Código Civil y Comercial

Petición de herencia

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Art. 2310.- Procedencia. La petición de herencia procede para obtener la entrega total o parcial de la herencia, sobre la base del reconocimiento de la calidad del heredero del actor, contra el que está en posesión material de la herencia, e invoca el título de heredero. (*)

Comentario: (*) Véase el artículo 3421 y artículo 3423 (Código Civil)

Art. 2311.- Imprescriptibilidad. La petición de herencia es imprescriptible, sin perjuicio de la prescripción adquisitiva que puede operar con relación a cosas singulares. (*)

Comentario: (*) La imprescriptibilidad de este artículo, supone, como se infiere de lo establecido en el artículo anterior, que ya está reconocida la calidad del heredero del causante. Consiguientemente debe tratarse de un heredero forzoso, en los términos del artículo 2337, o de otro instituido que ya ha aceptado la herencia, conforme lo prevén los arts. 2287 y sigts. La caducidad del derecho de opción, contemplada en el artículo 2288, obviamente, considera a quienes tienen derecho a suceder al causante, no por ser herederos forzosos, sino por haber sido instituidos como tales. Por lo que no se advierte, entonces, que exista incongruencia entre una y otra norma.

Art. 2312.- Restitución de los bienes. Admitida la petición de herencia, el heredero aparente debe restituir lo que recibió sin derecho en la sucesión, inclusive las cosas de las que el causante era poseedor y aquellas sobre las cuales ejercía el derecho de retención .
Si no es posible la restitución en especie, debe indemnización de los daños.
El cesionario de los derechos hereditarios del heredero aparente está equiparado a éste en las relaciones con el demandante.

Art. 2313.- Reglas aplicables. Se aplica a la petición de herencia lo dispuesto sobre la reivindicación en cuanto a las obligaciones del poseedor de buena o mala fe, gastos, mejoras, apropiación de frutos y productos, responsabilidad por pérdidas y deterioros.

Es poseedor de mala fe el que conoce o debió conocer la existencia de herederos preferentes o concurrentes que ignoraban su llamamiento.

Art. 2314.- Derechos del heredero aparente. Si el heredero aparente satisface obligaciones del causante con bienes no provenientes de la herencia, tiene derecho a ser reembolsado por el heredero.

Art. 2315.- Actos del heredero aparente. Son válidos los actos de administración del heredero aparente realizados hasta la notificación de la demanda de petición de herencia, excepto que haya habido mala fe suya y del tercero con quien contrató.
Son también válidos los actos de disposición a título oneroso en favor de terceros que ignoran la existencia de herederos de mejor o igual derecho que el heredero aparente, o que los derechos de éste están judicialmente controvertidos.
El heredero aparente de buena fe debe restituir al heredero el precio recibido; el de mala fe debe indemnizar todo perjuicio que le haya causado. (*)

Comentario: (*) Véase el artículo 2362, artículo 2433 y artículo 3430 (Código Civil).

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Responsabilidad de los herederos y legatarios

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Art. 2316.- Preferencia. Los acreedores por deudas del causante y por cargas de la sucesión, y los legatarios tienen derecho al cobro de sus créditos y legados sobre los bienes de la herencia, con preferencia sobre los acreedores de los herederos.

Art. 2317.- Responsabilidad del heredero. El heredero queda obligado por las deudas y legados de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos. En caso de pluralidad de herederos, éstos responden con la masa hereditaria indivisa. (*)

Comentario: (*) Léase Responsabilidad de los herederos y legatarios por deudas y cargas de la comunidad indivisa hereditaria”, por el Dr. Jorge Germano.

Art. 2318.- Legado de universalidad. Si el legado es de una universalidad de bienes y deudas, el legatario sólo queda obligado al pago de las deudas comprendidas en aquélla hasta el valor de los bienes recibidos, sin perjuicio de la acción subsidiaria de los acreedores contra los herederos y los otros legatarios en caso de insuficiencia de los bienes de la universalidad.

Art. 2319.- Acción contra los legatarios. Los acreedores del causante tienen acción contra los legatarios hasta el valor de lo que reciben; esta acción caduca al año contado desde el día en que cobran sus legados.

Art. 2320.- Reembolso. El heredero o legatario que paga una porción de las deudas o de los legados superior a su parte tiene acción contra sus coherederos o colegatarios por el reembolso del excedente, y hasta el límite de la parte que cada uno de ellos debía soportar personalmente, incluso en caso de subrogación en los derechos del que recibe el pago.

Art. 2321.- Responsabilidad con los propios bienes. Responde con sus propios bienes por el pago de las deudas del causante y cargas de la herencia, el heredero que:

a. no hace el inventario en el plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios lo intiman judicialmente a su realización;
b. oculta fraudulentamente los bienes de la sucesión omitiendo su inclusión en el inventario;
c. exagera dolosamente el pasivo sucesorio;
d. enajena bienes de la sucesión, excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa.

Art. 2322.- Prioridad de los acreedores del heredero sobre los bienes del heredero. En los casos previstos en el artículo 2321, sobre los bienes del heredero, los acreedores del heredero cobran según el siguiente rango:

a. por los créditos originados antes de la apertura de la sucesión, con preferencia respecto de los acreedores del causante y de los legatarios;
b. por créditos originados después de la apertura de la sucesión concurren a prorrata con los acreedores del causante.

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Estado de indivisión - Administración extrajudicial

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Art. 2323.- Aplicabilidad. Las disposiciones de este Título se aplican en toda sucesión en la que hay más de un heredero, desde la muerte del causante hasta la partición, si no hay administrador designado. (*)

 

Comentario: (*) Léase “La administración de la herencia”, por Ana C. Santi.

Art. 2324.- Actos conservatorios y medidas urgentes. Cualquiera de los herederos puede tomar las medidas necesarias para la conservación de los bienes indivisos, empleando a tal fin los fondos indivisos que se encuentran en su poder. A falta de ellos, puede obligar a los coherederos a contribuir al pago de los gastos necesarios.

Art. 2325.- Actos de administración y de disposición. Los actos de administración y de disposición requieren el consentimiento de todos los coherederos, quienes pueden dar a uno o varios de ellos o a terceros un mandato general de administración.
Son necesarias facultades expresas para todo acto que excede la explotación normal de los bienes indivisos y para la contratación y renovación de locaciones.
Si uno de los coherederos toma a su cargo la administración con conocimiento de los otros y sin oposición de ellos, se considera que hay un mandato tácito para los actos de administración que no requieren facultades expresas en los términos del párrafo anterior.

Art. 2326.- Ausencia o impedimento. Los actos otorgados por un coheredero en representación de otro que está ausente, o impedido transitoriamente, se rigen por las normas de la gestión de negocios.

Art. 2327.- Medidas urgentes. Aun antes de la apertura del proceso judicial sucesorio, a pedido de un coheredero, el juez puede ordenar todas las medidas urgentes que requiere el interés común, entre ellas, autorizar el ejercicio de derechos derivados de títulos valores, acciones o cuotas societarias, la percepción de fondos indivisos, o el otorgamiento de actos para los cuales es necesario el consentimiento de los demás sucesores, si la negativa de éstos pone en peligro el interés común.
Asimismo, puede designar un administrador provisorio, prohibir el desplazamiento de cosas muebles, y atribuir a uno u otro de los coherederos el uso personal de éstas.

Art. 2328.- Uso y goce de los bienes. El heredero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho de los otros copartícipes. Si no hay acuerdo entre los interesados, el ejercicio de este derecho debe ser regulado, de manera provisional, por el juez.
El copartícipe que usa privativamente de la cosa indivisa está obligado, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización, desde que le es requerida.

Comentario: Léase “Qué tener en cuenta para fijar el canon locativo de un inmueble….usado por un coheredero”.

Como: Cma. Nac. de Apelaciones“ y “Modelo incidente fijación canon locativo”.

Art. 2329.- Frutos. Los frutos de los bienes indivisos acrecen a la indivisión, excepto que medie partición provisional.
Cada uno de los herederos tiene derecho a los beneficios y soporta las pérdidas proporcionalmente a su parte en la indivisión.

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Indivisión forzosa

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Art. 2330.- Indivisión impuesta por el testador. El testador puede imponer a sus herederos, aun legitimarios, la indivisión de la herencia por un plazo no mayor de diez años.
Puede también disponer que se mantenga indiviso por ese plazo o, en caso de haber herederos menores de edad, hasta que todos ellos lleguen a la mayoría de edad:

a. un bien determinado;
b. un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituye una unidad económica;
c. las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual es principal socio o accionista.

En todos los casos, cualquier plazo superior al máximo permitido se entiende reducido a éste.
El juez puede autorizar la división total o parcial antes de vencer el plazo, a pedido de un coheredero, cuando concurren circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad.

Art. 2331.- Pacto de indivisión. Los herederos pueden convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de la partición provisional de uso y goce de los bienes entre los copartícipes.
Si hay herederos incapaces o con capacidad restringida, el convenio concluido por sus representantes legales o con la participación de las personas que los asisten requiere aprobación judicial.
Estos convenios pueden ser renovados por igual plazo al término del anteriormente establecido.
Cualquiera de los coherederos puede pedir la división antes del vencimiento del plazo, siempre que medien causas justificadas.

Art. 2332.- Oposición del cónyuge. Si en el acervo hereditario existe un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole que constituye una unidad económica, o partes sociales, cuotas o acciones de una sociedad, el cónyuge supérstite que ha adquirido o constituido en todo o en parte el establecimiento o que es el principal socio o accionista de la sociedad, puede oponerse a que se incluyan en la partición, excepto que puedan serle adjudicados en su lote.
Tiene el mismo derecho el cónyuge que no adquirió ni constituyó el establecimiento pero que participa activamente en su explotación.
En estos casos, la indivisión se mantiene hasta diez años a partir de la muerte del causante, pero puede ser prorrogada judicialmente a pedido del cónyuge sobreviviente hasta su fallecimiento.
Durante la indivisión, la administración del establecimiento, de las partes sociales, cuotas o acciones corresponde al cónyuge sobreviviente.
A instancia de cualquiera de los herederos, el juez puede autorizar el cese de la indivisión antes del plazo fijado, si concurren causas graves o de manifiesta utilidad económica que justifican la decisión.
El cónyuge supérstite también puede oponerse a que la vivienda que ha sido residencia habitual de los cónyuges al tiempo de fallecer el causante y que ha sido adquirida o construida total o parcialmente con fondos gananciales, con sus muebles, sea incluida en la partición, mientras él sobreviva, excepto que pueda serle adjudicada en su lote. Los herederos sólo pueden pedir el cese de la indivisión si el cónyuge supérstite tiene bienes que le permiten procurarse otra vivienda suficiente para sus necesidades.

Comentario: Artículo 2383 y "El derecho real de habitación del cónyuge o conviviente supérstite", por Es. Y. A. Di Trolio.

