidad por su mora. 51.- Pago a cuenta. Cuando el asegurador
estimó el daño y reconoció el derecho del asegurado o de su derechohabiente, éste
puede reclamar un pago a cuenta si el procedimiento para establecer la prestación
debida no se hallase terminado un mes después de notificado el siniestro. El pago
a cuenta no será inferior a la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por
el asegurador.
Suspensión
del término. Cuando la demora obedezca a omisión del asegurado, el término
se suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el contrato.
Seguro de accidentes personales. En el seguro de accidentes personales,
si para el supuesto de incapacidad temporaria se convino el pago de una renta,
el asegurado tiene derecho a un pago a cuenta luego de transcurrido un mes. Mora del asegurador. El asegurador incurre en mora por el mero vencimiento
de los plazos. 52.- Epoca -Reconocimiento del derecho. Plazo. Silencio.
Cuando el siniestro
sólo causa un daño parcial, ambas partes pueden rescindir unilateralmente el contrato
hasta el momento del pago de la indemnización. Por el asegurador. Si
el asegurador opta por rescindir, su responsabilidad cesará quince días después
de haber notificado su decisión al asegurado, y reembolsará la prima por el tiempo
no transcurrido del período en curso en proporción al remanente de la suma asegurada.
Por
el asegurado. Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador conservará el derecho a la prima
por el período en curso, y reembolsará la percibida por los períodos futuros.
No
rescisión. Efectos. Cuando el contrato no se rescinde el asegurador sólo responderá
en el futuro por el remanente de la suma asegurada, salvo estipulación en contrario.
53.- Auxiliares. Facultades. El productor o agente de seguro, cualquiera
sea su vinculación con el asegurador, autorizado por éste para la mediación, sólo
está facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene, para:
a) Recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguro;
b) Entregar los instrumentos emitidos por el asegurador, referentes a contratos
o sus prórrogas; c) Aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de
un recibo del asegurador. La firma puede ser facsimilar. 54.- Agente institorio.
Zona asignada. Cuando el asegurador designa un representante o
agente con facultades para actuar en su nombre se aplican las reglas del
mandato. La facultad para celebrar
seguros autoriza también para pactar modificaciones o prórrogas, para recibir
notificaciones y formular declaraciones de rescisión, salvo limitación expresa.
Si el representante o agente de seguro es designado para un determinado distrito
o zona, sus facultades se limitan a negocios o
actos jurídicos que se refieran a contratos de seguro respecto de cosas que
se hallen en el distrito o zona, o con las personas que tienen allí su residencia
habitual. 55.- Conocimiento equivalente. En los casos del artículo
anterior, el conocimiento del representante o agente equivale al del asegurador
con referencia a los seguros que está autorizado a celebrar. 56.- Reconocimiento
del derecho. Plazo. Silencio. El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho
del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria
prevista en los párrafos 2 y 3 del artículo 46. La omisión de pronunciarse importa
aceptación. 57.- Juicio arbitral. Juicio de peritos. Son nulas las
cláusulas compromisorias incluidas en la póliza. La valuación del daño puede someterse
a juicio de peritos.
58.- Término. Las
acciones fundadas en el
contrato de seguro
prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación
es exigible. Prima pagadera en cuotas. Cuando la prima debe pagarse
en cuotas, la prescripción para su cobro se computa a partir del vencimiento de
la última cuota. En el caso del último párrafo del artículo 30, se computa desde
que el asegurador intima el pago. Interrupción. Los actos del procedimiento
establecido por la ley o el contrato para la liquidación del daño
interrumpe la prescripción para el cobro de la prima y de la indemnización.
Beneficiario.
En el seguro de
vida, el plazo de prescripción para el beneficiario se computa desde que
conoce la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de tres años
desde el siniestro. 59.- Abreviación. El plazo de la
prescripción no puede ser abreviado. Tampoco es válido fijar plazo para interponer
acción judicial. 60.- Objeto. Puede ser objeto de estos seguros cualquier
riesgo si existe interés económico lícito de que un siniestro no ocurra. 61.- Obligación del asegurador. El asegurador se obliga a resarcir, conforme
al contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro sin incluir el lucro
cesante, salvo cuando haya
sido expresamente convenido. Medida. Responde sólo hasta el monto de
la suma asegurada, salvo que la ley o el contrato dispongan diversamente. 62.- Suma asegurada: reducción. Si la suma asegurada supera notablemente
el valor actual del interés asegurado, el asegurador o el tomador pueden requerir
su reducción. Nulidad. El contrato es nulo si se celebró con la intención
de
enriquecerse indebidamente con el excedente asegurado. Si a la celebración
del contrato el asegurador no conocía esa intención, tiene derecho a percibir
la prima por el período de seguro durante el cual adquiere este conocimiento.
