Art. 237.- Determinación y caracteres de las cosas del Estado. Uso y goce. Los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales.
Art. 242.- Garantía común. Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran.
Art. 251.- Frutos. Son embargables y ejecutables los frutos que produce el inmueble si no son indispensables para satisfacer las necesidades de los beneficiarios.
Art. 539.- Prohibiciones. La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. No es repetible lo pagado en concepto de alimentos.
Art. 744.- Bienes excluidos de la garantía común. Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo 743:
a) las ropas y
muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus
hijos;
b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte
u oficio del deudor;
c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de
venta, construcción o reparación;
d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado;
e) los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres
prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos de los artículos 2144,
2157 y 2178;
f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño
material derivado de lesiones a su integridad psicofísica;
g) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y
a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio;
h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.
Art.1344.- Obligación de pagar el precio. Si el consignatario se obliga a pagar el precio en caso de no restituir las cosas en un plazo determinado, el consignante no puede disponer de ellas hasta que le sean restituidas.
Los acreedores del consignatario no pueden embargar las cosas consignadas mientras no se haya pagado su precio.
Art. 1412.- Carácter de la disponibilidad. La disponibilidad no puede ser invocada por terceros, no es embargable, ni puede ser utilizada para compensar cualquier otra obligación del acreditado.
Art. 2110.- Inembargabilidad. Las parcelas exclusivas destinadas a sepultura son inembargables, excepto por:
a) los
créditos provenientes del saldo de precio de compra y de construcción de
sepulcros;
b) las expensas, tasas, impuestos y contribuciones correspondientes a aquéllas.
Art. 2157.- Ejecución por acreedores. Los frutos no pueden ser embargados por los acreedores cuando el uso de éstos se limita a las necesidades del usuario y su familia.
Art 219.- No se trabará nunca embargo:
1º) En el lecho cotidiano del
deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni
en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza. (*)
2º) Sobre los sepulcros,
salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales.
3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Comentario: (*) El taxímetro, es considerado un instrumento de trabajo y, por lo tanto, inembargable, salvo por un crédito prendario.
Los alimentos (artículo 374 del Código Civil).
Los sueldos, salarios, pensiones
y jubilaciones de los empleados y obreros de la administración nacional,
provincial y municipal y de las entidades autárquicas, por obligaciones
emergentes de préstamos en
dinero o de compra de mercadería,
salvo en la proporción y condiciones del decreto.(art. 1°, Dec. Ley 6.754/43
y su Dec. Reg. 9.472/43).
Véase "Inembargabilidad de los Sueldos de los Empleados Públicos".
Las remuneraciones devengadas por los trabajadores salvo en
la proporción y condiciones del Decreto 484/87.
Los lotes del hogar (homestead) (Ley
N° 10.284, art. 2º).
Las casas objeto de los préstamos ferroviarios en vida del prestatario, su esposa
e hijos menores (art. 14, Ley Nº 11.173)
El lecho cotidiano del deudor y de su familia, las ropas y muebles de su
indispensable uso y los instrumentos necesarios para su profesión, arte u
oficio (artículo 3878
del Cód. Civil mod. por ley 12.296).
Los bienes del arrendatario y/o aparcero rural
que no estuvieren afectados al privilegio del arrendador (Ley N° 13.246, arts.15 y 22).
El bien de familia, a no ser por deudas anteriores
a su constitución (Ley
N° 14.394, art. 38).
Los bienes y recursos de las cajas nacionales de previsión (Ley 16.931, art. 1°).
Las aeronaves públicas (Ley N° 17.285, artículo 71 - Código
Aeronáutico).
Las jubilaciones y pensiones de los trabajadores en
relación de dependencia, salvo por alimentos y litis expensas (art 44, Ley N° 18.037).
Las prestaciones previsionales (artículo 14 inc.c) de la Ley 24.241), con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas.
Las sumas por pagos de prestaciones asistenciales (Ley 25.963).
Las jubilaciones y pensiones de los trabajadores autónomos,
salvo por alimentos y litis expensas (art. 32 inc. c), Ley N° 18.038) y de
amas de casa (Ley N° 18.916).
Las jubilaciones y pensiones de contratistas de viñas y frutales (Ley 18.438, art. 1°).