Art. 2333.- Oposición de un heredero. En las mismas circunstancias que las establecidas en el artículo 2332, un heredero puede oponerse a la inclusión en la partición del establecimiento que constituye una unidad económica si, antes de la muerte del causante, ha participado activamente en la explotación de la empresa.

Art. 2334.- Oponibilidad frente a terceros. Derechos de los acreedores.
Para ser oponible a terceros, la indivisión autorizada por los artículos 2330 a 2333 que incluye bienes registrables debe ser inscripta en los registros respectivos.
Durante la indivisión, los acreedores de los coherederos no pueden ejecutar el bien indiviso ni una porción ideal de éste, pero pueden cobrar sus créditos con las utilidades de la explotación correspondientes a su deudor.
Las indivisiones no impiden el derecho de los acreedores del causante al cobro de sus créditos sobre los bienes indivisos.

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Proceso sucesorio

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Artículo 2335.- Objeto. El proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes.

Artículo 2336.- Competencia. La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9a, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto.

El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición.

Si el causante deja sólo un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero único. (*)

Comentario: (*) Si bien, este artículo, establece la competencia en el sucesorio, en el juez del último domicilio del causante, admite, sin embargo, dos excepciones: la primera, en su remisión a la Sec. 9a, Cap. 3, Tít. IV, Libro Sexto, cuyo artículo 2643, somete la competencia, tanto a los jueces del último domicilio del causante, como a los del lugar de situación de los bienes inmuebles. Aunque, esta norma, va dirigida al derecho internacional privado, no quita que, igualmente, se la aplique al derecho interno del país; la segunda excepción, es la del párrafo final, referida al heredero único o, a todos, si están contestes en promoverla ante el juez del domicilio de uno de ellos. Véase el artículo 3285, del Código Civil y su comentario.

Véase el artículo 3284 (Código Civil);

Las acciones de estado y el fuero de atracción”, en El Derecho;

La sucesión atrae sin límites”;

Fuero de atracción”, por Dra. María Daniela Marino y Dr. Rodrigo Suarez Della Porta.

Fuero de atracción en los procesos sucesorios”, por el Dr. Jorge Germano.

Jurisprudencia Nacional”;  Jurisprudencia Nacional”.

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Investidura de la calidad de heredero

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Art. 2337.- Investidura de pleno derecho. Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos.(*)

Comentario: (*) Véase el artículo 400; artículo 1901; artículo 1937 y artículo 2280, como artículo 2474 (Código Civil), artículo 3410 (Código Civil); artículo 3417;  artículo 3418, (Código Civil) y artículo 3420 (Código Civil). C. N. C. Sala E, respecto a la legitimación;  Jurisprudencia Mendocina y Jurisprudencia Salteña. Léase: “Las acciones o cuotas sociales y la normativa vigente

Art. 2338.- Facultades judiciales. En la sucesión de los colaterales, corresponde al juez del juicio sucesorio investir a los herederos de su carácter de tales, previa justificación del fallecimiento del causante y del título hereditario invocado.

En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la declaración de validez formal del testamento, excepto para los herederos enumerados en el primer párrafo del artículo 2337.

Artículo 2339.- Sucesión testamentaria. Si el causante ha dejado testamento por acto público, debe presentárselo o indicarse el lugar donde se encuentre.

Si el testamento es ológrafo, debe ser presentado judicialmente para que se proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del documento, y a la comprobación de la autenticidad de la escritura y la firma del testador, mediante pericia caligráfica. Cumplidos estos trámites, el juez debe rubricar el principio y fin de cada una de sus páginas y mandar a protocolizarlo. Asimismo, si algún interesado lo pide, se le debe dar copia certificada del testamento. La protocolización no impide que sean impugnadas la autenticidad ni la validez del testamento mediante proceso contencioso.

Artículo 2340.- Sucesión intestada. Si no hay testamento, o éste no dispone de la totalidad de los bienes, el interesado debe expresar si el derecho que pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos.

Justificado el fallecimiento, se notifica a los herederos denunciados en el expediente, y se dispone la citación de herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, por edicto publicado por un día en el diario de publicaciones oficiales, para que lo acrediten dentro de los treinta días. (*)

Comentario: (*) Véase el artículo 699, del Cód. Proc. Nacional y el artículo 734, del Cód. Proc. Prov.. Bs. As. De las disposiciones de estos artículos se desprende que, se deberá publicar edictos, en las sucesiones testamentarias, si el testador, no dispone de todos sus bienes, por lo cual, algunos, quedarían sometidos a la sucesión ab intestato, o, si dispusiere de todos los bienes por legados, pero, no instituyere heredero, por si después, aparecieren bienes, no referidos en el testamento.

Doctrina: Léase, “Respecto a la citación de herederos, acreedores y demás interesados del art. 2340”, por Cerliani, Elina G.

Código Civil y Comercial

Inventario y avalúo

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Art. 2341.- Inventario. El inventario debe hacerse con citación de los herederos, acreedores y legatarios cuyo domicilio sea conocido.

El inventario debe ser realizado en un plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios hayan intimado judicialmente a los herederos a su realización.

Art. 2342.- Denuncia de bienes. Por la voluntad unánime de los copropietarios de la masa indivisa, el inventario puede ser sustituido por la denuncia de bienes, excepto que el inventario haya sido pedido por acreedores o lo imponga otra disposición de la ley.

Art. 2343.- Avalúo. La valuación debe hacerse por quien designen los copropietarios de la masa indivisa, si están de acuerdo y son todos plenamente capaces o, en caso contrario, por quien designa el juez, de acuerdo a la ley local. El valor de los bienes se debe fijar a la época más próxima posible al acto de partición.

Art. 2344.- Impugnaciones. Los copropietarios de la masa indivisa, los acreedores y legatarios pueden impugnar total o parcialmente el inventario y el avalúo o la denuncia de bienes.

Si se demuestra que no es conforme al valor de los bienes, se ordena la retasa total o parcial de éstos.

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Administración judicial de la sucesión

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Art. 2345.- Capacidad. Las personas humanas plenamente capaces, y las personas jurídicas autorizadas por la ley o los estatutos para administrar bienes ajenos, pueden ejercer el cargo de administrador. (*)

 

Comentario: (*) Léase “La administración de la herencia”, por Ana C. Santi.

Art. 2346.- Designación de administrador. Los copropietarios de la masa indivisa pueden designar administrador de la herencia y proveer el modo de reemplazarlo. A falta de mayoría, cualquiera de las partes puede solicitar judicialmente su designación, la que debe recaer preferentemente, de no haber motivos que justifiquen otra decisión, sobre el cónyuge sobreviviente y, a falta, renuncia o carencia de idoneidad de éste, en alguno de los herederos, excepto que haya razones especiales que lo hagan inconveniente, caso en el cual puede designar a un extraño.

Art. 2347.- Designación por el testador. El testador puede designar uno o varios administradores y establecer el modo de su reemplazo.

Se considera nombrado administrador a quien el testador haya señalado expresamente como tal, o lo haya designado como liquidador de la sucesión, albacea, ejecutor testamentario o de otra manera similar.

Art. 2348.- Pluralidad de administradores. En caso de pluralidad de administradores, el cargo es ejercido por cada uno de los nombrados en el orden en que están designados, excepto que en la designación se haya dispuesto que deben actuar conjuntamente.

En caso de designación conjunta, si media impedimento de alguno de ellos, los otros pueden actuar solos para los actos conservatorios y urgentes.

Art. 2349.- Remuneración y gastos. El administrador tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios y útiles realizados en el cumplimiento de su función.

También tiene derecho a remuneración. Si no ha sido fijada por el testador, ni hay acuerdo entre el administrador y los copropietarios de la masa indivisa, debe ser determinada por el juez. (*)

Comentario: (*) Véase el artículo 715 del Cód. Proc. Nac. y artículo 750 del C.P.C. C. Pcia. de Bs. As. Léase “Retribución del administrador de la sucesión” y “La administración de la herencia en el Cod. Civ. y Com.”.

Art. 2350.- Garantías. El administrador no está obligado a garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, excepto que el testador o la mayoría de los copropietarios de la masa indivisa lo exija, o que lo ordene el juez a pedido de interesado que demuestre la necesidad de la medida.

Si requerida la garantía, el administrador omite constituirla o se rehúsa a hacerlo en el plazo fijado por el juez, debe ser removido del cargo.

Art. 2351.- Remoción. Todo interesado puede solicitar al juez la remoción del administrador si existe imposibilidad de ejercer el cargo o mal desempeño de éste.

Mientras tramite el pedido, que se sustancia por la vía más breve que permite la legislación procesal, continúa en el ejercicio de sus funciones si el juez no resuelve designar un administrador provisional.

Art. 2352.- Medidas urgentes. Si el administrador no ha sido aún designado, rehúsa el cargo, demora en aceptarlo o debe ser reemplazado, cualquier interesado puede solicitar medidas urgentes tendientes a asegurar sus derechos, como la facción de inventario, el depósito de bienes, y toda otra medida que el juez considere conveniente para la seguridad de éstos o la designación de administrador provisional. Los gastos que ocasionan estas medidas están a cargo de la masa indivisa.(*)

Comentario: (*) Véase al artículo 690 del .C.P.C.C.N. y artículo 725 del C.P.C.C. Pcia. de Bs. As..

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Funciones del administrador

Cuadro Comparativo

 

Art. 2353.- Administración de los bienes. El administrador debe realizar los actos conservatorios de los bienes y continuar el giro normal de los negocios del causante.

Puede, por sí solo, enajenar las cosas muebles susceptibles de perecer, depreciarse rápidamente o cuya conservación es manifiestamente onerosa. Para la enajenación de otros bienes, necesita acuerdo unánime de los herederos o, en su defecto, autorización judicial.

Además de gestionar los bienes de la herencia, debe promover su realización en la medida necesaria para el pago de las deudas y legados. (*)

Comentario: (*) Véase el artículo 3383 (Código Civil).

Art. 2354.- Cobro de créditos y acciones judiciales. Previa autorización judicial o de los copartícipes si son plenamente capaces y están presentes, el administrador debe cobrar los créditos del causante, continuar las acciones promovidas por éste, iniciar las que son necesarias para hacer efectivos sus derechos, y presentarse en los procesos en los cuales el causante fue demandado.

En ningún caso puede realizar actos que importan disposición de los derechos del causante.

Art. 2355.- Rendición de cuentas. Excepto que la mayoría de los copropietarios de la masa indivisa haya acordado otro plazo, el administrador de la herencia debe rendir cuentas de su administración trimestralmente, o con la periodicidad que el juez establezca.

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Pago de deudas y legados

Cuadro Comparativo

 

Art. 2356.- Presentación de los acreedores. Los acreedores hereditarios que no son titulares de garantías reales deben presentarse a la sucesión y denunciar sus créditos a fin de ser pagados. Los créditos cuyos montos no se encuentran definitivamente fijados se denuncian a título provisorio sobre la base de una estimación. (*)

Comentario: (*) Véase el artículo 843.

