Testigo en fuero penal

Testimonio de menores

Jurisprudencia

Código Procesal Penal Nacional

 

79. Desde el inicio de un proceso penal y hasta su finalización, el Estado nacional garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes derechos:

a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes;

b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente designe;

c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia;

d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado;

e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia, tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida anticipación.

239. El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.

240. Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuánto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.

241. Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

242. No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado.(*)

Comentario: (*) "La declaración de los testigos en el juicio criminal origina algunos interrogantes vinculados con los parientes excluidos. El artículo 427 del Código Procesal de la Nación dispone que “no podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas”; mientras que el artículo 242 del Código Procesal Penal de la Nación prohíbe declarar al cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos en contra del imputado.

Es evidente que el testigo tiene que declarar lo que sabe sin meritar si su declaración beneficia o perjudica a la parte, pero la cuestión reside en saber si un testimonio dado en el proceso penal por una de las personas enunciadas en el artículo 427 del Código Procesal de la Nación, puede ser valorado por el juez civil. Entendemos que la respuesta debe ser afirmativa, dado que el bien jurídico que se intentó tutelar, esto es preservar la armonía familiar, ya ha sido vulnerado con la declaración y nada se gana con prescindir de la misma como elemento de convicción; será el juez civil quien valorará el testimonio conforme un amplio criterio de apreciación", "Testimonial y Prueba del Daño", por Roland Arazi, Editorial Rubinzal-Culzoni.

243. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado.

Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.

244. Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.

Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer término.

Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, el juez procederá, sin más, a interrogarlo.

245. Para el examen de testigos, el juez librará orden de citación con arreglo al artículo 154, excepto los casos previstos en los artículos 250 y 251.

Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio, inclusive verbalmente.

El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.

246. Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o sean difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.

247. Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme al artículo 154, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda.

Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra el causa criminal.

248. Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de veinticuatro (24) horas.

249. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad, con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.

El juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.

Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 118. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 138 y 139

250. No estarán obligados a comparecer el presidente y vicepresidente de la Nación; los gobernadores y vicegobernadores de provincias; el jefe y vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los ministros y legisladores nacionales y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las provincias; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y los rectores de las universidades oficiales. (Párrafo sustituido por Ley 26.394).

Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en que se encuentren, aquellas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan bajo juramento. Los testigos enumerados podrán renunciar a este tratamiento especial.

250 Bis. - Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el Código Penal, libro II, título I, capítulo II, y título III, que a la fecha en que se requiriera su comparecencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Los menores aludidos sólo serán entrevistados por un psicólogo especialista en niños y/o adolescentes designado por el tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por dicho tribunal o las partes;

b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;

c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un informe detallado con las conclusiones a las que arriban;

d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del menor. Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, el menor será acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado. (Artículo incorporado por Ley 25.852)

250 Ter. Cuando se trate de víctimas previstas en el artículo 250 bis, que a la fecha de ser requerida su comparecencia hayan cumplido 16 años de edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del testimonio, requerirá informe de especialista acerca de la existencia de riesgo para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados. En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 250 bis. (Artículo incorporado por Ley 25.852).

251. Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o internación.

252. Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al juez competente, sin perjuicio de ordenarse su detención.

265. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el juez ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá disponer el secuestro salvo que su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.

El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la escritura. De la negativa se dejará constancia.

386. El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar donde se encuentre por un juez del tribunal, con asistencia de las partes.

390. Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 371.

391. Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la instrucción:

1º) Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.

2º) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.

3º) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.

4º) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre que se hubiese ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 357 ó 386.

Testigo en fuero penal

Modelo de instrucción penal

Código Procesal Pcia. Bs. As

 

234. Prohibición de declarar. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.

235. Facultad de abstención. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo admitiere, sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante, querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.

Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.

236. Deber de Abstención. Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.

Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.

Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a interrogarlo.

237. Citación. Para el examen de testigos, se librará orden de citación con arreglo al art. 133, excepto los casos previstos en los arts. 241 y 242.

Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio, inclusive verbal, dejándose constancia.

El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.

238. Declaración por exhorto o mandamiento. Cuando el testigo resida en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se fijara prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.

Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.

239. Compulsión. Arresto. Si el testigo no se presentare a la primera citación. se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda.

Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías a petición del fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término de las cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa que corresponda.

Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de veinticuatro (24) horas.

240. Formas de declaración. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.

Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado, edad, profesión. domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.

Después se le interrogará sobra el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 101.

Para cada declaración se labrará acta.

241. Tratamiento especial. Todo habitante de la Provincia está obligado a declarar como testigo.

Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para declarar como testigo, esta así lo manifestará ante la autoridad que requiere su declaración.

Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.

En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer el Juez o Tribunal de Juicio.

El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan ejercer el derecho de repregunta.

En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y la pretensión, de quien requiere la declaración, el mismo será resuelto por el Juez de Garantías.

243. Falso testimonio. Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si correspondiere.

252. Cotejo de documentos. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.

El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no mediare oposición por parte del requerido.