63.- Valor tasado. El valor del bien a que se refiere el seguro se
puede fijar en un importe determinado, que expresamente se indicará como tasación.
La estimación será el valor del bien al momento del siniestro, excepto que el
asegurador acredite que supera notablemente este valor. 64.- Universalidad
o conjunto de cosas. Si el contrato incluye una universalidad o conjunto de
cosas, comprende las cosas que se incorporen posteriormente a esa universalidad
o conjunto. 65.- Sobreseguro. Infraseguro. Si al tiempo del
siniestro el valor asegurado excede del valor asegurable, el asegurador sólo
está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no obstante, tiene
derecho a percibir la totalidad de la prima. Si el valor asegurado es inferior
al valor asegurable, el asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que
resulte de ambos valores, salvo pacto en contrario. 66.- Vicio propio.
El asegurador no indemnizará los daños o pérdidas producidos por vicio propio
de la cosa, salvo pacto en contrario. Si el vicio hubiere agravado el daño,
el asegurador indemnizará sin incluir el daño causado por el vicio, salvo pacto
en contrario. 67.- Notificación. Quien asegura el mismo interés y
el mismo riesgo con más de un asegurador, notificará sin dilación a cada uno de
ellos los demás contratos celebrados, con indicación del asegurador y de la suma
asegurada, bajo pena de caducidad,
salvo pacto en contrario. Responsabilidad de cada asegurador. En caso
de siniestro, cuando no existan estipulaciones especiales en el contrato o entre
los aseguradores se entiende que cada asegurador contribuye proporcionalmente
al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida. La
liquidación de los daños se hará considerando los contratos vigentes al tiempo
del siniestro. El asegurador que abona una suma mayor que la proporcionalmente
a su cargo, tiene acción contra el asegurado y contra los demás aseguradores para
efectuar el correspondiente reajuste. Seguro subsidiario. Puede estipularse
que uno o más aseguradores respondan sólo subsidiariamente o cuando el daño exceda
de una suma determinada. 68.- Nulidad. El asegurado no puede pretender
en el conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido. Si se celebró
el seguro plural con la intención de un
enriquecimiento indebido, son nulos los contratos celebrados con esa intención;
sin perjuicio del derecho de los aseguradores a percibir la prima devengada en
el período durante el cual conocieron esa intención, si la ignoraban al tiempo
de la celebración. 69.- Celebrados en ignorancia. Si el asegurado
celebra el contrato sin conocer la existencia de otro anterior, puede solicitar
la rescisión del más reciente o la reducción de la suma asegurada al monto no
cubierto por el primer contrato con disminución proporcional de la prima. El pedido
debe hacerse inmediatamente de conocido el seguro y antes del siniestro. Celebrados simultáneamente. Si los contratos se celebraron simultáneamente,
sólo puede exigir la reducción a prorrata de las sumas aseguradas. 70.-
Provocación del siniestro. El asegurador queda liberado si el tomador o el
beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa
grave. Quedan excluidos de los actos realizados por precaver el siniestro
o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado.
71.- Guerra, motín, o tumulto. El asegurador no cubre los daños causados
por hechos de guerra civil o internacional, o por motín o tumulto popular, salvo
convención en contrario. 72.- Obligación de salvamento. El asegurado
está obligado a proveer lo necesario, para evitar o disminuir el daño y a observar
las instrucciones del asegurador. Si existe más de un asegurador y median instrucciones
contradictorias, el asegurado actuará según las instrucciones que parezcan más
razonables en las circunstancias del caso.
Violación.
Si el asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave, el asegurador
queda liberado de su obligación de indemnizar en la medida que el daño habría
resultado menor sin esa violación. 73.- Reembolso, gastos, salvamento.
El asegurador está obligado a rembolsar al asegurado los gastos no manifiestamente
desacertados realizados en cumplimiento de los deberes del artículo 72, aun cuando
hayan resultado infructuosos o excedan de la suma asegurada. En el supuesto de
infraseguro se reembolsará en la proporción indicada en el artículo 65, párrafo
segundo.
Instrucciones
del asegurador. Si los gastos se realizan de acuerdo a instrucciones del asegurador,
éste debe siempre su pago íntegro y anticipar los fondos si así le fuere requerido.
74.- Abandono. El asegurado no puede hacer abandono de los bienes
afectados por el siniestro, salvo pacto en contrario 75.- Verificación
de los daños. El asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para
verificar el siniestro y liquidar el daño; es nulo todo pacto en contrario. Los
gastos de esta representación serán por cuenta del asegurado. 76.- Gastos
de la verificación y liquidación. Los gastos necesarios para verificar el
siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del asegurador en cuanto
no hayan sido causados por indicaciones inexactas del asegurado. Se excluye el
reembolso de la remuneración del personal dependiente del asegurado. Se podrá
convenir que el asegurado abone los gastos por la actuación de su perito y participe
en los del tercero. 77.- Cambio en las cosas dañadas. El asegurado
no puede, sin el consentimiento
del asegurador, introducir cambio en las cosas dañadas que haga más difícil establecer
la causa del daño o el daño mismo, salvo que se cumpla para disminuir el daño
o en el interés público.