Art. 2357.- Declaración de legítimo abono. Los herederos pueden reconocer a los acreedores del causante que solicitan la declaración de legítimo abono de sus créditos. Emitida tal declaración por el juez, el acreedor reconocido debe ser pagado según el orden establecido por el artículo siguiente. A falta de reconocimiento expreso y unánime de los herederos, el acreedor está facultado para deducir las acciones que le corresponden. (*)

Comentario: (*) Véase el artículo 1024; lo resuelto por la C. N. Civ., Sala B; La  Cma. Civ. y Com. de Trenque Lauquen y el artículo 3475 (Código Civil).

Véase Nueva regulación para liquidar el pasivo hereditario”, por Gutiérrez Dalla Fontana, Esteban M.

Art. 2358.- Procedimiento de pago. El administrador debe pagar a los acreedores presentados según el rango de preferencia de cada crédito establecido en la ley de concursos.

Pagados los acreedores, los legados se cumplen, en los límites de la porción disponible, en el siguiente orden:

a) los que tienen preferencia otorgada por el testamento;
b) los de cosa cierta y determinada;
c) los demás legados. Si hay varios de la misma categoría, se pagan a prorrata.

Art. 2359.- Garantía de los acreedores y legatarios de la sucesión. Los acreedores del causante, los acreedores por cargas de la masa y los legatarios pueden oponerse a la entrega de los bienes a los herederos hasta el pago de sus créditos o legados.

Art. 2360.- Masa indivisa insolvente. En caso de desequilibrio patrimonial o insuficiencia del activo hereditario, los copropietarios de la masa pueden peticionar la apertura del concurso preventivo o la declaración de quiebra de la masa indivisa, conforme a las disposiciones de la legislación concursal. Igual derecho, y de acuerdo a la misma normativa, compete a los acreedores.

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Conclusión de la administración judicial

Cuadro Comparativo

 

Art. 2361.- Cuenta definitiva. Concluida la administración, el administrador debe presentar la cuenta definitiva.

Art. 2362.- Forma de la cuenta. Si todos los copropietarios de la masa indivisa son plenamente capaces y están de acuerdo, la rendición de cuentas se hace privadamente, quedando los gastos a cargo de la masa indivisa.

En caso contrario, debe hacerse judicialmente. De ella se debe dar vista a los copropietarios de la masa indivisa, quienes pueden impugnarla.

Código Civil

Administración de los bienes de la herencia

Doble administración sobre bienes sucesorios

 

Art. 3382. El heredero beneficiario, que no hace abandono de los bienes, debe administrar la sucesión y dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios.

Nota al 3382: Cód. Francés, artículo 803; Demolombe, tomo XV, desde el 225. Del carácter y del fin de esta administración depende la resolución de cuestiones importantes. Unos dicen que el heredero beneficiario está encargado de administrar y liquidar la sucesión para todos los interesados, como los síndicos lo están de liquidar la masa fallida; y que por lo tanto, los acreedores no pueden, como sucede en los concursos, demandar ni hacer ejecuciones en los bienes hereditarios.

Pero otros opinan, y con ellos estamos, que si la ley declara que el heredero administre la sucesión, es principalmente en su interés mismo, a fin de asegurarle la conservación del beneficio de inventario, y con las restricciones necesarias para garantir los derechos de los acreedores y Iegatarios. Mas esas restricciones, como el beneficio mismo de inventario, sólo son el interés directo del heredero. La venta de los bienes no es para él obligatoria sino facultativa, y puesto que es libre para obrar, no es el representante de los acreedores. Podemos concluir, por lo tanto, que el heredero beneficiario, cumpliendo las condiciones de su beneficio, no es como los síndicos, el mandatario de los acreedores, y que éstos y los legatarios conservan el ejercicio de sus derechos individuales para ejecutar los bienes hereditarios. Véase Aubry y Rau, § 618, letra c, y notas 50 y 51; Demante, tomo III, 128 bis; (*) Duvergier, II, 359, nota a.

Comentario: (*) Vélez Sarsfield cita a Duranton pero, éste, según Demolombe, trata el tema en su tomo VII, 38; por lo que, Vélez, se ha querido referir a Demante (como lo refiere, en otros arts., más abajo), a quién, Demolombe, cita como tomo III, 128 bis, VII.

Art. 3383. Su gestión se extiende a todos los negocios de la herencia tanto activa como pasivamente. Debe intentar y seguir todas las acciones de la sucesión, y continuar las que estaban suspendidas, interrumpir el curso de las prescripciones, y tomar todas las medidas necesarias para prevenir la insolvencia de los deudores. Debe contestar las demandas que se formen contra la sucesión.
Tiene derecho de recibir todas las sumas que se deban a la sucesión, y puede pagar las deudas y cargas de la sucesión que sean legítimas.
Tiene derecho de hacer en los bienes de la sucesión todas las reparaciones urgentes, o que sean necesarias para la conservación de los objetos de la herencia.
Es sólo el representante de la sucesión.
No puede someter en árbitros o transar los asuntos en que la sucesión tenga interés. (*)

Nota al 3383: Chabot, sobre el articulo 803; Vazeille, sobre el mismo artículo.

Comentario: (*) Léase "Administrador de la sucesión", por Graciela Medina.

Art. 3384. Es responsable de toda falta grave en su administración; y aun cuando los créditos absorban toda la herencia, no puede pedir comisión alguna por su administración, aunque la sucesión sea abandonada a los acreedores y legatarios.

Nota al 3384: Demolombe, tomo XV, n°s. 236 y sigts.; Aubry y Rau § 618. En cuanto a la segunda parte, no ha querido correr ningún riesgo y no debe obtener ningún provecho; voluntariamente se ha encargado de la administración, además, tenía un interés en ello, pues después del pago de las deudas debía aprovechar lo que quedase en la herencia. Chabot, sobre el artículo 803, 4.

Art. 3385. Si su administración fuere culpable, o por otra causa personal al heredero, perjudicare los intereses hereditarios, los acreedores y legatarios pueden exigirle fianza por el importe de los perjuicios que ella les cause; y si el heredero no la diere, los muebles serán vendidos, y su precio depositado, como también la porción del precio de los inmuebles que no se emplease en pagar los créditos hipotecarios.

Nota al 3385: Cód. Francés, artículo 807; Demolombe, lugar citado.

Comentario: Demolombe, refiere: “tales igitur diligentiam.... qualem in rebus suis” (L. 25, § 16,Tít. 2, Lib. 10, Famil. Ercisc.);

Cita a Chabot, artículo 804, 2; Duvergier sur Toullier, t. II, 373, note 4;

Ducaurroy, Bonnier et Roustaing, tomo II, n° 623; Demante, tomo III, n° 127.

Art. 3386. Los gastos a que dé lugar el inventario, la administración de los bienes hereditarios, o la seguridad de ellos, ordenados por el juez a la rendición de cuentas por parte del heredero, son a cargo de la herencia; y si el heredero los hubiese pagado con su dinero, será reembolsado con privilegio sobre todos los bienes de la sucesión.

Art. 3387. El heredero beneficiario no está autorizado a comprender en los gastos las sumas que le eran debidas por el difunto, ni las deudas de la sucesión que él hubiese pagado con su dinero. Si los bienes de la sucesión no bastan para pagar las deudas, el heredero está sometido a soportar una pérdida proporcional, y no puede tomar de la sucesión las sumas que le son debidas como acreedor del difunto, o como subrogado en los derechos de otros acreedores.

Nota al 3387: Chabot, sobre el artículo 803, 5.

Art. 3388. El heredero beneficiario tiene la libre administración de los bienes de la sucesión, y puede emplear sus rentas y productos como lo crea más conveniente.

Nota al 3388: Demolombe, tomo XV, 258.

Art. 3389. No puede aceptar o repudiar una herencia, deferida al autor de la sucesión, sin licencia del juez, y si el juez la diese, deberá hacerlo con beneficio de inventario.

Nota al 3389: Demante, tomo III, 126 bis; Demolombe, 254.

Art. 3390. No puede constituir hipotecas y otros derechos reales sobre los bienes hereditarios, ni hacer transacciones sobre ellos, ni someter en árbitros los negocios de la testamentaría, sin ser autorizado para estos actos por el juez de la sucesión.

Nota al 3390: Duranton, tomo 7, 55; Chabot, sobre el art. 803, 2; Merlin, Bénéf. d´invent. § 6; Demolombe, tomo 15 264.

Art. 3391. El heredero beneficiario no está obligado a vender los bienes muebles ni los inmuebles de la sucesión, y puede satisfacer los créditos de cualquiera otra manera que le convenga.

Nota al 3391: Demolombe, 271; Vazeille, sobre el artículo 805, 6.

Art. 3392. No puede ofrecer a los acreedores y legatarios el valor de la tasación de los muebles o inmuebles; ni los acreedores y legatarios tienen derecho a tomarlos por su tasación.

Nota al 3392: Demante, tomo III, 128; (*) Demolombe, 273.

Comentario: (*) Demolombe, cita a Demante, en tomo III, 128 bis, I.

Art. 3393. Puede enajenar los muebles que no puedan conservarse y los que el difunto tenía para vender; pero no podrá hacerlo con los de otra clase de licencia judicial. La venta de los inmuebles sólo podrá verificarse en remate público.

Nota al 3393: Sobre la materia extensamente, Demolombe, desde el 271; Aubry y Rau,§ 618, letra c, nota 51; Vazeille, sobre el artículo 806.

Art. 3394. El comprador de bienes inmuebles gravados con hipotecas, que entregue todo el precio al heredero beneficiario con perjuicio de los acreedores, no libra el inmueble hipotecado que reconocía el gravamen.

Nota al 3394: Chabot, sobre el artículo 806, 3; Aubry y Rau, § 618, letra d; Demolombe, tomo XV, 286.

Art. 3395. Los actos de enajenación y de disposición de los bienes, que hiciere el heredero beneficiario, como dueño de ellos, son válidos y firmes.

Nota al 3395: Demante, tomo III, 126 bis; Merlin, Répert., verb. Bénéf. d'invent. 26; Duranton, tomo VII, n°s 28 y 55; Aubry y Rau § 618; Demolombe, tomo XV, 259; El heredero beneficiario es propietario de los bienes, y por otra parte puede librarse de las restricciones que el beneficio de inventario impone a su derecho de propiedad, renunciándolo de hecho, como sucedería enajenando los bienes sin licencia judicial. Los terceros con quienes hubiese tratado, como propietario, tendrían un derecho adquirido a la validez del acto contra los acreedores y legatarios de la sucesión.

Art. 293. Los padres son los administradores legales de los bienes de los hijos que están bajo su potestad con excepción de los siguientes:

1º) Los que hereden con motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.
2º) Los adquiridos por herencia, legado o donación cuando hubieran sido donados o dejados por testamento bajo la condición de que los padres no los administren.

