Código Civil y Comercial

Contratos de juego y apuesta

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Decreto 181/19 Pcia. Bs. As.

 

Art. 1609.- Concepto. Hay contrato de juego si dos o más partes compiten en una actividad de destreza física o intelectual, aunque sea sólo parcialmente, obligándose a pagar un bien mensurable en dinero a la que gane.

Art. 1610.- Facultades del juez. El juez puede reducir la deuda directamente originada en el juego si resulta extraordinaria respecto a la fortuna del deudor.

Art. 1611.- Juego y apuesta de puro azar. No hay acción para exigir el cumplimiento de la prestación prometida en un juego de puro azar, esté o no prohibido por la autoridad local. Si no está prohibido, lo pagado es irrepetible. Sin embargo, es repetible el pago hecho por persona incapaz, o con capacidad restringida, o inhabilitada.

Art. 1612.- Oferta pública. Las apuestas y sorteos ofrecidos al público confieren acción para su cumplimiento. El oferente es responsable frente al apostador o participante. La publicidad debe individualizar al oferente. Si no lo hace, quien la efectúa es responsable.

Art. 1613.- Juegos y apuestas regulados por el Estado. Los juegos, apuestas y sorteos reglamentados por el Estado Nacional, provincial, o municipios, están excluidos de este Capítulo y regidos por las normas que los autorizan. (*)

Comentario: (*) Respecto al plazo de caducidad y/o prescripción, para el cobro de las apuestas, véase el artículo 2568. Véase, también, el artículo 2069 (Código Civil).

Código Civil

Contratos aleatorios

Doctrina Nacional

Promociones, sorteos y concursos

 

Art. 2051.- Los contratos serán aleatorios, cuando sus ventajas o pérdidas para ambas partes contratantes, o solamente para una de ellas, dependan de un acontecimiento incierto.

Art. 2052.- El contrato de juego tendrá lugar cuando dos o más personas entregándose al juego se obliguen a pagar a la que ganare una suma de dinero, u otro objeto determinado.

Nota al 2052: Troplong, Contratos Aleatorios 27 (*) Pothier, Del Juego, n°s. 1 y 2 ; Pont, Contrat. Aleat. 591.

Comentario:(*) “Ludus est peractum facti delectabilis quandoque virtutis gratia parati, quandoque lucri, quandoque voluptatis, tantum cessatio a negotiis“ dice Troplong, citando a Scaccia ó Caccialupus, en “De Ludo, Tract., t. 7”:

Máxima, que está tomada de este tratado, en que figuran J. B. Caccialupus, como, Benvenuto Straccha.

Art. 2053.- La apuesta sucederá, cuando dos personas que son de una opinión contraria sobre cualquier materia, conviniesen que aquella cuya opinión resulte fundada, recibirá de la otra una suma de dinero, o cualquier otro objeto determinado.

Nota al 2053: Aubry y Rau, § 386 - Pont, 598 - Por el Derecho Romano la apuesta era válida con tal que en su causa o en su objeto no fuese contraria a la ley, a la moral o a la honestidad pública. L. 3, Digesto. De Aleatoribus. El derecho francés igualó la apuesta al juego. - Véase Pont, Contrat. Aleat. n°s. 599 y 601.

Art. 2054.- La suerte se juzgará por las disposiciones de este título, si a ella se recurre como apuesta o como juego.

Art. 2055.- Prohíbese demandar en juicio deudas de juego, o de apuestas que no provengan de ejercicio de fuerza, destreza de armas, corridas, y de otros juegos o apuestas semejantes, con tal que no haya habido contravención a alguna ley o reglamento de policía.

