Administración de los bienes de la herencia

Código Civil

293. Los padres son los administradores legales de los bienes de los hijos que están bajo su potestad con excepción de los siguientes:
1º) Los que hereden con motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.
2º) Los adquiridos por herencia, legado o donación cuando hubieran sido donados o dejados por testamento bajo la condición de que los padres no los administren.

1227. Si la mujer después de celebrado el matrimonio adquiriese bienes por donación, herencia o legado, los donantes y el testador pueden imponer la condición de no ser recibidos y administrados por el marido, y la mujer podrá administrarlos con su licencia, o con la del juez, si el marido no se la diere, o no pudiere darla.

3327. El heredero presuntivo ejerce acto de adición de herencia, entrando en posesión de los bienes de la sucesión: cuando los arrienda, o percibe sus rentas; cuando hace operaciones que no son necesarias o urgentes; cuando corta los bosques de los terrenos; cuando cambia la superficie del suelo de las heredades, o las formas de los edificios, y en general cuando administra como propietario de los bienes.

Nota de Vélez al 3327: "Chabot, artículo 778, n° 14, sobre todos los actos que importan la adición de herencia. Véase Vazeille, sobre el art. 778, desde el n° 5".

3333. Pueden aceptar o repudiar la sucesión todos los que tienen la libre administración de sus bienes. La herencia que corresponda a personas incapaces de obligarse o de renunciar a su derecho, no puede ser aceptada o repudiada, sino bajo las condiciones y en las formas prescriptas por la ley para suplir su incapacidad.

3382. El heredero beneficiario, que no hace abandono de los bienes, debe administrar la sucesión y dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios.

Nota de Vélez al 3382: "Cód. Francés, artículo 803 - Demolombe, tomo XV, desde el nº 225. Del carácter y del fin de esta administración depende la resolución de cuestiones importantes. Unos dicen que el heredero beneficiario está encargado de administrar y liquidar la sucesión para todos los interesados, como los síndicos lo están de liquidar la masa fallida; y que por lo tanto, los acreedores no pueden, como sucede en los concursos, demandar ni hacer ejecuciones en los bienes hereditarios.
Pero otros opinan, y con ellos estamos, que si la ley declara que el heredero administre la sucesión, es principalmente en su interés mismo, a fin de asegurarle la conservación del beneficio de inventario, y con las restricciones necesarias para garantir los derechos de los acreedores y Iegatarios. Mas esas restricciones, como el beneficio mismo de inventario, sólo son el interés directo del heredero. La venta de los bienes no es para él obligatoria sino facultativa, y puesto que es libre para obrar, no es el representante de los acreedores. Podemos concluir, por lo tanto, que el heredero beneficiario, cumpliendo las condiciones de su beneficio, no es como los síndicos, el mandatario de los acreedores, y que éstos y los legatarios conservan el ejercicio de sus derechos individuales para ejecutar los bienes hereditarios. Véase Aubry y Rau, § 618, letra C, y notas 50 y 51. - Duranton, tomo III, nº 158 bis - Duvergier, tomo II, nº 359, nota A.".

3383. Su gestión se extiende a todos los negocios de la herencia tanto activa como pasivamente. Debe intentar y seguir todas las acciones de la sucesión, y continuar las que estaban suspendidas, interrumpir el curso de las prescripciones, y tomar todas las medidas necesarias para prevenir la insolvencia de los deudores. Debe contestar las demandas que se formen contra la sucesión.
Tiene derecho de recibir todas las sumas que se deban a la sucesión, y puede pagar las deudas y cargas de la sucesión que sean legítimas.
Tiene derecho de hacer en los bienes de la sucesión todas las reparaciones urgentes, o que sean necesarias para la conservación de los objetos de la herencia.
Es sólo el representante de la sucesión.
No puede someter en árbitros o transar los asuntos en que la sucesión tenga interés.

Nota de Vélez al 33833: "Chabot, sobre el articulo 803 - Vazeille, sobre el mismo artículo".