Art. 1227. Si la mujer después de celebrado el matrimonio adquiriese bienes por donación, herencia o legado, los donantes y el testador pueden imponer la condición de no ser recibidos y administrados por el marido, y la mujer podrá administrarlos con su licencia, o con la del juez, si el marido no se la diere, o no pudiere darla.

Art. 3327. El heredero presuntivo ejerce acto de adición de herencia, entrando en posesión de los bienes de la sucesión: cuando los arrienda, o percibe sus rentas; cuando hace operaciones que no son necesarias o urgentes; cuando corta los bosques de los terrenos; cuando cambia la superficie del suelo de las heredades, o las formas de los edificios, y en general cuando administra como propietario de los bienes.

Nota al 3327: Chabot, artículo 777, 14, sobre todos los actos que importan la adición de herencia. Véase Vazeille, sobre el art. 778, desde el 5.

Art. 3333. Pueden aceptar o repudiar la sucesión todos los que tienen la libre administración de sus bienes. La herencia que corresponda a personas incapaces de obligarse o de renunciar a su derecho, no puede ser aceptada o repudiada, sino bajo las condiciones y en las formas prescriptas por la ley para suplir su incapacidad.

Código Procesal

Administrador de la sucesión

 

Art. 709. Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o idoneidad de este, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.

Art. 710. Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su nombramiento.

Art. 711. Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la administración tramitaran en expediente separado, cuando la complejidad e importancia de aquélla así lo aconsejaren.

Art. 712. Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará a lo dispuesto en el artículo 225, inc. 5.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata. administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.

Art. 713. Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en secretaria a disposición de los interesados durante cinco y diez días, respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el juez las aprobara, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se substanciarán por el trámite de los incidentes.

Art. 714. Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el art. 709. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el juez podrá disponer sus suspensión y reemplazo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el art. 709.

Art. 715. Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total. Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o idoneidad de este, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.

Código Civil

Pago de los acreedores y legatarios

Heredero beneficiario y acreedores tardíos

 

Art. 3396. Si hubiere acreedores privilegiados o hipotecarios, el precio de la venta de los inmuebles será distribuido según el orden de los privilegios o hipotecas dispuesto en este Código.

Art. 3397. Si los acreedores, sean hipotecarios o quirografarios, hicieren oposición al pago de algún crédito hipotecario, el heredero hará el pago en conformidad a la resolución de los jueces.

Nota al 3397: Cód. Francés, artículo 808; Demolombe, tomo XV, 293; Chabot, sobre dicho artículo.

Art. 3398. Si no hay acreedores oponentes, el heredero debe pagar a los acreedores y legatarios a medida que se presenten. Los acreedores que se presenten cuando ya no hay bienes de la sucesión, sólo tienen recurso durante tres años contra los legatarios por lo que éstos hubiesen recibido. El heredero puede pagarse a sí mismo.

Nota al 3398: Cód. Francés, art. 808, inc. 2 y 809; Demolombe, tomo XV, nºs. 293, 302 y 317; Demante, tomo III 129; Duvergier tomo II, 380, nota a. La Ley Romana dice: “...et eis satisfaciant qui primi veniant creditores”. L. 22, § 4, Código Romano, De Jure Deliberandi. Aubry y Rau, § 618, letra e; Duranton, tomo VII, 35. No está obligado a buscar a los acreedores, bajo pretexto de que existen otros acreedores que aun no se hubiesen presentado para rehusar el pago a los que fueren diligentes. Si el heredero beneficiario, que es al mismo tiempo acreedor de la sucesión hiciere valer su crédito en el orden de la distribución, puede a su turno pagarse a sí mismo y los acreedores que no se han presentado sólo tienen derecho a lo que sobre. Véase Vazeille, sobre el art. 808 nºs. 6 y 7.

Art. 3399. Las oposiciones deben ser hechas por cada uno de los acreedores individualmente por su cuenta particular. La oposición formada por uno de ellos no aprovecha al que no la hubiese hecho.

Nota al 3399: Aubry y Rau, lugar citado; Demolombe, tomo XV, 296.

Art. 3400. Los legatarios no pueden pretender ser pagados sino después que los acreedores hubiesen sido enteramente satisfechos.

Nota al 3400: Aubry y Rau, § 618, letra c.

Art. 3401. Tampoco pueden ellos formar oposición al pago de los créditos; pero pueden hacerla respecto al pago de los legados, para que la suma que exista se distribuya entre los mismos legatarios por contribución necesaria.

Nota al 3401: Demante, tomo III, 132; Demolombe, tomo XV, 297.

Art. 3402. Si el heredero beneficiario hubiese hecho pagos a pesar de una o varias oposiciones, es responsable personalmente del perjuicio que causare al acreedor o legatario.

Nota al 3402: Demante, tomo III, 133 bis; Demolombe, tomo XV, 301; Pothier, Success., cap. 3, sec. 3ª, art. 2 § 6. La reparación que en el caso del artículo debe el heredero a los acreedores y legatarios, no consiste, como lo juzga Chabot, artículo 803, 2, en la pérdida del beneficio de inventario. El acto es meramente de administración irregular y no de disposición de los bienes, así es que los oponentes tienen recurso contra los que, con perjuicio de ellos, hubiesen sido pagados, recurso que supone que el heredero beneficiario no ha ejecutado un acto válido, y que por consiguiente no viene a ser heredero puro y simple, pues que si lo fuese, el pago debía conservarse, y no habría acción para anularlo. El perjuicio que el heredero debe satisfacer consiste únicamente en la privación que resulte para el oponente del dividendo que le habría procurado una distribución regularmente hecha. Véase Aubry y Rau, § 618, letra e.

Art. 3403. Los acreedores, en el caso del artículo anterior, pueden dirigirse contra el heredero por la reparación del perjuicio que hubiesen recibido, sin necesidad de probar la insolvencia de los acreedores pagados, o contra los acreedores pagados sin necesidad de probar la insolvencia del heredero.

Nota al 3403: Aubry y Rau, § 618, letra e; Demolombe, tomo XV, 306.

Código Civil

Cesación del beneficio de inventario

Suprema Corte Provincial

 

Art. 3404. El beneficio de inventario cesa por la renuncia expresa de él, que haga el heredero en documento público o privado.

Nota al 3404: Muchos escritores enseñan que la renuncia puede ser tácita, es decir, por los hechos que pueden hacerla suponer. No aceptamos esta doctrina por las cuestiones que nacerían sobre los hechos suficientes a demostrar la voluntad de renunciar.

Art. 3405. Cesa también el beneficio de inventario por la ocultación que hiciere el heredero de algunos valores de la sucesión, y por la omisión fraudulenta en el inventario de algunas cosas de la herencia.

Nota al 3405: Chabot, sobre el artículo 801; Zachariæ, § 379.

Art. 3406. El heredero pierde el beneficio de inventario, si hubiere vendido los bienes inmuebles de la sucesión, sin conformarse a las disposiciones prescriptas. En cuanto a los muebles queda a la prudencia de los jueces, resolver si la enajenación de ellos ha sido o no un acto de buena administración.

Nota al 3406: Demante, tomo III, 128 bis; (*) Demolombe, tomo XV, n°s 374 y sigts.; Aubry y Rau, § 612, 5.

Comentario: (*) Demante trata el tema, más precisamente, en 128 bis, n°s. V y VI, a los que remite Demolombe.

Art. 3407. Artículo derogado por Ley 17.711.

Nota al 3407: Demolombe, n°s. 381 y 382; Duvergier, II, 360, nota a; Aubry y Rau, § 612, 5, y § 712, nota 36.

Art. 3408. Desde que cese el beneficio de inventario, el heredero será considerado como heredero puro y simple desde la apertura de la sucesión.

Nota al 3408: Demante, tomo III, 125 bis; Demolombe, tomo XV, 395.

Art. 3409. Los acreedores del difunto, en el caso del artículo anterior, vienen a ser acreedores personales del heredero, y éstos pueden hacer embargar y vender los bienes de la sucesión, sin que los acreedores del difunto puedan reclamar sobre ellos ninguna preferencia.

Nota al 3409: Demolombe, tomo XV, 396.

Código Civil

Posesión de la herencia

Doctrina Nacional

Jurisprudencia Provincial

 

Artículo 3410. Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendiente y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. (Según Ley 17.711).

Nota al 3410: L. 43, Tít. 32, Lib. 2, Recop. de Indias, La importante y difícil materia de la posesión hereditaria está diversamente legislada en los códigos que conocemos y, a nuestro juicio, de una manera muy incompleta. Por las Leyes Romanas los herederos no sucedían inmediatamente en la posesión que había tenido el difunto: Cum heredes instituti sumus, adita hereditate omnia quidem iura ad nos transeunt, possessio tamen nisi naturaliter comprehensa ad nos non pertinet” del Digesto, L.23,Tít.2.Lib.41, De adq. vel amitt. posses.; Instituta, De hered. qualit. et diff, § 6.

"La Constitución de Justiniano, que vino a ser la L. 3,Tít. 33, Lib. 6, Cód. Romano, para conceder el derecho de ser puesto en la posesión de los bienes que hayan quedado por la muerte de alguno, supone la institución de un heredero, y que la prueba esté dada, es decir, presentado el testamento sin tener vicio alguno,

"Por el Código Francés, arts. 724 y 1004, los herederos legítimos desde la muerte del actor de la sucesión entran en posesión de todos los bienes, derechos y acciones del difunto. Esos herederos legítimos son todos los parientes hasta el décimo grado. Los herederos extraños instituidos en el testamento, que ese código llama legatarios universales, deben ser puestos en posesión de los bienes por el juez de la sucesión. Pero el artículo 1006 declara que, cuando a la muerte del testador no hay heredero legítimo, el legatario universal, heredero instituido en el testamento, tiene por derecho la posesión hereditaria de los bienes de la sucesión, sin tener necesidad de demandarla a los jueces.

"El Cód. Francés espiritualizando el principio de la transmisión hereditaria, lo ponía en armonía con el principio general que iba a inaugurar sobre la transmisión de los bienes, decidiendo que la propiedad sería transmitida por el solo efecto de la obligación, independiente de toda tradición (arts. 711 y 1138). Aun después, cuando por la nueva ley del 23 de marzo de 1855 se exigió la transcripción del título en los registros creados a ese objeto para adquirir la propiedad, nada sin embargo se exigió para la posesión hereditaria, y siguió ésta legislada por los arts. 724 y 1004.

"Este sistema crea tantos propietarios y poseedores de las cosas sin un acto de posesión, que puede dar ocasión a mil fraudes, y causar usurpación en los bienes hereditarios desde que tantos pueden ser herederos legítimos.