Demora
del asegurador. El asegurador sólo puede invocar esta disposición cuando proceda
sin demoras a la determinación de las causas del siniestro y a la evaluación de
los daños. Violación maliciosa. La violación maliciosa de esta carga
libera al asegurador. 78.- Determinación pericial. Impugnación. Valuación
judicial. Cuando el monto de los daños se determina por peritos
de acuerdo a lo convenido por las partes, el peritaje es anulable si se aparta
evidentemente del real estado de las cosas o del procedimiento pactado. Anulado
el peritaje, se valuarán judicialmente los daños, previa pericia que se practicará
de acuerdo a la ley procesal. Valuación judicial. La valuación judicial
reemplazará el peritaje convencional siempre que los peritos no puedan expedirse
o no se expidan en término. 79.- Efectos sobre causales anteriores de
caducidad. La participación del asegurador en el procedimiento pericial de
la valuación de los daños del artículo 57, importa su renuncia a invocar las causales
de liberación conocidas con anterioridad que sean incompatibles con esa participación.
80.-Subrogación.
Los derechos que correspondan al asegurado contra un tercero, en razón del
siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización
abonada. El asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho
del asegurador. El asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio
del asegurado. La subrogación es inaplicable en los seguros de personas.
81.-Desaparición antes de la vigencia. Cuando no exista el interés
asegurado al tiempo de comenzar la vigencia de la cobertura contratada, el tomador
queda liberado de su obligación de pagar la prima; pero el asegurador tiene derecho
al reembolso de los gastos más un adicional que no podrá exceder del cinco por
ciento de la prima.
Desaparición
durante la vigencia. Si el interés asegurado desaparece después del comienzo
de la cobertura, el asegurador tiene derecho a percibir la prima según las reglas
del artículo 41. 82.- Cambio del titular del interés. El cambio del
titular del interés asegurado debe ser notificado al asegurador, quien podrá rescindir
el contrato en el plazo de veinte días y con preaviso de quince días, salvo pacto
en contrario. Rescisión por el adquirente. El adquirente puede rescindir
en el término de quince días, sin observar preaviso alguno. Responsable
por la prima. El enajenante adeuda la prima correspondiente al período en
curso a la fecha de la notificación. El adquirente es codeudor
solidario hasta el momento en que notifique su voluntad de rescindir.
Rescisión
por el asegurador. Si el asegurador opta por la rescisión, restituirá la prima
del período en curso en proporción al plazo no corrido y la totalidad correspondiente
a los períodos futuros. Plazo para notificar. La notificación del
cambio de titular prevista en el párrafo primero se hará en el término de siete
días, si la póliza no prevé otro. La omisión libera al asegurador si el siniestro
ocurre después de quince días de vencido este plazo. 83.- Venta forzada.Sucesión hereditaria. El artículo 82 se aplica a la venta forzada, computándose
los plazos desde la aprobación de la subasta.
No se aplica a la trasmisión hereditaria, supuesto en el que los herederos y legatarios
suceden en el contrato. 84.- Hipoteca.Prenda. Para ejercer
los privilegios reconocidos
por los artículos 3110,
Código Civil, y artículo
3 de la ley
12.962 (decreto 15.348 de 1946), el acreedor notificará al asegurador
la existencia de la prenda
o hipoteca y el asegurador,
salvo que se trate de reparaciones, no pagará la indemnización sin previa noticia
al acreedor para que formule oposición dentro de siete días. Formulada la
oposición y en defecto de acuerdo de partes, el asegurador
consignará judicialmente la suma debida. El juez resolverá el artículo
por procedimiento sumarísimo. 85.- Daño indemnizable. El asegurador
indemnizará el daño causado a los bienes por la acción directa o indirecta del
fuego, por las medidas para extinguirlo, las de demolición, de evacuación, u otras
análogas. La indemnización también debe cubrir los bienes asegurados que
se extravíen durante el incendio. 86.- Terremoto, explosión o rayo. El
asegurador no responde por el daño si el incendio o la explosión es causado por
terremoto. Los daños causados por explosión o rayo quedan equiparados a los
de incendio. 87.- Montos de resarcimiento. El monto del resarcimiento
debido por el asegurador se determina: a)
Para los edificios, por su valor a la época del siniestro, salvo cuando
se convenga la reconstrucción. b)
Para las mercaderías producidas por el mismo asegurado, según el costo
de fabricación; para otras mercaderías, por el
precio de adquisición. En ambos casos tales valores no pueden ser superiores
al precio de venta al tiempo del siniestro;
c)
Para los animales por el valor que tenían al tiempo del siniestro; para
materias primas, frutos cosechados, y otros productos naturales, según los precios
medios en el día del siniestro; d)
Para el moblaje y menaje del hogar y otros objetos de uso, herramientas
y máquinas, por su valor al tiempo del siniestro. Sin embargo, podrá convenirse
que se indemnizará según su valor de reposición. 88.- Lucro esperado.
