Código Civil y Comercial

Representación y asistencia. Tutela y curatela

Art. 100.- Regla general. Las personas incapaces ejercen por medio de sus representantes los derechos que no pueden ejercer por sí.

Art. 101.- Enumeración. Son representantes:

a) de las personas por nacer, sus padres;
b) de las personas menores de edad no emancipadas, sus padres. Si faltan los padres, o ambos son incapaces, o están privados de la responsabilidad parental, o suspendidos en su ejercicio, el tutor que se les designe;
c) de las personas con capacidad restringida, el o los apoyos designados cuando, conforme a la sentencia, éstos tengan representación para determinados actos; de las personas incapaces en los términos del último párrafo del artículo 32, el curador que se les nombre.

Art. 102.- Asistencia. Las personas con capacidad restringida y las inhabilitadas son asistidas por los apoyos designados en la sentencia respectiva y en otras leyes especiales.

Art. 103.- Actuación del Ministerio Público. La actuación del Ministerio Público respecto de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyos puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal.

a) Es complementaria en todos los procesos en los que se encuentran involucrados intereses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida; la falta de intervención causa la nulidad relativa del acto. (*)
b) Es principal:
i) cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe inacción de los representantes;
ii) cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los representantes;
iii) cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representación.

En el ámbito extrajudicial, el Ministerio Público actúa ante la ausencia, carencia o inacción de los representantes legales, cuando están comprometidos los derechos sociales, económicos y culturales. (**)

Comentario: (*) Véase “Discapacitado que consigue trabajo”. Véase el artículo 103, tratado por UniveroJus.

Código Civil y Comercial

Tutela

Doctrina Nacional

 

Art. 104.- Concepto y principios generales. La tutela está destinada a brindar protección a la persona y bienes de un niño, niña o adolescente que no ha alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental.

Se aplican los principios generales enumerados en el Título VII del Libro Segundo.

Si se hubiera otorgado la guarda a un pariente de conformidad con lo previsto en el Título de la responsabilidad parental, la protección de la persona y bienes del niño, niña y adolescente puede quedar a cargo del guardador por decisión del juez que otorgó la guarda, si ello es más beneficioso para su interés superior; en igual sentido, si los titulares de la responsabilidad parental delegaron su ejercicio a un pariente. En este caso, el juez que homologó la delegación puede otorgar las funciones de protección de la persona y bienes de los niños, niñas y adolescentes a quienes los titulares delegaron su ejercicio. En ambos supuestos, el guardador es el representante legal del niño, niña o adolescente en todas aquellas cuestiones de carácter patrimonial.

Art. 105.- Caracteres. La tutela puede ser ejercida por una o más personas, conforme aquello que más beneficie al niño, niña o adolescente.

Si es ejercida por más de una persona, las diferencias de criterio, deben ser dirimidas ante el juez que haya discernido la tutela, con la debida intervención del Ministerio Público.

El cargo de tutor es intransmisible; el Ministerio Público interviene según lo dispuesto en el artículo 103.

Art. 106.- Tutor designado por los padres. Cualquiera de los padres que no se encuentre privado o suspendido del ejercicio de la responsabilidad parental puede nombrar tutor o tutores a sus hijos menores de edad, sea por testamento o por escritura pública. Esta designación debe ser aprobada judicialmente. Se tienen por no escritas las disposiciones que eximen al tutor de hacer inventario, lo autorizan a recibir los bienes sin cumplir ese requisito, o lo liberan del deber de rendir cuentas.

Si los padres hubieran delegado el ejercicio de la responsabilidad parental en un pariente, se presume la voluntad de que se lo nombre tutor de sus hijos menores de edad, designación que debe ser discernida por el juez que homologó la delegación o el del centro de vida del niño, niña o adolescente, a elección del pariente.

Si existen disposiciones de ambos progenitores, se aplican unas y otras conjuntamente en cuanto sean compatibles. De no serlo, el juez debe adoptar las que considere fundadamente más convenientes para el tutelado.

Art. 107.- Tutela dativa. Ante la ausencia de designación paterna de tutor o tutores o ante la excusación, rechazo o imposibilidad de ejercicio de aquellos designados, el juez debe otorgar la tutela a la persona que sea más idónea para brindar protección al niño, niña o adolescente, debiendo fundar razonablemente los motivos que justifican dicha idoneidad.

Art. 108.- Prohibiciones para ser tutor dativo. El juez no puede conferir la tutela dativa:

a) a su cónyuge,conviviente, o parientes dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad;
b) a las personas con quienes mantiene amistad íntima ni a los parientes dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad;
c) a las personas con quienes tiene intereses comunes;
d) a sus deudores o acreedores;
e) a los integrantes de los tribunales nacionales o provinciales que ejercen sus funciones en el lugar del nombramiento; ni a los que tienen con ellos intereses comunes, ni a sus amigos íntimos o los parientes de éstos, dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad;
f) a quien es tutor de otro menor de edad, a menos que se trate de hermanos menores de edad, o existan causas que lo justifiquen.

Art. 109.- Tutela especial. Corresponde la designación judicial de tutores especiales en los siguientes casos:

a) cuando existe conflicto de intereses entre los representados y sus representantes; si el representado es un adolescente puede actuar por sí, con asistencia letrada, en cuyo caso el juez puede decidir que no es necesaria la designación del tutor especial;
b) cuando los padres no tienen la administración de los bienes de los hijos menores de edad;
c) cuando existe oposición de intereses entre diversas personas incapaces que tienen un mismo representante legal, sea padre, madre, tutor o curador; si las personas incapaces son adolescentes, rige lo dispuesto en el inciso a);
d) cuando la persona sujeta a tutela hubiera adquirido bienes con la condición de ser administrados por persona determinada o con la condición de no ser administrados por su tutor;
e) cuando existe necesidad de ejercer actos de administración sobre bienes de extraña jurisdicción al juez de la tutela y no pueden ser convenientemente administrados por el tutor;
f) cuando se requieren conocimientos específicos o particulares para un adecuado ejercicio de la administración por las características propias del bien a administrar;
g) cuando existen razones de urgencia, hasta tanto se tramite la designación del tutor que corresponda.

Art. 110.- Personas excluidas. No pueden ser tutores las personas:

a) que no tienen domicilio en la República;
b) quebradas no rehabilitadas;
c) que han sido privadas o suspendidas en el ejercicio de la responsabilidad parental, o han sido removidas de la tutela o curatela o apoyo de otra persona incapaz o con capacidad restringida, por causa que les era atribuible;
d) que deben ejercer por largo tiempo o plazo indefinido un cargo o comisión fuera del país;
e) que no tienen oficio, profesión o modo de vivir conocido, o tienen mala conducta notoria;
f) condenadas por delito doloso a penas privativas de la libertad;
g) deudoras o acreedoras por sumas considerables respecto de la persona sujeta a tutela;
h) que tienen pleitos con quien requiere la designación de un tutor. La prohibición se extiende a su cónyuge, conviviente, padres o hijos;
i) que, estando obligadas, omiten la denuncia de los hechos que dan lugar a la apertura de la tutela;
j) inhabilitadas, incapaces o con capacidad restringida;
k) que hubieran sido expresamente excluidas por el padre o la madre de quien requiere la tutela, excepto que según el criterio del juez resulte beneficioso para el niño, niña o adolescente.

Art. 111.- Obligados a denunciar. Los parientes obligados a prestar alimentos al niño, niña o adolescente, el guardador o quienes han sido designados tutores por sus padres o éstos les hayan delegado el ejercicio de la responsabilidad parental, deben denunciar a la autoridad competente que el niño, niña o adolescente no tiene referente adulto que lo proteja, dentro de los diez días de haber conocido esta circunstancia, bajo pena de ser privados de la posibilidad de ser designados tutores y ser responsables de los daños y perjuicios que su omisión de denunciar le ocasione al niño, niña o adolescente.

Tienen la misma obligación los oficiales públicos encargados del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y otros funcionarios públicos que, en ejercicio de su cargo, tengan conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a la necesidad de la tutela.

El juez debe proveer de oficio lo que corresponda, cuando tenga conocimiento de un hecho que motive la apertura de una tutela.

Código Civil y Comercial

Discernimiento de la tutela

Doctrina Nacional

 

Art. 112.- Discernimiento judicial. Competencia. La tutela es siempre discernida judicialmente. Para el discernimiento de la tutela es competente el juez del lugar donde el niño, niña o adolescente tiene su centro de vida.

Art. 113.- Audiencia con la persona menor de edad. Para el discernimiento de la tutela, y para cualquier otra decisión relativa a la persona menor de edad, el juez debe:

a) oír previamente al niño, niña o adolescente;
b) tener en cuenta sus manifestaciones en función de su edad y madurez;
c) decidir atendiendo primordialmente a su interés superior.

Art. 114.- Actos anteriores al discernimiento de la tutela. Los actos del tutor anteriores al discernimiento de la tutela quedan confirmados por el nombramiento, si de ello no resulta perjuicio para el niño, niña o adolescente.

Art. 115.- Inventario y avalúo. Discernida la tutela, los bienes del tutelado deben ser entregados al tutor, previo inventario y avalúo que realiza quien el juez designa.

