Art. 1°.- Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que
resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de
derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en
cuenta la finalidad de la norma. Los usos,
prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o
los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente,
siempre que no sean contrarios a derecho.
Art. 2°.- Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus
finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados
sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo
coherente con todo el ordenamiento.
Art. 3°.- Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción
mediante una decisión razonablemente fundada.
Art. 4°.- Ambito subjetivo. Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.
Art. 5°.- Vigencia. Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde
el día que ellas determinen.
Art. 6°.- Modo de contar los
intervalos del derecho. El modo de contar los
intervalos del derecho es el siguiente: día es el intervalo que corre de
medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, a contar de uno
determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al
siguiente. Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en
el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial
del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los
plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo. El
cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen
los días inhábiles o no laborables. En los plazos fijados en horas, a contar
desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe
empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el
cómputo se efectúe de otro modo.
Art. 7°.- Eficacia temporal. A
partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican
a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
La leyes no tienen efecto
retroactivo, sean o no de orden
público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida
por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los
contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al
consumidor en las relaciones de consumo.
Art. 8°.-
Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la
excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico.
Art. 9°.- Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe.
Art. 10.- Abuso del derecho.
El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación
legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se
considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que
excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos
del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere,
procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.
Art. 11.- Abuso de posición dominante. Lo dispuesto en los artículos 9° y 10 se aplica cuando se abuse de una
posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones
específicas contempladas en leyes especiales.
Art. 12.- Orden público. Fraude
a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en
cuya observancia está interesado el orden público.
El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto
legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una
norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el
acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.
Art. 13.- Renuncia. Está
prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser
renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo
prohíba.
Art. 14.- Derechos individuales y de incidencia
colectiva. En este Código se reconocen:
a) derechos individuales;
b) derechos de incidencia colectiva.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos
individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia
colectiva en general.
Art. 15.- Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes
que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código.
Art. 16.- Bienes y cosas. Los
derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre
bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas.
Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las
fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.
Art. 17.- Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor
comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo
pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos
valores y según lo dispongan las leyes especiales.
Art. 18.- Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y
propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas
otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución
Nacional.
Art. 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción.
Art. 20.- Duración del embarazo. Epoca de la concepción. Epoca de la concepción es el lapso entre el máximo y el
mínimo fijados para la duración del embarazo. Se presume, excepto prueba en
contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de trescientos días y el
mínimo de ciento ochenta, excluyendo el día del nacimiento.
Art. 21.- Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan
irrevocablemente adquiridos si nace con vida.
Si no nace con vida, se considera que la persona nunca
existió. El nacimiento con vida se presume.
Principios generales
Art. 22.- Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y
deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de
hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.
Art. 23.- Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las
limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial.
Art. 24.- Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio:
a) la persona por nacer;
b) la persona que no cuenta con la edad y grado de
madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo;
c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial,
en la extensión dispuesta en esa decisión.
Persona menor de edad
Art. 25.- Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años.
Este Código denomina adolescente a la persona menor de
edad que cumplió trece años.
Art. 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor
de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de
sus representantes legales.
No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez
suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el
ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus
representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.
La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo
proceso judicial que le concierne así como a
participar en las decisiones sobre su persona.
Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis
años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no
resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo
grave en su vida o integridad física.
Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su
estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe
prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto
entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base
de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del
acto médico.
A partir de los dieciséis años el adolescente es
considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su
propio cuerpo.
Art. 27.- Emancipación. La celebración del matrimonio antes de los dieciocho años emancipa a la
persona menor de edad.
La persona emancipada goza de plena capacidad de
ejercicio con las limitaciones previstas en este Código.
La emancipación es irrevocable. La nulidad del matrimonio
no deja sin efecto la emancipación, excepto respecto del cónyuge de mala fe
para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.
Si algo es debido a la persona menor de edad con cláusula
de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la
obligación ni el tiempo de su exigibilidad. (*)
Comentario: (*) Véase el artículo 131 (C. C.).
Art. 28.- Actos prohibidos a la persona emancipada. La
persona emancipada no puede, ni con autorización judicial:
a) aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito;
b) hacer donación de bienes que hubiese recibido a título
gratuito;
c) afianzar obligaciones.
Art. 29.- Actos sujetos a autorización judicial. El emancipado requiere autorización judicial para disponer de los bienes
recibidos a título gratuito. La autorización debe ser otorgada cuando el acto
sea de toda necesidad o de ventaja evidente.
Art. 30.- Persona menor de edad con título profesional
habilitante. La persona menor de edad que ha
obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla
por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. Tiene la administración
y disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y
puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella.
Restricciones a la capacidad
Principios comunes
Art. 31.- Reglas generales.
La restricción al ejercicio de la capacidad jurídica se rige por las siguientes
reglas generales:
a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana
se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento
asistencial;
b) las limitaciones a la capacidad son de carácter
excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona;
c) la intervención estatal tiene siempre carácter
interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial;
d) la persona tiene derecho a recibir información a
través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión;
e) la persona tiene derecho a participar en el proceso
judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si
carece de medios;
f) deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos
restrictivas de los derechos y libertades.
Art. 32.- Persona con capacidad restringida y con
incapacidad. El juez puede restringir la
capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece
una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente
gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede
resultar un daño a su persona o a sus bienes.
En relación con dichos actos, el juez debe designar el o
los apoyos necesarios que prevé el artículo 43, especificando las funciones con
los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la
persona.
El o los apoyos designados deben promover la autonomía y
favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona
protegida.
Por excepción, cuando la persona se encuentre
absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su
voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos
resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador.
Art. 33.- Legitimados.
Están legitimados para solicitar la declaración de incapacidad y de capacidad
restringida:
a) el propio interesado;
b) el cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras
la convivencia no haya cesado;
c) los parientes dentro del cuarto grado; si fueran por
afinidad, dentro del segundo grado;
d) el Ministerio Público.
Art. 34.- Medidas cautelares. Durante el proceso, el juez debe ordenar las medidas necesarias para
garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona. En tal caso,
la decisión debe determinar qué actos requieren la asistencia de uno o varios
apoyos, y cuáles la representación de un curador. También puede designar redes
de apoyo y personas que actúen con funciones específicas según el caso. (*)
Comentario:
(*) Véase Curador
provisorio.
Art. 35.- Entrevista personal. El juez debe garantizar la inmediatez con el interesado durante el proceso
y entrevistarlo personalmente antes de dictar resolución alguna, asegurando la
accesibilidad y los ajustes razonables del procedimiento de
acuerdo a la situación de aquél. El Ministerio Público y, al menos, un
letrado que preste asistencia al interesado, deben estar presentes en las
audiencias.
Art. 36.- Intervención del interesado en el proceso. Competencia. La persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso es
parte y puede aportar todas las pruebas que hacen a su defensa.
Interpuesta la solicitud de declaración de incapacidad o
de restricción de la capacidad ante el juez correspondiente a su domicilio o
del lugar de su internación, si la persona en cuyo interés se lleva adelante el
proceso ha comparecido sin abogado, se le debe nombrar uno para que la
represente y le preste asistencia letrada en el juicio.
La persona que solicitó la declaración puede aportar toda
clase de pruebas para acreditar los hechos invocados.
Art. 37.- Sentencia. La
sentencia se debe pronunciar sobre los siguientes aspectos vinculados a la
persona en cuyo interés se sigue el proceso:
a) diagnóstico y pronóstico;
b) época en que la situación se manifestó;
c) recursos personales, familiares y sociales existentes;
d) régimen para la protección, asistencia y promoción de
la mayor autonomía posible.
Para expedirse, es imprescindible el dictamen de un
equipo interdisciplinario.
Art. 38.- Alcances de la sentencia. La sentencia debe determinar la extensión y alcance de la restricción y
especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación
de la autonomía personal sea la menor posible. Asimismo, debe designar una o
más personas de apoyo o curadores de acuerdo a lo
establecido en el artículo 32 de este Código y señalar las condiciones de
validez de los actos específicos sujetos a la restricción con indicación de la
o las personas intervinientes y la modalidad de su actuación.
Art. 39.- Registración de la sentencia. La sentencia debe ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad
de las Personas y se debe dejar constancia al margen del acta de nacimiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, los
actos mencionados en este Capítulo producen efectos contra terceros recién a
partir de la fecha de inscripción en el registro.
Desaparecidas las restricciones, se procede a la
inmediata cancelación registral.
Art. 40.- Revisión. La
revisión de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento, a
instancias del interesado. En el supuesto previsto en el artículo 32, la
sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres años,
sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia
personal con el interesado.
Es deber del Ministerio Público fiscalizar el
cumplimiento efectivo de la revisión judicial a que refiere el párrafo primero
e instar, en su caso, a que ésta se lleve a cabo si el juez no la hubiere
efectuado en el plazo allí establecido.
Art. 41.- Internación.
La internación sin consentimiento de una persona,
tenga o no restringida su capacidad, procede sólo si se cumplen los recaudos
previstos en la legislación especial y las reglas generales de esta Sección. En
particular:
a) debe estar fundada en una evaluación de un equipo
interdisciplinario de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 37, que señale los motivos que la justifican y la ausencia de una
alternativa eficaz menos restrictiva de su libertad;
b) sólo procede ante la existencia de riesgo cierto e
inminente de un daño de entidad para la persona protegida o para terceros;
c) es considerada un recurso terapéutico de carácter
restrictivo y por el tiempo más breve posible; debe ser supervisada
periódicamente;
d) debe garantizarse el debido proceso, el control
judicial inmediato y el derecho de defensa mediante asistencia jurídica;
e) la sentencia que aprueba la internación debe
especificar su finalidad, duración y periodicidad de la revisión.
Toda persona con padecimientos mentales,
se encuentre o no internada, goza de los derechos fundamentales y sus
extensiones.
Art. 42.- Traslado dispuesto por autoridad
pública. Evaluación e internación.
La autoridad pública puede disponer el traslado de una
persona cuyo estado no admita dilaciones y se encuentre en riesgo cierto e
inminente de daño para sí o para terceros, a un centro de salud para su
evaluación. En este caso, si fuese admitida la internación, debe cumplirse con
los plazos y modalidades establecidos en la legislación especial. Las fuerzas
de seguridad y servicios públicos de salud deben prestar auxilio inmediato.
Sistemas de apoyo al ejercicio de la capacidad
Art. 43.- Concepto. Función. Designación. Se entiende por apoyo cualquier medida de carácter judicial o
extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones
para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en
general.
Las medidas de apoyo tienen como función la de promover
la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de
voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos.
El interesado puede proponer al juez la designación de
una o más personas de su confianza para que le presten apoyo. El juez debe
evaluar los alcances de la designación y procurar la protección de la persona
respecto de eventuales conflictos de intereses o influencia indebida. La
resolución debe establecer la condición y la calidad de las medidas de apoyo y,
de ser necesario, ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de
las Personas.
Actos realizados por persona incapaz o con capacidad
restringida
Art. 44.- Actos posteriores a la inscripción de la
sentencia. Son nulos los actos de la persona
incapaz y con capacidad restringida que contrarían lo dispuesto en la sentencia
realizados con posterioridad a su inscripción en el Registro de Estado Civil y
Capacidad de las Personas.
Art. 45.- Actos anteriores a la inscripción. Los actos anteriores a la inscripción de la sentencia pueden ser
declarados nulos, si perjudican a la persona incapaz o con capacidad
restringida, y se cumple alguno de los siguientes extremos:
a) la enfermedad mental era ostensible a la época de la
celebración del acto;
b) quien contrató con él era de mala fe;
c) el acto es a título gratuito.
Art. 46.- Persona fallecida. Luego de su fallecimiento,
los actos entre vivos anteriores a la inscripción de la sentencia no pueden
impugnarse, excepto que la enfermedad mental resulte del acto mismo, que la
muerte haya acontecido después de promovida la acción para la declaración de
incapacidad o capacidad restringida, que el acto sea a título gratuito, o que
se pruebe que quien contrató con ella actuó de mala fe.
Cese de la incapacidad y de las restricciones a la
capacidad
Art. 47.- Procedimiento para el cese. El cese de la incapacidad o de la restricción a la capacidad debe
decretarse por el juez que la declaró, previo examen de un equipo
interdisciplinario integrado conforme a las pautas del artículo 37, que
dictamine sobre el restablecimiento de la persona.
Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar
la nómina de actos que la persona puede realizar por sí o con la asistencia de
su curador o apoyo.
Inhabilitados
Art. 48.- Pródigos.
Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión de sus
bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad
a la pérdida del patrimonio. A estos fines, se considera persona con
discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o
prolongada, física o mental, que en relación a su edad
y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar,
social, educacional o laboral. La acción sólo corresponde al cónyuge,
conviviente y a los ascendientes y descendientes.
Art. 49.- Efectos.
La declaración de inhabilitación importa la designación de un apoyo, que debe
asistir al inhabilitado en el otorgamiento de actos de disposición entre vivos
y en los demás actos que el juez fije en la sentencia.
Art. 50.- Cese de la inhabilitación. El cese de la inhabilitación se decreta por el juez que la declaró, previo
examen interdisciplinario que dictamine sobre el restablecimiento de la
persona.
Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar
la nómina de actos que la persona puede realizar por sí o con apoyo.
Art. 73.- Domicilio real. La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual.
Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en
el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes
de dicha actividad.
Art. 74.- Domicilio legal. El
domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra,
que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y
el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo, y sin
perjuicio de lo dispuesto en normas especiales:
a) los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el
lugar en que deben cumplir sus funciones, no siendo éstas temporarias,
periódicas, o de simple comisión;
b) los militares en servicio activo tienen su domicilio
en el lugar en que lo están prestando;
c) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante,
como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su
residencia actual;
d) las personas incapaces lo tienen en el domicilio de
sus representantes.
Artículo 75.- Domicilio especial. Las partes de un
contrato pueden elegir un domicilio
para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan. (*)
Comentario: (*) “Notificación judicial practicada
en el domicilio especial. La doctrina y jurisprudencia formulan un distingo en
esta cuestión, según que el domicilio especial contractual haya sido estipulado
en instrumento privado o público. En el primer supuesto, mientras la rúbrica de
quien suscribe el documento no haya sido reconocida, el mismo carece de validez
y no puede atribuirse efectos al domicilio allí consignado, hasta tanto la
persona a la cual se le atribuye la firma haya sido citada en debida forma,
esto es, en su domicilio real o legal; y se tenga por reconocido el
instrumento.
Distinta solución corresponde aplicar si el domicilio especial se encuentra
constituido en instrumento público, pues, dado que dichos instrumentos gozan de
presunción de autenticidad, resulta válida la notificación judicial que se
practique en dicho domicilio especial”. Conf. ”UniversoJus.com”.
La Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil determinó que las notificaciones
practicadas en el domicilio especial o de elección que figura en escritura
pública o instrumento privado reconocido, deben considerarse plenamente
eficaces entre las partes aun cuando no coincidieran con el real del accionado.
Conf. Abogados.com.ar.
Véase el artículo 101
(C. C.).
Entendemos
que, el domicilio especial, cuenta con dos restricciones: a) No puede
constituirse en el domicilio de la contraparte (art. 40, in fine, C.P.N.) y b)
Puede cambiarse, al no permitirse coactarlo por contrato
(art. 77), notificando a la contraparte.
Art. 76.- Domicilio ignorado. La persona cuyo domicilio no es conocido lo tiene en el lugar donde se
encuentra; y si éste también se ignora en el último domicilio conocido.
Art. 77.- Cambio de domicilio. El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede
ser coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de
domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de trasladar la residencia
de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella.
Art. 78.- Efecto. El
domicilio determina la competencia de las autoridades en las relaciones
jurídicas. La elección de un domicilio produce la prórroga de la competencia.
Art. 40. Toda persona que
litigue por su propio derecho o en representación de tercero deberá constituir
domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del
respectivo juzgado o tribunal. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito
que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en
que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio
real de la persona representada. Se diligenciarán en el domicilio legal todas
las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real. El domicilio
contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones
que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente.
Art. 41. Si no se cumpliere con
lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas
resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el
artículo 133, salvo la notificación de la audiencia
para absolver posiciones y la sentencia. Si la parte no denunciare
su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho
domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituido, y en defecto
también de éste, se observará lo dispuesto en el primer párrafo.
Art. 42. Los domicilios a que
se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta
la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien
otros. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o
desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese
constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se
observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,
según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real. Todo cambio de
domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta
diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior. (*)
Comentario: (*) Véase Notificaciones electrónicas en
Poder Judicial de la Nación. ¿Cómo se
computan los plazos?.
El domicilio,
constituido por la parte, subsiste, hasta tanto no lo cambiare, no obstante, la
renuncia de su letrado.
Conf. “Nulidad de la notificación, domicilio constituido, renuncia del
patrocinante”.
Art. 40. (Texto según Ley 14.142) Domicilio. Toda persona que
litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir
domicilio dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo
juzgado o tribunal, juntamente con una casilla de correo electrónico, que será
la asignada oficialmente al letrado que lo asista, donde se le cursarán las
notificaciones por cédula que no requieran soporte papel y la intervención del
Oficial Notificador.
Estos
requisitos se cumplirán en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene.
En las mismas
oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.
Se
diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no
deban serlo en el real. (*)
Comentario: (*) Véase "Domicilio electrónico y Notificaciones Electrónicas...",
por Dr. Gaston Bielli y Dr.
Andrés Nizzo. Fallo Plenario de La Plata, sobre el domicilio
electrónico.
Momento en que
opera la Notificación
electrónica.
Art. 41.
Falta de constitución y denuncia de domicilio. Si no se cumpliere con
lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no compareciere
quien haya sido debidamente citado, quedará automáticamente constituido el domicilio
legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el caso del segundo párrafo
del artículo 59°. Allí se practicarán las notificaciones de los actos
procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por el
artículo 133°.
Si no se
denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se notificarán en el lugar que se hubiere
constituido y, en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 42:
Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren los artículos
anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio
o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros. (*)
Cuando no
existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren o se alterare
o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo
domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en la
primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate, respectivamente,
del domicilio legal o del real.
Todo cambio de
domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta
diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.
Comentario: (*) Véase
Jurisprudencia Provincial de Bahía Blanca.
Para efectuar
el cambio de domicilio, en su Documento Nacional de Identidad, deberá dirigirse
al Registro Civil correspondiente a su nuevo domicilio, munido de una boleta de
servicio público (gas, luz, teléfono, aguas), impuesto o contrato de locación,
a su nombre y con su actual domicilio. Allí se le confecciona una boleta prenumerada, a nombre del Registro Nacional de las
Personas, de ocho pesos ($ 8,00), que se abona en el Banco de la Nación
Argentina o de la Provincia de Buenos Aires.
De no contar
con ninguno de los comprobantes aludidos, deberá acudir a la Comisaría de su
barrio y solicitar un certificado de domicilio para luego presentarlo ante el
Registro Civil respectivo.
Cuando se
trate de un menor de 8 años, no necesita concurrir al Registro, ya que el
trámite lo deberá hacer el padre o la madre, o su representante legal.
El menor,
entre los 8 y 16 años, deberá concurrir juntamente con su padre, o madre, o
representante legal.
Si fuere mayor
de 16 años el trámite será personal. cuestión alguna entre los sucesores de
esas personas.
Art. 1280.- Definición. Hay contrato de transporte cuando una parte llamada transportista o porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, y la otra, llamada pasajero o cargador, se obliga a pagar un precio o flete.
Art. 1281.- Ambito de
aplicación. Excepto lo dispuesto en leyes
especiales, las reglas de este Capítulo se aplican cualquiera que sea el medio
empleado para el transporte. El transporte multimodal se rige por la ley
especial.
Art. 1282.- Transporte gratuito. El transporte a título gratuito no está regido por las reglas del presente
Capítulo, excepto que sea efectuado por un transportista que ofrece sus
servicios al público en el curso de su actividad.
Art. 1283.- Oferta al público. El transportista que ofrece sus servicios al público está obligado a
aceptar los pedidos compatibles con los medios ordinarios de que dispone,
excepto que exista un motivo serio de rechazo; y el pasajero o el cargador
están obligados a seguir las instrucciones dadas por el transportista conforme
a la ley o los reglamentos.
Los transportes deben realizarse según el orden de los
pedidos y, en caso de que haya varios simultáneos, debe darse preferencia a los
de mayor recorrido.
Art. 1284.- Plazo.
El transportista debe realizar el traslado convenido en el plazo pactado en el
contrato o en los horarios establecidos y, en defecto de ambos, de acuerdo a los usos del lugar en que debe iniciarse el
transporte.
Art. 1285.- Pérdida total o parcial del flete por
retraso. Producido el retraso en el traslado de
las cosas transportadas, si el transportista no prueba la causa ajena, pierde
una parte del flete proporcional al retraso, de modo tal que pierde el total si
el tiempo insumido es el doble del plazo en el que debió cumplirse. Lo
dispuesto por este artículo no impide reclamar los mayores daños causados por
el atraso.
Art. 1286.- Responsabilidad del transportista. La responsabilidad del transportista por daños a las personas transportadas
está sujeta a lo dispuesto en los artículos 1757 y siguientes.
Si el transporte es de cosas, el transportista se excusa
probando la causa ajena. El vicio propio de la cosa transportada es considerado
causa ajena.
Art. 1287.- Transporte sucesivo o combinado. En los transportes sucesivos o combinados a ejecutar por varios transportistas,
cada uno de ellos responde por los daños producidos durante su propio
recorrido.
Pero si el transporte es asumido por varios
transportistas en un único contrato, o no se puede determinar dónde ocurre el
daño, todos ellos responden solidariamente sin perjuicio de las acciones de
reintegro.
Transporte de personas
Art. 1288.- Comienzo y fin del transporte. El transporte de personas comprende, además del traslado, las operaciones
de embarco y desembarco.
Art. 1289.- Obligaciones del transportista. Son obligaciones del transportista respecto del pasajero:
a) proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o
el disponible reglamentariamente habilitado;
b) trasladarlo al lugar convenido;
c) garantizar su seguridad;
d) llevar su equipaje.
Art. 1290.- Obligaciones del pasajero. El pasajero está obligado a:
a) pagar el precio pactado;
b) presentarse en el lugar y momentos convenidos para
iniciar el viaje;
c) cumplir las disposiciones administrativas, observar
los reglamentos establecidos por el transportista para el mejor orden durante
el viaje y obedecer las órdenes del porteador o de sus representantes
impartidas con la misma finalidad;
d) acondicionar su equipaje, el que debe ajustarse a las
medidas y peso reglamentarios.
Art. 1291.- Extensión de la responsabilidad. Además de su responsabilidad por incumplimiento del contrato o retraso en
su ejecución, el transportista responde por los siniestros que afecten a la
persona del pasajero y por la avería o pérdida de sus cosas.
Art. 1292.- Cláusulas limitativas de la responsabilidad. Las cláusulas que limitan la responsabilidad del transportista de personas
por muerte o daños corporales se tienen por no escritas.
Art. 1293.- Responsabilidad por el equipaje. Las disposiciones relativas a la responsabilidad del transportista de cosas
por la pérdida o deterioro de las cosas transportadas,
se aplican a la pérdida o deterioro del equipaje que el pasajero lleva consigo,
con la salvedad de lo previsto en el artículo 1294.
Art. 1294.- Cosas de valor. El transportista no responde por pérdida o daños sufridos por objetos de
valor extraordinario que el pasajero lleve consigo y no haya declarado antes
del viaje o al comienzo de éste.
Tampoco es responsable por la pérdida del equipaje de
mano y de los demás efectos que hayan quedado bajo la custodia del pasajero, a
menos que éste pruebe la culpa del transportista.
Art. 1295.- Interrupción del transporte sucesivo. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 1287, primer párrafo, los
daños originados por interrupción del viaje se deben determinar en razón del trayecto total.
Transporte de cosas
Art. 1296.- Obligaciones del cargador. El cargador debe declarar el contenido de la carga, identificar los bultos
externamente, presentar la carga con embalaje adecuado, indicar el destino y el
destinatario, y entregar al transportista la documentación requerida para
realizarlo.
Si se requieren documentos especiales, el cargador debe
entregarlos al porteador al mismo tiempo que las cosas a transportar.
Art. 1297.- Responsabilidad del cargador. El cargador es responsable de los daños que sufran el transportista, otros
cargadores o terceros, que deriven de la omisión o la inexactitud de las
indicaciones o de la falta de entrega o de la irregularidad de la
documentación.
Art. 1298.- Carta de porte. El transportista tiene derecho a requerir del cargador que suscriba un
documento que contenga las indicaciones enunciadas en el artículo 1296 y las
estipulaciones convenidas para el transporte. Su emisión importa recibo de la
carga.
Art. 1299.- Segundo ejemplar. El cargador tiene derecho a exigir al porteador que suscriba y le entregue
copia de la carta de porte. Este documento se llama segundo ejemplar de la
carta de porte y puede ser nominativo, a la orden o al portador.
Si el transportista ha librado el segundo ejemplar de la
carta de porte a la orden, los derechos nacidos del contrato frente a aquél, son transmisibles por endoso.
Art. 1300.- Guía.
Si no hay carta de porte, el cargador tiene derecho a exigir al transportista
que le entregue un recibo de carga, denominado guía, con el mismo contenido de
aquélla.
Art. 1301.- Inoponibilidad.
Las estipulaciones no contenidas en el segundo ejemplar de la carta de porte o
en la guía, no son oponibles a los terceros portadores de buena fe. Ese
documento debe ser entregado al transportista contra la entrega por éste de la
carga transportada.
Art. 1302.- Disposición de la carga. Si no se ha extendido el segundo ejemplar de la carta de porte ni la guía,
el cargador tiene la disposición de la carga y puede modificar las
instrucciones dadas al transportista, con obligación de reembolsar los gastos y
resarcir los daños derivados de ese cambio.
Art. 1303.- Portador del segundo ejemplar. Cuando el transportista ha librado segundo ejemplar de la carta de porte o
guía, sólo el portador legitimado de cualquiera de dichos documentos tiene la
disposición de la carga y puede impartir instrucciones al transportista, las
cuales se deben anotar en el instrumento y ser suscriptas por el transportista.
Art. 1304.- Derechos del destinatario. Los derechos nacidos del contrato de transporte corresponden al
destinatario desde que las cosas llegan a destino, o desde que, vencido el
plazo del transporte, haya requerido la entrega al transportista. Sin embargo,
el destinatario no puede ejercer tales derechos sino contra el pago al
transportista de sus créditos derivados del transporte.
Art. 1305.- Puesta a disposición. El transportista debe poner la carga a disposición del destinatario en el
lugar, en el plazo y con las modalidades convenidas en el contrato o, en su
defecto, por los usos. Si el cargador ha librado una carta de porte, ésta debe
ser exhibida y entregada al porteador.
El tenedor del segundo ejemplar de la carta de porte o de
la guía al portador o a la orden, debe restituir el documento al transportista
en el momento de la entrega de la carga.
Art. 1306.- Entrega.
El transportista está obligado a entregar la carga en el mismo estado en que la
recibió, excepto causa ajena. Si la ha recibido sin reservas, se presume que
ella no tenía vicios aparentes y estaba bien acondicionada para el transporte.
El destinatario no está obligado a recibir cosas con daños que impidan el uso o
consumo que les son propios.
Art. 1307.- Impedimentos y retardo en la ejecución del
transporte. Si el comienzo o la continuación del transporte
son impedidos o excesivamente retrasados por causa no imputable al porteador,
éste debe informar inmediatamente al cargador y pedirle instrucciones. Está
obligado a la custodia de la carga. Si las circunstancias imposibilitan el
pedido de instrucciones, el transportista puede depositar las cosas y, si están
sujetas a rápido deterioro o son perecederas, puede hacerlas vender para que no
pierdan su valor.
Art. 1308.- Impedimentos para la entrega. Si el destinatario no puede ser encontrado o se niega a recibir las cosas
transportadas o demora su recepción, el porteador debe requerir inmediatamente
instrucciones al cargador y se aplican las soluciones previstas en el artículo
1307.
Art. 1309.- Responsabilidad del transportista frente al
cargador. El porteador que entregue las cosas
al destinatario sin cobrar los créditos propios o los que el cargador le haya
encomendado cobrar contra entrega de la carga, o sin exigir el depósito de la
suma convenida, es responsable frente al cargador por lo que le sea debido y no
puede dirigirse contra él para el pago de sus propias acreencias. Mantiene su
acción contra el destinatario.
Art. 1310.- Responsabilidad por culpa. Si se trata de cosas frágiles, mal acondicionadas para el transporte,
sujetas a fácil deterioro, de animales o de transportes especiales, el
transportista puede convenir que sólo responde si se prueba su culpa. Esta
convención no puede estar incluida en una cláusula general predispuesta.
Art. 1311.- Cálculo del daño. La indemnización por pérdida o avería de las cosas es el valor de éstas o
el de su menoscabo, en el tiempo y el lugar en que se entregaron o debieron ser
entregadas al destinatario.
Art. 1312.- Pérdida natural. En el transporte de cosas que, por su naturaleza, están sujetas a
disminución en el peso o en la medida durante el transporte, el transportista
sólo responde por las disminuciones que excedan la pérdida natural. También
responde si el cargador o el destinatario prueban que la disminución no ha
ocurrido por la naturaleza de las cosas o que, por las circunstancias del caso,
no pudo alcanzar la magnitud comprobada.