"La legislación española no ha tenido sistema alguno en cuanto a la posesión hereditaria. Las Leyes de Partida siguieron en un todo a las leyes romanas. No hubo posesión hereditaria, transmitida sólo por el derecho cuando la sucesión era entre herederos legítimos. La L. 2,Tít. 14, Part. 6ª, habla como la Ley Romana, en el caso de presentarse el heredero delante del juez, mostrándole un testamento sin vicio alguno en que se encuentra establecido por sucesor del difunto; y sólo bajo una prueba tan solemne, manda que se le dé la posesión de los bienes del testador. Esta posesión es, pues, judicial: el heredero no puede tomarla por sí.

"La ley anterior había dicho que la posesión se da también a los parientes; pero es entendido que éstos deben pedirla y obtenerla de los jueces.
Entre tanto, la L. 2, Tít. 7,  Lib. 3 del Fuero Real da la posesión hereditaria a todos los herederos legítimos sin necesidad de que la pidan a los jueces. E quando el padre, o la madre murieren, e los fijos fincaren, entren los fijos en los bienes del muerto, o otros herederos derechos, si fijos no hobieren. Esta es completamente la saisine hereditaria del Código Francés".

"Vino después la Ley Recopilada, y mandó que los sucesores legítimos fuesen puestos por los jueces en posesión de los bienes del difunto. Si alguno finare, y dexare hijos legítimos, o nietos o dende ayuso, o otros parientes propinquos que hayan derecho de heredar sus bienes por testamento o abintestato...que las Justicias de esto acaeciere, que luego de informados de la verdad, pongan en la posesión pacifica de los dichos bienes, después de la muerte del defunto a los dichos sus herederos, procediendo en todo sumariamente sin figura de juicioL. 3, Tít. 34, Lib. 11, Nov. Rec..

"Esta ley supone en vigencia la ordenanza de vacantes y mostrencos que es la L. 6,Tít. 22, Lib. 10, Nov. Rec., que ordena, que cuando un individuo muera sin hacer testamento, en la jurisdicción donde los bienes estén situados, el juez debe ocuparlos y citar por edictos a los que se creyeren con título a la sucesión del difunto; y sólo debe entregarlo, cuando se probare plenamente que hay sucesores legítimos por las leyes del país donde existan los bienes.

"Al derecho establecido por las leyes citadas, hizo una excepción, la L. 45, de Toro, ordenando que la posesión civil y natural de los bienes de mayorazgo se transfiera, muerto su tenedor, al siguiente en el grado que deba suceder.

"Podemos decir que toda la legislación citada fue revocada por leyes especiales para América. Las Leyes del Tít. 32, Lib. 2, Recop. de Indias, ordenan que cuando una persona muere sin testamento, los jueces se apoderan de sus bienes y los dan a quienes correspondan por leyes. Pero luego la L. 43 de dicho Título ordena que los jueces se abstengan de hacerlo cuando “el difunto dejare en la provincia donde falleciere, notoriamente hijos o descendientes legítimos, o ascendientes por falta de ellos, tan conocidos que no se dude del parentesco por ascendencia o descendencia”.

"Pero esta importante disposición, la posesión hereditaria corresponde por derecho en las sucesiones entre ascendientes y descendientes, al heredero legítimo sin necesidad que el juez mande darla, pero no corresponde a los demás parientes o sucesores legítimos que quedan sujetos a las disposiciones de las leyes recopiladas.

"La L. 45 del mismo título se ponía en el caso que la sucesión hubiese tenido lugar en España, y que los bienes se hallasen en América, y ordenaba lo siguiente: las personas que pidieron bienes de difuntos en las Indias han de parecer personalmente en las Audiencias, u otros por ellos, en virtud de sus poderes legítimos y bien examinados y han de ser herederos, y de otra forma no serán oídos ni admitidos.

"La L. 44 del mismo título recomienda a los jueces, el cuidado que deben tener en el examen de los títulos hereditarios de los que pidan herencias que existan en otro lugar que aquel en que hubiese fallecido el autor de la sucesión.

"Este Derecho de Indias es el que seguimos en esto Título, limitando la posesión hereditaria por derecho sólo a las sucesiones entre ascendientes y descendientes, siguiendo en los demás casos de sucesiones intestadas L. 6, Tít. 22, Lib. 10, Nov. Rec. que hemos citado, y en las  sucesiones por testamento lo que dispone la Ley de Partida también citada. Creemos tener tanta más razón para no dar la posesión hereditaria en las sucesiones intestadas a todos los herederos legítimos, como lo hace la Ley Francesa, cuanto que, por este Código, creamos otros herederos legítimos a más de los que reconocían las Leyes Españolas, tales como los hijos y padres naturales, marido y mujer en los casos que se designen.

Comentario: Léase:Sistema de posesión hereditaria en el derecho argentino”, por O. E. Orlandi y S. N. Verplaets;

"Actos que puede realizar el heredero forzoso poseedor de pleno derecho prescindiendo…", por A. D. Basanta;

Los herederos del artículo 3410 del Código Civil”, por Esteban M. Picasso

Art. 3411. Derogado por Ley 17.711. 

Nota al 3411: L. 45, Tít. 32, Lib. 2, Rec. de Indias.

Art. 3412. Los otros parientes llamados por la ley a la sucesión no pueden tomar la posesión de la herencia, sin pedirla a los jueces y justificar su título a la sucesión. (Ley 23.264). 

Nota al 3412: L. 6,Tít. 22, Lib. 10, Nov. Rec., y L. 3,Tít. 34, Lib. 11, Idem.

Art. 3413. Los que fuesen instituidos en un testamento sin vicio alguno, deben igualmente pedir a los jueces la posesión hereditaria, exhibiendo el testamento en que fuesen instituidos. Toda contradicción a su derecho debe ser juzgada sumariamente.

Nota al 3413: L. 2, Tít. 14, Part. 6ª; L. 3,Tít. 34, Lib. 11, Nov. Rec.; Véase Demolombe, tomo XIII, 133.

Art. 3414. Mientras no esté dada la posesión judicial de la herencia, los herederos que deben pedirla no pueden ejercer ninguna de las acciones que dependen de la sucesión, ni demandar a los deudores, ni a los detentadores de los bienes hereditarios. No pueden ser demandados por los acreedores hereditarios u otros interesados en la sucesión.

Art. 3415. Dada la posesión judicial de la herencia, tiene los mismos efectos que la posesión hereditaria de los descendientes o ascendientes, y se juzga que los herederos han sucedido inmediatamente al difunto, sin ningún intervalo de tiempo y con efecto retroactivo al día de la muerte del autor de la sucesión.

Nota al 3415: La Ley Romana dice: “ac si continuo sub tempus mortis heredes exstitissent” (L. 193, Digesto, De Reg. Juris);  L. 54, Digesto, De adquir. vel omitt. hered. Véase Demolombe, tomo XIII, 133.

Art. 3416. Cuando muchas personas son llamadas simultáneamente a la sucesión, cada una tiene los derechos del autor de una manera indivisible, en cuanto a la propiedad y en cuanto a la posesión.

Nota al 3416: Aubry y Rau, § 609, 2, y nota 13; L. 3 al fin,Tít. 14, Part. 6ª.

Art. 3417. El heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto.

Nota al 3417: L. 11, Tít. 14, Part. 3ª y leyes del Tít. 3, Partida 6ª; Demolombe, tomo XIII, n°s. 131 y 133; Chabot, sobre el artículo 724; Zachariæ, § 382; Troplong, Testament, 1775.

Comentario: Chabot cita la Ley Romana "Hereditas nihil aliud est quam successio in universum jus quod defunctus habuerit". L. 62, Tít. 17, Lib. 50, Digesto.

Artículo 3418. El heredero sucede no sólo en la propiedad sino también en la posesión del difunto. La posesión que éste tenía se le transfiere con todas sus ventajas y sus vicios. El heredero puede ejercer las acciones posesorias del difunto, aun antes de haber tomado de hecho posesión de los objetos hereditarios, sin estar obligado a dar otras pruebas que las que se podrían exigir al difunto.

Nota al 3418: Aubry y Rau, § 609; Demolombe, tomo XIII, n°s. 131 y 133; Proudhon. Usufruit, nºs. 259 y sigts. El Derecho Romano disponía todo lo contrario, como se ve por la ley copiada en la nota al artículo 3410. Savigny deduce de ésta y de otras leyes que los actos puramente jurídicos, que no comprenden al mismo tiempo una aprehensión de las cosas, no dan la posesión. Tal es, dice, la adquisición de la herencia; todos los derechos en general que constituyen el patrimonio y que no son puramente personales, pasan inmediatamente al heredero por efecto de la adición de la herencia; mas otra cosa es la posesión, porque esta adición no encierra ninguna aprehensión de las cosas individuales. (De la posesión, § 28). Como jefe de la escuela histórica, critica a los Códigos modernos por haber establecido lo contrario.

Comentario: Léase: "Sistema de posesión hereditaria en el derecho argentino", por O. E. Orlandi y S. N. Verplaetse;

"La posesión de los bienes hereditarios", por el autor español J. J. Gómez Diez.

Léase Jurisprudencia, de la Cra. Nac. de Apel. en lo Civil.

Art. 3419. El heredero que sobrevive un solo instante al difunto, transmite la herencia a sus propios herederos, que gozan como él la facultad de aceptarla o renunciarla.

Nota al 3419: Chabot, sobre el artículo 724, § 11; Demolombe, tomo XIII 131; Aubry y Rau, 609. El artículo destruye la regla del Derecho Romano: “hereditas nondum adita, non transmittitur ad heredes”. (*)

Comentario: (*) Principio, que se desprende de la L. 1, § 5,Tit. 51, Lib. 6, C. Romano y L. 3, Tít. 30, Lib. 6, Cód. Romano; L. 4, Tít. 9, Lib. 6 y L. 7, Tít. 30, Lib.6; L. 81, Tít. 1, Lib. 35, Digesto salvo las leyes L. 30,Tít. 2, Lib. 29; L. 3, § 30 y ss.Tít 6 y L. 4, Tít. 5, Lib. 29, del Digesto.

 Art. 3420. El heredero, aunque fuera incapaz, o ignorase que la herencia se le ha deferido, es sin embargo propietario de ella, desde la muerte del autor de la sucesión.

Nota al 3420: Las citas del artículo anterior respecto a la adquisición de la herencia. La Ley Romana la daba ipso jure a los herederos necesarios: los herederos voluntarios no la adquirían sino por una aceptación expresa (aditio) o tácita (pro hærede gestio) (*); Instituta, Lib. 2,Tít. 19.

Comentario: (*) Aubry y Rau § 609, tratan sobre la “aditio  y la “pro hærede gestio” y, en el § 611, la “aditio hæreditatis”, a su vez, citan, la L. 90,Tít. 2, Lib. 29, del Digesto; a Duranton, en tomo VI, 399, nota 2; a Thibaut, en “System des Pandectenrechts, § 132”.

