3449. Si hay varios herederos de una sucesión, la posesión de la herencia por alguno de ellos, aprovecha a los otros.
Nota de Vélez al 3449: "Demolombe, tomo XV, n° 483".
3450. Cada heredero, en el estado de indivisión, puede reivindicar contra terceros detentadores los inmuebles de la herencia, y ejercer hasta la concurrencia de su parte, todas las acciones que tengan por fin conservar sus derechos en los bienes hereditarios, sujeto todo al resultado de la partición.
Nota de Vélez al 3450: "Zachariae,
§ 387 - Aubry
y Rau, § 620 - Demolombe, tomo
XV, n° 481 - Proudhon,
Usufructo,
tomo
II, pág. 678 - No puede oponerse al derecho de reivindicar las cosas
hereditarias por uno solo de los herederos,
el que la acción de reivindicación tiende principalmente a la entrega de la
cosa reivindicada, y que una parte ideal como la del heredero no puede ser entregada,
pues aunque esa parte ideal fuese el objeto principal de la acción de reivindicación,
basta para ser admitida la acción del heredero que tenga por fin el que se le
reconozca su derecho indiviso
de copropiedad contra el contra el tercer detentador.
Cuando decimos sujeto todo al resultado de la partición, es para
limitar el efecto de la reivindicación a la parte que la división
de la herencia adjudique al heredero. Si quedan tres sucesores, por ejemplo,
el heredero tal vez creería que puede reivindicar la tercera parte de
la finca, y ser tenido por comunero en la tercera parte del inmueble. Su derecho
no se convierte en propiedad real y efectiva sino por la partición, la
cual determina los bienes y la parte de ellos que corresponde a cada heredero.
La partición debe ser precedida de una liquidación de lo que deban
los mismos herederos, de lo que hubiesen ya recibido, etc. No hay parte alguna
de la herencia de la cual el heredero pueda decir: ésta es mía.
¿Cómo se admitiría antes de la partición una acción
individual de propiedad respecto de terceros?".
3451. Ninguno de los herederos tienen el poder de administrar los intereses de la sucesión. La decisión y los actos del mayor número, no obligan a los otros coherederos que no han prestado su consentimiento. En tales casos, el juez debe decidir las diferencias entre los herederos sobre la administración de la sucesión.
Nota de Vélez al 3451: "Demolombe, n° 484 - Troplong, Louage, n° 100. En las sociedades la ley juzga que los socios se han dado recíprocamente el poder da administrar los intereses sociales; mas esto no puede aplicarse a les comuneros porque la comunión de las cosas es una situación accidental y pasajera que la ley en manera alguna fomenta cuando lo contrario sucede en la sociedad. Esta se forma siempre por un contrato, por la voluntad de los asociados y la comunidad que existe entre los coherederos, procede de una causa extraña a la voluntad de los partícipes. Dice la Ley Romana Quoniam cum coherede non contrahimus, sed incidimus in eum, L. 25 § 16,Tít. 2, L. 10, Digesto Famil. erciscundae. Mientras que la comunidad en una sucesión es estado puramente pasivo en que los copropietarios de la herencia no están unidos sino por la causa misma y no por su voluntad, y que la comunidad deja a cada uno, con toda su independencia de acción, el derecha de no procurar sino sus intereses particulares".
3452. Los herederos, sus acreedores y todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes, pueden pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador, o convenciones en contrario.
Nota de Vélez al 3452: "Chabot,
sobre el artículo
815, n° 4 - Belost-Jolimont,
observ. 1. Vazeille,
art. 815 - LL.
1 y 2,Tít. 15, Partida
6ª - Cód.
Francés, artículo
815 - Este último Código permite convenir en suspender
la partición por un tiempo que no pase de cinco años. Sobre el
derecho de los acreedores de los herederos, véase Zachariae, §
388, nota 2.
El artículo establece un principio de la razón natural cuya aplicación
no es limitada en la división de las sucesiones. Es una regla general
que se extiende a todas las cosas indivisas bajo las excepciones y modificaciones
que la ley establece o permite, o que resultan necesariamente de la naturaleza
y de las reglas particulares de ciertas posiciones como en las sociedades.
El artículo evidentemente no tiene aplicación en las cosas indivisibles
como las servidumbres prediales; mas el principio puede aplicarse a las cosas
que no pudiendo ser divididas, pueden sin embargo ser licitadas. Pablo, por
ejemplo, tiene sobre el campo de su vecino un pasaje; a su muerte el fundo dominante
se divide entra sus dos hijos, pero el pasaje es indivisible y no puede ser
licitado porque en su totalidad es el accesorio de cada porción del campo.
La división puede ser demandada durante el goce del usufructuario sin
perjuicio de éste, aunque el usufructo sea sobre la totalidad de bienes
indivisos. Cada coheredero puedo tener interés en hacer determinar por
una partición los bienes de los que él tenga la nuda propiedad,
para velar por su conservación, o para disponer de ellos con certidumbre
y de una manera fija. Véase Chabot,
en el lugar
citado. - Duranton, tomo
VII, n° 79. - Vazeille, sobre el art. 815, nºs. 1 y sgtes".
3453. Aunque una parte de los bienes hereditarios no sea susceptible de división inmediata, se puede demandar la partición de aquellos que son actualmente partibles.
Nota de Vélez al 3453: "Demolombe, n° 194 - Aubry y Rau, § 621".
3454. Los tutores y curadores, interesados en la sucesión, los padres por sus hijos, el marido por la mujer y la mujer misma con autorización de su marido o del juez, pueden pedir y admitir la partición pedida por otros.
Nota de Vélez al 3454: "Demolombe, tomo XV, n° 553 - Véase Cód. Francés, arts. 817 inc. 1 y 818".