El salario
mínimo vital, en la proporción que establece la reglamentación, salvo por
deudas alimentarias (art. 120, Ley 20.744).
El inmueble sometido a juicio de expropiación (art. 24, Ley N° 21.499).
Los créditos otorgados y los inmuebles gravados en garantía por el Banco de la Nación
Argentina (art. 29, Ley N° 21.799), y Banco Hipotecario Nacional (arts.
34 y 35, Ley N° 22.232).
Las asignaciones mensuales y vitalicias de miembros del Poder Ejecutivo
Nacional y de la Corte Suprema (art. 3 de la Ley N° 24.018).
Las indemnizaciones por accidentes de
trabajo (Ley N° 24.028)
Toda
interferencia jurisdiccional sobre la disponibilidad de los
bienes del obispado, sólo puede decretarse o reconocerse en la República de
conformidad con el ordenamiento canónico, en virtud de sus
disposiciones aplicables, a las que reenvía el derecho argentino: cánones 1291
a 1293 y 1295 en relación con los 124.1,
127.1 y 127.2 del Código Canónico.
La Cámara Nacional del Trabajo, Sala III, en autos "Balbuena Julio César M. c/ Asoc. Consejo Administrativo Ortodoxo", declaró inembargable la Catedral de la Iglesia Católica Apostólica Ortodoxa de Antioquía para garantizar el derecho constitucional a ejercer libremente el culto.
La Cámara Nacional Comercial, Sala E, en autos "Lemos, Jorge c/ Obispado de Venado Tuerto" -30/08/89- dictaminó:
1. Tanto en su redacción
anterior, como en la actual, el Cód. Civil, art.33 traduce el reconocimiento de
un status preferencial a la iglesia católica, ya exteriorizado en la
constitución nacional, y que le permite desenvolverse en el ámbito del derecho
público, a la vez que en el del derecho privado.
2. El
Código Civil artículo
2345 contiene una regulación especifica,
inherente a los bienes de la iglesia católica, que contempla también la
posibilidad y modo de su enajenación. Dispone esa norma que los templos y las
cosas sagradas y religiosas corresponden a las respectivas iglesias o
parroquias, y están sujetas al Cód. Civil art. 33 y artículo 41. Añade que esos bienes "pueden ser
enajenados en conformidad a las disposiciones de la iglesia católica respecto
de ellos, y a las leyes que rigen el patronato nacional".
3. La norma no se refiere
a la "iglesia" como lo hacía el antiguo texto del Cód. Civil 33, ni a
la "iglesia católica", como lo hace el actual, sino a las
"iglesias o parroquias". Ello importa el reconocimiento no solo de la
iglesia católica universal, sino de la pluralidad de personas jurídicas
diferenciables en el seno de la propia iglesia, entre las que se halla la
iglesia católica nacional, y las diócesis, capítulos, seminarios, parroquias o
iglesias, etc., Que tengan su personalidad jurídica conforme a las leyes
nacionales y eclesiásticas. La remisión al Cód. Civil 33 y 41 no se refiere a
las "cosas sagradas y religiosas", sino a las iglesias o parroquias,
por lo que el articulo debería ser leído como si dijera "... Que están
sujetas ..." En vez de "... Y están sujetas", ya que el sentido
de la norma es "consagrar en términos expresos y categóricos el principio
de que cada iglesia o parroquia constituye una persona jurídica y posee una
amplia capacidad
civil".
4. El Cód. Civil 2345
contiene un reenvío especifico a la legislación nacional en materia de patronato, y a las leyes canónicas aplicables al
tema.
5. Conforme al acuerdo
celebrado con la Santa Sede en el año 1966, que en su art. 4
suprime la necesidad del pase o exequatur para las comunicaciones papales, es
factible la aplicación del código canónico actualmente vigente.
6. El análisis de lo
dispuesto en el Código Civil arts.
33, 2338 y 2345, y de la
legislación canónica conduce al levantamiento del embargo que pesa sobre
aquellos bienes que, por su afectación al culto divino, o a los fines de la
iglesia católica, se encuentran fuera del comercio, o hallan restringida su
enajenación. Tratándose de bienes sometidos al dominio público eclesiástico,
corresponde al caso de las medidas cautelares al comprobarse su afectación,
pesando sobre quien pretenda mantenerlas, la demostración de que ya no
concurren tales presupuestos.
