Art. 1666.- Definición. Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario. (*)
Comentario: (*) Véase “Posibilidad de que misma persona desempeñe los roles de
fiduciario y beneficiario” por Roberto Sergio Reggiardo
Art. 1667.- Contenido. El contrato debe contener:
a. la
individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar
posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso,
debe constar la descripción de los requisitos y características que deben
reunir los bienes;
b. la determinación del modo en que otros bienes pueden ser incorporados al
fideicomiso, en su caso;
c. el plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria;
d. la identificación del beneficiario, o la manera de determinarlo conforme con
el artículo 1671;
e. el destino de los bienes a la finalización del fideicomiso, con indicación
del fideicomisario a quien deben transmitirse o la manera de determinarlo
conforme con el artículo 1672;
f. los derechos y obligaciones del fiduciario
y el modo de sustituirlo, si cesa.
Art.
1668.- Plazo.
Condición. El fideicomiso no puede durar más de treinta años desde la
celebración del contrato, excepto que el beneficiario sea una persona incapaz o
con capacidad restringida, caso en el que puede durar hasta el cese de la
incapacidad o de la restricción a su capacidad, o su muerte.
Si se pacta un plazo superior, se reduce al tiempo máximo previsto.
Cumplida la condición o pasados treinta años desde el contrato sin haberse cumplido, cesa el fideicomiso y los bienes deben transmitirse por el fiduciario a quien se designa en el contrato. A falta de estipulación deben transmitirse al fiduciante o a sus herederos.
Art. 1669.- Forma. El contrato, que debe inscribirse en el Registro Público que corresponda, puede celebrarse por instrumento público o privado, excepto cuando se refiere a bienes cuya transmisión debe ser celebrada por instrumento público. En este caso, cuando no se cumple dicha formalidad, el contrato vale como promesa de otorgarlo. Si la incorporación de esta clase de bienes es posterior a la celebración del contrato, es suficiente con el cumplimiento, en esa oportunidad, de las formalidades necesarias para su transferencia, debiéndose transcribir en el acto respectivo el contrato de fideicomiso.
Art. 1670.- Objeto. Pueden ser objeto del fideicomiso todos los bienes que se encuentran en el comercio, incluso universalidades, pero no pueden serlo las herencias futuras.
Art. 1671.- Beneficiario. El beneficiario puede
ser una persona humana o jurídica, que puede existir o no al tiempo del
otorgamiento del contrato; en este último caso deben constar los datos que
permitan su individualización futura. Pueden ser beneficiarios el fiduciante,
el fiduciario
o el fideicomisario.
Pueden designarse varios beneficiarios quienes, excepto disposición en
contrario, se benefician por igual; para el caso de no aceptación o renuncia de
uno o más designados, o cuando uno u otros no llegan a existir, se puede
establecer el derecho de acrecer de los demás o, en su caso, designar
beneficiarios sustitutos.
Si ningún beneficiario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, se
entiende que el beneficiario es el fideicomisario. Si también el fideicomisario
renuncia o no acepta, o si no llega a existir, el beneficiario debe ser el
fiduciante.
El derecho del beneficiario, aunque no haya aceptado, puede transmitirse por
actos entre vivos o por causa de muerte, excepto disposición en contrario del
fiduciante. Si la muerte extingue el derecho del beneficiario designado, se
aplican las reglas de los párrafos precedentes.
Art.
1672.- Fideicomisario. El fideicomisario es la persona a quien se transmite la
propiedad al concluir el fideicomiso. Puede ser el fiduciante, el beneficiario,
o una persona distinta de ellos. No puede ser fideicomisario el fiduciario.
Se aplican al fideicomisario los párrafos primero, segundo y tercero del
artículo 1671. Si ningún fideicomisario acepta, todos renuncian o no llegan a
existir, el fideicomisario es el fiduciante.
Art.
1673.- Fiduciario. El fiduciario puede ser cualquier persona
humana o jurídica. Sólo pueden ofrecerse al público para actuar como
fiduciarios las entidades financieras autorizadas a funcionar como tales,
sujetas a las disposiciones de la ley respectiva y las personas jurídicas que
autoriza el organismo de contralor de los mercados de valores, que debe
establecer los requisitos que deben cumplir.
El fiduciario puede ser beneficiario. En tal caso, debe evitar cualquier
conflicto de intereses y obrar privilegiando los de los restantes sujetos
intervinientes en el contrato.
Art.
1674.- Pauta de actuación. Solidaridad. El fiduciario debe cumplir las
obligaciones impuestas por la ley y por el contrato con la prudencia y
diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza
depositada en él.
En caso de designarse a más de un fiduciario para que actúen simultáneamente,
sea en forma conjunta o indistinta, su responsabilidad es solidaria por el
cumplimiento de las obligaciones resultantes del fideicomiso.
Art. 1675.- Rendición de cuentas. La rendición de cuentas puede ser solicitada por el beneficiario, por el fiduciante o por el fideicomisario, en su caso, conforme a la ley y a las previsiones contractuales; deben ser rendidas con una periodicidad no mayor a un año.
Art. 1676.- Dispensas prohibidas. El contrato no puede dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, ni de la culpa o dolo en que puedan incurrir él o sus dependientes, ni de la prohibición de adquirir para sí los bienes fideicomitidos.
Art. 1677.- Reembolso de gastos. Retribución. Excepto estipulación en contrario, el fiduciario tiene derecho al reembolso de los gastos y a una retribución, ambos a cargo de quien o quienes se estipula en el contrato. Si la retribución no se fija en el contrato, la debe fijar el juez teniendo en consideración la índole de la encomienda, la importancia de los deberes a cumplir, la eficacia de la gestión cumplida y las demás circunstancias en que actúa el fiduciario.
