Art. 162. Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.
Art. 163. Se aplicará prisión de uno a seis años en los casos siguientes:
1) Cuando el
hurto fuese de una o más cabezas de ganado mayor o menor o de productos
separados del suelo o máquinas o instrumentos de trabajo, dejados en el campo;
o de alambres u otros elementos de los cercos, causando su destrucción total o
parcial.
La pena será de dos a ocho años de prisión si el hurto fuere de cinco o más
cabezas de ganado mayor o menor, y se utilizare un medio motorizado para su
transporte.
2) Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión,
inundación, naufragio, accidentes de ferrocarril, asonada o motín o
aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o
conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado;
3) Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante,
para penetrar al lugar donde se halla la cosa objeto de la substracción o de la
llave verdadera que hubiere sido sustraída o hallada;
4) Cuando se perpetrare con escalamiento.
5) Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas
por cualquier, medio y se cometiere entre el momento de su carga y el de su
destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren.
6) Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares
de acceso público.
Art. 164. Será reprimido con prisión de un mes a
seis años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o
parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las
personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en
el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.
Artículo 165. Se impondrá reclusión o prisión de
diez a veinticinco años, si con motivo u ocasión del robo resultare un
homicidio.
Art. 166. Se aplicara reclusión
o prisión de cinco a quince años:
1.Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de
las lesiones previstas en los artículos
90 y 91.
2.Si el robo se cometiere con armas,
o en despoblado y en banda.
Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un
tercio en su mínimo y en su máximo.
Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no
pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la
pena será de tres a diez años de reclusión o prisión.(Texto según Ley N° 25.882)
Art. 167. Se aplicara reclusión
o prisión de tres a diez años:
1) si se cometiere el robo en despoblado;
2) si se cometiere en lugares poblados y en banda;
3) si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o
piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas;
4) si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 163.
Art. 168. Será reprimido con reclusión o prisión de
cinco a diez años, el que con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma,
obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos
jurídicos.
Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia,
obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.
Art. 169. Será reprimido con prisión o reclusión de tres a ocho años, el que por amenaza de imputaciones contra el honor o de violación de secretos, cometiere alguno de los hechos expresados en el artículo precedente.
Art. 170. Se impondrá reclusión o prisión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona para sacar rescate
Si el autor
lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años
La pena será
de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:
2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del
cónyuge o
3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas
4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada; enferma; o que no pueda
valerse por sí misma
5. Cuando el agente sea
6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas
La pena será
de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión si del hecho
resultare la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el
autor
La pena será
de prisión o reclusión
perpetua si se causara intencional mente la muerte de la persona ofendida
La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del pago del precio de la libertad, se reducirá de un tercio a la mitad.
Se impondrá reclusión o prisión de cinco a quince años, al que substrajere, retuviere u ocultare a una persona para sacar rescate. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho años. (Ley N° 25.742)
Art. 171. Sufrirá prisión de dos a seis años, el que substrajere un cadáver para hacerse pagar su devolución.
Art. 172. Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.
Art. 173. Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se consideraran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que el establece:
1) el que
defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que el
entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio;
2) el que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su
debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado
en depósito, comisión, administración
u otro título que produzca obligación de entregar o devolver;
3) el que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún documento;
4) el que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con
ella algún documento en perjuicio del mismo que la dió
o de tercero;
5) el dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga
legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero;
6) el que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibos;
7) el que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a
su cargo el manejo, la administración
o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar
para si o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus
deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular
de éstos;
8) el que cometiere defraudación, sustituyendo, ocultando o mutilando algún
proceso, expediente, documento u otro papel importante; (*)
9) el que vendiere o gravare como bienes libres, los
que fueren litigiosos
o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como
propios, bienes ajenos;
10) el que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u
otros empleos públicos;
11) el que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o
el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al
mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no
importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo,
siempre que el derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como garantía.
12) El titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversión o el dador de un
contrato de leasing,
que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los
bienes y de esta manera defraudare los derechos de los cocontratantes; (Inc.
por Ley N° 24.441).
13) El que encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un
inmueble lo ejecutara en perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no
se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para
la subasta mediante
dicho procedimiento especial; (Inc. inc. por Ley N° 24.441).
14) El tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros
omitiera consignar en el título los pagos recibidos. (Inc. inc. por Ley N° 24.441).
15) El que defraudare mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o
débito, cuando la misma hubiere sido falsificada, adulterada, hurtada, robada,
perdida u obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño, o mediante el
uso no autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por medio de una operación
automática. (Inc. inc. por Ley N° 25.930). (*)
Comentario: (*) Léase “Delito de estafa dos
hechos, concurso real”, Tribunal en lo Crimjnal
N° 1 de Necochea.
Art. 174. Sufrirá prisión de dos a seis años:
1) el que para
procurarse a si mismo o procurar a otro un provecho
ilegal en perjuicio de un asegurador o de un dador de préstamo a la gruesa, incendiare o
destruyere una cosa asegurada o una nave asegurada o cuya carga o flete estén
asegurados o sobre la cual se haya efectuado un préstamo a la gruesa;
2) el que abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de
un incapaz, declarado o no declarado tal, para hacerle firmar un documento que importe cualquier efecto
jurídico, en daño de el o de otro, aunque el acto sea
civilmente nulo;
3) el que defraudare usando de pesas o medidas falsas;
4) el empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor de
materiales de construcción que cometiere, en la ejecución de la obra o en la
entrega de los materiales, un acto fraudulento capaz de poner en peligro la
seguridad de las personas, de los bienes o del estado;
5) el que cometiere fraude en perjuicio de alguna Administración pública.