3384. Es responsable de toda falta grave en su administración; y aun cuando los créditos absorban toda la herencia, no puede pedir comisión alguna por su administración, aunque la sucesión sea abandonada a los acreedores y legatarios.

Nota de Vélez al 3384: "Demolombe, tomo XV, n°s, 236 y sgtes. - Aubry y Rau § 618. En cuanto a la segunda parte, no ha querido correr ningún riesgo y no debe obtener ningún provecho; voluntariamente se ha encargado de la administración, además, tenía un interés en ello, pues después del pago de las deudas debía aprovechar lo que quedase en la herencia.Chabot, sobre el artículo 803, n° 4".

3385. Si su administración fuere culpable, o por otra causa personal al heredero, perjudicare los intereses hereditarios, los acreedores y legatarios pueden exigirle fianza por el importe de los perjuicios que ella les cause; y si el heredero no la diere, los muebles serán vendidos, y su precio depositado, como también la porción del precio de los inmuebles que no se emplease en pagar los créditos hipotecarios.

Nota de Vélez al 3385: "Cód. Francés, artículo 807 - Demolombe, lugar citado".

3386. Los gastos a que dé lugar el inventario, la administración de los bienes hereditarios, o la seguridad de ellos, ordenados por el juez a la rendición de cuentas por parte del heredero, son a cargo de la herencia; y si el heredero los hubiese pagado con su dinero, será reembolsado con privilegio sobre todos los bienes de la sucesión.

3387. El heredero beneficiario no está autorizado a comprender en los gastos las sumas que le eran debidas por el difunto, ni las deudas de la sucesión que él hubiese pagado con su dinero. Si los bienes de la sucesión no bastan para pagar las deudas, el heredero está sometido a soportar una pérdida proporcional, y no puede tomar de la sucesión las sumas que le son debidas como acreedor del difunto, o como subrogado en los derechos de otros acreedores.

Nota de Vélez al 3387: "Chabot, sobre el artículo 803, n° 5".

3388. El heredero beneficiario tiene la libre administración de los bienes de la sucesión, y puede emplear sus rentas y productos como lo crea más conveniente.

Nota de Vélez al 3388: "Demolombe, tomo XV, n° 258".

3389. No puede aceptar o repudiar una herencia, deferida al autor de la sucesión, sin licencia del juez, y si el juez la diese, deberá hacerlo con beneficio de inventario.

Nota de Vélez al 3389: "Demante, tomo III, n° 126 bis - Demolombe, n° 254".

3390. No puede constituir hipotecas y otros derechos reales sobre los bienes hereditarios, ni hacer transacciones sobre ellos, ni someter en árbitros los negocios de la testamentaría, sin ser autorizado para estos actos por el juez de la sucesión.

Nota de Vélez al 3390: "Duranton, tomo VII, n° 55 - Chabot, sobre el artículo 803, n° 2 - Merlin, Bénéf. d´invent. § 6 - Demolombe, tomo XV, n° 264".

3391. El heredero beneficiario no está obligado a vender los bienes muebles ni los inmuebles de la sucesión, y puede satisfacer los créditos de cualquiera otra manera que le convenga.

Nota de Vélez al 3391: "Demolombe, n° 271 - Vazeille, sobre el art. 805, n° 6".

3392. No puede ofrecer a los acreedores y legatarios el valor de la tasación de los muebles o inmuebles; ni los acreedores y legatarios tienen derecho a tomarlos por su tasación.

Nota de Vélez al 3392: "Demante, tomo III, n° 128 - Demolombe, n° 273".

3393. Puede enajenar los muebles que no puedan conservarse y los que el difunto tenía para vender; pero no podrá hacerlo con los de otra clase de licencia judicial. La venta de los inmuebles sólo podrá verificarse en remate público.

Nota de Vélez al 3393: "Sobre la materia extensamente, Demolombe, desde el n° 271 - Aubry y Rau, § 618, letra C nota 51 - Vazeille, sobre el artículo 806".

