Art. 1781.- Definición. Hay gestión de negocios cuando una persona asume oficiosamente la gestión de un negocio ajeno por un motivo razonable, sin intención de hacer una liberalidad y sin estar autorizada ni obligada, convencional o legalmente.
Art. 1782.- Obligaciones del gestor. El gestor está obligado a:
a. avisar sin
demora al dueño del negocio que asumió la gestión, y aguardar su respuesta,
siempre que esperarla no resulte perjudicial;
b. actuar conforme a la conveniencia y a la intención, real o presunta, del
dueño del negocio;
c. continuar la gestión hasta que el dueño del negocio tenga posibilidad de
asumirla por sí mismo o, en su caso, hasta concluirla;
d. proporcionar al dueño del negocio información adecuada respecto de la
gestión;
e. una vez concluida la gestión, rendir cuentas al dueño del negocio
Art. 1783.- Conclusión de la gestión. La gestión concluye:
a. cuando el
dueño le prohíbe al gestor continuar actuando. El gestor, sin embargo, puede
continuarla, bajo su responsabilidad, en la medida en que lo haga por un
interés propio;
b. cuando el negocio concluye.
Art. 1784.- Obligación frente a terceros. El gestor queda personalmente obligado frente a terceros. Sólo se libera si el dueño del negocio ratifica su gestión, o asume sus obligaciones; y siempre que ello no afecte a terceros de buena fe.
Art. 1785.- Gestión conducida útilmente. Si la gestión es conducida útilmente, el dueño del negocio está obligado frente al gestor, aunque la ventaja que debía resultar no se haya producido, o haya cesado:
a. a
reembolsarle el valor de los gastos necesarios y útiles, con los intereses
legales desde el día en que fueron hechos;
b. a liberarlo de las obligaciones personales que haya contraído a causa de la
gestión;
c. a repararle los daños
que, por causas ajenas a su responsabilidad, haya sufrido en el ejercicio de la
gestión;
d. a remunerarlo, si la gestión corresponde al ejercicio de su actividad profesional,
o si es equitativo en las circunstancias del caso.
Art. 1786.- Responsabilidad del gestor por culpa. El gestor es responsable ante el dueño del negocio por el daño que le haya causado por su culpa. Su diligencia se aprecia con referencia concreta a su actuación en los asuntos propios; son pautas a considerar, entre otras, si se trata de una gestión urgente, si procura librar al dueño del negocio de un perjuicio, y si actúa por motivos de amistad o de afección.
Art. 1787.- Responsabilidad del gestor por caso fortuito. El gestor es responsable ante el dueño del negocio, aun por el daño que resulte de caso fortuito, excepto en cuanto la gestión le haya sido útil a aquél:
a. si actúa
contra su voluntad expresa;
b. si emprende actividades arriesgadas, ajenas a las habituales del dueño del
negocio;
c. si pospone el interés del dueño del negocio frente al suyo;
d. si no tiene las aptitudes necesarias para el negocio, o su intervención
impide la de otra persona más idónea.
Art. 1788.- Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables:
a. los
gestores que asumen conjuntamente el negocio ajeno;
b. los varios dueños del negocio, frente al gestor.
Art. 1789.- Ratificación. El dueño del negocio queda obligado frente a los terceros por los actos cumplidos en su nombre, si ratifica la gestión, si asume las obligaciones del gestor o si la gestión es útilmente conducida.
Art. 1790.- Aplicación de normas del mandato. Las normas del mandato se aplican supletoriamente a la gestión de negocios. Si el dueño del negocio ratifica la gestión, aunque el gestor crea hacer un negocio propio, se producen los efectos del mandato, entre partes y respecto de terceros, desde el día en que aquélla comenzó.
Art. 1791.- Caracterización. Quien, sin ser gestor de negocios ni mandatario, realiza un gasto, en interés total o parcialmente ajeno, tiene derecho a que le sea reembolsado su valor, en cuanto haya resultado de utilidad, aunque después ésta llegue a cesar. El reembolso incluye los intereses, desde la fecha en que el gasto se efectúa. (*)
Comentario: Véase el artículo 2306 (Código Civil).
Art. 1792.- Gastos funerarios. Están comprendidos en el artículo 1791 los gastos funerarios que tienen relación razonable con las circunstancias de la persona y los usos del lugar.