3455. Si el tutor o curador lo es de varios incapaces que tienen intereses opuestos en la partición, se les debe dar a cada uno de ellos un tutor o curador que los represente en la partición.
Nota de Vélez al 3455: "Demolombe, 554".
3456. A los menores emancipados se les nombrará un curador, sea para formar la demanda de partición, sea para responder a la que se entable contra ellos.
Nota de Vélez al 3456: "Demolombe, tomo II, n° 304 - Chabot, n° 3".
3457. Si hay coherederos ausentes con presunción de fallecimiento, la acción de partición corresponde a los parientes, a quienes se ha dado la posesión de los bienes del ausente. Si la ausencia fuese sólo presunta, no habiendo el ausente constituido un representante, el juez nombrará la persona que deba representarlo, si no fuese posible citarlo.
Nota de Vélez al 3457: "Demolombe, tomo XV, n° 564, trata de todos los casos en que haya un heredero ausente, y véase tomo VII, n° 3 - Duvergier, tomo II, n° 408, nota B - Chabot, art. 817, n°s. 4 a 8 - Demante, tomo III, n° 145 bis".
3458. Los herederos bajo condición, no pueden pedir la partición de la herencia hasta que la condición se cumpla; pero pueden pedirla los otros coherederos, asegurando el derecho del heredero condicional. Hasta no saber si ha faltado o no la condición, la partición se entenderá provisional.
Nota de Vélez al 3458: "Véase Goyena, artículo 896".
3459. Si antes de hacerse la partición, muere uno de los coherederos, dejando varios herederos, bastará que uno de éstos pida la partición: pero si todos ellos lo hicieren, o quisieren intervenir en la división de la herencia, deberán obrar bajo una sola representación.
Nota de Vélez al 3459: "L. 48,Tít. 2, Lib.10, Digesto".
3460. La acción de partición de herencia es imprescriptible, mientras que de hecho continúe la indivisión; pero es susceptible de prescripción, cuando la indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos, obrando como único propietario, ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva. En tal caso la prescripción tiene lugar a los veinte años de comenzada la posesión. (Ley 17.940)
Nota de Vélez al 3460: "Aubry y Rau, § 621 - Cód. de Luisiana, artículo 1227 - Goyena, artículo 915".
3461. Cuando la posesión de que habla el artículo anterior, ha sido sólo de una parte alícuota de la herencia, o de objetos individuales, la acción de partición se prescribe por veinte años respecto a esa parte o a esos objetos, y continúa existiendo respecto a las partes u objetos que no han sido así poseídos. (Ley 17.940).
Nota de Vélez al 3461 original: "Duranton, tomo VII, n° 91 - Aubry y Rau, lugar citado".
3462. Si todos los herederos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. (Ley 17.711)
Nota de Vélez al 3462: "L.
80,Tít. 18, Part. 3ª - L.
8,Tít. 4 Lib. 3, Fuero
Real - Véase
Cód.
Francés,
artículo
819 - Demolombe, tomo XV, n°
612 y sgtes.
Supóngase el caso ya juzgado en los tribunales de Francia, que en el
acto de una partición convengan los herederos en que si apariciesen algunas
minas en lo terrenos que forman el lote de las partes, el uso de ellas sería
común a todos los coherederos. La indivisión en tal caso quedaría
en pie y obligaría a una nueva división. Cláusulas semejantes
a esas, respecto a pérdidas fortuitas que podrían sobrevenir a
los lotes de los herederos, se tendrían por no escritas.
Fijamos la mayoría en el número de las personas por los
fundamentos que expone Demolombe en
el n° 650".
3463. Si algunos herederos estuvieren ausentes, se les citará por el término que el juez señale, y si no compareciesen, se les nombrará un defensor que los represente.
3464. La partición se reputará meramente provisional, cuando los herederos sólo hubiesen hecho una división de goce o uso de las cosas hereditarias, dejando subsistir la indivisión en cuanto a la propiedad. Tal partición, bajo cualesquiera cláusulas que se haga, no obstará a la demanda de la partición definitiva que solicite alguno de los herederos.
Nota de Vélez al 3464: "Chabot, sobre el artículo 815, n° 4 - Duranton, tomo VII, n°s. 76, 174 y 178 - Demante, tomo III, n° 170 bis - Duvergier, tomo II, n° 413, nota A
3465. Las particiones deben ser judiciales:
1º) Cuando haya menores, aunque estén emancipados,
o incapaces, interesados, o ausentes
cuya existencia sea incierta;
2º) Cuando terceros,
fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se
haga partición privada;
3º) Cuando los herederos mayores y presentes no se acuerden en hacer la
división privadamente.
Nota de Vélez al 3465: "Demolombe, tomo XV, n° 593 - Zachariae, § 390".
3466. La tasación de los bienes hereditarios en las particiones judiciales, se hará por peritos nombrados por las partes. El juez puede ordenar una retasa particular o general, cuando alguno de los herederos demuestre que la tasación no es conforme al valor que tienen los bienes.
3467. Derogado por la ley 17.711.
3468. La partición de la herencia se hará por peritos nombrados por las partes.
Nota de Vélez al 3468: "Cód. Francés, artículo 824".
3469. El partidor debe formar la masa de los bienes hereditarios, reuniendo las cosas existentes, los créditos, tanto de extraños como de los mismos herederos, a favor de la sucesión, y lo que cada uno de éstos deba colacionar a la herencia.
3470. En el caso de división de una misma sucesión entre herederos extranjeros y argentinos, o extranjeros domiciliados en el Estado, estos últimos tomarán de los bienes situados en la República, una porción igual al valor de los bienes situados en país extranjero de que ellos fuesen excluidos por cualquier título que sea, en virtud de leyes o costumbres locales.