Art. 1678.- Cese del fiduciario. El fiduciario cesa por:
a. remoción
judicial por incumplimiento de sus obligaciones o por hallarse imposibilitado
material o jurídicamente para el desempeño de su función, a instancia del
fiduciante; o a pedido del beneficiario o del fideicomisario, con citación del
fiduciante;
b. incapacidad, inhabilitación y capacidad restringida judicialmente
declaradas, y muerte, si es una persona humana;
c. disolución, si es una persona jurídica; esta causal no se aplica en casos de
fusión o absorción, sin perjuicio de la aplicación del inciso a), en su caso;
d. quiebra o liquidación;
e. renuncia, si en el contrato se la autoriza expresamente, o en caso de causa
grave o imposibilidad material o jurídica de desempeño de la función; la
renuncia tiene efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del
fideicomiso al fiduciario sustituto.
Art.
1679.- Sustitución del fiduciario. Producida una causa de cese del fiduciario,
lo reemplaza el sustituto indicado en el contrato o el designado de acuerdo al procedimiento previsto por él. Si no lo hay o
no acepta, el juez debe designar como fiduciario a una de las entidades
autorizadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 1690.
En caso de muerte del fiduciario, los interesados pueden prescindir de la
intervención judicial, otorgando los actos necesarios para la transferencia de
bienes.
En los restantes casos de los incisos b), c) y d) del artículo 1678, cualquier
interesado puede solicitar al juez la comprobación del acaecimiento de la
causal y la indicación del sustituto o el procedimiento para su designación,
conforme con el contrato o la ley, por el procedimiento más breve previsto por
la ley procesal local. En todos los supuestos del artículo 1678 el juez puede,
a pedido del fiduciante, del beneficiario, del fideicomisario o de un acreedor
del patrimonio separado, designar un fiduciario judicial provisorio o dictar
medidas de protección del patrimonio, si hay peligro en la demora.
Si la designación del nuevo fiduciario se realiza con intervención judicial,
debe ser oído el fiduciante.
Los bienes fideicomitidos deben ser transmitidos al nuevo fiduciario.
Si son registrables es forma suficiente del título el instrumento judicial,
notarial o privado autenticado, en los que conste la designación del nuevo
fiduciario. La toma de razón también puede ser rogada por el nuevo fiduciario.
Art. 1680.- Fideicomiso en garantía. Si el fideicomiso se constituye con fines de garantía, el fiduciario puede aplicar las sumas de dinero que ingresen al patrimonio, incluso por cobro judicial o extrajudicial de los créditos o derechos fideicomitidos, al pago de los créditos garantizados. Respecto de otros bienes, para ser aplicados a la garantía el fiduciario puede disponer de ellos según lo dispuesto en el contrato y, en defecto de convención, en forma privada o judicial, asegurando un mecanismo que procure obtener el mayor valor posible de los bienes.
Art.
1681.- Aceptación del beneficiario y del fideicomisario. Fraude. Para recibir
las prestaciones del fideicomiso, el beneficiario y el fideicomisario deben
aceptar su calidad de tales.
La aceptación se presume cuando intervienen en el contrato de fideicomiso,
cuando realizan actos que inequívocamente la suponen o son titulares de
certificados de participación o de títulos de deuda en los fideicomisos
financieros.
No mediando aceptación en los términos indicados, el fiduciario puede
requerirla mediante acto auténtico fijando a tal fin un plazo prudencial. No
producida la aceptación, debe solicitar al juez que la requiera sin otra
substanciación, fijando a tal fin el modo de notificación al interesado que
resulte más adecuado.
El beneficiario y el fideicomisario pueden, en la medida de su interés,
reclamar por el debido cumplimiento del contrato y la revocación de los actos
realizados por el fiduciario en fraude de sus intereses, sin perjuicio de los
derechos de los terceros interesados de buena fe.
Art. 1682.- Propiedad fiduciaria. Sobre los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria, regida por las disposiciones de este Capítulo y por las que correspondan a la naturaleza de los bienes.
Art. 1683.- Efectos frente a terceros. El carácter fiduciario de la propiedad tiene efectos frente a terceros desde el momento en que se cumplen los requisitos exigidos de acuerdo con la naturaleza de los bienes respectivos.
Art.
1684.- Registración. Bienes incorporados. Si se trata de bienes registrables,
los registros correspondientes deben tomar razón de la calidad fiduciaria de la
propiedad a nombre del fiduciario.
Excepto estipulación en contrario del contrato, el fiduciario adquiere la
propiedad fiduciaria de los frutos y productos de los bienes fideicomitidos y
de los bienes que adquiera con esos frutos y productos o por subrogación
real respecto de todos esos bienes, debiéndose dejar
constancia de ello en el título para la adquisición y en los registros
pertinentes.
Art.
1685.- Patrimonio separado. Seguro. Los bienes fideicomitidos constituyen
un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del
beneficiario y del fideicomisario.
Sin perjuicio de su responsabilidad, el fiduciario tiene la obligación de
contratar un seguro contra la responsabilidad civil que cubra los daños
causados por las cosas objeto del fideicomiso. Los riesgos y montos por los que
debe contratar el seguro son los que establezca la reglamentación y, en defecto
de ésta, los que sean razonables. El fiduciario es responsable en los términos
de los artículos 1757 y concordantes cuando no haya contratado seguro o cuando
éste resulte irrazonable en la cobertura de riesgos o montos.
Art. 1686.- Acción por acreedores. Los bienes fideicomitidos quedan exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco pueden agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a salvo las acciones por fraude y de ineficacia concursal. Los acreedores del beneficiario y del fideicomisario pueden subrogarse en los derechos de su deudor.
Art.
1687.- Deudas.
