Código Civil y Comercial

Corretaje

Doctrina Nacional

 

Art. 1345.- Definición. Hay contrato de corretaje cuando una persona, denominada corredor, se obliga ante otra, a mediar en la negociación y conclusión de uno o varios negocios, sin tener relación de dependencia o representación con ninguna de las partes.

Art. 1346.- Conclusión del contrato de corretaje. Sujetos. El contrato de corretaje se entiende concluido, si el corredor está habilitado para el ejercicio profesional del corretaje, por su intervención en el negocio, sin protesta expresa hecha saber al corredor contemporáneamente con el comienzo de su actuación o por la actuación de otro corredor por el otro comitente.

Si el comitente es una persona de derecho público, el contrato de corretaje debe ajustarse a las reglas de contratación pertinentes.

Pueden actuar como corredores personas humanas o jurídicas.

Art. 1347.- Obligaciones del corredor. El corredor debe:

a) asegurarse de la identidad de las personas que intervienen en los negocios en que media y de su capacidad legal para contratar;

b) proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de mencionar supuestos inexactos que puedan inducir a error a las partes;

c) comunicar a las partes todas las circunstancias que sean de su conocimiento y que de algún modo puedan influir en la conclusión o modalidades del negocio;

d) mantener confidencialidad de todo lo que concierne a negociaciones en las que interviene, la que sólo debe ceder ante requerimiento judicial o de autoridad pública competente;

e) asistir, en las operaciones hechas con su intervención, a la firma de los instrumentos conclusivos y a la entrega de los objetos o valores, si alguna de las partes lo requiere;

f) guardar muestras de los productos que se negocien con su intervención, mientras subsista la posibilidad de controversia sobre la calidad de lo entregado.

Art. 1348.- Prohibición. Está prohibido al corredor:

a) adquirir por sí o por interpósita persona efectos cuya negociación le ha sido encargada;

b) tener cualquier clase de participación o interés en la negociación o en los bienes comprendidos en ella.

Art. 1349.- Garantía y representación. El corredor puede:

a) otorgar garantía por obligaciones de una o de ambas partes en la negociación en la que actúen;

b) recibir de una parte el encargo de representarla en la ejecución del negocio.

Art. 1350.- Comisión. El corredor tiene derecho a la comisión estipulada si el negocio se celebra como resultado de su intervención. Si no hay estipulación, tiene derecho a la de uso en el lugar de celebración del contrato o, en su defecto, en el lugar en que principalmente realiza su cometido. A falta de todas ellas, la fija el juez.

Art. 1351.- Intervención de uno o de varios corredores. Si sólo interviene un corredor, todas las partes le deben comisión, excepto pacto en contrario o protesta de una de las partes según el artículo 1346. No existe solidaridad entre las partes respecto del corredor. Si interviene un corredor por cada parte, cada uno de ellos sólo tiene derecho a cobrar comisión de su respectivo comitente.

Art. 1352.- Supuestos específicos de obligación de pagar la comisión. Concluido el contrato, la comisión se debe aunque:

a) el contrato esté sometido a condición resolutoria y ésta no se cumpla;

b) el contrato no se cumpla, se resuelva, se rescinda o medie distracto;

c) el corredor no concluya el contrato, si inicia la negociación y el comitente encarga su conclusión a un tercero, o lo concluye por sí en condiciones sustancialmente similares.

Art. 1353.- Supuestos específicos en los que la comisión no se debe. La comisión no se debe si el contrato:

a) está sometido a condición suspensiva y ésta no se cumple;

b) se anula por ilicitud de su objeto, por incapacidad o falta de representación de cualquiera de las partes, o por otra circunstancia que haya sido conocida por el corredor.

Art. 1354.- Gastos. El corredor no tiene derecho a reembolso de gastos, aun cuando la operación encomendada no se concrete, excepto pacto en contrario.

Art. 1355.- Normas especiales. Las reglas de este Capítulo no obstan a la aplicación de las disposiciones de leyes y reglamentos especiales.

Código de Comercio derogado

Corredores

Ley 25.028

 

Art. 31. Sin perjuicio de las disposiciones del Código Civil y de la legislación local, es aplicable al ejercicio del corretaje lo dispuesto en esta ley respecto de los martilleros, en todo lo que resulte pertinente y no se encuentre modificado en los artículos siguientes. (Art. según Ley 25.028).

Art. 32. Para ser corredor se requieren las siguientes condiciones habilitantes:

a) Ser mayor de edad y no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del artículo 2º;

b) Poseer título universitario expedido o revalidado en la República, con arreglo a las reglamentaciones vigentes y que al efecto se dicten. (Artículo incorporado por Ley 25.028).