Art. 1793.- Obligados al reembolso. El acreedor tiene derecho a demandar el reembolso:
a. a quien
recibe la utilidad;
b. a los herederos del
difunto, en el caso de gastos funerarios;
c. al tercero adquirente a título gratuito del bien que recibe la utilidad,
pero sólo hasta el valor de ella al tiempo de la adquisición.
Art. 1794.- Caracterización. Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido. Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda.
Comentario: Ver notas al artículo 499 (Código Civil), artículo 784 (Código Civil); artículo 505, incs. 1 y 2, (Código Civil).
Art. 1795.- Improcedencia de la acción. La acción no es procedente si el ordenamiento jurídico concede al damnificado otra acción para obtener la reparación del empobrecimiento sufrido.
Art. 1796.- Casos. El pago es repetible, si:
a. la causa de deber no existe, o no subsiste, porque no hay obligación válida;
esa causa deja de existir; o es realizado en consideración a una causa futura,
que no se va a producir;
b. paga quien no está obligado, o no lo está en los alcances en que paga, a
menos que lo haga como tercero;
c. recibe el pago quien no es acreedor, a menos que se entregue como
liberalidad;
d. la causa del pago es ilícita o inmoral;
e. el pago es obtenido por medios ilícitos. (*)
Comentario: (*) Véanse los arts. 792 y 793 (Código Civil). Véase “Pago de lo indebido”, por Marcelo J. López Mesa.
Art. 1797.- Irrelevancia del error. La repetición del pago no está sujeta a que haya sido hecho con error.
Art. 1798.- Alcances de la repetición. La repetición obliga a restituir lo recibido, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir.
Art. 1799.- Situaciones especiales. En particular:
a. la restitución
a cargo de una persona incapaz o con capacidad restringida no puede exceder el
provecho que haya obtenido;
b. en el caso del inciso b) del artículo 1796, la restitución no procede si el
acreedor, de buena fe, se
priva de su título, o renuncia a las garantías; quien realiza el pago
tiene subrogación legal
en los derechos de aquél;
c. en el caso del inciso d) del artículo 1796, la parte que no actúa con
torpeza tiene derecho a la restitución; si ambas partes actúan torpemente, el
crédito tiene el mismo destino que las herencias vacantes.
Art. 1800.- Regla general. La declaración unilateral de voluntad causa una obligación jurídicamente exigible en los casos previstos por la ley o por los usos y costumbres. Se le aplican subsidiariamente las normas relativas a los contratos.
Art. 1801.- Reconocimiento y promesa de pago. La promesa de pago de una obligación realizada unilateralmente hace presumir la existencia de una fuente válida, excepto prueba en contrario. Para el reconocimiento se aplica el artículo 733.
Art. 1802.- Cartas de crédito. Las obligaciones que resultan para el emisor o confirmante de las cartas de crédito emitidas por bancos u otras entidades autorizadas son declaraciones unilaterales de voluntad. En estos casos puede utilizarse cualquier clase de instrumento particular.
Art. 1803.- Obligatoriedad. El que mediante anuncios públicos promete recompensar, con una prestación pecuniaria o una distinción, a quien ejecute determinado acto, cumpla determinados requisitos o se encuentre en cierta situación, queda obligado por esa promesa desde el momento en que llega a conocimiento del público.
Art. 1804.- Plazo expreso o tácito. La promesa formulada sin plazo, expreso ni tácito, caduca dentro del plazo de seis meses del último acto de publicidad, si nadie comunica al promitente el acaecimiento del hecho o de la situación prevista.
Art. 1805.- Revocación. La promesa sin plazo puede ser retractada en todo tiempo por el promitente. Si tiene plazo, sólo puede revocarse antes del vencimiento, con justa causa. En ambos casos, la revocación surte efecto desde que es hecha pública por un medio de publicidad idéntico o equivalente al utilizado para la promesa. Es inoponible a quien ha efectuado el hecho o verificado la situación prevista antes del primer acto de publicidad de la revocación.