Liquidación. Los bienes del fiduciario no responden por las
obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo son
satisfechas con los bienes fideicomitidos. Tampoco responden por esas
obligaciones el fiduciante, el beneficiario ni el fideicomisario, excepto
compromiso expreso de éstos.
Lo dispuesto en este artículo no impide la responsabilidad del fiduciario por
aplicación de los principios generales, si así corresponde.
La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a esas obligaciones,
no da lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros
recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones
contractuales, procede su liquidación, la que está a cargo del juez competente,
quien debe fijar el procedimiento sobre la base de las normas previstas para
concursos y quiebras, en lo que sea pertinente.
Art.
1688.- Actos de disposición y gravámenes. El fiduciario puede disponer
o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del
fideicomiso, sin que sea necesario el consentimiento del fiduciante, del
beneficiario o del fideicomisario.
El contrato puede prever limitaciones a estas facultades, incluso la prohibición
de enajenar, las que, en su caso, deben ser inscriptas en los registros
correspondientes a cosas registrables. Dichas limitaciones no son oponibles a
terceros interesados de buena fe, sin perjuicio de los derechos respecto del
fiduciario.
Si se nombran varios fiduciarios, se configura un condominio en función de lo
previsto en el artículo 1674, los actos de disposición deben ser otorgados por
todos conjuntamente, excepto pacto en contrario, y ninguno de ellos puede
ejercer la acción de partición mientras dure el fideicomiso.
Quedan a salvo los actos de disposición realizados por el fiduciario de
conformidad con lo previsto en esta norma.
Art.
1689.- Acciones.
El fiduciario está legitimado para ejercer todas las acciones que correspondan
para la defensa de los bienes fideicomitidos, contra terceros, el fiduciante,
el beneficiario o el fideicomisario.
El juez puede autorizar al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario, a
ejercer acciones en sustitución del fiduciario, cuando éste no lo haga sin
motivo suficiente.
Art. 1690.- Definición. Fideicomiso financiero es el contrato de fideicomiso sujeto a las reglas precedentes, en el cual el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por el organismo de contralor de los mercados de valores para actuar como fiduciario financiero, y beneficiarios son los titulares de los títulos valores garantizados con los bienes transmitidos.
Art. 1691.- Títulos valores. Ofertas al público. Los títulos valores referidos en el artículo 1690 pueden ofrecerse al público en los términos de la normativa sobre oferta pública de títulos valores. En ese supuesto, el organismo de contralor de los mercados de valores debe ser autoridad de aplicación respecto de los fideicomisos financieros, quien puede dictar normas reglamentarias que incluyan la determinación de los requisitos a cumplir para actuar como fiduciario.
Art. 1692.- Contenido del contrato de fideicomiso financiero. Además de las exigencias de contenido generales previstas en el artículo 1667, el contrato de fideicomiso financiero debe contener los términos y condiciones de emisión de los títulos valores, las reglas para la adopción de decisiones por parte de los beneficiarios que incluyan las previsiones para el caso de insuficiencia o insolvencia del patrimonio fideicomitido, y la denominación o identificación particular del fideicomiso financiero.
Art. 1693.- Emisión y caracteres. Certificados
globales. Sin perjuicio de la posibilidad de emisión de títulos valores atípicos,
en los términos del artículo 1820, los certificados de participación son
emitidos por el fiduciario. Los títulos representativos de deuda
garantizados por los bienes fideicomitidos pueden ser emitidos por el
fiduciario o por terceros. Los certificados de participación y los títulos
representativos de deuda pueden ser al portador, nominativos endosables o
nominativos no endosables, cartulares o escriturales,
según lo permita la legislación pertinente. Los certificados deben ser emitidos
sobre la base de un prospecto en el que consten las condiciones de la emisión,
las enunciaciones necesarias para identificar el fideicomiso al que pertenecen,
y la descripción de los derechos que confieren.
Pueden emitirse certificados globales de los certificados de participación y de
los títulos de deuda, para su inscripción en regímenes de depósito colectivo. A
tal fin se consideran definitivos, negociables y divisibles.
Art.
1694.- Clases. Series. Pueden emitirse
diversas clases de certificados de participación o títulos representativos de
deuda, con derechos diferentes. Dentro de cada clase se deben otorgar los
mismos derechos. La emisión puede dividirse en series.
Los títulos representativos de deuda dan a sus titulares el derecho a reclamar
por vía ejecutiva.
Art. 1695.- Asambleas. En ausencia de disposiciones contractuales en contrario, o reglamentaciones del organismo de contralor de los mercados de valores, en los fideicomisos financieros con oferta pública las decisiones colectivas de los beneficiarios del fideicomiso financiero se deben adoptar por asamblea, a la que se aplican las reglas de convocatoria, quórum, funcionamiento y mayorías de las sociedades anónimas, excepto en el caso en que se trate la insuficiencia del patrimonio fideicomitido o la reestructuración de sus pagos a los beneficiarios. En este último supuesto, se aplican las reglas de las asambleas extraordinarias de sociedades anónimas, pero ninguna decisión es válida sin el voto favorable de tres cuartas partes de los títulos emitidos y en circulación.
Art.
1696.- Cómputo. En el supuesto de existencia de títulos
representativos de deuda y certificados de participación en un mismo
fideicomiso financiero, el cómputo del quórum y las mayorías se debe hacer
sobre el valor nominal conjunto de los títulos valores en circulación. Sin
embargo, excepto disposición en contrario en el contrato, ninguna decisión
vinculada con la insuficiencia del patrimonio fideicomitido o la
reestructuración de pagos a los beneficiarios es válida sin el voto favorable
de tres cuartas partes de los títulos representativos de deuda emitidos y en
circulación, excluidos los títulos representativos de deuda subordinados.