7. La directa remisión
que se realiza en el Cód. Civil 2345 a la legislación canónica, autoriza a
fijar el alcance de los términos "templos y cosas religiosas y
sagradas" conforme a esta última normativa, pues si es ella la que ha de
determinar el régimen de enajenación de los bienes, ha de estarse a su propia definición
para establecer su alcance.
8. Según el canon
1205, son lugares sagrados aquellos que se destinan al culto divino o a
la sepultura de fieles, mediante la dedicación o bendición prescripta en los
libros litúrgicos. La dedicación de un lugar corresponde al obispo diocesano,
para lo cual debe levantarse acta de la dedicación o bendición, guardándose un
ejemplar en la curia diocesana, y otro en el archivo de la iglesia. La
bendición o dedicación de un lugar, con tal de que no perjudique a nadie, se
prueba suficientemente por un solo testigo, libre de toda sospecha.
9. Los lugares sagrados,
pueden ser execrados, es decir, perder su carácter sagrado, por la destrucción
del lugar, o por su reducción a usos profanos, acontecida de hecho, o por
decreto del ordinario. Si ello no sucede, permanece la obligación de respetar
la santidad del lugar, en el que la autoridad eclesiástica ejerce libremente
sus poderes y funciones, con las consiguientes restricciones al dominio que de ello resultan.
10. En cuanto a los bienes
temporales, su enajenación puede realizarse, según el valor del bien, con la
licencia de la autoridad eclesiástica competente conforme a derecho. A tales
fines, la conferencia episcopal de cada región, determina el valor de los
limites mínimo y máximo para la enajenación, que según tales pautas, podrá
realizarse por el obispo diocesano, o por el obispo diocesano con consentimiento del colegio
de consultores y el consejo de asuntos económicos; o por la santa sede si el
valor excede la cantidad máxima, o se trata de exvotos donados a la iglesia o
bienes preciosos por razones artísticas o históricas.
11. Esos requisitos rigen
no solo para las enajenaciones, sino para cualquier operación de la que pueda
resultar perjudicada la situación patrimonial de la persona jurídica de que se
trate (canon
1295). Por ende, las disposiciones referidas alcanzan a típicas
restricciones al dominio, tales como gravámenes (hipotecas, prendas, servidumbres, etc.), y
aun endeudamientos que excedan la cantidad autorizada por la conferencia
episcopal.
12. Las restricciones de
que dan cuenta tales normas, permiten encuadrar a los bienes públicos de la
iglesia, dentro de los relativamente inajenables -que necesitan autorización
previa para su enajenación- a los que alude el Cód. Civil 2338.
13. Los lugares sagrados
pertenecen al dominio público eclesiástico y resultan insusceptibles
de embargo y ejecución forzada.
14. Tratándose de bienes
temporales de la iglesia, debe seguirse el procedimiento impuesto por los canon
1292 y sgts. y lo dispuesto por la
conferencia episcopal argentina, para la realización de actos que importen su
enajenación, o su afectación patrimonial. Si ello no ha sucedido, resulta
improcedente el mantenimiento del embargo a su respecto.
15. La casa que constituye
asiento diocesano, atiende a los fines contemplados en el canon
1254. La CSJN (fallos 7:327), admitió la inembargabilidad de las
habitaciones adyacentes a la iglesia, dada su afectación al servicio público
eclesiástico (para el despacho de los asuntos parroquiales), hipótesis que es
factible extender a la sede el obispado, pues en ella se atienden todas las
cuestiones administrativas y eclesiásticas concernientes a la diócesis.
16. La cláusula inserta en
el documento en ejecución solo puede entenderse limitada a aquellos bienes que
se encuentren en condiciones legales de ser enajenados o afectados como garantía, y no a los que
se hallen fuera del comercio o requieran el cumplimiento de otros recaudos para
su ejecución; ello sin perjuicio de las acciones que la parte afectada se crea
con derecho a promover, o de la eventual ejecución de otros bienes que no
sufran idénticas restricciones (en el caso, el documento comprometía en
garantía de pago "la totalidad de los bienes de su representante -Obispado
de Venado Tuerto-, sean estos muebles o inmuebles).