Art. 1806.- Atribución de la recompensa. Cooperación de varias personas. Si varias personas acreditan por separado el cumplimiento del hecho, los requisitos o la situación previstos en la promesa, la recompensa corresponde a quien primero lo ha comunicado al promitente en forma fehaciente. Si la notificación es simultánea, el promitente debe distribuir la recompensa en partes iguales; si la prestación es indivisible, la debe atribuir por sorteo. Si varias personas contribuyen a un mismo resultado, se aplica lo que los contribuyentes han convenido y puesto en conocimiento del promitente por medio fehaciente. A falta de notificación de convenio unánime, el promitente entrega lo prometido por partes iguales a todos y, si es indivisible, lo atribuye por sorteo; sin perjuicio de las acciones entre los contribuyentes, las que en todos los casos se dirimen por amigables componedores.
Art. 1807.- Concurso público. La promesa de recompensa al vencedor de un concurso, requiere para su validez que el anuncio respectivo contenga el plazo de presentación de los interesados y de realización de los trabajos previstos. El dictamen del jurado designado en los anuncios obliga a los interesados. A falta de designación, se entiende que la adjudicación queda reservada al promitente. El promitente no puede exigir la cesión de los derechos pecuniarios sobre la obra premiada si esa transmisión no fue prevista en las bases del concurso.
Art. 1808.- Destinatarios. La promesa referida en el artículo 1807 puede ser efectuada respecto de cualquier persona o personas determinadas por ciertas calidades que deben ser claramente anunciadas. No pueden efectuarse llamados que realicen diferencias arbitrarias por raza, sexo, religión, ideología, nacionalidad, opinión política o gremial, posición económica o social, o basadas en otra discriminación ilegal.
Art. 1809.- Decisión del jurado. El dictamen del jurado obliga a los interesados. Si el jurado decide que todos o varios de los concursantes tienen el mismo mérito, el premio es distribuido en partes iguales entre los designados. Si el premio es indivisible, se adjudica por sorteo. El jurado puede declarar desierto cualquiera de los premios llamados a concurso.
Art. 1810.- Garantías unilaterales. Constituyen una declaración unilateral de voluntad y están regidas por las disposiciones de este Capítulo las llamadas “garantías de cumplimiento a primera demanda”, “a primer requerimiento” y aquellas en que de cualquier otra manera se establece que el emisor garantiza el cumplimiento de las obligaciones de otro y se obliga a pagarlas, o a pagar una suma de dinero u otra prestación determinada, independientemente de las excepciones o defensas que el ordenante pueda tener, aunque mantenga el derecho de repetición contra el beneficiario, el ordenante o ambos.
El pago faculta a la promoción de las acciones recursorias correspondientes.
En caso de fraude o abuso manifiestos del beneficiario que surjan de prueba instrumental u otra de fácil y rápido examen, el garante o el ordenante puede requerir que el juez fije una caución adecuada que el beneficiario debe satisfacer antes del cobro.
Art. 1811.- Sujetos. Pueden emitir esta clase de garantías:
a. las personas públicas;
b. las personas jurídicas privadas
en las que sus socios, fundadores o integrantes no responden ilimitadamente;
c. en cualquier caso, las entidades financieras
y compañías de seguros, y los importadores y exportadores por operaciones de
comercio exterior, sean o no parte directa en ellas.
Art. 1812.- Forma. Las garantías previstas en esta Sección deben constar en instrumento público o privado. Si son otorgadas por entidades financieras o compañías de seguros, pueden asumirse también en cualquier clase de instrumento particular.
Art. 1813.- Cesión de garantía. Los derechos del beneficiario emergentes de la garantía no pueden transmitirse separadamente del contrato o relación con la que la garantía está funcionalmente vinculada, antes de acaecer el incumplimiento o el plazo que habilita el reclamo contra el emisor, excepto pacto en contrario. Una vez ocurrido el hecho o vencido el plazo que habilita ese reclamo, los derechos del beneficiario pueden ser cedidos independientemente de cualquier otra relación. Sin perjuicio de ello, el cesionario queda vinculado a las eventuales acciones de repetición que puedan corresponder contra el beneficiario según la garantía.
Art. 1814.- Irrevocabilidad. La garantía unilateral es irrevocable a menos que se disponga en el acto de su creación que es revocable.
Art. 2288.- Toda persona capaz de contratar, que se encarga sin mandato de la gestión del negocio que directa o indirectamente se refiere al patrimonio de otro, sea que el dueño del negocio tenga conocimiento de la gestión, sea que la ignore, se somete a todas las obligaciones que la aceptación de un mandato importa al mandatario.