Art. 1697.- Causales. El fideicomiso se extingue por:
a. el cumplimiento
del plazo o la condición a que se ha sometido, o el vencimiento del plazo
máximo legal;
b. la revocación del fiduciante, si se ha reservado expresamente esa facultad;
la revocación no tiene efecto retroactivo; la revocación es ineficaz en los fideicomisos
financieros después de haberse iniciado la oferta pública de los certificados
de participación o de los títulos de deuda;
c. cualquier otra causal prevista en el contrato.
Art. 1698.- Efectos. Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario está obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores, a otorgar los instrumentos y a contribuir a las inscripciones registrales que correspondan.
Art. 1699.- Reglas aplicables. El fideicomiso
también puede constituirse por testamento, el que debe contener, al menos, las
enunciaciones requeridas por el artículo.
Se aplican los artículos
2448 y 2493 y las normas de
este Capítulo; las referidas al contrato de fideicomiso deben entenderse
relativas al testamento.
En caso de que el fiduciario designado no acepte su designación se aplica lo
dispuesto en el 1679.
El plazo máximo previsto en el artículo 1668 se computa a partir de la muerte
del fiduciante. (*)
Comentario: (*) “Fideicomiso Testamentario”, del Colegio de Escribanos, de la Pcia. de Corrientes. En cuanto a su forma, véase el artículo 1669.
Art. 1700.- Nulidad. Es nulo el fideicomiso constituido con el fin de que el fiduciario esté obligado a mantener o administrar el patrimonio fideicomitido para ser transmitido únicamente a su muerte a otro fiduciario de existencia actual o futura.
Art. 1701.- Dominio fiduciario. Definición. Dominio fiduciario es el que se adquiere con razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley.
Art. 1702.- Normas aplicables. Son aplicables al dominio fiduciario las normas que rigen los derechos reales en general y, en particular, el dominio, previstas en los Títulos I y III del Libro Cuarto de este Código.
Art. 1703.- Excepciones a la normativa general. El dominio fiduciario hace excepción a la normativa general del dominio y, en particular, del dominio imperfecto en cuanto es posible incluir en el contrato de fideicomiso las limitaciones a las facultades del propietario contenidas en las disposiciones del Capítulo 30 y del presente Capítulo.
Art.
1704.- Facultades. El titular del dominio fiduciario tiene las facultades
del dueño perfecto, en tanto los actos jurídicos que realiza se ajusten al fin
del fideicomiso y a las disposiciones contractuales pactadas.
Art. 1705.-
Irretroactividad. La extinción del dominio fiduciario no tiene
efecto retroactivo respecto de los actos realizados por el fiduciario, excepto
que no se ajusten a los fines del fideicomiso y a las disposiciones
contractuales pactadas, y que el tercer adquirente carezca de buena fe y título
oneroso.
Art. 1706.- Readquisición del dominio perfecto. Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario de una cosa queda inmediatamente constituido en poseedor a nombre del dueño perfecto. Si la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en la inscripción constitutiva, se requiere inscribir la readquisición; si la inscripción no es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad.
Art. 1707.- Efectos. Cuando la extinción no es retroactiva son oponibles al dueño perfecto todos los actos realizados por el titular del dominio fiduciario. Si la extinción es retroactiva el dueño perfecto readquiere el dominio libre de todos los actos jurídicos realizados.
1.- Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario.
2.- El contrato deberá
individualizar al beneficiario, quien podrá ser una persona física o jurídica, que puede o no
existir al tiempo del otorgamiento del contrato; en este último caso deberán
constar los datos que permitan su individualización futura.
Podrá designarse más de un beneficiario, los que salvo disposición en contrario
se beneficiarán por igual; también podrán designarse beneficiarios sustitutos
para el caso de no aceptación, renuncia o muerte.
Si ningún beneficiario aceptare, todos renunciaren o no llegaren a existir, se
entenderá que el beneficiario es el fideicomisario. Si tampoco el fideicomisario
llegara a existir, renunciare o no aceptare, el beneficiario será el
fiduciante.
El derecho del beneficiario puede transmitirse por actos entre vivos o por
causa de muerte, salvo disposición en contrario del
fiduciante.
3.- El fideicomiso también podrá constituirse por testamento, extendido en alguna de las formas previstas por el Código Civil, el que contendrá al menos las enunciaciones requeridas por el artículo 4. En caso de que el fiduciario designado por testamento no aceptare se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.
4.- El contrato también deberá contener:
a) La individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, constará la descripción de los requisitos y características que deberán reunir los bienes;
b) La determinación del modo en que otros bienes podrán ser incorporados al fideicomiso;
c) El plazo o condición a que se sujeta el dominio fiduciario, el que nunca podrá durar más de treinta (30) años desde su constitución, salvo que el beneficiario fuere un incapaz, caso en el que podrá durar hasta su muerte o el cese de su incapacidad;
d) El destino de los bienes a la finalización del fideicomiso;
e) Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo si cesare.
5.- El fiduciario podrá ser cualquier persona física o jurídica. Sólo podrán ofrecerse al público para actuar como fiduciarios las entidades financieras autorizadas a funcionar como tales sujetas a las disposiciones de la ley respectiva y las personas jurídicas que autorice la Comisión Nacional de Valores quien establecerá los requisitos que deban cumplir.
6.- El fiduciario deberá cumplir las obligaciones impuestas por la ley o la convención con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él.
7.- El contrato no podrá dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, la que podrá ser solicitada por el beneficiario conforme las previsiones contractuales ni de la culpa o dolo en que pudieren incurrir él o sus dependientes, ni de la prohibición de adquirir para sí los bienes fideicomitidos. En todos los casos los fiduciarios deberán rendir cuentas a los beneficiarios con una periodicidad no mayor a un (1) año.