Nota de Vélez al 3470: "Ley de Francia del 14 de julio de 1819. Sobre las razones y conceptos del artículo, véase Aubry y Rau, § 592".
3471. Las deudas a favor de la sucesión, pueden adjudicarse a cada uno de los herederos, entregándoles los títulos de los créditos.
3472. Los títulos de adquisición serán entregados al coheredero adjudicatario de los objetos a que se refieran. Cuando en un mismo título estén comprendidos objetos adjudicados a varios herederos, o uno sólo dividido entre varios herederos, el título hereditario quedará en poder del que tenga mayor interés en el objeto a que el título se refiere; pero se darán a los otros, copias fehacientes a costa de los bienes de la herencia.
Nota de Vélez al 3472: "L. 7,Tít. 15, Part. 6ª - L. 4, § 3, Lib. 10, Digesto - Cód. Francés, artículo 842".
3473. Los títulos o cosas comunes a toda la herencia, deben quedar depositados en poder del heredero o herederos que los interesados elijan. Si no convienen entre ellos, el juez designará al heredero o herederos que deban guardarlos.
Nota de Vélez al 3473: "LLamamos títulos a cosas comunes a la herencia: los títulos honoríficos del difunto, su correspondencia, los manuscritos que deje, retratos de familia, etc., etc. Sobre la materia, Demolombe, tomo XV, desde el n° 695".
3474. En la partición, sea judicial o extrajudicial, deben separarse los bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la sucesión.
Nota de Vélez al 3474: "Entendemos por cargas de la sucesión las obligaciones que han nacido después de la muerte del autor de la herencia quamvis ab hærede cperint, según la expresión de la Ley Romana (L. 40, Dig. De obligat. et act.), tales como los gastos funerarios y los relativos a la conservación, liquidación y división de los derechos respectivos, inventarios, tasación, etc., etc. Por esto llamaremos acreedores de la sucesión, tanto a los que lo sean por deudas propiamente dichas, como a los que resulten por cargas a la herencia".
3475. Los acreedores de la herencia, reconocidos como tales, pueden exigir que no se entreguen a los herederos sus porciones hereditarias, ni a los legatarios sus legados, hasta no quedar ellos pagados de sus créditos.
Nota de Vélez al 3475: "Goyena, artículo 912 y la L. 8,Tít. 33, Part. 7ª - Como las deudas se dividen entre los herederos, si uno de ellos ofrece al acreedor su parte en la deuda reclamada, el embargo cesará en los bienes que se le hubiesen adjudicado. Para la venta de los bienes, a fin de pagar a los acreedores, el mayor número no se determina por las personas llamadas a la sucesión que sólo vengan a ella por derecho de representación. Los votos se cuentan por estirpes y no por cada individuo. En caso de igualdad de votos queda decidida la venta, pues depende de los que no la quieren impedir por su cuenta, pagando su parte en las deudas. - Véase Vazeille, sobre el art. 826.
3475 bis. Existiendo posibilidad de dividir
y adjudicar los bienes en especie, no se podrá exigir por los coherederos
la venta de ellos.
La división
de bienes no podrá hacerse cuando convierta en antieconómico el
aprovechamiento de las partes, según lo dispuesto en el
artículo 2326. (Ley 17.711).
3485. Los créditos divisibles que hacen parte del activo hereditario, se dividen entre los herederos en proporción de la parte por la cual uno de ellos es llamado a la herencia.
Nota de Vélez al 3485: "Véase Toullier, tomo VII, n° 752, en la nota y Duranton, tomo XII n° 277 - Zachariae, § 403 - Aubry y Rau, § 635".
3486. Desde la muerte del autor de la sucesión, cada heredero está autorizado para exigir, hasta la concurrencia de su parte hereditaria, el pago de los créditos a favor de la sucesión.
Nota de Vélez al 3486: "No es solamente como mandatarios respectivos los unos de los otros, sino en calidad de propietario, que los herederos pueden reclamar el pago de su parte hereditaria en los créditos pertenecientes a la herencia".
3487. Todo heredero puede ceder su parte en cada uno de los créditos de la herencia.
3488. El deudor de un crédito hereditario se libra en parte de su deuda personal, cuando paga a uno de los herederos la parte que éste tiene en ese crédito.
3489. Los acreedores personales de uno de los herederos pueden embargar su parte en cada uno de los créditos hereditarios, y pedir que los deudores de esos créditos sean obligados a pagarlos hasta la concurrencia de esa parte.
Nota de Vélez al 3489: "Sobre los cinco actículos anteriores, Demolombe, tomo XVII, n° 46, y véase Zachariae, §§ 403 y 404, y la nota 3".
3490. Si los acreedores no hubieren sido pagados, por cualquiera causa que sea, antes de la entrega a los herederos de sus partes hereditarias, las deudas del difunto se dividen y fraccionan en tantas deudas separadas cuantos herederos dejó, en la proporción de la parte de cada uno; háyase hecho la partición por cabeza o por estirpe, y sea el heredero beneficiario o sin beneficio de inventario.
Nota de Vélez al 3490: "Cód.
Francés, arts.
873 y
1220 - Aubry
y Rau, § 636 - Chabot
sobre el artículo
873 nº 4 - Zachariae,
§ 405 - El artículo citado del Código Francés
dice así: "los herederos están obligados por las deudas y
cargas de la sucesión personalmente por su parte y porción viril".
Pero la porción viril es una fracción cuyo denominador es igual
al número de herederos, pues que ella se determina por cabeza, pro
numero virorum, y por consiguiente las partes viriles son necesaramiente
iguales. Viriles,
id est aequales portiones, dice la Ley
Romana. Merlin, Repert., verb. Portion
virile.