Nota: LL. 26 y 27,Tít. 12, Partida 5ª; Instituta, § 1,Tít. 28, Lib. 3; L. 1 y ss.T. 5, Lib. 3, Digesto; C. Francés, 1372 y 1373; Napolitano, 1326 y 1327; Holandés, 1390 y 1391; Austria, 1039; Mainz, § 356; Zachariæ § 622; Aubry y Rau § 440; Es preciso que el negocio preexista
a la gestión. Si yo hago trabajos en una cosa ajena que no necesita
reparaciones, hay gestión de negocios; pero si construyo una casa en terreno de
otro, hay creación, pero no gestión de negocios. Esta creación no da por sí nacimiento
al cuasi-contrato de
que tratamos. Delamarre y Le Poitvin,
tomo I nº 125; Zachariæ § citado nota 3.
El acto puede establecer relaciones obligatorias entre el gerente y diferentes
personas. Así, cuando yo hago el negocio que un mandatario se había obligado a
hacer por un tercero,
hay gestión de negocios no sólo entre yo y el mandatario, sino entre el
tercero, el mandatario y yo, porque el mandante y mandatario tienen el uno y el
otro interés en mi gestión.
Comentario: Goyena cita, además, la L. 5,Tít. 7, Lib. 44, Digesto; L. 41,Tít. 5. Lib. 3, Digesto; L. 6,Tít. 35, Lib. 4, Código Romano; § 1,Tit. 10, Lib. 4, Instituta; L. 12,Tít. 12, Part. 5ª; L. 16,Tít. 5, Lib. 3, Digesto.
Art. 2289.- Para que haya gestión de
negocios es necesario que el gerente se proponga hacer un
negocio de otro, y obligarlo eventualmente.
El error sobre la persona
no desnaturaliza el acto; pero no habrá gestión de negocios, si creyendo el
gestor hacer un negocio suyo, hiciese los negocios de otro, ni cuando en la
gestión ha tenido sólo la intención de practicar un acto de liberalidad.
Nota al 2289: Maynz, § 356.
Art. 2290.- Comenzada la gestión, es obligación del gerente continuarla y acabar el negocio, y sus dependencias, hasta que el dueño o el interesado se hallen en estado de proveer por sí, o bien hasta que puedan proveer sus herederos, si muriese durante la agencia.
Nota al 2290: Cód. Francés, arts. 1372 y 1373; Napolitano, 1326 y 1327; Holandés, 1390 y 1391; de Austria, 1039.
Art. 2291.- El gestor de negocios responde de toda culpa en el ejercicio de la gestión, aunque aplicase su diligencia habitual. Pero sólo estará obligado a poner en la gestión de un negocio el cuidado que en las cosas propias cuando se encargase del negocio en un caso urgente, o para librar al dueño de algún perjuicio si nadie se encargara de sus intereses, o cuando lo hiciera por amistad o afección a él.
Nota al 2291: Maynz § 356, letra A; Zachariæ, § 622, nota 8; Instituta, § 1, Tít. 28, Lib. 3; L. 3, § 9,Tít. 5 Lib. 3, Digesto; Véase L. 30,Tít. 12, Part. 5ª; Cód. Francés, artículo 1374; Napolitano, 1328; Holandés, 1392.
Art. 2292.- Si el gestor hubiese puesto en la gestión otra persona, responderá por las faltas del sustituto, aunque hubiese escogido persona de su confianza.
Art. 2293.- Si fuesen dos o más los gestores, la responsabilidad de ellos no es solidaria.
Nota al 2293: Maynz, § 356, letra A y § 304, nota 11.
Art. 2294.- El gestor responde aun del caso fortuito, si ha hecho operaciones arriesgadas, que el dueño del negocio no tenía costumbre de hacer, o si hubiese obrado más en interés propio que en interés del dueño del negocio; o si no tenía las aptitudes necesarias para el negocio; o si por su intervención privó que se encargara del negocio otra persona mas apta.
Art. 2295.- El gestor no responde del caso fortuito, si probase que el perjuicio habría igualmente tenido lugar, aunque no hubiese tomado el negocio a su cargo, o cuando el dueño del negocio se aprovechase de su gestión.