3394. El comprador de bienes inmuebles gravados con hipotecas, que entregue todo el precio al heredero beneficiario con perjuicio de los acreedores, no libra el inmueble hipotecado que reconocía el gravamen.

Nota de Vélez al 3394: "Chabot, sobre el artículo 806, n° 3 - Aubry y Rau, § 618, letra D - Demolombe, tomo XV, n° 286".

3395. Los actos de enajenación y de disposición de los bienes, que hiciere el heredero beneficiario, como dueño de ellos, son válidos y firmes.

Nota de Vélez al 3395: "Demante, tomo III, n° 126 bis - Merlin, Répert., verb. Bénéf. d´invent. n° 26 - Duranton, tomo VII, n°s 28 y 55 - Aubry y Rau § 618 - Demolombe, tomo XV, n° 259 - El heredero beneficiario es propietario de los bienes, y por otra parte puede librarse de las restricciones que el beneficio de inventario impone a su derecho de propiedad, renunciándolo de hecho, como sucedería enajenando los bienes sin licencia judicial. Los terceros con quienes hubiese tratado, como propietario, tendrían un derecho adquirido a la validez del acto contra los acreedores y legatarios de la sucesión".

Designación de administrador Código Procesal

709. Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o idoneidad de este, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.

710. Aceptación del cargo. El administrador aceptara el cargo ante el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su nombramiento.

711. Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la administración tramitaran en expediente separado, cuando la complejidad e importancia de aquélla así lo aconsejaren.

712. Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará a lo dispuesto en el artículo 225, inc. 5.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata. administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.

713. Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en secretaria a disposición de los interesados durante cinco y diez días, respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el juez las aprobara, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se substanciarán por el trámite de los incidentes.

714. Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el art. 709. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciara por el trámite de los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el juez podrá disponer sus suspensión y reemplazo por otro administrador. En éste último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el art. 709.

715. Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total. Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o idoneidad de este, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.

Pago de los acreedores y legatarios

Código Civil

3396. Si hubiere acreedores privilegiados o hipotecarios, el precio de la venta de los inmuebles será distribuido según el orden de los privilegios o hipotecas dispuesto en este Código.

3397. Si los acreedores, sean hipotecarios o quirografarios, hicieren oposición al pago de algún crédito hipotecario, el heredero hará el pago en conformidad a la resolución de los jueces.

Nota de Vélez al 3397: "Cód. Francés, artículo 808 - Demolombe, tomo XV, n° 293 - Chabot, sobre dicho artículo".

3398. Si no hay acreedores oponentes, el heredero debe pagar a los acreedores y legatarios a medida que se presenten. Los acreedores que se presenten cuando ya no hay bienes de la sucesión, sólo tienen recurso durante tres años contra los legatarios por lo que éstos hubiesen recibido. El heredero puede pagarse a sí mismo.

Nota de Vélez al 3398: "Cód. Francés, art. 808, inc. 2 y 809 - Demolombe, tomo XV, nºs. 293, 302 y 317 - Demante, tomo III, n° 129 - Duvergier, tomo II, n° 380, nota A. La Ley Romana dice: ...et eis satisfaciant qui primum veniant creditores. L. 22, Código, De Jure Deliberandi. Aubry y Rau, § 618, letra E - Duranton, tomo VII, n° 35. No está obligado a buscar a los acreedores, bajo pretexto de que existen otros acreedores que aun no se hubiesen presentado para rehusar el pago a los que fueren diligentes. Si el heredero beneficiario, que es al mismo tiempo acreedor de la sucesión hiciere valer su crédito en el orden de la distribución, puede a su turno pagarse a sí mismo y los acreedores que no se han presentado sólo tienen derecho a lo que sobre. Véase Vazeille, sobre el art. 808 nºs. 6 y 7".

3399. Las oposiciones deben ser hechas por cada uno de los acreedores individualmente por su cuenta particular. La oposición formada por uno de ellos no aprovecha al que no la hubiese hecho.

