Art. 1010.- Herencia futura. La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco
pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares,
excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa.
Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones
societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la
gestión empresaria o a la prevención o solución de
conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios
y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son
válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la
legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.
(*)
Comentario: (*) Véase el artículo 387, artículo 1670 y artículo 2286;
"La empresa familiar proyecto de incorporación al código civil"
por la Dra. Graciela Medina y E. M. Favier Dubois (h);
Véase “La importancia de los pactos del art. 1010 del C. C. y C.” por Elda Fernández Cossini.
Entenderíamos
que, no obstante lo sustentado por este artículo. tales
pactos, no implicarían, en absoluto, la aceptación, o la renuncia, de la futura
herencia, las que sólo cabrían, tras el fallecimiento del causante.
Art. 1670.- Objeto. Pueden ser objeto del fideicomiso todos los bienes que se encuentran en el comercio, incluso universalidades, pero no pueden serlo las herencias futuras.
Art.
2286.-
Tiempo de la aceptación y
la renuncia. Las herencias futuras no pueden ser aceptadas ni
renunciadas. (*)
Comentario: (*) Véase “Pacto sobre herencia futura”, por Carlos A. Molina
Sandoval.
Art. 848.- No puede haber transacción sobre los derechos eventuales a una sucesión, ni sobre la sucesión de una persona viva.
Nota al 848: Sobre ambas cosas no podría haber derechos contestados, a menos de tratarse de derechos de familia como antecedentes para el derecho de heredar. Las convenciones que a ese respecto se hicieran serían sólo actos aleatorios. Véase Zachariæ, § 767, y Aubry y Rau § 420.
Art. 1175.- No puede ser objeto de un contrato la herencia futura, aunque se celebre con el consentimiento de la persona de cuya sucesión se trate; ni los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares.
Nota al 1175: L. 13,Tít. 5, Part. 5ª; L. 30,Tít. 3, Lib. 2, Cód. Romano; Zachariæ § 616; Troplong, De la Vente, n°s. 246 y 250; Cód. Francés, arts. 791 y 1130, de Nápoles, 708 y 1084; Holandés, 1109 y 1370; Italiano, 1118; Aubry y Rau, § 344 (*).
Comentario: (*) Goyena refiere que el artículo 836, Napolitano, resulta conforme a L. 35, § 1, Tit. 28, Lib. 3,
Cód. Romano;
Véase el artículo 1803, Código Civil, nuestro comentario con Jurisprudencia, Doctrina y Legislación comparada.
Art. 1449.- Es prohibida la cesión de los derechos de uso y habitación, las esperanzas de sucesión, los montepíos, las pensiones militares o civiles, o las que resulten de reformas civiles o militares, con la sola excepción de aquella parte que por disposición de la ley, pueda ser embargada para satisfacer obligaciones.
Nota al 1449: Aubry y Rau, § 359 y nota 5.
Art. 3311. Las herencias futuras no pueden aceptarse ni repudiarse. La aceptación y la renuncia no pueden hacerse sino después de la apertura de la sucesión.
Nota al 3311: L. 14,Tít. 6, Part. 6ª; L. 19,Tít. 2, Lib. 29, Digesto; Aubry y Rau, § 610; Zachariæ, 377, nota 1.
Es una
consecuencia del artículo, que deben ser prohibidos los contratos sobre
sucesiones futuras, no sólo a los herederos y a los terceros, sino también a
aquél de cuya sucesión se trate, en el sentido de que la facultad de disponer
de sus bienes por acto de última voluntad no puede ser objeto de un contrato.
Así, el acto por el cual una persona vende a otra los valores que ella tuviese
el día de su fallecimiento, es nulo. Así, también sería nula la estipulación
sobre una sucesión abierta y una sucesión futura, cuando hubiese en ella
indivisibilidad, como por ejemplo, ambas por un solo
precio. Véase Duranton, tomo 11, n° 713; Zachariæ, nota 3 al 377.
No basta que la sucesión sea abierta para que sea aceptada o repudiada
eficazmente; es preciso que el que es llamado a ella conozca la apertura y su
derecho al momento en que él hace la opción. Así, un acto que podría ser un
hecho de adición de la herencia, si el heredero estaba instruido de la apertura
de la sucesión no sería considerado sino como una gestión oficiosa, si se
prueba que el autor de ese hecho ignoraba la muerte que había producido la
herencia. Chabot artículo 774, n°s. 1 y sigts. Malpel, Traité des success. n° 186".
Artículo 3599. Toda renuncia o pacto sobre la legítima futura entre aquellos que la declaran y los coherederos forzosos, es de ningún valor. Los herederos pueden reclamar su respectiva legítima; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por el contrato o renuncia.
Nota al 3599: L. 35, Tít. 28, Lib. 3, Cód. Romano; Cód. Francés, artículo 791; de Nápoles, 836, y las disposiciones establecidas respecto a los contratos de herencia de personas vivas".