8.- Salvo estipulación en contrario, el fiduciario tendrá derecho al reembolso de los gastos y a una retribución. Si ésta no hubiese sido fijada en el contrato, la fijará el juez teniendo en consideración la índole de la encomienda y la importancia de los deberes a cumplir.
9.- El fiduciario cesará como tal por:
a) Remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones, a instancia del fiduciante; o a pedido del beneficiario con citación del fiduciante;
b) Por muerte o incapacidad judicialmente declarada si fuera una persona física;
c) Por disolución si fuere una persona jurídica;
d) Por quiebra o liquidación;
e) Por renuncia si en el contrato se hubiese autorizado expresamente esta causa. La renuncia tendrá efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto.
10.- Producida una causa de cesación del fiduciario, será reemplazado por el sustituto designado en el contrato o de acuerdo al procedimiento previsto por él. Si no lo hubiere o no aceptare, el juez designará como fiduciario a una de las entidades autorizadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 19. Los bienes fideicomitidos serán transmitidos al nuevo fiduciario.
11.- Sobre los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria que se rige por lo dispuesto en el título VII del libro III del Código Civil y las disposiciones de la presente ley cuando se trate de cosas, o las que correspondieren a la naturaleza de los bienes cuando éstos no sean cosas.
12.- El carácter fiduciario del dominio tendrá efecto frente a terceros desde el momento en que se cumplan las formalidades exigibles de acuerdo a la naturaleza de los bienes respectivos.
13.- Cuando se trate de bienes registrables, los registros correspondientes deberán tomar razón de la transferencia fiduciaria de la propiedad a nombre del fiduciario. Cuando así resulte del contrato, el fiduciario adquirirá la propiedad fiduciaria de otros bienes que adquiera con los frutos de los bienes fideicomitidos o con el producto de actos de disposición sobre los mismos, dejándose constancia de ello en el acto de adquisición y en los registros pertinentes.
14.- Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante. La responsabilidad objetiva del fiduciario emergente del artículo 1113 del Código Civil se limita al valor de la cosa fideicomitida cuyo riesgo o vicio fuese causa del daño si el fiduciario no pudo razonablemente haberse asegurado.
15.- Los bienes fideicomitidos quedarán exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco podrán agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a salvo la acción de fraude. Los acreedores del beneficiario podrán ejercer sus derechos sobre los frutos de los bienes fideicomitidos y subrogarse en sus derechos.
16.- Los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a estas obligaciones, no dará lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales, procederá a su liquidación, la que estará a cargo del fiduciario, quien deberá enajenar los bienes que lo integren y entregará el producido a los acreedores conforme al orden de privilegios previstos para la quiebra; si se tratase de fideicomiso financiero regirán en lo pertinente las normas del artículo 24.
17.- El fiduciario podrá disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que para ello sea necesario el consentimiento del fiduciante o del beneficiario, a menos que se hubiere pactado lo contrario.
18.- El fiduciario se halla
legitimado para ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de
los bienes fideicomitidos, tanto contra terceros como contra el beneficiario.
El juez podrá autorizar al fiduciante o al beneficiario a ejercer acciones en
sustitución del fiduciario, cuando éste no lo hiciere sin motivo suficiente.
19.- Fideicomiso financiero es aquel contrato de
fideicomiso sujeto a las reglas precedentes, en el cual el fiduciario es una
entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por la Comisión
Nacional de Valores para actuar como
fiduciario financiero, y beneficiario son los titulares de certificados de
participación en el dominio fiduciario o de títulos representativos de deuda
garantizados con los bienes así transmitidos.
Dichos certificados de participación y títulos de deuda serán considerados
títulos valores y podrán ser objeto de oferta pública.
La Comisión Nacional de Valores será autoridad de aplicación respecto de los fideicomisos
financieros, pudiendo dictar normas reglamentarias.
20.- El contrato de fideicomiso deberá contener las previsiones del artículo 4 y las condiciones de emisión de los certificados de participación o títulos representativos de deuda.
21.- Los certificados de
participación serán emitidos por el fiduciario. Los títulos representativos de
deuda garantizados por los bienes fideicomitidos podrán ser emitidos por el
fiduciario o por terceros, según fuere el caso. Los certificados de
participación y los títulos representativos de deuda podrán ser al portador o
nominativos, endosables o no, o escriturales conforme al artículo 8 y
concordantes de la Ley 23.576 (con las
modificaciones de la Ley 23.962). Los certificados
serán emitidos en base a un prospecto en el que constarán las condiciones de la
emisión, y contendrá las enunciaciones necesarias para identificar el
fideicomiso al que pertenecen, con somera descripción de los derechos que
confieren.
Podrán emitirse certificados globales de los certificados de participación,
para su inscripción en regímenes de depósito colectivo. A tal fin se
considerarán definitivos, negociables y divisibles.
22.- Pueden emitirse diversas clases de certificados de participación con derechos diferentes. Dentro de cada clase se otorgarán los mismos derechos. La emisión puede dividirse en series.
23.- En el fideicomiso financiero del capítulo IV, en caso de insuficiencia del patrimonio fideicomitido, si no hubiere previsión contractual, el fiduciario citará a asamblea de tenedores de títulos de deuda, lo que se notificará mediante la publicación de avisos en el Boletín Oficial y un diario de gran circulación del domicilio del fiduciario, la que se celebrará dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la última publicación, a fin de que la asamblea resuelva sobre las normas de administración y liquidación del patrimonio.