17. El embargo de las partidas destinadas al sostenimiento del culto afecta indebidamente el derecho que la Constitución Nacional artículo 2 otorga a la iglesia católica, imponiendo -como contrapartida- al estado nacional la obligación de subvencionar tales actos.
La
Cámara de Apelación en lo Civil y Com. de Azul, Sala II, Causa Nº 48.899, “García,
Pascual Alberto c/Obispado de Azul y otro s/ Daños y
Perjuicios”, Reg..159 Sent.Civil, consideró:
"La Iglesia Católica es una persona jurídica de carácter público, atento a
lo establecido por el art. 33 del Cód. Civil. Pero también todas y cada una de
las divisiones territoriales -diócesis, parroquias que establezca la Iglesia-
gozan del mismo carácter público de ella. La referencia que hace el art. 2345
del Cód. Civil a las “iglesias o parroquias” importa el reconocimiento no sólo
de la Iglesia Católica universal, sino de la pluralidad de personas jurídicas
diferenciadas en el seno de la propia Iglesia, entre las que se hallan la
Iglesia Católica Nacional y las diócesis, seminarios, parroquias o iglesias
etc., que tengan su personalidad jurídica conforme a las leyes nacionales o
eclesiásticas".
"Finalmente
también media consenso en que las congregaciones y órdenes religiosas y las otras
entidades con fines religiosos, constituidos por laicos, “no forman parte del
concepto de Iglesia, y están sujetas, por consiguiente, al régimen común de las
personas jurídica privadas” (Borda, Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil”,
cit., T. I pág.536; arts.33, 41 y 45 Cód. Civ.)".
Pero, el art. 1° de la Ley N° 24.483 dispone: A los
Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica que gocen de
personalidad jurídica pública en la Iglesia Católica, admitidos por la autoridad
eclesiástica competente conforme al artículo V del Acuerdo entre la República
Argentina y la Santa Sede aprobado por la Ley N° 17.032, les
será reconocida la personalidad jurídica civil por su sola inscripción en un
registro que se llevará en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto.
El mismo
régimen se aplicará a las distintas provincias o casas que gocen de
personalidad jurídica autónoma, conforme a sus reglas, constituciones o
estatutos y lo pidan expresamente.
El art. 4° de la Ley N° 24.483, refiere: Los
sujetos mencionados en el artículo 1, una vez inscriptos, serán a todos los
efectos considerados entidades de bien público y equiparados a las órdenes
religiosas existentes en el país antes de la sanción de la Constitución
Nacional. Conservarán todas las exenciones y beneficios de que gozaban las
asociaciones o personas jurídicas preexistentes, a las que se refiere el
artículo anterior.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver la causa “Lastra, Juan c/Obispado de Venado Tuerto”, del 22.10.91 (registrado L-267.XXIII-R.H) sostuvo: "Que en virtud del tratado celebrado entre la Santa Sede y la República Argentina –el concordato o Acuerdo del 10 de octubre de 1966, aprobado por la Ley l7.032-, la República reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia para la realización de sus fines específicos (art. 1). Tal reconocimiento de jurisdicción implica la más plena referencia al ordenamiento jurídico canónico para regir los bienes de la Iglesia destinados a la consecución de sus fines, en armonía con la remisión específica del artículo 2345 del Código Civil argentino en cuanto a la calificación y condiciones de enajenación de los templos y las cosas sagradas y religiosas correspondientes a las respectivas iglesias o parroquias. Si el bien se encuentra directa y mediatamente vinculado a la finalidad propia de Obispado en los términos del canon 1254.2 del código canónico y, por tanto, es un bien inalienable, imprescriptible e inembargable, hasta tanto se proceda a su desafectación o autorización de enajenación de acuerdo con la legislación canónica, por ello toda interferencia jurisdiccional sobre su disponibilidad sólo puede decretarse o reconocerse en la República de conformidad con el ordenamiento canónico, en virtud de sus disposiciones aplicables, a las que reenvía el derecho argentino (cánones 1291 a 1293 y 1295, en relación con los cánones 124.1, 127.1 y 127.2, código antes citado (pub. en E.D. t.145, pág. 495 y sgtes.)".