Artículo 3618. Un testamento no puede ser hecho en el mismo acto, por dos o más personas, sea en favor de un tercero, sea a título de disposición recíproca y mutua.
Nota: Cód. Francés, artículo 968; de Luisiana, artículo 1566; Napolitano 893; Holandés 977; En contra, L. 9, Tít. 6, Lib. 3. Fuero Real. Véase Coin Delisle, sobre el
artículo del Cód. Francés. El testamento esencialmente
libre, esencialmente dependiente de la voluntad ambulatoria de su autor, no
puede ser hecho en el mismo acto por muchas personas. Un acto formado por el
concurso de muchas voluntades no puede en general ser cambiado o modificado
sino por el concurso de todas sus voluntades; y por
otra parte, la disposición testamentaria libre e independiente en su principio,
debe permanecer esencialmente revocable a voluntad de su autor. De aquí han
nacido numerosas dificultades y Ia divergencia de la
jurisprudencia sobre la aplicación que se debía hacer del principio de
revocabilidad, durante la vida de los testadores, o después de la muerte de uno
de ellos.
La prohibición comprende únicamente el testamento hecho por varias personas en
el mismo acto. Ningún impedimento hay para que dos o más personas convengan en
disponer, cada una por su parte, a favor de un tercero o a favor del uno y del
otro; pero cada uno queda entonces legalmente dueño de revocar su testamento
cuando le parezca conveniente.
Se ha objetado a favor de los testamentos recíprocos las disposiciones sobre
las donaciones mutuas. Pero puede decirse que el legislador debe exigir una
voluntad más plena y más libre de parte del testador,
que la que exige el donante. El temor de una sorpresa es menos grande cuando se
trata de despojarse actual o irrevocablemente de una parte de los bienes, que
cuando se dispone de ellos para un tiempo en que la vida haya acabado.
El testador es más accesible a las seducciones que no tienen un afecto actual
que el donante que siempre será contenido de desprenderse de lo suyo sin
poderse arrepentir. El primero es más fácil en sus liberalidades, porque no
debe ver sus consecuencias; el segundo es más reservado por el sentimiento que
inspira la desapropiación de los bienes. Véanse Demante,
tomo IV, n° 113 bis. - Marcadé, Troplong y Coin Delisle,
sobre el art. 968.
Art. 3953.- Los derechos que no pueden reclamarse sino en calidad de heredero o donatario de bienes futuros, como también aquéllos cuyo ejercicio está subordinado a una opción que no puede tener lugar sino después de la muerte de la persona que los ha conferido, no son prescriptibles, sino desde la apertura de la sucesión sobre la cual deben ejercerse.
Nota al 3953: Aubry y Rau, § 213, Marcadé sobre el artículo 2257, N° 3 . Véase Troplong, sobre dicho artículo, n° 800.
"Una estipulación respecto de una herencia futura, según el artículo 1175, no puede ser objeto de un contrato, ni aun con la conformidad de la persona de cuya sucesión se trate".
"El codificador ha sido muy estricto en la prohibición de contratar sobre herencias futuras y vemos sentado este principio en el artículo 1175 que se repite en los arts. 848, 1449, 3599, 3618 y 3311, entre otros. El fundamento de esta disposición es de índole moral; resulta chocante admitir la legitimidad de pactos en los cuales se especula con la muerte de una persona".
"Los pactos sobre herencia futura y todo derecho eventual sometido a una herencia no abierta, en cuanto importan una autolimitación convencional a la facultad de todo hombre de disponer de sus bienes para después de su muerte, atentan contra la regla moral y, por lo tanto, el derecho no los considera, por ser su objeto prohibido. Este principio no es más que una aplicación del artículo 953 del Código Civil en cuanto impone en las convenciones el respeto a la moral y las buenas costumbres".
"Los pactos sobre herencia futura y todo derecho eventual sometido a una herencia no abierta, en cuanto importan una autolimitación convencional a la facultad de todo hombre de disponer de sus bienes para después de su muerte, atentan contra la regla moral y, por lo tanto, el derecho no los considera, por ser su objeto prohibido. Este principio no es más que una aplicación del artículo 953 del Código Civil en cuanto impone en las convenciones el respeto a la moral y las buenas costumbres".
"Las convenciones sobre herencias futuras resultan odiosas e inmorales porque la parte que se beneficia esta interesada en la muerte del dueño de la herencia, por lo cual aquellas resultan además peligrosas porque pueden llevar al beneficiario a valerse de procedimientos criminales para apresurar el fallecimiento del de cujus. Agregase a ésto, que este tipo de contratos constituyen una forma fácil de violar las disposiciones legales sobre la legítima hereditaria, que se ha querido poner a cubierto de todo compromiso".
"No constituye un pacto sobre herencia futura el convenio por el cual las partes postergan la exigibilidad de la deuda hasta la muerte de una tercera persona de la que el deudor es heredero presunto, pues en tales términos el mismo constituye un supuesto de "cláusula de pago a mejor fortuna".