La porción hereditaria es determinada por la cantidad que cada uno de
los herederos recibe de la sucesión, y si la parte viril y la parte hereditaria
se confunden cuando todos los herederos son llamados a suceder por iguales porciones,
ellas son, al contrario, muy diferentes cuando son Ilamados por porciones desiguales.
No es extraño, pues, que ese artículo haya dado tanto que escribir
a los comentadores del Cód. Francés.
Cuando la partición de una sucesión se hace por estirpes, todos
los herederos en la misma estirpe no están obligados conjuntamente en
las deudas y cargas en proporción de la parte que la estirpe entera tiene
derecho a recibir, sino que cada uno de los herederos está obligado separadamente
en la proporción de la parte que es llamado a recibir de la masa total
de la herencia. Si, pues, una persona tiene, por herederos dos hermanos y cuatro
sobrinos por representación de un tercer hermano, cada uno de los sobrinos
no estará obligado sino por su cuarta parte en el tercio de la sucesión.
La razón es que los que suceden por representación no son herederos
sino por la porción que tienen en la parte de la herencia que correspondería,
a la persona que representan - Chabot,
lugar citado - Pothier, Success., Cap.
5, art. 3, § 2 - Zachariae, nota
3
al § 405".
3491. Cada uno de los herederos puede librarse de toda obligación pagando su parte en la deuda.
3492. Si muchos sucesores universales son condenados conjuntamente en esta calidad, cada uno de ellos será solamente considerado como condenado en proporción de su parte hereditaria.
Nota de Vélez al 3492: "Zachariae, § 405".
3493. La interpelación hecha por los acreedores de la sucesión a uno de los herederos por el pago de la deuda, no interrumpe la prescripción respecto a los otros.
Nota de Vélez al 3493: "Demolombe, tomo XVII, n° 46".
3494. La deuda que uno de los herederos tuviere a favor de la sucesión, lo mismo que los créditos que tuviere contra ella, no se extinguen por confusión, sino hasta la concurrencia de su parte hereditaria.
Nota de Vélez al 3494: "Chabot, sobre el artículo 873 n°20 - Demolombe, tomo XVII, n° 46 - Zachariae, § 405".
3495. La insolvencia de uno o de muchos de los herederos no grava a los otros, y los solventes no pueden ser perseguidos por la insolvencia de sus coherederos.
Nota de Vélez al 3495: "Toullier, tomo
IV, n° 532 y tomo
VI, n° 759 - Zachariae,
§ 405 - Pothier, Obligat.,
310 y 319 - Duranton, tomo
XVII, n° 444 - Chabot, sobre el artículo
873, n° 6 - Demolombe, tomo
XVII, n° 22 - Lafontaine,
ha escrito una interesante memoria en la
Revista
Crítica de Legislación
y Jurisprudencia contra el principio de la división de las deudas
entre los herederos y contra las consecuencias que de ello resultan. Sostiene
que los acreedores hereditarios pueden perseguir a cada uno de los herederos
por el todo sobre los bienes de la sucesión, sea antes, sea después de la partición,
sin tener necesidad de demandar la separación de los patrimonios.
La Comisión que proyectó el Código Civil para España,
resuelve y proyecta así: Hecha la partición, los acreedores podrían
exigir el pago de sus deudas por entero, de cualquiera de los coherederos que
no hubiese admitido la herencia con beneficio de inventario, y hasta donde alcance
su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con aquel beneficio;
pero en un uno y otro caso, el demandado tendrá derecho de hacer citar
y emplazar a los otros.
El Cód. de Vaud, artículo
787, acepta la doctrina de la solidaridad de los herederos respecto
a las deudas de la sucesión. Dispone así: Los coherederos están
obligados solidariamente a las deudas y cargas de la herencia.
Goyena en la nota al artículo
932, sostiene lo mismo, y principalmente
contra el artículo nuestro, que salva al coheredero de los efectos de la insolvencia
de uno de los herederos. Argumenta de esta manera: El acreedor contrajo con
el difunto, ¿por qué, pues, se le han de imponer las molestias y gastos consiguientes
a tener que demandar uno tras otro a todos los coherederos, que tal vez sean
de distintos fueros, y estén domiciliados en países muy lejanos; y si uno de
ellos resultase insolvente, tendrá que repetir la misma serie de demandas, con
la engorrosa subdivisión de la parte insolvente en la proporción hereditaria?
¿No es más sencillo y justo que estas molestias y gastos recaigan en los mismos
coherederos beneficiados por la herencia, que intervinieron en su partición
y quedaron obligados a garantirse recíprocamente? Al coheredero no se causa
agravio, mientras no se le exija más de lo que percibió del difunto. Puede también
suceder que, por la insolvencia de un coheredero, no cobrase al acreedor enteramente
sus créditos, aunque con toda evidencia quedasen bienes hereditarios en poder
del otro.
Esta es tambien la opinión de Voet,
y dice que se observa en su país, Lib.
10,Tít. 2, n° 27.
Pothier, en su tratado De Las Obligaciones, Parte 2°, Cap. 4°,
Art.
2, § 2, n° 309, defiende la doctrina que forma nuestro artículo.
Demolombe, tomo
XVII, n° 20, defiende también la doctrina del artículo.
¿De dónde, dice, se deriva contra los herederos la obligación de pagar las deudas
del difunto? Unicamente de la causa de ser herederos. Y ¿de dónde se deriva
esta causa misma? De recibir ellos la universalidad de los derechos activos
y pasivos del difunto. El que no recibe, pues, sino una porción de la universalidad
hereditaria, no es un heredero más que por esta porción".
3496. Si uno de los herederos muere, la porción de la deuda que le era personal en la división de la herencia, se divide y se fracciona como todas las otras deudas personales entre sus herederos, en la porción que cada uno de ellos está llamado a la sucesión de este último.