Si el tutor tiene un crédito contra la persona sujeta a tutela, debe hacerlo constar en el inventario; si no lo hace, no puede reclamarlo luego, excepto que al omitirlo haya ignorado su existencia.

Hasta tanto se haga el inventario, el tutor sólo puede tomar las medidas que sean urgentes y necesarias.

Los bienes que el niño, niña o adolescente adquiera por sucesión u otro título deben inventariarse y tasarse de la misma forma.

Art. 116.- Rendición de cuentas. Si el tutor sucede a alguno de los padres o a otro tutor anterior, debe pedir inmediatamente, al sustituido o a sus herederos, rendición judicial de cuentas y entrega de los bienes del tutelado.

Código Civil y Comercial

Ejercicio de la tutela

Doctrina Nacional

 

Art. 117.- Ejercicio. Quien ejerce la tutela es representante legal del niño, niña o adolescente en todas aquellas cuestiones de carácter patrimonial, sin perjuicio de su actuación personal en ejercicio de su derecho a ser oído y el progresivo reconocimiento de su capacidad otorgado por la ley o autorizado por el juez.

Art. 118.- Responsabilidad. El tutor es responsable del daño causado al tutelado por su culpa, por acción u omisión, en el ejercicio o en ocasión de sus funciones. El tutelado, cualquiera de sus parientes, o el Ministerio Público pueden solicitar judicialmente las providencias necesarias para remediarlo, sin perjuicio de que sean adoptadas de oficio.

Art. 119.- Educación y alimentos. El juez debe fijar las sumas requeridas para la educación y alimentos del niño, niña o adolescente, ponderando la cuantía de sus bienes y la renta que producen, sin perjuicio de su adecuación conforme a las circunstancias.

Si los recursos de la persona sujeta a tutela no son suficientes para atender a su cuidado y educación, el tutor puede, con autorización judicial, demandar alimentos a los obligados a prestarlos.

Art. 120.- Actos prohibidos. Quien ejerce la tutela no puede, ni con autorización judicial, celebrar con su tutelado los actos prohibidos a los padres respecto de sus hijos menores de edad.

Antes de aprobada judicialmente la cuenta final, el tutor no puede celebrar contrato alguno con el pupilo, aunque haya cesado la incapacidad.

Art. 121.- Actos que requieren autorización judicial. Además de los actos para los cuales los padres necesitan autorización judicial, el tutor debe requerirla para los siguientes:

a) adquirir inmuebles o cualquier bien que no sea útil para satisfacer los requerimientos alimentarios del tutelado;
b) prestar dinero de su tutelado. La autorización sólo debe ser concedida si existen garantías reales suficientes;
c) dar en locación los bienes del tutelado o celebrar contratos con finalidad análoga por plazo superior a tres años. En todos los casos, estos contratos concluyen cuando el tutelado alcanza la mayoría de edad;
d) tomar en locación inmuebles que no sean la casa habitación;
e) contraer deudas, repudiar herencias o donaciones, hacer transacciones y remitir créditos aunque el deudor sea insolvente;
f) hacer gastos extraordinarios que no sean de reparación o conservación de los bienes;
g) realizar todos aquellos actos en los que los parientes del tutor dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, o sus socios o amigos íntimos están directa o indirectamente interesados.

Art. 122.- Derechos reales sobre bienes del tutelado. El juez puede autorizar la transmisión, constitución o modificación de derechos reales sobre los bienes del niño, niña o adolescente sólo si media conveniencia evidente.

Los bienes que tienen valor afectivo o cultural sólo pueden ser vendidos en caso de absoluta necesidad.

Art. 123.- Forma de la venta. La venta debe hacerse en subasta pública, excepto que se trate de muebles de escaso valor, o si a juicio del juez, la venta extrajudicial puede ser más conveniente y el precio que se ofrece es superior al de la tasación.

Art. 124.- Dinero. Luego de ser cubiertos los gastos de la tutela, el dinero del tutelado debe ser colocado a interés en bancos de reconocida solvencia, o invertido en títulos públicos, a su nombre y a la orden del juez con referencia a los autos a que pertenece. El tutor no puede retirar fondos, títulos o valores sin autorización judicial.

Art. 125.- Fideicomiso y otras inversiones seguras. El juez también puede autorizar que los bienes sean transmitidos en fideicomiso a una entidad autorizada para ofrecerse públicamente como fiduciario, siempre que el tutelado sea el beneficiario. Asimismo, puede disponer otro tipo de inversiones seguras, previo dictamen técnico.

Art. 126.- Sociedad. Si el tutelado tiene parte en una sociedad, el tutor está facultado para ejercer los derechos que corresponden al socio a quien el tutelado ha sucedido. Si tiene que optar entre la continuación y la disolución de la sociedad, el juez debe decidir previo informe del tutor.

Art. 127.- Fondo de comercio. Si el tutelado es propietario de un fondo de comercio, el tutor está autorizado para ejecutar todos los actos de administración ordinaria propios del establecimiento. Los actos que exceden de aquélla, deben ser autorizados judicialmente.

Si la continuación de la explotación resulta perjudicial, el juez debe autorizar el cese del negocio facultando al tutor para enajenarlo, previa tasación, en subasta pública o venta privada, según sea más conveniente. Mientras no se venda, el tutor está autorizado para proceder como mejor convenga a los intereses del tutelado.

Art. 128.- Retribución del tutor. El tutor tiene derecho a la retribución que se fije judicialmente teniendo en cuenta la importancia de los bienes del tutelado y el trabajo que ha demandado su administración en cada período. En caso de tratarse de tutela ejercida por dos personas, la remuneración debe ser única y distribuida entre ellos según criterio judicial. La remuneración única no puede exceder de la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del menor de edad.

El guardador que ejerce funciones de tutela también tiene derecho a la retribución.

Los frutos pendientes al comienzo de la tutela y a su finalización deben computarse a los efectos de la retribución, en la medida en que la gestión haya sido útil para su percepción.

Art. 129.- Cese del derecho a la retribución. El tutor no tiene derecho a retribución:

a) si nombrado por un testador, éste ha dejado algún legado que puede estimarse remuneratorio de su gestión. Puede optar por renunciar al legado o devolverlo, percibiendo la retribución legal;
b) si las rentas del pupilo no alcanzan para satisfacer los gastos de sus alimentos y educación;
c) si fue removido de la tutela por causa atribuible a su culpa o dolo, caso en el cual debe también restituir lo percibido, sin perjuicio de las responsabilidades por los daños que cause;
d) si contrae matrimonio con el tutelado sin la debida dispensa judicial.

Código Civil y Comercial

Cuentas de la tutela

Doctrina Nacional

 

Art. 130.- Deber de rendir cuentas. Periodicidad. Quien ejerce la tutela debe llevar cuenta fiel y documentada de las entradas y gastos de su gestión. Debe rendir cuentas: al término de cada año, al cesar en el cargo, y cuando el juez lo ordena, de oficio, o a petición del Ministerio Público. La obligación de rendición de cuentas es individual y su aprobación sólo libera a quien da cumplimiento a la misma.

Aprobada la cuenta del primer año, puede disponerse que las posteriores se rindan en otros plazos, cuando la naturaleza de la administración así lo justifique.

Art. 131.- Rendición final. Terminada la tutela, quien la ejerza o sus herederos deben entregar los bienes de inmediato, e informar de la gestión dentro del plazo que el juez señale, aunque el tutelado en su testamento lo exima de ese deber. Las cuentas deben rendirse judicialmente con intervención del Ministerio Público.

Art. 132.- Gastos de la rendición. Los gastos de la rendición de cuentas deben ser adelantados por quien ejerce la tutela y deben ser reembolsados por el tutelado si son rendidas en debida forma.

Art. 133.- Gastos de la gestión. Quien ejerce la tutela tiene derecho a la restitución de los gastos razonables hechos en la gestión, aunque de ellos no resulte utilidad al tutelado. Los saldos de la cuenta devengan intereses.

Art. 134.- Daños. Si el tutor no rinde cuentas, no lo hace debidamente o se comprueba su mala administración atribuible a dolo o culpa, debe indemnizar el daño causado a su tutelado. La indemnización no debe ser inferior a lo que los bienes han podido razonablemente producir.

Código Civil y Comercial

Terminación de la tutela

Doctrina Nacional

 

Art. 135.- Causas de terminación de la tutela. La tutela termina:

a) por la muerte del tutelado, su emancipación o la desaparición de la causa que dio lugar a la tutela;

b) por la muerte, incapacidad, declaración de capacidad restringida, remoción o renuncia aceptada por el juez, de quien ejerce la tutela. En caso de haber sido discernida a dos personas, la causa de terminación de una de ellas no afecta a la otra, que se debe mantener en su cargo, excepto que el juez estime conveniente su cese, por motivos fundados.

En caso de muerte del tutor, el albacea, heredero o el otro tutor si lo hubiera, debe ponerlo en conocimiento inmediato del juez de la tutela. En su caso, debe adoptar las medidas urgentes para la protección de la persona y de los bienes del pupilo.