Nota de Vélez al 3399: "Aubry y Rau, lugar citado - Demolombe, tomo XV 15, n° 296".

3400. Los legatarios no pueden pretender ser pagados sino después que los acreedores hubiesen sido enteramente satisfechos.

Nota de Vélez al 3400: "Aubry y Rau, § 618, letra C".

3401. Tampoco pueden ellos formar oposición al pago de los créditos; pero pueden hacerla respecto al pago de los legados, para que la suma que exista se distribuya entre los mismos legatarios por contribución necesaria.

Nota de Vélez al 3401: "Demante, tomo III, n° 132 - Demolombe, tomo XV, n° 297".

3402. Si el heredero beneficiario hubiese hecho pagos a pesar de una o varias oposiciones, es responsable personalmente del perjuicio que causare al acreedor o legatario.

Nota de Vélez al 3402: "Demante, tomo III, n° 133 bis - Demolombe, tomo XV, n° 301 - Pothier, Success., cap. 3, sec. 3ª, art. 2 § 6. La reparación que en el caso del artículo debe el heredero a los acreedores y legatarios, no consiste, como lo juzga Chabot, artículo 803, n° 2, en la pérdida del beneficio de inventario. El acto es meramente de administración irregular y no de disposición de los bienes, así es que los oponentes tienen recurso contra los que, con perjuicio de ellos, hubiesen sido pagados, recurso que supone que el heredero beneficiario no ha ejecutado un acto válido, y que por consiguiente no viene a ser heredero puro y simple, pues que si lo fuese, el pago debía conservarse, y no habría acción para anularlo. El perjuicio que el heredero debe satisfacer consiste únicamente en la privación que resulte para el oponente del dividendo que le habría procurado una distribución regularmente hecha. Véase Aubry y Rau, § 618, letra E".

3403. Los acreedores, en el caso del artículo anterior, pueden dirigirse contra el heredero por la reparación del perjuicio que hubiesen recibido, sin necesidad de probar la insolvencia de los acreedores pagados, o contra los acreedores pagados sin necesidad de probar la insolvencia del heredero.

.Nota de Vélez al 3403: "Aubry y Rau, § 618, letra E - Demolombe, tomo XV, n° 306".

Separación de patrimonios

Código Civil

Art. 3433.- Todo acreedor de la sucesión, sea privilegiado o hipotecario, a término, o bajo condición, o por renta vitalicia, sea su título bajo firma privada, o conste de instrumento público, puede demandar contra todo acreedor del heredero, por privilegiado que sea su crédito, la formación de inventario, y la separación de los bienes de la herencia de los del heredero, con el fin de hacerse pagar con los bienes de la sucesión con preferencia a los acreedores del heredero. El inventario debe ser hecho a costa del acreedor que lo pidiere.