Nota de Vélez al 3496: "Chabot, sobre el artículo 873, n° 24 - Demolombe, tomo XVII, n° 47".
3497. Si uno de los herederos ha sido cargado con el deber de pagar la deuda por el título constitutivo de ella, o por un título posterior, el acreedor autorizado a exigirle el pago, conserva su acción contra los otros herederos para ser pagado según sus porciones hereditarias.
Nota de Vélez al 3497: "Aubry y Rau, § 636 - Zachariae, § 406".
3498. Cada heredero está obligado respecto de los acreedores de la herencia, por la deuda con que ella está gravada, en proporción de su parte hereditaria, aunque por la partición no hubiese en realidad recibido sino una fracción inferior a esta parte, salvo sus derechos contra sus coherederos.
Nota de Vélez al 3498: "Chabot, sobre el artículo 873, n° 4 - Aubry y Rau, § citado - Zachariæ, § 406 - L. 1,Tít. 2, Lib. 4, Cód. Romano".
3499. Los legatarios de una parte determinada de la sucesión están obligados al pago de las deudas en proporción a lo que recibieren. Los acreedores pueden también exigirles lo que les corresponde en el crédito, o dirigirse sólo contra los herederos. Estos tendrán recurso contra los legatarios por la parte en razón de la cual están obligados a contribuir al pago de las deudas.
Nota de Vélez al 3499: "Duranton, tomo VI, n° 291, y tomo VII, n° 435, y véase la nota 5 al § 636 de Aubry y Rau".
3500. Los herederos, para sustraerse a las consecuencias de la insolvencia de los legatarios, pueden exigir de ellos el pago inmediato de la parte con que deban contribuir a satisfacer las deudas de la sucesión.
Nota de Vélez al 3500: "Aubry y Rau, lugar citado, y nota 5 al fin".
3501. Los legatarios de objetos particulares o de sumas determinadas de dinero, sólo son responsables de las deudas de la herencia, cuando los bienes de ésta no alcanzasen; y lo serán entonces por todo el valor que recibieren, contribuyendo entre ellos en proporción de cada legado.
Nota de Vélez al 3501: "Pothier, Success., Cap. 5, art. 2, § 3 - Demolombe, tomo XVII, n° 27".
3502. El coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero.
Nota de Vélez al 3502: "Cód. de Luisiana, artículo 1378 - de Vaud, 790".
3503. Se juzga que cada heredero ha sucedido solo e inmediatamente en los objetos hereditarios que le han correspondido en la partición, y que no ha tenido nunca ningún derecho en los que han correspondido a sus coherederos; como también que el derecho a los bienes que le han correspondido por la partición, lo tiene exclusiva e inmediatamente del difunto y no de sus coherederos.
Nota de Vélez al 3503: "Cód. Francés, artículo 883 - Aubry y Rau, § 625 - Zachariæ, § 392 - Pandectes françaises, tomo III, pag. 394 - Vazeille, sobre el art. 838 - Por las Leyes Romanas la partición era asimilada a la venta. Nosotros sentamos el principio contrario que resuelve mil dificultades".
3504. Si uno de los herederos ha constituido antes de la partición un derecho de hipoteca sobre un inmueble de la sucesión, y ese inmueble es dado por la división de la herencia a otro de los coherederos, el derecho de hipoteca se extingue.
Nota de Vélez al 3504: "Zachariae, § 392, y la larga nota 5 - Grenier, tomo II n° 546 - Marcadé, sobre el artículo 883 - Pothier, Success., cap. 4, art. 5º - Vazeille, sobre el art. 883. En contra: L. 6, § 8, Digesto, Commun Divid. La partición tiene un derecho retroactivo a la apertura de la sucesión; y se juzga por esto, que cada heredero no ha tenido nunca la propiedad de los otros bienes de la sucesión. La hipoteca, pues, de que trata el artículo, ha sido constituida por el que no tenía ningún derecho en el inmueble".
3505. Los coherederos son garantes, los unos hacia los otros, de toda evicción de los objetos que les han correspondido por la partición, y de toda turbación de derecho en el goce pacífico de los objetos mismos, o de las servidumbres activas, cuando la causa de la evicción o turbación es de una época anterior a la partición.
Nota de Vélez al 3505: "L. 9,Tít. 15, Part. 6ª - Cód. Francés, artículo 884 - Holandés, 1129 - Napolitano, 804, de Vaud, 796 - L. 14,Tít. 36, Lib. 3, Cód. Romano. - Chabot, sobre el artículo del Cód. Francés".
3506. La garantía de los coherederos es por el valor que tenía la cosa al tiempo de la evicción. Si a los coherederos no les conviniese satisfacer este valor, pueden exigir que se hagan de nuevo las particiones por el valor actual de los bienes, aunque algunos de ellos estuviesen ya enajenados.
Nota de Vélez al 3506: "La
materia de este artículo presenta la más serias dificultades y
ha dividido la opinión de los jurisconsultos.
Unos enseñan que, para determinar la pérdida que la evicción
ha causado al coheredero, es necesario considerar el valor que tenía
al tiempo de la partición, el objeto que la evicción le quita,
sin tener en cuenta el valor diferente, superior o inferior, que ese objeto
podría tener a la época de la evicción.
Otros creen que es necesario hacer una distinción. Si el valor relativo
de los diferentes lotes no ha variado después de la partición,
se debe calcular la pérdida que la evicción ha causado según
el valor de la cosa a la época de la partición. Si al contrario,
el valor respectivo de los lotes ha variado, la garantía debe ser por
el valor actual de la cosa; y para saber si, en efecto, el valor respectivo
de los diferentes lotes ha cambiado, se les debe reunir ficticiamente en una
sola masa y proceder a una nueva estimación, a fin de atribuir al vencido,
en la suma de esta estimación, una parte proporcional a su parte hereditaria.