En los casos de los dos números precedentes, el culpable, si fuere empleado público, sufriera además inhabilitación especial
perpetua.
Art. 175. Será reprimido con multa de pesos mil ($ 1.000) a pesos quince mil ($ 15.000) (Ley N° 23.479):
1º) el que
encontrare perdida
una cosa que no le pertenezca o un tesoro y se apropiare la cosa o la parte del tesoro correspondiente al
propietario del suelo, sin observar las prescripciones del código civil;
2º) el que se apropiare una cosa ajena, en cuya tenencia hubiere entrado a
consecuencia de un error o de un caso fortuito;
3º) el que vendiere la prenda
sobre que prestó dinero o se la apropiare o dispusiere ella, sin las
formalidades legales;
4º) el acreedor que a sabiendas exige o acepte de su deudor, a título de
documento, crédito o garantía
por una obligación no vencida, un cheque o giro de
fecha posterior o en blanco.
Art. 175
Bis.
El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una
persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para si o para otro,
intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su
prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo, será
reprimido con prisión de uno a tres años y con multa de tres mil a treinta mil
pesos.
La misma pena será aplicable al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o
hiciere valer un crédito usurario.
La pena de prisión será de tres a seis años, y la multa de quince mil a ciento
cincuenta mil pesos, si el autor fuere prestamista o comisionista usurario
profesional o habitual.
Art. 176. Será reprimido, como quebrado fraudulento, con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial de tres a diez años, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores, hubiere incurrido en algunos de los hechos siguientes:
1) simular o
suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas;
2) no justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener; substrae u
ocultar alguna cosa que correspondiere a la masa;
3) conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.
Art. 177. Será reprimido, como quebrado culpable, con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial de dos a cinco años, el comerciante que hubiere causado su propia quiebra y perjudicado a sus acreedores, por sus gastos excesivos con relación al capital y al número de personas de su familia, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta.
Art. 178. Cuando se tratare de la quiebra de una sociedad comercial o de una persona jurídica que ejerza el comercio, o se hubiere abierto el procedimiento de liquidación sin quiebra de un banco u otra entidad financiera, todo director, síndico, administrador, miembro de la Comisión fiscalizadora o gerente de la Sociedad o establecimiento fallido o del banco o entidad financiera en liquidación sin quiebra, o contador o tenedor de libros de los mismos, que hubiere cooperado a la ejecución de alguno de los actos a que se refieren los artículos anteriores, será reprimido con la pena de la quiebra fraudulenta o culpable, en su caso. Con la misma pena será reprimido el miembro del consejo de administración o directivo, síndico, miembro de la Junta fiscalizadora o de vigilancia, o gerente, tratándose de una sociedad cooperativa o mutual.
Art. 179. Será reprimido con
prisión de uno a cuatro años, el deudor no comerciante concursado civilmente
que, para defraudar a sus acreedores, hubiere cometido o
cometiere alguno de los actos mencionados en el artículo 176.
Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que durante el curso
de un proceso o después de una sentencia condenatoria, maliciosamente destruyere, inutilizare,
dañare, ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o
fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en
parte, el cumplimiento de las correspondientes obligaciones civiles.
Art. 180. Será reprimido con
prisión de un mes a un año, el acreedor que consintiere en un concordato,
convenio o transacción
judicial, en virtud de una connivencia con el deudor o con un tercero, por la
cual hubiere estipulado ventajas especiales para el caso de aceptación del
concordato, convenio o transacción.
La misma pena sufrirá, en su caso, todo deudor o director, gerente o
administrador de una Sociedad Anónima o cooperativa o de una persona jurídica
de otra índole, en estado de quiebra o de concurso judicial de bienes, que
concluyere un convenio de este género.
Art. 181. Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:
1) el que por
violencia, amenazas, engaños o abusos
de confianza o clandestinidad, despojare a otro, total o parcialmente,
de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido
sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose
en él o expulsando a los ocupantes;
2) el que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o
alterare los términos o límites del mismo;
3) el que, con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un
inmueble. (Modificado por Ley
N° 24.454).
Art. 182. Será reprimido con prisión de quince días a un año:
1) el que
ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro sacare aguas de
represas, estanques u otros depósitos, ríos, arroyos, fuentes, canales o
acueductos o las sacare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho;
2) el que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre
dichas aguas;
3) el que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro represare,
desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes o
usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas.
La pena se aumentará hasta dos años, si para cometer los delitos expresados en
los números anteriores, se rompieren o alteraren diques, esclusas, compuertas u
otras obras semejantes hechas en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales
o acueductos
Art. 183. Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble, o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado.
Art. 184. La pena será de tres meses a cuatro años de prisión, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:
1) ejecutarse
el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza
de sus determinaciones;
2) producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos;
3) emplear substancias venenosas o corrosivas;
4) cometer el delito en despoblado y en banda;
5) ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos,
paseos u otros bienes de uso
público; o
en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos
de arte colocados en edificios o lugares públicos.
Art. 185. Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:
1) los
cónyuges, ascendientes, descendientes y afines
en la línea recta;
2) el consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto
cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro;
3) los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.
La excepción establecida en el párrafo anterior, no es aplicable a los extraños
que participen del delito.