Art.
2288.- Toda persona
capaz de contratar, que se encarga sin
mandato de la gestión del negocio que directa o indirectamente se refiere
al patrimonio de
otro, sea que el dueño del negocio tenga conocimiento de la gestión, sea que la
ignore, se somete a todas las
obligaciones que la aceptación de un
mandato importa al mandatario.
Nota
de Vélez al 2288: "LL.
26 y 27,Tít. 12, Part. 5ª - Institutas,
§ 1, Tít. 28, Lib. 3 - L.
1 y ss.T. 5, Lib. 3, Digestum
- Cód. Francés arts. 1372
y 1373 - Napolitano 1326 y 1327 - Holandés,
1390 y 13913 - Austria,
artículo 1039,
Mainz,
§ 356 - Zachariæ,
§ 622 -
Aubry y Rau, § 440 - Es preciso que el negocio preexista a la gestión.
Si yo hago trabajos en una cosa ajena que no ncecesita reparaciones, hay gestión
de negocios; pero si construyo una casa en terreno de otro, hay creación, pero
no gestión de negocios. Esta creación no da por sí nacimiento al cuasi-contrato
de que tratamos. - Delamarre y Lepoitvin, Tomo I nº 121, - Zachariæ, § citado,
nota 3.
El acto puede establecer relaciones
obligatorias entre el gerente y diferentes personas. Así, cuando yo hago el negocio
que un mandatario se había obligado a hacer por un tercero, hay gestión de negocios
no sólo entre yo y el mandatario, sino entre el tercero, el mandatario y yo, porque
el mandante y mandatario tienen el uno y el otro interés en mi gestión".
Art.
2289.- Para que haya
gestión de negocios es necesario que el gerente se proponga hacer un negocio
de otro, y obligarlo eventualmente. El
error sobre la persona no desnaturaliza el acto; pero no habrá gestión de
negocios, si creyendo el gestor hacer un negocio suyo, hiciese los negocios de
otro, ni cuando en la gestión ha tenido sólo la intención de practicar un acto
de liberalidad.
Art.
2290.- Comenzada la gestión, es obligación del gerente continuarla y acabar
el negocio, y sus dependencias, hasta que el dueño o el interesado se hallen en
estado de proveer por sí, o bien hasta que puedan proveer sus herederos,
si muriese durante la agencia. Art. 2291.- El gestor de negocios responde
de toda culpa en el ejercicio
de la gestión, aunque aplicase su diligencia habitual. Pero sólo estará obligado
a poner en la gestión de un negocio el cuidado que en las
cosas propias cuando se encargase del negocio en un caso urgente, o para librar
al dueño de algún perjuicio si nadie se encargara de sus intereses, o cuando lo
hiciera por amistad o afección a él. Art. 2292.- Si el gestor hubiese
puesto en la gestión otra persona, responderá por las faltas del sustituto, aunque
hubiese escogido persona de su confianza. Art. 2293.- Si fuesen dos
o más los gestores, la responsabilidad de ellos no es solidaria. Art. 2294.- El gestor responde aun del
caso fortuito, si ha hecho operaciones arriesgadas, que el dueño del negocio
no tenía costumbre de hacer, o si hubiese obrado más en interés propio que en
interés del dueño del negocio; o si no tenía las aptitudes necesarias para el
negocio; o si por su intervención privó que se encargara del negocio otra persona
mas apta. Art. 2295.- El gestor no responde del caso fortuito, si
probase que el perjuicio habría igualmente tenido lugar, aunque no hubiese tomado
el negocio a su cargo, o cuando el dueño del negocio se aprovechase de su gestión.
Art.
2296.- La gestión no concluye hasta que el gerente haya dado cuenta de su
administración
al dueño del negocio o a quien lo represente. Toda clase de prueba será admitida
respecto a la gestión, y a los gastos causados en ella.
Art.