Nota al 2295: Respecto a la primera parte, véase el artículo 789 (*). En cuanto a la segunda, Regla 29, Tít. 34, Partida 7ª.
Comentario: (*) Vélez cita el artículo 989 pero, quiso referirse al artículo 789, por el que nos pronunciamos.
Art. 2296.- La gestión no concluye hasta que el gerente haya dado cuenta de su administración al dueño del negocio o a quien lo represente. Toda clase de prueba será admitida respecto a la gestión, y a los gastos causados en ella.
Nota al 2296: Zachariæ, § 622, nota 10; Troplong, De Mandat, n° 146; Duranton, tomo XIII, nº 356; No se trata en efecto de probar una convención o una obligación, sino el hecho de donde la obligación resulta"
Art. 2297. Toda persona, aunque sea incapaz de contratar, cuyos negocios hayan sido atendidos, o administrados por un tercero a quien ella no hubiese dado mandato al efecto, queda sometida a las obligaciones que la ejecución del mandato impone al mandante, con tal que el negocio haya sido útilmente conducido, aunque por circunstancias imprevistas no se haya realizado la ventaja que debía resultar, o que ella hubiese cesado.
Nota al 2297: LL. 26 y 27,Tít. 12, Partida 5ª; L. 2,Tít. 5, Lib. 3, Digesto; C. Francés, artículo 1375."Es preciso no confundir, dice Zachariæ (*), la utilidad de un negocio en su significado jurídico con el provecho que saque el dueño. Un negocio puede haber sido convenientemente conducido para el dueño desde el principio hasta el fin, y tener un buen resultado sin que el dueño se aproveche de él por alguna circunstancia independiente de la gestión y del gestor. Así un negotiorum gestor, por ejemplo, se ha propuesto hacer reconocer y liquidar un crédito, y terminada la liquidación, el deudor quiebra y el crédito es perdido; el acreedor, en tal caso, no saca ningún provecho de la gestión, y sin embargo la gestión ha sido útilmente emprendida. Cuando la acción del gerente está fundada sobre la utilidad de la gestión, la acción que le corresponde es la del negotiorum gestorum. Cuando esté fundada sobre el provecho que el dueño obtiene del negocio, su acción es in rem verso, § 622, nota 10 (**).
Comentario: (*) Léase, según Massé y Vergé. (**) Vélez, al final de la nota, cita el § 622, n° 10, que no existe, por lo que ha de estarse, a la misma referencia del artículo 2296.
Art. 2298. El gestor puede repetir del dueño del negocio todos los gastos que la gestión le hubiese ocasionado, con los intereses desde el día que los hizo; y el dueño del negocio está obligado además a librarle o indemnizarle de las obligaciones personales que hubiese contraído.
Nota al 2298: LL. 26 y 28,Tít. 12, Part. 5ª; C. Francés, artículo 1375; Napolitano 1329; Holandés 1393; L. 10, Tít. 5, Lib. 3, Digesto; (*) L. 18, Cód. Romano, De negotiis gestis. Sobre si los intereses deben correr desde el día de la demanda, o desde que los gastos fuesen hechos, ha habido una cuestión muy debatida entre los jurisconsultos, Nosotros aceptamos la opinión de Aubry y Rau, § 441, nota 11, de Duranton, tomo XIII, n° 674, y de Troplong, Du Mandat., nº 680.(**)
Comentario: (*) Goyena se refiere a la L. 10, § 1,Tít. 5, Lib. 3, Digesto;
(**) Troplong, se autorremite a Supra, n° 676 y a
Duranton, tomo XVII, n° 434;
Duranton, cita la regla: "quomodo res colligatae sunt, eodem modo dissolvi debent" que, tomada de la L. 35,Tít. 17, Lib. 50, Digesto podría anunciarse, como: “res eodem modo dissolvi debent, quo fuerunt colligatae”.
Art. 2299. Cuando el negocio ha sido de dos o más dueños la responsabilidad no es solidaria.
Nota al 2299: Zachariæ, § 622; Toullier, nº 48, lo mismo está dispuesto sobre el mandato en el artículo 1921.
Art. 2300. El dueño del negocio no está obligado a pagar retribución alguna por el servicio de la gestión, ni a responder de los perjuicios que le resultasen al gestor del ejercicio de la gestión.