Art. 136.- Remoción del tutor. Son causas de remoción del tutor:

a) quedar comprendido en alguna de las causales que impide ser tutor;

b) no hacer el inventario de los bienes del tutelado, o no hacerlo fielmente;

c) no cumplir debidamente con sus deberes o tener graves y continuados problemas de convivencia.

Están legitimados para demandar la remoción el tutelado y el Ministerio Público.

También puede disponerla el juez de oficio.

Art. 137.- Suspensión provisoria. Durante la tramitación del proceso de remoción, el juez puede suspender al tutor y nombrar provisoriamente a otro.

Código Civil y Comercial

Curatela

Doctrina Nacional

 

Art. 138.- Normas aplicables. La curatela se rige por las reglas de la tutela no modificadas en esta Sección.

La principal función del curador es la de cuidar a la persona y los bienes de la persona incapaz, y tratar de que recupere su salud. Las rentas de los bienes de la persona protegida deben ser destinadas preferentemente a ese fin.

Art. 139.- Personas que pueden ser curadores. La persona capaz puede designar, mediante una directiva anticipada, a quien ha de ejercer su curatela. Los padres pueden nombrar curadores y apoyos de sus hijos incapaces o con capacidad restringida, en los casos y con las formas en que pueden designarles tutores.
Cualquiera de estas designaciones debe ser aprobada judicialmente.
A falta de estas previsiones el juez puede nombrar al cónyuge no separado de hecho, al conviviente, a los hijos, padres o hermanos de la persona a proteger según quien tenga mayor aptitud. Se debe tener en cuenta la idoneidad moral y económica.

Art. 140.- Persona protegida con hijos. El curador de la persona incapaz es tutor de los hijos menores de éste. Sin embargo, el juez puede otorgar la guarda del
hijo menor de edad a un tercero, designándolo tutor para que lo represente en las cuestiones patrimoniales.

Código Civil

La Tutela

Doctrina Nacional

Hijos extramatrimoniales de menores

 

Art. 377. La tutela es el derecho que la ley confiere para gobernar la persona y bienes del menor de edad, que no está sujeto a la patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil.

Nota al 377: "L.1,Tít.16, Part. 6ª. Por el Derecho Romano sólo se daban tutores a los varones huérfanos menores de catorce años, y a las mujeres de doce. Desde esta edad hasta los veinticinco se daba curadores a unos u otros. Las LL.1 y 13,Tít.16, Partida 6ª, aceptaron esta legislación. Los códigos modernos con excepción del de Luisiana, no la han admitido, y por éste los tutores se dan a los menores hasta que llegan a la mayor edad. La distinción de las leyes romanas y de Partida, a más de no fundarse en razón alguna, causa todos los días cuestiones judiciales sobre si los púberes podían o no ser obligados a recibir curadores, o sobre la validez de sus actos, etc.".

Art. 378. Los parientes de los menores huérfanos están obligados a poner en conocimiento de los magistrados el caso de orfandad, o la vacante de la tutela; si no lo hicieren, quedan privados del derecho a la tutela que la ley les concede.

Nota al 378: "L. 12,Tít. 16, Part. 6ª. Por el Derecho Romano y de Partidas perdían el derecho a suceder ab intestato al menor".

Art. 379. La tutela es un cargo personal, que no pasa a los herederos, y del cual nadie puede excusarse sin causa suficiente.

Nota al 379: "Cód. Francés, artículo 419. Proyecto de Goyena, artículo 173 (*)".

Comentario (*) Goyena, cita la L. 2,Tít. 16, Part. 6ª y la L. 214,Tít. 16, Lib. 50, del Digesto.

Art. 380. El tutor es el representante legítimo del menor en todos los negocios civiles.

Nota al 380: "LL.15 y 17,Tít.16, Partida 6ª. LL. 2 y 3,Tít. 7, Lib. 3, Fuero Real. Hasta donde se extiende esta representación: Zachariae, § 96 y nota 7ª al § 207".

Art. Art. 381. La tutela se ejerce bajo la inspección y vigilancia del Ministerio de Menores.

Art. 382. La tutela se da, o por los padres, o por la ley, o por el juez.

Nota al 382: "L. 3,Tít. 16, Part. 6ª".

Art. 383. El padre mayor o menor de edad, y la madre que no ha pasado a segundas nupcias, el que últimamente muera de ambos, puede nombrar por testamento, tutor a sus hijos que estén bajo la patria potestad. Pueden también nombrarlo por escritura pública, para que tenga efecto después de su fallecimiento.

Nota al 383: "Cód. Francés, artículo 397; de Nápoles, artículo 319; de Luisiana, artículo 275. El Cód. Sardo sólo reconoce esta facultad en el padre, artículo 245. Lo mismo el Cód de Vaud, artículo 214. Esta es también la disposición de las leyes de Partida. L. 2,Tít. 16, Part. 6ª. En cuanto a la menor edad de los padres, Zachariae, nota 12 al § 208. En cuanto al nombramiento por escritura pública, véase Cód. Francés, arts. 392 y 398".

Art. 384. El nombramiento de tutor puede ser hecho por los padres, bajo cualquiera cláusula o condición no prohibida.

Art. 385. Son prohibidas y se tendrán como no escritas, las cláusulas que eximan al tutor de hacer inventario de los bienes del menor, o de dar cuenta de su administración todas las veces que se le ordena por este Código, o lo autoricen a entrar en la posesión de los bienes, antes de hacer el inventario.

Art. 386. La tutela debe servirse por una sola persona, y es prohibido a los padres nombrar dos o más tutores, que funcionen como tutores conjunto; y si lo hicieren, el nombramiento subsistirá solamente para que los nombrados sirvan la tutela en el orden que fuesen designados, en el caso de muerte, incapacidad, excusa o separación de alguno de ellos. (*)

Nota al 386: "L. 11,Tít. 16, Part. 6ª. L. 3, § 6,Tít. 7, Lib. 26, Digesto. Toullier, tomo II, 1123. Zachariae, nota 3 al § 198. Freminville, Traité de la minorité et de la tutelle, 121. En contra: Cód. de Chile, artículo 361".

Comentario: (*) Véase el artículo 478 del Cód. Civ. y Jurisprudencia de la  Cma. C. y C. de Mar del Plata.

Art. 387. Los padres pueden nombrar tutores al hijo que deshereden.

Nota al 387: "Proyecto de Goyena, artículo 177 - LL. 4 y 10,Tít. 2, Lib. 26, Digesto".

Art. 388. La tutela dada por los padres debe ser confirmada por el juez, si hubiese sido legalmente dada, y entonces se discernirá el cargo al tutor nombrado.

Nota al 388: "L.L. 6 y 8,Tít. 16, Partida 6ª.

Art. 389. La tutela legal tiene lugar cuando los padres no han nombrado tutor a sus hijos o cuando los nombrados no entran a ejercer la tutela, o dejan de ser tutores. (Según Ley 23.264)

Nota al 389 original: "La L. 9,Tít. 16, Part. 6ª, sólo da lugar a la tutela legítima, cuando el padre no nombrase tutor en su testamento; véase a Gregorio López sobre dicha ley (*), y compárese con la L. 12 del mismo título. Lo mismo que la ley de Partida, el Cód. Francés, artículo 402; el de Nápoles, artículo 665, y Sardo, artículo 257. Pero si los padres hubiesen nombrado tutor y éste no lo fuese, o dejare la tutela, tenía en tal caso lugar la tutela dativa y no la legítima. Conforme con el artículo, el Cód. de Luisiana, artículo 282, y las Leyes Romanas L. 11,Tít. 2, y 6,Tít. 4, Lib. 26, Digesto".

Comentario (*) Las glosas 1 a 9, de G. López, escritas en latín, equivalen a las glosas 50 a 58, en castellano.

Art. 390. La tutela legal corresponde únicamente a los abuelos, tíos, hermanos o medio hermanos del menor, sin distinción de sexos. (Según Ley 23.264).

Nota al 390 : "La Ley Romana prefería en la tutela legítima a la abuela del huérfano. Authent. matri (*), Tít. 35, Lib. 5, Cód. Romano. El Cód. de las Partidas da derecho a la tutela a todos los parientes del menor, por el orden de su proximidad en el parentesco, LL. 9 y 11, Tít. 16, Partida 6ª, y también la L. 2, Tít. 7, Lib. 3, Fuero Real. El Cód. Francés da la tutela aún a los bisabuelos, artículo 404. Lo mismo el Código Sardo".

Comentario: (*) Authentica matri et aviae Véase Constitución 114, cap. 5.

Art. 391. El juez confirmará o dará la tutela legal a la persona que por su solvencia y reputación fuese la más idónea para ejercerla, teniendo en cuenta los intereses del menor. (Según Ley 23.264)

Art. 392. Los jueces darán tutela al menor que no la tenga asignada por sus padres y cuando no existan los parientes llamados a ejercer la tutela legal, o cuando, existiendo, no sean capaces o idóneos, o hayan hecho dimisión de la tutela, o hubiesen sido removidos de ella. (Según Ley 23.264).