Art. 3421. El heredero puede hacer valer los derechos que le competen por una acción de petición de herencia, a fin de que se le entreguen todos los objetos que la componen, o por medio de una acción posesoria para ser mantenido o reintegrado en la posesión de la herencia, o por medio de acciones posesorias o petitorias que corresponderían a su autor si estuviese vivo.

Nota al 3421: Aunque el heredero no haya tomado ningún objeto de la sucesión, tiene acción posesoria para hacerse mantener o reintegrar en la posesión de la herencia, mirada como una universalidad jurídica, porque se juzga que ha continuado la posesión del difunto, como ha quedado establecido. (*)

Comentario: Véase el tratado: "Petición de Herencia" del Dr. Luis Obsejevich.

Art. 3422. El heredero tiene acción para que se le restituyan las cosas hereditarias, poseídas por otros como sucesores universales del difunto, o de los que tengan de ellas (*) la posesión con los aumentos que haya tenido la herencia; y también para que se le entreguen aquellas cosas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, etcétera, y que no hubiese devuelto legítimamente a sus dueños.

Nota al 3422: Cód. de Chile, artículo 1264; Zachariæ, § 383; Merlin, Rép., verb. Héredité et verb., Success, Sec. 1ª, § 6.

Comentario: (*) Esta norma reconoce como fuente a Aubry-Rau (a Zachariæ, según Massé y Vergé, o Aubry y Rau, § 616 y al C. C. Chileno, y ambos admiten que la acción puede dirigirse contra quienes poseen la herencia como sucesores universales del difunto y, también contra quienes resultaran causahabientes de los sucesores universales. De allí que gran parte de la doctrina comparta que adonde el artículo 3422 citado dice "o de los que tengan de ellas la posesión", deba leerse "de ellos", atribuyéndose a Vélez Sarsfield un error gramatical o de copia. De este modo la legitimación pasiva en la acción de petición de herencia queda circunscripta a quienes posean las cosas u objetos de la herencia como derivación de una adquisición a título universal, incluyendo a los sucesores universales del difunto y a quienes de ellos, en ese carácter, hubieran recibido la posesión. Estos últimos son los cesionarios de los derechos sucesorios, que son sucesores universales por el objeto de su adquisición: el todo o una parte alícuota del patrimonio de otra persona (conf. artículo 3263, Código Civil).

La cesión de derechos hereditarios transmite, en principio, los derechos y las cargas de la herencia, pero no la calidad de heredero, por lo que la acción de petición de herencia puede ser ejercida contra quien posea como sucesor universal, ya sea contra quien posee un derecho análogo al que se atribuye el demandante, contra sus herederos, o contra sus cesionarios, sin perjuicio de que si la petición de herencia se dirigió contra este último, el pronunciamiento contra el poseedor deba repercutir en las relaciones engendradas por el acto de cesión (CN. C y C de Stgo. del Estero).

Art. 3423. La acción de petición de herencia se da contra un pariente del grado más remoto que ha entrado en posesión de ella por ausencia o inacción de los pariente más próximos; o bien, contra un pariente del mismo grado, que rehúsa reconocerle la calidad de heredero o que pretende ser también llamado a la sucesión en concurrencia con él. (*)

Comentario: (*) Modelo de acción por petición de herencia.

Nota al 3423: Cuando el título de heredero que se atribuye el demandante es reconocido por el demandado, la acción es meramente de división y no de petición de herencia. Mas en la hipótesis contraria hay una contestación prejudicial a la acción de división, y esta contestación supone que ha tenido origen en una verdadera acción de petición de herencia; Duranton, tomo VII, nºs. 92 hasta 95; Pothier, Propriété, n° 375; Aubry y Rau, § 616 y nota 5; L. 13, §§ 4 y 8, Tít. 3, Lib. 5, Digesto.

Hay una inmensa diferencia entre el adquirente de derechos sucesorios y el adquirente de objetos hereditarios singularmente considerados. El primera está sometido a la acción de petición de herencia y el segundo a la acción do reivindicación como tenedor a título singular de los objetos hereditarios; L. 7, Tít. 31, Lib. 3, Cód. Romano; Merlin, Rep., verb. Herédité, n° 7; Belost-Jolimont, sobre Chabot, observ. 4; (*), al artículo 756; Pothier, Propriété, nºs. 370 a 374.

Comentario: (*) Cita aquí, Belost Joliment a Foüet de Conflans , sobre el artículo 724, del Cód. Civil, pág. 12 y sigts..

Art. 3424. En caso de inacción del heredero legítimo o testamentario, la acción corresponde a los parientes que se encuentran en grado sucesible, y el que la intente no puede ser repulsado por el tenedor de la herencia, porque existan otros parientes más próximos.

Nota al 3424: Aubry y Rau, § 616.

Art. 3425. El tenedor de la herencia debe entregarla al heredero con todos los objetos hereditarios que estén en su poder, y con las accesiones y mejoras que ellos hubiesen recibido, aunque sean por el hecho del poseedor.

Nota al 3425: Pothier, Propriété, nºs. 398 a 405; Zachariæ, § 383; L. 19, Tít. 3, Lib. 5 y L. 30, Tít. 3, Lib. 5, De heredit. petitione.

Art. 3426. El tenedor de buena fe de la herencia no debe ninguna indemnización por la pérdida, o por el deterioro que hubiese causado a las cosas hereditarias, a menos que se hubiese aprovechado del deterioro; y en tal caso por sólo el provecho que hubiese obtenido. El tenedor de mala fe está obligado a reparar todo daño que se hubiere causado por su hecho. Está también obligado a responder de la pérdida o deterioro de los objetos hereditarios ocurrido por caso fortuito, a no ser que la pérdida o deterioro hubiese igualmente tenido lugar si esos objetos se hubieran encontrado en poder del heredero.

Nota al 3426: Del tenedor de buena fe de la herencia dice la Ley Romana: “qui rem quasi suam neglexit, nulli querelae subjectus est". L. 31, Tit. 3, Lib. 5, Digesto. Lo mismo la L. 4,Tít. 14, Part. 6ª. Pero el que toma una sucesión a la cual sabe que no tiene ningún derecho, se encuentra, por su solo hecho, sometido a la obligación de restituirla inmediatamente al legítimo heredero, y debe, por su mala fe, ser considerado como constituido en mora desde el primer momento de la ocupación de las cosas hereditarias; Zachariæ, § 383; Toullier, tomo III, 303.

Art. 3427. En cuanto a los frutos de la herencia, y a las mejoras hechas en las cosas hereditarias, se observará lo dispuesto respecto a los poseedores de buena o mala fe.

Nota al 3427: Zachariæ, § 383; Véase la L. 4,Tít. 14, Part. 6ª, que trae disposiciones especiales respecto de los frutos de la herencia según el tenedor sea de buena o mala fe.

Art. 3428. El poseedor de la herencia es de buena fe cuando por error de hecho o de derecho se cree legítimo propietario de la sucesión cuya posesión tiene. Los parientes más lejanos que toman posesión de la herencia por la inacción de un pariente más próximo, no son de mala fe, por tener conocimiento de que la sucesión está deferida a este último. Pero son de mala fe, cuando conociendo la existencia del pariente más próximo, saben que no se ha presentado a recoger la sucesión porque ignoraba que le fuese diferida.

Nota al 3428: En cuanto a la primera parte, véanse LL. 9, 14 y 18,Tít.29, Partida 3ª. Y en cuanto a la segunda, L. 20 §§ 12 y 13,Tít. 3 Digesto y L. 25, § 5, Tít. 3, Lib. 5, Digesto; Pothier, Propriété, nºs. 395 a 397; Aubry y Rau, § 616, letra f.

Código Civil

Obligaciones del heredero

Doctrina Nacional

Doctrina Nacional

Denuncia de coherederos

 

Art. 3429. El heredero está obligado a respetar los actos de administración que ha celebrado el poseedor de la herencia a favor de terceros, sea el poseedor de buena o mala fe.

Nota al 3429: Aubry y Rau, § 616, 5.; Proudhon, Usufruit, 1319. (*)

Comentario: (*) Cita Proudhon, aquí, a H. Cochin, tomo IV, pág. 316;

También, cita Proudhon, a H. Cochin, tomo V, pág. 660 y, ambos, a A. Mornac, en "De petitione Haereditatis".

Art. 3430. Los actos de disposición de bienes inmuebles a título oneroso efectuados por el poseedor de la herencia, tenga o no buena fe, son igualmente válidos respecto al heredero, cuando el poseedor ha obtenido a su favor declaratoria de herederos o la aprobación judicial de un testamento y siempre que el tercero con quien hubiese contratado fuere de buena fe. Si el poseedor de la herencia hubiese sido de buena fe, debe sólo restituir el precio recibido. Si fuese de mala fe, debe indemnizar a los herederos de todo perjuicio que el acto haya causado.
Será considerado
tercero de buena fe quien ignorase la existencia de sucesores de mejor derecho o que los derechos del heredero aparente estaban judicialmente controvertidos. (Ley 17.711).

Nota al 3430: Algunos escritores sostienen la nulidad de la enajenación hecha por el tenedor de la herencia; sin embargo autores muy respetables están por la validez de ella cuando hay buena fe por parte del comprador de las cosas hereditarias. - Chabot, sobre el artículo 756, n°s. 13 a 15; Belost-Jolimont, sobre Chabot, observ. 4, al artículo 756; Duvergier, De la vente, tomo I, 225; Demolombe, tomo XIV, n°s. 242 a 250; Aubry y Rau, nota 31 al § 616, satisfacen plenamente a todas las objeciones que se hacen contra la doctrina que forma el artículo. Cuando se dice que son de ningún valor las enajenaciones hechas por el heredero aparente no importa más que establecer lo que puede dudarse que por hallarse alguien en posesión de una herencia no está autorizado para disponer de los bienes inmuebles que hay en ella, pero otra cosa es restringiendo el caso a la hipótesis indicada en el artículo.

La resolución del artículo podemos decir está expresamente sancionada por la L 5,Tít. 14, Part. 6ª pues sea el tenedor de los bienes hereditarios de buena o mala fe; dicha ley sostiene la enajenación y sólo a él impone la responsabilidad de indemnizar a los herederos. Por otra parte, el silencio de los herederos que hubiesen tenido conocimiento de la enajenación supone el asentimiento de ellos, como antes de ahora lo hemos hecho notar (artículo 919 y nota de este Código).

Comentario: ¿Qué pasa, cuando los actos de disposición, de bienes inmuebles, lo han sido a título gratuito? El Dr. Alterini, transcribe: "Potior est causa eius qui certat de damno vitando, quam illius qui certat de lucro captando"; axioma, citado por Heineccius y devenido de la L. 41, § 1,Tít. 17, Lib 50, Digesto. Chabot, alude a él, en su tratado sobre el artículo 756, 16. Dice Alterini, en "La buena fe y los prejuicios ante las adquisiciones a título gratuito": "Los prejuicios contra las adquisiciones a título gratuito acuñaron la contraposición entre el adquirente a título oneroso, que merecía ser protegido porque debía evitarse dañarlo ("damno vitando") y el adquirente a título gratuito, que no requería ser tutelado porque tan solo era beneficiario de un lucro que pretendía conservar ("lucro captando"). El propio Vélez Sarsfield se dejó impresionar por este criterio y en sus notas al artículo 967 y artículo 3309 sostiene que los adquirentes a título gratuito sólo tratan de obtener una ganancia, mientras que en la correspondiente al artículo 2096 apunta que "el donatario en verdad nada pierde".