Nota al 2300: Cód. de Chile, artículo 2290; Proyecto de Goyena, artículo 1894.
Comentario: Goyena cita L. 2,Tít.5, Lib.3; L.28,Tít.5, Lib.3; L.10, § 1,Tít.5, Lib.3, Digesto; LL.26 y 28,Tít.12, Partida 5ª.
Art. 2301. Si el negocio no fuese emprendido útilmente, o si la utilidad era incierta al tiempo que el gestor lo emprendió, el dueño, cuando no ratificó la gestión, sólo responderá de los gastos y deudas hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo al fin del negocio.
Art. 2302. Aunque el negocio hubiese sido útilmente emprendido, el dueño sólo responderá hasta la concurrencia de la utilidad al fin del negocio, si no ratificó la gestión, cuando el gestor creyó hacer un negocio propio; o cuando hizo un negocio que era común a él y otro, teniendo sólo en mira su propio interés; o si el dueño del negocio fuese menor o incapaz y su representante legal no ratificara la gestión; o cuando hubiese emprendido la gestión del negocio por gratitud como un servicio remuneratorio.
Nota al
2302:
Pothier, n°s 190 y 193.-
En estos casos el gestor sólo tiene la acción de in rem verso (*).
Comentario: (*) Léase “Notas
sobre el enriquecimiento sin causa”, por Luis Moisset
de Espanés.
Art. 2303. El que hace el negocio de una persona contra su expresa prohibición, no puede cobrarle lo que hubiere gastado, a no ser que tuviese un interés legítimo en hacerlo.
Nota al 2303: Aubry y Rau, § 441, nota 16, Duranton, tomo XII, nº 19; (*) En contra Pothier, nº 189.
Comentario: (*) Duranton, remite a Christian Wolff, "Jus naturæ", pars 5, Cap. 4, § 717 y a Barbeyrac, en sur Pufendor, sobre "Le droit de la nature et des gens", tomo II, pág. 521.
Art. 2304. Cualesquiera que sean las circunstancias en las cuales una persona hubiere emprendido los negocios de otra, la ratificación del dueño del negocio equivale a un mandato, y le somete para con el gestor a todas las obligaciones del mandante. La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió.
Nota al 2304: Aubry y Rau, § 441.
Art. 2305. El gestor de negocios ajenos queda personalmente obligado por los contratos que con motivo de la gestión, hizo con terceros aunque los hiciese a nombre del dueño del negocio, si éste no hubiese ratificado la gestión. Los terceros, mientras el dueño del negocio no ratifica la gestión sólo tendrán derecho contra el gestor, y sólo podrán demandar al dueño del negocio por las acciones que contra éste correspondían al gestor.
Nota al 2305: Aubry y Rau, § 441 al fin.
Jurisprudencia Nacional: "En la gestión de negocios el gestor en forma mediata, al contratar con un tercero hace aprovechar ventajas al dueño del negocio, pero en forma inmediata y por definición, realiza uno o más actos jurídicos o materiales que corresponden al patrimonio del tercero con la intención de obligarlo eventualmente; la gestión crea derechos y obligaciones en el conjunto de las relaciones implicadas. En la estipulación a favor de terceros es ajena al estipulante la exigencia de rendir cuentas, lo que sí aparece en la gestión de negocios creándose así una vinculación específica entre el gestor y el dominus; el gestor obra en interés del dueño y no en el interés propio como el estipulante que es el dueño del negocio".
"Existe ratificación cuando alguien, sin tener poderes o ante la insuficiencia del facultamiento con que cuenta, realiza un acto en nombre de otro, quien ulteriormente hace suyos los efectos del acto celebrado. Por ende, todas las derivaciones del acto realizado son asumidas por la parte que ratifica la gestión ajena cumplida en su beneficio, lo cual acarrea como efecto colateral la desvinculación del agente gestor por dichas consecuencias".
"La figura del gestor de negocios ajenos, que legisla el Código Civil, en el ámbito procesal, tiene un limitado campo de aplicación para el supuesto que prevé el artículo 48 del C.P.C.C., pues de este modo se pretende evitar el trámite de juicios inútiles para el caso en que el dueño del negocio desautorice lo actuado por el gestor".