Cuando en el seguro de incendio se incluye el resarcimiento del lucro
cesante, no se puede convenir su valor. Cuando respecto del mismo
bien se asegura el daño emergente con un asegurador, y con otro asegurador por
el lucro cesante u otro interés especial expuesto al mismo riesgo, el asegurado
debe notificarles sin demora los diversos contratos.
89.-
Garantía de reconstrucción. Cuando se conviene la reconstrucción o reposición
del bien dañado, el asegurador tiene derecho a exigir que la indemnización se
destine realmente a ese objeto y a requerir garantías suficientes. En estas condiciones
el acreedor hipotecario
o prendario no puede oponerse
al pago, salvo mora del deudor en el pago de su crédito. 90.- Seguros
de la agricultura. Principio general. En los seguros de daños a la explotación
agrícola, la indemnización se puede limitar a los que sufra el asegurado en una
determinada etapa o momento de la explotación, tales como la siembra, cosecha
u otros análogos, con respecto a todos o algunos de los productos, y referirse
a cualquier riesgo que los pueda dañar. 91.- Principio general. El
asegurador responde por los daños causados exclusivamente por el
granizo a los frutos y productos asegurados, aun cuando concurra con otros
fenómenos meteorológicos. 92.- Cálculo de la indemnización. Para valuar
el daño se calculará el valor que habrían tenido los frutos y productos al tiempo
de la cosecha si no hubiera habido siniestro, así como el uso a que pueden aplicarse
y el valor que tiene después del daño. El asegurador pagará la diferencia como
indemnización. 93.- Denuncia de siniestro. La denuncia del siniestro
se remitirá al asegurador en el término de tres días si las partes no acuerdan
un plazo mayor. 94.- Postergación de la liquidación. Cualquiera de
las partes puede solicitar la postergación de la liquidación del daño hasta la
época de la cosecha, salvo pacto en contrario. 95.- Cambios en los productos
afectados. El asegurado puede realizar antes de la determinación del daño
y sin consentimiento
del asegurador, sólo aquellos cambios sobre los frutos y productos afectados que
no puedan postergarse según normas de adecuada explotación. 96.- Cambio
de titular del interés. En caso de enajenación del inmueble en el que se encuentran
los frutos y productos dañados, el asegurador puede rescindir el contrato sólo
después de vencido el período en curso, durante el cual tomó conocimiento de la
enajenación. La disposición se aplica también en los supuestos de locación y de
negocios jurídicos por los que un tercero adquiere el derecho a retirar los frutos
y productos asegurados. 97.- Helada. Régimen. Los artículos 90 a 96
se aplican al seguro de daños causados por helada. 98.- Principio general.
Puede asegurarse cualquier riesgo que afecte la vida o salud de cualquier especie
de animales. 99.- Indemnización. En el seguro de mortalidad de animales,
el asegurador indemnizará el daño causado por la muerte del animal o animales
asegurados, o por su incapacidad total y permanente si así se conviene. 100.-
Daños no comprendidos. El seguro no comprende los daños, salvo pacto en contrario:
a) Derivados de epizootia o enfermedades por las que corresponda al asegurado
un derecho a indemnización con recursos públicos, aun cuando el derecho se hubiera
perdido a consecuencia de una violación de normas sobre policía sanitaria;
b) Causados por incendio, rayo, explosión, inundación o terremoto; c) Ocurridos
durante o en ocasión del transporte,
carga o descarga. 101.- Subrogación.
En la aplicación del artículo 80 el asegurador se subrogará en los derechos del
asegurado por los vicios redhibitorios
que resulten resarcidos. 102.- Derecho de inspección. El asegurador
tiene derecho a inspeccionar y examinar los animales asegurados en cualquier tiempo
a su costa. 103.- Denuncia del siniestro. El asegurado denunciará
al asegurador dentro de las 24 horas, la muerte del animal y cualquier enfermedad
o accidente que sufra, aunque no sea riesgo cubierto. 104.- Asistencia
veterinaria. Cuando el animal asegurado enferme o sufra un accidente, el asegurado
dará inmediata intervención a un veterinario,
o donde éste no exista, a un práctico. 105.- Maltrato o descuido graves
del animal. El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si maltrató o
descuidó gravemente al animal, dolosamente o por
culpa grave, especialmente si en caso de enfermedad o accidente no recurrió
a la asistencia veterinaria (artículo 104) excepto que su conducta no haya influido
en la producción del siniestro ni sobre la medida de la prestación del asegurador.