Nota al 392: "L. 12,Tít. 16, Part. 6ª (*). Véase el comentario de Gregorio López a la L. 9, del mismo título. (**) Por el Cód. Francés, por el Sardo y otros, la tutela dativa la defiere el consejo de familia".

Comentario: (*) Vélez Sársfield cita el título 26, que no existe en esta Partida, mientras Goyena cita el título correcto.

(**) Las glosas 1 a 9, de G. López, escritas en latín, equivalen a las glosas 50 a 58, de dicha ley, escritas en castellano.

Art. 393. Los jueces no podrán proveer la tutela, salvo que se tratase de menores sin recursos o de parientes de los mismos jueces, en socios, deudores o acreedores suyos, en sus parientes dentro del cuarto grado, en amigos íntimos suyos o de sus parientes hasta dentro del cuarto grado; en socios, deudores o acreedores, amigos íntimos o parientes dentro del cuarto grado de los miembros de los tribunales nacionales o provinciales, que ejercieran sus funciones en el mismo lugar en que se haga el nombramiento, ni proveerla dando a una misma persona varias tutelas de menores de diferentes familias, salvo que se tratase de filántropos reconocidos públicamente como tales. (Según Ley 10.903).

Código Civil

Tutela Especial

Tutela en Roma

 

Art. 397. Los jueces darán a los menores, tutores especiales en los casos siguientes:

1° Cuando los intereses de ellos estén en oposición con los de sus padres, bajo cuyo poder se encuentren;
2° Cuando el padre o madre perdiere la administración de los bienes de sus hijos;
3° Cuando los hijos adquieran bienes cuya administración no corresponda a sus padres;
4° Cuando los intereses de los menores estuvieren en oposición con los de su tutor general o especial;
5° Cuando sus intereses estuvieren en oposición con los de otro pupilo que con ellos se hallase con un tutor común, o con los de otro incapaz, de que el tutor sea curador;
6° Cuando adquieran bienes con la cláusula de ser administrados por persona designada, o de no ser administrados por su tutor;
7° Cuando tuviesen bienes fuera del lugar de la jurisdicción del juez de la tutela, que no pueden ser convenientemente administrados por el tutor;
8° Cuando hubiese negocios, o se tratase de objetos que exijan conocimientos especiales, o una administración distinta.

Art. 398. No pueden ser tutores:

1º Los menores de edad;
2º Los mudos; (Inciso sustituido por Ley 23.647).
3º Los privados de razón;
4º Los que no tienen domicilio en la República;
5º Los fallidos, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores;
6º El que hubiese sido privado de ejercer la patria potestad;
7º Los que tienen que ejercer por largo tiempo, o por tiempo indefinido, un cargo o comisión fuera del territorio de la República;
8º Derogado por ley 11.357.
9º El que no tenga oficio, profesión o modo de vivir conocido, o sea notoriamente de mala conducta;
10º El condenado a pena infamante;
11º Los deudores o acreedores del menor por cantidades considerables;
12º Los que tengan, ellos o sus padres, pleito con el menor por su estado, o sus bienes;
13º El que hubiese malversado los bienes de otro menor, o hubiese sido removido de otra tutela;
14º Los parientes que no pidieron tutor para el menor que no lo tenía;
15º Los individuos del ejército y de la marina que se hallen en actual servicio, incluso los comisarios, médicos y cirujanos;
16º Los que hubiesen hecho profesión religiosa.

Nota al 398 original: "LL. 4 y 7,Tít. 16, Partida 6ª. Lib. 1, Tít. 13, § 3, Instituta.
L. 4,Tít. 16, Part. 6ª.
Dicha L. 4, y L. 1, Tít. 7, Lib. 3, Fuero Real - Lib. 1, Tít. 13, § 2, Instituta.
4º, 5º y 6º Cód. de Chile, artículo 497.
Cód. de Chile, artículo 498.
L. 4,Tít. 16, Part. 6ª y Authent. matri, Tít. 35, Lib. 5, Cód. Romano.
L. 1,Tít. 18, Part. 6ª y L. 3, § 12,Tít. 10, Lib. 26, Digesto.
11° L. 14,Tít. 16, Part. 6ª, en cuanto a los deudores, y Novela 72, Capítulo I (pág. 11 ó 265), en cuanto a los acreedores. Lo mismo el Cód. de Chile, artículo 506.
12° L. 1,Tít. 18, Part. 6ª.
13° L. 1,Tít. 18, Part. 6ª, y L. 3,Tít. 10, Lib. 26, Digesto.
15° Cód. de Chile, artículo 498.
16° L. 14,Tít. 16, Part. 6ª, y Novela 123, Capítulo V. (pag. 4 ó 423) Cód. Sardo, desde el artículo 302 al 305. Véase sobre este inciso el Cód. Francés desde el art. 442 al 445, y el Cód. de Nápoles, desde el art. art. 365 al 368".

Código Civil

Administración de la tutela

 

Art. 409. La administración de la tutela, discernida por los jueces de la República, será regida solamente por las leyes de este código, si en la República existiesen los bienes del pupilo.

Art. 410. Si el pupilo tuviese bienes muebles o inmuebles fuera de la República, la administración de tales bienes y su enajenación será regida por las leyes del país donde se hallaren.

Art. 411. El tutor es el representante legítimo del menor en todos los actos civiles: gestiona y administra solo. Todos los actos se ejecutan por él y en su nombre, sin el concurso del menor y prescindiendo de su voluntad.

Nota al 411: "LL. 15 y 17, Tít. 16, Partida 6ª; LL. 2 y 3,Tít. 7, Lib. 3, Fuero Real; L. L. 12, 30 y 33, Tít. 7, Lib. 26, Digesto".

Art. 412. Debe tener en la educación y alimento del menor los cuidados de un padre. Debe procurar su establecimiento a la edad correspondiente, según la posición y fortuna del menor, sea destinándolo a la carrera de las letras, o colocándolo en una casa de comercio, o haciéndole aprender algún oficio.

Nota al 412: "Proemio al título 16, part. 6ª, L. 9 de dicho título. Zachariae, § 220.

Art. 413. El tutor debe administrar los intereses del menor como un buen padre de familia, y es responsable de todo perjuicio resultante de su falta en el cumplimiento de sus deberes.

Nota al 413: "L. 94,Tít. 18, Part. 3ª - L. 15,Tít. 16, Part. 6ª - L. 23, Tít. 7, Lib. 26, Digesto".

Art. 414. Si los tutores excediesen los poderes de su mandato, o abusasen de ellos en daño de la persona o bienes del pupilo, éste, sus parientes, el ministerio de menores, o la autoridad policial, pueden reclamar del juez de la tutela las providencias que fuesen necesarias.

Art. 415. El menor debe a su tutor el mismo respeto y obediencia que a sus padres.

Nota al 415: "L. 5,Tít. 14, Part. 7ª. Cód. de Prusia, arts. 240 y 241 (*) - Austríaco, 217; Sardo, 314".

Comentario: (*) Vélez Sársfield, por seguir a Goyena cita el artículo 231 pero, corresponden los arts. 240 y 241.

Art. 416. El menor debe ser educado y alimentado con arreglo a su clase y facultades.

Nota al 416: "L. 20,Tít. 16, Part. 6ª; L. 3, Tít. 2, Lib. 27, Digesto; (*) Cód. Francés, artículo 454; Sardo, 328; de Luisiana, artículo 343".

Comentario: (*) Goyena cita la L. 3, § 3,Tít. 2, Lib. 27, Digesto, aunque transcribe la L. 12, § 3,Tít. 7, Lib. 26 del Digesto.

Art. 417. El juez, discernida la tutela, debe señalar, según la naturaleza y situación de los bienes del menor el tiempo en que el tutor debe hacer el inventario judicial de ellos. Mientras el inventario no está hecho, el tutor no podrá tomar más medidas sobre los bienes, que las que sean de toda necesidad.

Art. 418. Cualesquiera que sean las disposiciones del testamento en que el menor hubiese sido instituido heredero, el tutor no puede ser eximido de hacer el inventario judicial.

Nota al 417 y 418: "L. 15,Tít.16, Part. 6ª - L. 24, Tít. 37, Lib. 5, Cód. Romano; L. 7,Tít. 7, Lib 26, Digesto - Cód. Francés, artículo 451 - Holandés, 444 - Sardo, 316 - Zachariae, § 219".

Art. 419. Si el tutor tuviese algún crédito contra el menor, deberá asentarlo en el inventario; y si no lo hiciese, no podrá reclamarlo en adelante, a menos que al tiempo del inventario hubiese ignorado la deuda a su favor.

Nota al 419: "Cód. Francés, artículo 451- Novela 72, Capítulo IV (pág. 12 ó 266) - Zachariae, § 219".

Art. 420. Los bienes que en adelante adquiriese el menor por sucesión u otro título, deberá inventariarlos con las mismas solemnidades.

Art. 421. Si el tutor entrase en lugar de un tutor anterior, debe inmediatamente pedir a su predecesor o a sus herederos la rendición judicial de las cuentas de la tutela, y la posesión de los bienes del menor.