Art. 1313.- Limitación de la responsabilidad.
Prohibición. Los que realizan habitualmente
servicios de transporte no pueden limitar las reglas de responsabilidad
precedentes, excepto en el caso del artículo 1310.
Art. 1314.- Comprobación de las cosas antes de la
entrega. El destinatario tiene derecho a hacer
comprobar, a su costo, antes de la recepción de las cosas, su identidad y
estado. Si existen pérdidas o averías, el transportista debe reembolsar los
gastos.
El porteador puede exigir al destinatario la apertura y
el reconocimiento de la carga; y si éste rehúsa u omite hacerlo, el porteador
queda liberado de toda responsabilidad, excepto dolo.
Art. 1315.- Efectos de la recepción de las cosas
transportadas. La recepción por el
destinatario de las cosas transportadas y el pago de lo debido al transportista
extinguen las acciones derivadas del contrato, excepto dolo. Sólo subsisten las
acciones por pérdida parcial o avería no reconocibles en el momento de la
entrega, las cuales deben ser deducidas dentro de los cinco días posteriores a
la recepción.
Art. 1316.- Culpa del cargador o de un tercero. Si el transporte no pudo ser iniciado o completado o la entrega no puede
ser efectuada por el hecho del cargador, o de un portador legitimado del
segundo ejemplar de la carta de porte o de la guía, o del destinatario, el
transportista tiene derecho al precio o a una parte proporcional de éste, según
sea el caso, y al reembolso de los gastos adicionales en que haya incurrido.
Art. 1317.- Transporte con reexpedición de las cosas. Si el transportista se obliga a entregar la carga a otro porteador y no
acepta una carta de porte hasta un destino diferente al de tal entrega, se
presume que sus responsabilidades como transportista concluyen con ella, sin
otras obligaciones adicionales que la de emplear una razonable diligencia en la
contratación del transportista siguiente.
Art. 1318.- Representación en el transporte sucesivo. Cada transportista sucesivo tiene el derecho de hacer constar en la carta
de porte, o en un documento separado, el estado en que ha recibido las cosas
transportadas. El último transportista representa a los demás para el cobro de
sus créditos y el ejercicio de sus derechos sobre las cargas transportadas.
Disposiciones generales
Art. 1442.- Normas aplicables. Las disposiciones de este Capítulo se aplican a todo contrato de
colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin, que no sea
sociedad.
A estos contratos no se les aplican las normas sobre la
sociedad, no son, ni por medio de ellos se constituyen, personas jurídicas,
sociedades ni sujetos de derecho.
A las comuniones de derechos reales y a la indivisión
hereditaria no se les aplican las disposiciones sobre contratos asociativos ni
las de la sociedad.
Art. 1443.- Nulidad.
Si las partes son más de dos la nulidad del contrato respecto de una de las
partes no produce la nulidad entre las demás y el incumplimiento de una no
excusa el de las otras, excepto que la prestación de aquella que ha incumplido
o respecto de la cual el contrato es nulo sea necesaria para la realización del
objeto del contrato.
Art.1444.- Forma.
Los contratos a que se refiere este Capítulo no están sujetos a requisitos de
forma.
Art. 1445.- Actuación en nombre común o de las partes. Cuando una parte trate con un tercero en nombre de todas las partes o de la
organización común establecida en el contrato asociativo, las otras partes no
devienen acreedores o deudores respecto del tercero sino de conformidad con las
disposiciones sobre representación, lo dispuesto en el contrato, o las normas
de las Secciones siguientes de este Capítulo.
Art. 1446.- Libertad de contenidos. Además de poder optar por los tipos que se regulan en las Secciones siguientes
de este Capítulo, las partes tienen libertad para configurar estos contratos
con otros contenidos.
Art. 1447.-
Efectos entre partes. Aunque la inscripción esté prevista en las Secciones
siguientes de este Capítulo, los contratos no inscriptos producen efectos entre
las partes.
Negocio en participación
Art. 1448.- Definición.
El negocio en participación tiene por objeto la realización de una o más
operaciones determinadas a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre
personal del gestor. No tiene denominación, no está sometido a requisitos de
forma, ni se inscribe en el Registro Público.
Art. 1449.- Gestor. Actuación y responsabilidad. Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones sólo respecto del
gestor. La responsabilidad de éste es ilimitada. Si actúa más de un gestor son
solidariamente responsables.
Art. 1450.- Partícipe.
Partícipe es la parte del negocio que no actúa frente a los terceros. No tiene
acción contra éstos ni éstos contra aquél, en tanto no se exteriorice la
apariencia de una actuación común.
Art. 1451.- Derechos de información y rendición de
cuentas. El partícipe tiene derecho a que el gestor le brinde
información y acceso a la documentación relativa al negocio. También tiene
derecho a la rendición de cuentas de la gestión en la forma y en el tiempo
pactados; y en defecto de pacto, anualmente y al concluir la negociación.
Art. 1452.- Limitación de las pérdidas. Las pérdidas que afecten al partícipe no pueden superar el valor de su
aporte.
Agrupaciones de colaboración
Art. 1453.- Definición.
Hay contrato de agrupación de colaboración cuando las partes establecen una
organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas
fases de la actividad de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el
resultado de tales actividades.
Art. 1454.- Ausencia de finalidad lucrativa. La agrupación, en cuanto tal, no puede perseguir fines de lucro. Las
ventajas económicas que genere su actividad deben recaer directamente en el
patrimonio de las partes agrupadas o consorciadas.
La agrupación no puede ejercer funciones de dirección
sobre la actividad de sus miembros.
Art. 1455.- Contrato. Forma y contenido. El contrato debe otorgarse por instrumento público o privado con firma
certificada notarialmente e inscribirse en el Registro Público que corresponda.
Una copia certificada con los datos de su correspondiente inscripción debe ser
remitida por el Registro al organismo de aplicación del régimen de defensa de
la competencia.
El contrato debe contener:
a) el objeto de la agrupación;
b) la duración, que no puede exceder de diez años. Si se
establece por más tiempo, queda reducida a dicho plazo. En caso de omisión del
plazo, se entiende que la duración es de diez años. Puede ser prorrogada antes
de su vencimiento por decisión unánime de los participantes por sucesivos
plazos de hasta diez años. El contrato no puede prorrogarse si hubiese
acreedores embargantes de los participantes y no se los desinteresa
previamente;
c) la denominación, que se forma con un nombre de
fantasía integrado con la palabra “agrupación”;
d) el nombre, razón social o denominación, el domicilio y
los datos de inscripción registral del contrato o estatuto o de la
matriculación e individualización, en su caso, de cada uno de los
participantes. En el caso de sociedades, la relación de la resolución del
órgano social que aprueba la contratación de la agrupación, así como su fecha y
número de acta;
e) la constitución de un domicilio especial para
todos los efectos que deriven del contrato de agrupación, tanto entre las
partes como respecto de terceros;
f) las obligaciones asumidas por los participantes, las
contribuciones debidas al fondo común operativo y los modos de financiar las
actividades comunes;
g) la participación que cada contratante ha de tener en
las actividades comunes y en sus resultados;
h) los medios, atribuciones y poderes que se establecen
para dirigir la organización y actividad común, administrar el fondo operativo,
representar individual y colectivamente a los participantes y controlar su
actividad al solo efecto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones
asumidas;
i) los casos de separación y exclusión;
j) los requisitos de admisión de nuevos participantes;
k) las sanciones por incumplimiento de obligaciones;
l) las normas para la confección de estados de situación,
a cuyo efecto los administradores deben llevar, con las formalidades
establecidas por este Código, los libros habilitados a nombre de la agrupación
que requiera la naturaleza e importancia de la actividad común.
Art. 1456.- Resoluciones.
Las resoluciones relativas a la realización del objeto de la agrupación se
adoptan por el voto de la mayoría absoluta de los participantes, excepto
disposición contraria del contrato.
La impugnación de las resoluciones sólo puede fundarse en
la violación de disposiciones legales o contractuales. La acción debe ser dirigida
contra cada uno de los integrantes de la agrupación y plantearse ante el
tribunal del domicilio fijado en el contrato, dentro de los treinta días de
haberse notificado fehacientemente la decisión de la agrupación.
Las reuniones o consultas a los participantes deben
efectuarse cada vez que lo requiera un administrador o cualquiera de los
participantes.
No puede modificarse el contrato sin el consentimiento
unánime de los participantes.
Art. 1457.- Dirección y administración. La dirección y administración debe estar a cargo de una o más personas
humanas designadas en el contrato, o posteriormente por resolución de los
participantes. Son aplicables las reglas del mandato.
En caso de ser varios los administradores, si nada se
dice en el contrato pueden actuar indistintamente.
Art. 1458.- Fondo común
operativo. Las contribuciones de los participantes y los bienes que con ellas
se adquieran, constituyen el fondo común operativo de la agrupación. Durante el
plazo establecido para su duración, los bienes se deben mantener indivisos, y
los acreedores particulares de los participantes no pueden hacer valer su
derecho sobre ellos.
Art. 1459.- Obligaciones.
Solidaridad. Los participantes responden ilimitada y solidariamente respecto de
terceros por las obligaciones que sus representantes asuman en nombre de la
agrupación. La acción queda expedita después de haberse interpelado
infructuosamente al administrador de la agrupación. El demandado por cumplimiento
de la obligación tiene derecho a oponer las defensas personales y las comunes
que correspondan a la agrupación.
El participante representado responde solidariamente con
el fondo común operativo por las obligaciones que los representantes hayan
asumido en representación de un participante, haciéndolo saber al tercero al
tiempo de obligarse.
Art. 1460.- Estados de
situación. Los estados de situación de la agrupación deben ser sometidos a
decisión de los participantes dentro de los noventa días del cierre de cada
ejercicio anual.
Los beneficios o pérdidas o, en su caso, los ingresos y
gastos de los participantes derivados de su actividad, pueden ser imputados al
ejercicio en que se producen o a aquel en el que se aprueban las cuentas de la
agrupación.
Art. 1461.- Extinción. El
contrato de agrupación se extingue:
a) por la decisión de los participantes;
b) por expiración del plazo por el cual se constituye;
por la consecución del objeto para el que se forma o por la imposibilidad
sobreviniente de lograrlo;
c) por reducción a uno del número de participantes;
d) por incapacidad, muerte, disolución o quiebra de un
participante, a menos que el contrato prevea su continuación o que los demás
participantes lo decidan por unanimidad;
e) por decisión firme de la autoridad competente que
considere que la agrupación, por su objeto o por su actividad, persigue la
realización de prácticas restrictivas de la competencia;
f) por causas específicamente previstas en el contrato.
Art. 1462.- Resolución parcial
no voluntaria de vínculo. Sin perjuicio de lo establecido en el contrato,
cualquier participante puede ser excluido por decisión unánime de los demás, si
contraviene habitualmente sus obligaciones, perturba el funcionamiento de la
agrupación o incurre en un incumplimiento grave.
Cuando el contrato sólo vincula a dos personas, si una
incurre en alguna de las causales indicadas, el otro participante puede
declarar la resolución del contrato y reclamar del incumplidor el resarcimiento
de los daños.
Uniones Transitorias
Art. 1463.- Definición. Hay
contrato de unión transitoria cuando las partes se reúnen para el desarrollo o
ejecución de obras, servicios o suministros concretos, dentro o fuera de la
República. Pueden desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios
y accesorios al objeto principal.
Art. 1464.- Contrato. Forma y
contenido. El contrato se debe otorgar por instrumento público o privado con
firma certificada notarialmente, que debe contener:
a) el objeto, con determinación concreta de las
actividades y los medios para su realización;
b) la duración, que debe ser igual a la de la obra,
servicio o suministro que constituye el objeto;
c) la denominación, que debe ser la de alguno, algunos o
todos los miembros, seguida de la expresión “unión transitoria”;
d) el nombre, razón social o denominación, el domicilio
y, si los tiene, los datos de la inscripción registral del contrato o estatuto
o de la matriculación o individualización que corresponde a cada uno de los
miembros. En el caso de sociedades, la relación de la resolución del órgano
social que aprueba la celebración de la unión transitoria, su fecha y número de
acta;
e) la constitución de un domicilio especial para todos
los efectos que deriven del contrato, tanto entre partes como respecto de
terceros;
f) las obligaciones asumidas, las contribuciones debidas
al fondo común operativo y los modos de financiar las actividades comunes en su
caso;
g) el nombre y el domicilio del representante, que puede
ser persona humana o jurídica;
h) el método para determinar la participación de las
partes en la distribución de los ingresos y la asunción de los gastos de la
unión o, en su caso, de los resultados;
i) los supuestos de separación y exclusión de los
miembros y las causales de extinción del contrato;
j) los requisitos de admisión de nuevos miembros;
k) las sanciones por incumplimiento de obligaciones;
l) las normas para la elaboración de los estados de
situación, a cuyo efecto los administradores deben llevar, con las formalidades
establecidas en los artículos 320 y siguientes, los libros exigibles y
habilitados a nombre de la unión transitoria que requieran la naturaleza e
importancia de la actividad común.
Art. 1465.- Representante. El
representante tiene los poderes suficientes de todos y cada uno de los miembros
para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hacen al desarrollo o
ejecución de la obra, servicio o suministro; la designación del representante
no es revocable sin causa, excepto decisión unánime de los participantes.
Mediando justa causa, la revocación puede ser decidida por el voto de la
mayoría absoluta.
Art. 1466.- Inscripción
registral. El contrato y la designación del representante deben ser inscriptos
en el Registro Público que corresponda.
Art. 1467.- Obligaciones. No
solidaridad. Excepto disposición en contrario del contrato, no se presume la
solidaridad de los miembros por los actos y operaciones que realicen en la
unión transitoria, ni por las obligaciones contraídas frente a los terceros.
Art. 1468.- Acuerdos. Los
acuerdos se deben adoptar siempre por unanimidad, excepto pacto en contrario.
Art. 1469.- Quiebra, muerte o
incapacidad. La quiebra de cualquiera de los participantes, y la muerte o
incapacidad de las personas humanas integrantes no produce la extinción del
contrato de unión transitoria, el que continúa con los restantes si acuerdan la
manera de hacerse cargo de las prestaciones ante los terceros.
Consorcios de cooperación
Art. 1470.- Definición. Hay
contrato de consorcio de cooperación cuando las partes establecen una
organización común para facilitar, desarrollar, incrementar o concretar
operaciones relacionadas con la actividad económica de sus miembros a fin de
mejorar o acrecentar sus resultados.
Art. 1471.- Exclusión de
función de dirección o control. El consorcio de cooperación no puede ejercer
funciones de dirección o control sobre la actividad de sus miembros.
Art. 1472.- Participación en
los resultados. Los resultados que genera la actividad desarrollada por el
consorcio de cooperación se distribuyen entre sus miembros en la proporción que
fija el contrato y, en su defecto, por partes iguales.