Nota al 2055: L. 15,Tít. 23, Lib. 12, Nov. Rec.; Véase L. 36, Vers. otrosí, Tít. 5, Part. 5ª; Cód. Francés, artículo 1965; Italiano, 1803; Napolitano, 1837; de Holanda, artículo 1825: Cód. de Baviera, § 5, Cap. 12, Lib. 4 (pág. 436); de Austria, artículo 1270; Prusiano, 577; LL.1 y ss.Tít. 5, Lib.11, Digesto y 1 y 2, Tít, 43, Lib. 3 ,(*) Cód. Romano; No es fácil comprender el espíritu de la legislación de las partidas. Ellas guardan silencio sobre las deudas de juego; y entre tanto la L.6,Tít.14,Part.7ª, niega toda acción por injuria o hurto que cometieren los jugadores contra el dueño de la casa que los recibe, porque debía suponer que eran ladrones. La L. 10, Tít. 16, de la misma Partida, habla de los jugadores, pero de los tan sólo que engañan con dados falsos o de otra manera semejante".

Comentario: (*) Vélez Sarsfield, siguiendo a Goyena, cita las leyes 1 y 3 del Tít. 43 pero, este título, tiene sólo dos leyes, por lo que nos remitimos a las leyes 1 y 2 ya que, ambas, tratan el tema de la repetición de lo pagado en juego, a que se refiere Goyena;

Sin perjuicio de ello, se debe tener en cuenta que "El Título 43, del libro 3 (“De aleatoribus et de alearum lusu”), dada por el Emperador Justiniano Augusto a Juan, prefecto del Pretorio, fue recompuesto en el siglo XVI, a partir de algunos textos de segunda mano, como las Basílicas, las Paratitla, el Nomocanos de Photius, las escolias de Balsamon, etc.; lo cual hace que difiera, tanto en lo que respecta a su forma como en cuanto a su tenor, las distintas ediciones del Código.

Véase Du jeu et du pari au point de vue pénal”, por  Pierre Pélissié de Castro;

Y, “Du jeu et du pari au point de vue pénal, por Gabriel G. Poloni.  

Véase “Jeu et pai aut point du vie civil, pénal et réglamentaire”, por G. Frerejouan du Saint; 

Véase “El origen histórico del contrato de juego”, por Manuel Jesús Díaz Gómez.

Art. 2056.- Los jueces podrán moderar las deudas que provengan de los juegos permitidos por el artículo anterior, cuando ellas sean extraordinarias respecto a la fortuna de los deudores.

Nota al 2056: Cód. Francés, artículo 1966; Italiano, 1803. Véase Goyena, sobre el articulo 1701 de su Proyecto.

Art. 2057.- La deuda de juego o apuesta no puede compensarse, ni ser convertida por novación en una obligación civilmente eficaz.

Nota al 2057: Aubry y Rau, § 326; Toullier, tomo VI, 389; Duranton, tomo XII, nºs 405 y 406.

Art. 2058.- El que hubiese firmado una obligación que tenía en realidad por causa una deuda de juego o de apuesta, conserva a pesar de la indicación de otra causa civilmente eficaz, la excepción del artículo anterior, y puede probar por todos los medios la causa real de la obligación.

Nota al 2058: Troplong, Contrat. Aleat. nºs 59 y 60; Pont, Contrat. Aleat. nºs. 644 y sigts..

Art. 2059.- Si una obligación de juego o apuesta hubiese sido revestida como título a la orden, el suscriptor debe pagarla al portador de buena fe; pero tendrá acción para repetir el importe del que recibió el billete. La entrega de él no equivaldrá a pago que hubiese hecho.

Nota al 2059: Aubry y Rau, § 386; Troplong, 61; Pont, Contrat. Aleat., nºs 663 y sigts.

Art. 2060.- No son deudas de juego, sino las que resultan directamente de una convención de juego o apuesta, y no las obligaciones que se hubiesen contraído para procurarse los medios de jugar o de apostar; y así, cuando un tercero que no es de la partida, hiciere una anticipación a uno de los jugadores, éste estará obligado a pagarla, aunque hubiese perdido la suma prestada; pero no si el préstamo se hubiese hecho por uno de los jugadores.