2297. Toda persona, aunque sea incapaz de contratar, cuyos negocios hayan
sido atendidos, o administrados por un tercero a quien ella no hubiese dado mandato
al efecto, queda sometida a las obligaciones que la ejecución del mandato impone
al mandante, con tal que el negocio haya sido útilmente conducido, aunque por
circunstancias imprevistas no se haya realizado la ventaja que debía resultar,
o que ella hubiese cesado.
Nota
de Vélez al 2297: "LL.
26 y 27,Tít. 12, Part. 5ª - L.
2,Tit. 5, Lib. 3, Digestum
- Cód. Francés, artículo
1375. - "Es preciso no confundir, dice Zachariae, la utilidad de
un negocio en su significado jurídico con el provecho que saque el dueño. Un negocio
puede haber sido convenientemente conducido para el dueño desde el principio hasta
el fin, y tener un buen resultado sin que el dueño se aproveche de él por alguna
circunstancia independiente de la gestión y del gestor. Así un negotiorum gestor,
por ejemplo, se ha propuesto hacer reconocer y liquidar un crédito, y terminada
la liquidación, el deudor quiebra y el crédito es perdido; el acreedor, en tal
caso, no saca ningún provecho de la gestión, y sin embargo la gestión ha sido
útilmente emprendida. Cuando la acción del gerente está fundada sobre la utilidad
de la gestión, la acción que le corresponde es la del negotiorum
gestorum. Cuando esté fundada
sobre el provecho que el dueño obtiene del negocio, su acción es de in rem verso,
§ 622, n° 10".
Art. 2298.
El gestor puede repetir del dueño del negocio todos los gastos que la gestión
le hubiese ocasionado, con los intereses desde el día que los hizo; y el dueño
del negocio está obligado además a librarle o indemnizarle de las obligaciones
personales que hubiese contraído.
Nota
de Vélez al 2298: "LL.
26 y 28,Tít. 12, Part. 5ª - Cód. Francés, artículo
1375 - Napolitano, 1329 - Holandés, 1393 - L.
10,Tít. 5, Lib, 3, Digestum
- L.
18, Cód. Romano, De
negotiis gestis. Sobre si los intereses deben correr desde el día de la
demanda, o desde que los gastos fuesen hechos, ha habido una cuestión muy debatida
entre los jurisconsultos, Nosotros aceptamos la opinión de Aubry y Rau, § 441,
nota 11, de Duranton, tomo XIII, n° 674, y de Troplong, Du Mandat.,
n° 680".
Art. 2.300.
El dueño del negocio no está obligado a pagar retribución
alguna por el servicio de la gestión, ni a responder de los perjuicios
que le resultasen al gestor del ejercicio de la gestión.
Art.
2302. Aunque el negocio hubiese sido útilmente emprendido, el dueño
sólo responderá hasta la concurrencia de la utilidad al fin del
negocio, si no ratificó la gestión, cuando el gestor creyó
hacer un negocio propio; o cuando hizo un negocio que era común a él
y otro, teniendo sólo en mira su propio interés; o si el dueño
del negocio fuese menor o incapaz y su representante legal no ratificara la gestión;
o cuando hubiese emprendido la gestión del negocio por gratitud como un
servicio remuneratorio.
Nota de
Vélez al 2302: "Pothier, n° 190 y 193.- En estos casos el
gestor sólo tiene la acción de in
rem verso".
Art.
2303. El que hace el negocio de una persona contra su expresa prohibición,
no puede cobrarle lo que hubiere gastado, a no ser que tuviese un interés
legítimo
en hacerlo.
Art. 2304. Cualesquiera
que sean las circunstancias en las cuales una
persona hubiere emprendido los negocios de otra, la ratificación
del dueño del negocio equivale a un
mandato, y le somete para con el gestor a todas las obligaciones del mandante.La
ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió.
Art.
2305. El gestor de negocios ajenos queda personalmente obligado por los contratos
que con motivo de la gestión, hizo con terceros aunque los hiciese a nombre
del dueño del negocio, si éste no hubiese ratificado la gestión.
Los terceros, mientras el dueño del negocio no ratifica la gestión
sólo tendrán derecho contra el gestor, y sólo podrán
demandar al dueño del negocio por las acciones que contra éste correspondían
al gestor.