Art. 33. Quien pretenda ejercer la actividad de corredor deberá inscribirse en la matrícula de la jurisdicción correspondiente. Para ello, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Acreditar mayoría de edad y buena conducta;

b) Poseer el título previsto en el inciso b) del artículo 32;

c) Acreditar hallarse domiciliado por más de un año en el lugar donde pretende ejercer como corredor;

d) Constituir la garantía prevista en el artículo 3º inciso d), con los alcances que determina el artículo 6º; 

(Por Resolución 1/00 Inspección General de Justicia, se fija la suma de $ 500 (pesos quinientos) como importe del depósito a partir de la entrada en vigencia de la reforma ley 25.028; y que dicha suma además de en dinero efectivo, podrá acreditarse a opción del interesado, mediante la contratación de un seguro de caución a favor de la Inspección General de Justicia).

e) Cumplir los demás requisitos que exija la reglamentación local.

Los que sin cumplir estas condiciones sin tener las calidades exigidas ejercen el corretaje, no tendrán acción para cobrar la remuneración prevista en el artículo 37, ni retribución de ninguna especie. (Artículo incorporado por Ley 25.028).

Art. 34. En el ejercicio de su profesión el corredor está facultado para:

a) Poner en relación a 2 (dos) o más partes para la conclusión de negocios sin estar ligado a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, subordinación o representación. No obstante una de las partes podrá encomendarles que la represente en los actos de ejecución del contrato mediado;

b) Informar sobre el valor venal o de mercado de los bienes que pueden ser objeto de actos jurídicos;

c) Recabar directamente de las oficinas públicas, bancos y entidades oficiales y particulares, los informes y certificados necesarios para el cumplimiento de sus deberes;

d) Prestar fianza por una de las partes. (Artículo incorporado por Ley 25.028).

Art. 35.  Los corredores deben llevar asiento exacto y cronológico de todas las operaciones concluidas con su intervención, transcribiendo sus datos esenciales en un libro de registro, rubricado por el Registro Público de Comercio o por el órgano a cargo del gobierno de la matrícula en la jurisdicción. (Artículo incorporado por Ley 25.028).

Art. 36. Son obligaciones del corredor:

a) Llevar el libro que establece el artículo 35;

b) Comprobar la identidad de las personas entre quienes se tratan los negocios en los que interviene y su capacidad legal para celebrarlos;

c) Deberá comprobar, además, la existencia de los instrumentos de los que resulte el título invocado por el enajenante; cuando se trate de bienes registrables, recabará la certificación del Registro Público correspondiente sobre la inscripción del dominio, gravámenes, embargos, restricciones y anotaciones que reconozcan aquéllos, así como las inhibiciones o interdicciones que afecten al transmitente;

d) Convenir por escrito con el legitimado para disponer del bien los gastos y la forma de satisfacerlos, las condiciones de la operación en la que intervendrá y demás instrucciones relativas al negocio; se deberá dejar expresa constancia en los casos en que el corredor quede autorizado para suscribir el instrumento que documenta la operación o realizar otros actos de ejecución del contrato en nombre de aquél;

e) Proponer los negocios con la exactitud, precisión y claridad necesarias para la formación del acuerdo de voluntades, comunicando a las partes las circunstancias conocidas por él que puedan influir sobre la conclusión de la operación en particular, las relativas al objeto y al precio de mercado;

f) Guardar secreto de lo concerniente a las operaciones en las que intervenga: sólo en virtud del mandato de autoridad competente, podrá atestiguar sobre las mismas;

g) Asistir la entrega de los bienes transmitidos con su intervención, si alguna de las partes lo exigiere;

h) En las negociaciones de mercaderías hechas sobre muestras, deberá identificarlas y conservarlas hasta el momento de la entrega o mientras subsista la posibilidad de discusión, sobre la calidad de las mercaderías;

i) Entregar a las partes una lista firmada, con la identificación de los papeles en cuya negociación intervenga;

j) En los contratos otorgados por escrito, en instrumento privado, debe hallarse presente en el momento de la firma y dejar en su texto constancia firmada de su intervención, recogiendo un ejemplar que conservará bajo su responsabilidad. En los que no requieran la forma escrita, deberá entregar a las partes una minuta de la operación, según las constancias del Libro de Registro;

k) Respetar las prohibiciones del artículo 19 en lo que resulten aplicables;

l) Cumplir las demás obligaciones que impongan las leyes especiales y la reglamentación local. (Artículo incorporado por Ley 25.028).

Art. 37. El corredor tiene derecho a:

a) Cobrar una remuneración por los negocios en los que intervenga, conforme a los aranceles aplicables en la jurisdicción; a falta de ellos, de acuerdo de partes o de uso, se le determinará judicialmente; salvo pacto contrario, surge el derecho a su percepción desde que las partes concluyan el negocio mediado.

La remuneración se debe aunque la operación no se realice por culpa de una de las partes, o cuando iniciada la negociación por el corredor, el comitente encargare la conclusión a otra persona o la concluyere por sí mismo.

Interviniendo un solo corredor, éste tendrá derecho a percibir retribución de cada una de las partes; si interviene más de un corredor, cada uno sólo tendrá derecho a exigir remuneración a su comitente; la compartirán quienes intervengan por una misma parte;

b) Percibir del comitente el reintegro de los gastos convenidos y realizados, salvo pacto o uso contrario. (Artículo incorporado por Ley 25.028).