342. Oralidad y publicidad. El debate será oral y público, bajo sanción de nulidad: pero el Tribunal podrá resolver que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.

Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la intimidación y represalias, sobre loco si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada.

En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.

La prensa no podrá ser excluida de la Sala de Audiencias salvo el supuesto contemplado en el primer párrafo de este artículo.

La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será impugnable.

Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.

360. Forma de Interrogatorio y recepción de la prueba. Los testigos, peritos o intérpretes prestarán juramento de decir verdad ante el Tribunal, bajo sanción de nulidad.

Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.

Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes intervinientes.

Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.

Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.

El Presidente resolverá lo que corresponda.

En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal, podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate, siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea necesario.

Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.

361. Examen en el domicilio. En circunstancias excepcionales, cuando un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal, con asistencia de las partes.

La objetividad del testigo en el proceso criminal

Por la Dra. María Alejandra Pisano

". . .Conclusiones

De lo expuesto podemos extraer las siguientes conclusiones finales:

La prueba de testigos es muy utilizada actualmente en la Argentina y en el mundo, pese al hecho de saberse que no es la prueba más concluyente que existe.

El testigo, por ser justamente un ser humano, tiene percepciones del hecho criminal que estarán condicionadas por experiencias pasadas, por recuerdos inconscientes y por el impacto que el hecho le haya producido.

El tiempo transcurrido entre el evento presenciado y la oportunidad de declarar sobre el mismo puede provocar en el testigo procesos mentales que tiendan a modificar lo efectivamente ocurrido, y que no le serán atribuibles. La inmediatez de la declaración ente el juez es indispensable para evitar estos procesos.

La figura de autoridad que representa el juez debe imponerse a efectos de lograr que el testigo tome plena conciencia de la importancia del acto que va a protagonizar, y consecuentemente busque en su memoria de modo cuidadoso lo que pudo observar, y lo refiera con exactitud.

Deberá ser el juez en persona quien observe, escuche e interrogue al testigo, para poder tener una idea acabada de la persona del mismo, y pueda percibir directamente lo que el testigo transmite.

Es fundamental que el testigo se sienta tratado con respeto. Sólo así va a poder tener idea de la verdadera trascendencia del juramento que se le va a requerir, y va a darse cuenta de que se trata de algo serio, predisponiéndose en consecuencia para el acto.

Si bien el testimonio de los testigos del hecho es de fundamental importancia para lan resolución de un caso criminal, dadas las particularidades que esta prueba presenta, no puede ser tomada aisladamente. El juez deberá merituarla juntamente con el resto de las pruebas para finalmente decidir sobre su procedencia".

De la Revista 53 del Colegio Público de Abogados

Jurisprudencia Nacional y Provincial

"Habiendo sido colacionado a estos autos como testigo, lo que importa que sus aportes al proceso lo son bajo las formalidades del juramento de decir verdad (art. 152 párr. 2 del C.P.P.), compelerlo a integrar una rueda de personas tendiente a -en el mejor de los casos- comprobar su desvinculación con el hecho denunciado, importa, en expectativa, una violación a un derecho de raigambre constitucional como el de que nadie será obligado a declarar contra sí mismo (art. 18 de la Constitución Nacional)".

"El juramento prestado al declarar testimonialmente perdura en relación a las diligencias cumplidas con posterioridad, tal como lo demuestra la circunstancia de que, debiéndose indagar a una persona que depuso como testigo, previamente corresponde relevársela de dicho juramento. De ahí que no sea exigible una nueva promesa formal de decir verdad al testigo que, en diligencia complementaria posterior, reconoce por fotografías la imagen de quien lo hiciera víctima de un delito".

"La exigencia de juramento carece de sentido frente a un testigo instrumental; lo único que puede preguntársele es si le comprenden las generales de la ley, pero jurar legalmente jamás. Se jura decir verdad, no ver verdad. Porque lo que el testigo ve, oye, gusta, huele o toca, es cosa del mundo fenoménico que impresiona sus sentidos; registra datos de la realidad, tal y como se presentan, en un plano neutro axiológicamente. La subespecie de testigos instrumentales prueba, deponiendo testimonialmente, porque a ese objeto la ley prevé su concurrencia. Solo al ser examinado en tal calidad, sí se hace exigible el requisito del juramento (art. 144 del C.P.P.)".

"Ningún obstáculo existe para que la víctima deponga como testigo, toda vez que lo fundamental de esta prueba es que, bajo formal juramento de decir verdad, se transmitan al proceso las percepciones sensoriales que el deponente tenga sobre los hechos investigados, permitiendo así una reconstrucción de los sucedido. De ahí que primeramente como testigo inhábil y solamente excluible cuando asumiera rol de querellante y actualmente como testigo desprovisto de toda tacha que no sea la que fluya de la falta de capacidad, probidad, conocimiento del hecho o imparcialidad (art. 150 del C.P.P.), este Tribunal, como todos los del país, utiliza en la conformación de la prueba de cargo los dichos de la víctima".

Código Penal Arts. 243, 275 y 276

 

 

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