Nota al 2060: Troplong, Contrat. Aleat., 67; Pont, nºs. 647 y sigts.; Aubry y Rau, § 386; Voet, Tít. 5, Lib. 11, 5; El Código de Prusia, artículo 581, Tít. 11, Parte 1ª, dice así: "No hay acción alguna para pedir en justicia el reembolso del dinero prestado para jugar o apostar”.

Art. 2061.- El que ha recibido y ejecutado el mandato de pagar sumas perdidas en el juego o apuestas, puede exigir del mandante el reembolso de ellas; pero si el mandato hubiese sido de jugar por cuenta del mandante, o en sociedad de éste con el mandatario, no puede exigirse del mandante el reembolso de lo anticipado por el mandatario.

Nota al 2061: Troplong, 73; Aubry y Rau, § 386; Pont, 650. (*)

Comentario: (*) Troplong, cita “Rei turpis nullum mandatum est. Et ideo hac actione non agitur”, L. 6, § 3, Mandati, Digesto.

Art. 2062.- El tercero que sin mandato hubiere pagado una deuda de juego o apuesta, no goza de acción alguna contra aquel por quien hizo el pago.

Art. 2063.- El que ha pagado voluntariamente deudas de juego o de apuestas, no puede repetir lo pagado, aunque el juego sea de la clase de los prohibidos.

Nota: Las citas del artículo 2055; C. Francés, artículo 1967 y, sobre él, Pont, Contrat. Aleat. 651. El Derecho Romano no sólo permitía repetir lo pagado por deuda de juego, sino que ordenaba que si el jugador o sus herederos no ejerciesen la acción de repetición, la ejerciesen los oficiales municipales, y empleasen las sumas producidas en trabajo de utilidad pública. LL. 1, y 2 , Código, De aleae lusu et aleatoribus.

Art. 2064.- Exceptúase el caso en que hubiese dolo o fraude de parte del que ganó en el juego.

Nota al 2064: Pont, nºs. 651 y sigts..

Art. 2065.- Habrá dolo en el juego o apuesta, cuando el que ganó tenía certeza del resultado, o empleó algún artificio para conseguirlo.

Art. 2066.- Cuando ha habido dolo o fraude del que perdió, ninguna reclamación será atendida.

Art. 2067.- Si el que hubiese perdido no tuviere capacidad para hacer un pago válido, sus representantes pueden reclamar lo pagado, no sólo de aquellos que ganaron, sino también de aquellos en cuyas casas tuvo lugar el juego, siendo unos y otros considerados como deudores solidarios.

Art. 2068.- Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o terminar cuestiones producirá en el primer caso los efectos de una partición legítima, y en el segundo los de una transacción. (*)

Comentario: (*) El artículo 466, del Cód. Francés, impone el sorteo, cuando se trata de adjudicar hijuelas a menores de edad y el mismo Código, en su artículo 834, establece el sorteo, para adjudicar las hijuelas, si no hubiere acuerdo entre los coherederos.

El artículo 2771, del Código Méxicano, es similar al nuestro. También el artículo 1454 (pág. 174), del Código Paraguayo.

La Suerte - Su Naturaleza Jurídica -

"La suerte es un recurso utilizado con frecuencia en la división de cosas comunes y particularmente en las particiones hereditarias. La suerte, no es un contrato como lo refleja con claridad el Código Civil, al no incluirlo dentro de sus especies contractuales, ni dentro de los contratos aleatorios, sin perjuicio de que en algunos casos, pueda llegar a producir efectos jurídicos.

Sabiamente, nuestro Código Civil, (el paraguayo) en su artículo 1454, referente a la suerte y sus consecuencias dispone claramente: "Cuando las partes se sirvieren de la suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o finiquitar cuestiones, producirá en el primer caso los efectos de una partición legítima, y en el segundo, los de una transacción"

En cuánto al primer supuesto, las partes formarán de común acuerdo distintos lotes de lo que desean dividir, dejando librado al azar su distribución, y con ello se asegura, que todos han de poner el mayor empeño y esmero en la formación cada uno de los lotes, de tal forma que éstos sean los más parejos posibles, para que luego nadie pueda quejarse de la parte que le tocó, ni invocar que es de menor valor que otro.