Art.
2306. Cuando alguno sin ser gestor de negocios ni mandatario hiciese gastos
en utilidad de otra persona, puede demandarlos a aquellos en cuya utilidad se
convirtieron. Art. 2307. Entran en
la clase de gastos del artículo anterior, los gastos funerarios hechos
con relación a la calidad de la persona y usos del lugar, no reputándose
tales gastos en bien del alma después de sepultado el cadáver, ni
el luto de la familia, ni ningunos otros, aunque el difunto los hubiese determinado. Art.
2308. No dejando el difunto bienes, los gastos funerarios serán pagados
por el cónyuge sobreviviente, y cuando éste no tuviese bienes, por
las personas que tenían obligación de alimentar al muerto cuando
vivía. Art. 2309. Júzgase útil todo empleo de dinero
que aumentó el precio de cualquiera cosa de otro, o de que le resultó
una ventaja, o mejora en sus bienes, aunque después llegase a cesar la
utilidad. Art. 2310. Si los bienes mejorados por el empleo útil
del dinero se hallasen en el dominio de un tercero, a quien se le hubiesen transmitido
a título oneroso, el dueño del dinero empleado no tendrá
acción contra el adquirente de esos bienes; pero si la transmisión
fue a título gratuito, podrá demandarlos del que los tiene hasta
el valor correspondiente al tiempo de la adquisición.
Jurisprudencia:
"La "actio
in rem verso" comprende no sólo el empleo útil del
dinero, sino también de todo trabajo, de la cosa mueble empleada, de todo
valor o cosa de valor en sí misma, como de servicios prestados".
"La
figura jurídica del empleo útil es distinta de la gestión
de negocios; por lo tanto no procede la acción negotiorum
gestorum, pero sí la acción in rem verso, limitada al beneficio
que el dueño del negocio ha obtenido al tiempo de la promoción de
la demanda".
Art.
504.- Si en la obligación
se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero,
éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación,
si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada.
Jurisprudencia: "La
adquisición de un inmueble
para y con dinero de una sociedad que debía aceptar luego la compra constituye
una operación susceptible de ser encuadrada dentro de la figura juridica de la
estipulación en favor de terceros (Cod. Civil: arts. 504,
1161 y 1162). El instituto juridico se traduce en el
dominio del bien con modalidades especiales, asimilables a las que componen
el dominio fiduciario, artículo
2662 del Código Civil, existiendo
una situación provisoria, o de inestabilidad en la titularidad dominial, que ha
de quedar resuelta al aceptarse la adquisición, o revocarse el beneficio, por
cuanto la adquisición se realiza con miras a
transmitir la propiedad a un tercero, con sujeción al cumplimiento de una
condición resolutoria,
que en el caso, será la aceptación del beneficio por el fideicomisario.
Hasta entonces, el fideicomisario solo tiene un derecho a adquirir el dominio,
y no el dominio mismo, que permanece del comprador. Los acreedores del comprador,
por consiguiente, se encuentran habilitados para actuar sobre el bien hasta tanto
el
beneficiario acepte la operación".
"Cuando
el comprador adquiere un bien inmueble para un tercero, se trata de una estipulación
en favor de terceros, y no una gestión de negocios. Se configura asi una adquisición
contractual de un inmueble, por cuenta y orden de un tercero -beneficiario-, que
debera aceptar la adquisición mediante
escritura pública, conservando el comprador el derecho de
revocar el beneficio, mientras este no hubiese sido aceptado. La aceptación
del beneficiario es un acto unilateral, que surte efectos desde su declaración,
sin necesidad del
consentimiento del comprador. Producida la misma, recien el beneficio se torna
irrevocable".
"La estipulación en favor de un tercero permite a dos personas que celebran
un contrato hacer
nacer un derecho en beneficio de otra, siendo la presencia de ésta, ajena al contrato,
uno de los requisitos para su existencia. Ello excluye los casos de
gestión de negocios y el beneficio circunstancial que pudiere resultar en
favor de una tercera persona".