"La gestión de quien promovió un juicio ejecutivo -después anulado- como gestor de negocios ajenos, no pudo beneficiar al dueño del negocio interrumpiendo la prescripción si no medio ni en el juicio ejecutivo ni en el ordinario posterior ratificación de los acreedores en los términos del artículo 2304 del Código Civil, tanto menos si medió, además, la circunstancia de que el gestor se allanó a la nulidad de lo actuado en el juicio ejecutivo, lo que importó un desistimiento en el sentido del artículo 3987 del Código Civil, que borró los efectos interruptivos de la demanda".
Art. 2306. Cuando alguno sin ser gestor de negocios ni mandatario hiciese gastos en utilidad de otra persona, puede demandarlos a aquellos en cuya utilidad se convirtieron.
Art. 2307. Entran en la clase de gastos del artículo anterior, los gastos funerarios hechos con relación a la calidad de la persona y usos del lugar, no reputándose tales gastos en bien del alma después de sepultado el cadáver, ni el luto de la familia, ni ningunos otros, aunque el difunto los hubiese determinado.
Nota: Sobre los gastos funerarios, véanse L. 12,Tít.13, Part.1ª; L. 8,Tít. 6, Part. 6ª y L. 30,Tít.13, Part. 5ª; L.17,Tít. 5, Lib.42, Digesto y L. 45,Tít. 7, Lib. 11, Digesto. La L. 12 citada de las Partidas, disponiendo sobre los gastos funerarios, dice así: "Mas si ficiese con intención de las cobrar, develas aver, maguer no las mande ninguno facer, maguer le contradigesen que las non ficiese, devengelas dar de los bienes del muerto, ante que paguen ninguna cosa de las mandas que ficiese en su testamento, nin de las debdas que debia, en cualquiera manera que las deba, é ante que partan ninguna cosa de su aver los herederos que lo ovieren que aver; solo que aquestas despensas sean fechas mesuradamente, catando la persona de aquel por quien son fechas”.
En cuanto al privilegio respecto a los bienes inmuebles, queda suprimido en el libro 4, cuando haya otro acreedor hipotecario que tenga inscripto sobre ellos un derecho real.
Art. 2308. No dejando el difunto bienes, los gastos funerarios serán pagados por el cónyuge sobreviviente, y cuando éste no tuviese bienes, por las personas que tenían obligación de alimentar al muerto cuando vivía.
Art. 2309. Júzgase útil todo empleo de dinero que aumentó el precio de cualquiera cosa de otro, o de que le resultó una ventaja, o mejora en sus bienes, aunque después llegase a cesar la utilidad.
Art. 2310. Si los bienes mejorados por el empleo útil del dinero se hallasen en el dominio de un tercero, a quien se le hubiesen transmitido a título oneroso, el dueño del dinero empleado no tendrá acción contra el adquirente de esos bienes; pero si la transmisión fue a título gratuito, podrá demandarlos del que los tiene hasta el valor correspondiente al tiempo de la adquisición.
Jurisprudencia Nacional: "La actio in rem verso comprende no sólo el empleo útil del dinero, sino también de todo trabajo, de la cosa mueble empleada, de todo valor o cosa de valor en sí misma, como de servicios prestados".
"La figura del empleo útil es distinta de la gestión de negocios; por lo tanto no procede la acción negotiorum gestorum, pero sí la acción in rem verso, limitada al beneficio que el dueño del negocio ha obtenido al tiempo de la promoción de la demanda"
"Es norma de derecho y equidad incorporada a nuestra ley que quien hace gastos en utilidad de otra persona, puede pedir su restitución en la medida en que se hubiere convertido en provecho de ella (art. 2306, Cód. Civ.), y aunque el precepto se refiere únicamente a gastos, se admite pacíficamente que por ser una aplicación concreta del principio del enriquecimiento sin causa, comprende también a quien presta un servicio o aplica su trabajo en beneficio de otra".
"La acción del tercero que paga varía según los casos: si no ha sido subrogado en los derechos del acreedor, entonces como no es sucesor de éste, ejerce iure propio contra el deudor la acción de enriquecimiento, que cuadre según las circunstancias, ya la simple conditio indebiti, autorizada por el artículo 784, ya la negotiorum gestorum del artículo 2298, ya cuando el tercero pague a nombre propio o no pueda ser considerado un gestor (artículo 729 y arts. 2301/3), la acción de in rem verso del empleo útil, indicada en el artículo 728 y completada en los arts. 2306 al 2309, claro está que será el deudor quien deberá demostrar que, el beneficio recibido no responda al desembolso hecho por el tercero, mientras así no se haga, éste tendrá derecho a recibir todo cuanto pruebe haber desembolsado".