Art. 1473.- Forma. El contrato
debe otorgarse por instrumento público o privado con firma certificada
notarialmente, e inscribirse conjuntamente con la
designación de sus representantes en el Registro Público que corresponda
Art. 1474.- Contenido. El
contrato debe contener:
a) el nombre y datos personales de los miembros
individuales, y en el caso de personas jurídicas, el nombre, denominación,
domicilio y, si los tiene, datos de inscripción del contrato o estatuto social
de cada uno de los participantes. Las personas jurídicas, además, deben
consignar la fecha del acta y, la mención del órgano social que aprueba la
participación en el consorcio;
b) el objeto del consorcio;
c) el plazo de duración del contrato;
d) la denominación, que se forma con un nombre de fantasía
integrado con la leyenda “Consorcio de cooperación”;
e) la constitución de un domicilio especial para
todos los efectos que deriven del contrato, tanto respecto de las partes como
con relación a terceros;
f) la constitución del fondo común operativo y la
determinación de su monto, así como la participación que cada parte asume en el
mismo, incluyéndose la forma de su actualización o aumento en su caso;
g) las obligaciones y derechos que pactan los
integrantes;
h) la participación de cada contratante en la inversión
del o de los proyectos del consorcio, si existen, y la proporción en que cada
uno participa de los resultados;
i) la proporción en que los participantes se
responsabilizan por las obligaciones que asumen los representantes en su
nombre;
j) las formas y ámbitos de adopción de decisiones para el
cumplimiento del objeto. Debe preverse la obligatoriedad de celebrar reunión
para tratar los temas relacionados con los negocios propios del objeto cuando
así lo solicita cualquiera de los participantes por sí o por representante. Las
resoluciones se adoptan por mayoría absoluta de las partes, excepto que el
contrato de constitución disponga otra forma de cómputo;
k) la determinación del número de representantes del
consorcio, nombre, domicilio y demás datos personales, forma de elección y de
sustitución, así como sus facultades, poderes y, en caso de que la
representación sea plural, formas de actuación. En caso de renuncia,
incapacidad o revocación de mandato, el nuevo representante se designa por
mayoría absoluta de los miembros, excepto disposición en contrario del
contrato. Igual mecanismo se debe requerir para autorizar la sustitución de
poder;
l) las mayorías necesarias para la modificación del
contrato constitutivo. En caso de silencio, se requiere unanimidad;
m) las formas de tratamiento y las mayorías para decidir
la exclusión y la admisión de nuevos participantes. En caso de silencio, la
admisión de nuevos miembros requiere unanimidad;
n) las sanciones por incumplimientos de los miembros y
representantes;
ñ) las causales de extinción del contrato y las formas de
liquidación del consorcio;
o) una fecha anual para el tratamiento del estado de
situación patrimonial por los miembros del consorcio;
p) la constitución del fondo operativo, el cual debe
permanecer indiviso por todo el plazo de duración del consorcio.
Art. 1475.- Reglas contables.
El contrato debe establecer las reglas sobre confección y aprobación de los
estados de situación patrimonial, atribución de resultados y rendición de cuentas, que
reflejen adecuadamente todas., las operaciones llevadas a cabo en el ejercicio
mediante el empleo de técnicas contables adecuadas. Los movimientos deben
consignarse en libros contables llevados con las formalidades establecidas en
las leyes. Se debe llevar un libro de actas en el cual se deben labrar las
correspondientes a todas las reuniones que se realizan y a las resoluciones que
se adoptan.
Art. 1476.- Obligaciones y
responsabilidad del representante. El representante debe llevar los libros de
contabilidad y confeccionar los estados de situación patrimonial. También debe
informar a los miembros sobre la existencia de causales de extinción previstas
en el contrato o en la ley y tomar las medidas y recaudos urgentes que
correspondan.
Es responsable de que en toda actuación sea exteriorizado
el carácter de consorcio.
Art. 1477.- Responsabilidad de
los participantes. El contrato puede establecer la proporción en que cada
miembro responde por las obligaciones asumidas en nombre del consorcio. En caso
de silencio todos los miembros son solidariamente responsables.
Art. 1478.- Extinción del
contrato. El contrato de consorcio de cooperación se extingue por:
a) el agotamiento de su objeto o la imposibilidad de
ejecutarlo;
b) la expiración del plazo establecido;
c) la decisión unánime de sus miembros;
d) la reducción a uno del número de miembros.
La muerte, incapacidad, disolución, liquidación, concurso
preventivo, cesación de pagos o quiebra de alguno de los miembros del
consorcio, no extingue el contrato, que continúa con los restantes, excepto que
ello resulte imposible fáctica o jurídicamente.
Art. 1479.- Definición y forma. Hay contrato de agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución.
El agente es un intermediario independiente, no asume el
riesgo de las operaciones ni representa al preponente.
El contrato debe instrumentarse por escrito.
Art. 1480.- Exclusividad. El
agente tiene derecho a la exclusividad en el ramo de los negocios, en la zona
geográfica, o respecto del grupo de personas, expresamente determinados en el
contrato.
Art. 1481.- Relación con varios empresarios. El agente puede contratar sus servicios con varios empresarios. Sin
embargo, no puede aceptar operaciones del mismo ramo de negocios o en
competencia con las de uno de sus proponentes, sin que éste lo autorice
expresamente.
Art. 1482.- Garantía del agente. El agente no puede constituirse en garante de la cobranza del comprador
presentado al empresario, sino hasta el importe de la comisión que se le puede
haber adelantado o cobrado, en virtud de la operación concluida por el principal.
Art. 1483- Obligaciones del agente. Son obligaciones del agente:
a) velar por los intereses del empresario y actuar de
buena fe en el ejercicio de sus actividades;
b) ocuparse con la diligencia de un buen hombre de
negocios de la promoción y, en su caso, de la conclusión de los actos u
operaciones que le encomendaron;
c) cumplir su cometido de conformidad con las
instrucciones recibidas del empresario y transmitir a éste toda la información
de la que disponga relativa a su gestión;
d) informar al empresario, sin retraso, de todos los
negocios tratados o concluidos y, en particular, lo relativo a la solvencia de
los terceros con los que se proponen o se concluyen operaciones;
e) recibir en nombre del empresario las reclamaciones de
terceros sobre defectos o vicios de calidad o cantidad de los bienes vendidos o
de los servicios prestados como consecuencia de las operaciones promovidas,
aunque él no las haya concluido, y transmitírselas de inmediato;
f) asentar en su contabilidad en forma independiente los
actos u operaciones relativos a cada empresario por cuya cuenta actúe.
Art. 1484.- Obligaciones del empresario. Son obligaciones del empresario:
a) actuar de buena, fe, y hacer todo aquello que le
incumbe, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, para permitir al
agente el ejercicio normal de su actividad;
b) poner a disposición del agente con suficiente
antelación y en la cantidad apropiada, muestras, catálogos, tarifas y demás
elementos de que se disponga y sean necesarios para el desarrollo de las
actividades del agente;
c) pagar la remuneración pactada;
d) comunicar al agente, dentro del plazo de uso o, en su
defecto, dentro de los quince días hábiles de su conocimiento, la aceptación o
rechazo de la propuesta que le haya sido transmitida;
e) comunicar al agente, dentro del plazo de uso o, en su
defecto, dentro de los quince días hábiles de la recepción de la orden, la
ejecución parcial o la falta de ejecución del negocio propuesto.
Art. 1485.- Representación del agente. El agente no representa al empresario a los fines de la conclusión y
ejecución de los contratos en los que actúa, excepto para recibir las
reclamaciones de terceros previstas en el artículo 1483, inciso e). El agente
debe tener poder especial para cobrar los créditos resultantes de su gestión,
pero en ningún caso puede conceder quitas o esperas ni consentir acuerdos,
desistimientos o avenimientos concursales, sin facultades expresas, de carácter
especial, en las que conste en forma específica el monto de la quita o el plazo
de la espera. Se prohíbe al agente desistir de la cobranza de un crédito del
empresario en forma total o parcial.
Art. 1486.- Remuneración. Si
no hay un pacto expreso, la remuneración del agente es una comisión variable
según el volumen o el valor de los actos o contratos promovidos y, en su caso,
concluidos por el agente, conforme con los usos y prácticas del lugar de
actuación del agente.
Art. 1487.- Base para el cálculo. Cualquiera sea la forma de la retribución pactada, el agente tiene derecho
a percibirla por las operaciones concluidas con su intervención, durante la
vigencia del contrato de agencia y siempre que el precio sea cobrado por el
empresario. En las mismas condiciones también tiene derecho:
a) si existen operaciones concluidas con posterioridad a
la finalización del contrato de agencia;
b) si el contrato se concluye con un cliente que el
agente presentara anteriormente para un negocio análogo, siempre que no haya
otro agente con derecho a remuneración;
c) si el agente tiene exclusividad para una zona
geográfica o para un grupo determinado de personas, cuando el contrato se
concluye con una persona perteneciente a dicha zona o grupo, aunque el agente
no lo promueva, excepto pacto especial y expreso en contrario.
Art. 1488.- Devengamiento de la comisión. El derecho a la comisión surge al momento de la conclusión del contrato con
el tercero y del pago del precio al empresario. La comisión debe ser liquidada
al agente dentro de los veinte días hábiles contados a partir del pago total o
parcial del precio al empresario.
Cuando la actuación del agente se limita a la promoción
del contrato, la orden transmitida al empresario se presume aceptada, a los
fines del derecho a percibir en el futuro la remuneración, excepto rechazo o
reserva formulada por éste en el término previsto en el artículo 1484, inciso
d).
Art. 1489.- Remuneración sujeta a ejecución del contrato. La cláusula que subordina la percepción de la remuneración, en todo o en
parte, a la ejecución del contrato, es válida si ha sido expresamente pactada.
Art. 1490.- Gastos. Excepto
pacto en contrario, el agente no tiene derecho al reembolso de gastos que le
origine el ejercicio de su actividad.
Art. 1491.- Plazo.
Excepto pacto en contrario, se entiende que el contrato de agencia se celebra
por tiempo indeterminado. La continuación de la relación con posterioridad al
vencimiento de un contrato de agencia con plazo determinado, lo transforma en
contrato por tiempo indeterminado.
Art. 1492.- Preaviso. En
los contratos de agencia por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes
puede ponerle fin con un preaviso.
El plazo del preaviso debe ser de un mes por cada año de
vigencia del contrato.
El final del plazo de preaviso debe coincidir con el
final del mes calendario en el que aquél opera.
Las disposiciones del presente artículo se aplican a los
contratos de duración limitada transformados en contratos de duración
ilimitada, a cuyo fin en el cálculo del plazo de preaviso debe computarse la
duración limitada que le precede.
Las partes pueden prever los plazos de preaviso
superiores a los establecidos en este artículo.
Art. 1493.- Omisión de preaviso. En los casos del artículo 1492, la omisión del preaviso,
otorga a la otra parte derecho a la indemnización por las ganancias dejadas de
percibir en el período.
Art. 1494.- Resolución. Otras
causales. El contrato de agencia se resuelve por:
a) muerte o incapacidad del agente;
b) disolución de la persona jurídica que celebra el
contrato, que no deriva de fusión o escisión;
c) quiebra firme de cualquiera de las partes;
d) vencimiento del plazo;
e) incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones
de una de las partes, de forma de poner razonablemente en duda la posibilidad o
la intención del incumplidor de atender con exactitud las obligaciones
sucesivas;
f) disminución significativa del volumen de negocios del
agente.
Art. 1495.- Manera en que opera la resolución. En los casos previstos en los incisos a) a d) del artículo 1494, la
resolución opera de pleno derecho, sin necesidad de preaviso ni declaración de
la otra parte, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1492 para el
supuesto de tiempo indeterminado.
En el caso del inciso e) del artículo 1494, cada parte
puede resolver directamente el contrato.
En el caso del inciso f) del artículo 1494, se aplica el
artículo 1492, excepto que el agente disminuya su volumen de negocios durante
dos ejercicios consecutivos, en cuyo caso el plazo de preaviso no debe exceder
de dos meses, cualesquiera haya sido la duración del contrato, aun cuando el
contrato sea de plazo determinado.
Art. 1496.- Fusión o escisión. El contrato se resuelve si la persona jurídica que ha celebrado el contrato
se fusiona o se escinde y cualquiera de estas dos circunstancias causa un
detrimento sustancial en la posición del agente. Se deben las indemnizaciones
del artículo 1497 y, en su caso, las del artículo 1493.
Art. 1497.- Compensación por clientela. Extinguido el contrato, sea por tiempo determinado o indeterminado, el
agente que mediante su labor ha incrementado significativamente el giro de las
operaciones del empresario, tiene derecho a una
compensación si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas
sustanciales a éste.
En caso de muerte del agente ese derecho corresponde a
sus herederos.
A falta de acuerdo, la compensación debe ser fijada
judicialmente y no puede exceder del importe equivalente a un año de
remuneraciones, neto de gastos, promediándose el valor de las percibidas por el
agente durante los últimos cinco años, o durante todo el período de duración
del contrato, si éste es inferior.
Esta compensación no impide al agente, en su caso,
reclamar por los daños derivados de la ruptura por culpa del empresario.
Art. 1498.- Compensación por clientela. Excepciones. No hay derecho a compensación si:
a) el empresario pone fin al contrato por incumplimiento
del agente;
b) el agente pone fin al contrato, a menos que la
terminación esté justificada por incumplimiento del empresario; o por la edad,
invalidez o enfermedad del agente, que no permiten exigir razonablemente la
continuidad de sus actividades. Esta facultad puede ser ejercida por ambas
partes.
Art. 1499.- Cláusula de no competencia. Las partes pueden pactar cláusulas de no competencia del agente para
después de la finalización del contrato, si éste prevé la exclusividad del
agente en el ramo de negocios del empresario. Son válidas en tanto no excedan
de un año y se apliquen a un territorio o grupo de personas que resulten
razonables, habida cuenta de las circunstancias.
Art. 1500.- Subagencia. El agente no puede, excepto consentimiento expreso del empresario,
instituir subagentes. Las relaciones entre agente y subagente son regidas por
este Capítulo. El agente responde solidariamente por la actuación del
subagente, el que, sin embargo, no tiene vínculo directo con el empresario.
Art. 1501.- Casos excluidos. Las normas de este Capítulo no se aplican a los agentes de bolsa o de
mercados de valores, de futuros y opciones o derivados; a los productores o
agentes de seguros; a los agentes financieros, o cambiarios, a los agentes
marítimos o aeronáuticos y a los demás grupos regidos por leyes especiales en
cuanto a las operaciones que efectúen.
Art. 1502.- Definición. Hay contrato de concesión cuando el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido.
Art. 1503.- Exclusividad. Mercaderías.