Art. 38. El corredor por cuya culpa se anulare o resolviera un contrato o se frustrare una operación, perderá el derecho a la remuneración y a que se le reintegren los gastos, sin perjuicio de las demás responsabilidades a las que hubiere lugar. (Artículo incorporado por Ley 25.028).

Art. 39. Comuníquese, etc. 

Esta Ley, con fecha de sanción 14/10/1998, fue vetada por el Poder Ejecutivo por Decreto 1279/98 y confirmada por el Poder Legislativo en sesión del 01/12/1999. Publicada en Boletín Oficial: 29/12/1999.

Código de Comercio derogado

Ley 23.282

Art. 1º.- Sustitúyese el art. 88 del capítulo I del título IV del libro Primero del Cód. de Comercio, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 88. Para ser corredor se requieren las siguientes condiciones habilitantes:

a) Ser mayor de edad;

b) Poseer título de enseñanza secundaria expedido o revalidado en la República con arreglo a las reglamentaciones vigentes;

c) Aprobar el examen de idoneidad para el ejercicio de la actividad, que se rendirá ante cualquier tribunal de alzada de la República con competencia en materia comercial, ya sea federal nacional o provincial, el que expedirá el certificado habilitante en todo el territorio del país. A los efectos del examen de idoneidad se incorporará al tribunal un representante del órgano profesional con personería jurídica de derecho público no estatal, en las jurisdicciones que exista. El examen deberá versar sobre nociones básicas acerca de la compraventa civil y comercial.

Art. 2º.- Incorpórase como art. 88 bis al capítulo I del título IV del libro Primero del Cód. de Comercio, el siguiente:

Art. 88 bis. Están inhabilitados para ser corredores:

a) Quienes no puedan ejercer el comercio;

b) Los fallidos y concursados cuya conducta haya sido calificada como fraudulenta o culpable, hasta 5 años después de su rehabilitación:

c) Los inhibidos para disponer de sus bienes;

d) Los condenados por delitos dolosos incompatibles con la función que reglamente la presente ley; hasta después de 10 años de cumplida la condena.

e) Los excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad por sanción disciplinaria;

f) Los comprendidos en el artículo 152 bis del Código Civil.

Art. 3º.- Los corredores que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, estuviesen matriculados, continuarán en el ejercicio de su actividad, sin necesidad de cumplir con lo dispuesto por el art. 1º de la presente ley.

Art. 4º.- La presente ley estará en vigencia a los 90 días de su promulgación; y su texto queda incorporado al Código de Comercio.

Art. 5º.- Comuníquese, etc.-

Corredor no matriculado

Jurisprudencia Comercial

 Jurisprudencia Comercial

"Procede el reclamo de retribución por la tarea de intermediación desplegada por la accionante -en el caso se trata de una sociedad de corredores que adoptó el tipo de sociedad de responsabilidad limitada- en la concertación de una compraventa inmobiliaria, aunque no es corredora matriculada, por aplicación del artículo 1627 del Código Civil; ello porque el accionado asumió la obligación de pagar el cometido encomendado".

"La falta de inscripción en la matricula de corredor no puede subsanarse con la matricula de martillero, toda vez que las tareas y funciones inherentes a la esfera de actuación de cada uno de ellos son notoriamente diferentes estando incluso reguladas por regimenes normativos diversos (ley 23.282 y ley 20.266, respectivamente). La inobservancia de la exigencia legal de la carencia de matriculación como corredor no puede ser dispensada ni siquiera ante la existencia de convención expresa celebrada sobre el punto -en el caso, suscripción de autorización de venta-, con sustento en el principio consagrado en el artículo 1197 del C.C. Quien desarrolla el corretaje clandestinamente violando la prohibición establecida por el art. 89 del Cód. de Comercio, carece no solo del derecho de reclamar comisión sino también, del derecho de obtener el reintegro de la seña doblada que pudiera haber oblado a un presunto interesado, pues carece de facultad para recibirla". 

"Entre las profesiones de Martillero Público y Corredor existen diferencias y la doctrina nacional se ha encargado de establecer sus distintos alcances: a) Corredor es el agente auxiliar del comercio que se interpone por profesión entre dos o más personas con el propósito de facilitar la conclusión de un contrato civil o comercial, es decir mediando entre la oferta y la demanda en la búsqueda de un interesado para la operación que desea realizar el comitente en forma autónoma e imparcial. b) Martillero o Rematador es la persona que hace profesión de la venta pública y al mejor postor de cosas que con tal objeto se le encomiendan, o sea, que en forma habitual realiza los remates o subastas -venta al público- de viva voz y al mejor postor con o sin base, de bienes determinados muebles o inmuebles: propone la enajenación indicando sus condiciones, recibe las ofertas de precio y mediante un golpe de martillo adjudica las cosas, perfeccionando la compraventa". 

Derecho Contractual