La tercera opinión, que es la que aceptamos, enseña que la indemnización
debe ser calculada según el valor que tenía la cosa de que el
coheredero es vencido, no a la época de la partición, sino a la
época de la evicción.
- Toullier, tomo
IV, 564 - Chabot, art.
884, n° 10 - Belost-Jolimont,
sobre Chabot, observ. 1 - Duranton, tomo
VII, n° 546 - Aubry
y Rau § 625 y nota
38 - Demolombe, tomo
XVII, n° 363 - Zachariae,
§ 392 y la
nota 13. Si la indemnización tiene por objeto la pérdida que la evicción
ha causado el coheredero, esta pérdida es la del valor actual de la cosa, aunque
ese valor hubiese aumentado respecto al que se le dio al tiempo de la partición.
Si ha disminuido, el coheredero no tiene de qué quejarse, pues se le indemniza
la pérdida real que ha sufrido. Se supone también que si la cosa vencida ha
subido de valor, habrán subido también las cosas adjudicadas en los otros lotes.
Contra esta última observación hay una objeción verdaderamente muy grave. Es
posible, y sucede todos los días, que el valor de una cosa sube, y que el de
otras queda estacionado o baja. Por ejemplo: a un heredero se le ha dado en
su parte una finca, y a los otros ganados. Las fincas pueden haber subido, y
bajado el valor de los ganados, o conservar sólo el precio de la adjudicación.
Si los coherederos hubiesen de indemnizar el valor actual de la finca, podrían
perder toda o mucha parte de su porción hereditaria, y ganar el coheredero vencido,
a costa de sus coherederos. Este, en verdad, es un caso excepcional; pero a
fin de evitar la desastrosa consecuencia de la acción de garantía, era necesario
ponerle un límite, y es el que determinamos en el artículo: un nuevo cálculo
de las partes hereditarias según los valores actuales de las cosas adjudicadas.
La materia del artículo ha sido extensamente discutida por Demolombe, en el
lugar
citado de su obra, y por Vazeille, Success., sobre el art. 885 desde
el n° 3".
3507. Es aplicable a la garantía de los coherederos por la evicción, lo dispuesto en los artículos 2140 a 2144, salvo las disposiciones especiales de este Capítulo.
3508. La obligación recíproca de los coherederos por la evicción, es en proporción de su haber hereditario, comprendida la parte del que ha sufrido evicción; pero si alguno de ellos resultare insolvente, la pérdida será igualmente repartida entre el garantizado y los otros coherederos.
Nota de Vélez al 3508: "Goyena, artículo 920 - Cód. Francés, artículo 885 - Holandés, 1130 - de Luisiana, 1426 - Napolitano, 805 - Marcadé sobre el artículo 876".
3509. Los coherederos están igualmente obligados a garantizarse, no sólo la existencia, en el día de la partición, de los créditos hereditarios que les han correspondido, sino también la solvencia, a esa época de los deudores de esos créditos.
Nota de Vélez al 3509: "Chabot, sobre el artículo 884, n° 6 - Duranton, tomo VII, n° 543 - Aubry y Rau, § 625 - El Cód. de Vaud, artículo 798 dispone así: "Los herederos están obligados recíprocamente a la garantía de la solvencia de los deudores de la herencia. Por el Derecho Romano el vendedor de un crédito no es responsable de la solvencia del deudor, ni aun al tiempo de la venta, a menos de dolo o pacto especial. Pero hemos dicho que aun cuando haya analogía en la venta con la partición, sus consecuencias no son siempre las mismas".
3510. Los herederos se deben garantía de los defectos ocultos de los objetos que les han correspondido, siempre que por ellos disminuyan éstos una cuarta parte del precio de la tasación.
Nota de Vélez al 3510: "Demolombe, tomo XVII, n° 343 - Demante, tomo III, n° 226 bis".
3511. La obligación de la garantía cesa sólo cuando ha sido expresamente renunciada en el acto de la partición, y respecto a un caso determinado de evicción. Una cláusula general por la cual los herederos se librasen recíprocamente de toda obligación de garantía, es de ningún valor.
Nota de Vélez al 3511: "Demolombe, tomo XVII, n°s. 347 y sgtes. Esta es otra diferencia de la venta".
3512. Aunque el heredero hubiese conocido al tiempo de la partición el peligro de la evicción del objeto recibido por él, tiene derecho a exigir la garantía de sus coherederos, si la evicción sucediese.
Nota de Vélez al 3512: "Demolombe, tomo XVII, n° 348 - Chabot, sobre el artículo 884, n° 7".
3513. La acción de garantía se prescribe por el término de diez años, contados desde el día en que la evicción ha tenido lugar.
"El condominio no resulta del mantenimiento
de la indivisión hereditaria cuando ha mediado un lapso prolongado desde
la registración de la declaratoria
de herederos sin que se haya puesto fin a la indivisión de bienes, pues
tal criterio, además de apartarse de los textos legales, dejaría
en la inseguridad la situación jurídica de los bienes, ya que
quedaría librada a la interpretación de cada caso particular la
determinación de cuando se constituyó el condominio, habiéndose
resuelto que no lo implica la mera inscripción de aquellos en el Registro
de la Propiedad".
"Se ha reconocido la posibilidad de invocar el artículo
3573 bis hasta el momento en que el peticionario dé expresa conformidad
a la partición
en pleno dominio del inmueble, aunque la declaratoria de herederos o el testamento
estuvieren inscriptas porque la inscripción
no significa adjudicación en condominio del inmueble, sino exteriorización
de la indivisión hereditaria o postcomunitaria entre el cónyuge
y los herederos del causante".