Excepto pacto en contrario:
a) la concesión es exclusiva para ambas partes en el
territorio o zona de influencia determinados. El concedente no puede autorizar
otra concesión en el mismo territorio o zona y el concesionario no puede, por
sí o por interpósita persona, ejercer actos propios de la concesión fuera de
esos límites o actuar en actividades competitivas;
b) la concesión comprende todas las mercaderías fabricadas
o provistas por el concedente, incluso los nuevos modelos.
Art. 1504.- Obligaciones del concedente. Son obligaciones del concedente:
a) proveer al concesionario de una cantidad mínima de
mercaderías que le permita atender adecuadamente las expectativas de venta en
su territorio o zona, de acuerdo con las pautas de pago, de financiación y garantías previstas en el
contrato. El contrato puede prever la determinación de objetivos de ventas, los
que deben ser fijados y comunicados al concesionario de acuerdo con lo
convenido;
b) respetar el territorio o zona de influencia asignado
en exclusividad al concesionario. Son válidos los pactos que, no obstante la exclusividad, reserva para el concedente cierto
tipo de ventas directas o modalidades de ventas especiales;
c) proveer al concesionario la información técnica y, en
su caso, los manuales y la capacitación de personal necesarios para la
explotación de la concesión;
d) proveer durante un período razonable, en su caso,
repuestos para los productos comercializados;
e) permitir el uso de marcas, enseñas comerciales y demás
elementos distintivos, en la medida necesaria para la explotación de la
concesión y para la publicidad del concesionario dentro de su territorio o zona
de influencia.
Art. 1505.- Obligaciones del concesionario. Son obligaciones del concesionario:
a) comprar exclusivamente al concedente las mercaderías
y, en su caso, los repuestos objeto de la concesión, y mantener la existencia
convenida de ellos o, en defecto de convenio, la cantidad suficiente para
asegurar la continuidad de los negocios y la atención del público consumidor;
b) respetar los límites geográficos de actuación y
abstenerse de comercializar mercaderías fuera de ellos, directa o
indirectamente por interpósita persona;
c) disponer de los locales y demás instalaciones y
equipos que resulten necesarios para el adecuado cumplimiento de su actividad;
d) prestar los servicios de preentrega y mantenimiento de
las mercaderías, en caso de haberlo así convenido;
e) adoptar el sistema de ventas, de publicidad y de
contabilidad que fije el concedente;
f) capacitar a su personal de conformidad con las normas del
concedente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso a) de este
artículo, el concesionario puede vender mercaderías del mismo ramo que le hayan
sido entregadas en parte de pago de las que comercialice por causa de la
concesión, así como financiar unas y otras y vender, exponer o promocionar
otras mercaderías o servicios que se autoricen por el contrato, aunque no sean
accesorios de las mercaderías objeto de la concesión ni estén destinados a
ella.
Art. 1506.- Plazos.
El plazo del contrato de concesión no puede ser inferior a cuatro años. Pactado
un plazo menor o si el tiempo es indeterminado, se entiende convenido por
cuatro años.
Excepcionalmente, si el concedente provee al
concesionario el uso de las instalaciones principales suficientes para su desempeño,
puede preverse un plazo menor, no inferior a dos años.
La continuación de la relación después de vencido el
plazo determinado por el contrato o por la ley, sin especificarse antes el
nuevo plazo, lo transforma en contrato por tiempo indeterminado.
Art. 1507.- Retribución. Gastos. El concesionario tiene derecho a una retribución, que puede consistir en
una comisión o un margen sobre el precio de las unidades vendidas por él a
terceros o adquiridas al concedente, o también en cantidades fijas u otras formas
convenidas con el concedente.
Los gastos de explotación están a cargo del
concesionario, excepto los necesarios para atender los servicios de preentrega
o de garantía gratuita
a la clientela, en su caso, que deben ser pagados por el concedente conforme a
lo pactado.
Art. 1508.- Rescisión de contratos por tiempo
indeterminado. Si el contrato de concesión
es por tiempo indeterminado:
a) son aplicables los artículos 1492 y 1493;
b) el concedente debe readquirir los productos y
repuestos nuevos que el concesionario haya adquirido conforme con las
obligaciones pactadas en el contrato y que tenga en existencia al fin del
período de preaviso, a los precios ordinarios de venta a los concesionarios al
tiempo del pago.
Art. 1509.- Resolución del contrato de concesión. Causales. Al contrato de concesión se aplica el artículo 1494.
Art. 1510.- Subconcesionarios. Cesión del contrato. Excepto pacto en contrario, el concesionario no puede
designar subconcesionarios, agentes o intermediarios
de venta, ni cualquiera de las partes puede ceder el contrato.
Art. 1511.- Aplicación a otros contratos. Las normas de este Capítulo se aplican a:
a) los contratos por los que se conceda la venta o
comercialización de software o de procedimientos similares;
b) los contratos de distribución,
en cuanto sean pertinentes.
Art. 1512.- Concepto.
Hay franquicia comercial cuando una parte, denominada franquiciante, otorga a
otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar un sistema probado, destinado
a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial,
emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos
técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una
prestación directa o indirecta del franquiciado.
El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto
de los derechos intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechos
de autor y demás comprendidos en el sistema bajo franquicia; o, en su caso,
tener derecho a su utilización y transmisión al franquiciado en los términos del
contrato.
El franquiciante no puede tener participación accionaria
de control directo o indirecto en el negocio del franquiciado.
Art. 1513.- Definiciones. A
los fines de la interpretación del contrato se entiende que:
a) franquicia mayorista es aquella en virtud de la cual
el franquiciante otorga a una persona física o jurídica un territorio o ámbito
de actuación Nacional o regional o provincial con derecho de nombrar subfranquiciados, el uso de sus marcas y sistema de
franquicias bajo contraprestaciones específicas;
b) franquicia de desarrollo es aquella en virtud de la
cual el franquiciante otorga a un franquiciado denominado desarrollador el
derecho a abrir múltiples negocios franquiciados bajo el sistema, método y
marca del franquiciante en una región o en el país durante un término
prolongado no menor a cinco años, y en el que todos los locales o negocios que
se abren dependen o están controlados, en caso de que se constituyan como
sociedades, por el desarrollador, sin que éste tenga el derecho de ceder su
posición como tal o subfranquiciar, sin el
consentimiento del franquiciante;
c) sistema de negocios: es el conjunto de conocimientos
prácticos y la experiencia acumulada por el franquiciante, no patentado, que ha
sido debidamente probado, secreto, sustancial y transmisible. Es secreto cuando
en su conjunto o la configuración de sus componentes no es generalmente
conocida o fácilmente accesible. Es sustancial cuando la información que
contiene es relevante para la venta o prestación de servicios y permite al
franquiciado prestar sus servicios o vender los productos conforme con el
sistema de negocios. Es transmisible cuando su descripción es suficiente para
permitir al franquiciado desarrollar su negocio de conformidad a las pautas
creadas o desarrolladas por el franquiciante.
Art. 1514.- Obligaciones del franquiciante. Son obligaciones del franquiciante:
a) proporcionar, con antelación a la firma del contrato, información
económica y financiera sobre la evolución de dos años de unidades similares a
la ofrecida en franquicia, que hayan operado un tiempo suficiente, en el país o
en el extranjero;
b) comunicar al franquiciado el conjunto de conocimientos
técnicos, aun cuando no estén patentados, derivados de la experiencia del
franquiciante y comprobados por éste como aptos para producir los efectos del
sistema franquiciado;
c) entregar al franquiciado un manual de operaciones con
las especificaciones útiles para desarrollar la actividad prevista en el
contrato;
d) proveer asistencia técnica para la mejor operatividad
de la franquicia durante la vigencia del contrato;
e) si la franquicia comprende la provisión de bienes o
servicios a cargo del franquiciante o de terceros designados por él, asegurar
esa provisión en cantidades adecuadas y a precios razonables, según usos y
costumbres comerciales locales o internacionales;
f) defender y proteger el uso por el franquiciado, en las
condiciones del contrato, de los derechos referidos en el artículo 1512, sin
perjuicio de que:
i) en las franquicias internacionales esa defensa está
contractualmente a cargo del franquiciado, a cuyo efecto debe ser especialmente
apoderado sin perjuicio de la obligación del franquiciante de poner a
disposición del franquiciado, en tiempo propio, la documentación y demás
elementos necesarios para ese cometido;
ii) en cualquier caso, el
franquiciado está facultado para intervenir como interesado coadyuvante, en
defensa de tales derechos, en las instancias administrativas o judiciales
correspondientes, por las vías admitidas por la ley procesal, y en la medida
que ésta lo permita.
Art. 1515.- Obligaciones del franquiciado. Son obligaciones mínimas del franquiciado:
a) desarrollar efectivamente la actividad comprendida en
la franquicia, cumplir las especificaciones del manual de operaciones y las que
el franquiciante le comunique en cumplimiento de su deber de asistencia
técnica;
b) proporcionar las informaciones que razonablemente
requiera el franquiciante para el conocimiento del desarrollo de la actividad y
facilitar las inspecciones que se hayan pactado o que sean adecuadas al objeto
de la franquicia;
c) abstenerse de actos que puedan poner en riesgo la
identificación o el prestigio del sistema de franquicia que integra o de los
derechos mencionados en el artículo 1512, segundo párrafo, y cooperar, en su
caso, en la protección de esos derechos;
d) mantener la confidencialidad de la información
reservada que integra el conjunto de conocimientos técnicos transmitidos y
asegurar esa confidencialidad respecto de las personas, dependientes o no, a
las que deban comunicarse para el desarrollo de las actividades. Esta
obligación subsiste después de la expiración del contrato;
e) cumplir con las contraprestaciones comprometidas,
entre las que pueden pactarse contribuciones para el desarrollo del mercado o
de las tecnologías vinculadas a la franquicia.
Art. 1516.- Plazo. Es
aplicable el artículo 1506, primer párrafo. Sin embargo, un plazo inferior
puede ser pactado si se corresponde con situaciones especiales como ferias o
congresos, actividades desarrolladas dentro de predios o emprendimientos que
tienen prevista una duración inferior, o similares. Al vencimiento del plazo,
el contrato se entiende prorrogado tácitamente por plazos sucesivos de un año,
excepto expresa denuncia de una de las partes antes de cada vencimiento con
treinta días de antelación. A la segunda renovación, se transforma en contrato
por tiempo indeterminado.
Art. 1517.- Cláusulas de exclusividad. Las franquicias son exclusivas para ambas partes. El franquiciante no
puede autorizar otra unidad de franquicia en el mismo territorio, excepto con
el consentimiento del franquiciado. El franquiciado debe desempeñarse en los
locales indicados, dentro del territorio concedido o, en su defecto, en su zona
de influencia, y no puede operar por sí o por interpósita persona unidades de
franquicia o actividades que sean competitivas. Las partes pueden limitar o
excluir la exclusividad.
Art. 1518.- Otras cláusulas. Excepto pacto en contrario:
a) el franquiciado no puede ceder su posición contractual
ni los derechos que emergen del contrato mientras está vigente, excepto los de
contenido dinerario. Esta disposición no se aplica en los contratos de
franquicia mayorista destinados a que el franquiciado otorgue a su vez subfranquicias, a esos efectos. En tales supuestos, debe
contar con la autorización previa del franquiciante para otorgar subfranquicias en las condiciones que pacten entre el
franquiciante y el franquiciado principal;
b) el franquiciante no puede comercializar directamente
con los terceros, mercaderías o servicios comprendidos en la franquicia dentro del
territorio o zona de influencia del franquiciado;
c) el derecho a la clientela corresponde al
franquiciante. El franquiciado no puede mudar la ubicación de sus locales de
atención o fabricación.
Art. 1519.- Cláusulas nulas. No son válidas las cláusulas que prohíban al franquiciado:
a) cuestionar justificadamente los derechos del
franquiciante mencionado en el artículo 1512, segundo párrafo;
b) adquirir mercaderías comprendidas en la franquicia de
otros franquiciados dentro del país, siempre que éstos respondan a las
calidades y características contractuales;
c) reunirse o establecer vínculos no económicos con otros
franquiciados.
Art. 1520.- Responsabilidad. Las partes del contrato son independientes, y no existe relación laboral
entre ellas. En consecuencia:
a) el franquiciante no responde por las obligaciones del
franquiciado, excepto disposición legal expresa en contrario;
b) los dependientes del franquiciado no tienen relación
jurídica laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las
normas sobre fraude laboral;
c) el franquiciante no responde ante el franquiciado por
la rentabilidad del sistema otorgado en franquicia.
El franquiciado debe indicar claramente su calidad de
persona independiente en sus facturas, contratos y demás documentos
comerciales; esta obligación no debe interferir en la identidad común de la red
franquiciada, en particular en sus nombres o rótulos comunes y en la
presentación uniforme de sus locales, mercaderías o medios de transporte.
Art. 1521.- Responsabilidad por defectos en el sistema. El franquiciante responde por los defectos de diseño del sistema, que
causan daños probados al franquiciado, no ocasionados por la negligencia grave
o el dolo del franquiciado.
Art. 1522.- Extinción del contrato. La extinción del contrato de franquicia se rige por las siguientes reglas:
a) el contrato se extingue por la muerte o incapacidad de
cualquiera de las partes;
b) el contrato no puede ser extinguido sin justa causa
dentro del plazo de su vigencia original, pactado entre las partes. Se aplican
los artículos 1084 y siguientes;
c) los contratos con un plazo menor de tres años
justificado por razones especiales según el artículo 1516, quedan extinguidos
de pleno derecho al vencimiento del plazo;
d) cualquiera sea el plazo de vigencia del contrato, la
parte que desea concluirlo a la expiración del plazo original o de cualquiera
de sus prórrogas, debe preavisar a la otra con una anticipación no menor de un
mes por cada año de duración, hasta un máximo de seis meses, contados desde su
inicio hasta el vencimiento del plazo pertinente. En los contratos que se
pactan por tiempo indeterminado, el preaviso debe darse de manera que la
rescisión se produzca, cuando menos, al cumplirse el tercer año desde su
concertación. En ningún caso se requiere invocación de justa causa. La falta de
preaviso hace aplicable el artículo 1493.
La cláusula que impide la competencia del franquiciado
con la comercialización de productos o servicios propios o de terceros después
de extinguido el contrato por cualquier causa, es válida hasta el plazo máximo
de un año y dentro de un territorio razonable habida cuenta de las
circunstancias.
Art. 1523.- Derecho de la competencia. El contrato de franquicia, por sí mismo, no debe ser considerado un pacto
que limite, restrinja o distorsione la competencia.
Art. 1524.- Casos comprendidos. Las disposiciones de este Capítulo se aplican, en cuanto sean compatibles,
a las franquicias industriales y a las relaciones entre franquiciante y
franquiciado principal y entre éste y cada uno de sus subfranquiciados.
Art. 304.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito ante el juez quien, sin más trámite, lo
declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiere
del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad
del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por
cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el
desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 305.-Desistimiento
del derecho.- En la misma oportunidad y forma a que se refiere el
artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 306.-Revocación.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto
el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Art. 307.- Oportunidad y
Efectos.