Art. 422. Para la facción del inventario el juez debe acompañar al tutor con uno o más parientes del menor, u otras personas que tuviesen conocimiento de los negocios o de los bienes del que lo hubiese instituido por heredero.

Art. 423. El juez, según la importancia de los bienes, del menor, de la renta que ellos produzcan, y de la edad del pupilo, fijará la suma anual que ha de invertirse en su educción y alimentos, sin perjuicio de variarla, según fuesen las necesidades del menor.

Nota al 423: "L. 20,Tít. 16, Part. 6ª - L. 3,Tít. 2, Lib. 27, Digesto y L. 3, Tít. 7, Lib. 26 (*), Digesto".

Comentario: (*) Goyena cita la L. 12, § 3,Tít. 7, Lib. 26 del Digesto.

Art. 424. Si hubiese sobrantes en las rentas del pupilo, el tutor deberá colocarlo a interés en los bancos o en rentas públicas, o adquirir bienes raíces con conocimiento y aprobación del juez de la tutela".

Nota al 424: "L. 24, Tít. 37, Lib. 5, Cód. Romano; L. 3, Tít. 7, Lib. 26 (*), Digesto. Estas leyes señalaban el término de seis meses para la colocación del dinero que hubiese en los bienes del menor, y dos meses para lo que sobrase de las rentas. Lo mismo el Código Francés, arts, 455 y 456; el de Nápoles, arts. 378 y 379; el Sardo, 329 y 330; el de Luisiana, artículo 341 - cuando la suma llegue a 500 pesos fuertes - el de Holanda, artículo 449, cuando el sobrante llegue a la cuarta parte de las rentas del menor, el empleo debe ser en fondos públicos, en bienes raíces o a interés sobre hipoteca. Por la Novela 72, Capítulo VII (pág. 13 ó 267), el tutor cumple con guardar bien el dinero del menor, y sólo está obligado a emplearlo cuando todo el patrimonio consista en dinero, o no tenga el menor otras rentas de qué mantenerse".

Comentario: (*) Goyena cita la L. 3, § 2,Tít. 7, Lib. 26 del Digesto.

Art. 425. Los depósitos que se hagan en los bancos, de los capitales de los menores, deben ser a nombre de ellos, lo mismo que las inscripciones en la deuda pública.

Art. 426. El tutor para usar de los depósitos hechos en los bancos, o para enajenar las rentas públicas, necesita la autorización judicial, demostrando la necesidad y conveniencia de hacerlo.

Nota al 426: "Zachariae, § 221".

Art. 427. Si las rentas del menor no alcanzaren para educación y alimentos, el juez puede autorizar al tutor para que emplee una parte del principal, a fin de que el menor no quede sin la educación correspondiente.

Nota al 427: "Véase la L. 16,Tít. 16, Part. 6ª y la 20 del mismo Título que no permite que ni aun para esos objetos se disminuya el capital de los menores.

Art. 428. Si los pupilos fuesen indigentes, y no tuviesen suficientes medios para los gastos de su educación y alimento, el tutor pedirá autorización al juez para exigir de los parientes la prestación de alimentos.

Art. 429. El pariente que diese alimentos al pupilo podrá tenerlo en su casa, y encargarse de su educación, si el juez lo permitiese.

Art. 430. Si los pupilos indigentes no tuviesen parientes, o éstos no se hallasen en circunstancias de darles alimentos, el tutor, con autorización del juez, puede ponerlo en otra casa, o contratar el aprendizaje de un oficio y los alimentos.

Art. 431. El tutor no podrá salir de la República sin comunicar previamente su resolución al juez de la tutela, a fin de que éste delibere sobre la continuación de la tutela, o nombramiento de otro tutor.

Art. 432. No podrá tampoco mandar a los pupilos fuera de la República o a otra Provincia, ni llevarlos consigo, sin autorización del juez.

Art. 433. El tutor responde de los daños causados por sus pupilos menores de 10 años que habiten con él.

Art. 434. El tutor no puede enajenar los bienes muebles o inmuebles del menor, sin autorización del juez de la tutela.

Art. 435. Le es prohibido también constituir sobre ellos derecho real alguno, o dividir los inmuebles que los pupilos posean en común con otros, si el juez no hubiese decretado la división con los copropietarios.

Nota al 434 y 435: L. 4, Tit. 5, Part. 5ª; L. 60.Tít. 18, Part. 3ª; L. 18,Tít. 16, Part. 6ª; L. 22,Tít. 37, Lib. 5 (*), Cód. Romano; L. 5, §§ 14 y 15,Tít. 9, Lib. 27, Digesto; Cód. Francés, artículo 457; de Holanda, artículos 451 y sigts.; Código Sardo, arts. 331 y 332 (*).

Comentario: (*) Vélez Sarsfield cita la L. 27,Tít. 37, Lib. 5 pero, optamos por Goyena, que cita la ley 22 de dicho título.

(**) Vélez Sarsfield cita  artículo 374, tomado del Proyecto de Goyena, en vez del artículo 332 del Código Sardo, similar al artículo 458 del Cód. Francés y al artículo 335 de Luisiana;

Filippo Bettini, en "Giurisprudenza degli Stati Sardi", cita a Chardon, Puiss.Tutel, 457, a Dalloz, Minorité 331, a Demolombe, tomo 7, pág. 506 y alude a los arts. 331 y 332 del Código Sardo.

Ver también las concordancias entre los artículos 328 a 333 del Cód. Sardo y los artículos 454 a 459 del Cód. Francés, según Fortuné Anthoine De Saint-Joseph.

Art. 436. El tutor debe provocar la venta de la cosa que el menor tuviese en comunidad con otro, como también la división de la herencia en que tuviese alguna parte.

Nota al 436: "Pothier sostiene por una razón jurídica de muy poco peso, que el tutor no puede provocar la división de la cosa que con otro tenga proindiviso, Tratado de las Personas. Part.1,Tít.16, art.3,§ 2; pero véase L. 2,Tít.15, Part. 6ª; L. 14, § 2,Tít. 3, Digesto (*) y L. 1,Tít. 2, Lib. 10, Digesto - L. 5, Tít. 37, Lib. 3, Cód. Romano".

Comentario: (*) Vélez Sarsfield, cita L.14, § 2, como del Tit. 2, que no existe, Goyena, la cita como del título 3 y, también, cita la L. 15,Tit. 3, Lib. 10, Digesto y la L. 77, § 20, Lib. 31, Digesto.

Art. 437. Toda partición en que los menores estén interesados, sea de muebles o de inmuebles, como la división de la propiedad en que tengan un parte proindiviso, debe ser judicial.

Nota al 437: Zachariae, trata largamente la materia en el § 219, inciso 4º, y en las notas 33 y sigts..

Art. 438. El juez puede conceder licencia para la venta de los bienes raíces de los menores, en los casos siguientes:

1° Cuando las rentas del pupilo fuesen insuficientes para los gastos de su educación y alimentos;
2° Cuando fuese necesario pagar deudas del pupilo, cuya solución no admita demora, no habiendo otros bienes, ni otros recursos para ejecutar el pago;
3° Cuando el inmueble estuviese deteriorado, y no pudiera hacerse su reparación sin enajenar otro inmueble o contraer una deuda considerable;
4° Cuando la conservación del inmueble por más tiempo, reclamara gastos de gran valor;
5° Cuando el pupilo posea un inmueble con otra persona, y la continuación de la comunidad le fuese perjudicial;
6° Cuando la enajenación del inmueble haya sido convenida por el anterior dueño, o hubiese habido tradición del inmueble, o recibo del precio, o parte de él;
7° Cuando el inmueble hiciese parte integrante de algún establecimiento del comercio o industria, que hubiese tocado en herencia al pupilo, y que deba ser enajenado con el establecimiento.

Art. 439. No será necesaria autorización alguna del juez, cuando la enajenación de los bienes de los pupilos fuese motivada por ejecución de sentencia, o por exigencia del copropietario de bienes indivisos con los pupilos, o cuando fuese necesario hacerla a causa de expropiación por utilidad pública.

Art. 440. Los bienes muebles serán prontamente vendidos, exceptuándose los que fueren de oro o plata, o joyas preciosas; los que fuesen necesarios para uso de los pupilos según su calidad y fortuna; los que hiciesen parte integrante de algún establecimiento de comercio o industria que a los pupilos les hubiese tocado en herencia, y éste no se enajenase; los retratos de familia y otros objetos destinados a perpetuar su memoria, como obras de arte o cosas de un valor de afección.

Art. 441. Los bienes muebles e inmuebles no podrán se vendidos sino en remate público, excepto cuando los primeros sean de poco valor, y haya quien ofrezca un precio razonable por la totalidad de ellos, a juicio del tutor y del juez.

Art. 442. El juez puede dispensar que la venta de muebles e inmuebles se haga en remate público, cuando a su juicio la venta extrajudicial sea más ventajosa por alguna circunstancia extraordinaria, o porque en la plaza no se pueda alcanza mayor precio, con tal que el que se ofrezca sea mayor que el de la tasación.