106.- Sacrificio del animal. El asegurado no puede sacrificar al animal
sin consentimiento
del asegurador, excepto que: a) Sea dispuesto por la autoridad; b) Según
las circunstancias sea tan urgente que no pueda notificar al asegurador.
Esta urgencia se establecerá por dictamen de un veterinario, o en su defecto de
dos prácticos. Si el asegurado no ha permitido el sacrificio ordenado por
el asegurador, pierde el derecho a la indemnización del mayor daño causado por
esa negativa. 107.- Indemnización. Cálculo. La indemnización se determina
por el valor del animal fijado en la póliza. 108.- Muerte o incapacidad
posterior al vencimiento. El asegurador responde por la muerte o incapacidad
del animal ocurrida hasta un mes después de extinguida la relación contractual,
cuando haya sido causada por enfermedad o lesión producida durante la vigencia
del seguro. El asegurado debe pagar la prima proporcional de tarifa. Rescisión
en caso de enfermedad contagiosa. El asegurador no tiene derecho a rescindir
el contrato cuando alguno de los animales asegurados ha sido afectado por una
enfermedad contagiosa cubierta. 109.-Alcances.
El asegurador se obliga a mantener
indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad
prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.
110.- Costas. La
garantía del asegurador comprende: a) El pago de los gastos y costas
judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero. Cuando el
asegurador deposite en pago la suma asegurada y el importe de los gastos y costas
devengados hasta ese momento, dejando al asegurado la dirección exclusiva de la
causa, se liberará de los gastos y costas que se devenguen posteriormente;
b) El pago de las costas de la defensa en el proceso penal cuando el asegurador
asuma esa defensa. 111.- Regla proporcional. El pago de los gastos
y costas se debe en la medida que fueron necesarios. Si el asegurado debe
soportar una parte del daño, el asegurador reembolsaría los gastos y costas en
la misma proporción. Instrucciones u órdenes del asegurador. Si se devengaron
en causa civil mantenida por decisión manifiestamente injustificada del asegurador,
éste debe pagarlos íntegramente. Rechazo. Las disposiciones de los
artículos 110 y del presente se aplican aun cuando la pretensión del tercero sea
rechazada. 112.- Penas. La indemnización debida por el asegurador
no incluye las penas aplicadas por autoridad judicial o administrativa. 113.-
Responsabilidad personal directivo. El seguro de responsabilidad por el ejercicio
de una industria o comercio, comprende la responsabilidad de las personas con
funciones de dirección. 114.-
Dolo o culpa grave. El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando
provoque dolosamente o por culpa grave el
hecho del que nace su responsabilidad. 115.- Denuncia. El asegurado
debe denunciar el hecho del que nace su
eventual responsabilidad en el término de tres días de producido, si es
conocido por él o debía conocerlo; o desde la reclamación del tercero, si antes
no lo conocía. Dará noticia inmediata al asegurador cuando el tercero haga valer
judicialmente su derecho. 116.- Cumplimiento de la sentencia. El asegurador
cumplirá la condenación judicial en la parte a su cargo en los términos procesales.
Reconocimiento
de responsabilidad.Transacción. El asegurado no puede reconocer su
responsabilidad ni celebrar
transacción sin anuencia del asegurador. Cuando esos actos se celebren con
intervención del asegurador, éste entregará los fondos que correspondan según
el contrato, en término útil para el cumplimiento diligente de las obligaciones
asumidas. Reconocimiento Judicial de hechos. El asegurador no se libera
cuando el asegurado, en la interrogación judicial, reconozca
hechos de los que derive su responsabilidad.
117.- Contralor de actuaciones. El asegurador puede examinar las actuaciones
administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del
siniestro y constituirse en parte civil en la causa criminal.
118.- Privilegio del damnificado. El crédito del
damnificado tiene privilegio
sobre la suma asegurada y sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado y
cualquier acreedor de éste, aun en caso de quiebra o de concurso civil. Citación
del asegurador. El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta
que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante
el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador.
Cosa
Juzgada. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable
contra él en la medida del seguro. En este juicio o en la ejecución de la sentencia
el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del
siniestro. También el asegurado puede citar en garantía al asegurador
en el mismo plazo y con idénticos efectos.