El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos
y continuara el proceso según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el art. 161.
Art. 308.- Forma y Trámite.- Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con
la presentación del convenio o suscripción de acta ante el juez. Este se
limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para
la validez de la transacción, y la homologará o no. En éste
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
Jurisprudencia: "Para que la Corte pueda
válidamente homologar un convenio de carácter transaccional, este debe reunir
todos los requisitos que hacen a su propia existencia como contrato, emanar de
las partes en juicio y tener una clara finalidad extintiva de los derechos que
constituyen el concreto objeto litigioso (CS, Marzo 9
1976).
"La finalidad de la homologación
judicial de la transacción (artículo
308, Cód. Procesal de Buenos Aires) es
permitir el examen de la capacidad y personería de las partes, como así también
de la transigibilidad de los derechos en
litigio". (CS, Agosto 28-1990, SKS, SA c.
Municipalidad de Olavarría). Véase: “Acuerdos Conciliatorios Posteriores a la
Sentencia en el Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires” por María Jimena Cabanas.
Art. 309.- Efectos.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por este, tendrán autoridad de cosa
juzgada.
Jurisprudencia: "La conciliación no constituye
una forma en si de arreglo sino de mera oportunidad
de procedimiento para llegar a lo que en definitiva perfila las bases del
"avenimiento amigable" por el que, bajo las figuras de la transacción
o de cualquier otra extintiva, de manera total o parcial, los contendientes
pongan fin a sus diferencias". (SC Buenos Aires, Marzo
16 1971).
Art. 1.
Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la
República, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes.
Nota al art. 1: "L.
15, Tít. 1, Part. 1ª - L.
3 y ss,Tít. 2, Lib. 3, Nov.
Rec. Cód. de Nápoles, artículo
5".
Art. 2. Las leyes no son obligatorias sino después
de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán
obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial.
(Art. sustit. por Ley
16.504).
Nota al art. 2: "En la primera parte, conforme
con todos los códigos modernos y L.
12, Tít. 2, Lib. 3, Nov.
Rec.- Zachariae,
tomo I, págs.
24 y 25 (*)".
Comentario: (*) Equivale, a tomo
I, § 24, según Massé
y Vergé
Art. 3. A partir de su entrada
en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo,
sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley
en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias.
(Art. sustit. por Ley
17.711).
Nota al art. 3 original: "En los últimos tiempos, Merlin, Chabot, Meyer y varios
jurisconsultos alemanes han combatido el principio de la no retroactividad de
las leyes como incompatible con muchas de las relaciones de derecho. La fuerza
de las consideraciones legales de estos jurisconsultos ha hecho decir a
Freitas, en la nota que pone al primer
artículo de su Proyecto de Cód. Civil para el
Brasil, que el estado de la ciencia sobre este asunto era bien poco satisfactorio.
Pero Savigny, antes de ahora, se hizo cargo de contestar las equivocadas teorías de los
jurisconsultos citados, y consagró a este objeto doscientas páginas del tomo
VIII de su grande obra sobre el Derecho
Romano. Explica perfectamente la materia;
destruye todos los argumentos que se oponen al principio recibido y demuestra, sin
dejar la menor duda, que en todas las relaciones de derecho: derecho de las
personas, derecho de la familia, derecho de las cosas, derecho de las
obligaciones, derecho de sucesión, etc., las leyes no pueden tener efecto
retroactivo ni alterar los derechos adquiridos; y que esta doctrina, bien
entendida, está en plena conformidad con toda la legislación civil y criminal,
mientras que el principio contrario dejaría insubsistentes y al arbitrio del
legislador, todas las relaciones de derecho sobre que reposa la sociedad".
Art. 4. (Art. derogado por Ley
17.711).
Art. 5. (Art. derogado por Ley
17.711).
Art.
6.
La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en el territorio de la
República, sean nacionales o extranjeras será juzgada por las leyes de este
Código, aún cuando se trate de actos ejecutados o de
bienes existentes en país extranjero.
Nota al art. 6: "La última parte del artículo no
se opone al principio de que los bienes son regidos por la ley del lugar en que
están situados, pues en este artículo sólo se trata de la capacidad de las
personas, y no del régimen de los bienes o de los derechos reales que los
afectan".
Art.
7.
La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del territorio de la
República, será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aun cuando se
trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República.
Art. 8. Los actos, los contratos hechos y los
derechos adquiridos fuera del lugar del domicilio de la persona, son regidos
por las leyes del lugar en que se han verificado; pero no tendrán ejecución en
la República, respecto de los bienes situados en el territorio, si no son
conformes a las leyes del país, que reglan la capacidad, estado y condición de
las personas.
Nota al 6, 7 y 8: "Freitas, sobre los artículos 6, 7 y 8, que son de su proyecto del Código para el Brasil, dice: "El domicilio y no la nacionalidad determina
el asiento jurídico de las personas para saber qué leyes civiles rigen su capacidad de derecho. Este es, en verdad, el pensamiento
del Cód. Civil Francés y de los escritores franceses, cuando dicen que el
estado y capacidad do las personas se reglan por las leyes de su nacionalidad,
pues confunden la nacionalidad con el domicilio, identificando ideas esencialmente
diversas. Esta confusión aparece en el derecho internacional privado de Foelix, quien tratando del estatuto personal, emplea
corno sinónimos las palabras nacionalidad y domicilio. En la página
39 dice que: "los expresiones lugar del domicilio del individuo y
territorio de la nación o patria, pueden ser empleadas indiferentemente"; y en
efecto, él lo hace así
confundiéndolo todo. Mucho contribuye a esta confusión el artículo
9 del Cód.
Francés, declarando no ser nacional el que hubiese nacido en
Francia de un extranjero; y el artículo 10,
declarando ser nacional el hijo de francés nacido en país extranjero. De esta manera,
como el lugar del domicilio de origen no es el de nacimiento, sino el
del domicilio del padre, resulta que la nacionalidad del Cód. Francés es lo
mismo que el domicilio de origen. El error de tal suposición es evidente,
porque el domicilio no es inmutable; su variación no exige una mutación de la
nacionalidad; y por lo tanto, el lugar del domicilio
de origen no nos ofrece fundamento para decidir una cuestión de nacionalidad.
Esta objeción no tendrá peso alguno para aquellos que, como Demolombe, (tomo
I, pág. 448), sostuvieron,
contra una realidad innegable, que, en la teoría del Código Francés, no se
puede tener domicilio en país extranjero. Demangeat, en sus notas
críticas a Foelix, página
57, dice: "Según Foelix, no puede tenerse domicilio sino en el territorio de la nación de la cual el individuo es
miembro." - "Suscítase, entre tanto, la
cuestión de saber cuál será la ley personal del extranjero domiciliado en
Francia, de que habla el artículo
13 del Código, que no ha dejado de pertenecer a su nación. Nosotros creemos que el
domicilio prevalece sobre la nacionalidad."
Story, en su obra Conflict of Laws, consagra todo el largo capítulo
4° a discutir la
cuestión de cuáles sean las leyes que deban regir la capacidad de la persona.
Pone los textos de varios jurisconsultos que han tratado la materia, apoyado en
los poderosos fundamentos que expone, en las decisiones de los tribunales de
los Estados Unidos, y en la opinión de los jurisconsultos franceses Pothier y Merlin (este último cambió
más tarde de opinión), concluye que la ley local del domicilio de la persona es
la que rige su capacidad legal. Savigny, que se ocupó extensamente de la
cuestión y le consagró el más profundo estudio, demuestra de la manera más
incontestable que el domicilio determina el derecho territorial especial, al
cual cada uno está sujeto, como a su derecho
personal (tomo
VIII, cap. 1) (*)".
Comentario: (*) Véase "El
Reenvío en el Derecho Internacional Privado" de Jaime Navarrete.
Art. 9. Las incapacidades contra las leyes de
la naturaleza, como la esclavitud, o las que revistan el carácter de penales,
son meramente territoriales.
Nota al art. 9: "Story, Conflict
of Laws, pag. 105".
Art.
10.
Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los
derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de
transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título,
por lo tanto, a una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido
de conformidad con las leyes de la República.
Nota al art. 10: "L.
15,Tít. 14, Part. 3ª - Story § 224. - Savigny dice
respecto a esto lo siguiente: "El que quiere adquirir o ejercer un derecho
sobre una cosa se transporta, con esta intención, al lugar que ella ocupa; y
por esta relación del derecho especial se somete voluntariamente al derecho de
la localidad. Así pues, cuando se dice que los derechos reales se juzgan según
el derecho del lugar donde la cosa se encuentra, lex
rei sitae, se parte del mismo principio que cuando se aplica al estado de las
personas la Lex
domicilii. Este principio es la sumisión voluntaria (tomo
VIII, § 366)". (*)
Comentario: (*) Savigny, a su vez, cita a Bethmann-Holweg, Versuche, p. 69-77 y Fragmenta
Vaticana, § 326. Véase "La
Competencia Jurisdiccional y Judicial en Roma" de Juan Ramón Robles Reyes, como los "Errores
de Interpretación en la Teoría de la Competencia Territorial" en la "Revista de Derecho y Legislación" de Venezuela.
El
Cód. de Chile, dice en su artículo
16: "Los bienes situados en Chile
están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no
residan en Chile. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las
estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país
extraño. Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para
cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes
chilenas".
El Código Civil Español, dice en su artículo 10: "La posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes
inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se
hallen. La misma ley será aplicable a los bienes muebles".
Art. 11. Los bienes muebles que tienen situación
permanente y que se conservan sin intención de transportarlos, son regidos por
las leyes del lugar en que están situados; pero los muebles que el propietario
lleva siempre consigo, o que son de su uso personal, esté o no en su domicilio,
como también los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar,
son regidos por las leyes del domicilio del dueño.
Nota al art. 11: "Las cosas
muebles, sin asiento fijo, susceptibles de una circulación rápida, de fácil
deterioro, consumibles algunas veces al primer uso, consistiendo otras, en
género y no en especie, determinándose por cantidades abstractas, y pudiendo
ser legalmente substituidas por otras homogéneas, que prestan las mismas
funciones, como sucedo en el mutuo, y en el casi-usufructo usufructo,
no pueden ser afectadas por los derechos reales, no participan del territorio
en que ocasionalmente se encuentran, y en esas circunstancias peculiares a
ellas, se funda el artículo y la especie. - Story, Conflict of Laws, § 362 hasta 376
y 380, y §
388 al fin. Respecto a la última parte trata
extensamente la materia; pero de su misma doctrina se deduce que los muebles
que tienen asiento fijo, como los muebles de una casa, de una biblioteca, etc.,
deben ser regidos por la ley del lugar en que se hallen. - Savigny sostiene
perfectamente la doctrina del articulo (tomo
VIII, § 366)".
Cód.
Proc. Nac. Art. 5°: "La
competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en
la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de
los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de
las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez
competente:
1) Cuando se ejerciten
acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa
litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes
jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna
de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No
concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada
cualquiera de ellas, a elección del actor.
La misma regla regirá
respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del
dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y
deslinde y división de condominio.
2) Cuando se ejerciten
acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el
del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre
bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran
situados estos últimos....".
Art.
12.
Las formas y solemnidades de los contratos y de todo instrumento público, son regidas por las leyes del país
donde se hubieren otorgado.
Nota al art. 12: "Cód.
de Luisiana, articulo
10 - Cód.
Francés, artículo
293 (sólo respecto a los testamentos) - Story Conflict of Laws, desde
el § 260 - larga e importantísima discusión
del artículo - L.
18, § 4,Tít. 20, Lib.10, Nov.
Rec. - L.
2, Tít. 32, Lib. 6, Cód.
Romano, y L.
6, Tít. 2, Lib. 21, Digesto".
Art. 13. La aplicación de las leyes
extranjeras, en los casos en que este código la autoriza, nunca tendrá lugar
sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la
existencia de dichas leyes. Exceptúanse las leyes
extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones
diplomáticas, o en virtud de ley especial.
Nota al art. 13: "La ley extranjera es un hecho
que debe probarse. La ley nacional es un derecho que simplemente se alega sin
depender de la prueba".
Art. 14. Las leyes extranjeras no serán
aplicables:
1º Cuando su aplicación se
oponga al derecho
público (1) o criminal de la República (2), a
la religión del Estado (3), a la tolerancia de cultos (4), o la moral y buenas
costumbres;
2º Cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación de
este Código (5);
3º Cuando fueren de mero privilegio;
4º Cuando las leyes de este Código, en colisión con las leyes extranjeras,
fuesen más favorables a la validez de los actos (6).
Nota al art. 14: "(1) Como las leyes de Francia y
de otros Estados de Europa que consideran los derechos civiles como únicamente
propios a la calidad de nacional.
(2) Como las leyes de los países en que la bigamia es permitida, cuando en la
República es un crimen.
(3) Leyes, por ejemplo, en odio al culto católico, o que permiten matrimonios
que la Iglesia Católica condena.
(4) Como tantas leyes que fulminan incapacidades de derecho a los herejes
apóstatas, etc., y que aún las declaran a los que no profesan la religión
dominante, o como la ley francesa, que permite al menor (hijo de familia)
abandonar la casa paterna para tomar servicio militar.
(5) Como la institución de la muerte civil que ha regido en Francia hasta el 31
de mayo de 1854, y que aún existe en Rusia.
(6) Aproveche al nacional o al extranjero, como en general lo declara el Cód.
de Prusia. Esta misma idea aparece en los
escritores franceses, pero sólo como un favor para los nacionales: legislación
viciosa impregnada del jus quiritium, como dice Freitas. - Sobre esta materia, véase a Savigny, tomo
VIII, § 365.
Art. 15. Los jueces no pueden dejar de juzgar
bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.
Nota al art. 15: "Ley
233, del Estilo. - Cód.
Francés, artículo
4".
Art. 16. Si una cuestión civil no puede
resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a
los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se
resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración
las circunstancias del caso.
Nota al art. 16: "Conforme al artículo
7 del Cód.
de Austria. - L.
13,Tít. 5, Lib. 22, Digesto. - L.
11,Tít. 5, Lib. 19, Digesto. L.
1,Tít. 33, Part. 7ª y regla
36, Tít. 34, Partida 7ª; pero las leyes 11,
Título 22 y 15,
Título 23, Partida 3ª, ordenan que no pudiendo el juez salir de la duda, de hecho o de derecho,
remita la causa al Soberano para que lo decida".
Art. 17.
Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se
refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente.(Art.
sustit. por Ley
17.711)
Nota al art. 17: "L.L.
3 y 11,Tít. 2, Lib.
3, Nov. Rec. que derogaron las Leyes
Romanas, y las 4
y 6, Tít. 2, Partida
1ª. El Código Francés guarda silencio
sobre este punto. El Cód.
de Luisiana, (artículo
3) admite expresamente la
costumbre".
