"Si bien el concubinato no genera por sí la existencia de una sociedad
de hecho, igualmente cabe
analizar si se ha probado que para la creación o adquisición de bienes, ha mediado
el efectivo aporte económico de la concubina. Ya no se trata de la figura típica
de la sociedad, sino de la noción más amplia y genérica de la comunidad de derechos
o intereses, que abarca a aquélla y que redundaría en la idea de que se han unido
aportes de uno y otro para la adquisición de bienes".
"Fuera
del matrimonio, es necesario probar concretamente los aportes
a través de los cuales, o pudo desenvolverse una sociedad de
hecho, o pudieron adquirirse bienes por parte de ambos miembros de la pareja;
pero más allá de lo que esta prueba llegue a acreditar, no hay derecho de participación,
pues no se le extienden las previsiones de la sociedad conyugal. Los criterios legislativos imperantes en el
ámbito de la seguridad
social, según los cuales debe ser protegida, a través de normas previsionales
y sociales, no sólo la familia constituida sobre vínculos legítimos, sino también
la familia constituida
sobre vínculos de hecho, nada tiene que ver con un diferendo de tipo económico
entre quienes convivieron como concubinos".
"El concubinato no representa una institución jurídica recogida y contemplada
sistemáticamente por nuestro derecho, sino un simple hecho social, al cual solo
en determinados casos se le confieren consecuencias de índole jurídica. La vinculación
afectiva personal, durante un lapso prolongado - 25 años - , no puede quedar sin
la protección de la ley cuando se trata de ejercitar derechos carentes de contenido
económico. No se trata de una situación asimilable al matrimonio "in totum",
ya que la relación no ha surgido "ex lege" sino "ipso facto",
pero no obstante ello, comprobada la situación de hecho, no corresponde desoír
sus pedidos por razones de índole moral y humana. Debe pues, presumirse la existencia
de una comunidad de intereses".
"El concubinato
no crea por sí mismo una sociedad de
hecho entre los concubinos, pues ello equivaldría a colocar en un plano
de igualdad a la unión irregular y al matrimonio legítimo; por ende, quien invoca
su existencia deberá acreditar realización de aportes o de trabajos comunes y
el propósito de obtener alguna utilidad apreciable en dinero (arts. 1648
a 1650, Cód. Civil), con total prescindencia de las relaciones concubinarias
y de la contribución a los gastos del hogar o las tareas domésticas que, para
el caso, carecen de significación".
"Aunque
no haya entre los concubinos una comunidad patrimonial necesaria -como la conyugal,
que deviene por la celebración del matrimonio-, las relaciones patrimoniales entre
aquéllos pueden configurar una sociedad
irregular o de hecho, siendo entonces de aplicación, en lo tocante a la
forma y prueba de su existencia, las previsiones de los arts.1662
a 1666 del Código Civil. Es que no puede desconocerse la posibilidad de
que exista un patrimonio
entre quienes, aún no unidos en legítimas nupcias, han cooperado efectivamente
a su formación o acrecentamiento, subyaciendo por ello mismo la idea de comunidad
de intereses".
"Ante la discrepancia de criterios jurisprudenciales
y peligrando la seguridad e integridad física y moral de la madre y sus hijas
menores de edad, no corresponde rechazar
in limine la acción de exclusión
del hogar del concubino; debiendo el a-quo dar curso -inaudita parte- a las pruebas
propuestas por la parte y, en consecuencia, expedirse sobre la procedencia o no
de las medidas cautelares perseguidas".