119.-
Pluralidad de damnificados. Si existe pluralidad de damnificados, la indemnización
debida por el asegurador se distribuirá a prorrata. Cuando se promueven dos o
más acciones, se acumularán
los diversos procesos para ser resueltos por el juez que previno. 120.-
Seguro colectivo. Cuando se trata de un seguro colectivo de personas y el
contratante toma a su exclusivo cargo el pago de la prima, se puede convenir que
el seguro cubre en primer término su responsabilidad civil respecto de los integrantes
del grupo y que el saldo corresponde al beneficiario designado. 121.-
Aplicación subsidiaria del seguro marítimo. El seguro de los riesgos de
transporte por tierra se regirá por las disposiciones de esta ley, y subsidiariamente
por las relativas a los seguros marítimos. El seguro de los riesgos de transporte
por ríos y aguas interiores se regirá por las disposiciones relativas a los seguros
marítimos con las modificaciones establecidas en los artículos siguientes. El
asegurador puede asumir cualquier riesgo a que estén expuestos los vehículos de
transporte, las mercaderías o la responsabilidad del transportador. 122.-
Cambio de ruta y cumplimiento anormal. El asegurador no responde de los daños
si el viaje se ha efectuado sin necesidad por rutas o caminos extraordinarios o de una manera que no
sea común. 123.- Seguro por tiempo y por viaje. El seguro se puede
convenir por tiempo o por viaje. En ambos casos el asegurador indemnizará el daño
producido después del plazo de garantía si la prolongación del viaje o del transporte
obedece a un siniestro cubierto por el seguro. 124.- Abandono. Cuando
se trate de
vehículos de transporte terrestre, el abandono sólo será posible si existe
pérdida total efectiva. El abandono se hará en el plazo de 30 días de ocurrido
el siniestro. Para los medios de transporte fluvial y de aguas interiores se aplican
las reglas del seguro marítimo. 125.- Amplitud de la responsabilidad del
transportador. Cuando el seguro se refiere a la responsabilidad del transportador
respecto del pasajero, cargador, destinatario o tercero, se entiende comprendida
la responsabilidad por los hechos de sus
dependientes u otras personas por las que sea responsable. 126.-
Cálculo de la indemnización: mercaderías. Cuando se trate de mercaderías,
salvo pacto en contrario, la indemnización se calcula sobre su
precio en destino, al tiempo en que regularmente debieron llegar. El lucro
esperado sólo se incluirá si media convenio expreso. Medio de transporte.
Cuando se trate de
vehículos de transporte
terrestre la indemnización se calcula sobre su valor al tiempo del siniestro.
Esta norma no se aplica a los medios de transporte fluvial o por aguas interiores.
127.- Vicio propio, etcétera. El asegurador no responde por el daño
debido a la naturaleza intrínseca de la mercadería, vicio propio, mal acondicionamiento,
merma, derrame, o embalaje deficiente. No obstante, el asegurador responde en
la medida que el deterioro de la mercadería obedece a demora u otras consecuencias
directas de un siniestro cubierto. Culpa o negligencia del cargador o
destinatario. Las partes pueden convenir que el asegurador no responde por
los daños causados por simple culpa o negligencia del cargador o destinatario.
128.- Vida asegurable. El seguro se puede celebrar sobre la vida del
contratante o de un tercero. Menores mayores de 18 años. Los menores
de edad mayores de 18 años tienen capacidad
para contratar un seguro sobre su propia vida sólo si designan beneficiarios a
sus ascendientes, descendientes cónyuge o hermanos, que se hallen a su cargo.
Consentimiento del tercero. Interdictos y menores de 14 años. Si cubre
el caso de muerte, se requerirá el consentimiento
por escrito del tercero o de su representante
legal si fuera incapaz. Es prohibido el seguro para el caso de muerte
de los interdictos y de los menores de 14 años. 129.- Conocimiento y conducta
del tercero. En el seguro de
vida de un tercero se tomará en cuenta el conocimiento y la conducta del
contratante y del tercero. 130.- Incontestabilidad. Transcurridos
tres años desde la celebración del contrato, el asegurador no puede invocar la
reticencia, excepto cuando fuere dolosa. 131.- Denuncia inexacta de la
edad. La denuncia inexacta de la edad sólo autoriza la rescisión por el asegurador,
cuando la verdadera edad exceda los límites establecidos en su práctica comercial
para asumir el riesgo. Edad mayor. Cuando la edad real sea mayor,
el capital asegurado se reducirá conforme con aquélla y la prima pagada. Edad menor. Cuando la edad real sea menor que la denunciada, el asegurador
restituirá la reserva matemática constituida con el excedente de prima pagada
y reajustará las primas futuras. 132.- Agravación del riesgo. Sólo
se debe denunciar la agravación del riesgo que obedezca a motivos específicamente
previstos en el contrato.
133.-
Cambio de profesión. Los cambios de profesión o de actividad del asegurado
autorizan la rescisión cuando agravan el riesgo de modo tal que de existir a la
celebración, el asegurador no habría concluido el contrato. Si de haber existido
ese cambio al tiempo de la celebración el asegurador hubiera concluido el contrato
por una prima mayor, la suma asegurada se reducirá en proporción a la prima pagada.