"La inscripción de la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad
tiene efectos publicitarios y no aporta por si sola la constitución de un verdadero
condominio entre los herederos. Menos aún, lo importa el prolongado mantenimiento
de la comunidad
hereditaria después de esa inscripción con basamento en la nota del codificador
al artículo 2675
del Cód. Civil, ya que la misma no tiene valor de ley y la transformación
de una figura por otra por el solo transcurso del tiempo pondría a los bienes
que componen la herencia en inseguridad jurídica manifiesta, dado que no son
similares "los derechos de los condominios sobre la casa en condominio
que el de los comuneros sobre la cosa en indivisión".
"Motivos de seguridad y orden público impiden considerar que la
inscripción de la declaratoria constituya un derecho real, algunas veces
si y otras no. La forma de constitución de los derechos
reales está taxativamente enumerada en nuestro Código, y la
interpretación de la voluntad de las partes que inscriben una declaratoria
de herederos no se encuentra prevista como una manera válida de constituir
derechos reales. La jurisprudencia de los tribunales capitalinos ha advertido
sobre los problemas de seguridad jurídica que origina el considerar que
la declaratoria de herederos inscripta da origen a un condominio, diciendo:
La inscripción de la declaratoria de herederos no modifica el estado
de indivisión. La indivisión hereditaria no es igual a copropiedad
de la cosa, puesto que comprende a la universalidad".
"Antes de la partición la indivisión hereditaria pervive,
sin que la altere la inscripción
de la declaratoria, que por sí sola no constituye, ni transmite, ni modifica
ni declara derechos reales sobre inmuebles, allende su importancia para el tracto
abreviado en caso que los herederos declarados pretendiesen disponer de los
mismos mediante él. La inscripción no implica adjudicación
de inmuebles en condominio, sino simplemente exteriorización de la indivisión,
publicidad y medio de oponibilidad de ella a terceros".
Art. 3514. El padre y madre y los otros ascendientes, pueden hacer, por donación entre vivos o por testamento, la partición anticipada de sus propios bienes entre sus hijos y descendientes, y también, por actos especiales, de los bienes que los descendientes obtuviesen de otras sucesiones.
Nota de Vélez al 3514: "L. 7,Tít. 1, Part. 6ª - L. 9,Tít. 15, Part. 6ª - Cód. Francés, artículo 1075 - de Luisiana, 1225 - L. 10,Tít. 36, Cód. Romano - Novela 107, Caps. 1 y 3 , y L. 10,Tít. 21, Lib. 10, Nov. Rec. La ley le confiere este poder a los ascendientes como medio de prevenir las diferencias a que pudiera dar lugar la partición después de la muerte de ellos. Ut fraterno certamine eos praeservent, dice la Ley Romana. Esa facultad evita también los gastos de división que podría solicitar la minoridad de uno de los hijos. Los padres substituyen su voluntad ilustrada a la decisión de la suerte, puede decirse, para atribuir a cada uno de sus hijos el bien que conviene a su carácter, a su profesión o a su posición pecuniaria..."
Art. 3515. Los ascendientes que nombren tutores a sus descendientes menores, pueden autorizarlos para que hagan los inventarios, tasaciones y particiones de sus bienes extrajudicialmente, presentándolas después a los jueces para su aprobación.
Nota de Vélez al 3515: "L. 10,Tít, 21, Lib. 10, Nov. Rec.".
3516. La partición por donación sólo podrá hacerse por entrega absoluta de los bienes que se dividen, transmitiéndose irrevocablemente la propiedad de ellos. Esta partición necesita ser aceptada por los herederos.
Nota de Vélez al 3516: "Marcadé, sobre el artículo 1076".
3517. La partición por donación entre vivos no puede ser hecha bajo condiciones que dependan de la sola voluntad del disponente, ni con el cargo de pagar otras deudas que las que el ascendiente tenga al tiempo de hacerla, ni bajo la reserva de disponer más tarde de las cosas comprendidas en la partición.
Nota de Vélez al 3517: "Marcadé, lugar citado - Toullier, tomo V, n° 808 - Duranton, tomo IX, n° 626 y sgtes. - Aubry y Rau, § 733".
3518. La partición por donación no puede tener por objeto sino los bienes presentes. Los que el ascendiente adquiera después, y los que no hubiesen entrado en la donación, se dividirán a su muerte, como está dispuesto para las particiones ordinarias.
Nota de Vélez al 3518: "Cód. Francés, artículo 1076 - Troplong, Testaments, sobre dicho artículo".
3519. Cuando el ascendiente efectúa la partición por donación entre vivos, entregando a los descendientes todos los bienes presentes, los descendientes están obligados al pago de las deudas del ascendiente, cada uno por su parte y porción, sin perjuicio de los derechos de los acreedores para conservar su acción contra el ascendiente.
Nota de Vélez al 3519: "El auto de la partición no puede ser mirado como una sucesión verdadera, pues que no hay herencia de persona viva. Los hijos o descendientes no continúan la persona que trasmite los bienes, pues que esa persona existe. Sus deudas actuales no pueden ser debidas por los hijos sino hasta la concurrencia del valor de los bienes".
3520. La responsabilidad de los descendientes por las deudas del ascendiente, no tiene lugar cuando los acreedores encuentran en poder del ascendiente, bienes suficientes para satisfacer sus créditos.
Nota de Vélez al 3520: "Troplong, Testaments, n° 2311".
3521. La partición por donación entre vivos puede ser revocada por acción de los acreedores del ascendiente, con las solas condiciones requeridas para revocar los actos por título gratuito.
Nota de Vélez al 3521: "Aubry y Rau, § 728".