Sigue Alterini: "El artículo 3270 y sus distintos corolarios (arts. 599, 738, 2422, 2603, y aún los arts. 2777 y 2778 para las hipótesis que resuelven expresamente), parecerían conducir a una ilimitada reipersecución tratándose de inmuebles, sin ninguna discriminación entre adquirentes o subadquirentes, ni según lo sean a título gratuito u oneroso. También el art. 3955 permite la amplia reipersecución de la acción de reducción articulada por el heredero afectado en su porción legítima de mediar donaciones inoficiosas contra terceros subadquirentes.

"No cito al artículo 787 en materia de pago indebido, ni al artículo 1487 para la anulación de la permuta, pues entiendo que han quedado absorbidos por el nuevo contenido del artículo 1051, a tenor de la Ley 17.711, que resguarda a los subadquirentes de buena fe y a título oneroso, sea el acto nulo o anulable".

Aubry y Rau, citados por Vélez, afirman: "Au contraire, les actes de disposition à titre gratuit ne peuvent être opposés à l'héritier, qui jouit contre les tiers au profit desquels les immeubles héréditaires ont été aliénés, de l'action en revendication, tant que cette action ne se trouve pas indirectement eteinte par l'usucapion de dix à vingt ans, ou par celle de trente ans", o sea, que los actos gratuitos, no le pueden ser opuestos al heredero, por lo que incumbiría una acción reivindicatoria, contra el tercero adquirente, siempre que no se encontrare extinguida por la usucapión de 10 a 20 ó 30 años; la L 7,Tít. 14, Part. 6ª, refiere 10 ó 20 años; el artículo 3999, del Código Civil, señala 10 años, si ha habido justo título y buena fe, pudiendo el sucesor particular unir su posesión a la de su autor, si las dos posesiones son legales, artículo 4005.

Según nuestro Cód. Civil, ¿qué clase de acción le correspondería, entonces, al heredero desplazado, contra el tercero adquirente a título gratuito, que no pudiere hacer valer la prescripción, tanto de buena fe, artículo 3999, como de mala fe, artículo 4015? De acuerdo a los términos del artículo 2758, no sería la reivindicación, ya que ésta requiere ser titular de dominio; tampoco la acción petitoria de los arts. 3421, 3422 y 3423, que sólo le correspondería a los sucesores universales, o a quienes resultaren sus causahabientes; serían las demás acciones reipersecutorias del artículo 3421, o la acción revocatoria, como la del artículo 3310.

Doctrina: Véase a José O. Machado, en su comentario al artículo 3430, del Cód. Civil, T. VIII, L. 4to., Tít. IV, pág. 667.

Art. 3431. El heredero debe cumplir las obligaciones que gravan la persona y el patrimonio del difunto, y las que nacen de la transmisión misma de ese patrimonio, o que el difunto ha impuesto al heredero en esta calidad.

Nota al 3431: L. 10, Tít, 6, Part. 6ª y todos los Códigos modernos. Sobre la materia. Chabot, artículo 873, 23; Toullier, tomo V, 556 y tomo VI, 397; Troplong, Donation, 1843; (*) Zachariæ, § 384.

Comentario: (*) Troplong, remite a Doneau, § 13, nota h, sobre L. 1, § 17, Ad S. Cons. Trebell. y § 14, en nota m), donde, H. Doneau, remite a la Nov. 1, cap. 2, y a la Authent. L. 7, Cod., De Lege Falcidia.

Art. 3432. Los acreedores de la herencia gozan contra el heredero, de los mismos medios de ejecución que contra el difunto mismo, y los actos ejecutorios contra el difunto lo son igualmente contra el heredero.

Nota al 3432: Cód. Francés, artículo 877; Zachariæ, § 384.

Código Civil

Separación de patrimonios

Art. 3433.- Todo acreedor de la sucesión, sea privilegiado o hipotecario, a término, o bajo condición, o por renta vitalicia, sea su título bajo firma privada, o conste de instrumento público, puede demandar contra todo acreedor del heredero, por privilegiado que sea su crédito, la formación de inventario, y la separación de los bienes de la herencia de los del heredero, con el fin de hacerse pagar con los bienes de la sucesión con preferencia a los acreedores del heredero. El inventario debe ser hecho a costa del acreedor que lo pidiere.

Nota al 3433: Cód. Francés, arts. 878 y 2111; Holandés, artículo 1153; de Luisiana, 1397 y sigts; Demolombe, tomo XVII, 106 y sigts. Zachariæ, § 385; Chabot, sobre el artículo 878; Malpel, Sucesiones, 217; Vazeille, sobre el artículo 878. En las Leyes Españolas no hay disposición alguna sobre la materia. La Ley Romana dice: “Quotiens heredis bona solvendo non sunt, non solum creditores testatoris, sed etiam eos, quibus legatum fuerit, impetrare bonorum separationem æquum est”. L.6,Tít.6,Lib. 42 (*), Digesto. Sobre las razones y conveniencias de la separación de los patrimonios, Chabot, en el lugar citado; Belost-Jolimont, sobre Chabot, observ. 1 a dichos artículos.
Domat, fundado en la L. 1, § 8,Tít. 6, Lib. 42,
Digesto, dice de una manera general que si los bienes de una sucesión pasan del heredero a su heredero, y de éste a los que sucedan, de modo que la primera sucesión y las siguientes se encuentren confundidas entre las manos de los herederos a quienes ellas pasan, los acreedores de cada sucesión seguirán los bienes de un heredero al otro y podrán demandar la separación. Véase Vazeille, sobre el artículo 878, 4.
La palabra demandar no significa precisamente pedir al juez, sino también reclamar, invocar, oponer. Basta, pues, que el privilegio, que el derecho de preferencia resultante de la separación de los patrimonios sea reclamado, invocado u opuesto delante del juez que conozca del pago de los créditos, es decir, que puede oponerse como excepción, o en una demanda incidente.
Se comprende en la resolución del artículo, a los acreedores hipotecarios y privilegiados, entre otras causas, para que puedan evitar ciertos privilegios superiores al crédito de ellos.
Decimos que la demanda de separación de bienes debe intentarse contra los acreedores del heredero y no contra el heredero, porque la separación de patrimonios es una causa de preferencia entre los acreedores de un mismo deudor y precisamente cuando se trata entre los acreedores de causa de preferencia, el deudor común no podría representar a los unos contra los otros. Pero el heredero puede y debe intervenir en el juicio respecto a la verdad y extensión de los créditos.
Suponemos en todo esto que haya acreedores del heredero; pero si no los hubiere, la separación de patrimonio puede pedirse contra el mismo heredero. Demolombe, tomo XVII, desde el 136.

Comentario: (*) el título, del Lib. 42, Digesto, "De separationibus", citado por Vélez, como por Goyena, bajo el 6, corresponde al 7, del "Digesto Teórico Práctico", al que remitimos supra.

Art. 3434.- Los acreedores de la sucesión pueden demandar la separación de los patrimonios, aunque sus créditos no sean actualmente exigibles, o aunque sean eventuales o sometidos a condiciones inciertas; pero los acreedores personales de los herederos pueden ser pagados de los bienes hereditarios, dando fianza de volver lo recibido, si la condición se cumple a favor del acreedor de la sucesión.

Nota al 3434: L. 4,Tít. 6, Lib. 42, Digesto y Chabot sobre el artículo 878, 4; Belost-Jolimont, sobre Chabot, observ. 4, sobre dicho artículo; Vazeille, artículo 878, 1.

Art. 3435.- El acreedor que sólo es heredero del difunto, en una parte de la herencia, puede demandar la separación de los patrimonios.

Nota al 3435: Chabot, sobre el artículo 878, 5; Duranton, tomo VII, 472; Vazeille, sobre el artículo 878, 2. El heredero que es al mismo tiempo acreedor del difunto tiene para el pago de su crédito, deduciendo su porción viril, los mismos derechos que cualquier otro acreedor.

Art. 3436.- Los legatarios tienen también el derecho de demandar la separación de los patrimonios para ser pagados del patrimonio del difunto, antes que los acreedores personales de los herederos.

Nota al 3436: L. 4,Tít. 6, Lib. 42, Digesto; Chabot, sobre el artículo 878, 8; Vazeille, artículo 878, 1.

Art. 3437.- Los acreedores del heredero no pueden pedir la separación de los patrimonios contra los acreedores de la sucesión.

Nota al 3437: Cód. Francés, artículo 881; Holandés, 1157; Napolitano, 801; L. 1,Tít. 6, Lib. 42; Digesto; Aubry y Rau, § 619 1.

¿Con qué objeto lo harían? La separación de patrimonios no tiene por fin afectar especialmente a cada uno de los patrimonios, a cada una de las dos clases de acreedores; el patrimonio del difunto a los acreedores del difunto, el patrimonio del heredero a los acreedores del heredero. Esta reciprocidad sería contra el derecho, pues que el heredero, aceptando la herencia simplemente, es deudor personal de los acreedores del difunto. Más adelante establecemos que si los acreedores del difunto no alcanzaran a ser pagos con los bienes hereditarios pueden concurrir sobre sobre los bienes del heredero con los acreedores personales de éste. Por consiguiente, no tendrían objeto alguno la pretensión de los acreedores del heredero a pedir la separación de los patrimonios. Si el derecho permite que la pidan los acreedores del difunto es porque ellos deban ser pagados con los bienes de la sucesión, con preferencia a los acreedores del heredero. Véase Chabot, sobre el artículo 881 y Vazeille, sobre el mismo artículo.

Comentario: Goyena cita L. 1, § 5,Tít. 6, Lib. 42, Digesto.

Art. 3438.- La separación de patrimonios puede ser demandada colectivamente contra todos los acreedores del heredero, o individualmente contra alguno o algunos de ellos, o colectivamente contra toda la herencia, o respecto de cada uno de los bienes de que ella se compone.

Nota al 3438: Duranton, tomo VII, 467: Zachariæ, § 385; Demante, tomo III, 219 bis; Demolombe, tomo XVII, nºs. 124, 134 y 135; Aubry y Rau, § 619, 2. Esta concesión de parte de los acreedores del difunto hacia algunos acreedores del heredero, lejos de ser perjudicial a los otros, no puede al contrario sino aprovecharlos, disminuyendo las sumas de los créditos que debían ser pagados con los bienes del heredero.