Art. 504.- Si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada.
Nota al 504: Proyecto de Goyena, artículo 977; C. Francés, artículo 1121; Sardo 1208; Holandés 1353; Napolitano 1075.
Comentario: (*) Goyena cita, además, la L. 27, § 4,Tít. 14, Lib. 2, Digesto; Tít. 60, Lib. 7, Cód. Romano, que tiene como epígrafe “Inter alios acta vel
judicata non nocere”;
El § 19,Tít. 19, Lib. 3, Instituta; L. 35, De Regulis Juris;
El
Digesto Teórico Práctico remite, a su vez, a la
L. 6, Tít. 10, Lib. 3, del Fuero Real;
Pothier, Discusión N° 73 y Discusión n° 61;
Léase, también, Pothier, Pandectas y § 3, Tít. 20, Lib. 3, Instituta.
Jurisprudencia Nacional: "La adquisición de un inmueble para y con dinero de una sociedad que debía aceptar luego la compra constituye una operación susceptible de ser encuadrada dentro de la figura jurídica de la estipulación en favor de terceros (arts. 504, 1161 y 1162, Código Civil). El instituto jurídico se traduce en el dominio del bien con modalidades especiales, asimilables a las que componen el dominio fiduciario, artículo 2662 del Código Civil, existiendo una situación provisoria, o de inestabilidad en la titularidad dominial, que ha de quedar resuelta al aceptarse la adquisición, o revocarse el beneficio, por cuanto la adquisición se realiza con miras a transmitir la propiedad a un tercero, con sujeción al cumplimiento de una condición resolutoria, que en el caso, será la aceptación del beneficio por el fideicomisario. Hasta entonces, el fideicomisario solo tiene un derecho a adquirir el dominio, y no el dominio mismo, que permanece del comprador. Los acreedores del comprador, por consiguiente, se encuentran habilitados para actuar sobre el bien hasta tanto el beneficiario acepte la operación".
"Cuando el comprador adquiere un bien inmueble para un tercero, se trata de una estipulación en favor de terceros, y no una gestión de negocios. Se configura así una adquisición contractual de un inmueble, por cuenta y orden de un tercero -beneficiario-, que deberá aceptar la adquisición mediante escritura pública, conservando el comprador el derecho de revocar el beneficio, mientras este no hubiese sido aceptado. La aceptación del beneficiario es un acto unilateral, que surte efectos desde su declaración, sin necesidad del consentimiento del comprador. Producida la misma, recién el beneficio se torna irrevocable".
"La estipulación en favor de un tercero permite a dos personas que celebran un contrato hacer nacer un derecho en beneficio de otra, siendo la presencia de ésta, ajena al contrato, uno de los requisitos para su existencia. Ello excluye los casos de gestión de negocios y el beneficio circunstancial que pudiere resultar en favor de una tercera persona".
"Por efecto del contrato en favor de un tercero, éste tiene un derecho directo e inmediato que puede tornarse irrevocable mediante su aceptación en el momento en que concurran las condiciones que le permitan hacerlo. Por ello, el tercero es acreedor directo del prominente, al cual puede exigir el cumplimiento de la promesa, si ella no ha sido revocada por el estipulante antes de dicha aceptación".
Comentario: Si los padres compraran un inmueble, manifestando que lo hacen para sus hijos menores de edad, éstos, a través de un tutor especial (art. 397, incs. 1 y 8, Código Civil) o, por sí mismos, al alcanzar la mayoría de edad, deberán aceptar la estipulación a su favor, por escritura pública, antes que sus padres la revoquen y dispongan del inmueble. Pero, si los padres compraran por los hijos menores de edad, con dinero de éstos, implica que los progenitores actúan en su calidad de representantes legales de sus hijos menores, haciéndolo en ejercicio de la patria potestad e imputándose el negocio jurídico en el patrimonio de los hijos, por lo que el dominio se inscribirá, directamente, en cabeza de los menores (conf. artículos 264 quater y 297 del Código Civil).