Procedimiento práctico cuyos resultados obligan a las partes por imperio de la misma ley.

De la misma manera, los mismos efectos producirá en los casos de derechos litigiosos, como cuando dos personas alegan tener iguales derechos sobre una misma cosa, pero se obligan a dirimirlo de conformidad al resultado de la suerte.

Aquí, ambos contendientes se comprometen por adelantado a aceptar el resultado que derive de la misma" (de Juan Marcelino González en monografias.com).

Art. 2069.- Las loterías y rifas (*), cuando se permitan, serán regidas por las respectivas ordenanzas municipales o reglamentos de policía (**).

Comentario: (*) Véase “De Aleatoris Pactis”, por Ignacio Nantillo.

(**) El hecho, que el Cód. Civil, delegue a las "ordenanzas municipales" o "reglamentos de policía", la regulación de las loterías y rifas, no implica que, aquéllos, puedan apartarse de los principios e instituciones del derecho de fondo. Así entonces, tales normativas locales, de carácter más bien administrativo, no podrían nunca establecer caducidades, ni prescripciones, propias del derecho substancial y de raigambre nacional. Por ello, se debe tachar de inconstitucionales los plazos exiguos (quince días), establecidos en todas las loterías, para el cobro de sus premios. Si bien la caducidad, podría ser convencional, a diferencia de la prescripción, que sólo lo sería legal, en este caso, el plazo en cuestión, responde más al de prescripción, que al de caducidad, habida cuenta que, ambas partes, cumplieron ya con sus respectivas prestaciones, el apostador, pagando el precio de su billete y el organizador, realizando el sorteo.

De todos modos, al tratarse de un "contrato de adhesión", el artículo 37, de la ley Defensa al Consumidor, establece: "Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrá por no convenidas:... b): "Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte"; acorde con la Constitución Nacional, Artículo 42.

La justicia brasileña condenó, a la lotería, a pagarle el premio, a un discapacitado y afectado por varias enfermedades, no cobrado dentro de los noventa días del sorteo. Por lo que, debiera resultar aplicable el plazo, para la presentación al cobro, del billete de lotería premiado, como máximo, el del artículo 4023, según jurisprudencia, que dice: "Es aplicable la prescripción decenal del artículo 4023, del Cód. Civil, a la acción que persigue el cobro de premios correspondientes a billetes de lotería perdidos" (C.N. Civil, Sala F) y, como mínimo, el plazo de un año, como el que rige para el cheque o, también, para la  letra de cambio, respecto del portador contra el librador, dada la similitud entre la caducidad cambiaria y la del billete de lotería.

Sería el mismo plazo, que establece la ley mexicana, para el cobro de tales premios. Sobre el tema, respecto a un plazo de 60 días, véase el fallo de la Corte Suprema de Costa Rica y Doctrina Costarricense.

Véase, también, "Caducidad y prescripción en materia cambiaria" de Maschwitz, Hernán.

 

Ley Provincial 10.305

Ciudad Autónoma Ley 5.785

Jurisprudencia Nacional

 Lotería Nacional

 

"La adquisición de un determinado billete de lotería en forma ininterrumpida durante un cierto lapso y la reserva del mismo por parte de la agencia, hace nacer entre las partes un contrato atípico (*) o innominado por el cual los agencieros asumen la obligación de reservar dicho billete en todas las jugadas de la Lotería Nacional, y ante cuyo incumplimiento deben inexcusablemente responder; ello con independencia de que el billete haya sido o no abonado anticipadamente, si en las ocasiones anteriores los concesionarios han aceptado recibir el pago con posterioridad al sorteo".