Art. 3439. La separación de patrimonios, se aplica a los frutos naturales y civiles que los bienes hereditarios hubiesen producido después de la muerte del autor de su sucesión, con tal que su origen e identidad se encuentren debidamente comprobados.

Nota al 3439: Demolombe, tomo XVII, 132. Aubry y Rau, § 619; Grenier, Des Hypotheques enseña que los acreedores del difunto no deben aprovecharse de los frutos naturales y civiles producidos por los bienes de la sucesión antes de la demanda de separación de bienes de la sucesión. Se funda en un doble motivo: 1º, en que los frutos, desde el instante en que han sido percibidos por el heredero, se han confundido con sus bienes personales; 2º, en que ellos jamás han pertenecido al difunto, pues que han sido percibidos después de abierta la sucesión. Si la primera consideración fuese justa se aplicaría también percibidos por el heredero después de la demanda de separación de bienes. El hecho de la percepción de los frutos, no trae precisamente la confusión, de esos frutos con los bienes personales del heredero. Esa confusión será posible sin duda, y aun muy frecuente, pero entonces no hay sino una cuestión de hecho, y la regla por consiguiente deba ser, al contrario, que los acreedores del difunto pueden demandar la separación de los patrimonios respecto a los frutos percibidos por el heredero, siempre que el origen e identidad puedan ser bien comprobados.
En cuanto al segundo argumento, puede contestarse que la separación de los patrimonios tiene por fin y resultado bajo ciertas relaciones resolver ficticiamente la transmisión de la herencia, y por consiguiente la propiedad del heredero sobre los bienes del difunto se retrotrae al día de la apertura de la sucesión, como si el heredero no hubiese tenido nunca esos bienes , y no ha podido por lo tanto adquirir los frutos de ellos. Este es el caso, al contrario, de aplicar la máxima del Derecho Romano: fructus augent haereditatem.

Art. 3440. Si el heredero hubiese enajenado los inmuebles o muebles de la sucesión, antes de la demanda de separación de patrimonios, el derecho de demandarlos no puede ser ejercido respecto a los bienes enajenados, cuyo precio ha sido pagado. Pero la separación de patrimonios puede aplicarse al precio de los bienes vendidos por el heredero, cuando aún es debido por el comprador; y a los bienes adquiridos en reemplazo de la sucesión, cuando constase el origen y la identidad.

Nota al 3440: Zachariæ, § 385 y nota 16; Chabot, sobre el artículo 880, n°s. 6 y 7; Toullier, tomo IV, 541; Duranton, tomo VII, 490; (*) Demolombe, tomo XVII, 131. Cuando el precio no está cobrado, no hay confusión con los bienes del heredero.
Por el principio que ha creado a los acreedores de la sucesión el derecho a pedir la separación de los patrimonios, la separación se extiende a los fundos cambiados por el heredero con otros fundos recibidos por él, a la acción para rescatar el inmueble vendido por el difunto con el pacto de retroventa, y también al que el heredero hubiese vendido baja esa condición. Vazeille, Sucesiones, 5; Toullier, tomo IV, 542.

Comentario: (*) El tomo VII, 490, al que remite Vélez Sarsfield, corresponde a Duranton, no a Demante, según Demolombe, quién atribuye a Demante, el tomo III, 221 bis; Goyena cita, además, L. 1, § 13,Tít. 6, Lib. 42, Digesto.

Art. 3441. La separación de los patrimonios no puede aplicarse sino a los bienes que han pertenecido al difunto, y no a los bienes que hubiese dado en vida al heredero, aunque éste debiese colacionarlos en la partición con sus coherederos; ni a los bienes que proviniesen de una acción para reducir una donación entre vivos.

Nota al 3441: Demante, tomo III, 219 bis; Chabot, sobre el artículo 878 11; Marcadé, sobre el mismo artículo; Duranton, tomo VII, 493; Demolombe, tomo XVII, 129; Merlin, Rép., verb. Séparat. des patrim. § 4, 2; Pothier enseñando lo mismo dice: "Las cosas dadas entre vivos por el difunto al heredero, aunque estén sujetas a ser colacionadas, no están comprendidas entre los bienes cuya separación tienen derecho a demandar los acreedores, porque tales cosas no son reputadas bienes de la sucesión sino por una ficción respecto a los coherederos del donatario que debe colacionarlas. Los acreedores de la sucesión no pueden prevalerse de esta ficción que no es hecha para ellos", Success., Cap. V, art. 4; Chabot, 11. Extensamente sobre la materia, Vazeille, artículo 878, 6.

Art. 3442. La separación de patrimonios no se aplica a los muebles de la herencia que han sido confundidos con los muebles del heredero, sin que sea posible reconocer y distinguir los unos de los otros.

Nota al 3442: L.1, § 12,Tít. 6, Lib. 42, Digesto; Toullier, tomo IV, 559; Aubry y Rau, § 619 3.

Art. 3443. La separación de patrimonios puede demandarse, mientras los bienes estén en poder del heredero, o del heredero de éste. Los acreedores y legatarios pueden pedir todas las medidas conservatorias de sus derechos, antes de demandar la separación de los patrimonios.

Nota al 3443: Zachariæ, § 385 y nota 15; Demolombe, tomo XVII, 141. (*)

 

Comentario: (*) Demolombe, cita a Grenier, en Des Hypot., tomo II, 432; Battur, Des Hypot., tomo I, 82; y a Chabot, artículo 880, 9.

Art. 3444. La separación de los patrimonios puede ser demandada en todos los casos que convenga al derecho de los acreedores. Estos pueden demandar la separación del patrimonio del deudor, del patrimonio del fiador, cuando el deudor ha heredado al fiador; y si el fiador ha heredado al deudor, los acreedores pueden demandar la separación del patrimonio del deudor del patrimonio del fiador.

Nota al 3444: Cód. Francés, artículo 878; L. 3,Tít. 6, Lib. 42, Digesto; Duranton, tomo 7 474; Chabot, artículo 878 6. Demolombe, nºs. 149 y 150. Se dirá que la obligación del fiador o del deudor se ha extinguido por confusión. La respuesta sería que precisamente la separación de los patrimonios es el remedio a ese mal, ya que ella tiene por objeto impedirlo.

Art. 3445. La separación de los patrimonios crea a favor de los acreedores del difunto, un derecho de preferencia en los bienes hereditarios, sobre todo acreedor del heredero de cualquier clase que sea.

Nota al 3445: Demolombe, tomo XVII, 208; L. 1, § 16,Tít. 6, Lib. 42, Digesto.

Comentario: Demolombe, cita a Aubry y Rau, en tomo 5, p. 231 y 233,.

Art. 3446. Los acreedores y legatarios que hubiesen demandado la separación de los patrimonios, conservan el derecho de entrar en concurso sobre los bienes personales del heredero con los acreedores particulares de éste, y aun con preferencia a ellos, en el caso en que la calidad de sus créditos los hiciere preferibles. Y los acreedores del heredero conservan sus derechos sobre lo que reste de los bienes de la sucesión, después de pagados los créditos del difunto.

Nota al 3446: Sobre la disposición del artículo ha habido una cuestión que ha dividido a los jurisconsultos romanos y a los jurisconsultos modernos en tres opiniones diversas. La primera enseña que los acreedores del difunto no tienen acción contra los bienes del heredero, en razón de haber dejado de tener al heredero por deudor. Tal era la opinión de Ulpiano y Paulo, “recesserunt a persona heredis”, L. 1, § 17,Tít. 6, Lib. 42 y L. 5, Lib. 42, Digesto, de Separationibus.
Por la segunda, los acreedores del difunto después de haber demandado la separación de los patrimonios pueden, en caso de insuficiencia de los bienes de la sucesión, hacerse pagar con los bienes personales del heredero, pero bajo la condición de que los acreedores personales del heredero fuesen primero pagados sobre estos bienes. Esta es la opinión de Papiniano, (*) “Si proprii creditores haeredis fuerint dimissi”, L. 3, § 2, Digesto, y la siguen: Pothier, Success. Cap. 5, art. 4. Domat, Loi civile, L. 3, Tít. 2, Secc. 1ª,   9; Marcadé, sobre el artículo 880, 6; Maleville, sobre el articulo 878.
La tercera opinión es la que hemos aceptado, y es la que forma el artículo. El heredero por su aceptación pura y simple viene a ser deudor personal de los acreedores del difunto, como lo es de sus acreedores personales. Por lo tanto, unos y otros acreedores del difunto, legatarios o acreedores particulares del heredero, pueden venir a concurso sobre los bienes del heredero obligado a unos y a otros. Se invoca la
equidad, la reciprocidad; mas la reciprocidad, ¿qué otra cosa sería sino la pérdida para los acreedores del difunto del derecho que les da la aceptación pura y simple de la sucesión hecha por el heredero, y un privilegio a los acreedores particulares de éste sobre sus bienes?  Demolombe, tomo XVII, desde el 220 sostiene perfectamente la resolución que damos, y responde a todas las objeciones. Conforme con el artículo, Zachariæ, en el § 385, 29; Aubry y Rau, § 619, letra c; Chabot, sobre el artículo 878, 13; Toullier, tomo IV, 548; Merlin, Répert., verb. Séparat, § 5, 6; Duranton, tomo VII, nºs. 500 y 501; Malpel, Success. 219 (**). Vazeille, artículo 878, 7.

Comentario: (*) Papiniano, ver Wikipedia; (**) Vélez Sarsfield, cita a Malpel, Success, n°s. 2 y 18 pero, para Massé y Vergé, Demolombe, Aubry y Rau y Vazeille, corresponde Malpel 219.

Art. 3447. El derecho de los acreedores de la sucesión a demandar la separación de los patrimonios, no puede ser ejercido cuando ellos han aceptado al heredero por deudor, abandonando los títulos conferidos por el difunto.

Nota al 3447: Nuestro artículo es igual al artículo 879 del Cód. Francés, pero le hemos agregado la condición, abandonando los títulos conferidos por el difunto. Hay inconsecuencia en el artículo del Cód. Francés, pues que por una parte hace al heredero deudor, y por la otra hace resultar la novación de la aceptación del heredero por deudor. Esa aceptación no es ni la sustitución de una deuda nueva a una deuda antigua, ni sustitución del acreedor, ni cambio de deudor, pues que el heredero es el representante del difunto, y por este título el derecho lo juzga deudor. La novación que impide la separación de los patrimonios, no puede resultar sino del abandono de los títulos conferidos por el difunto, es decir, abandonando el acreedor sus antiguos derechos para obtener del heredero una nueva obligación. Este era el caso de la novación por la L. 1, Digesto, De separationibus. Véase Vazeille, artículo 879, 1; Malpel, Success., 217; Toullier, tomo VII, 283.

Art. 3448. No porque el acreedor reciba del heredero los intereses vencidos de su crédito, se juzga que por esto ha aceptado al heredero por deudor.

Nota al 3448: L. 7,Tít. 6, Lib. 42, Digesto; Chabot sobre el artículo 879, 4.

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