24.- Las normas a que se refiere el artículo precedente podrán prever:
a) La transferencia del patrimonio fideicomitido como unidad a otra sociedad de igual giro;
b) Las modificaciones del contrato de emisión, las que podrán comprender la remisión de parte de las deudas o la modificación de los plazos, modos o condiciones iniciales;
c) La continuación de la administración de los bienes fideicomitidos hasta la extinción del fideicomiso;
d) La forma de enajenación de los activos del patrimonio fideicomitido;
e) La designación de aquel que tendrá a su cargo la enajenación del patrimonio como unidad o de los activos que lo conforman;
f) Cualquier otra materia que determine la asamblea
relativa a la administración o liquidación del patrimonio separado. La asamblea
se considerará válidamente constituida cuando estuviesen presentes tenedores de
títulos que representen como mínimo dos terceras partes del capital emitido y
en circulación; podrá actuarse por representación con carta poder certificada por escribano público, autoridad
judicial o banco; no es necesaria legalización.
Los acuerdos deberán adoptarse por
el voto favorable de tenedores de títulos que representen, a lo menos, la
mayoría absoluta del capital emitido y en circulación, salvo en el caso de las
materias indicadas en el inciso b) en que la mayoría será de dos terceras
partes (2/3) de los títulos emitidos y en circulación.
Si no hubiese quórum en la primera citación se deberá citar a una nueva
asamblea la cual deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días siguientes a
la fecha fijada para la asamblea no efectuada; ésta se considerará válida con
los tenedores que se encuentren presentes. Los acuerdos deberán adoptarse con
el voto favorable de títulos que representen a los menos la mayoría absoluta
del capital emitido y en circulación.
25.- El fideicomiso se extinguirá por:
a) El cumplimiento del plazo o la condición a que se hubiere sometido o el vencimiento del plazo máximo legal;
b) La revocación del fiduciante si se hubiere reservado expresamente esa facultad; la revocación no tendrá efecto retroactivo;
c) Cualquier otra causal prevista en el contrato.
26.- Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario estará obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores, otorgando los instrumentos y contribuyendo a las inscripciones
27 a 34 derogados por ley Nº 25.248.
35.- Las letras hipotecarias son títulos valores con garantía hipotecaria.
36.- La emisión de letras hipotecarias sólo....
53.- En caso de mora en el pago del servicio de amortización o intereses de deuda garantizada por un plazo de sesenta (60) días, el acreedor intimará por medio fehaciente para que se pague en un plazo no menor de quince (15) días, advirtiendo al deudor que, de no mediar pago íntegro de la suma intimada, el inmueble será rematado por la vía extrajudicial. En el mismo acto, se le intimará a denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados, embargantes y ocupantes del inmueble hipotecado.
54.- Vencido el plazo de la intimación sin que se hubiera hecho efectivo el pago, el acreedor podrá presentarse ante el juez competente con la letra hipotecaria o los cupones exigibles si éstos hubiesen circulado, y un certificado de dominio del bien gravado, a efectos de verificar el estado de ocupación del inmueble y obtener el acreedor, si así lo solicita, la tenencia del mismo. El juez dará traslado de la presentación por cinco (5) días al deudor a los efectos de las excepciones previstas en el artículo 64. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública. El lanzamiento no podrá suspenderse, salvo lo dispuesto en el artículo 64.
No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la oportunidad prevista en el artículo 63. A estos fines, el escribano actuante podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor. Todo este procedimiento tramitará in audita parte, y será de aplicación supletoria lo establecido en los códigos de forma.
63.- La venta quedará perfeccionada, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 66, una vez pagado el precio en el plazo que se haya estipulado y hecha la tradición a favor del comprador, y será oponible a terceros realizada que fuere la inscripción registral correspondiente. El pago se hará directamente al acreedor cuando éste sea titular de la totalidad del crédito.
El remanente será depositado dentro del quinto día de realizado el cobro.
Si hubiere más de un acreedor el pago se hará al martillero interviniente, quien descontará su comisión y depositará el saldo a la orden del Juez para que éste cite a todos los acreedores para distribuir la suma obtenida.
Si el acreedor ostenta la tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador; caso contrario y no habiendo mediado desposesión anticipada deberá ser realizada con intervención del juez, aplicándose en lo pertinente el artículo 54. La protocolización de las actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el acreedor, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado, y deberá contener constancia de:
a) La intimación al deudor en los términos del artículo 53;
b) La notificación del artículo 59;
c) La publicidad efectuada;
d) El acta de la subasta. Los documentos correspondientes serán agregados al protocolo. Los embargos e inhibiciones se levantarán por el juez interviniente con citación de los jueces que han trabado las medidas cautelares, conforme a las normas de procedimiento de la jurisdicción.
64.- El ejecutado no podrá interponer defensas, incidente o recurso alguno tendiente a interrumpir el lanzamiento previsto por el artículo 54 ni la subasta, salvo que acreditare verosímilmente alguno de los siguientes supuestos:
a) Que no está en mora;
b) Que no ha sido intimado de pago;
c) Que no se hubiera pactado la vía elegida; o
d) Que existieran vicios graves en la publicidad.
En tales casos el juez competente ordenará la suspensión cautelar del lanzamiento o de la subasta.
Si el acreedor controvierte las afirmaciones del ejecutado, la cuestión se sustanciará por el procedimiento más abreviado que consienta la ley local. Si por el contrario reconociese la existencia de los supuestos invocados por el ejecutado, el juez, dejará sin efecto lo actuado por el acreedor y dispondrá el archivo de las actuaciones salvo en el caso del inciso d), hipótesis en la cual determinará la publicidad que habrá que llevarse a cabo antes de la subasta.
68. - Incorpórase
como párrafo final del artículo 980 del Código Civil el
siguiente:
Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo
a lo que establece este código gozan de entera fe y producen idénticos efectos
en todo el territorio de la República Argentina, cualquiera sea la jurisdicción donde se hubieren
otorgado.