"Se debe diferenciar entre los promotores, vendedores o transmisores de billetes, por una parte, y el mero adquirente por la otra. A aquéllos, en tanto invoquen derechos derivados de un contrato de rifa no autorizada, será legítimo espectarles la falta de acción prevista por el art. 2055 del Código Civil, mientras que respecto del otro se dará curso a la demanda, merced a la cual plantee la relación jurídica particular habida con motivo de la compra del billete, y la indemnización pretendida de resultas de la frustración de la rifa, sin que ello, obviamente, implique prejuzgamiento sobre la solución de la litis".

"La rifa es un contrato de derecho privado, bilateral, consensual, aleatorio y de adhesión, y el billete es un documento probatorio de él con semejanza sólo externa con los títulos al portador, con afinidad exterior que en caso de que sea destruido o extraviado, no impide que tenga derecho a percibir el premio quien acredita por otros medios que tuvo la posesión de él y que fue -por ende- titular de su dominio, salvo la existencia de cláusula expresa o disposición legal en sentido contrario. SCBA, 23/6/87, LL 1987-D-280".

"El contrato de apuesta se encuentra sometido a las regulaciones dictadas por las autoridades administrativas locales (arg. art. 2069 del Código Civil). Es un contrato de adhesión a condiciones generales, en tanto la redacción de sus cláusulas corresponde a una sola de las partes, el predisponente, mientras que la otra debe limitarse a aceptarlas o rechazarlas, sin poder modificarlas. Desde otro ángulo, corresponde a la especie de los contratos aleatorios, pues la ventaja perseguida por las partes se encuentra condicionada a un acontecimiento incierto en su realidad, como es el resultado en el juego".

(*) Véase “Contratos atípicos en la doctrina y la jurisprudencia argentinas”, por Luis Moisset de Espanés

Reglamento del Loto:

Art. 15°: Para percibir los premios será obligatorio la presentación del ticket-recibo, único comprobante de haber efectuado la apuesta. Lotería Nacional Sociedad del Estado, sus Agentes Oficiales y las Entidades Oficiales Coordinadoras no aceptarán reclamo alguno por pérdida, sustracción y/o destrucción del aludido ticket-recibo cuando los mismos hayan sido extendidos innominalmente. En los casos que las jugadas hayan sido personalizadas, el apostador podrá solicitar certificación del premio, siempre que aporte los elementos necesarios para la identificación de la misma. Similar procedimiento se seguirá en el caso de las “Múltiples”, tomando como base los juegos de recibos que obran en Lotería Nacional Sociedad del Estado.

Art. 16°: Los tickets-recibo con aciertos deberán ser presentados al cobro dentro de los quince (15) días corridos a contar desde el día hábil siguiente al del sorteo y hasta el cierre de las operaciones del decimoquinto, o del día hábil siguiente si aquel recayese en feriado o no laborable.

Reglamento del Quini-6:

Art. 19°: Cada Concurso del "QUINI-6" caduca a los quince (15) días corridos de efectuado el sorteo respectivo, contados a partir del día posterior al de su realización. Si el referido decimoquinto día recayera en feriado o no laborable, automáticamente dicho término se traslada al día hábil siguiente. Dentro del citado plazo podrán presentarse al cobro los duplicados de los cupones de marcación manual o tickets originales premiados como lo establece el artículo 18° del presente Reglamento, como así también, de aquellos que resultaron impugnados, anulados o faltantes para el reintegro del importe apostado por parte del Permisionario receptor de la jugada.
Transcurrido dicho término sin haberse efectuado la presentación indicada, se tendrá por automáticamente extinguido el derecho de los interesados para reclamar el pago de premios o reintegros de importes apostados.

Reglamento del Prode:

Art. 23°: Los comprobantes con aciertos deberán ser presentados al cobro dentro de los quince (15) días corridos a contar desde el día hábil siguiente al de concluir el Concurso y hasta el cierre de las operaciones del décimoquinto día o del día hábil siguiente si aquel recayese en feriado o no laborable.

Derecho Contractual