134.- Rescisión. El asegurado puede rescindir el contrato sin limitación
alguna después del primer período de seguro. El contrato se juzgará rescindido
si no se paga la prima en los términos convenidos. Pago por tercero.
El tercero beneficiario a título oneroso,
se halla facultado para pagar la prima. 135.- Suicidio.
El suicidio voluntario de la persona cuya vida se asegura, libera al asegurador,
salvo que el contrato haya estado en vigor ininterrumpidamente por tres años.
136.- Muerte del tercero por el contratante. En el seguro sobre la
vida de un tercero, el asegurador se libera si la muerte ha sido deliberadamente
provocada por un acto
ilícito del contratante. Muerte del asegurado por el beneficiario.
Pierde todo derecho el beneficiario que provoca deliberadamente la muerte del
asegurado con un acto ilícito. 137.- Empresa criminal. Pena de muerte.
El asegurador se libera si la persona cuya vida se asegura, la pierde en empresa
criminal o por aplicación legítima de la pena
de muerte. 138.- Transcurridos tres años desde la celebración
del contrato y hallándose el asegurado al día en el pago de las primas, podrá
en cualquier momento exigir, de acuerdo con los planes técnicos aprobados por
la autoridad de contralor que se insertarán en la póliza: a) Seguro saldado.
La conversión del seguro en otro saldado por una suma reducida o de plazo menor;
b) Rescate. La rescisión, con el pago de una suma determinada. 139.- Conversión. Cuando en el caso del artículo precedente el asegurado
interrumpa el pago de las primas sin manifestar opción entre las soluciones consignadas
dentro de un mes de interpelado por el asegurador, el contrato se convertirá automáticamente
en un seguro saldado por una suma reducida. 140.- Rescisión y liberación
del asegurador. Cuando el asegurador se libera por cualquier causa después
de transcurridos tres años, se aplica lo dispuesto en el artículo 9. 141.-
Préstamo. Cuando el asegurado se halla al día en el pago de las primas tiene
derecho a un préstamo después
de transcurridos tres años desde la celebración del contrato; su monto resultará
de la póliza. Se calculará según la reserva correspondiente al contrato, de acuerdo
a los planes técnicos del asegurador aprobados por la autoridad de contralor.
Préstamo automático. Se puede pactar que el préstamo se acordará automáticamente
para el pago de las primas no abonadas en término. 142.- Rehabilitación.
No obstante la reducción prevista en los artículos 138 y 139, el asegurado puede,
en cualquier momento, restituir el contrato a sus términos originarios con el
pago de las primas correspondientes al plazo en el que rigió la reducción, con
sus intereses
al tipo aprobado por la autoridad de contralor de acuerdo a la naturaleza técnica
del plan y en las condiciones que determine. 143.-
En beneficio de tercero. Se puede pactar que el capital o renta a pagarse
en caso de
muerte, se abone a un tercero sobreviviente, determinado o determinable
al momento del evento. Adquisición del derecho propio. El tercero
adquiere un derecho propio al tiempo de producirse el evento. Cuando su
designación sea a título oneroso,
podrá fijarse un momento anterior. Excepto el caso en que la designación
sea a título oneroso, el contratante puede
revocarla libremente aun cuando se haya hecho en el contrato. 144.-
Colación o reducción de primas. Los herederos legítimos del asegurado tienen
derecho a la colación
o reducción
por el monto de las primas pagadas. 145.- Designación sin fijación de
cuota parte. Designadas varias personas sin indicación de cuota parte, se
entiende que el beneficio es por partes iguales.
Designación
de hijos. Cuando se designe a los hijos se entiende los concebidos y los sobrevivientes
al tiempo de ocurrido el evento previsto.
Designación
de herederos. Cuando se designe a los herederos, se entiende a los que por
ley suceden al contratante, si no hubiere otorgado testamento;
si lo hubiere otorgado, se tendrá por designados a los herederos instituidos.
Si no se fija cuota parte, el beneficio se distribuirá conforme a las cuotas hereditarias.
Cuando el contratante no designe beneficiario o por cualquier causa la designación
se haga ineficaz o quede sin efecto, se entiende que designó a los herederos.