Art. 443. El tutor necesita la autorización del juez para los casos siguientes:

1° Para vender todas o la mayor parte de las haciendas de cualquier clase de ganado, que formen un establecimiento rural del menor;
2° Para pagar deudas pasivas del menor, si no fuesen de pequeñas cantidades;
3° Para todos los gastos extraordinarios que no sean de reparación o conservación de los bienes;
4° Para repudiar herencias, legados o donaciones que se hiciesen al menor;
5° Para hacer transacciones o compromisos sobre los derechos de los menores;
6° Para comprar inmuebles para los pupilos, o cualesquiera otros objetos que no sean estrictamente necesarios para sus alimentos y educación;
7° Para contraer empréstitos a nombre de los pupilos;
8° Para tomar en arrendamiento bienes raíces, que no fuesen la casa de habitación;
9° Para remitir créditos a favor del menor, aunque el deudor sea insolvente;
10° Para hacer arrendamiento de bienes raíces del menor que pasen del tiempo de 5 años. Aun los que se hicieran autorizados por el juez llevan implícita la condición de terminar a la mayor edad del menor, o antes si contrajere matrimonio, aun cuando el arrendamiento sea por tiempo fijo;
11° Para todo acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés cualquiera de los parientes del tutor, hasta el cuarto grado, o sus hijos naturales o alguno de sus socios de comercio;
12° Para hacer continuar o cesar los establecimientos de comercio o industria que el menor hubiese heredado, o en que tuviera alguna parte;
13° Prestar dinero de sus pupilos. La autorización sólo se concederá si existen garantías reales suficientes. (Inc. incorp. por Ley 17.711).

Nota al 443: " 1º. Muy importante en la materia la L. 22, Cód. Romano, De administ. tutorum, que revocó las leyes anteriores.
4º Ni en el Cód. Romano ni en nuestras leyes hay disposición alguna sobre la materia; pero el artículo está conforme con el Cód. Francés, artículo 461; de Nápoles, artículo 384; Sardo, 338; Holandés, 459; de Luisiana, artículo 345; Véase Zachariae, § 221, inc. 2º, y notas 25 y sigts.
5º En el Derecho Romano es dudoso este punto; en el Derecho Español no hay ley sobre la materia. Véase el Cód. Francés, artículo 467; Napolitano, 390; Holandés, 465; Sardo, 344. Por estos códigos debe preceder el dictamen de dos o más letrados, sobre la transacción que intente hacer el tutor. Véase Zachariae, § 221, notas 43 y sigts.
L.60,Tít.18, Part. 3ª; L.18,Tít.16, Part. 6ª; LL. 3 y 4,Tít. 5, Partída; LL. del Tít. 39, Lib. 5, Cód. Romano; Cód. Francés, artículo 457; Napolitano, 384; Sardo, 331; Holandés, artículo 451; de Luisiana, artículo 348.
Zachariae, § 221, notas 48 y 49.
10º Ni en el Derecho Romano, ni en las leyes españolas, hay disposición alguna sobre la materia. En los códigos extranjeros se nota un olvido absoluto. Mientras tanto, todos los autores que tratan de la tutela, enseñan la doctrina de nuestro artículo".

Art. 444. Si el establecimiento fuese social, el tutor, tomando en consideración las disposiciones del testador, el contrato social, su naturaleza, estado del negocio y lugar del establecimiento, informará al juez de la tutela si conviene o no continuar o disolver la sociedad.

Art. 445. Si el juez, por los informes del tutor, resolviese que continúe la sociedad, autorizará al tutor para hacer las veces del socio fallecido de que el pupilo es sucesor.

Art. 446. Si el juez resolviese que la sociedad se disuelva luego o después de haberse vencido el tiempo de su duración, autorizará al tutor para que, de acuerdo con los demás interesados, ajuste la venta o la cesión de la cuota social del pupilo, al socio o socios sobrevivientes, o a un tercero, con asentimiento de éstos; y si no fuere posible la venta, para inspeccionar o promover la liquidación final, y percibir lo que correspondiese al pupilo.

Art. 447. Las disposiciones de los tres artículos anteriores no son aplicables, cuando los pupilos fuesen interesados en sociedades anónimas, o en comandita por acciones.

Art. 448. Si el establecimiento no fuese social, el juez, tomando pleno conocimiento del negocio, autorizará al tutor para que por sí o por los agentes de su confianza, dirija las operaciones y trabajos, haga pagos y ejecute todos los demás actos de un mandatario con libre administración, sin necesidad de requerir autorización especial, sino en el caso de una medida extraordinaria.

Art. 449. Si el juez ordenare que el establecimiento cese luego, o cuando juzgare que su continuación sería perjudicial al pupilo, autorizará al tutor para enajenarlo, en venta pública o privada, después de tasada o regulada su importancia; y mientras no fuese posible venderlo, para proceder como el tutor lo encontrase menos perjudicial al menor.

Art. 450. Son prohibidos absolutamente al tutor, aunque el juez indebidamente lo autorice, los actos siguientes:

1° Comprar o arrendar por sí, o por persona interpuesta, bienes muebles o inmuebles del pupilo, o venderle o arrendarle los suyos, aunque sea en remate público; y si lo hiciere, a más de la nulidad de la compra, el acto será tenido como suficiente para su remoción, con todas las consecuencias de las remociones de los tutores por conducta dolosa;
2° Constituirse cesionario de créditos o derechos o acciones contra sus pupilos, a no ser que las cesiones resultasen de una subrogación legal;
3° Hacer con sus pupilos contratos de cualquier especie;
4° Aceptar herencias deferidas al menor, sin beneficio de inventario;
5° Disponer a título gratuito de los bienes de sus pupilos, a no ser que sea para prestación de alimentos a los parientes de ellos, o pequeñas dádivas remuneratorias, o presentes de uso;
6° Hacer remisión voluntaria de los derechos de sus pupilos;
7° Hacer o consentir particiones privadas en que sus pupilos sean interesados;
8° (Inciso derogado por Ley 17.711)
9° Obligar a los pupilos, como fiadores de obligaciones suyas o de otros.

Nota al 450: " 1º. En contra, el Derecho Romano. L. 5,Tít. 38, Lib. 4, Cód. Romano; L. 5, § 2, Tít. 8, Lib. 26, Digesto, y los códigos: Francés, artículo 450; Napolitano, 373; Sardo, 311; de Luisiana, artículo 327 y de Holanda, artículo 457. Puede deducirse entonces que todas las prohibiciones de los números que siguen podría salvarlas el tutor, siendo autorizado por el juez, lo cual sería dejar al arbitrio del juez toda la hacienda de los menores y la moral del cargo del tutor".

Art. 451. El tutor percibirá por sus cuidados y trabajos la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del menor, tomando en cuenta, para la liquidación de ellos, los gastos invertidos en la producción de los frutos, todas las pensiones, contribuciones públicas o cargas usufructuarias a que esté sujeto el patrimonio del menor.

Nota al 451: "L. 2,Tít. 7, Lib. 3, Fuero Real. La tutela era gratuita por el Derecho Romano, pero el magistrado podía señalar al tutor un honorario proporcionado a las facultades del menor. L. 33, § 3,Tít. 7, Lib. 26, Digesto (*). Los Códigos Francés, Napolitano y Sardo nada disponen a este respecto. El Cód. de Luisiana, artículo 342, da al tutor el diez por ciento de las rentas del menor. El Holandés (**) no le da honorario alguno, sino cuando los padres lo han señalado en su testamento. El Cód. de Baviera (***), sólo da al tutor el derecho a una remuneración, acabada la tutela, según hubiese sido su trabajo y el aumento de las rentas del menor. Lo mismo el Cód. de Prusia, cuando la tutela le hubiera absorbido mucho tiempo o hubiese tenido que hacer viajes en el interés del menor, artículo 257 (****). El Cód. de Austria dispone que pueda darse una retribución al tutor, la cual no debe pasar del cinco por ciento de las rentas del menor, artículos 266 y 267. El Cód. de Chile (****) está conforme con nuestro artículo".

Comentario: (*) Vélez Sársfield cita L. 3, § 3,Tít.7, Lib. 26, Digesto, para Goyena, es la L. 33, § 3,Tít. 7, Lib. 26, Digesto.

(**) Goyena cita el artículo 469, del Holandés. (***) Goyena cita el § 15, Lib, 1, de la Tutela, del C. Bávaro, p. 69).

(****). Vélez Sársfield, copia a Goyena, cita el artículo 231 pero, según su texto, es el artículo 257 del Cód. Prusiano.

(****) El artículo 526, del Código Chileno, es el correspondiente al artículo 451 del Código Argentino.

Art. 452. Respecto a los frutos pendientes al tiempo de principiar la tutela, se sujetará la décima a las mismas reglas a que está sujeto el usufructo.

Art. 453. El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna, y restituirá lo que por ese título hubiese recibido, si contrariase a lo prescripto respecto al casamiento de los tutores o de sus hijos con los pupilos o pupilas, o si fuese removido de la tutela por culpa grave, o si los pupilos sólo tuviesen rentas suficientes para sus alimentos y educación, en cuyo caso la décima podrá disminuirse o no satisfacerse al tutor.