Jurisprudencia Civil: "Aun cuando por aplicación de la
norma del art. 17 del Código Civil (texto según Ley
17.711) los usos y costumbres pueden ser
admitidos como medio de expresión del derecho secundum legem
-en situaciones no regladas legalmente- ello es así mientras no resulte del
complejo de las relaciones implicadas en el caso que los coobligados no se
sometieron a éstas a modo de reglas supletorias".
Código
de Comercio - Título
preliminar
I. En los casos que no estén
especialmente regidos por este Código, se aplicarán las disposiciones del
Código Civil.
II. En las materias en que las
convenciones particulares pueden derogar la ley, la naturaleza de los actos
autoriza al juez a indagar si es de la esencia del acto referirse a la
costumbre, para dar a los contratos y a los hechos el efecto que deben tener,
según la voluntad presunta de las partes.
III. Se prohíbe a los jueces expedir
disposiciones generales o reglamentarias, debiendo limitarse siempre al caso
especial de que conocen.
IV. Sólo al Poder Legislativo compete
interpretar la ley de modo que obligue a todos. Esta interpretación tendrá
efecto desde la fecha de la ley interpretada; pero no podrá aplicarse a los
casos ya definitivamente concluidos.
V. Las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las
palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o
convenciones mercantiles.
Art. 18. Los actos prohibidos por las leyes
son de ningún valor si la ley no designa otro efecto para el caso de
contravención.
Nota al art. 18: "Es muy importante sobre este
punto la L.
5, Tít. 14, Lib. 1 del Cód.
Romano - Cód. de Chile, artículo
10. - Cód.
de Luisiana, artículo
12. - Le
Clercq, Droit Romain, tomo
I, págs. 238 y 239. - Igual artículo fue propuesto al
formarse el Cód. Francés y no fue admitido, quedando este punto sin resolverse.
- Véase Zachariae, tomo
I, pág. 46 - LL.
17 y 22, Tít. 1, y L.
1, Tít. 3, y 6ª
y 7ª, Tít. 11, Lib. 10, Nov.
Rec.".
Art. 19. La renuncia general de las leyes no
produce efecto alguno; pero podrán renunciarse los derechos conferidos por
ellas, con tal que sólo miren al interés individual y que no esté prohibida su
renuncia.
Nota al art. 19: "Cód.
de Austria, artículo
937. - Cód. de Prusia, Part. 1ª, artículo
193. - Cód. de Chile, artículo
12 - Véase Zachariae,
tomo
I, pág. 44, § 34.
Art. 20. La ignorancia de las leyes no sirve
de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley.
Nota al art. 20: "L.
3,Tít. 14, Part. 5ª - Cód.
de Luisiana, artículo
7. - Cód, de Austria, artículo
2 - Véase el proyecto de Goyena, artículo
2 (*) y Zachariae, § 26. - Las L.
21,Tít. 1, Part. 1ª, y L.
6,Tít. 14, Part. 3ª, copiaron las leyes Romanas sobre la ignorancia del derecho".
Comentario: (*) Goyena cita, además, el §
7, Bávaro, que dice: «La ignorancia de la ley
no puede aprovechar sino en los casos especificados, ó
cuando ha habido imposibilidad de conocerla.». Véase ,
al respecto, a de
Saint-Joseph. Los 11
al 13 Prusianos permiten al juez admitir la excusa de
ignorancia en los actos hasta entonces permitidos, si por otra parte no ha
habido negligencia en el contraventor. Los otros Códigos modernos, incluso el Francés, callan sobre este punto, que tal vez consideren
resuelto por su primer artículo. «Regula
est, juris quidem ignorantiam, cuique nocere, facti vero ignorantiam
non nocere.»
L.
9, Tít. 6, Lib. 22, del Digesto; pero, combinadas la 7
y 8, Tít. 6, Lib. 22 con la L.
10, Tít. 18, Lib. 1 del Cód.
Romano, ha resultado una regla adoptada
generalmente por los intérpretes del Derecho Romano, la ignorancia del derecho
perjudica para adquirir lucro, no para evitar el daño. La regla era cierta en
este sentido. Por ignorancia del derecho entregué ya la cosa: no podré
repetirla: me obligué á entregarla, pero todavía la
poseo; si se me pide, podré defenderme y retenerla: llámase, pues, lucro
recuperar lo ya dado ó perdido; y evitar el daño, la
conservación de lo que todavía se posee. En los mismos títulos citados se ve
que la ignorancia del derecho no perjudicaba en ninguno de los dos casos á los militares, menores de edad, rústicos, ni a las
mujeres. Todo lo expuesto pasó á las LL.
21, Tít. 1, Part. 1 y 6,
Tít. 14, Part. 3, LL.
29 y 51, Tít. 14, Partida
5 y L.
20, Tít. 1, Part. 7. La L.
3, Tít. 1, Lib. 2, del Fuero
Juzgo, dispone ló
mismo que nuestro artículo: mas parece hablar de
delitos ó leyes prohibitivas, inlicitum,
insontem; fué trasladada a
la L.
4, Tít. 6, Lib. 1, del Fuero
Real, que habla mas
claramente da culpa y pena, es decir, delitos; y las dos pasaron en el mismo
sentido a la L.
2, Tít. 2, Lib. 3, Nov.
Rec.. Pero la citada L.
31, Tít. 14, Part. 5, comprende también lo civil y dice: «Tal
escusanza non debe valer: ca tenemos que todos los de
nuestro señorío deben saber estas leyes.»
Art. 21. Las convenciones particulares no
pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres.
Nota al art. 21: "L.
28,Tít. 11, Part. 5ª - Cód.
Francés, articulo
6 - De Nápoles, artículo
7 - Sardo, artículo
13 (*) - LL.
27 y 38,Tít. 2, Lib.
2, Digesto y L.
5,Tít. 14, Lib. 1, Cód.
Romano".
Comentario: (*) Goyena cita bien, mientras que Vélez, por error, cita artículo
3 del Sardo.
Art. 22. Lo que no está dicho explícita o
implícitamente en ningún artículo de este código, no puede tener fuerza de ley
en derecho civil, aunque anteriormente una disposición semejante hubiera estado
en vigor, sea por una ley general, sea por una ley especial.
Nota al art. 22: "Código del Ducado
de Baden, artículo
1, letra b".
Art. 89.
El domicilio real de las personas, es el lugar
donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus
negocios. El domicilio de origen, es el lugar del
domicilio del padre, en el día del nacimiento de los hijos.
Nota al art. 89: "Pothier, Introducción general a
las costumbres de Orleáns, cap.
1, § 1. art. 8º, Cód.
Francés, artículo
102. Cód. Sardo, artículo
66".
Art.
90. El
domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en
contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus
derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí
presente, y así:
1°) Los funcionarios
públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar en que
deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;
2º) Los militares en
servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando
aquél, si no manifestasen intención en contrario, por algún establecimiento
permanente, o asiento principal de sus negocios en otro lugar;
3º) El domicilio de las
corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por
el Gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si
en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio
señalado;
4º) Las compañías que
tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial
en el lugar de dichos establecimientos, para sólo la ejecución de las
obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad;
5º) Los transeúntes o las
personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido,
lo tienen en el lugar de su residencia actual;
6º) Los incapaces tienen
el domicilio de sus representantes;
7º) El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión;
8º) Los mayores de edad que sirven, o trabajan, o que
están agregados en casa de otros, tienen el domicilio de la persona a quien
sirven, o para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa, o en
habitaciones accesorias, con excepción de la mujer casada, que, como obrera
doméstica, habita otra casa que la de su marido;
9º) Derogado por la ley 23.515.
Nota al art. 90: "Zachariae, § 88.
1º Cód.
Francés, arts.
106 y 107.
4º Pothier, Ad. Pand., Lib.
50,Tít. 1, n° 3.
6º Cód.
Francés, arts.
108 y 109; Sardo, artículo
71.
7º Cód.
Francés, artículo
110. Cód. Sardo, artículo
74.
8º Cód. Sardo, artículo.
72.
9º L.
32,Tít. 2, Part. 3ª. Cód.
Francés, artículo
108 - Sardo, artículo
71.
Art. 91. La duración del domicilio de derecho, depende de la existencia del hecho que lo motiva.
Cesando éste, el domicilio se determina por la residencia, con intención de
permanecer en el lugar en que se habite.
Art.
92.
Para que la habitación cause domicilio, la residencia debe ser habitual y no accidental, aunque no se tenga intención de
fijarse allí para siempre.
Art. 93. En el caso de habitación alternativa en diferentes lugares, el
domicilio es el lugar donde se tenga la familia, o el principal
establecimiento.
Art. 94. Si una persona tiene establecida su
familia en un lugar, y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su
domicilio.
Art. 95. La residencia involuntaria por destierro, prisión,
etcétera, no altera el domicilio anterior, si se conserva allí la familia, o se
tiene el asiento principal de los negocios.
Art. 96. En el momento en que el domicilio en
país extranjero es abandonado, sin ánimo de volver a él, la persona tiene el
domicilio de su nacimiento.
Art. 97. El domicilio puede cambiarse de un
lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada ni por contrato, ni por
disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica
instantáneamente por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a
otro, con ánimo de permanecer en él y tener allí su principal establecimiento.
Nota al art. 97: "Cód.
Francés, artículo
103; Sardo, artículo
66".
Art. 98. El último domicilio conocido de una
persona es el que prevalece, cuando no es conocido el nuevo.
Art. 99. El domicilio se conserva por la sola
intención de no cambiarlo, o de no adoptar otro.
Art. 100. El domicilio de derecho y el
domicilio real, determinan la competencia de las
autoridades públicas, para el conocimiento de los derechos y cumplimiento de
las obligaciones.
Art.
101. Las personas en sus contratos pueden
elegir un domicilio especial para la ejecución de sus obligaciones.
Art. 102. La elección de un domicilio implica la extensión de la jurisdicción que no pertenecía
sino a los jueces del domicilio real de las personas
Nota al art. 102: "L.
32,Tít. 2, Part. 3ª. Cód.
Francés, artículo
111; Sardo, artículo
75".
Art. 40. Toda persona que litigue por su
propio derecho o en representación de tercero deberá constituir domicilio legal
dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o
tribunal. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o
audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones
por cédula, que no deban serlo en el real. El domicilio contractual constituido
en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser
realizadas en el domicilio del constituyente. (*)
Comentario: (*) Notificación electrónica.
Art. 41. Si no se cumpliere con lo establecido
en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se
tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 133, salvo la notificación de la
audiencia para absolver posiciones y la sentencia. Si la parte no
denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere
constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el
primer párrafo.
Art. 42. Los domicilios a que se refieren los
artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación
del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros. Cuando
no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se
alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado
un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en
la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate,
respectivamente, del domicilio legal o del real. Todo cambio de domicilio
deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se
hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior. (*)
Comentario: (*) La Jurisprudencia Nacional, ha
resuelto: "No obstante lo dispuesto por el art. 42 del Código Procesal, si
las actuaciones estuvieron paralizadas durante un lapso prolongado, esa
inactividad es razón suficiente para considerar extinguido el domicilio
oportunamente constituido, pues no cabe extender la ficción real más allá de lo
razonable". Cma. Nac. Civil.
Domicilio procesal Pcia. de Bs. As. |
Art. 40. (Texto según Ley
14.142) Domicilio. Toda persona que litigue por su
propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio
dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o
tribunal, juntamente con una casilla de correo electrónico, que será la
asignada oficialmente al letrado que lo asista, donde se le cursarán las
notificaciones por cédula que no requieran soporte papel y la intervención del
Oficial Notificador.
Estos requisitos se
cumplirán en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es
ésta la primera diligencia en que interviene.
En las mismas
oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.
Se diligenciarán en el
domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el
real. (*)
Comentario: (*) Véase "Domicilio
electrónico y Notificaciones Electrónicas...", por Dr. Gaston Bielli
y Dr. Andrés Nizzo. Véase el Fallo Plenario de La Plata, sobre el domicilio electrónico.
Art. 41. Falta de
constitución y denuncia de domicilio. Si no se cumpliere con lo establecido
en la primera parte del artículo anterior, o no compareciere quien haya sido
debidamente citado, quedará automáticamente constituido el domicilio legal en
los estrados del juzgado o tribunal, salvo el caso del segundo párrafo del
artículo 59°. Allí se practicarán las notificaciones de los actos procesales
que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por el artículo 133°.
Si no se denunciare el
domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho
domicilio se notificarán en el lugar que se hubiere constituido y, en defecto
también de éste, se observará lo dispuesto en el párrafo anterior.
Art. 42: Subsistencia de
los domicilios. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para
los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no
se constituyan o denuncien otros. (*)
Cuando no existieren los
edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren o se alterare o suprimiere su
numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el
informe del notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte
del artículo anterior, según se trate, respectivamente, del domicilio legal o
del real.
Todo cambio de domicilio
deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se
hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.
Comentario: (*) Véase Jurisprudencia Provincial
de Bahía
Blanca.
Para efectuar el cambio de
domicilio, en su Documento Nacional de Identidad, deberá dirigirse al Registro
Civil correspondiente a su nuevo domicilio, munido de una boleta de servicio
público (gas, luz, teléfono, aguas), impuesto o contrato de locación, a su
nombre y con su actual domicilio. Allí se le confecciona una boleta prenumerada, a nombre del Registro Nacional de las
Personas, de ocho pesos ($ 8,00), que se abona en el Banco de la Nación
Argentina o de la Provincia de Buenos Aires.
De no contar con ninguno
de los comprobantes aludidos, deberá acudir a la Comisaría de su barrio y
solicitar un certificado de domicilio para luego presentarlo ante el Registro
Civil respectivo.
Cuando se trate de un menor
de 8 años, no necesita concurrir al Registro, ya que el trámite lo deberá hacer
el padre o la madre, o su representante legal.
El menor, entre los 8 y 16
años, deberá concurrir juntamente con su padre, o madre, o representante
legal.
Si fuere mayor de 16 años
el trámite será personal. cuestión alguna entre los sucesores de esas personas.
Art. 51. Todos los entes que presentasen
signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes,
son personas de existencia visible.
Art. 52. Las personas de existencia visible
son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales
todos los que en este Código no están expresamente declarados incapaces.
Art. 53. Les son permitidos todos los actos y
todos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos,
independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad política.
Art. 54.
Tienen incapacidad absoluta:
1ro. Las
personas por nacer;
2do. Los menores impúberes;
3ro. Los dementes;
4to. Los sordomudos
que no saben darse a entender por escrito;
5to. Derogado por la ley
17.711.
Art. 55. Los menores adultos sólo tienen
capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar.
Art. 56. Los incapaces pueden, sin embargo,
adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes
necesarios que les da la ley.
Art. 57. Son representantes de los incapaces:
1ro. De las personas por
nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre;
2do. De los menores no
emancipados, sus padres o tutores;
3ro. De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.