146.-Forma de la designación. La designación de beneficiario se hará
por escrito sin formalidad determinada, aun cuando la póliza indique o exija una
forma especial. Es válida aunque se notifique al asegurador después del evento
previsto. 147.-Quiebra o concurso civil del asegurado. La quiebra
o el concurso civil del asegurado no afecta al contrato de seguro. Los acreedores
sólo pueden hacer valer sus acciones sobre el crédito por rescate ejercido por
el fallido o concursado o sobre el capital que deba percibir si se produjo el
evento previsto. 148.- Ambito de aplicación. Las disposiciones de
este capítulo se aplican al contrato de seguro para el caso de muerte, de supervivencia,
mixto, u otros vinculados con la vida humana en cuanto sean compatibles por su
naturaleza. 149.- Aplicación disposiciones seguro sobre la vida. En
el seguro de accidentes personales se aplican los artículos 132, 133 y 143 a 147
inclusive, referentes al seguro sobre la vida. 150.- Reducción de las
consecuencias. El asegurado en cuanto le sea posible, debe impedir · reducir
las consecuencias del siniestro, y observar las instrucciones del asegurador al
respecto, en cuanto sean razonables 151.- Peritaje. Cuando el
siniestro o sus consecuencias se deben establecer por peritos, el dictamen
de éstos no es obligatorio si se aparta evidentemente de la real situación de
hecho o del procedimiento pactado. Anulado el peritaje, la verificación de aquellos
extremos se hará judicialmente. 152.- Dolo o culpa grave del asegurado
o del beneficiario. El asegurador se libera si el asegurado o el beneficiario
provoca el accidente dolosamente o por
culpa grave o lo sufre en empresa criminal. 153.-
Tercero beneficiario. En el caso de contratación de seguro colectivo sobre
la vida o de accidentes personales en interés exclusivo de los integrantes del
grupo, éstos o sus beneficiarios tienen un derecho propio contra el asegurador
desde que ocurre el evento previsto. 154.- Comienzo del derecho eventual.
El contrato fijará las condiciones de incorporación al grupo asegurado que se
producirá cuando aquéllas se cumplan. Examen médico previo. Si se exige
examen médico previo, la incorporación
queda supeditada a esa revisación. Esta se efectuará por el asegurador dentro
de los quince días de la respectiva comunicación. 155.- Pérdida del derecho
eventual por separación. Quienes dejan de pertenecer definitivamente al grupo
asegurado, quedan excluidos del seguro desde ese momento, salvo pacto en contrario.
156.- Exclusión del tomador como beneficiario. El contratante del
seguro colectivo puede ser beneficiario del mismo, si integra el grupo y por los
accidentes que sufra personalmente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
120. También puede ser beneficiario el contratante cuando tiene un interés
económico lícito respecto de la vida o salud de los integrantes del grupo, en
la medida del perjuicio concreto. 157.- Seguro marítimo
o aeronáutico. Las disposiciones de este título se aplican
a los seguros marítimos y de la aeronavegación, en cuanto no esté previsto por
las leyes específicas y no sean repugnantes a su naturaleza. Extensión.
También se aplican al seguro obligatorio de vida de empleados del Estado y al
seguro del espectador y personal de espectáculos deportivos, salvo las disposiciones
que contradigan tales leyes especiales o a su naturaleza. Los seguros mutuos
se rigen por las disposiciones de este título, excepto las normas que sean contrarias
a su naturaleza.
158.-
Obligatoriedad de las normas. Además de las normas que por su letra o naturaleza
son total o parcialmente inmodificables, no se podrán variar por acuerdo de partes
los artículos 5, 8, 9, 34 y 38 y sólo se podrán modificar en favor del asegurado
los artículos 6, 7, 12, 15, 18 (segundo párrafo), 19, 29, 36, 37, 46, 49, 51,
52, 82, 108, 110, 114, 116, 130, 132, 135 y 140. Cuando las disposiciones
de las pólizas se aparten de las normas legales derogables, no podrán formar parte
de las condiciones generales. No se incluyen los supuestos en que la ley prevé
la derogación por pacto en contrario.
159.-
Concepto. El asegurador puede, a su vez, asegurar los riesgos asumidos, pero
es el único obligado con respecto al tomador del seguro. Seguro
de reaseguro. Los contratos de retrocesión u otros por los cuales el reasegurador
asegura, a su turno, los riesgos asumidos, se rigen por las disposiciones de este
Título. 160.- Acción del asegurado. El asegurado carece de acción
contra el reasegurador. En caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador,
el conjunto de los asegurados gozará de privilegio
especial sobre el saldo acreedor que arroje la cuenta del asegurador con el reasegurador.
161.- Compensación de cuentas. En caso de liquidación voluntaria o
forzosa del asegurador o del reasegurador, se compensarán de pleno derecho las
deudas y los créditos recíprocos que existan, relativos a los contratos de reaseguro.
Crédito a computarse. La compensación
se hará efectiva teniendo en cuenta para el cálculo del crédito o débito la fecha
de rescisión del seguro
y reaseguro, la obligación de rembolsar la prima en proporción al tiempo no corrido
y la de devolver el depósito de garantía constituido en manos del asegurador.
163.- Régimen legal. La presente ley se incorporará al Código de Comercio
y regirá a partir del 1 de julio de 1968. Desde la misma fecha quedarán derogados
los artículos 492 al 557 y los artículos 1251 al 1260 del Código de Comercio y
la ley 3.942. En la primera edición oficial se les reemplazará con los artículos
1 a 162. 164.- De forma.