Nota de Vélez al 3433: "Cód. Francés, arts. 878 y 2111 - Holandés, 1153 - de Luisiana, 1397 y siguientes. - Demolombe, tomo XVII, nº 106 y sgtes. - Zachariae, § 385 - Chabot, sobre el artículo 878 - Malpel, Sucesiones,   217 - Vazeille, sobre el art. 878. En las Leyes Españolas no hay disposición alguna sobre la materia. La Ley Romana dice: Quotiens heredis bona solvendo non sunt, non solum creditores testatoris, sed etiam eos, quibus legatum fuerit, impetrare bonorum separationem aequum est   - L. 6, Tít. 6, Lib. 42, Digesto. Sobre las razones y conveniencias de la separación de los patrimonios, Chabot, en el lugar citado; Belost-Jolimont, sobre Chabot, observ. 1 a dichos artículos.
Domat, fundado en la L. 1, § 8,Tít. 6, Lib. 42, Digesto, dice de una manera general que si los bienes de una sucesión pasan del heredero a su heredero, y de éste a los que sucedan, de modo que la primera sucesión y las siguientes se encuentren confundidas entre las manos de los herederos a quienes ellas pasan, los acreedores de cada sucesión seguirán los bienes de un heredero al otro y podrán demandar la separación. Véase Vazeille, sobre el art. 878, n° 4.
La palabra demandar no significa precisamente pedir al juez, sino también reclamar, invocar, oponer. Basta, pues, que el privilegio, que el derecho de preferencia resultante de la separación de los patrimonios sea reclamado, invocado u opuesto delante del juez que conozca del pago de los créditos, es decir, que puede oponerse como excepción, o en una demanda incidente.
Se comprende en la resolución del artículo, a los acreedores hipotecarios y privilegiados, entre otras causas, para que puedan evitar ciertos privilegios superiores al crédito de ellos.
Decimos que la demanda de separación de bienes debe intentarse contra los acreedores del heredero y no contra el heredero, porque la separación de patrimonios es una causa de preferencia entre los acreedores de un mismo deudor y precisamente cuando se trata entre los acreedores de causa de preferencia, el deudor común no podría representar a los unos contra los otros. Pero el heredero puede y debe intervenir en el juicio respecto a la verdad y extensión de los créditos.
Suponemos en todo esto que haya acreedores del heredero; pero si no los hubiere, la separación de patrimonio puede pedirse contra el mismo heredero. Demolombe, tomo XVII, desde el nº 136".

Art. 3434.- Los acreedores de la sucesión pueden demandar la separación de los patrimonios, aunque sus créditos no sean actualmente exigibles, o aunque sean eventuales o sometidos a condiciones inciertas; pero los acreedores personales de los herederos pueden ser pagados de los bienes hereditarios, dando fianza de volver lo recibido, si la condición se cumple a favor del acreedor de la sucesión.

Nota de Vélez al 3434: "L. 4, Tít. 6, Lib. 42, Digesto y Chabot sobre el artículo 878, nº 4 - Belost-Jolimont, sobre Chabot, observ. 4, sobre dicho artículo - Vazeille, art. 878, nº 1".

Art. 3435.- El acreedor que sólo es heredero del difunto, en una parte de la herencia, puede demandar la separación de los patrimonios.

Nota de Vélez al 3435: "Chabot, sobre el artículo 878, nº 5 - Duranton, tomo VII, nº 472 - - Vazeille, sobre el art. 878, nº 2 - El heredero que es al mismo tiempo acreedor del difunto tiene para el pago de su crédito, deduciendo su porción viril, los mismos derechos que cualquier otro acreedor".

Art. 3436.- Los legatarios tienen también el derecho de demandar la separación de los patrimonios para ser pagados del patrimonio del difunto, antes que los acreedores personales de los herederos.

Nota de Vélez al 3436: "L. 4, Tít. 6, Lib. 42, Digesto - Chabot, sobre el artículo 878, n° 8 - Vazeille, art. 878, n° 1".

Art. 3437.- Los acreedores del heredero no pueden pedir la separación de los patrimonios contra los acreedores de la sucesión.

Nota de Vélez al 3437: "Cód. Francés, artículo 881 - Holandés, 1157 - Napolitano, 801 - L. 1, Tít. 6, Lib. 42, Digesto - Aubry y Rau, § 619 nº 1. ¿Con qué objeto lo harían? La separación de patrimonios no tiene por fin afectar especialmente a cada uno de los patrimonios, a cada una de las dos clases de acreedores; el patrimonio del difunto a los acreedores del difunto, el patrimonio del heredero a los acreedores del heredero. Esta reciprocidad sería contra el derecho, pues que el heredero, aceptando la herencia simplemente, es deudor personal de los acreedores del difunto. Más adelante establecemos que si los acreedores del difunto no alcanzaran a ser pagos con los bienes hereditarios pueden concurrir sobre sobre los bienes del heredero con los acreedores personales de éste. Por consiguiente, no tendrían objeto alguno la pretensión de los acreedores del heredero a pedir la separación de los patrimonios. Si el derecho permite que la pidan los acreedores del difunto es porque ellos deban ser pagados con los bienes de la sucesión, con preferencia a los acreedores del heredero. - Véase Chabot, sobre el artículo 881, y Vazeille, sobre el mismo articulo".