3522. La partición por donación es irrevocable por el ascendiente; pero puede revocarse por inejecución de las cargas y condiciones impuestas, o por causa de ingratitud.
Nota de Vélez al 3522: "Aubry y Rau, § 728, págs. 216 y 217, 3ª edic.".
3523. La partición por donación debe hacerse en las formas prescriptas para las demás donaciones de esa clase.
3524. Sea la partición por donación entre vivos, o por testamento, el ascendiente puede dar a uno o a algunos de sus hijos, la parte de los bienes de que la ley le permite disponer; pero no se entenderá que les da por mejora la parte de que la ley le permite disponer con ese objeto, si en el testamento no hubiere cláusula expresa de mejora. El exceso sobre la parte disponible será de ningún valor. En la partición por donación, no puede haber cláusula de mejora.
3525. La partición, sea por donación entre vivos, sea por testamento, sólo puede tener lugar entre los hijos y descendientes legítimos y naturales, observándose el derecho de representación.
3526. La partición por el ascendiente entre sus descendientes, no puede tener lugar cuando existe o continúa de hecho la sociedad conyugal con el cónyuge vivo o sus herederos.
3527. No habiendo manifiestamente gananciales en el matrimonio, la partición por testamento debe comprender no sólo a los hijos legítimos y naturales, y a sus descendientes si aquéllos no existen, sino también al cónyuge sobreviviente.
3528. Si la partición no es hecha entre todos los hijos legítimos y naturales, que existan al tiempo de la muerte del ascendiente, y los descendientes de los que hubiesen fallecido y el cónyuge sobreviviente en el caso del artículo anterior, será de ningún efecto.
Nota de Vélez al 3528: "Cód. Francés, artículo 1078, y véase Marcadé, sobre dicho artículo. Troplong, Testaments, n° 2324, y Duranton, tomo IX, n° 635, enseñan que la omisión de un hijo natural en la partición es una causa de nulidad que él debe respetar, y reclamar la parte de herencia que le corresponde. Toda la razón que dan es que el hijo natural es un mero acreedor de la nsucesión y no un heredero. Cuando tratemos de las sucesiones intestadas sostendremos que el hijo natural, salvo la cantidad que en la herencia le corresponde, es tan heredero de su padre como el hijo legítimo"., .
3529. El hijo nacido de otro matrimonio del ascendiente, posterior a la partición, y el hijo póstumo, anulan la partición. La exclusión de un hijo existente al tiempo de la partición, pero muerto sin sucesión antes de la apertura de la sucesión, no invalida el acto. La parte del muerto se divide entre los otros herederos.
Nota de Vélez al 3529: "Aubry y Rau, § 732".
3530. Para hacer la partición, sea por donación o por testamento, el ascendiente debe colacionar a la masa de sus bienes, las donaciones que hubiese hecho a sus descendientes, observándose respecto a la colación lo dispuesto en el Capítulo Tercero de este Título.
3531. La partición hecha por testamento está subordinada a la muerte del ascendiente, el cual durante su vida puede revocarla. La enajenación que él hiciera en vida, de alguno de los objetos comprendidos en la partición, no la anula si quedan salvas las legítimas de los herederos a quienes esas cosas estaban adjudicadas.
3532. La partición por testamento hace cargar a los herederos con todas las obligaciones del testador.
Nota de Vélez al 3532: "Aubry y Rau, § 733".
3533. La partición por testamento tiene los mismos efectos que las particiones ordinarias. Los herederos están sometidos, los unos hacia los otros, a las garantías de las porciones recibidas por ellos.
Nota de Vélez al 3533: "Aubry y Rau, § 733 - Toullier, tomo V, n° 807 - Duranton, tomo IX, n° 633".
3534. La extensión de esta garantía debe referirse a la época de la muerte del ascendiente. Si éste, después de la partición por testamento, hubiese enajenado objetos que hacían parte de la porción de uno de los descendientes, le es debida la garantía de los objetos enajenados.
Nota de Vélez al 3534: "Aubry y Rau, § 733. En vano se objetará dicen estos jurisconsultos en la nota 11, que cuando la partición tiene lugar por testamento está facultado para revocarla en todo o en parte, sea de una manera expresa, sea de una manera tácita; que la enajenación de ciertos objetos comprendidos en el lote de uno de los descendientes constituye una revocación tácita y no hay lugar a una garantía de la cosa enajenada. El vicio de esta doctrina consiste en el falso punto de vista, considerando la partición del ascendiente como un acto de liberalidad cuando debe mirarse como un acto de igualdad, toda vez que se trate de apreciar las relaciones respectivas de los descendientes que son llamados a tomar parte en ella".
3535. Los hijos y descendientes entre los cuales se ha hecho una partición por donación entre vivos, y sus herederos o sucesores, están autorizados para ejercer, aun antes de la muerte del ascendiente, todos los derechos que el acto les confiera a los unos respecto de los otros, y pueden demandar la garantía de las cosas comprendidas en sus porciones desde la evicción de ellas.
Nota de Vélez al 3535: "Aubry y Rau, § 733 al fin".
3536. La partición por donación o testamento, puede ser rescindida cuando no salva la legítima de alguno de los herederos. La acción de rescisión sólo puede intentarse después de la muerte del ascendiente.
3537. Los herederos pueden pedir la reducción de la porción asignada a uno de los partícipes, cuando resulte que éste hubiese recibido un excedente de la cantidad de que la ley permite disponer al testador. Esta acción sólo debe dirigirse contra el descendiente favorecido.
Nota de Vélez al 3537: "Aubry y Rau, § 734".
3538. La confirmación expresa o tácita de la partición por el descendiente, al cual no se le hubiese llenado su legítima, no importa una renuncia de la acción que se le da por el artículo anterior.