Art. 454. Si el tutor nombrado por los padres hubiese recibido algún legado de ellos, que pueda estimarse como recompensa de su trabajo, no tendrá derecho a la décima; pero es libre para no percibir el legado, o volver lo percibido y recibir la décima.

Art. 455. La tutela se acaba:

1º Por la muerte del tutor, su remoción o excusación admitida por el juez;
2º Por la muerte del menor, por llegar éste a la mayor edad, o por contraer matrimonio.

Nota al 455: "L. 21, Tít. 16, Part. 6ª".

Art. 456. Sucediendo la muerte del tutor, sus albaceas, o sus herederos mayores de edad, deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento del juez del lugar, y proveer entretanto a lo que las circunstancias exijan respecto a los bienes y persona del menor.

Nota al 456: "Véase el artículo 3003 del Cód. de Luisiana. Cód. Francés, artículo 2010; Sardo, 2043".

Art. 457. Los jueces podrán remover los tutores por incapacidad o inhabilidad de éstos, por no haber formado inventario de los bienes del menor en el término y forma establecidos en la ley, y porque no cuidasen debidamente de la salud, seguridad y moralidad del menor que tuviesen a su cargo, o de su educación profesional o de sus bienes.

Nota al 457: "L.L. 15,Tít. 16 y 1,Tít. 18, Part. 6ª. L. 13,Tít. 51. Lib. 5, Cód. Romano; Lib. 1,Tít. 26, §§ 5 y 12, Instituta".

Art. 458. El tutor está obligado a llevar cuenta fiel y documentada de las rentas y de los gastos, que la administración y la persona del menor hubiesen hecho necesarios, aunque el testador lo hubiera exonerado de rendir cuenta alguna.

Nota al 458: "Cód. de Chile, artículo 415".

Art. 459. En cualquier tiempo el Ministerio de Menores o el menor mismo, siendo mayor de dieciseis (16) años, cuando hubiese dudas sobre la buena administración del tutor, por motivos que el juez tenga por suficientes, podrá pedirle que exhiba las cuentas de la tutela. (Texto según Ley 26.579).

Nota al 459: "El Cód. de Vaud, artículo 264, manda al tutor dar cuenta anual de la tutela. Cód. de Chile, artículo 416 y las citas del artículo siguiente.

Art. 460. Acabada la tutela, el tutor o sus herederos deben dar cuenta justificada de su administración, al menor o al que lo represente, en el término que el juez lo ordene, aunque el menor en su testamento lo hubiera eximido de este deber.

Nota al 460: "L. 6,Tít. 11, Part. 3ª. L. 94,Tít. 18, Part. 3ª. L. 21,Tít. 16, Part. 6ª. L. 2, Tít. 7, Lib. 3, Fuero Real. Sobre la última parte, L. 5,Tít. 10, Part. 5ª. Proyecto de Goyena, artículo 255, y todos los códigos modernos.

Art. 461. Contra el tutor que no dé verdadera cuenta de su administración, o que sea convencido de dolo o culpa grave, el menor que estuvo a su cargo tendrá el derecho de apreciar bajo juramento el perjuicio recibido, y el tutor podrá ser condenado en la suma jurada, si ella pareciere al juez estar arreglada a lo que los bienes del menor podían producir.

Nota al 461: "Cód. de Chile, artículo 423".

Art. 462. Los gastos de rendición de cuentas deben ser anticipados por el tutor; pero le serán abonados por el menor si las cuentas estuviesen dadas en la debida forma.

Nota al 462: "Cód. Francés, artículo 471; Holandés, 468; Napolitano, 394; Sardo, 347; de Luisiana, artículo 352 - L. 1, § 9,Tít. 3, Lib. 27, Digesto".

Art. 463: Las cuentas deben ser dadas en el lugar en que se desempeñe la tutela.

Nota al 463: "L. 32, Tít. 2, Part. 3ª. Véase la Catorcena - L. 54,Tít. 3, Lib. 3, Digesto. L. 19, Tít. 1, Lib. 5, Digesto".

Art. 464. Serán abonables al tutor todos los gastos debidamente hechos, aunque de ellos no hubiese resultado utilidad al menor, y aunque los hubiese anticipado de su propio dinero.

Nota: "L. 3,Tít. 4, Lib. 27, (*) Digesto. Véase el artículo 471, Cód. Francés; Holandés, 468; Napolitano, 394; Sardo, 347; de Luisiana, artículo 352".

Comentario: (*) Goyena cita la L. 1, § 9,Tít. 3, Lib. 27, Digesto.

Art. 465. Hasta pasado un mes de la rendición de las cuentas, es de ningún valor todo convenio entre el tutor y el pupilo ya mayor o emancipado, relativo a la administración de la tutela, o a las cuentas mismas.

Nota: "No hay ley sobre la materia, ni en el Derecho Español, ni en el Romano. El Cód. Francés, artículo 472, señala sólo diez días. Lo siguen el Sardo, artículo 349; de Nápoles, 395 y de Holanda, 470".

Art. 466. Los saldos de las cuentas del tutor producirán el interés legal.

Nota: "Cód. Francés, artículo 474; Napolitano 397; Sardo 351; Holandés 471; Luisiana, artículo 353; L. 2,Tít. 56, Lib. 5, Cód. Romano; L. 28,Tít. 7. Lib. 26, (*) Digesto. L. 3,Tít. 4, Lib. 27 (**), Digesto.

Comentario: (*) Goyena cita la L. 28, § 1,Tít. 7. Lib. 26, Digesto. (**) Goyena cita la L. 3, §§ 1 y 4,Tít 4, Lib. 27, Digesto.

Art. 467. Los que han estado bajo tutela, acabada ésta, pueden pedir la inmediata entrega de los bienes suyos que estén en poder del tutor, sin esperar a la rendición o aprobación de las cuentas.

Código Civil

De la Curatela

Jurisprudencia Nacional

Tareas del Curador

 

Art. 468. Se da curador al mayor de edad incapaz de administrar sus bienes.

Nota al 468: "Véase Cód. Francés, artículo 489; de Nápoles, artículo 412; Sardo, 368" (*).

Comentario: (*) Goyena, cita el 287 de Vaud; el artículo 382, de Luisiana; el 487 Holandés, y arts. 269 y 270 austríacos.

Art. 469. Son incapaces de administrar sus bienes, el demente aunque tenga intervalos lúcidos, y el sordomudo que no sabe leer ni escribir.

Nota al 469: "L.13, Tít.1 Part. 6ª; Tít. 23 § 3 Lib.1, Instituta, y los códigos citados en el artículo anterior. El Derecho Romano declaraba válido el testamento del demente, hecho en los intervalos lúcidos. Lo mismo podría inferirse de la ley citada. Pero el testamento era un acto revocable como no lo serían los demás que se permitieran al demente en los intervalos lúcidos. Los artículos citados en los códigos extranjeros no hablan de los sordo-mudos. El Derecho Romano los declaraba incapaces, L. 8, Tít. 5, Lib. 26, Digesto. Lo mismo el derecho de las Partidas, L. 60,Tít. 18, Part. 3ª - L. 2,Tít. 11, Part. 5ª".

Art. 470. La declaración de incapacidad y nombramiento de curador pueden pedirla al juez, el Ministerio de Menores y todos los parientes del incapaz.

Nota al 470: "A ejemplo de la tutela, L. 12,Tít. 16, Part. 6ª y L. 10, Tít. 58, Cód. Romano y 6, Tít. 56, Lib. 6, Cód. Romano. Cód. Francés, arts. 490 y 491; Napolitano, 413 y 414; Sardo, 370; de Luisiana, arts. 384 y 385, admite a los extraños y aun el procedimiento de oficio, si los parientes no se presentasen. El Cód de Vaud, aun admite a la Municipalidad, artículo 290".

Art. 471. El juez, durante el juicio, puede, si lo juzgase oportuno, nombrar un curador interino a los bienes, o un interventor en la administración del demandado por incapaz.

Nota al 471: "Cód. Francés, artículo 497; Napolitano, 420; Sardo, 378; Holandés, 495“ (*).

Comentario: (*) Goyena cita el artículo 387, de Luisiana; el 297 de Vaud. Léase el artículo 148, Cód. Civil.

Art. 472. Si la sentencia que concluya el juicio, declarase incapaz al demandado, serán de ningún valor los actos posteriores de administración que el incapaz celebrare.

Nota al 472: "Cód. Francés, artículo 502; Holandés, 500; Sardo, 384 y véase L. 5,Tít. 11, Part. 5ª; L. 10,Tít. 10, Lib. 27, Digesto y 6, Tít. 1, Lib. 45, Digesto".

Art. 473. Los anteriores a la declaración de incapacidad podrán ser anulados, si la causa de la interdicción declarada por el juez, existía públicamente en la época en que los actos fueron ejecutados.

Si la demencia no era notoria, la nulidad no puede hacerse valer, haya habido o no sentencia de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a título oneroso. (Párrafo según Ley 17.711).

Nota al 473: "Cód. Francés, artículo 503; Holandés 501; Sardo 385; Luisiana, artículo 394 y L.18,Tít.1,Lib. 28, Digesto".