Art. 3438.- La separación de patrimonios puede ser demandada colectivamente contra todos los acreedores del heredero, o individualmente contra alguno o algunos de ellos, o colectivamente contra toda la herencia, o respecto de cada uno de los bienes de que ella se compone.

Nota de Vélez al 3438: "Duranton, tomo VII, nº 467 - Zachariae, § 385 - Demante, tomo III, nº 219 bis. - Demolombe, tomo XVII, nºs. 124, 134 y 135 - Aubry y Rau, § 619, nº 2. - Esta concesión de parte de los acreedores del difunto hacia algunos acreedores del heredero, lejos de ser perjudicial a los otros, no puede al contrario sino aprovecharlos, disminuyendo las sumas de los créditos que debían se pagados con los bienes del heredero".

Art. 3439. La separación de patrimonios, se aplica a los frutos naturales y civiles que los bienes hereditarios hubiesen producido después de la muerte del autor de su sucesión, con tal que su origen e identidad se encuentren debidamente comprobados.

Nota de Vélez al 3439: "Demolombe, tomo XVII, nº 132. Aubry y Rau, § 619 - Grenier, Des Hypotheques enseña que los acreedores del difunto no deben aprovecharse de los frutos naturales y civiles producidos por los bienes de la sucesión antes de la demanda de separación de bienes de la sucesión. Se funda en un doble motivo: 1º, en que los frutos, desde el instante en que han sido percibidos por el heredero, se han confundido con sus bienes personales; 2º, en que ellos jamás han pertenecido al difunto, pues que han sido percibidos después de abierta la sucesión. Si la primera consideración fuese justa se aplicaría también percibidos por el heredero después de la demanda de separación de bienes. El hecho de la percepción de los frutos, no trae precisamente la confusión, de esos frutos con los bienes personales del heredero. Esa confusión será posible sin duda, y aun muy frecuente, pero entonces no hay sino una cuestión de hecho, y la regla por consiguiente deba ser, al contrario, que los acreedores del difunto pueden demandar la separación de los patrimonios respecto a los frutos percibidos por el heredero, siempre que el origen e identidad puedan ser bien comprobados.
En cuanto al segundo argumento, puede contestarse que la separación de los patrimonios tiene por fin y resultado bajo ciertas relaciones resolver ficticiamente la transmisión de la herencia, y por consiguiente la propiedad del heredero sobre los bienes del difunto se retrotrae al día de la apertura de la sucesión, como si el heredero no hubiese tenido nunca esos bienes , y no ha podido por lo tanto adquirir los frutos de ellos. Este es el caso, al contrario, de aplicar la máxima del Derecho Romano fructus augent haereditatem".

Art. 3440. Si el heredero hubiese enajenado los inmuebles o muebles de la sucesión, antes de la demanda de separación de patrimonios, el derecho de demandarlos no puede ser ejercido respecto a los bienes enajenados, cuyo precio ha sido pagado. Pero la separación de patrimonios puede aplicarse al precio de los bienes vendidos por el heredero, cuando aún es debido por el comprador; y a los bienes adquiridos en reemplazo de la sucesión, cuando constase el origen y la identidad.

Nota de Vélez al 3440: "Zachariae § 385, y nota 16. - Chabot, sobre el artículo 880 nºs. 6 y 7. - Toullier, tomo IV, nº 541 - Duranton, tomo VII, nº 490 (Vélez cita a Demante, pero éste lo trata en tomo III, n° 221 bis) - Demolombe, tomo XVII, nº 131. Cuando el precio no está cobrado, no hay confusión con los bienes del heredero..
Por el principio que ha creado a los acreedores de la sucesión el derecho a pedir la separación de los patrimonios, la separación se extiende a los fundos cambiados por el heredero con otros fundos recibidos por él, a la acción para rescatar el inmueble vendido por el difunto con el pacto de retroventa, y también al que el heredero hubiese vendido baja esa condición. Vazeille, Sucesiones, nº 5 - Toullier, tomo IV, nº 542".