Art. 58. Este Código protege a los incapaces,
pero sólo para el efecto de suprimir los impedimentos de su incapacidad,
dándoles la representación que en él se determina, y sin que se les conceda el
beneficio de restitución, ni ningún otro beneficio o privilegio.
Art. 59. A más de los representantes necesarios,
los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores,
que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de
jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean
demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que
hubiere lugar sin su participación.
Art. 60. Derogado por la ley 17.711.
Art. 61. Cuando los intereses de los incapaces,
en cualquier acto judicial o extrajudicial, estuvieren en oposición con los de
sus representantes, dejarán éstos de intervenir en tales actos, haciéndolo en
lugar de ellos, curadores especiales para el caso de que se tratare.
Art. 62. La representación de los incapaces es
extensiva a todos los actos de la vida civil, que no fueren exceptuados en este
Código.
Art. 63. Son personas por nacer las que no
habiendo nacido están concebidas en el seno materno.
Art. 64. Tiene lugar la representación de las
personas por nacer, siempre que éstas hubieren de adquirir bienes por donación
o herencia.
Art. 65.-Se tendrá por reconocido el embarazo
de la madre, por la simple declaración de ella o del marido, o de otras partes
interesadas.
Art. 66. Son partes interesadas para este fin:
1ro. Los parientes en
general del no nacido, y todos aquellos a quienes los bienes hubieren de
pertenecer si no sucediere el parto, o si el hijo no naciera vivo, o si antes
del nacimiento se verificare que el hijo no fuera concebido en tiempo propio;
2do. Los acreedores de la herencia;
3ro. El Ministerio de Menores.
Art. 67. Las partes interesadas aunque
teman suposición de parto, no pueden suscitar pleito alguno sobre la materia,
salvo sin embargo el derecho que les compete para pedir las medidas policiales
que sean necesarias. Tampoco podrán suscitar pleito alguno sobre la filiación
del no nacido, debiendo quedar estas cuestiones reservadas para después del
nacimiento.
Art. 68. Tampoco la mujer embarazada o reputada tal, podrá
suscitar litigio para contestar su embarazo declarado por el marido o por las
partes interesadas, y su negativa no impedirá la representación determinada en
este código.
Art. 69. Cesará la representación de las personas por nacer el
día del parto, si el hijo nace con vida, y comenzará entonces la de los
menores, o antes del parto cuando hubiere terminado el mayor plazo de duración
del embarazo, según las disposiciones de este código.
Art. 70. Desde la concepción en el
seno materno comienza la existencia de las personas y antes de su nacimiento
pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos
quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno
nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su
madre.
Art. 71. Naciendo con vida no
habrá distinción entre el nacimiento espontáneo y el que se obtuviese por
operación quirúrgica.
Art. 72. Tampoco importará que los
nacidos con vida tengan imposibilidad de prolongarla, o que mueran después de
nacer o por nacer antes de tiempo.
Art. 73. Repútase
como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas que asistieren al parto
hubieren oído la respiración o la voz de los nacidos, o hubieren observado
otros signos de vida.
Art. 74. Si muriesen antes de
estar completamente separados del seno materno, serán considerados como si no
hubiesen existido.
Art. 75. En caso de duda de si
hubieran nacido o no con vida, se presume que nacieron vivos, incumbiendo la
prueba al que alegare lo contrario.
Art. 76. La época de la concepción
de los que naciesen vivos, queda fijada en todo el
espacio de tiempo comprendido entre el máximum y el mínimum de la duración del
embarazo.
Art. 77. El máximo de tiempo del
embarazo se presume que es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta
días, excluyendo el día del nacimiento. Esta presunción admite prueba en
contrario. (Art. sustituido por Ley 23.264)
Art. 78. No tendrá jamás lugar el
reconocimiento judicial del embarazo, ni otras diligencias como depósito y
guarda de la mujer embarazada, ni el reconocimiento del parto en el acto o
después de tener lugar, ni a requerimiento de la propia mujer antes o después
de la muerte del marido, ni a requerimiento de éste o de partes interesadas.
De las pruebas del nacimiento de las personas |
Art. 79. El día del nacimiento, con las
circunstancias del lugar, sexo, nombre, apellido, paternidad y maternidad, se
probará en la forma siguiente:
Art. 80. De los nacidos en la República, por
certificados auténticos extraídos de los asientos de los registros públicos, que para tal fin
deben crear las municipalidades, o por lo que conste de los libros de las
parroquias, o por el modo que el Gobierno nacional en la Capital, y los
gobiernos de provincia determinen en sus respectivos reglamentos.
Art. 81. De los nacidos en alta mar, por
copias auténticas de los actos que por ocasión de
tales accidentes, deben hacer los escribanos de los buques de guerra y el
capitán o maestre de los mercantes, en las formas que prescriba la respectiva
legislación.
Art. 82. De los nacionales nacidos en país
extranjero, por certificados de los registros consulares, o por los
instrumentos hechos en el lugar, según las respectivas leyes, legalizados por
los agentes consulares o diplomáticos de la República.
Art. 83. De los extranjeros en el país de su
nacionalidad, o en otro país extranjero, por el modo del artículo anterior.
Art. 84. De los hijos de los militares en
campaña fuera de la República, o empleados en servicio del ejército, por
certificados de los respectivos registros, como fuesen determinados en los
reglamentos militares.
Art. 85. No habiendo registros públicos, o por
falta de asiento en ellos, o no estando los asientos en la debida forma, puede
probarse el día del nacimiento, o por lo menos el mes o el año, por otros
documentos o por otros medios de prueba.
Art. 86. Estando en debida forma los
certificados de los registros mencionados se presume la verdad de ellos, salvo sin embargo, a los interesados el derecho de impugnar
en todo o en parte las declaraciones contenidas en esos documentos, o la
identidad de la persona de que esos documentos tratasen.
Art. 87. A falta absoluta de prueba de la
edad, por cualquiera de los modos declarados, y cuando su determinación fuere
indispensable se decidirá por la fisonomía, a juicio de facultativos, nombrados
por el juez.
Art. 88. Si nace más de un hijo vivo en un
solo parto, los nacidos son considerados de igual edad y con iguales derechos
para los casos de institución o sustitución a los hijos mayores.
Nota al 88: "Porque el tiempo, como se ha
declarado, no se cuenta por horas".
Art. 103. Termina la existencia de
las personas por la muerte natural de ellas. La muerte civil no tendrá lugar en
ningún caso, ni por pena, ni por profesión en las comunidades religiosas.
Nota al art. 103:
"Los votos solemnes en comunidades religiosas causan incapacidad para
todos los efectos civiles. Desde ese momento, la sucesión de los religiosos es
deferida según su testamento, o se da a los parientes que se encuentran en
grado de sucederles. Pero esta posición de una persona viva no ha podido
sostenerse sino con excepciones tan comunes, que todos los días vemos dejar sin
efecto la ley que causó la muerte civil por la profesión religiosa. El
religioso profeso que ha sido elevado al episcopado y queda secularizado,
recobra por su promoción a esta dignidad la vida civil que había perdido por su
profesión, y viene a ser capaz de todas las funciones públicas; puede adquirir
bienes por toda clase de actos; tiene derecho a disponer por testamento de los
que posee y ab-intestato transmite su sucesión a sus parientes.
También los religiosos, curas de las parroquias, como ha habido tantos ejemplos
en la República, pueden adquirir bienes y disponer de ellos libremente.
Son también restituidos a la vida civil los religiosos que obtienen dispensa de
sus votos, dispensas comunes y tan fáciles de obtener, como lo vemos
diariamente. Causaba tantas dificultades en las familias esta aparición
repentina del individuo a quien ya se había heredado o contándosele por muerto
en la sucesión de los padres, que Francia no reconoció, como asegura Pothier,
la facultad de esas dispensas ni aun en el Sumo Pontífice, y no eran por ellas
restituidos a la vida civil los religiosos dispensados de sus votos. En la
República no ha sido así, y ha dependido de un obispo, de un vicario
apostólico, y aun de los vicarios capitulares, derogar las leyes y restituir la
vida civil a los muertos civilmente por la profesión religiosa. Es mejor pues,
que tales leyes no existan, cuando son tantos los medios de dejarlas sin
efecto, causando cuestiones difíciles en las familias, tanto más cuanto que ni
la muerte civil era efectiva. Mil veces los religiosos han sido miembros de los
cuerpos legislativos, nacionales o provinciales, y en muchos pueblos lo son
hasta hoy.
Así pues, si una sucesión es deferida a un religioso o religiosa, pueden éstos
hacer una abdicación voluntaria de ella con más conocimiento que las que hacen
de las sucesiones futuras al profesar. El religioso, por conservar la vida
civil, no deja de ser miembro de una persona jurídica, su convento, sujeto en
un todo a los estatutos que lo rijan.
Art.104. La muerte de las
personas, ocurrida dentro de la República, en alta mar o en país extranjero, se
prueba como el nacimiento en iguales casos.
Art.105. La de los militares
muertos en combate, respecto de los cuales no hubiese sido posible hacer
asientos, por lo que conste en el Ministerio de Guerra.
Art.106. La de los fallecidos en
conventos, cuarteles, prisiones, fortalezas, hospitales o lazaretos, por lo que
conste de los respectivos asientos, sin perjuicio de las pruebas generales.
Art.107. La de los militares
dentro de la República o en campaña, y la de los empleados en servicio del
Ejército, por certificados de los respectivos registros de los hospitales o
ambulancias.
Art.108. A falta de los referidos
documentos, las pruebas del fallecimiento de las personas podrán ser suplidas
por otros en los cuales conste el fallecimiento, o por declaraciones de
testigos que sobre él depongan.
En los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez podrá
tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el
registro, siempre que la desaparición se hubiera producido en circunstancias
tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicará en los
casos en que no fuese posible la identificación del cadáver.
Art.109. Si dos o más personas
hubiesen fallecido en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, de
modo que no se pueda saber cual de ellas falleció
primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda
alegar transmisión alguna de derecho entre ellas.
Nota al art. 109:
"Todos los códigos modernos, con excepción del de Chile, han
creado presunciones de derecho sobre la prioridad de la muerte, cuando muchos
mueren a un tiempo, derivándolas de la edad o del sexo. Para unos, primero
deben haber muerto las mujeres que los varones; para otros, la edad de las
personas parece que fijaba el orden del fallecimiento. Pero estas presunciones
de derecho, que también se ven en las leyes de Partida, eran arbitrarias, y sin
ningún fundamento positivo, y lo que es más, no había
necesidad alguna de crear tales presunciones de derecho. ¿Qué interés social se
presentaba para que necesariamente hubiera una transmisión de derechos entre
personas que habían fallecido a un tiempo, o de quienes se ignoraba cuál
hubiese muerto primero? Mejor es legislar el caso como el Código de Chile y como lo propone Freitas, estableciendo que han muerto todas en el mismo
momento y que no ha habido entre ellas transmisión alguna de derechos. De esto
no puede resultar cuestión alguna entre los sucesores de esas personas.
A) En el código civil
argentino, el artículo
1329 sienta el principio de que las cosas ajenas no pueden venderse.
Es una solución que parece impuesta por una lógica elemental, pues, ¿cómo
podría venderse algo que no pertenece al vendedor? sin embargo, a poco que se
examine el problema, se advertirá que el principio no es tan razonable como
parecería. Cuando una persona se obliga a vender algo que no le pertenece, es
obvio que toma el compromiso de adquirirlo primero y luego enajenarlo al
comprador. No hay razón para prohibir tal contrato.
El Derecho
Romano admitía como válida la venta de cosa ajena, solución que imperó sin
discusiones hasta la sanción del Código Napoleón.
La venta de cosa ajena es válida, no obstante lo dispuesto en el artículo 1329, en
los siguientes casos.
1) cuando se trata de cosas fungibles; el artículo 1329 sólo juega cuando se trata de cosas ciertas y determinadas,
pues las que solo se designan por su género no son susceptibles de
determinación sino en el momento de la entrega, de tal modo que es irrelevante
la propiedad al firmarse el contrato.
2) cuando el comprador y vendedor contratan sobre la cosa que pertenece a un tercero,
teniendo pleno conocimiento de tal circunstancia; pues siendo así, el contrato
debe interpretarse como un compromiso contraído por el vendedor de procurar al
comprador la cosa objeto del contrato.
3) cuando el contrato ha sido seguido de la entrega efectiva de la cosa al
comprador siempre que la cosa no haya sido robada o perdida, en efecto, en tal
caso entra a jugar la regla según la cual la posesión de buena fe de una cosa
mueble crea en favor del que la posee la presunción de tener la propiedad de
ella y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no
hubiera sido robada o perdida.
4) cuando se trate de la venta hecha por el heredero aparente en
favor de un comprador de buena fe.
B) En cambio, el artículo
453 del el Código de Comercio Argentino, contempla
específicamente este supuesto: "la compraventa de cosa ajena es válida, el vendedor está
obligado a su entrega, o, en su defecto, a abonar daños y perjuicios, siempre
que el comprador ignorase que la cosa es ajena".
Si el comprador, al celebrar el contrato, sabe que la cosa es ajena, la
compraventa será nula.
La promesa de venta de cosa ajena será válida. El vendedor estará obligado a
adquirirla y entregarla al comprador so pena de daños y perjuicios.
A diferencia de lo que dispone el artículo
1329 del código civil, la venta de cosa ajena es válida
cuando se trata de un acto de comercio.
En el comercio es corriente la venta de cosas compradas por el vendedor, pero
de las que aun no es dueño, pues no le han sido
entregadas.
Para interpretar correctamente el precepto debe hacerse un distingo entre el
contrato de compraventa y la entrega de la cosa vendida, que constituye su
cumplimiento y opera la transferencia del dominio; así como entre los derechos
de las partes y los que corresponden al tercero dueño de la cosa. El artículo
se refiere al contrato. Tomando como base la situación del comprador, reconoce
validez a la operación cuando éste ignora que la cosa que adquiere es ajena;
esto es, obra de buena fe. La buena o mala
fe del vendedor es indiferente: su obligación consiste en entregar al
comprador la cosa vendida, adquiriendola del dueño,
consiguiendo que éste la entregue directamente al comprador o que ratifique la
venta.
Cuando el comprador tiene conocimiento de que la cosa que adquiere es ajena, la
compraventa necesariamente debe ser nula: no puede pactarse a sabiendas la
transferencia del dominio de una cosa que no pertenece al vendedor.
La promesa de venta de cosa ajena
que prevé el último apartado del art. 453 transcripto, contempla una situación
completamente distinta.
Ambas partes conocen aquí la circunstancia (que la cosa es ajena) pero, lo que
convienen no es la venta (con la consecuente entrega de la cosa) sino que, una
de las partes asume el compromiso de efectuar más adelante la venta, para lo
cual debe previamente adquirir la cosa.
Del Diccionario Abeledo Perrot - "El Derecho"
en CD.