Art. 474. Después que una persona haya fallecido, no podrán ser impugnados sus actos entre vivos, por causa de incapacidad, a no ser que ésta resulte de los mismos actos, o que se hayan consumado después de interpuesta la demanda de incapacidad.

Esta disposición no rige si se demostrare la mala fe de quien contrató con el fallecido. (Párrafo según Ley 17.711).

Nota al 474: "Cód. Francés, artículo 504; Napolitano, 427; Sardo, 386, y véase L. 1, Tít. 14, Part".

Art. 475. Los declarados incapaces son considerados como los menores de edad, en cuanto a su persona y bienes. Las leyes sobre la tutela de los menores se aplicarán a la curaduría de los incapaces.

Nota al 475: "L. 13, Tít. 16, Part. 6ª. L. 5, Tít. 11, Part. 5ª. Cód. Francés, artículo 509; Holandés, 506; de Luisiana, arts. 361 y 362; Prusiano, 953" (*).

Comentario: (*) Vélez Sársfield, cita el artículo 553, del Cód. Prusiano, y Goyena el 953, que corresponde, según su texto.

Art. 476. El marido es el curador legítimo y necesario de su mujer, declarada incapaz, y ésta es curadora de su marido. (ahora ver Ley 26.618).

Nota al 476: "Cód. Francés, artículo 506. Todos los códigos extranjeros permiten sólo que la mujer sea nombrada curadora del marido. Véase Goyena, artículo 292".

Art. 477. Los hijos mayores de edad, son curadores de su padre o madre viudo declarado incapaz. Si hubiera dos o más hijos, el juez elegirá el que deba ejercer la curatela. (Según Ley 17.711).

Nota al 477: "LL. 2 y 4, Tít. 10, Lib. 27, Digesto - Proyecto de Goyena, artículo 293".

Art. 478. El padre o la madre son curadores de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curatela. (Ley 23.515). (Ahora ver Ley 26.618).

Nota al 478: "Proyecto de Goyena, artículo 293".

Art. 479. En todos los casos en que el padre o madre puede dar tutor a sus hijos menores de edad, podrá también nombrar curadores por testamento a los mayores de edad, dementes o sordomudos.

Nota al 479: "L. 16,Tít. 10, Lib. 27, Digesto. Véase Cód. Sardo, artículo 390".

Art. 480. El curador de un incapaz que tenga hijos menores es también tutor de éstos.

Art. 481. La obligación principal del curador del incapaz será cuidar que recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar con preferencia las rentas de sus bienes.

Nota al 481: "Cód. Francés, artículo 510; Napolitano, 433; Sardo, 393. (*)

Comentario: Goyena cita el 307 de Vaud, el artículo 405, de Luisiana, y el artículo 412; los arts. 508 y 509, Holandeses; La L. 22, § 8,Tít. 3, Lib. 24, Digesto.

Art. 482. No podrá ser privado de su libertad personal el declarado incapaz por causa de enfermedad mental o adicciones, salvo en los casos de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, quien deberá ser debidamente evaluado por un equipo interdisciplinario del servicio asistencial con posterior aprobación y control judicial.
Las autoridades públicas deberán disponer el traslado a un establecimiento de salud para su evaluación a las personas que por padecer enfermedades mentales o adicciones se encuentren en riesgo cierto e inminente para sí o para terceros.
A pedido de las personas enumeradas en el artículo 144 el juez podrá, previa información sumaria, disponer la evaluación de un equipo interdisciplinario de salud para las personas que se encuentren afectadas de enfermedades mentales y adicciones, que requieran asistencia en establecimientos adecuados aunque no justifiquen la declaración de incapacidad o inhabilidad. (art. sustituido por Ley 26.657).

Nota al 482 original: "Cód. de Chile, artículo 466". Véase Freitas, artículo 1825.

Art. 483. El declarado incapaz no puede ser transportado fuera de la República sin expresa autorización judicial, dada por el consejo cuando menos, de dos médicos, que declaren que la medida es conveniente a su salud.

Nota al 483: "Cód. de Luisiana, artículo 410".

Art. 484. Cesando las causas que hicieron necesaria la curatela, cesa también ésta por la declaración judicial que levante la interdicción.

Nota al 484: "L. 1,Tít. 10, Lib. 27, Digesto - Cód. Francés, artículo 512 - Sardo, 395 - Napolitano, 435 - Holandés, 516".

Artículo 152 bis. Podrá inhabilitarse judicialmente:

1º A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio.
2º A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio.
3º A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.
Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.
Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos.
Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso. (Según Ley 17.711).

Artículo 628 del Código Procesal Civil de la Nación: Cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará sumariamente, el nombramiento del curador provisional recaerá en el curador oficial de alienados, y el de psiquiatras o legistas, en médicos forenses.

Artículo 622 del Código Procesal Civil y Com. de Pcia. de Bs. As.: Cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para la subsistencia, circunstancia que se justificará sumariamente, el nombramiento del curador provisional recaerá en el defensor oficial de pobres y ausentes, y el de psiquiatras o legistas, en médicos forenses.

Código Civil

Ministerio de Menores

Jurisprudencia

 

Art. 491. El defensor oficial de menores debe pedir el nombramiento de tutores o curadores de los menores o incapaces que no los tengan; y aun antes de ser éstos nombrados, puede pedir también, si fuese necesario, que se aseguren los bienes, y se pongan los menores o incapaces en una casa decente.

Art. 492. El nombramiento de los tutores y curadores, como el discernimiento de la tutela y curatela, debe hacerse con conocimiento del defensor de menores, quien podrá deducir la oposición que encuentre justa, por no convenir los tutores o curadores al gobierno de la persona y bienes de los menores o incapaces.

Art. 493. El Ministerio de Menores debe intervenir en todo acto o pleito sobre la tutela o curatela, o sobre el cumplimiento de las obligaciones de los tutores o curadores. Debe también intervenir en los inventarios de los bienes de los menores e incapaces, y en las enajenaciones o contratos que conviniese hacer. Puede deducir las acciones que correspondan a los tutores o curadores, cuando éstos no lo hiciesen. Puede pedir la remoción de los tutores o curadores por su mala administración, y ejecutar todos los actos que correspondan al cuidado que le encarga la ley, de velar en el gobierno que los tutores y curadores ejerzan sobre la persona y bienes de los menores e incapaces.

Art. 494. Son nulos todos los actos y contratos en que se interesen las personas o bienes de los menores e incapaces, si en ellos no hubiese intervenido el Ministerio de Menores.

El Ministerio Público de Menores interviene en:

 

Las personas de existencia visible

 

Las personas por nacer

 

Los menores

 

Dementes e inhabilitados

 

Acciones de reclamación de estado

 

La patria potestad

 

La adopción

 

Curatela de incapaces

 

Las transacciones

 

No pueden hacer transacciones:
"1ro. Los agentes del ministerio público, tanto nacionales como provinciales, ni los procuradores de las municipalidades;
"2ro. Los colectores o empleados fiscales de cualquier denominación en todo lo que respecta a las rentas públicas;
"3ro. Los representantes o agentes de personas jurídicas, en cuanto a los derechos y obligaciones de esas personas, si para la transacción no fuesen legalmente autorizados;
"4to. Los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones de la testamentaría, sin autorización del juez competente, con previa audiencia de los interesados;
"5to. Los tutores con los pupilos que se emanciparen, en cuanto a las cuentas de la tutela, aunque fuesen autorizados por el juez;
"6to. Los tutores y curadores en cuanto a los derechos de los menores e incapaces, si no fuesen autorizados por el juez, con audiencia del ministerio de menores;
"7mo. Los menores emancipados.

 

Los que pueden contratar

 

Los que pueden comprar y vender

 

Hipoteca relación entre acreedor y deudor 

 

Capacidad legal para ejercer el comercio

 

Autorización para contraer matrimonio

 

Autorización para juicio y actos jurídicos

 

Trabajo de menores

 

Ley 22.914 derogada por Ley 26.657

 

Doctrina Nacional

Jurisprudencia Nacional

"La intervención del Ministerio Pupilar, por la vía de la representación promiscua, debe ser considerada como la actuación de un órgano jurisdiccional llamado a asegurar la justicia de las resoluciones judiciales y a perfeccionar la defensa de los incapaces. Asimismo, su misión tutelar se cumple con la pertinente intervención en los juicios en que los menores estén involucrados a los efectos de que sus intereses encuentren debido resguardo".
"La representación de incapaces es dual y conjunta pues está conferida a dos representantes, el legal individual padre, tutor o curador y el promiscuo, Ministerio de Menores. En consecuencia, la representación no se invista distinta y separadamente por ambos representantes, sino juntamente con ellos".
"Los menores sólo pueden ser titulares de derechos, a cuya protección concurren sus representantes, el Ministerio Público y los jueces, y nunca objeto de derecho de terceros, sean éstos sus padres o sus adoptantes. Los derechos de estos últimos, extensos y respetables, que van desde la elección del nombre hasta decisiones sobre la educación, hallan siempre un límite cuando el interés del menor aparece afectado. Este interés entonces, por el que velan la sociedad y a ley es el norte que debe guiar lo que se decida en relación a ellos".

Cód. Civil y Comercial