69.- Incorpórase
como párrafo final del articulo 997 del Código Civil el
siguiente:
Cuando un acto fuere otorgado en un territorio para producir efectos en otro,
las leyes locales no podrán imponer cargas tributarias ni tasas retributivas que establezcan
diferencias de tratamiento, fundadas en el domicilio de las
partes, en lugar del cumplimiento de las obligaciones o en el funcionario
interviniente.
70.- Se aplicarán las normas de este artículo y las de los artículos 71 y 72, cuando se cedan derechos como componentes de una cartera de créditos, para:
a) Garantizar la emisión de títulos valores mediante oferta pública;
b) Constituir el activo de una sociedad, con el objeto de que ésta emita títulos valores ofertables públicamente y cuyos servicios de amortización e intereses estén garantizados con dicho activo;
c) Constituir el patrimonio de un fondo común de créditos.
71.- La cesión prevista en el
artículo anterior podrá efectuarse por un único acto, individualizándose cada
crédito con expresión de su monto, plazos, intereses y garantías. En su caso, se
inscribirá en los registros pertinentes.
Los documentos probatorios del derecho cedido se entregarán al cesionario o
fiduciario o, en su caso, a un depositario o al depositario del fondo común de créditos.
72.- En los casos previstos por el artículo 70:
a) No es necesaria la notificación al deudor cedido siempre que exista previsión contractual en el sentido. La cesión será válida desde su fecha;
b) Sólo subsistirán contra el cesionario la excepción fundada en la invalidez de la relación crediticia o el pago documentado anterior a la fecha de cesión;
c) Cuando se trate de una entidad financiera que emita títulos garantizados por una cartera de valores mobiliarios que permanezcan depositados en ella, la entidad será el propietario fiduciario de los activos. Sin embargo los créditos en ningún caso integrarán su patrimonio.
73.- Sustitúyese el artículo 2662 del Cód. Civil por el siguiente: Artículo 2662: Dominio fiduciario es el que se adquiere con razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley.
74.- Agrégase,
como segundo párrafo del articulo 2670 del Código
Civil, el siguiente:
Quedan a salvo los actos
de disposición
realizados por el fiduciario de conformidad con lo previsto en la legislación
especial.
75.- Agrégase como segundo párrafo del articulo 3936 del Código Civil el siguiente:
Las
legislaciones locales dispondrán el régimen procesal de la ejecución
judicial de la garantía
hipotecaria, conforme
a las siguientes pautas:
a) El procedimiento será el del juicio ejecutivo;
b) el trámite informativo sobre las
condiciones de dominio y sobre impuestos, tasas, contribuciones y expensas podrá tramitarse de manera extrajudicial, y el
estado de ocupación podrá constatarse por acta notarial;
c) No procederá la compra en comisión;
d) En ningún caso podrá declararse la indisponibilidad de los fondos producidos
en el remate, si bien
el juez podrá exigir caución
suficiente al acreedor;
e) Si fuera solicitado por el acreedor, el juez decretará el desalojo del inmueble antes del
remate.
76.- Agrégase
como último párrafo del artículo
3876 del Código
Civil el siguiente:
Puede convenirse la postergación de los derechos del acreedor hasta el pago
total o parcial de otras deudas presentes o futuras del deudor.
77.- Para la matriculación
y el desempeño del corredor
no será exigible el hallarse domiciliado en el lugar donde se pretende ejercer.
En los casos de corretaje inmobiliario de viviendas nuevas sólo se recibirá comisión del
comitente. En las restantes operaciones la comisión al comprador no podrá
exceder el 1 ½ del valor
de compra.
78 - Modifícase la Ley N° 24.083, de la siguiente forma:
a) Incorpóranse dos párrafos finales al articulo
1º, el que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 1º: Se considera fondo común de inversión al patrimonio integrado por
valores mobiliarios con oferta pública, metales preciosos, divisas, derechos y
obligaciones derivados de operaciones de futuros y opciones, instrumentos
emitidos por entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la
República Argentina, y dinero, perteneciente a diversas personas a las cuales
se las reconocen derechos de copropiedad representados por cuotapartes
cartulares o escriturales. Estos fondos no
constituyen sociedades y carecen de personería jurídica.
Los fondos comunes se constituyen con una cantidad máxima de cuotapartes de acuerdo con el artículo 21 de esta ley,
podrán tener objetos especiales de inversión e integrar su patrimonio con
conjuntos homogéneos o análogos de bienes reales o personales, o derechos creditorios
con garantías reales o
sin ellas de acuerdo con lo que disponga la reglamentación del órgano de
fiscalización previsto en el articulo 32 de esta ley.
Los fondos comunes de inversión podrán emitir distintas clases de cuotapartes con diferentes derechos. Las cuotapartes podrán dar derechos de copropiedad de acuerdo
con lo previsto en el primer párrafo de este articulo y también podrán emitirse
cuotapartes de renta con valor nominal determinado y una
renta calculada sobre dicho valor cuyo pago será sujeto al rendimiento de los bienes que integren el
haber del fondo.
b) Sustitúyese el articulo
2º por el siguiente:
Articulo 2: La denominación
fondo común de inversión así como las análogas que
determinen la reglamentación podrán utilizarse únicamente para los que se
organicen conforme a las prescripciones de la presente ley, debiendo agregar la
designación que les permita diferenciarse entre sí. La denominación fondo común
de inversión inmobiliario así como las análogas que determine la reglamentación
solo podrán ser utilizadas por aquellos fondos comunes de inversión con una
cantidad máxima de cuotapartes cuyo patrimonio se
hallare integrado, además de por los bienes previstos en el párrafo primero del
artículo 1º de esta ley, por derechos sobre inmuebles, créditos hipotecarios en primero
o ulterior grado y derechos de anticresis constituidos sobre inmuebles en las
proporciones que establece en la reglamentación.