Art. 3441. La separación de los patrimonios no puede aplicarse sino a los bienes que han pertenecido al difunto, y no a los bienes que hubiese dado en vida al heredero, aunque éste debiese colacionarlos en la partición con sus coherederos; ni a los bienes que proviniesen de una acción para reducir una donación entre vivos.

Nota de Vélez al 3441: "Demante, tomo III, nº 219 bis - Chabot, sobre el artículo 878, nº 11 - Marcadé, sobre el mismo artículo. Duranton, tomo VII, nº 493. - Demolombe, tomo XVII, nº 129 - Merlin, Rép., verb. Séparat. des patrim., § 4, nº 2. - Pothier enseñando lo mismo dice: "Las cosas dadas entre vivos por el difunto al heredero, aunque estén sujetas a ser colacionadas, no están comprendidas entre los bienes cuya separación tienen derecho a demandar los acreedores, porque tales cosas no son reputadas bienes de la sucesión sino por una ficción respecto a los coherederos del donatario que debe colacionarlas. Los acreedores de la sucesión no pueden prevalerse de esta ficción que no es hecha para ellos" - Succes., Cap. V, art. 4 - Chabot, nº 11 - Extensamente sobre la materia, Vazeille, art. 878, nº 6".

Art. 3442. La separación de patrimonios no se aplica a los muebles de la herencia que han sido confundidos con los muebles del heredero, sin que sea posible reconocer y distinguir los unos de los otros.

Nota de Vélez al 3442: "L.1, § 12,Tít. 6, Lib. 42, Digesto - Toullier, tomo IV, n° 559. - Aubry y Rau, § 619 n° 3".

Art. 3443. La separación de patrimonios puede demandarse, mientras los bienes estén en poder del heredero, o del heredero de éste. Los acreedores y legatarios pueden pedir todas las medidas conservatorias de sus derechos, antes de demandar la separación de los patrimonios.

Nota de Vélez al 3443: "Zachariae, § 385, y nota 15 - Demolombe, tomo XVII, n° 141".

Art. 3444. La separación de los patrimonios puede ser demandada en todos los casos que convenga al derecho de los acreedores. Estos pueden demandar la separación del patrimonio del deudor, del patrimonio del fiador, cuando el deudor ha heredado al fiador; y si el fiador ha heredado al deudor, los acreedores pueden demandar la separación del patrimonio del deudor del patrimonio del fiador.

Nota de Vélez al 3444: " Cód. Francés, artículo 878 - L. 3,Tít. 6, Lib. 42, Digesto - Duranton, tomo VII, nº 474 - Chabot, artículo 878, n° 6. - Demolombe, nºs. 149 y 150. - Se dirá que la obligación del fiador o del deudor se ha extinguido por confusión. La respuesta sería que precisamente la separación de los patrimonios es el remedio a ese mal, ya que ella tiene por objeto impedirlo".

Art. 3445. La separación de los patrimonios crea a favor de los acreedores del difunto, un derecho de preferencia en los bienes hereditarios, sobre todo acreedor del heredero de cualquier clase que sea.

Nota de Vélez al 3445: "Demolombe, tomo XVII, n° 208 - L. 1, 16,Tít. 6, Lib. 42, Digesto".

Art. 3446. Los acreedores y legatarios que hubiesen demandado la separación de los patrimonios, conservan el derecho de entrar en concurso sobre los bienes personales del heredero con los acreedores particulares de éste, y aun con preferencia a ellos, en el caso en que la calidad de sus créditos los hiciere preferibles. Y los acreedores del heredero conservan sus derechos sobre lo que reste de los bienes de la sucesión, después de pagados los créditos del difunto.