c) Modifícase el inciso a) del artículo 13, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 13: El Reglamento de Gestión debe especificar:
a) Planes que
se adoptan para la inversión del patrimonio del fondo, especificando los
objetivos a alcanzar, las limitaciones a las inversiones por tipo de activo y,
de incluir créditos, la naturaleza de los mismos y la existencia o no de
coberturas contra el riesgo de incumplimiento.
d) Modifícase el inciso c) del artículo 14, el que
queda redactado de la siguiente forma:
c) La guardia y el depósito de valores y demás instrumentos representativos de
las inversiones, pago y cobro de los beneficios devengados, así como el
producto de la compraventa de valores y cualquiera otra operación inherente a
estas actividades. Los valores podrán ser depositados en una caja constituida
según lo dispone la Ley N° 20.643.
e) Incorporase como inciso e) del articulo14 el siguiente:
e) En los casos de fondos comunes de inversión
inmobiliaria:
I. Actuar como
fiduciario,
en los términos del artículo 2662 del Código
Civil respecto de los inmuebles, derechos de anticresis y créditos
hipotecarios, en beneficio de los cuotapartistas y
conforme a las instrucciones de la sociedad gerente. Esta última deberá prestar
su asentimiento expreso en todo acto de adquisición o disposición de los bienes
antes indicados.
II. Realizar respecto de los bienes inmuebles todos los actos de administración que
sean necesarios para su conservación, venta, hipoteca o constitución de otros derechos reales,
arrendamiento o leasing
conforme a las instrucciones que imparta la sociedad gerente. El reglamento de
gestión podrá asignar esas tareas directamente a la sociedad gerente, sin
necesidad de ningún otro instrumento.
III. Custodiar los demás bienes que integran el fondo común.
IV. Llevar por sí a través de una caja constituida según la Ley N° 20.643, el registro de cuotaparte
escriturales o nominativas y expedir las constancias que soliciten los cuotapartistas.
f) Sustituyese
el articulo 17 el que quedara redactado de la siguiente forma:
Articulo 17: el dinero en efectivo no invertido perteneciente al fondo, debe
depositarse en entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la
República Argentina, o para el caso de los depósitos y otras
transacciones en moneda extranjera que fueran necesarias para las operaciones
de los fondos comunes en mercados del exterior en las entidades financieras
internacionales que reúnan las condiciones que determine la reglamentación.
g) Incorporase un párrafo final al articulo 18, el
que quedara redactado de la siguiente forma:
Articulo 18: Las cuotapartes emitidas por el fondo común de inversiones
estarán representadas por certificados de copropiedad nominativos o al
portador, en los cuales se dejara constancia de los derechos del titular de las
copropiedad y deberán ser firmados por los representantes de ambos órganos del
fondo. Las firmas podrán ser estampadas por medios mecánicos copiadores. Podrán
emitirse cuotapartes escriturales, estando a cargo de
la depositaria el registro de cuotapartistas. Un
mismo certificado podrá representar uno o más cuotapartes.
La emisión de cuotapartes debe expedirse contra el
pago total del precio
de suscripción, no admitiéndose pagos parciales.
Los fondos cerrados podrán emitir certificados globales para su deposito en regímenes de deposito
colectivo.
h)Agregase como ultimo párrafo del articulo 21 los siguientes:
El reglamento
de gestión puede prever que al menos un (1) año antes de la expiración del
plazo por el que se constituyo el fondo, una asamblea
de cuotapartistas resuelva su prórroga. Los cuotapartistas disconformes con lo dispuesto por la
asamblea, podrán solicitar el rescate de su cuotapartes,
a las que se les integrara el valor de su participación en el termino máximo de un (1) año.
A la asamblea de cuotapartistas se aplicaran las
disposiciones de la Ley Nº
19.550 de
sociedades comerciales relativas a la asamblea extraordinaria.
i) Agréganse como segundo, tercero y cuarto párrafo
del articulo 25 de la Ley
N° 24.083, los siguientes:
Las cuotapartes y cuotapartes de
renta de los fondos comunes de inversión, serán objeto del siguiente
tratamiento impositivo:
a) Quedan exentas del impuesto al valor agregado las prestaciones financieras
que puedan resultar involucradas en su emisión, suscripción colocación,
transferencia y renta;
b) Los
resultados provenientes de su compraventa, cambio, permuta, conversión y disposición, así como
también sus rentas, quedan exentos del impuesto a las ganancias, excepto para
los sujetos comprendidos en título VI de la Ley de Impuestos a las Ganancias
(texto ordenado en 1986 y sus modificaciones). Cuando se trate de beneficiarios
del exterior comprendidos en el título y de ocupación, designados a tal fin al
expuesto en su artículo 21 y en el artículo 104 de la Ley 11.683 (texto ordenado 1978 y sus
modificaciones).
El tratamiento impositivo establecido en el párrafo anterior será de aplicación
cuando los referidos títulos sean colocados por oferta pública.
Asimismo, a los efectos del impuesto al valor agregado, las incorporaciones de
créditos a un fondo común de inversión, no constituirán prestaciones o
colocaciones financieras agravadas. Cuando el crédito incorporado incluya
intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la prestación
correspondiente a estos últimos continuará siendo el cedente, saldo que el pago
deba efectuarse al cesionario o a quienes indique, en cuyo caso será quien lo
reciba el que sumirá la calidad de sujeto pasivo. (inciso i) sustituido por Ley N° 24.781).
79. - Modificase el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de la siguiente forma: “Artículo 598"......