Nota de Vélez al 3446: "Sobre la disposición del artículo ha habido una cuestión que ha dividido a los jurisconsultos romanos y a los jurisconsultos modernos en tres opiniones diversas. La primera enseña que los acreedores del difunto no tienen acción contra los bienes del heredero, en razón de haber dejado de tener al heredero por deudor. Tal era la opinión de Ulpiano y Paulo, recesserunt a persona heredis, L.1, §  17, y L. 5, Digesto De Separat.
Por la segunda, los acreedores del difunto después de haber demandado la separación de los patrimonios pueden, en caso de insuficiencia de los bienes de la sucesión, hacerse pagar con los bienes personales del heredero, pero bajo la condición de que los acreedores personales del heredero fuesen primero pagados sobre estos bienes. Esta es la opinión de Papiniano, Si proprii creditores haeredis fuerint dimissi, L. 3, Digesto, y la siguen: Pothier, Succes,, Cap. 5, art. 4. Domat, Loi civile, L. 3, Tít. 2, Secc. 1ª, nº  9.- Marcadé, sobre el artículo 880, nº 6. - Maleville, sobre el articulo 878.
La tercera opinión es la que hemos aceptado, y es la que forma el artículo. El heredero por su aceptación pura y simple viene a ser deudor personal de los acreedores del difunto, como lo es de sus acreedores personales. Por lo tanto, unos y otros acreedores del difunto, legatarios o acreedores particulares del heredero, pueden venir a concurso sobre los bienes del heredero obligado a unos y a otros. Se invoca la equidad, la reciprocidad; mas la reciprocidad , ¿qué otra cosa sería sino la pérdida para los acreedores del difunto del derecho que les da la aceptación pura y simple de la sucesión hecha por el heredero, y un privilegio a los acreedores particulares de éste sobre sus bienes?  Demolombe, tomo XVII, desde el nº 220 sostiene perfectamente la resolución que damos, y res
ponde a todas las objeciones. Conforme con el artículo, Zachariae, § 385, n° 29 - Aubry y Rau, § 619, letra C. Chabot, sobre el artículo 878, n° 13. Toullier, tomo IV, n° 548. Merlin, Répert., verb. Séparat, § 5, n° 6. Duranton, tomo VII, nºs. 500 y 501. Malpel, Success., nºs. 2 y 18. Vazeille, art. 878, n° 7".

Art. 3447. El derecho de los acreedores de la sucesión a demandar la separación de los patrimonios, no puede ser ejercido cuando ellos han aceptado al heredero por deudor, abandonando los títulos conferidos por el difunto.

Nota de Vélez al 3447: "Nuestro artículo es igual al artículo 879 del Cód. Francés, pero le hemos agregado la condición, abandonando los títulos conferidos por el difunto. Hay inconsecuencia en el artículo del Cód. francés, pues que por una parte hace al heredero deudor, y por la otra hace resultar la novación de la aceptación del heredero por deudor. Esa aceptación no es ni la sustitución de una deuda nueva a una deuda antigua, ni sustitución del acreedor, ni cambio de deudor, pues que el heredero es el representante del difunto, y por este título el derecho lo juzga deudor. La novación que impide la separación de los patrimonios, no puede resultar sino del abandono de los títulos conferidos por el difunto, es decir, abandonando el acreedor sus antiguos derechos para obtener del heredero una nueva obligación. Este era el caso de la novación por la L. 1, Digesto, De separat.. Véase Vazeille, art. 879, n° 1 - Malpel, Success., n° 217 - Toullier, tomo VII, n° 283".

Art. 3448. No porque el acreedor reciba del heredero los intereses vencidos de su crédito, se juzga que por esto ha aceptado al heredero por deudor.

Nota de Vélez al 3448: "L. 7,Tít. 6, Lib. 42, Digesto - Chabot sobre el artículo 879 n° 4".

Derecho Hereditario